JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-1242/2018 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
MARICELA GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTRAS PERSONAS
TERCERO INTERESADO:
RICARDO GALLARDO BALDERAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA E HIRAM NAVARRO LANDEROS
Ciudad de México, a siete de diciembre de dos mil dieciocho[1].
La Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública, revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/455/2018-1 y acumulados, en la que, entre otras cosas, modificó el acuerdo IMPEPAC/CEE/412/2018 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional del referido ayuntamiento, y dejó sin efectos las constancias de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional otorgadas a Maricela Guzmán Rodríguez y Bárbara Edith Vicuña Toscano postuladas por el Partido Socialdemócrata de Morelos, y en su lugar, ordenó al referido consejo entregarlas a favor de Ricardo Gallardo Balderas y Jorge Alberto Franco Cortes postulados por el citado partido político, con base en lo siguiente:
G L O S A R I O
Actoras del PSD | Maricela Guzmán Rodríguez y Bárbara Edith Vicuña Toscano |
Acuerdo 286 | Acuerdo IMPEPAC/CEE/286/2018, emitido el (9) nueve de julio, respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en Yecapixtla, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas |
Acuerdo 412 | Acuerdo IMPEPAC/CEE/412/2018, por el que se cumplió la sentencia emitida por esta Sala Regional en los expedientes |
Autoridad Responsable o Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Yecapixtla, Morelos |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Yecapixtla del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana |
Constitución Federal
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
Instituto Local o IMPEPAC | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Juicio de la Ciudadanía Local | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
Parte Actora | Maricela Guzmán Rodríguez, Bárbara Edith Vicuña Toscano, Karina Lizbeth López Robles y Luis Enrique Morales Ramos |
Parte Actora del PAN | Karina Lizbeth López Robles y Luis Enrique Morales Ramos |
PSD | Partido Socialdemócrata de Morelos |
RP | Representación Proporcional |
Sala Regional | Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
Sala Superior | Sala Superior del TEPJF |
TEPJF | TEPJF |
Tercero Interesado | Ricardo Gallardo Balderas |
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados en las demandas, de las constancias del expediente y de las que integran los identificados como
SCM-JRC-279/2018 y acumulados; y SCM-JDC-1237/2018 del índice de esta Sala Regional, -los cuales se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios- puede advertirse lo siguiente:
I. Jornada Electoral. El (1º) primero de julio se llevó a cabo la jornada para elegir al Ayuntamiento.
II. Acuerdo 286. El (9) nueve de julio, el IMPEPAC emitió el Acuerdo 286, en el cual aprobó la asignación de regidurías por el principio de RP del Ayuntamiento como sigue:
PROPIETARIO/A | SUPLENTE | PARTIDO POLÍTICO | GÉNERO |
Filimón Esteban Lima | Jesús Ulises Zaragoza Arias | H | |
Cristhian Yael Tapia Carrillo | Luciano Rodríguez Martínez | H | |
Marcos Sánchez González | Oseas Espino Vergara | H | |
Ricardo Gallardo Balderas | Jorge Alberto Franco Cortes | H | |
Laura Córdova Pacheco | Claudia Meléndez Silva | M |
III. Primeros Juicios Locales
1. Juicios de la Ciudadanía Local. El (13) trece de julio, la Parte Actora del PAN interpuso juicios contra el Acuerdo 286, los cuales fueron registrados con los expedientes TEEM/JDC/332/2018 y acumulados del índice del Tribunal Local.
2. Resolución del Tribunal Local. El (15) quince de octubre, el Tribunal Local modificó el Acuerdo 286, dejó sin efectos las constancias de asignación otorgadas a Marcos Sánchez González y Oseas Espino Vergara, quienes fueron postulados por Movimiento Ciudadano y a Ricardo Gallardo Balderas y Jorge Alberto Franco Cortes, postulados por el PSD y ordenó al IMPEPAC que otorgara las constancias respectivas a la Parte Actora del PAN; quedando de la siguiente manera:
PROPIETARIO/A | SUPLENTE | PARTIDO POLÍTICO | GÉNERO |
Filimón Esteban Lima | Jesús Ulises Zaragoza Arias | H | |
Karina Lizbeth López Robles | Adahil Amaro Valdepeña | M | |
Luis Enrique Morales Ramos | Marco Antonio Entote Morales | H | |
Cristhian Yael Tapia Carrillo | Luciano Rodríguez Martínez | H | |
Laura Córdova Pacheco | Claudia Meléndez Silva | M |
IV. Primeros Juicios de la Ciudadanía y de Revisión Constitucional Electoral
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el (19) diecinueve y (20) veinte de octubre, la parte actora -entre otras personas- presentó sendas demandas.
