JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1227/2019
ACTOR:
JUAN PÉREZ PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]
Ciudad de México, a 10 (diez) de diciembre de dos mil veinte.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de apelación TEEP-A-136/2019, y en plenitud de jurisdicción:
Declara infundados los agravios del actor;
Explica la diferencia entre la figura del juzgado de paz -cuya persona titular es electa por la comunidad de La Resurrección según su sistema normativo interno y tiene jurisdicción al interior de la propia comunidad- y el juzgado de paz -que designa el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla y ejerce jurisdicción sobre quienes habitan la Junta Auxiliar de La Resurrección-, a fin de aclarar la incertidumbre que existía en relación con dicha figura en la Comunidad; y
Ordena dar vista al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y al Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas con las constancias que integran este Juicio de la Ciudadanía y el expediente del recurso TEEP-A-136/2019 del Tribunal Local para que, de estimarlo procedente, actúen conforme al ámbito de sus competencias.
Asamblea general de la comunidad indígena La Resurrección | |
Autoridad Responsable o Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Puebla, Puebla |
Código Local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Comunidad | Comunidad indígena La Resurrección, Puebla, Puebla |
Consejo de la Judicatura | Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes |
INPI | Instituto Nacional de Pueblos Indígenas |
Instituto Poblano | Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) |
Juez de Paz Comunitario | Persona titular del juzgado de paz como autoridad tradicional de la comunidad indígena La Resurrección del ayuntamiento de Puebla, de conformidad con sus usos y costumbres y sistema normativo interno |
Juez de Paz del Poder Judicial | Persona titular del juzgado de paz de la comunidad indígena La Resurrección del ayuntamiento de Puebla, en términos de la Ley del Poder Judicial del Estado de Puebla |
Junta Auxiliar | Junta Auxiliar de La Resurrección del ayuntamiento de Puebla |
Juzgado de Paz Comunitario | Figura del juzgado de paz como autoridad tradicional de la comunidad indígena La Resurrección del ayuntamiento de Puebla, de conformidad con sus usos y costumbres y sistema normativo interno |
Juzgado de Paz del Poder Judicial | Figura del Juzgado de Paz establecida en la Ley del Poder Judicial del Estado de Puebla, correspondiente a la junta auxiliar La Resurrección del ayuntamiento de Puebla |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas local | Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla |
Ley del Poder Judicial Local | Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla |
Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla |
Mecanismos Alternativos | Mecanismos alternativos de solución de controversias |
Recurso Local | Medio de impugnación promovido por el actor ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-A-136/2019 |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Superior de Justicia | Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla |
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural
TERCERA. Requisitos de procedencia
CUARTA. Planteamiento del caso
2. Contexto de la Junta Auxiliar
5.1. Hechos relevantes sucedidos después de la presentación de la demanda del Recurso Local
5.2. Tipología de los conflictos
5.3. Tipo de conflicto actualizado en el caso
6. Análisis de la controversia
6.1. Competencia de la jurisdicción electoral
6.1.2. ¿El caso involucra la revisión de un proceso democrático de elección de autoridades?
6.1.3. ¿El caso involucra la protección de derechos político-electorales?
Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia[2] la Sala Regional presenta su síntesis:
¿Qué provocó este juicio?
Quien interpuso este juicio (actor) afirma que el juez o jueza de paz es una de las autoridades tradicionales de la Comunidad que habita en la Junta Auxiliar “La Resurrección” y que la asamblea general se reunió y lo eligió para ser su nuevo juez de paz.
Considerando esto, el actor y el presidente de la Junta Auxiliar pidieron a varias autoridades (que no forman parte de la Comunidad) que lo reconocieran como el nuevo Juez de Paz del Poder Judicial y le dieran los papeles oficiales que demostraran que lo era.
A pesar de estas solicitudes, tales autoridades no han dado al actor dichos papeles, ni lo han reconocido como Juez de Paz del Poder Judicial; incluso, nombraron a otra persona en dicho cargo.
¿Qué quiere el actor?
Que se reconozca que la persona titular del juzgado de paz es una autoridad tradicional de la Comunidad y se reconozca que la asamblea lo eligió en ese cargo, le den los documentos oficiales que prueben que lo es, y se desconozca la designación hecha por autoridades externas a la Comunidad, de otra persona que no es el actor, en ese cargo.
¿Qué dijo el Tribunal Local?
Que no podía conocer el juicio porque la controversia no era un conflicto electoral y por tanto, debía ser resuelto por otras autoridades. Esto, pues el Tribunal Local solo puede conocer problemas electorales y este no lo es.
¿Qué dice esta Sala Regional?
El Tribunal Local tuvo razón al considerar que no era competente para resolver la controversia en la parte en que se cuestionaba la designación del juez de paz hecha por el poder judicial local; pues la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial es una autoridad externa a la Comunidad al formar parte del Poder Judicial del Estado de Puebla, lo que le hace una autoridad del orden común.
Por ello, el procedimiento y los requisitos para decidir quién será la persona que ocupará ese cargo (que forma parte del Poder Judicial del Estado de Puebla) no es una atribución de la Comunidad, sino de las autoridades del orden común -externas a la Comunidad-; en este caso, la ley que regula la organización del Poder Judicial (Ley del Poder Judicial Local) prevé cómo y quién nombrará a la persona que dirigirá el Juzgado de Paz del Poder Judicial[3].
Así pues, el conflicto en torno a la designación de la persona encargada del Juzgado de Paz del Poder Judicial no es un conflicto electoral, como lo consideró el Tribunal Local.
Sin embargo, el Tribunal Local no consideró que el actor también exigía que se le reconociera como el Juez de Paz Comunitario, una autoridad tradicional de la misma y electa de acuerdo a su sistema normativo interno; cargo que no es el mismo que ocupa la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial, ni tiene las mismas facultades -aunque ambos cargos podrían llegar a ser ocupados por una misma persona-.
Por ejemplo, mientras la persona responsable del Juzgado de Paz del Poder Judicial tiene facultades limitadas (principalmente para resolver conflictos civiles de cuantía menor), el Juzgado de Paz Comunitario, tiene facultades más amplias en la Comunidad (para resolver conflictos en materia agraria, familiar, civil y mercantil o bien dentro de la vida comunitaria al apoyar en sus fiestas patronales).
Dicho lo anterior, el conflicto que no fue atendido por el Tribunal Local y que debe resolverse es si las autoridades del orden común (como el Ayuntamiento o el Tribunal Superior de Justicia) han faltado en reconocer al actor como Juez de Paz Comunitario o le han impedido ejercer su cargo.
En este sentido, la Sala Regional estudió esa controversia y resolvió que el actor no tiene razón al considerar que se vulneró su derecho a ejercer el cargo para el que fue electo -Juez de Paz Comunitario- porque el Ayuntamiento o el Tribunal Superior de Justicia no le hubieran emitido su nombramiento como Juez de Paz del Poder Judicial; esto, porque el Juzgado de Paz Comunitario es una figura distinta al Juzgado de Paz del Poder Judicial y si bien durante varios años ambos cargos habían sido ocupados por la misma persona, ahora no era así, pues la Comunidad eligió al actor como su Juez de Paz Comunitario, persona distinta a la designada por el Poder Judicial Local para ser Juez de Paz del Poder Judicial en la Junta Auxiliar.
Por ello, a pesar de que es cierto que la Comunidad tiene el derecho de elegir de acuerdo a sus propias normas a sus autoridades internas, una de las cuales es la persona titular del Juzgado de Paz Comunitario, en el caso no está acreditado que el Ayuntamiento o el Tribunal Superior de Justicia hubieran impedido al actor ejercer su cargo de Juez de Paz Comunitario.
Sin embargo, la Sala Regional reconoce que la Comunidad tiene el derecho de designar de acuerdo a su sistema normativo interno a su propio Juez de Paz Comunitario (que incluso, puede ser la misma persona que ocupe el Juzgado del Poder Judicial Local si le designa como tal el Poder Judicial Local) y que en este caso, considerando que nadie lo cuestionó, el actor debe de ser reconocido como Juez de Paz Comunitario, autoridad interna de la Comunidad.
En este sentido y toda vez que esta Sala Regional advirtió que existen 2 (dos) autoridades identificadas como jueces de paz que ejercen funciones en la Junta Auxiliar, consideró necesario tomar medidas para que ambas autoridades convivan y realicen las funciones que les correspondan en sus respectivos ámbitos.
Así pues, se envía copia del expediente tanto al INPI como al Instituto Poblano para que, en caso de ser necesario, acompañen a la Comunidad, al Poder Judicial del Estado de Puebla y a las autoridades implicadas y a fin de que se logre la convivencia armónica de quien sea titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial y del Juzgado de Paz Comunitario -cuando dichos cargos no sean ocupados por la misma persona-, a fin de que ejerzan sus funciones en el ámbito de su competencia y de acuerdo a las atribuciones que cada uno tiene -en los casos en que no sea una misma persona quien ocupe ambos cargos-.
Además, se les vinculó para que de ser el caso, apoyen a la Comunidad y a las personas habitantes de la Junta Auxiliar en explicarles cuáles son las competencias de cada una de estas autoridades para que en caso de que tengan algún conflicto, puedan decidir de manera libre e informada, a qué juzgado de paz acudir para pedir la solución de sus conflictos.
1. Celebración de Asamblea. El actor refiere que el 7 (siete) de abril de 2019 (dos mil diecinueve)[4], la Asamblea lo eligió juez de paz para el periodo 2019-2022[5] y que mediante sesión de 12 (doce) de abril, quienes integran la Junta Auxiliar le ratificaron en ese cargo.
2. Primera solicitud al presidente del Tribunal Superior de Justicia. Mediante escrito de 7 (siete) de mayo, el actor y el presidente de la Junta Auxiliar solicitaron al magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia que otorgara al actor el nombramiento de Juez de Paz del Poder Judicial[6].
3. Solicitud al secretario de gobernación. El 22 (veintidós) de mayo, el actor y el presidente de la Junta Auxiliar solicitaron al secretario de gobernación del estado de Puebla que intercediera para que el Tribunal Superior de Justicia expidiera el nombramiento del actor como Juez de Paz del Poder Judicial[7].
4. Segunda solicitud al presidente del Tribunal Superior de Justicia. Ese mismo día, el actor y el presidente de la Junta Auxiliar solicitaron nuevamente al presidente del Tribunal Superior de Justicia que expidiera el nombramiento del actor como Juez de Paz del Poder Judicial[8].
5. Solicitud a regidores del Ayuntamiento. El 17 (diecisiete) de junio, el actor y el presidente de la Junta Auxiliar presentaron un escrito dirigido a 2 (dos) regidores del Ayuntamiento en que les solicitaron: i. que intervinieran para que el cabildo reconociera al actor como Juez de Paz del Poder Judicial y que hecho esto,
ii. remitieran copia certificada del acta de la sesión correspondiente a la presidencia de la Junta Auxiliar y al presidente del Tribunal Superior de Justicia, para que otorgara al actor su nombramiento[9].
6. Conocimiento de nombramiento de titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial. El actor afirma que el 3 (tres) de septiembre se enteró de que el Consejo de la Judicatura nombró a otra persona como titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial para el periodo 2018-2021.
7. Recurso Local
7.1. Demanda. El 5 (cinco) de septiembre, el actor impugnó ante el Tribunal Local las omisiones de reconocerlo como Juez de Paz del Poder Judicial y expedir su nombramiento, las que atribuyó a la presidencia municipal e integrantes del Ayuntamiento, al Consejo de la Judicatura, y al presidente del Tribunal Superior de Justicia. Además, impugnó el nombramiento que hicieron el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, de una persona distinta a él, como titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial.
7.2. Sentencia Local. El Tribunal Local resolvió la demanda del actor sobreseyendo su recurso[10], al considerar que no tenía competencia para conocer la controversia.
8. Juicio de la Ciudadanía
8.1. Demanda. Contra tal determinación, el actor interpuso este Juicio de la Ciudadanía con el que se formó el expediente
SCM-JDC-1227/2019 que fue remitido a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su momento, admitió la demanda.
8.2. Primer escrito de pruebas supervinientes. El 10 (diez) de enero de 2020 (dos mil veinte), el actor presentó un escrito en que realizó diversas manifestaciones y acompañó como pruebas supervinientes el oficio SEGOBM-AVC-2897/2019 del director de atención vecinal y comunitaria del Ayuntamiento, y el oficio de respuesta a aquél, firmado por el presidente la Junta Auxiliar.
8.3. Segundo escrito de pruebas. El 21 (veintiuno) siguiente, el actor presentó un escrito en que realizó diversas manifestaciones y acompañó como pruebas supervinientes el oficio SEGOBM-AVC-0026/2020 del director de atención vecinal y comunitaria del Ayuntamiento, y el oficio de respuesta a aquél, firmado por el presidente la Junta Auxiliar.
8.4. Requerimientos. Mediante acuerdos de 24 (veinticuatro) de enero, 14 (catorce) de febrero, 5 (cinco) de agosto, 27 (veintisiete) de agosto y 17 (diecisiete) de noviembre, la magistrada instructora requirió a distintas autoridades la información que consideró necesaria para resolver este Juicio de la Ciudadanía; mismos que, en su momento, fueron desahogados por las autoridades correspondientes.
8.5. Promoción y cierre de instrucción. El 9 (nueve) de diciembre la defensora del actor presentó un escrito en el que hizo valer diversas manifestaciones en relación con la controversia planteada en el juicio, mismo que fue agregado al expediente. Hecho esto, en su oportunidad la magistrada cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este Juicio de la Ciudadanía porque fue promovido por un ciudadano -por su propio derecho- contra una determinación del Tribunal Local que considera, afecta sus derechos político-electorales y el derecho a la libre determinación de la Comunidad de la que es parte; siendo que, en este sentido acusa que por causa de la actuación de un órgano jurisdiccional local se actualiza la vulneración de su derecho de ser votado en las elecciones de personas servidoras públicas municipales diversas a las electas para integrar los ayuntamientos, supuesto previsto por el inciso c) fracción IV del artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso c).
