JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1243/2018, SCM-JDC-1246/2018, SCM-JDC-1249/2018, SCM-JDC-1250/2018 y SCM-JDC-1251/2018 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: ARLENE JACQUELINE BARRERA MENEZ Y OTRAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

TERCEROS INTERESADOS: ISRAEL RAFAEL YUDICO HERRERA y ALFREDO IRVING MORALES ESCOBAR

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOS: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO

 

 

Ciudad de México, siete de diciembre de dos mil dieciocho[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios identificados al rubro, en el sentido de revocar, la resolución impugnada.

 

 

GLOSARIO

 

Acuerdo 113/2018

Acuerdo IMPEPAC/CME/CMC/113/2018, en el que el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, declaró la validez y calificación de la elección de ese Ayuntamiento

Acuerdo 262/2018

Acuerdo IMPEPAC/CEE/262/2018, en el que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos

Acuerdo 340/2018

Acuerdo IMPEPAC/CEE/340/2018, en el que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos

Acuerdo 413/2018 o Acuerdo del Instituto Local

Acuerdo IMPEPAC/CEE/413/2018, en el que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1180/2018 y acumulados

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos

Candidata del PRD

Miriam Liliana González López

Candidata del PRI

Claudia Anette Martínez Lavín

Candidata del PSD

Amalia Fernanda Celis Bolaños

Candidata del PVEM

Arlene Jacqueline Barrera Menez

Candidato del PRI

Alfredo Irving Morales Escobar

Candidato Propietario del PSD

Ulises Vargas Estrada

Candidato Suplente del PSD

Israel Rafael Yudico Herrera

CEDAW

Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

Ciudadanas Actoras

María Guadalupe Hernández Pantoja y Elena Hernández Frenk

Coalición

Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Consejo Estatal

Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Instituto Local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MORENA

Partido Morena

Parte Actora o promoventes

Arlene Jacqueline Barrera Menez, María Guadalupe Hernández Pantoja, Elena Hernández Frenk, Amalia Fernanda Celis Bolaños, Claudia Anette Martínez Lavín y Miriam Liliana González López

PES

Partido Encuentro Social

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PSD o Partido Actor

Partido Socialdemócrata de Morelos

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Recurso de Inconformidad

Recurso de Inconformidad previsto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Resolución Impugnada o acto reclamado

Sentencia dictada el veintitrés de noviembre por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/JDC/459/2018-2 y sus acumulados

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Terceros Interesados

Israel Rafael Yudico Herrera y Alfredo Irving Morales Escobar

Tribunal Local o Autoridad Responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral local.

 

1. Jornada Electoral. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral.

 

2. Resultados. El cuatro de julio, el Consejo Municipal celebró la sesión de cómputo, en la que emitió el Acuerdo 113/2018, en el que se declaró válida la elección de integrantes del Ayuntamiento y entregó la constancia de mayoría y validez a las candidaturas postuladas por la Coalición.

 

3. Primera asignación. El nueve de julio, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo 262/2018, en el que efectuó la asignación de las regidurías del Ayuntamiento.

 

4. Segunda asignación. En atención a la recomposición del cómputo efectuado por el Tribunal Local en la resolución del expediente TEEM/RIN/325/2018-3[2], el catorce de septiembre el Consejo Estatal emitió el Acuerdo 340/2018 en el que efectuó una nueva asignación de regidurías.

 

5. Tercera asignación. En cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1180/2018, en la que se impugnó la sentencia emitida por el Tribunal Local en el expediente TEEM/JDC/305/2018-2 y sus acumulados, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo 413/2018, por el cual realizó una nueva asignación de regidurías.

 

II. Juicios de la Ciudadanía Locales.

 

1. Juicios de la Ciudadanía Locales contra el Acuerdo 413/2018. El ocho, diez y once de noviembre las Candidatas del PVEM y PRD, así como los Candidatos Propietario y Suplente del PSD y del PRI, respectivamente se inconformaron mediante Incidentes de Incumplimiento y Juicios de la Ciudadanía, en contra del Acuerdo 413/2018, los cuales fueron reencauzados por esta Sala Regional el trece y quince de noviembre, para que los conociera el Tribunal Local, en Juicios de la Ciudadanía Locales.

 

2. Acumulaciones ante la instancia local. Por proveídos de quince y dieciséis de noviembre se acumularon los Juicios de la Ciudadanía Locales referidos, al expediente TEEM/JDC/459/2018-2 y sus acumulados; por lo que los juicios resueltos en el acto reclamado, son los siguientes:

 

No.

Expediente

Promovente

1.

TEEM/JDC/459/2018

Candidata del PVEM

2.

TEEM/JDC/460/2018

Candidata del PRD

3.

TEEM/JDC/461/2018

Candidato Propietario del PSD

4.

TEEM/JDC/462/2018

Candidato del PRI

5.

TEEM/JDC/464/2018

Candidato Suplente del PSD

6.

TEEM/JDC/466/2018

Candidata del PVEM

7.

TEEM/JDC/467/2018

Candidato Propietario del PSD

8.