2. Sentencia de los juicios SCM-JRC-279/2018 y acumulados. El (2) dos de noviembre, esta Sala Regional resolvió los juicios SCM-JRC-279/2018 y acumulados, revocando parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Local, para los siguientes efectos:
“Así, en mérito de todo lo expuesto previamente, al haber resultados fundados los agravios relacionados con la interpretación y desarrollo de la fórmula realizadas por el Tribunal Local, siendo ésta la base para la correspondiente asignación de regidurías, así como la adopción de la decisión respecto al tema de paridad de género lo procedente es:
1. Revocar la Sentencia Impugnada y en consecuencia, dejar sin efectos todos los actos o resoluciones que hubieran sido emitidos en cumplimiento a ella.
2. Revocar el Acuerdo de asignación de regidurías para efecto de que dentro de los (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el IMPEPAC realice la asignación de regidurías por el principio de Representación Proporcional contemplando a la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento y tomando en cuenta el principio de paridad de género en la integración de éste, de acuerdo a las listas de personas postuladas por los partidos políticos.
3. Una vez hecho lo anterior, dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes, el IMPEPAC deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, acompañando las constancias que así lo acrediten“.
V. Acuerdo 412. El (7) siete de noviembre -en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional- el IMPEPAC emitió el Acuerdo 412, en el cual aprobó la asignación de regidurías por el principio de RP del Ayuntamiento como sigue:
PROPIETARIO/A | SUPLENTE | PARTIDO POLÍTICO | GÉNERO |
Filimón Esteban Lima | Jesús Ulises Zaragoza Arias | H | |
Cristhian Yael Tapia Carrillo | Luciano Rodríguez Martínez | H | |
Marcos Sánchez González | Oseas Espino Vergara | H | |
Maricela Guzmán Rodríguez | Bárbara Edith Vicuña Toscano | M | |
Laura Córdova Pacheco | Claudia Meléndez Silva | M |
VI. Segundos Juicios de la Ciudadanía
1. Demandas. El (10) diez y (11) once de noviembre, la Parte Actora del PAN y Ricardo Gallardo Balderas promovieron sendos juicios contra el Acuerdo 412, dirigidos a esta Sala Regional.
2. Reencauzamiento. El (15) quince de noviembre esta Sala Regional reencauzó las demandas al Tribunal Local.
3. Resolución impugnada. El (23) veintitrés de noviembre, el Tribunal Local, emitió la resolución impugnada.
VII. Terceros Juicios de la Ciudadanía
1. Demandas. El (27) veintisiete de noviembre, la parte actora promovió Juicios de la Ciudadanía para controvertir la resolución impugnada.
2. Recepciones y turnos. Presentados los medios de impugnación y recibidas las constancias en esta Sala Regional, el (28) veintiocho de noviembre, se integraron los expedientes SCM-JDC-1242/2018, SCM-JDC-1244/2018 y SCM-JDC-1245/2018 y fueron turnados a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3. Admisiones y cierres. El (5) cinco de diciembre, la Magistrada instructora admitió los juicios en mención y al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, en su oportunidad cerró la instrucción de los medios de impugnación.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que fueron promovidos por varias ciudadanas y un ciudadano, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Local relacionada con la asignación de regidurías del Ayuntamiento que está ubicado en Morelos; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas en estudio, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues controvierten la misma resolución impugnada, señalan a la misma autoridad responsable -Tribunal Local- y pretenden la revocación de dicha resolución.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular los expedientes del SCM-JDC-1244/2018 y SCM-JDC-1245/2018 al diverso SCM-JDC-1242/2018, por ser el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno del TEPJF.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, a los expedientes acumulados.