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[11].
SEGUNDA. Perspectiva intercultural
El actor se adutoadscribe como indígena náhuatl y habitante de la Comunidad, que identifica como comunidad indígena asentada en la Junta Auxiliar.
Esta Sala Regional reconoció anteriormente[12] que en ese territorio se asienta una comunidad indígena al haber comparecido como parte en el juicio SCM-JDC-45/2019 personas que se ostentaron como nahuas habitantes de la Junta Auxiliar -igual que el actor-, afirmando que La Resurrección era una comunidad indígena y tenía un sistema normativo interno.
Por ello, en el estudio de este asunto esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer a la Comunidad -a la que se autoadscribe el actor- como comunidad indígena.
La Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla en su artículo 13 reconoce que el estado tiene una composición pluricultural y multilingüistica sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, entre ellos los nahuas.
En ese sentido, cobran aplicación plena, los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y personas que las integran en la Constitución, en el Convenio 169, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, otros instrumentos internacionales de los que México es parte[13].
Por lo que esta Sala Regional, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución y tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, resolverá este caso considerando los siguientes elementos:
A. Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena[14].
B. Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[15].
C. Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes[16].
D. Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas[17].
E. Maximizar el principio de libre determinación[18].
F. Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo al principio de igualdad y no discriminación[19].
G. Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes[20]. Para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas las reglas siguientes:
a. Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión (figura conocida como amicus curiae, es decir, amigos o amigas de la Corte)[21].
b. Valorar la necesidad de designar una persona intérprete y de traducir las actuaciones, cuando el tribunal lo estime pertinente[22].
c. Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello[23].
d. Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[24].
e. Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[25].
f. Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[26].
g. Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[27].
h. La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[28].
i. Identificar claramente el tipo de controversia comunitaria sometida a su jurisdicción[29].
Si bien la Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce los límites constitucionales y convencionales de su implementación[30], ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[31] y la preservación de la unidad nacional[32].
1. Forma. Fue presentada por escrito en que consta el nombre del actor y su firma autógrafa; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, además de personas autorizadas para tales efectos; identificó la sentencia impugnada, mencionando los hechos y agravios que estimó pertinentes y las normas presuntamente violadas.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
La sentencia impugnada fue notificada al actor el 27 (veintisiete) de noviembre[33], por lo que el plazo para que la impugnara transcurrió del 28 (veintiocho) siguiente al 3 (tres) de diciembre. Como presentó su demanda el 3 (tres) de diciembre, es oportuna.
3. Legitimación. El actor tiene legitimación ya que es un ciudadano que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, de acceso a la justicia y el de autodeterminación de la Comunidad de la que forma parte.
4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico porque promovió el recurso que fue sobreseído por el Tribunal Local y que ahora impugna con el objeto de que se revoque.
5. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80 de la Ley de Medios, ya que la legislación de Puebla no establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa.
CUARTA. Planteamiento del caso
1. Causa de Pedir: El actor considera que el Tribunal Local no analizó su demanda con perspectiva intercultural, lo que afectó sus derechos de acceso a la justicia y político-electorales, además del derecho a la libre determinación de la Comunidad; todo esto, en relación con el ejercicio y desempeño del cargo de juez de paz para el que, sostiene, fue electo por su Comunidad.
2. Pretensión: Pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, determine que la controversia inicial debe ser analizada por la jurisdicción electoral, que se analicen los planteamientos que hizo en la instancia local y, como consecuencia, se reconozca el derecho a la libre determinación de su Comunidad para elegir a quien fungirá como titular del juzgado de paz. También solicita que le sea otorgado a él el nombramiento como Juez de Paz del Poder Judicial y se revoque el expedido por el Consejo de la Judicatura a favor de otra persona.
3. Controversia: Esta Sala debe determinar si, como concluyó la Autoridad Responsable, la controversia planteada en la instancia local no puede ser atendida en la materia electoral o si, como señala el actor, tal conclusión es incorrecta y es producto de un estudio sin perspectiva intercultural que no considera el sistema normativo de la Comunidad.
Es criterio de este Tribunal Electoral que el órgano jurisdiccional que conozca un medio de impugnación debe identificar y determinar la verdadera intención de la parte actora, para lograr una recta administración de justicia en materia electoral[34]..
Asimismo, la Ley de Medios dispone en su artículo 23.1 la suplencia en las deficiencias u omisiones de los agravios cuando pueden ser deducidos de los hechos expuestos.
El actor se autoadscribe como náhuatl, por lo que la suplencia debe ser total, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[35].
En la época prehispánica, este pueblo se desarrolló como parte del señorío de Cholula. Su nombre es La Resurrección, aunque su población dice ser de San Nicolás Tepetitla y desconocer por qué o cuándo cambió su nombre; refieren que fue una decisión de personas ajenas al pueblo[36].
Hasta 1962 (mil novecientos sesenta y dos), La Resurrección era un municipio de Puebla, sin embargo, fue suprimido mediante decreto de 30 (treinta) de octubre de dicho año[37], ordenando la anexión de su población y territorio al municipio de Puebla. Así, La Resurrección pasó de ser un municipio del estado de Puebla, a ser una Junta Auxiliar del municipio de Puebla.
En 2010 (dos mil diez), La Resurrección estaba clasificada con un grado de marginación alto y una comunidad rural[38] y tenía una población de 78,888 (setenta y ocho mil ochocientas ochenta y ocho) personas, cuyo grado promedio de escolaridad era equivalente a 8.1 (ocho punto un) años. Asimismo, había 2,819 (dos mil ochocientas diecinueve) unidades económicas, de las cuales 50.2% (cincuenta punto dos por ciento) se dedicaban al comercio al por menor, 27.7% (veintisiete punto siete por ciento) a los servicios y 16.8% (dieciséis punto ocho por ciento) a la industria manufacturera[39].
Esta Sala Regional sostuvo[40] que en ese territorio se asienta una comunidad indígena al haber comparecido como parte en el juicio SCM-JDC-45/2019 personas que se ostentaron como nahuas habitantes de la Junta Auxiliar -igual que el actor-, afirmando que La Resurrección era una comunidad indígena y tenía un sistema normativo interno.
En este sentido, tomando como base el criterio de autoadscripción[41], la Sala Regional reconoció a las personas actoras y a La Resurrección como una comunidad indígena.
Lo anterior máxime cuando se tenía conocimiento de que otras autoridades habían reconocido el carácter indígena de la Comunidad, siendo tal el caso de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Ello, pues resultaba un hecho notorio para esta Sala Regional que el 19 (diecinueve) de junio de 2013 (dos mil trece) fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo de coordinación que celebraron la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el estado de Puebla; instrumento que en uno de sus anexos describía la realización de distintas obras en La Resurrección, entre las que estaba incluso, la realización de un estudio para la Junta Auxiliar.
Ahora bien, el Tribunal Local consideró que la intención del actor era que le fuese otorgado un nombramiento de Juez de Paz del Poder Judicial, derecho que el actor sostenía, derivaba de que había sido electo como tal mediante “los usos y costumbres” de la Comunidad, invocando la vulneración al derecho de autodeterminación, autogobierno y autonomía indígena de la misma.
No obstante esto, el Tribunal Local estimó que la cuestión no se relacionaba directamente con la transgresión a algún derecho político-electoral de la Comunidad, por lo que se encontraba impedido para resolver la controversia al no ser competente para conocer el caso.
Asimismo, señaló que el derecho de autodeterminación indígena no era materia de conocimiento exclusivo de los tribunales electorales, pues dicho derecho tenía distintos ámbitos de aplicación.
En consecuencia, dijo, si los actos combatidos no vulneraban los derechos político-electorales de la Comunidad, la demanda era improcedente por materia, por lo que la sobreseyó. Esto, pues aunque el actor señaló vulnerado su derecho de votar y ser votado en la vertiente de acceso y desempeño del cargo de Juez de Paz del Poder Judicial para el que afirmaba, fue electo, así como el derecho a la autonomía y libre determinación de la Comunidad, el derecho a la libre determinación tiene un límite constitucional -pues no es absoluto y se debe sujetar a los principios de unidad e indivisibilidad nacional- y la pretensión del actor era incompatible con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla que, si bien reconoce a las autoridades nombradas en una comunidad indígena, no implica que deban expedirles nombramientos y reconocerlas como suyas.
Por otra parte, el Tribunal Local consideró que no podía estudiar ni satisfacer la pretensión del actor quien acusaba que el Ayuntamiento no lo había nombrado Juez de Paz del Poder Judicial, pues de acuerdo con la Ley Municipal, el cabildo solo tiene facultades para proponer una terna de personas al Consejo de la Judicatura para que, de entre ellas, sea este órgano quien designe a quien será titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial; lo anterior, aunado a que desde el 16 (dieciséis) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) había sido nombrada una persona para ejercer dicho cargo.
Además, el Tribunal Local consideró que no había ninguna vulneración a un derecho político-electoral, pues conforme a la Ley Municipal el nombramiento de la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial no está sujeto a una elección popular, sino que es una atribución del Consejo de la Judicatura; lo que además se podía constatar con las copias certificadas de los últimos 5 (cinco) nombramientos de las personas titulares del Juzgado de Paz del Poder Judicial, que han seguido el procedimiento previsto en la Ley Municipal y no el de “usos y costumbres” de la Comunidad.
Así, consideró que al no existir una vulneración a los derechos político-electorales del actor, no era posible conocer el fondo de la controversia, aunado a que el Tribunal Local no tenía atribuciones para analizar la validez de los actos del Consejo de la Judicatura.
A fin de desvirtuar las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada, el actor hace valer distintos argumentos, los que a continuación se enumeran y clasifican de acuerdo a los temas con que se relacionan.
4.1. Falta de exhaustividad. A grandes rasgos, el actor acusa que el Tribunal Local no atendió de manera integral sus planteamientos ni fundó ni motivo la determinación emitida.
4.1.1. Falta de llamamiento a autoridades responsables. El actor señala que el Tribunal Local vulneró dicho principio, pues no requirió la realización del trámite ni al pleno del Consejo de la Judicatura, ni al presidente del Tribunal Superior de Justicia, a pesar de que las señaló como responsables y le solicitó que hiciera dichos requerimientos. Además, afirma que no se pronunció al respecto en la sentencia impugnada.
4.1.2. Falta de análisis del nombramiento impugnado. El actor acusa que el Tribunal Local pasó por alto que impugnó el nombramiento como Juez de Paz del Poder Judicial a favor de otra persona que no fue electa por la Comunidad, cuestión sobre la que no se pronunció.
4.1.3. Falta de análisis de pruebas aportadas. El actor sostiene que el Tribunal Local no valoró las pruebas documentales aportadas (como el acta de la Asamblea de 7 [siete] de abril o los acuses de las solicitudes presentadas ante las responsables) lo que vulneró el artículo 359 del Código Local.
4.2. Vulneración al principio de certeza. El actor acusa que el Tribunal Local puso en riesgo la paz y el orden de la Comunidad, generando incertidumbre sobre la validez de los acuerdos adoptados en la Asamblea de 7 (siete) de abril, además de provocar un vacío respecto de quién ejercería el cargo como persona titular del juzgado de paz.
4.3. Vulneración al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva
4.3.1. Vulneración al derecho de acceso a la justicia por ignorar condición de desigualdad. El actor considera que el Tribunal Local vulneró su derecho al acceso efectivo a la tutela judicial efectiva porque no consideró que tanto la Comunidad como él son indígenas, de ahí que debió aplicar el criterio sostenido en la tesis aislada de rubro ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS[42].
4.3.2. Vulneración del derecho de acceso a la justicia por dilación. También señala que el Tribunal Local vulneró su derecho de administración de justicia pronta.
4.4. Vulneración al derecho de libre determinación y autonomía de la Comunidad
4.4.1 Solicitud de inaplicación. El actor solicita la inaplicación del artículo 68 de la Ley del Poder Judicial Local que prevé que el Consejo de la Judicatura haga la designación de la persona titular del Juzgado de Paz
del Poder Judicial previa propuesta del cabildo. Esto, pues sostiene que “de acuerdo a los usos y costumbres de la Comunidad”, la propuesta de quién debe ser designado o designada, debe provenir de la Asamblea, siendo que el derecho comunitario es oponible a las autoridades de todos los órdenes de gobierno.
En este punto, el actor sostiene que el derecho a la participación efectiva de una comunidad indígena no debe ser suprimido por la voluntad del cabildo del Ayuntamiento y el Tribunal Superior de Justicia.
4.4.2 Nombramiento transgresor del sistema normativo interno. El actor acusa que no puede tomarse como válido un nombramiento que no cumple los requisitos exigidos por el sistema normativo de la Comunidad, pues sería una violación grave de la autodeterminación y consulta previa, contemplada en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.
4.4.3 Falta de consideración de acuerdos de la Asamblea. Estima que el Tribunal Local vulneró el derecho de autonomía y libre determinación de la Comunidad, debido a que no atendió lo decidido en la Asamblea (máxima autoridad comunitaria) celebrada el 7 (siete) de abril que lo eligió como juez de paz conforme a sus “usos y costumbres”. Esto, ya que conforme a su sistema normativo todas sus autoridades se eligen a través de Asambleas.
4.4.4 Falta de análisis bajo perspectiva intercultural. El actor considera que el Tribunal Local no resolvió con perspectiva intercultural pues no tomó en cuenta el contexto político y social de la Comunidad.