TEEM/JDC/468/2018

Candidata del PRD

 

3. Sentencia impugnada. El veintitrés de noviembre, la Autoridad Responsable resolvió los referidos medios de impugnación; declarando infundados los agravios de la Candidata del PVEM y fundados los de los Candidatos del PRI y Suplente del PSD, por lo que ordenó modificar el Acuerdo 413/2018; y, finalmente sobreseyó los diversos medios de impugnación promovidos por las Candidatas del PVEM, PRD y el Candidato Propietario del PSD.

 

III. Juicios de la Ciudadanía.

 

1. Demandas. El veintisiete y veintiocho de noviembre, la Parte Actora presentó demandas de Juicio de la Ciudadanía en contra de la Resolución Impugnada.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdos de veintiocho y veintinueve de noviembre, se ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado Presidente, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3. Instrucción. El veintiocho y veintinueve de noviembre, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes; y, el cuatro de diciembre, se admitieron las demandas; posteriormente, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se cerró su instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se tratan de juicios promovidos por seis ciudadanas, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, relativa a la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Cuernavaca; tipo de elección y entidad sobre las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.  Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracciones III y IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d); 79; 80, párrafo 1; 83 párrafo 1, inciso b) fracción IV, y 87, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de los juicios que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad de la Autoridad Responsable y del acto reclamado, ya que se controvierte la resolución de veintitrés de noviembre, emitida por el Tribunal Local en el expediente TEEM/JDC/459/2018-2 y acumulados.

 

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se ordena que los expedientes SCM-JDC-1246/2018, SCM-JDC-1249/2018, SCM-JDC-1250/2018 y SCM-JDC-1251/2018 se acumulen al diverso expediente SCM-JDC-1243/2018, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Comparecencia de Terceros Interesados. De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada Ley de Medios, se tiene a Israel Rafael Yudico Herrera y Alfredo Irving Morales Escobar, compareciendo como Terceros Interesados a los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1246/2018, SCM-JDC-1249/2018 y SCM-JDC-1250/2018 haciendo valer derechos incompatibles con las pretensiones de las Ciudadanas Actoras, que radica en que se confirme la Resolución Impugnada.

 

Asimismo, los citados escritos cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de que consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece por propio derecho; asimismo, señalan domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones, y precisa la razón de su interés jurídico.

 

Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues transcurrió de la siguiente manera:

 

No

Expediente

Publicación

Término (72 horas)

Fecha y hora de presentación del escrito

1

SCM-JDC-1246/2018

27-noviembre-2018 a las 15:00 horas.

30-noviembre-2018 a las 15:00 horas.

29-noviembre-2018 a las 17:54 horas.

2

SCM-JDC-1249/2018

28-noviembre-2018 a las 9:10

1-diciembre-2018 a las 9:10 horas.

29-noviembre-2018 a las 17:54

3

SCM-JDC-1250/2018

28-noviembre-2018 a las 9:40

1-diciembre-2018 a las 9:40 horas.

29-noviembre-2018 a las 17:53[3]

4

SCM-JDC-1250/2018

28-noviembre-2018 a las 9:40

1-diciembre-2018 a las 9:40 horas.

30-noviembre-2018 19:41[4]

5

SCM-JDC-1250/2018

28-noviembre-2018 a las 9:40

1-diciembre-2018 a las 9:40 horas.

30-noviembre-2018 21:05[5]

 

De lo anterior, se advierte que la presentación de los escritos de los Terceros Interesados fue oportuna.

 

CUARTO. Causales de Improcedencia.

 

A) Alegada por la Autoridad Responsable en el Juicio de la Ciudadanía 1246/2018.

 

Sostiene la Autoridad Responsable que el Juicio de la Ciudadanía interpuesto por las Ciudadanas Actoras es improcedente en términos del artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, en razón de que carecen de legitimación e interés jurídico para controvertir la Resolución Impugnada, al no haber sido candidatas a alguna regiduría del Ayuntamiento; y, aun cuando pertenecen al grupo vulnerable de Mujeres, lo cierto es que no tienen una pretensión que guarde una situación particular frente al orden jurídico.

 

En ese orden, resulta infundada la causal invocado, pues contrario a lo que sostiene la Autoridad Responsable las Ciudadanas Actoras sí cuentan con legitimación e interés para promover la demanda en análisis, dado que las alegaciones que hacen valer tienen como pretensión fundamental la tutela al principio de paridad de género y, con base en ello, estiman que la Autoridad Responsable debió aplicar en su sentencia medidas tendentes a garantizarla.

 

Así, al tratarse de una impugnación presentada por mujeres relacionadas con las medidas vinculadas a la garantía al señalado principio, debe reconocérsele legitimación para impugnar la resolución en cuestión, lo expuesto cuenta con sustento en la jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.”[6]

 

En tal criterio se ha señalado que debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, esa circunstancia genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.

 

De igual forma, resulta aplicable al caso la jurisprudencia 9/2015 de la Quinta Época, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”[7] que dispone que la igualdad, exige, entre otras cosas, que la aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos. Sobre esta base resulta indispensable eliminar obstáculos que impidan el acceso a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación.