TERCERA. Requisitos del escrito de tercero interesado. El escrito presentado por Ricardo Gallardo Balderas, reúne los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. Fue presentado ante el Tribunal Local con nombre y firma autógrafa de la persona compareciente y formula los alegatos que estima pertinentes.
b) Oportunidad. Fue presentado a las (11:02) once horas con dos minutos del (30) treinta de noviembre; mientras que la publicación del medio de impugnación fue realizada de las (13:00) trece horas del (27) veintisiete de noviembre, hasta la misma hora del (30) treinta de noviembre. Por tanto, resulta evidente que fue presentado dentro del plazo previsto para tal efecto.
c) Legitimación. Está legitimado para comparecer como tercero interesado, pues en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, las pretensiones que tiene son contrarias a las de la Parte Actora, pues quiere que subsista la resolución impugnada.
En consecuencia, esta Sala Regional reconoce como tercero interesado a Ricardo Gallardo Balderas.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La Parte Actora presentó sus demandas por escrito haciendo constar sus nombres y firmas, señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para dichos efectos, identificaron la resolución impugnada, expusieron los hechos y agravios que estimaron pertinentes, y ofrecieron pruebas.
b) Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas dentro del plazo de (4) cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el (23) veintitrés de noviembre, mientras que las demandas fueron presentadas el (27) veintisiete siguiente.
c) Legitimación. La Parte Actora tiene legitimación ya que son varias ciudadanas y un ciudadano que promueven por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de ser votados.
d) Interés jurídico. Está cumplido el requisito porque la Parte Actora del PAN promovió ante la instancia local y comparece ante esta Sala Regional con el objeto de que se revoque la resolución impugnada; mientras que por lo que respecta a las Actoras del PSD, derivado de la resolución impugnada, el Tribunal Local dejó sin efectos sus constancias de asignación a las regidurías de RP en el Ayuntamiento; de ahí que cuenten con derecho para impugnar.
e) Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir la resolución impugnada, a través de otro medio de defensa.
QUINTA. Planteamiento del caso
5.1 Pretensión. La Parte Actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y ordene la entrega a su favor de las constancias respectivas como integrantes del Ayuntamiento.
5.2 Causa de pedir. Señalan que la resolución impugnada vulneró su derecho político electoral de ser votadas y votados, derivado de que el Tribunal Local no realizó una correcta asignación de regidurías de RP.
5.3 Controversia. La controversia consiste en determinar si la resolución impugnada está apegada a Derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse o modificarse si existió una incorrecta asignación de regidurías de RP y, en consecuencia, debe realizarse una nueva asignación.
SEXTA. Estudio de fondo
6.1. Síntesis de agravios
a) SCM-JDC-1242/2018
En esencia, las Actoras del PSD señalan que el Tribunal Local estableció incorrectamente que en el Acuerdo 412, el IMPEPAC realizó una acción afirmativa.
b) SCM-JDC-1244/2018 y SCM-JDC-1245/2018
En esencia, la Parte Actora del PAN señala que la resolución impugnada, transgrede los principios de congruencia y legalidad, pues de manera equivocada otorgó el carácter de cosa juzgada a los agravios que fueron planteados ante esa instancia.
En ese sentido, señala que la resolución impugnada es incongruente porque no estudió sus agravios, justificando tal omisión de manera equivocada, a pesar de lo cual declaró fundados los agravios expresados por otra de las partes en la instancia local, lo que generó que la resolución impugnada sea incongruente, pues únicamente atendió los agravios de una de las partes.
Por otra parte, solicita la inaplicación del artículo 18 de la Constitución Local pues estima que es contrario con la Constitución Federal y la jurisprudencia 4/2016 de este Tribunal.
6.2. Metodología y suplencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte actora expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir de la Parte Actora, esta Sala Regional procederá a suplir la queja aludida, pues resulta suficiente que haya expresado la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada, para que deba estudiarse, como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000[2] de rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Precisado lo anterior, en primer lugar, serán estudiados los agravios relativos a la asignación directa de regidurías por haber alcanzado el (3%) tres por ciento de la votación y lo relativo a la aplicación de la sub y sobre representación -de acuerdo con el número de personas integrantes del cabildo-, a fin de atender los principios de congruencia y exhaustividad que deben prevalecer en todas las resoluciones.
En segundo lugar, se analizará el tema relativo a controvertir la desatención, por parte del Tribunal Local, de lo resuelto en el juicio SCM-JRC-279/2018 y acumulados referente a la implementación de una acción afirmativa.