4.4.5 Elección del sistema de designación de la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial. El actor sostiene que correspondía a la Comunidad decidir si cambiaba el método de elección de la persona titular del juzgado de paz; cambio que no ocurrió.
4.5. Vulneración al derecho de consulta. El actor afirma que se vulneró este derecho, pues no se consultó a la Comunidad antes de designar a la persona titular del juzgado de paz de la Junta Auxiliar. Ello, a pesar de que la designación afecta a la Comunidad.
4.6. Vulneración al derecho de acceso y desempeño del cargo. El actor señala la vulneración a este derecho al impedirle acceder y desempeñar el cargo de juez de paz para el cual fue electo por la Comunidad.
4.7. Transgresión al derecho de petición. Por otro lado, considera que el Tribunal Local vulneró su derecho de petición y acceso a la tutela judicial efectiva porque en su sentencia no se pronunció respecto a la omisión que impugnó de responder la solicitud que hizo el 22 (veintidós) de mayo, al Tribunal Superior de Justicia.
Al instruir el recurso de apelación, el Tribunal Local requirió un informe sobre el procedimiento realizado por el Tribunal Superior de Justicia para el nombramiento de jueces y juezas de paz para el periodo 2018-2021[43].
Este requerimiento fue atendido por el secretario de acuerdos del Tribunal Superior de Justicia[44] quien informó que los jueces y juezas de paz son nombradas por el Consejo de la Judicatura a propuesta de una terna del cabildo del lugar donde ejercerán su jurisdicción, que duran 3 (tres) años en sus cargos y pueden ser propuestos o propuestas para un periodo igual.
En alcance a la respuesta señalada en el párrafo anterior, el secretario de acuerdos del Tribunal Superior de Justicia informó[45] que, en atención al oficio del presidente de la Junta Auxiliar, el pleno del Consejo de la Judicatura emitió un acuerdo en que resolvió:
“… Por unanimidad de votos de los Señores Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el cual establece que los Jueces de Paz serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, a propuesta en terna del Cabildo Municipal de aquellos lugares donde van a ejercer su jurisdicción, se ordena comunicar al Presidente Auxiliar Municipal de la Comunidad Indígena de La Resurrección, que no tiene capacidad jurídica de presentar una terna para efecto de que el Consejo de la Judicatura expida el nombramiento que solicita.”
En enero de este año, el actor informó a esta Sala Regional algunos hechos que, estimó, debían ser considerados para resolver este juicio.
De acuerdo con la documentación aportada por el actor en los términos referidos en el párrafo anterior, el actor apunta que mediante oficio de 28 (veintiocho) de noviembre, el director de atención vecinal y comunitaria del Ayuntamiento solicitó a las presidencias de las Juntas Auxiliares del municipio de Puebla que le remitieran la terna de candidaturas para ocupar el cargo de jueces y juezas de paz para llevar a cabo el procedimiento correspondiente[46]; requerimiento que reiteró mediante oficio del 15 (quince) de enero de este año[47].
De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[48], es importante identificar la naturaleza del conflicto para analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales. Esto, a fin de maximizar la garantía de los derechos de las personas integrantes de las comunidades indígenas, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.
Según la Sala Superior los conflictos pueden ser clasificados como intracomunitarios, extracomunitarios o intercomunitarios:
a. Conflictos intracomunitarios. Cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros.
En este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de individuos o grupos que cuestionen la aplicación de las normas internas.
b. Conflictos extracomunitarios. Cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad indígena.
En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
c. Conflictos intercomunitarios. Cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de 2 (dos) o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.
En estos casos, las autoridades externas a la comunidad o del orden común -destacadamente los órganos jurisdiccionales-, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
De la narración de hechos que hace el actor -suponiendo sin conceder que estén acreditados- podemos advertir que la controversia radica en su solicitud de que las autoridades del orden común reconozcan la elección realizada por la Asamblea, de una autoridad que, dice, forma parte de su estructura tradicional de gobierno (la persona que será su juez o jueza de paz), la cual recayó en él. En consecuencia, solicita el desconocimiento del nombramiento de la persona designada como Juez de Paz del Poder Judicial por autoridades externas a la Comunidad.
En ese sentido, la controversia se da entre la Comunidad y autoridades externas a ella -el Ayuntamiento, el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Superior de Justicia- de ahí que conforme a la tipología establecida, es un conflicto extracomunitario pues plantea una tensión entre la decisión adoptada, supuestamente, por la Comunidad en torno a quién debe ser titular del juzgado de paz, cargo que según afirma el actor forma parte de su organización tradicional, y su desconocimiento por parte de autoridades estatales externas a la Comunidad.
Más aún, en su base, el conflicto podría plantear una tensión que descansa en la desavenencia entre el sistema previsto en las leyes estatales para la designación de jueces y juezas de paz y el sistema normativo de la Comunidad; tensión que toca desde la naturaleza de estos cargos (como autoridades internas o externas a la Comunidad), los requisitos exigibles para su designación (educación o grado académico) hasta cuál debería ser el procedimiento para su designación y si en ello podría o debería tener injerencia la Comunidad.
Si bien de acuerdo con lo descrito anteriormente, la cadena impugnativa se originó a partir de la existencia de un conflicto extracomunitario entre el Ayuntamiento, el Consejo de la Judicatura y la Comunidad con relación a la titularidad del juzgado de paz de la Junta Auxiliar y de la Comunidad, la controversia que se plantea a esta Sala Regional a partir del cuestionamiento de la sentencia impugnada consiste en determinar si la controversia puede o no ser analizada por la jurisdicción electoral.
Como esto no solo tiene que ver con el análisis de la validez de la conclusión de la sentencia impugnada, sino con la actualización de la competencia de la jurisdicción electoral y la propia capacidad de la Sala Regional de conocer el conflicto que originó el Juicio de la Ciudadanía, es necesario que en primer lugar se resuelva el cuestionamiento sobre la naturaleza electoral del conflicto y así se determine si tanto el Tribunal Local como la Sala Regional son competentes para conocerlo.
Lo anterior, considerando que la determinación de la competencia es una cuestión de orden público y estudio preferente al ser un presupuesto procesal indispensable para la validez de un acto de autoridad -como el Tribunal Local o esta Sala Regional-.
El artículo 16 constitucional establece que las personas únicamente pueden ser objeto de actos de molestia emitidos por autoridades competentes, que formulen un mandamiento por escrito debidamente fundado y motivado, pues si esto no sucede, no podrían afectarse válidamente los derechos de las personas.
De esta forma, la actuación de las autoridades debe encontrarse prevista expresamente en la ley. Es decir, las y los particulares solo tienen la obligación de soportar los efectos de un acto de autoridad cuando lo emitan en ejercicio de sus atribuciones.
Así, cualquier acto de autoridad debe ser realizado por aquella que tenga competencia (facultades) para actuar en el caso, de lo contrario vulneraría la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo en cita.
Aunado a lo anterior, la garantía de seguridad jurídica presupone que las personas tengan certeza sobre su situación ante las leyes. Para ello, la Constitución y las leyes establecen determinados supuestos, requisitos y procedimientos, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en la esfera de derechos de las personas, estas sepan las consecuencias que derivarán y tengan los elementos para defender sus derechos[49].
Entonces, la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica de sus actos. Si estos son emitidos por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en la norma que fundó su decisión, no puede producir ningún efecto jurídico válido.
Lo anterior, es un criterio contenido en la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[50], que señala que las Salas del Tribunal Electoral deben analizar, en primera instancia y de oficio, la competencia de las autoridades responsables para emitir el acto impugnado, por ser una cuestión preferente y de orden público que constituye un presupuesto de validez del acto.
Por ello, esta Sala Regional debe estudiar preferentemente si la jurisdicción electoral tiene o no competencia para resolver la controversia que el actor planteó, a fin de resolver si la sentencia impugnada llegó o no a una conclusión correcta.
Para resolver esta cuestión se dará respuesta a una serie de preguntas a partir de las que se podrá determinar si fue acertada la determinación de la responsable o si, por el contrario, era competente para conocer la impugnación del actor con relación a quién habría de fungir como titular del juzgado de paz en la Junta Auxiliar y en la Comunidad.
Entendiendo al Derecho Electoral como el conjunto de normas jurídicas que regulan los procedimientos electorales[51], es posible identificar a lo electoral como aquello vinculado esencialmente con el proceso para elegir a las personas que tendrán cargos públicos.
En la tradición nacional se concibió inicialmente a lo electoral como un ámbito que no afectaba los derechos de las personas pues estaba vinculado únicamente al ejercicio de la política y la organización de los poderes públicos[52], sin embargo, evolucionó en una segunda etapa para ser reconocido como un ámbito que además de poder afectar la esfera jurídica de la ciudadanía, es primordial para algunos de sus derechos más fundamentales y necesario para un desarrollo social en democracia.
Uno de los cambios más significativos en esta evolución estuvo en la institucionalización del Juicio de la Ciudadanía no solo como un mecanismo de control constitucional, sino como como un mecanismo de protección y reparación de las violaciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía; carácter que a raíz de la reforma de 2011 (dos mil once), se ha extendido a los mecanismos diseñados por las entidades federativas para la protección de estos derechos.
Derivado de este desarrollo, la competencia de la jurisdicción electoral no se actualiza solo en cuestiones relacionadas directamente con los procesos electorales, sino en aquellos casos que busquen la protección o reparación de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Entonces, lo electoral está determinado -además de por la relación con los procesos electorales de cargos públicos- por la naturaleza de los derechos que protege. Es decir, si el medio de protección persigue esencialmente la defensa o reparación de derechos político-electorales o no.
Considerando lo anterior, las características que determinan si las autoridades jurisdiccionales en materia electoral tienen competencia son las siguientes -una atiende a las características de los hechos base de la acción y la otra se refiere a la naturaleza de los derechos involucrados-:
ii. Que el medio de impugnación persiga de manera fundamental o esencial, la defensa de derechos político-electorales.
Así, para resolver la duda en torno a si la jurisdicción electoral es competente para conocer la controversia que el actor planteó al Tribunal Local, debe analizarse si existen estos elementos.
Ahora bien, en el caso, el actor acusa la vulneración del derecho de autodeterminación de la Comunidad (a la que pertenece), pues desde su punto de vista, el juzgado de paz de la Junta Auxiliar forma parte de su estructura tradicional de autoridades y, por tanto, sus integrantes tienen el derecho a nombrarle conforme a su sistema normativo que prevé la celebración de una elección en Asamblea.
Por ello, acusa específicamente la transgresión del derecho político-electoral de las personas integrantes de la Comunidad a votar y el derecho político-electoral del propio actor a ser votado porque según afirma, la Comunidad tiene la prerrogativa de elegir a la persona que sería designada como titular del juzgado de paz de la Junta Auxiliar y, por tanto, el resultado de la elección debería ser reconocido por el órgano encargado de expedir el nombramiento correspondiente y por el resto de autoridades externas a la Comunidad.
Considerando lo anterior, para determinar si el caso (1) involucra la revisión del proceso de elección de autoridades o personas que deban ocupar cargos públicos mediante mecanismos democráticos y (2) el medio de impugnación persigue de manera fundamental o esencial, la defensa de derechos político-electorales; es necesario determinar la naturaleza del juzgado de paz de la Junta Auxiliar, verificar cuál es el proceso previsto para que sus titulares ocupen ese cargo, si la Comunidad interviene válidamente en este proceso y si se prevé la celebración de una elección cuya validez y resultados pudiera analizar la jurisdicción electoral.
Lo anterior, pues la jurisdicción electoral solo tendrá competencia respecto de la controversia planteada originalmente si la vulneración al derecho de autodeterminación de la Comunidad se vincula con el ejercicio de derechos político-electorales de sus integrantes.
A fin de contestar esta pregunta, es necesario analizar la naturaleza y proceso seguido para la designación de las personas titulares de los juzgados de paz del Poder Judicial Local en Puebla, para lo que se contestarán una serie de preguntas.
¿Qué son los juzgados de paz del Poder Judicial Local en Puebla y cómo se elige a sus titulares?
De acuerdo al artículo 1 de la Ley del Poder Judicial Local, el ejercicio del poder judicial en Puebla se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura, los juzgados de primera instancia y los juzgados indígenas.
Conforme al artículo 41 de dicha ley son juzgados de primera instancia: los de lo civil, los de lo familiar, los penales (ya sea los de oralidad, de control o de tribunal de enjuiciamiento o de ejecución de sanciones), los especializados en justicia para personas adolescentes, los de exhortos, los de extinción de dominio, los supernumerarios e itinerantes, los municipales y
los de paz.
Ahora bien, conforme a su artículo 67, para la buena administración de justicia, los pueblos, rancherías, comunidades, barrios, colonias y unidades habitacionales de los municipios de Puebla, podrán tener por lo menos, un juzgado de paz.
De acuerdo con el artículo 68 de la Ley del Poder Judicial Local, las personas titulares de los juzgados de paz serán nombradas por el Consejo de la Judicatura, de entre una terna que proponga el cabildo del municipio donde van a ejercer su jurisdicción y durarán en su cargo 3 (tres) años, pudiendo ser propuestas para un periodo igual.
Sobre esta línea, el artículo 78 fracción XXVIII de la Ley Municipal prevé que será facultad de los ayuntamientos proponer al pleno del Tribunal Superior de Justicia la terna para la designación de jueces menores y de paz, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.
Asimismo, el artículo 23 fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación Municipal del Ayuntamiento prevé que será atribución de la persona titular de la dirección de atención vecinal y comunitaria supervisar la integración de expedientes de las personas candidatas a ser titulares de un juzgado de paz en las Juntas Auxiliares para someterles a la aprobación del cabildo y realizar la propuesta correspondiente ante la autoridad competente.
Conforme al artículo 70 de la Ley del Poder Judicial Local, los juzgados de paz conocerán:
i. Los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda el importe equivalente a 100 (cien) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ii. Las excusas o recusaciones de su secretariado, diligenciarios y diligenciarias, cuando haya oposición de parte.
iii. En cualquier asunto en que no se promueva o esté promovida controversia judicial, la persona titular de un juzgado de paz podrá intervenir como amigable componedora (árbitra).
¿Cuál ha sido el proceso de elección de las personas titulares del Juzgado de Paz del Poder Judicial?
De un análisis de los documentos remitidos por el Consejo de la Judicatura con relación al procedimiento que ha seguido el nombramiento de titulares del Juzgado de Paz del Poder Judicial; valorados en términos de lo dispuesto en el artículo 14.4 inciso c) de la Ley de Medios, en relación con el diverso 16.2 de la misma ley, al ser copias certificadas expedidas por quien cuenta con facultades para ello de conformidad con el artículo 98 fracción III de la Ley del Poder Judicial Local, puede advertirse la actualización de los siguientes hechos en el marco del proceso de elección de las personas titulares del Juzgado de Paz del Poder Judicial.
Periodo agosto 2002 (dos mil dos) - mayo 2005 (dos mil cinco)
A través del oficio 0108/02 el entonces presidente municipal del Ayuntamiento remitió al presidente del Tribunal Superior de Justicia las ternas de personas -3 (tres) en calidad de propietarias y 3 (tres) en calidad de suplentes- propuestas para ser designadas como titulares de los juzgados de paz en las juntas auxiliares del Ayuntamiento, entre ellas, la Junta Auxiliar, perfiles que el presidente municipal consideró que reunían los requisitos previstos en la Ley. Este oficio no describe cuál fue el mecanismo utilizado para integrar las ternas.
En atención a lo anterior, en sesión de 1° (primero) de agosto de 2002 (dos mil dos), el pleno del Tribunal Superior de Justicia nombró a Domingo Luis Torres Pérez (una de las personas propuestas por el Ayuntamiento) como Juez de Paz del Poder Judicial en calidad de propietario y a Eleuterio Juan Pérez Moxo en calidad de suplente.
En cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, mediante oficio 12677 el secretario del Tribunal Superior de Justicia envió al presidente municipal del Ayuntamiento los nombramientos de las personas designadas como titulares de los juzgados de paz en su municipio, a fin de que los entregara a las personas correspondientes.
Periodo agosto de 2005 (dos mil cinco) - mayo de 2008 (dos mil ocho)
El 13 (trece) de agosto de 2005 (dos mil cinco) mediante oficio P/11/005 el presidente municipal del Puebla envió las propuestas de terna de personas propietarias y suplentes propuestas para ocupar los cargos de juez o jueza de paz en las juntas auxiliares del Ayuntamiento, personas que consideró reunían los requisitos previstos en ley. Este oficio tampoco describe el mecanismo utilizado para integrar las ternas.
Mediante sesión de 4 (cuatro) de agosto de 2005 (dos mil cinco), el pleno del Tribunal Superior de Justicia nombró a Francisco Ramos Santabárbara y Ma. Pascuala Antonia Santabárbara Juárez (personas propuestas en la terna para ocupar tales cargos en su carácter de propietario y suplente, respectivamente) titulares del Juzgado de Paz del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, mediante oficio 12011 el secretario del Tribunal Superior de Justicia envió al presidente municipal del Ayuntamiento los nombramientos de las personas designadas como titulares de los juzgados de paz en su municipio, a fin de que los entregara a las personas correspondientes.
Periodo marzo de 2009 (dos mil nueve) - mayo de 2011 (dos mil once)
El secretario del Ayuntamiento envió oficio al Tribunal Superior de Justicia mediante el cual solicitó que se nombraran jueces y juezas de paz en el Ayuntamiento y envió las ternas de personas propietarias y suplentes para realizar los nombramientos correspondientes.
El 26 (veintiséis) de marzo de 2009 (dos mil nueve), el pleno del del Tribunal Superior de Justicia nombró a Julio Sánches Márquez y Leonor Mario Melga Calvario (en su carácter de propietario y suplente, respectivamente) titulares del Juzgado de Paz del Poder Judicial.
Periodo octubre de 2012 (dos mil doce) - agosto de 2013 (dos mil trece)
El 13 (trece) de septiembre de 2012 (dos mil doce) el Ayuntamiento aprobó el dictamen presentado por la comisión de gobernación y justicia mediante el cual se sometieron a consideración las ternas propuestas por la dirección de atención vecinal y comunitaria para ocupar el cargo de juez o jueza de paz en la Junta Auxiliar.
En atención a lo anterior, el 19 (diecinueve) de septiembre de 2012 (dos mil doce) la secretaria del Ayuntamiento envió al presidente del Tribunal Superior de Justicia el oficio S.H.A./D.J./561/2012 en que incluyó el listado de ternas para ocupar el cargo de juez o jueza de paz en la Junta Auxiliar.
Mediante sesión de 4 (cuatro) de octubre de 2012 (dos mil doce), el pleno del Tribunal Superior de Justicia nombró a Miguel Ángel Díaz Ortega y Bárbara Guadalupe Pelta González (personas propuestas en la terna para ocupar tales cargos en su carácter de propietario y suplente, respectivamente) titulares del Juzgado de Paz del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, mediante oficio 983 el secretario del Tribunal Superior de Justicia envió a la secretaria del Ayuntamiento los nombramientos de las personas designadas como titulares de los juzgados de paz en su municipio, a fin de que los entregara a las personas correspondientes.
Periodo de abril de 2015 (dos mil quince) - mayo de 2017 (dos mil diecisiete)
El 17 (diecisiete) de abril de 2015 (dos mil quince) el Ayuntamiento aprobó el dictamen por el que a su vez se aprobaron las ternas propuesta por el director de atención ciudadana y comunitaria de la Secretaría de Gobernación del Ayuntamiento para ocupar los cargos de jueces y juezas de paz en las juntas auxiliares; ternas que fueron enviadas al presidente del Tribunal Superior de Justicia el 21 (veintiuno) de abril de 2015 (dos mil quince).
Mediante sesión de 30 (treinta) de abril de 2015 (dos mil quince), el pleno del Tribunal Superior de Justicia nombró a Bernardo Mateo Pérez Pérez (persona propuesta en la terna para ocupar tal cargo) titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, mediante oficio 8114 el secretario del Tribunal Superior de Justicia envió al presidente municipal del Ayuntamiento los nombramientos de las personas designadas como titulares de los juzgados de paz en su municipio, a fin de que los entregara a las personas correspondientes.
Periodo enero de 2018 (dos mil dieciocho) - enero de 2021 (dos mil veintiuno)
El 13 (trece) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete) el Ayuntamiento aprobó el dictamen por el que a su vez se aprobaron las ternas propuesta por el director de atención ciudadana y comunitaria de la Secretaría de Gobernación del Ayuntamiento para ocupar los cargos de jueces y juezas de paz en las juntas auxiliares; ternas que fueron enviadas al presidente del Tribunal Superior de Justicia el 30 (treinta) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete).
Mediante sesión de 16 (dieciséis) de enero de 2018 (dos mil dieciocho), el pleno del Tribunal Superior de Justicia nombró a Bernardo Mateo Pérez Pérez (persona propuesta en la terna para ocupar tal cargo) como Juez de Paz del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, mediante oficio 3216 el secretario del Tribunal Superior de Justicia envió al presidente municipal del Ayuntamiento los nombramientos de las personas designadas como titulares de los juzgados de paz en su municipio, a fin de que los entregara a las personas correspondientes.
En este sentido, el 16 (dieciséis) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) se expidió nombramiento a Bernardo Mateo Pérez Pérez como Juez de Paz del Poder Judicial por el periodo comprendido de ese día al 15 (quince) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
Conclusión
De todo lo anterior puede advertirse que la figura del Juzgado de Paz del Poder Judicial, adscrito al Consejo de la Judicatura, es una autoridad externa a la Comunidad y que no solo ejerce funciones en las comunidades indígenas del estado, sino en todo tipo de centros de población, desde colonias hasta municipios.
En este sentido, la Ley del Poder Judicial Local identifica a estos órganos jurisdiccionales como juzgados de primera instancia de cuantía menor en materias civil y mercantil, al prever que conocerá exclusivamente de asuntos de estas materias que no excedan el importe equivalente a 100 (cien) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Así pues, el Juzgado de Paz del Poder Judicial ejerce jurisdicción en el ámbito territorial de la Junta Auxiliar en general y no solo respecto a las personas integrantes de la Comunidad. Esto implica que no es un órgano propio del sistema de justicia indígena de la Comunidad, sino un órgano externo a ella que integra uno de los poderes del Estado -específicamente del Poder Judicial del Estado de Puebla- cuya competencia es territorial y por cuantía y no depende de la adscripción como personas indígenas de quienes se someten a su jurisdicción.
Incluso, el artículo 1 fracción III de la Ley del Poder Judicial Local prevé que el ejercicio del poder judicial en el estado, se deposite entre otros, en los juzgados de primera instancia, entre los que están los Juzgados de Paz del Poder Judicial.
Es decir, las funciones y facultades que tienen estos juzgados no son definidas de manera autónoma por la Comunidad en ejercicio de su autodeterminación y autogobierno, sino que derivan de la división de los Poderes Estatales establecida a nivel constitucional, que atribuye al Poder Judicial la facultad del Estado mexicano de dirimir las controversias entre sus habitantes.
En este sentido, el diseño de la regulación de la naturaleza funciones y proceso de designación de los juzgados de paz del Poder Judicial Local corresponde al poder legislativo del Estado, específicamente a través de la Ley del Poder Judicial Local, como disponen las fracciones I y III del artículo 90 la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en relación con la fracción III del artículo 116 de la Constitución.
Así pues, es posible advertir que contrario a lo señalado por el actor, el proceso de designación de la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial no prevé la intervención de la Comunidad en ningún trecho, ni la realización de un procedimiento de elección de su titular al seno de la Comunidad para determinar quién ejercerá dicho cargo. Cargo que, como se refirió, no fue creado o diseñado al interior de la Comunidad sino que forma parte de la estructura de uno de los poderes del Estado mexicano.
Es por ello que no se puede concluir que, en el caso, la designación de la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial implique la revisión o desarrollo de un proceso de elección de autoridades mediante mecanismos democráticos, pues no existe sustento legal que fundamente dicha elección.
Lo anterior, se reitera, teniendo en especial consideración que el Juzgado de Paz del Poder Judicial perteneciente al Tribunal Superior de Justicia es una autoridad externa a la Comunidad que está prevista en la Ley del Poder Judicial Local.
En ese sentido, tampoco se puede estudiar la solicitud de inaplicación del artículo 68 de la Ley del Poder Judicial Local, porque se relaciona con el cuestionamiento del procedimiento previsto por tal norma para la designación de quien sería titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial Local -cuestión que no es materia electoral-.
6.1.4. ¿El caso involucra la protección de derechos político-electorales?
En los términos precisados en el apartado anterior, la controversia planteada en la instancia local en la parte en que se cuestiona la designación que se realizó de la persona responsable del Juzgado de Paz del Poder Judicial no involucra la protección de los derechos político-electorales del actor ni de la Comunidad, pues el procedimiento para la designación de tal autoridad no prevé la realización de una elección. En este sentido, el Tribunal Local tenía razón al sostener que respecto a este punto la controversia no podía ser conocida por la jurisdicción electoral.
No obstante, esto no es así para todos los aspectos de la controversia planteada ante el Tribunal Local, pues en consideración de esta Sala Regional, existió un aspecto del conflicto que no fue analizado y está relacionado con la falta de reconocimiento de las autoridades tradicionales de la Comunidad. Se explica.
Juzgando con perspectiva intercultural, lo cual implica hacer efectivos los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de la nación mexicana, esta Sala Regional advierte la necesidad de suplir los agravios del actor para entender el conflicto planteado desde su origen.
Para ello, es preciso tener en cuenta que si bien la pretensión del actor es ser reconocido como juez de paz y este cargo está identificado con el mismo nombre que la Ley del Poder Judicial Local identifica a sus juzgados de cuantía menor; ello no implica que se trate de la misma autoridad.
Lo anterior, pues podrían corresponder a autoridades de 2 (dos) sistemas de justicia distintos: el del orden común y el del sistema normativo interno de la Comunidad.
Apoya a esta conclusión el contraste entre las facultades de una y otra autoridad, pues las atribuciones de la persona responsable del Juzgado de Paz Comunitario (de acuerdo a su sistema normativo) y las que la Ley del Poder Judicial Local otorga a la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial son distintas.
Es decir, se está en presencia de dos autoridades distintas
-Juzgado de Paz Comunitario y Juzgado de Paz del Poder Judicial-, que tienen su origen en dos sistemas jurídicos diferentes -orden común y sistema normativo interno de la Comunidad-, pero que comparten la misma denominación -jueza o juez de paz-.
En este sentido, se tiene que de la información allegada por el actor, el presidente de la Junta Auxiliar y sus integrantes, las funciones que desempeña la Jueza o Juez de Paz Comunitario son sustancialmente distintas a aquellas que de acuerdo a la Ley del Poder Judicial Local ejerce la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial.
En efecto, el actor señaló las siguientes funciones que tiene la persona titular del Juzgado de Paz Comunitario:
Mantener el orden, la estabilidad y la convivencia.
Atender temas de índole agraria, familiar, civil y mercantil, tales como conciliar asuntos familiares.
Coadyuvar en las soluciones de conflictos con la iglesia.
Apoyar en fiestas patronales.
Acompañar a quien ocupe la presidencia auxiliar en sus funciones administrativas, comunitarias y jurisdiccionales[53].