Lo anterior, no perjudica a la Parte Actora, en razón de que el orden o forma en que se estudian sus agravios no le causa alguna lesión, pues lo trascendente es que sean estudiados de conformidad con el principio de exhaustividad. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3].
b) SCM-JDC-1244/2018 y SCM-JDC-1245/2018
La Parte Actora del PAN señala que la resolución impugnada, transgrede los principios de congruencia y legalidad, pues otorgó el carácter de cosa juzgada a los agravios que fueron planteados ante esa instancia, sin embargo, considera que coarta su derecho a una defensa jurídica, pues el Acuerdo 412 es un acto de aplicación nuevo, por lo que cuenta con el derecho de inconformarse respecto de la paridad de género y la sub y sobre representación.
En ese sentido, señala que la resolución impugnada es incongruente, toda vez que omitió entrar al estudio de sus agravios; no obstante, debió analizarlos al tratarse de un acto de aplicación nuevo y no indicar que los argumentos en contra del acto generado -Acuerdo 412- en acatamiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional iban encaminados a combatir cuestiones que ya habían sido materia de análisis en el expediente SCM-JRC-279/2018 y acumulados.
Asimismo, señala que el Tribunal Local, por una parte, omitió entrar al estudio y análisis de sus agravios al resolverlos como inoperantes y por la otra, declaró fundados los agravios expresados por una de las partes en la instancia local, lo que generó que la resolución impugnada sea incongruente, pues únicamente atendió los agravios de una de las partes.
Para esta Sala Regional, resultan inoperantes los agravios expresados por la Parte Actora del PAN, pues parte de la premisa de considerar que se trataba de una cuestión novedosa que podría volver a impugnar.
Esto es así, pues el Acuerdo 412 fue emitido por el IMPEPAC en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-279/2018 y sus acumulados, que determinó que para los límites de sub y sobre representación se debía incluir a la totalidad de integrantes del Ayuntamiento.
En ese sentido, al existir una determinación al respecto, resulta evidente que la Parte Actora del PAN no estaba en posibilidad de controvertir con los mismos argumentos el Acuerdo 412 que se emitió en cumplimiento de la sentencia SCM-JRC-279/2018 y sus acumulados.
De ahí, que la Parte Actora del PAN parta de la premisa falsa de considera que podía impugnar con los mismos argumentos, una determinación que ya había sido tomada por esta Sala Regional.
Lo anterior, pues debe tenerse en cuenta que el Acuerdo 412, en esta parte (límites de sub y sobre representación) no fue emitido en libertad de decisión, sino que estaba sujeto a los lineamientos que esta Sala Regional impuso al IMPEPAC en la sentencia SCM-JRC-279/2018 y sus acumulados.
A lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[4].
Por otra parte, la Parte Actora del PAN solicita la inaplicación del artículo 18 de la Constitución Local, toda vez que, aun habiendo rebasado el umbral del (3%) tres por ciento, a su consideración, limita su participación en la asignación de regidurías por RP, lo que es contrario con la Constitución Federal y la jurisprudencia 4/2016 de este Tribunal.
En ese sentido, señala que la Autoridad Responsable violó las bases constitucionales de sobre y sub representación, al asignar las regidurías del Ayuntamiento, pues consideró el total de las regidurías por distribuir, tomando en cuenta a la Presidencia Municipal y Sindicatura.
Aunado a ello, indica que es materialmente imposible aplicar la misma fórmula para la asignación de Diputaciones plurinominales, toda vez que no es el mismo número de representantes populares en su totalidad, pues el Congreso del Estado de Morelos se integra por (20) veinte personas, mientras que el Ayuntamiento está integrado por (7) siete, lo que no es proporcional con lo que representan.
En ese sentido, considera que el límite de (8%) ocho por ciento para la sub y sobre representación, tomando en cuenta ambos principios, es inconstitucional e inconvencional, pues el porcentaje que representa la Presidencia y Sindicatura varía dependiendo el número de regidurías de cada municipio.
Para esta Sala Regional, resultan inoperantes los agravios expresados por la Parte Actora del PAN.
Esta Sala Regional -al resolver el expediente
SCM-JRC-279/2018 y sus acumulados- se pronunció en el sentido de que la fórmula de la asignación directa no es un mecanismo previsto por el Código Local para la asignación de regidurías.
Además, indicó que el Tribunal Local realizó una interpretación del contenido tildado de inconstitucional -límites de sobre y sub representación- en sentido amplio con la Constitución Federal determinando que la misma no era inconstitucional.
En ese sentido, consideró que derivado del sistema de democracia participativa que rige en México, que contempla los principios de asignación por mayoría relativa y RP, resultaba indispensable establecer mecanismos para evitar un dominio exacerbado de determinada fuerza política, con lo que las minorías quedarían sin posibilidades reales de integrar el órgano y tomar decisiones en representación de quienes las votaron.
Así, consideró que el párrafo cuarto del artículo 18 del Código Local, no contravenía lo dispuesto por los diversos 40 y 41 de la Constitución Federal tampoco el 112 párrafo quinto de la Constitución Local, pues no restringía el derecho de los partidos a participar en las elecciones, ni se alejaba del principio de cociente natural y resto mayor.
Así en el análisis de control de constitucionalidad de la norma en cuestión, esta Sala Regional refirió que el Tribuna Local determinó correctamente que no procedía inaplicarla al caso concreto, pues admitía una presunción de constitucionalidad, por ser acorde a las normas y principios que rigen el sistema democrático en México.
De igual forma, destacó que la fórmula de asignación de regidurías establecida en el Código Local, es legal dentro del marco normativo establecido por la legislación del Estado de Morelos en su libertad configurativa.
También, por lo que respecta al tema de la sobre y sub representación, bajo el sustento de que para su aplicación debe considerarse a la totalidad de integrantes del Ayuntamiento, dicho tema ya fue resuelto por esta Sala Regional en el citado expediente SCM-JRC-279/2018 y sus acumulados.
En dicho juicio se señaló que es criterio de esta Sala Regional que el hecho de contemplar todos los cargos en el análisis de sobre y sub representación, garantizaba de mejor manera el pluralismo político y la representación del electorado que votó por las opciones políticas minoritarias, valores propios del sistema democrático, mismos que se reflejan en la conformación de los órganos de gobierno a través del principio de representación proporcional; en tanto garantiza en mayor medida, que aún las opciones minoritarias, puedan acceder al órgano de toma de decisión y con ello, obtener una mayor representatividad de los colectivos que integran la sociedad, aun cuando minoritarios.
Cabe destacar que la propia Autoridad Responsable, en la resolución impugnada, destacó que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1614/2018 y acumulados, confirmó que la verificación de los límites de sobre y sub representación debía realizarse con la totalidad de los cargos del Ayuntamiento, criterio que es concordante con lo determinado en el diverso SCM-JRC-279/2018 y sus acumulados, de esta Sala Regional.
Así, los motivos de agravios introducidos por la Parte Actora del PAN, se refieren a cuestiones que ya fueron analizadas, y por tanto, de emprender un nuevo estudio se podrían trastocar cuestiones que ya fueron decididas, de ahí lo inoperante de dichos agravios.
a) SCM-JDC-1242/2018
Esta Sala Regional califica como sustancialmente fundados los agravios de las Actoras del PSD, en que refieren que el Tribunal Local vulneró los principios de congruencia, legalidad y cosa juzgada, ya que consideran que en la resolución impugnada no atendió lo establecido en la sentencia de esta Sala Regional en el expediente del SCM-JRC-279/2018 y acumulados, como se explica enseguida.
En el caso, los medios de impugnación promovidos por las Actoras del PSD son Juicios de la Ciudadanía y ha sido criterio de esta Sala Regional que, dada su naturaleza, no es indispensable que quienes promueven ese tipo de juicios, formulen a detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos a fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamada, pues como señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, si pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Por tanto, la suplencia aludida será observada en esta sentencia si se aprecia la causa de pedir, según lo dispone la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5]..
En ese orden, el artículo 41 de la Constitución Federal establece el reconocimiento de un sistema de medios de impugnación que garantiza la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Por su parte, el artículo 99 de la Constitución Federal señala que el TEPJF -con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento-, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el TEPJF funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, a las cuales corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los asuntos que se sometan a su potestad, de acuerdo al sistema de competencia que establece la norma.