Aunado a ello, quienes integran la Junta Auxiliar refieren que la persona titular de su juzgado de paz “forma parte de nuestro entorno político, social e inclusive religioso, cuya principal función es la de propiciar justicia, sana convivencia y solución de conflictos internos dentro de nuestros pobladores”. Dentro de las funciones que señalan tiene dicha persona están:
Dar fe y propiciar el cumplimiento de los acuerdos equilibrados en torno a los afectados.
Atiende asuntos que van desde pleitos o riñas familiares o entre particulares, hasta deslindes de propiedades.
Intervenir en ventas de mercancías.
Resolver conflictos derivados de cuestiones agrícolas (con excepción de materia ejidal).
Resolver las quejas entre mayordomías de las fiestas o personas que son parte de una festividad tradicional que no han llevado bien las actividades que les corresponden.
Reparto de bienes entre familiares.
Dar fe de acciones de interés colectivo de la población como los acuerdos a los que se llega en reuniones, juntas y asambleas.
Participar en las posadas y fiestas patronales.
Dar fe de actos religiosos y ceremoniales como la entrega-recepción de bienes y artículos religiosos a sacristanes y fiscales.
Mientras que en términos de la Ley del Poder Judicial Local, la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial tiene las facultades siguientes:
Artículo 70.- Corresponde a los juzgados de paz conocer:
I. De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda del importe equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
II. De las excusas o recusaciones de sus secretarios o diligenciarios, cuando haya oposición de parte.
De lo anterior es posible advertir que la figura que según afirma el actor es una autoridad tradicional de la Comunidad denominada “Juez de Paz”, no guarda identidad con la regulada en la Ley del Poder Judicial Local pues la referida por el actor tiene funciones adicionales que escapan del ámbito de facultades que la ley otorga al Juzgado de Paz del Poder Judicial. Lo que explica la diferencia entre los procedimientos de designación de una y otra autoridad.
Ahora bien, como ha quedado referido, la designación de la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial no puede ser revisada en la jurisdicción electoral, pues no es un acto derivado, según la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, de un proceso de elección de autoridades mediante mecanismos democráticos pues no existe sustento legal que fundamente dicha elección.
No obstante lo anterior, para entender el conflicto planteado por el actor, es necesario considerar que los nombramientos que reportó el Consejo de la Judicatura con relación al procedimiento que ha seguido el nombramiento de titulares del Juzgado de Paz del Poder Judicial, arrojan que durante los periodos que van del 2005 (dos mil cinco) a 2017 (dos mil diecisiete) recayeron en las mismas personas que reportó la Junta Auxiliar como sus Jueces y Juezas de Paz Comunitarias, a saber:
Periodo | Juez o Jueza de Paz según el Consejo de la Judicatura | Juez o Jueza de Paz según la Junta Auxiliar |
2005 a 2008 (dos mil cinco a dos mil ocho) | Francisco Ramos Santabárbara (propietario) Ma. Pascuala Antonia Santabárbara Juárez (suplente) | Francisco Ramos Santabárbara |
2009 a 2011 (dos mil nueve a dos mil once) | Julio Sánches Márquez (propietario) Leonor Mario Melga Calvari (suplente)o | Julio Sánchez Márquez |
2012 a 2013 (dos mil doce a dos mil trece) | Miguel Ángel Díaz Ortega (propietario) Bárbara Guadalupe Pelta González (suplente) | Miguel Ángel Díaz Ortega |
2015 a 2017 (dos mil quince a dos mil diecisiete) | Bernardo Mateo Pérez Pérez | Bernardo Mateo Pérez Pérez |
2018 a 2021 (dos mil dieciocho a dos mil veintiuno) | Bernardo Mateo Pérez Pérez |
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De lo anterior, es evidente que la razón por la cual no había existido el conflicto que ahora plantea el actor es que había existido coincidencia entre las personas designadas por el Consejo de la Judicatura y quienes la Comunidad -según manifiestan el actor y la Junta Auxiliar- elegían para que desempeñara tal cargo, sin que a partir de la elección en la que fue designado el actor se hubiera dado la concurrencia de ambos cargos en una sola persona como habitualmente había sucedido.
A pesar de ello, como quedó explicado, algunas de las funciones que las y los jueces de paz referidos en la lista previa llevaban a cabo al interior de la propia Comunidad escapaban del ámbito de funciones que tenían como sus facultades en virtud del cargo de titulares del Juzgado de Paz del Poder Judicial, pues dichas atribuciones estaban acotadas, en términos del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a conocer:
I. De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda del importe equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
II. De las excusas o recusaciones de sus secretarios o diligenciarios, cuando haya oposición de parte.
Así pues, en suplencia total de los agravios del actor y entendiendo el conflicto planteado ante esta Sala Regional, es posible advertir que la controversia sometida a la jurisdicción del Tribunal Local y que no fue atendida por aquél, estaba relacionada con la elección de la persona titular del Juzgado de Paz Comunitario, con funciones determinadas por la propia Comunidad, y el reconocimiento de dicha persona por las autoridades externas a la Comunidad.
El hecho de que en años anteriores, el Consejo de la Judicatura hubiera designado como titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial a la persona que ostentaba un cargo con la misma denominación al interior de la Comunidad, es una cuestión ajena a la materia electoral, y también lo es que en el periodo actual, haya designado como Juez de Paz del Poder Judicial a una persona distinta a la que -según afirma el actor- eligió la Comunidad como su Juez de Paz Comunitario y para que ejerza facultades diversas y mucho más amplias que las de la persona designada por el Consejo de la Judicatura.
En ese sentido, el conflicto que debe resolverse es si alguna autoridad del Estado ha dejado de reconocer al Juez de Paz Comunitario como parte de sus autoridades o le ha impedido ejercer su cargo. Esto, en el entendido de que, atendiendo a que al Juez o Jueza de Paz del Poder Judicial le designa el Consejo de la Judicatura, dicho nombramiento puede recaer en una persona distinta a la electa por la Comunidad como su Juez o Jueza de Paz Comunitaria -o podría, como sucedió durante muchos años, ser la misma-.
En ese sentido, esta Sala Regional advierte que si bien la elección de la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial no es materia electoral como correctamente lo determinó el Tribunal Local, otro aspecto de la controversia sometida a su jurisdicción sí lo era, pues entendiendo la controversia en su dimensión intercultural, debía revisar si alguna autoridad del Estado había dejado de reconocer al Juez de Paz Comunitario como parte de sus autoridades o le había impedido ejercer el cargo.
Por ello, esta Sala Regional determina fundado el agravio del actor en relación con que el Tribunal Local concluyó de manera indebida que no era competente para conocer la controversia, pues la Comunidad tiene dentro de su derecho a la autodeterminación y el autogobierno, el derecho político-electoral a elegir a sus autoridades internas y en el caso, a pesar de lo afirmado por el actor en su demanda en que pedía su reconocimiento como Juez de Paz del Poder Judicial es posible advertir que la figura cuyo reconocimiento solicita en realidad es una autoridad propia de la Comunidad, distinta al Juez de Paz del Poder Judicial. Se explica
Derecho a la libre determinación
En principio, es necesario determinar los preceptos constitucionales y previstos en tratados internacionales que contemplan el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
Constitución
Artículo 2
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A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Artículo 13. El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N`guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias.
El Estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases:
I.- Los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional, para:
a) Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica.
b) Hacer la elección o designación de sus autoridades tradicionales e internas de convivencia y de organización social, económica, cultural y política, aplicando sus sistemas normativos con respeto al pacto federal y la soberanía del Estado.
c) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, respetando las garantías individuales y sociales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[54]
Artículo 1. 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
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Convenio 169
Artículo 2. 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
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b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
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Artículo 5.
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
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Artículo 8.
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 3. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
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Artículo 20. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
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Artículo 33. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo III. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
…
Artículo VI. Derechos colectivos
Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas.
La lectura sistemática de los artículos transcritos permite advertir que el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa a través de distintas manifestaciones de autonomía como la cultural, la política y la económica.
Por lo que toca al ámbito político, a su vez, comprende el derecho a establecer libremente su propia condición política y consecuentemente al autogobierno. A continuación se desarrolla la interpretación de órganos internacionales y nacionales en torno a estos derechos.
Derecho al libre establecimiento de la condición política y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas
Interpretación de los alcances del derecho al libre establecimiento de la condición política y autogobierno en el Sistema Universal de Derechos Humanos
El principio de participación en la adopción de decisiones tiene una relación clara con el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, en particular su derecho a la autonomía o autogobierno; pero hay que hacer una distinción tratándose del derecho a la participación pues este se desdobla en dos dimensiones, una individual en relación con cada una de las personas integrantes de la comunidad y, una colectiva que protege la participación de la comunidad en su conjunto[55].
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sostuvo[56] que los derechos contemplados en el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluyen el derecho de los pueblos indígenas a determinar libremente su condición política y el derecho a elegir la forma de su gobierno, mientras que el artículo 25 consagra el derecho de las personas a participar en los procesos de dirección de los asuntos públicos[57].
En relación con el primero de tales derechos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, permite ver en sus artículos 3 y 20 que el derecho al libre establecimiento de la condición política forma parte del derecho a la libre determinación al disponer que “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”
Interpretación de los alcances del derecho al libre establecimiento de la condición política y autogobierno en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
El desarrollo jurisprudencial del derecho al libre establecimiento de la condición política de los pueblos indígenas parte de una base distinta en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se desarrolló a partir del derecho a la igualdad.
Para determinar el contenido y alcance de derechos que no están desarrollados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -como este-, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado ejercicios de integración.
Al resolver el caso “Yatama vs. Nicaragua”[58] estableció ciertos razonamientos de los que puede desprenderse el contenido del derecho al libre establecimiento de la condición política. En este asunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que hubo una afectación a la participación política de las personas candidatas (o incluso de las comunidades) al imponerles formas de organización ajenas a sus usos, costumbres y tradiciones, de donde se podría desprender el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a decidir formas de organización política propias atendiendo a sus usos y costumbres o sistemas normativos internos; y el derecho a elegir a quienes habrán de ejercer su gobierno interno conforme a dichos sistemas.
Visto lo anterior y considerando que el artículo 2 constitucional prevé de forma expresa en sus fracciones I y III como derechos de los pueblos y comunidades indígenas el establecimiento libre de su condición política y autogobierno, encontramos la existencia de ambos derechos, y su obligatoriedad en términos del artículo 1° de la Constitución.
Interpretación de los alcances del derecho al libre establecimiento de la condición política y autogobierno por la Sala Superior
Al resolver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1740/2012, la Sala Superior consideró que el derecho de los pueblos indígenas a autodeterminarse surgía de que era indispensable para preservar sus culturas, las cuales constituían un componente esencial de un Estado que, como el mexicano, se declaraba una nación con una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas.
La Sala Superior sostuvo que la personalidad distintiva de los pueblos indígenas no solo era cuestión lingüística y de otras expresiones culturales, sino el resultado del mantenimiento de sus propias instituciones sociales y políticas. De ahí que generalmente la preservación de la identidad étnica se encontrara estrechamente vinculada con el funcionamiento de esas instituciones.
La identidad étnica da origen a grupos culturales que comparten historia, tradiciones, costumbres, visiones del mundo (cosmovisión) y lenguaje, que son definidos como pueblos. Esa identidad constituye la base a partir de la cual construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones.
Así, la Sala Superior sostuvo que las identidades se forjan y mantienen en el terreno de la organización social. Por ello, cuando las comunidades indígenas reclaman el derecho a retener y desarrollar sus propias instituciones, y a mantener su organización frente a la presión que ejerce la sociedad general, lo que piden en realidad es la preservación de su cultura y su existencia, pues la presencia de tales instituciones es un elemento central en la identidad de los pueblos indígenas.
Por tanto, consideró que la existencia y protección de las instituciones propias de los pueblos indígenas y sus formas de autogobierno y autoorganización son una parte integral de lo que significa ser un pueblo indígena y es en gran medida lo que distingue a los pueblos indígenas de otros sectores de la población nacional. Por ello, las disposiciones sobre derechos de los pueblos indígenas, incluyen la promoción y protección de su derecho a mantener, controlar y desarrollar sus propias instituciones políticas, culturales, económicas y sociales.
Al respecto, la Sala Superior sostuvo que el derecho de libre determinación de los pueblos indígenas se entiende como un elemento que les proporciona autonomía contribuyendo así a su adecuado desarrollo, sin ser un derecho a la independencia.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior apuntó que uno de los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas tanto en la Constitución como en los tratados internacionales es la posibilidad de decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno mediante procedimientos y prácticas electorales.
Según se aprecia, conforme a las bases fundamentales y a las reglamentarias de las entidades federativas, los pueblos y comunidades indígenas pueden autodeterminarse en esferas distintas, pues el ámbito de incidencia puede ser únicamente en el seno de la colectividad, o bien, impactar incluso en instituciones propias de la organización estatal configurada por la Constitución, como es el municipio.
Así, la Sala Superior sostuvo que el derecho para elegir a las autoridades o representantes de los pueblos y comunidades indígenas para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales tiene como propósito explícito fortalecer su participación y representación política, pues se perfila como una manifestación de esa libertad y uno de los elementos centrales de sus derechos, como disponen las fracciones III y VIII del apartado A del artículo 2° de la Constitución; los artículos 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y artículos 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Entonces, la Sala Superior concluyó que el autogobierno es la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre sus propios miembros. Tal derecho tiene cuatro contenidos fundamentales:
i. El reconocimiento y/o mantenimiento de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;
ii. El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, para conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;
iii. La participación plena en la vida política del Estado, y
iv. La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten que son tomadas por instituciones externas a la comunidad, como las consultas previas a los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar sus intereses.
En cuanto al primer aspecto, la Sala Superior refirió que el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir sus propias autoridades o representantes mediante sus normas, lo que tiene relación con uno de los principios básicos de todo régimen democrático: el consenso de los gobernados y gobernadas respecto de las personas que fungirán como gobernantes.
Además, relacionado íntimamente con la elección de sus autoridades se encuentra la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.
Esto se consideró así, porque el principio de pluralismo implica que el Derecho Indígena no se limita a la elección de las autoridades directas de la comunidad, sino que el ejercicio de tal autoridad debe realizarse apegado a los “usos y costumbres” aplicables, lo que permite la dispersión del poder político y lo transforma en un mecanismo jurídico de su control.
Bajo esa perspectiva, la Sala Superior consideró que estos aspectos fundamentales del derecho de autogobierno guardaban una relación recíproca e interdependiente con el derecho de las personas indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos (principio de pluralismo jurídico), pues precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el Derecho Indígena aplicable que constituye parte del orden jurídico del Estado mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todas las personas y autoridades, con excepción de las costumbres o prácticas que resulten violatorias de los derechos humanos.
Si los dos primeros aspectos del derecho al autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas se predican en lo relativo a sus asuntos internos y locales, los otros dos aspectos se manifiestan en las formas en que los pueblos indígenas y quienes los integran se relacionan en la vida política del Estado.
Así, la Sala Superior estimó que el primer aspecto se refiere al derecho individual o colectivo de participar plenamente en la vida política del Estado, participación que queda a su entero arbitrio. En ese sentido, las poblaciones indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, a través de representantes elegidos por ellas de acuerdo a sus propios procedimientos.
El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas en su vertiente de autogobernarse de conformidad con sus propias tradiciones constituye un elemento esencial para que puedan asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y orientar su evolución económica y social, manteniendo y fortaleciendo su identidad étnica y todo lo que ello conlleva.
El derecho de los pueblos indígenas al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales tiene especial importancia para su pleno progreso y protección tanto en relación con la definición de las prioridades y estrategias del progreso como en la gestión del mismo; situación que, se dijo, había sido reconocida por la Relatoría Especial sobre la situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos en su Séptimo Informe: “Por un desarrollo basado en los derechos humanos” de 2007 (dos mil siete).
Acorde con lo anterior, la Sala Superior concluyó que el autogobierno, la autoorganización y autogestión de los pueblos indígenas en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales constituye un elemento fundamental para fortalecer la capacidad y participación política de estos pueblos para asumir la titularidad de sus derechos, ejercerlos en un marco de respeto a los derechos humanos y exigir su cumplimiento.
* * *
Conclusión
En función de lo antes expresado, puede concluirse que en el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, su dimensión político-electoral se expresa a través del derecho de autogobierno y libre establecimiento de la condición política, viendo delimitados sus alcances en función de la naturaleza de las autoridades por designar.
En este sentido, este derecho se encuentra prácticamente irrestricto en lo que toca a su gobierno interno, salvo por la protección a los derechos humanos de los y las habitantes de las comunidades indígenas.
Así, esta prerrogativa de determinar a través de sus propios sistemas normativos la designación de sus autoridades y la protección de su sistema jurídico está cifrado esencialmente en lo que toca a sus autoridades internas, pues en tal ámbito, la aplicación del sistema normativo de las comunidades será la aplicable de manera ordinaria.
Así, si bien como ya se explicó en esta sentencia, no es posible reconocer a la Comunidad el derecho a elegir a la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial, esta Sala Regional advierte -en suplencia total de los agravios del actor- que la figura cuyo reconocimiento solicita no es la misma, pues pide el reconocimiento y respeto al Juzgado de Paz Comunitario, que según refiere, es una autoridad tradicional de la Comunidad a cuyo cargo se accede por la vía de una elección.
Asimismo, es posible concluir que en ese supuesto la resolución de tal controversia sí correspondía al Tribunal Local, pues se vinculaba con la defensa de los derechos político-electorales del actor y del derecho al autogobierno de la Comunidad en el ámbito del derecho electoral.
Lo anterior, toda vez que no es un hecho controvertido que el actor tenga el carácter de autoridad tradicional al interior de la Comunidad, ni tampoco se ha cuestionado que conforme a su sistema normativo se le hubiera elegido como titular del Juzgado de Paz Comunitario a través de un proceso electivo que se llevó a cabo en el seno de la Comunidad.
En este sentido, el conflicto relacionado con el reconocimiento de las autoridades tradicionales electas y el ejercicio de su cargo, sí tiene naturaleza electoral.
En atención a lo anterior, lo procedente en el caso sería revocar parcialmente la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal Local pronunciarse sobre el aspecto de la controversia que no fue atendido; no obstante, considerando que la demanda que se resuelve fue presentada el año pasado y derivado en parte de la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19[59] por la cual el Tribunal Superior de Justicia suspendió sus actividades, esta Sala Regional considera necesario resolver en plenitud de jurisdicción para dar certeza a las partes respecto a la situación jurídica que debe prevalecer.
7.1. Análisis de la procedencia de la demanda que el actor presentó ante el Tribunal Local
El Recurso Local fue admitido originalmente por el magistrado instructor de dicho medio de impugnación; posteriormente, el pleno del Tribunal Local sobreseyó la demanda del actor al considera que no tenía competencia para conocer la controversia sometida a su jurisdicción.
No obstante ello, la demanda ya había sido admitida y había analizado los requisitos de procedencia del Recurso Local por lo que si esta Sala Regional ha llegado al convencimiento de revocar dicho sobreseimiento, subsiste la admisión señalada y no es necesario volver a estudiar los requisitos de procedencia del Recurso Local.
7.2. Síntesis de agravios ante el Tribunal Local
7.2.1. Transgresión al derecho de petición. El actor considera que diversas autoridades han vulnerado su derecho de petición pues no han respondido las solicitudes que les presentó:
- Del Ayuntamiento reclama la falta de respuesta a los escritos que presentó el 17 (diecisiete) de junio y 22 (veintidós) de mayo.
- Del Consejo de la Judicatura reclama la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 22 (veintidós) de mayo.
7.2.2. Negativa de reconocimiento. El actor impugna la negativa del Ayuntamiento y del presidente del Tribunal Superior de Justicia de reconocerle como juez de paz electo por la Comunidad.
7.2.3. Nombramiento de la persona titular del juzgado de paz de la Junta Auxiliar. También combate que el presidente del Tribunal Superior de Justicia no le haya expedido su nombramiento como Juez de Paz del Poder Judicial, a pesar de haber sido electo por la Asamblea y en esa misma línea, impugna la designación que hizo el Consejo de la Judicatura, el 16 (dieciséis) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) de una persona que no es él, como Juez de Paz del Poder Judicial.
7.2.4. Vulneración al derecho al voto (de acceso y desempeño del cargo). El actor señala la vulneración a este derecho al impedirle acceder y desempeñar el cargo de juez de paz para el cual fue electo por la Comunidad.
7.2.5. Vulneración al derecho de libre determinación y autonomía de la Comunidad
a) Vulneración al derecho de autonomía de la Comunidad y de libre determinación del pueblo indígena de La Resurrección. El actor señala que la designación realizada por el Consejo de la Judicatura de una persona que no fue electa por la Comunidad para desempeñar el cargo de juez de paz transgrede su derecho a la autonomía y libre determinación pues desconoce el derecho que tienen a elegir según su sistema normativo interno a sus propias autoridades, lo cual contraviene el artículo 2° de la Constitución y diversos instrumentos internacionales.
b) Falta de consideración de acuerdos de la Asamblea. Estima que las autoridades responsables vulneraron el derecho a la autonomía y libre determinación de la Comunidad, debido a que no atendieron lo decidido en la Asamblea (máxima autoridad comunitaria) celebrada el 7 (siete) de abril que lo eligió como su juez de paz conforme a sus “usos y costumbres” para acompañar al presidente auxiliar en sus funciones administrativas, comunitarias y jurisdiccionales.
Para estudiar los agravios del actor se agruparán aquellos que tienen ciertos puntos en común para poder responder de manera integral la controversia.
Por ello, esta Sala Regional estudiará conjuntamente los agravios relacionados con la vulneración al derecho de petición (7.2.1.) y la omisión de expedir al actor su nombramiento de juez de paz (7.2.3.); toda vez que ambos en esencia se encaminan a cuestionar que las autoridades responsables fueron omisas en reconocer al actor como titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial.
Si el actor no hubiere conseguido su pretensión con el estudio de los agravios anteriores, esta Sala estudiará de manera conjunta los agravios restantes relativos al derecho de la Comunidad a autodeterminarse en relación con el derecho del actor de ejercer el cargo para el que, afirma, le eligió la Asamblea y la falta de reconocimiento de dicha autoridad tradicional por diversas autoridades externas a la Comunidad (7.2.2., 7.2.4. y 7.2.5.).
7.4. Estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción
7.4.1. Transgresión al derecho de petición y nombramiento del Juez de Paz del Poder Judicial
(Agravios identificados en la síntesis de agravios como 7.2.1 y 7.2.3.)
En estos agravios, el actor reclama que el Ayuntamiento fue omiso en responder a los escritos que presentó el 17 (diecisiete) de junio y 22 (veintidós) de mayo, mientras que del Consejo de la Judicatura reclama la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 22 (veintidós) de mayo; en función de lo cual se generó una trasgresión de sus derechos y los de la Comunidad porque a pesar de que fue electo por la Comunidad como su juez de paz, el presidente del Tribunal Superior de Justicia no le expidió su nombramiento como tal y el Consejo de la Judicatura designó a otra persona en tal cargo.
En relación con estos agravios, es necesario atender a lo explicado en la primera parte de esta sentencia: El Juzgado de Paz del Poder Judicial es una figura distinta al juzgado de paz como autoridad tradicional interna de la Comunidad.
Así, el pronunciamiento en relación con que se vulneraron sus derechos al no expedirle la constancia como Juez de Paz del Poder Judicial escapaban de la materia electoral, como señaló el Tribunal Local, pues dicho cargo forma parte del Poder Judicial del Estado de Puebla y es una autoridad externa a la Comunidad.
Negativa de reconocimiento del actor en el cargo para el que fue electo, vulneración al derecho al voto y vulneración al derecho de libre determinación y autonomía de la Comunidad
(Agravios identificados en la síntesis de agravios como 7.2.2, 7.2.4 y 7.2.5)
En un inicio es importante reiterar que en suplencia total del agravio del actor, y ante la imposibilidad de estudiar su planteamiento relacionado con la falta de reconocimiento del actor como Juez de Paz del Poder Judicial por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, se estudiará si ha habido una negativa por parte de diversas autoridades, de reconocer al actor como el Juez de Paz Comunitario, entendiendo este cargo como una de las autoridades propias de La Resurrección.
Para esta Sala Regional, este agravio es infundado por las siguientes razones.
En principio es necesario precisar que, si bien el actor no acreditó ante el Tribunal Local, ni ante esta Sala Regional, haber sido electo como Juez de Paz Comunitario, este hecho debe de tenerse como cierto en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Medios. Lo anterior, pues en términos de tal artículo solo serán objeto de prueba los hechos controvertidos.
Entonces, si ha quedado evidenciado que los cargos de titular del Juzgado de Paz Comunitario y del Juzgado de Paz del Poder Judicial son distintos y que respecto de la elección del actor para ocupar el cargo de Juez de Paz Comunitario no existe controversia alguna, ni se cuestiona el derecho que el actor afirma tener para ocupar tal cargo, siendo que incluso este fue reconocido por el presidente de la Junta Auxiliar, entonces este hecho no es susceptible de prueba y deberá tenerse como cierto por esta Sala Regional.
Ahora bien, en los términos que ha quedado expuesto en apartados anteriores, el Juzgado de Paz Comunitario es una autoridad tradicional e interna de la Comunidad, en este sentido, su legitimidad dependería de que su nombramiento hubiera sido realizado confirme al sistema normativo interno, lo que como ha sido referido, en este caso, sucedió mediante una elección -al no estar esto cuestionado ni desvirtuado en el expediente-.
En este sentido, no es necesario un reconocimiento o validación del nombramiento de las autoridades tradicionales de una comunidad indígena por parte de autoridades externas a la Comunidad, pues la validez de sus nombramientos no se debe al cumplimiento de disposiciones ajenas al orden normativo comunitario.
Ahora bien, la afirmación del actor en el sentido de que algunas autoridades ajenas a la Comunidad vulneraban su derecho a ejercer el cargo de juez de paz, derivaban de la confusión que existía al pensar que el Juzgado de Paz Comunitario y el Juzgado de Paz del Poder Judicial eran el mismo cargo y debían ser ocupados necesariamente por la misma persona.
Sin embargo, como ha quedado explicado en esta sentencia, a pesar de que durante varios años fue una misma persona quien ocupó simultáneamente el cargo de Jueza o Juez de Paz Comunitario y del Poder Judicial, estos cargos son figuras distintas con facultades diferentes e incluso, los procesos por los cuales llegan al cargo sus titulares son diversos pues mientras la persona titular del Juzgado de Paz Comunitario es electa por la Comunidad, a la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial le designan.
Es decir, es posible que una misma persona sea titular al mismo tiempo del Juzgado de Paz Comunitario y el Juzgado de Paz de Poder Judicial, pero esto no necesariamente debe ocurrir y es posible que sean dos personas distintas quienes ocupen esos cargos pues cada uno de estos nombramiento está regulado por diversos sistemas jurídicos.
Así, considerando que el actor sostenía que la vulneración a su derecho a ejercer un cargo para el que había sido electo por su Comunidad, derivaba de que el Ayuntamiento y el Tribunal Superior de Justicia no le expedían y entregaban su nombramiento como Juez de Paz del Poder Judicial es infundado porque en realidad el actor no fue electo en ese cargo y consecuentemente, el hecho de que no le expidan ese nombramiento, no vulnera sus derechos.