En el caso, el Acuerdo 412 fue emitido en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente
SCM-JRC-279/2018 y acumulados, conforme a las facultades constitucionales que tiene conferidas.
Así, la emisión del Acuerdo 412 pertenece a una cadena impugnativa en la que se revocó lo resuelto por el Tribunal Local en el expediente TEEM/JDC/332/2018 y acumulados, al no haber atendido el principio de paridad de género, el cual, a consideración de esta Sala Regional no debe desconocerse al momento de la asignación de las regidurías.
Como se aprecia de lo anterior, esta Sala Regional ya había resuelto el tema de la paridad de género y alternancia, dentro de la cadena impugnativa generada con motivo de la elección del Ayuntamiento, en el sentido que debían aplicarse dichos principios al asignar las regidurías, a fin de privilegiar un grupo vulnerable que históricamente en el Ayuntamiento había sido desfavorecido.
En ese tenor, si bien las Actoras del PSD, indican que el Tribunal Local desatendió una sentencia firme, que constituye cosa juzgada, lo cual no se comparte pues la resolución emitida por esta Sala Regional en el expediente SCM-JRC-279/2018 y sus acumulados fue recurrida, impugnación que está pendiente de ser resuelta por la Sala Superior; también es verdad, que al no existir suspensión del procedimiento en los juicios de naturaleza electoral, la situación jurídica que hasta el momento rige respecto al tema de paridad de género en la asignación de las Regidurías en el Estado de Morelos, y de manera específica en el Ayuntamiento, es la determinada por esta Sala Regional en ese juicio (SCM-JRC-279/2018 y acumulados), por lo que la causa de pedir de las Actoras del PSD es que prevalezca la asignación que el IMPEPAC realizó -en cumplimiento a dicha sentencia- mediante el Acuerdo 412.
Así, como lo sostienen las Actoras del PSD, aunque suplidos en deficiencia, esta Sala Regional estima que tienen razón pues el Tribunal Local desconoció que la Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación, y que dentro de la cadena impugnativa vinculada a las regidurías del Ayuntamiento, esta Sala Regional ya se había pronunciado en un determinado sentido sobre el tema de paridad de género (en el expediente SCM-JRC-279/2018 y sus acumulados); con lo cual violentó los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica que deben prevalecer en las resoluciones.
No pasa inadvertido que el Tribunal Local pretendió justificar su decisión, vinculada con el tema de paridad, bajo el argumento de que se pronunció sobre un acto nuevo; sin embargo, aun cuando la sentencia del expediente SCM-JRC-279/2018 y sus acumulados no es una resolución que haya causado estado -pues fue recurrida sin que a la fecha haya sido resuelta dicha impugnación-, lo cierto es que hasta el momento la situación jurídica que debe prevalecer dentro de la cadena impugnativa es la determinada por esta Sala Regional, y no debe ser desconocida por la Autoridad Responsable, pues precisamente derivó de una resolución que le fue revocada -la emitida en el expediente TEEM/JDC/332/2018-1 y sus acumulados-, ya que de lo contrario se estaría atentando contra el sistema de medios de impugnación diseñado por la Constitución Federal, lo que como se dijo, vulnera la seguridad y certeza jurídica.
Así, se reitera que al resolver expediente SCM-JRC-279/2018 y sus acumulados, esta Sala Regional sostuvo que ha sido criterio reiterado de las autoridades jurisdiccionales electorales adoptar como principal objetivo el garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, así como vigilar el cumplimiento de los diversos mecanismos orientados hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva entre los géneros, especialmente tratándose de aquéllos casos en que se busca contender por un cargo de elección popular, al amparo de los principios rectores de igualdad, equidad y paridad contenidos en la Constitución Federal.
Por ello, si esta Sala Regional ya había resuelto el tema de la paridad de género dentro de la cadena impugnativa generada con motivo de la elección del Ayuntamiento en el sentido de que debía aplicarse tal principio al asignar las regidurías -a fin de privilegiar un grupo vulnerable que históricamente en el Ayuntamiento había sido desfavorecido-, el Tribunal Local no debía desatender lo determinado por este órgano jurisdiccional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ni siquiera bajo el argumento de que se trataba de un nuevo acto, ya que éste emana de la misma cadena impugnativa e incluso deriva del cumplimiento a lo ordenado en el expediente
SCM-JRC-279/2018 y acumulados.
En ese sentido, el Tribunal Local desconoció que la Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación y que dentro de la cadena impugnativa vinculada a las regidurías del Ayuntamiento, esta Sala Regional ya se había pronunciado en un determinado sentido; con lo cual violentó los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica que deben prevalecer en las resoluciones.
En ese sentido, no debe perderse de vista que esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JRC-279/2018 y acumulados, ya hizo un pronunciamiento concreto respecto de esas razones del Tribunal Local y revocó esos argumentos, de ahí que no resulta jurídicamente viable que en la resolución impugnada, la Autoridad Responsable plasme las mismas razones que ya fueron desestimadas por esta Sala Regional, pues lo determinado al respecto por este órgano jurisdiccional, es lo que debe prevalecer en la situación actual que se encuentra la cadena impugnativa.
En efecto, en la sentencia del expediente SCM-JRC-279/2018 y acumulados, esta Sala Regional razonó sustancialmente que el Tribunal Local debió advertir que si bien la legislación morelense no contempla expresamente una regla específica que permitiera al IMPEPAC modificar el orden de asignación de las planillas votadas para garantizar la integración paritaria del órgano municipal, la asignación realizada había dado como resultado una integración del Ayuntamiento no paritaria y desfavorecedora hacia el género femenino, que ameritaba la implementación -en el caso concreto- de una medida proteccionista a favor de dicho género, dada la situación extraordinaria de discriminación en contra de las mujeres que esa localidad ha vivido a nivel municipal.
Cuestión que permite y obliga a las autoridades del Estado Mexicano a hacer una interpretación del marco jurídico existente que permita garantizar de manera real los derechos humanos.
Lo anterior, pues en el caso, esta Sala Regional consideró que el Tribunal Local no advirtió que existió una situación extraordinaria derivada de un criterio objetivo como lo es la presencia históricamente prevaleciente de hombres sobre mujeres, que justifica en este momento la interpretación del marco normativo de tal manera que garantice de mejor manera la realidad la paridad de género y que ésta se vea reflejada en la asignación de las regidurías del Ayuntamiento.
De esta manera, al resolver el juicio SCM-JRC-279/2018 y acumulados, esta Sala Regional afirmó que dicha medida puede establecerse para modificar el orden de prelación de las candidaturas que fueren necesarias -y fueron motivo de controversia- al momento de realizar las asignaciones, para respetar de mejor medida la paridad, lo cual, a diferencia de lo sostenido por la Autoridad Responsable tanto en la resolución entonces controvertida como en la ahora impugnada, no contraviene los principios de certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos, pues si bien la legislación local prevé reglas específicas que tienden a la integración paritaria de los órganos legislativos y municipales, como la postulación paritaria vertical y horizontal -que es obligatoria para los partidos-, está ideada como instrumento para alcanzar una integración con igualdad sustantiva.
Incluso, en la sentencia del expediente SCM-JRC-279/2018 y acumulados, esta Sala Regional precisó que la postulación paritaria y la alternancia en las listas registradas puede no ser una medida suficiente para lograr una integración paritaria de los órganos de gobierno (no son condición necesaria sino un medio para alcanzarla), pues a pesar de que se cumplió con el deber de registrar planillas con alternancia en los géneros, la asignación realizada de acuerdo con el orden de prelación por parte del IMPEPAC, había dado como resultado una composición no paritaria del Ayuntamiento.
Por ello, esta Sala Regional razonó que la paridad implica un mandato de optimización a los poderes públicos para interpretar la normativa aplicable a fin de garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, que lleva a afirmar que en algunos casos es necesario remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer efectivamente sus derechos.
De esta manera, el hecho de que el Tribunal Local reitere los mismos argumentos que dentro de la cadena impugnativa fueron revocados por esta Sala Regional, constituye una clara vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Al respecto, no se omite tomar en cuenta que el Tribunal Local invoca en la resolución impugnada las consideraciones de la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1386/2018, con base en las cuales el primero concluye que, aunque la introducción de medidas afirmativas por parte de autoridades electorales puede estar justificada y ser necesaria, éstas deben incorporarse al orden normativo imperiosamente antes de la jornada electoral.