En este sentido, la Comunidad tiene derecho a elegir a sus autoridades internas y la garantía del ejercicio del cargo de estas autoridades tradicionales se traduce a su vez en la garantía del derecho a la autodeterminación y autogobierno de la Comunidad, por lo que esta Sala Regional reconoce que:
La Comunidad tiene el derecho de elegir a quien será su Juez o Jueza de Paz Comunitaria, de conformidad con su sistema normativo interno. Esta autoridad tiene jurisdicción al interior de la propia Comunidad con las atribuciones que su propio sistema determine, y existe con independencia del nombramiento de la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial que es una autoridad ajena a la comunidad con facultades distintas a las del Juzgado de Paz Comunitario.
El actor fue electo por la Comunidad como Juez de Paz Comunitario y le debe ser reconocido el carácter de autoridad interna de la Comunidad.
Es decir, en este caso se está frente a la coexistencia de 2 (dos) autoridades que si bien son identificadas ambas como juzgados de paz y ejercen jurisdicción en la Junta Auxiliar, corresponden a 2 (dos) sistemas normativos distintos, una al ser una autoridad jurisdiccional del fuero común y otra, una autoridad tradicional en el marco del sistema jurisdiccional indígena de la Comunidad.
Autoridades que ejercen funciones diversas de acuerdo a las facultades que les confiere el sistema normativo en el que están previstas y que si bien ahora son ocupadas por dos personas distintas, una sola persona podría -como antes lo había sido- ocupar ambos cargos, es decir, ser al mismo tiempo la Jueza o Juez de Paz Comunitario y Jueza o Juez de Paz del Poder Judicial.
Lo anterior es posible, pues conforme al apartado A fracción II del artículo 2 de la Constitución, los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, para lo que habrán de sujetarse a los principios generales de la Constitución, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. Sobre esta línea, este artículo prevé que la ley debe establecer los casos y procedimiento de validación de las resoluciones de tales autoridades.
A su vez, el mismo apartado A del artículo 2 de la Constitución, prevé en su fracción III el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
En este sentido la Constitución -en una línea que comparten los artículos 8 y 9 del Convenio 169-, reconoce el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a tener sus propias costumbres e instituciones que sirvan, entre otras cosas para resolver sus conflictos internos, y el derecho a elegir a las autoridades que ejercerán su gobierno interno. Además, reconoce la existencia de un sistema normativo al interior de los pueblos y comunidades indígenas, que como cualquier otro sistema puede prever normas, instituciones y procedimientos propios. Instituciones dentro de las que pueden encontrarse las judiciales, considerando que tienen derecho a resolver sus conflictos internos.
En efecto, la Constitución reconoce que la tarea de la impartición de justicia no es una tarea exclusiva de las autoridades jurisdiccionales del orden común, sino que puede ser realizada en conjunto con las autoridades jurisdiccionales indígenas.
Así, la jurisdicción indígena -reconocida a nivel constitucional- permite que los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus propias autoridades, resuelvan las controversias que se susciten entre sus integrantes, de acuerdo con sus propias normas.
Sobre esta línea, el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte, refiere que la Constitución, al reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, reconoce su posibilidad colectiva a crear derecho y que como tal, éste sea reconocido por instituciones públicos siempre que respete la Constitución y los derechos humanos.
Esto, lo ha reconocido también este Tribunal Electoral en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO[60] la cual establece que el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico el cual considera que el derecho se integra tanto por el derecho legislado formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran.
En este sentido, el protocolo referido de la Suprema Corte también señala que dado el reconocimiento de tales sistemas normativos, estaría implícita la posibilidad de que las autoridades indígenas resuelvan todo tipo de asuntos internos.
Así, la designación o elección de una autoridad del sistema jurisdiccional indígena a través del mecanismo previsto en su propio sistema normativo, resultaría coherente con el diseño del artículo 2 de la Constitución, circunstancia que no desconoce esta Sala Regional.
Sin embargo, atendiendo a la naturaleza de tales autoridades que son autoridades internas de las comunidades o pueblos indígenas, su legitimidad o nombramiento está sujeto a los sistemas normativos internos de la comunidad, que preverán tanto el procedimiento para su designación como los requisitos que deberán ser exigidos para ocupar tal cargo.
Tomando en consideración lo anterior, esta Sala Regional llega a las siguientes conclusiones:
La Comunidad tiene derecho a la autodeterminación y a su libre determinación.
La Comunidad tiene derecho a elegir a sus propias autoridades internas conforme a su sistema normativo interno.
La Comunidad tiene derecho a elegir, como parte de esas autoridades, a la que se encargará de impartir justicia en el seno de la propia Comunidad y de conformidad con su sistema normativo interno, sus usos y sus costumbres.
La persona electa por la Comunidad para ser titular del Juzgado de Paz Comunitario podría ser la misma persona que la que ocupe el cargo de titular del Juzgado del Poder Judicial.
Partiendo de lo anterior, toda vez que se ha tenido como cierto que el actor fue electo como Juez de Paz Comunitario y que a la par de esta autoridad coexiste la figura del Juez de Paz del Poder Judicial, se advierte que en caso de que, como ahora, ambos cargos no fuesen ocupados por la misma persona, podría presentarse una situación de confusión entre las personas integrantes de la Comunidad y a quienes habitan la Junta Auxiliar respecto de a qué autoridad habrían de acudir en cada caso para la solución de las controversias en que estén implicadas.
En este sentido, esta Sala Regional considera necesario vincular a diversas autoridades para que las personas que integran la Comunidad y habitan la Junta Auxiliar, puedan acudir a ellas en caso de que sea necesario para que el ejercicio de las funciones de la persona titular del Juzgado de Paz Comunitario no entre en tensión con el desempeño de las atribuciones de quien sea titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial.
Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones.
De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2° de la Constitución, la nación mexicana tiene una composición pluricultural como se ha dicho.
Asimismo, conforme al párrafo quinto del mismo artículo, el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional; por esta razón el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas debe hacerse en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en el artículo 2° constitucional, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
En este orden de ideas, el apartado A del artículo de referencia reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, como consecuencia, su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultura; además de la elección de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas internas de gobierno -de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales-.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Conforme al artículo 13 de dicha Constitución, el estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas náhuas, totonacas o tutunakuj, mixtecas o ñuu savi, tepehuas o hamaispini, otomíes o hñähñü, popolocas o n`guiva y mazatecas o ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias.
Esta disposición reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público y reconoce su derecho a la libre determinación para:
i. Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica;
ii. Elegir o designar sus autoridades tradicionales e internas de convivencia y de organización social, económica, cultural y política, aplicando sus sistemas normativos con respeto al pacto federal y la soberanía del estado; y
iii. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; entre otros.
Guía de actuación para juzgadores (y juzgadoras) en materia de Derecho Electoral Indígena
A través de la Guía de actuación para juzgadores (y juzgadoras) en materia de Derecho Electoral Indígena, este Tribunal ha provisto insumos para los órganos jurisdiccionales que conozcan asuntos en los que esté implicada la defensa de derechos de personas y comunidades indígenas, entre ellos, una serie de directrices de actuación.
Entre estas directrices, está la de la resolución de conflictos bajo sistemas normativos, que, de acuerdo a la propia guía, descansa sobre la premisa de que el órgano jurisdiccional puede explorar opciones alternativas de solución de las controversias, que permitan el ejercicio del derecho a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
En este orden de ideas, la guía prevé como directriz la maximización de la autonomía y minimización de la intervención del Estado, directriz que constituye una guía interpretativa del marco jurídico aplicable, que busca privilegiar el ámbito decisional de las actividades e instituciones propias de cada pueblo o comunidad.
8.1.1. INPI
En 2018 (dos mil dieciocho) se expidió la Ley del Instituto de los Pueblos Indígenas que creó al INPI.
El artículo 2 de la ley de referencia prevé que el INPI es la autoridad del Poder Ejecutivo Federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano, que tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de dichos pueblos, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades.
Por su parte, el artículo 4 dispone que para cumplir su objeto, el INPI tiene distintas facultades, entre ellas:
i. Promover, respetar, proteger y garantizar el reconocimiento pleno y el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano reconocidos en la Constitución y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte; para lo cual deberá establecer un diálogo sostenido e incluyente con dichos pueblos, como sujetos de derecho público y mediante una relación de respeto e igualdad, para la coordinación y ejecución de acciones conjuntas basadas en la buena fe (fracción III);
ii. Apoyar y coadyuvar -en coordinación con las instancias competentes-, el acceso efectivo de los pueblos indígenas y sus integrantes a la jurisdicción del Estado, y que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte se tomen en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales, en particular sus lenguas, en el marco del pluralismo jurídico (fracción XIII);
iii. Promover e impulsar -en coordinación con las instancias competentes-, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicano en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales (fracción XIV); y
iv. Coadyuvar, mediar y orientar -en coordinación con las instancias competentes-, en la atención y resolución de los conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del país (fracción XVII).
En atención a lo anterior, la Junta de Gobierno del INPI expidió su Estatuto Orgánico cuyo artículo 13 prevé las competencias de la Coordinación General de Derechos Indígenas, entre las que destaca la de impulsar y coordinar el diseño de criterios, principios, mecanismos y estrategias para coadyuvar, mediar y orientar en la atención y resolución de conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del país, en coordinación con las instancias competentes; en su caso, participar o dirigir las sesiones conciliatorias, auxiliar en la construcción de propuestas de conciliación y, una vez alcanzados los acuerdos, coadyuvar para que adquieran firmeza jurídica ante las instancias jurisdiccionales o gubernamentales estatales y federales correspondientes (fracción XVIII).
8.1.2. Instituto Poblano
A través del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 15 (quince) de enero de 2020 (dos mil veinte), fue reformada y adicionada la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas local para crear un instituto que materializara la atención especializada a pueblos indígenas y afromexicanos de Puebla.
Dicha ley prevé en su artículo 81 la creación del Instituto Poblano.
Sobre esta línea, el artículo 82 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas local prevé que el Instituto Poblano es la autoridad del Poder Ejecutivo estatal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicanos y tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de dichos pueblos, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades.
Por su parte, el artículo 84 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas local prevé que el Instituto Poblano rige el desarrollo de sus funciones bajo distintos principios, entre los que están garantizar el reconocimiento y respeto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y su autonomía (fracción II); además de garantizar y promover el pluralismo jurídico que obliga a analizar la situación de los pueblos indígenas desde sus propios sistemas normativos, en un marco de coordinación y respeto con el sistema jurídico estatal (fracción VIII).
Sobre esta línea, entre las facultades del Instituto Poblano, previstas en el artículo 85 de la ley en comento, están las siguientes:
1. Promover, respetar, proteger y garantizar el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos para lo que deberá establecer un diálogo sostenido e incluyente con dichos pueblos como sujetos de derecho público (fracción III);
2. Promover, fortalecer y coadyuvar el ejercicio de la libre determinación y autonomía de los referidos pueblos, aunado a impulsar y fortalecer sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales (fracción IV);
3. Promover e impulsar -en coordinación con las instancias competentes-, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicanos en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales (fracción XIV); y
4. Coadyuvar, mediar y orientar -en coordinación con las instancias competentes-, en la atención y resolución de los conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del estado (fracción XVII).
En función de lo antes expuesto, es evidente que existen instituciones tanto en el orden nacional como local en cuya vocación se encuentra el establecimiento de relaciones de coordinación y diálogo entre las comunidades indígenas y las autoridades externas a la comunidad, que tienen facultades para apoyar en la resolución de los conflictos en que estén involucrados los pueblos y comunidades indígenas.
Ahora bien, como ha quedado explicado en esta sentencia, en la Junta Auxiliar actualmente coexisten dos figuras distintas: el Juzgado de Paz Comunitario y el Juzgado de Paz del Poder Judicial, que durante varios años fueron ocupadas por la misma persona pero ello no es una cuestión que deba ocurrir necesariamente -como actualmente sucede- y según la información allegada por el actor, el presidente de la Junta Auxiliar y sus integrantes, y la Ley del Poder Judicial, las funciones que desempeñan la Jueza o Juez de Paz Comunitario son sustancialmente distintas a aquellas que ejerce la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial.
En efecto, el actor señaló las siguientes funciones que tiene la persona titular del Juzgado de Paz Comunitario:
Mantener el orden, la estabilidad y la convivencia.
Atender temas de índole agraria, familiar, civil y mercantil, tales como conciliar asuntos familiares.
Coadyuvar en las soluciones de conflictos con la iglesia.
Apoyar en fiestas patronales.
Acompañar a quien ocupe la presidencia auxiliar en sus funciones administrativas, comunitarias y jurisdiccionales[61].
Aunado a ello, quienes integran la Junta Auxiliar refieren que la persona titular de su juzgado de paz “forma parte de nuestro entorno político, social e inclusive religioso, cuya principal función es la de propiciar justicia, sana convivencia y solución de conflictos internos dentro de nuestros pobladores”. Dentro de las funciones que señalan tiene dicha persona están:
Dar fe y propiciar el cumplimiento de los acuerdos equilibrados en torno a los afectados.
Atiende asuntos que van desde pleitos o riñas familiares o entre particulares, hasta deslindes de propiedades.
Intervenir en ventas de mercancías.
Resolver conflictos derivados de cuestiones agrícolas (con excepción de materia ejidal).
Resolver las quejas entre mayordomías de las fiestas o personas que son parte de una festividad tradicional que no han llevado bien las actividades que les corresponden.
Reparto de bienes entre familiares.
Dar fe de acciones de interés colectivo de la población como los acuerdos a los que se llega en reuniones, juntas y asambleas.
Participar en las posadas y fiestas patronales.