Así, en estima del Tribunal Local, de los elementos ponderados por la Sala Superior en el mencionado recurso de reconsideración, para lograr un equilibrio entre el principio de paridad y otros valores como la certeza, el principio de seguridad jurídica y el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, no es posible alterar el régimen para la asignación de regidurías de RP en un momento ulterior a la jornada electoral.
No obstante, cabe recordar que las consideraciones expuestas por la Sala Superior en el recurso de reconsideración
SUP-REC-1386/2018 corresponden a las circunstancias de un caso concreto, relativo a la integración del ayuntamiento del municipio de Coyuca de Benítez, a la luz del marco normativo prevaleciente en Guerrero; mismas que no guardan identidad con el asunto que se resuelve.
Adicionalmente, es necesario considerar que si bien es cierto existe ese criterio, -aplicado, se insiste, a un caso concreto de Guerrero-, existe también otro en sentido diverso que emitió la misma Sala Superior al resolver el Juicio de la Ciudadanía
SUP-JDC-567/2017 en el que resolvió -para otro caso concreto que tampoco corresponde a Morelos, sino a Veracruz-, que sí era posible la aplicación de dichas medidas a pesar de que la norma aplicable en dicho caso no contemplaba una regla específica que permitiera a la autoridad administrativa electoral, modificar el orden de asignación de las listas votadas, para garantizar la integración paritaria de los órganos municipales, por lo que en todo caso, será dicha Sala Superior la que decida qué criterio es el que debe ser aplicado al Estado de Morelos.
Ahora bien, dado que la paridad de género permea todo el sistema jurídico, las normas que regulan la integración de los órganos de gobierno municipal deben interpretarse armónicamente con dicha regla de optimización, que deriva de la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, a efecto de darle una plena eficacia y cumplir la obligación del Estado y las autoridades, de realizar las acciones necesarias para eliminar la discriminación estructural que viven las mujeres y garantizar su igualdad real, la cual implica, evidentemente, el acceso a los cargos de manera paritaria.
En este sentido, la exigencia de medidas tendentes a la paridad no debe entenderse como una regla no prevista desde el inicio del proceso por el simple hecho de no estar contemplada expresamente en la legislación local, pues es un deber convencional y constitucional ya existente que requería su aplicación a la par de las disposiciones expresas, es decir, dicha obligación está contenida en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte por lo que no puede afirmarse una afectación a los principios de certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos.
Por tanto, esta Sala Regional consideró que la modificación en el orden de prelación de las candidaturas registradas, como lo ordenó esta Sala y lo hizo el IMPEPAC, es una medida razonable, proporcional y necesaria para lograr una paridad sustantiva en la integración del Ayuntamiento, sin que ello implique afectaciones desproporcionadas o innecesarias a los principios de certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos.
Se sustentó lo anterior, pues no puede descartarse la aplicación de un derecho fundamental como lo es el de la paridad de género, bajo el sustento de privilegiar otros de igual peso como son la certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos; por el contrario, a efecto de dar una protección más amplia de los derechos tutelados en juego, en términos de artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución Federal, lo correcto es considerar la armonización concreta de los derechos, para evitar precisamente eliminar cualquiera de ellos.
Encuentra apoyo lo anterior en la tesis 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD[6].
En los mismos términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los expedientes SCM-JRC-1065/2018 y
SCM-JRC-284/2018 y acumulados.
SÉPTIMA. Efectos de la sentencia. Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios de las Actoras del PSD, lo procedente es:
1. Revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, dejar sin efectos todos los actos o resoluciones que hubieran sido emitidos en cumplimiento a ella.
2. Confirmar el Acuerdo 412 de asignación de regidurías.
Por lo expuesto y razonado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Acumular los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-1244/2018 y SCM-JDC-1245/2018 al diverso
SCM-JDC-1242/2018; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Revocar la resolución impugnada, para los efectos precisados en la última razón y fundamento de esta sentencia.
TERCERO. Confirma el Acuerdo 412 del IMPEPAC.
NOTIFICAR personalmente a la Parte Actora del PAN; por correo electrónico al Tribunal Local y al IMPEPAC; y por estrados a las Actoras del PSD, al Tercero Interesado -por así haberlo solicitado- así como a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año (2018) dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[3] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2a./J. 108/2012 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012, Pág. 1326.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[6] Visible en la página 719, del Libro 12, noviembre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.