Dar fe de actos religiosos y ceremoniales como la entrega-recepción de bienes y artículos religiosos a sacristanes y fiscales.
Mientras que las facultades que tiene, según la Ley del Poder Judicial Local, la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial se limitan a las siguientes:
Artículo 70.- Corresponde a los juzgados de paz conocer:
I. De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda del importe equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
II. De las excusas o recusaciones de sus secretarios o diligenciarios, cuando haya oposición de parte.
En función de ello, esta Sala Regional considera que a partir de las características que encierra la controversia que ahora se resuelve, debe hacerse del conocimiento tanto del INPI, como del Instituto Poblano, la existencia de la demanda que originó esta cadena impugnativa que podría involucrar la defensa de los derechos de la Comunidad así como la convivencia de una autoridad de su sistema de justicia interna con una del sistema de justicia del orden común.
Lo anterior, para que, en el marco de sus competencias y facultades, actúen de manera coordinada -de ser posible- para prevenir algún conflicto relacionado con la convivencia de manera armónica en un marco pluricultural de la persona titular del Juzgado de Paz Comunitario con la persona titular del Juzgado de Paz del Poder Judicial, y que, en caso de que se presente, acompañen, apoyen y orienten a la Comunidad, a quienes habitan la Junta Auxiliar, al Ayuntamiento, al Poder Judicial del Estado de Puebla y cualquier otro poder o institución que consideren necesario o pertinente.
Este acompañamiento podrá orientar a las partes involucradas para la adopción de medidas a fin de proveer las condiciones que permitan que ambas autoridades ejerzan sus atribuciones en el ámbito de sus competencias -sobre todo cuando dichos cargos no sean ocupados por la misma persona-; logren la armonización del sistema jurídico local y el sistema normativo interno de la Comunidad a efecto de evitar posibles conflictos en caso de que hubiera competencias concurrentes en algunas materias, explicando la diferencia entre la jurisdicción indígena y la estatal.
En ese sentido, a petición de la propia Comunidad o si las autoridades vinculadas lo consideran pertinente y la Comunidad lo permite, podrán apoyar en la difusión de lo resuelto por esta Sala Regional entre las personas integrantes de la Comunidad y quienes habitan la Junta Auxiliar, a fin de que tengan claras las atribuciones del Juzgado de Paz Comunitario y el Juzgado de Paz del Poder Judicial y así, puedan decidir de manera libre e informada, en caso de que tener algún conflicto, ante qué autoridad someter sus controversias.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Vista. Dar vista al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y al Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas con copia certificada de las constancias que integran este Juicio de la Ciudadanía y el expediente del recurso
TEEP-A-136/2019 del índice del Tribunal Local para que, de estimarlo procedente, actúen conforme al ámbito de sus competencias.
NOTIFICAR personalmente al actor; por correo electrónico al Tribunal Local; por oficio al INPI y al Instituto Poblano; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] Esta síntesis no sustituye la sentencia, sino que es una herramienta para hacer más fácil que las personas interesadas la comprendan. La decisión de la Sala Regional o la sentencia (en su totalidad) contiene las razones, explicaciones y fundamentos que la llevaron a emitir esta resolución.
[3] De acuerdo a lo que dice la Ley del Poder Judicial Local, las personas que sean designadas como encargadas de los Juzgados de Paz del Poder Judicial de las juntas auxiliares en Puebla serán nombradas a partir de una lista de 3 (tres) personas que cada ayuntamiento envíe al Tribunal Superior de Justicia para que seleccione a quien ocupará el puesto; procedimiento en el que la ley no establece la participación de las comunidades indígenas que forman parte de las juntas auxiliares, ni tampoco la realización de una elección.
[4] En adelante las fechas señaladas en la sentencia habrán de entenderse actualizadas en 2019 (dos mil diecinueve), salvo manifestación expresa de otro año.
[5] Acta consultable en las hojas 23 y 24 del cuaderno accesorio único del expediente.
[6] Esta solicitud fue presentada por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia, la presidencia municipal del Ayuntamiento y la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla y puede consultarse en las hojas 62 y 63 del cuaderno accesorio único del expediente.
[7] Esta solicitud fue presentada por escrito ante la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla y la presidencia municipal del Ayuntamiento y puede verse en las hojas 54 a 56 del cuaderno accesorio único del expediente.
[8] Esta solicitud fue presentada por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia, en alcance a la señalada en el antecedente 2; escrito que presentaron con documentos adicionales y puede consultarse en las hojas 57 y 58 del cuaderno accesorio único del expediente.
[9] Esta solicitud fue presentada ante la Coordinación de Regidurías y la Comisión de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento y puede consultarse en las páginas 52 y 53 del cuaderno accesorio único del expediente.
[10] TEEP-A-136/2019.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de ese año.
[12] En la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-45/2019 que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis 2a./J.27/97 de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 117.
[13] Así lo ha sostenido la Sala Regional en los expedientes SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1339/2017,
SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-1047/2019 y SCM-JDC-1097/2019, SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019 entre otros.
[14] Artículos 2º párrafo segundo de la Constitución y 1.2 del Convenio 169, así como la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[15] Artículo 2º apartado A fracción II de la Constitución, así como la jurisprudencia 19/2018 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19, y la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 134 y 135.
[16] Jurisprudencia 19/2018, ya citada.
[17] Artículos 2º apartado A fracción VIII de la Constitución y 8.1 del Convenio 169, la jurisprudencia 19/2018 (antes citada), así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
[18] Artículos 5 inciso a) del Convenio 169, y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
[19] Artículos 1º de la Constitución, 2.1 y 3.1 del Convenio 169, y 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[20] Artículos 2º apartado A fracción VIII de la Constitución, 12 del Convenio 169 y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[21] De acuerdo con la jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 15 y 16.
[22] Artículos 2º apartado A fracción IV de la Constitución, 12 del Convenio 169, y la jurisprudencia 32/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 26 y 27.
[23] De acuerdo con la jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.
[24] De acuerdo con la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 3, 2009 8dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[25] De acuerdo con la jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez, páginas 21 y 22.
[26] De acuerdo con la jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior de rubro INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18.
[27] De acuerdo con la tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 53 y 54; así como la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.
[28] De acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 4, número 9, 2011([dos mil once), páginas 19 y 20.
[29] De acuerdo con la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[30] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los expedientes SDF-JDC-56/2017 y acumulados, SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-1047/2019, entre otros.
[31] De acuerdo con la tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[32] De acuerdo con la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. XVI/2010 de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[33] Cédula de notificación personal visible en la hoja 519 del cuaderno accesorio único del expediente.
[34] Criterio contenido en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[35] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[36] “El pueblo está vivo. La identidad cultural desde la oralidad de los pueblos indígenas en el municipio de Puebla”. Ayuntamiento de Puebla, Secretaría de Bienestar y Fortalecimiento a Pueblos Indígenas.
[37] Cuyo extracto es consultable en el Decreto del Congreso del Estado de Puebla por el que se expide la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Catastrales de Construcción por medio cuadrado del Municipio de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 16 (dieciséis) de diciembre de 2009 (dos mil nueve).
[38] Información disponible en http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/
LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=21&mun=114 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[39] Información puesta a disposición del público en el sitio oficial del gobierno del municipio de Puebla, http://www.pueblacapital.gob.mx/juntas-auxiliares/13-juntas-auxiliares/55-la_resurreccion que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito antes citada.
[40] En la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-45/2019 que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis 2a./J.27/97 de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 117.
[41] Conforme a la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26 y al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek contra Paraguay.
[42] Tesis P. XVII/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015 (dos mil quince), tomo I, página 232.
[43] Consultable en el cuaderno accesorio del expediente en que se actúa. Sin embargo, el síndico del Ayuntamiento a su vez requirió al secretario general de acuerdos de la presidencia del Poder Judicial del Estado de Puebla, a fin de que le remitiera la información solicitada.
[44] Mediante oficio 2987 que puede consultarse en la página 461 del cuaderno accesorio único del expediente.
[45] Mediante oficio CJ1639 consultable en la página 477 del cuaderno accesorio único del expediente.
[46] Mediante oficio SEGOBM-AVC-2897/2019 consultable en la página 55 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[47] Mediante oficio SEGOBM-AVC-0026/2020 que puede consultarse en la página 66 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[48] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[49] Suprema Corte, jurisprudencia: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006 (dos mil seis), página: 35; y Suprema Corte, tesis: SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014 (dos mil catorce), Tomo III, página 224.
[50] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 11 y 12.
[51] Así lo definen José Luis de la Peza, al afirmar que el Derecho Electoral es la rama del Derecho Público que regula la organización y los procedimientos para ejercer las prerrogativas que, en un sistema democrático, tiene la ciudadanía para la integración de los poderes del Estado, Karl Braunias que sostiene que el Derecho Electoral, en sentido amplio, es el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de los órganos [Citados por José Luis Rebollo en “Las nulidades en el Derecho Electoral. Nulidad de votos, votaciones y elecciones” en “Apuntes de Derecho Electoral. Una contribución institucional para el conocimiento de la ley como valor fundamental de la democracia”. TEPJF, México, 2000 (dos mil)] y Dieter Nohlen que señala que, también en sentido amplio, el Derecho Electoral contiene las determinaciones jurídico-positivas y consuetudinarias que regulan la elección de representantes o personas a cargos públicos. [Dieter Nohlen, “Derecho Electoral- primera acepción” en Diccionario Electoral, Tomo I A-K, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2017 (dos mil diecisiete), página 291.]
[52] En 1877 (mil ochocientos setenta y siete), la Suprema Corte resolvió un caso que derivó en la emisión de un criterio conocido como la “Tesis Vallarta” en el que determinó que los tribunales no tenían competencia para resolver las controversias político-electorales porque incidían en las relaciones políticas de los poderes públicos o en la organización del gobierno y por tanto, no afectaban derechos personales.
Así comenzó la construcción de una línea jurisprudencial que justificó la improcedencia del amparo en estos asuntos distinguiendo las “garantías individuales” de los derechos políticos, al considerar que el juicio de amparo solo procedía para defender las primeras y no los segundos -que se entendían excluidos de la primera clasificación-. Lo anterior, en función de la naturaleza del sujeto tutelado por unos y otros derechos, pues las “garantías individuales” correspondían a las personas en general, mientras que los derechos políticos, solo lo hacían a la ciudadanía.
En este orden de ideas, la Suprema Corte entendió por derechos políticos, toda acción encaminada a la organización de los poderes públicos, su conservación y funcionamiento. Véanse la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte en su Quinta Época DERECHOS POLÍTICOS (CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR) y la de la Segunda Sala de rubro DERECHOS POLÍTICOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, tomo C, páginas 548 y 1026 respectivamente.
[53] Esta función en específica la señala en la demanda que presentó ante el Tribunal Local, visible en la página 18 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[54] Los artículos 1° de ambos pactos son esencialmente iguales por lo que se cita solo uno para evitar transcripciones repetitivas.
[55] “Estudio sobre los pueblos indígenas y el derecho a participar en la toma de decisiones” en “Informe provisorio del estudio de los pueblos indígenas y el derecho a participar en la adopción de decisiones.” Consejo de Derechos Humanos. Informe del Mecanismo de Expertos sobre los Pueblos Indígenas A/HRC/EMRIP/2010/2, Ginebra: Naciones Unidas, 2010 (dos mil diez).
[56] En su Observación General 25.
[57] Adición a la Observación General 25. “Sobre el Derecho a participar en asuntos públicos y a votar”. CCPR/C/21/Rev.1/Add.7, Comité de Derechos Humanos. Ginebra: Naciones Unidas. 1996 (mil novecientos noventa y seis). Disponible en: http://ccprcentre.org/doc/ICCPR/General%20Comments/CCPR.C.21.Rev1.Add7_%28GC25%29_Es.pdf.
Esta interpretación ha sido acogida por sus órganos especializados, como el mecanismo de personas expertas sobre los pueblos indígenas o uno de sus relatores y relatoras especiales para estos temas, lo que puede consultarse en el “Estudio sobre los pueblos indígenas y el derecho a participar en la toma de decisiones” en “Informe definitivo del estudio de los pueblos indígenas y el derecho a participar en la adopción de decisiones.” Consejo de Derechos Humanos. Informe del Mecanismo de Expertos sobre los Pueblos Indígenas A/HRC/EMRIP/2010/2, Ginebra: Naciones Unidas. 2011 (dos mil once).
[58] Al resolver este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos abordó la controversia estudiando si se habían violado los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referentes a los derechos políticos e igualdad ante la ley. Reconoció el carácter de ius cogens (derecho común obligatorio internacionalmente) del principio de igualdad y no discriminación, haciendo énfasis en la obligación de los Estados de no introducir regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de tal carácter, y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad de todas las personas.
Consideró que la participación política podía incluir diversas actividades realizadas por individuos u organizaciones con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarían o se encargarían de la dirección de los asuntos públicos e influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. Asimismo, estimó que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protegía el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas.
Sostuvo que de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención referida, la obligación del Estado de garantizar el goce de los derechos políticos no se cumplía con la sola expedición de la normativa que reconociera formalmente dichos derechos, sino que requería que adoptara las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encontraban quienes integran ciertos sectores o grupos sociales.
Finalmente, afirmó que la restricción de participar a través de un partido político exigía a las personas postuladas por Yatama adoptar una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, lo que había afectado en forma negativa su participación política, sin que el Estado hubiera justificado que dicha restricción tuviera un fin útil, imperativo y necesario.
[59] Se refiere como hecho notorio -en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios- y la jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO emitida por la Suprema Corte, que los define como aquellos que se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.
[60] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 134 y 135.
[61] Esta función en específica la señala en la demanda que presentó ante el Tribunal Local, visible en la página 18 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.