 

Que por ello, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales de tal índole cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos. Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.

 

En tal virtud, si en términos generales, la mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública, de ahí que contrario a lo que sostiene el Tribunal Local las Ciudadanas Actoras sí guardan una relación frente al orden jurídico, en tanto pretende la defensa del grupo al que pertenecen.

 

Por ende, es que deba reconocerse la legitimación y el interés de las Ciudadanas Actoras y, por consecuencia, desestimar la causal de improcedencia alegada por la Autoridad Responsable.

 

B) Causal de improcedencia invocada por el Candidato del PRI en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1250/2018.

 

El Candidato del PRI sostiene que el Juicio de la Ciudadanía es improcedente, en razón de que la Candidata del PRI promovió un Juicio de la Ciudadanía Local, del que se formó el expediente TEEM/JDC/305/2018-2 y sus acumulados, respecto del cual se desistió, por lo que en razón de dicho desistimiento debe entenderse que ya no puede instar acción en contra de la paridad de género por haber precluído su derecho.

 

Al respecto, resulta infundada la causal de improcedencia que invoca; lo anterior es así, pues tal como se narró en el capítulo de antecedentes, esta Sala Regional al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1180/2018 revocó la sentencia emitida por el Tribunal Local en el expediente TEEM/JDC/305/2018-2; y, en cumplimiento a aquélla, el IMPEPAC emitió el Acuerdo 413/2018, en el cual se le asignó una regiduría a la Candidata del PRI.

 

En tal virtud, contrario a lo que sostiene el Tercero Interesado citado, el hecho de que la Candidata del PRI se haya desistido de una demanda de un juicio local, ello no implica que haya renunciado a su derecho a acceder a una regiduría, sino en todo caso, lo que implicó en su momento, es que no era su interés continuar con el juicio que en aquélla ocasión promovió, pues como lo precisa el propio Candidato del PRI, solo se desistió de la demanda, esto es, de una instancia ejercida, más no del derecho que como candidata le da a impugnar los resultados de la elección en la que participó con ese carácter.

 

A mayor abundamiento, es preciso destacar que la Candidata del PRI, en sus agravios se duele precisamente de que el Tribunal Local al resolver la sentencia emitida en el expediente TEEM/JDC/459/2018-2 y sus acumulados inobservó lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1180/2018, lo que demuestra que su pretensión se vincula a que permanezca subsistente el Acuerdo 413/2018, el cual se trata de un acto que se originó en forma posterior al medio de impugnación del cual se desistió; de ahí lo infundado de la causa de improcedencia invocada.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13; 79 y 82 de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos Generales.

 

a) Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa, ante la Autoridad Responsable; se precisan los nombres de la Parte Actora; se identifica la Resolución Impugnada y la Autoridad Responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.

 

b) Oportunidad. Se considera que los medios de impugnación se presentaron en tiempo, ya que la resolución impugnada se emitió el veintitrés de octubre, y las demandas fueron presentadas en las siguientes datas:

 

No

Expediente

Notificación[8]

Fecha en que surtió efectos la notificación

Fecha de presentación del medio de impugnación

Días transcurridos entre notificación y presentación del medio de impugnación

1

SCM-JDC-1243/2018

23-noviembre-2018

24-noviembre-2018

28-noviembre-2018

Cuatro

2

SCM-JRC-1246/2018

23-noviembre-2018

24-noviembre-2018

27-noviembre-2018

Tres

3

SCM-JRC-1249/2018

23-noviembre-2018

24-noviembre-2018

27-noviembre-2018

Tres

4

SCM-JRC-1250/2018

23-noviembre-2018

24-noviembre-2018

27-noviembre-2018

Tres

5

SCM-JRC-1251/2018

24-noviembre-2018

24-noviembre-2018

28-noviembre-2018

Cuatro

 

Cabe destacar que en lo que respecta a los medios de impugnación promovidos por las Candidatas del PVEM, PSD y PRI, así como las de la Ciudadanas Actoras se encuentra interpuesto dentro de los cuatro días que establece la Ley de Medios, en razón de que la notificación de la Resolución Impugnada, se les efectuó el veintitrés de noviembre, por estrados, por lo que surtió efectos el veinticuatro siguiente.

 

Ello pues, ha sido criterio de la mayoría de esta Sala Regional[9], que las notificaciones por estrados surten efectos al día siguiente de que se realizan, de no existir disposición normativa en contrario, pues con ello se logra dar un mayor beneficio a quienes pretenden acceder a la jurisdicción a presentar un medio de impugnación, cuando tuvieron conocimiento del acto a través de ese tipo de notificaciones, lo cual es acorde con el contenido del artículo 30, párrafo segundo de la Ley de Medios, sin que en el Código Local exista disposición en contrario.

 

Por tanto, se advierte que la presentación de las demandas fue oportuna, al haber sido promovidas dentro de los cuatro días que prevé la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Los juicios son promovidos por parte legítima, porque los Juicios de la Ciudadanía fueron presentados por seis ciudadanas que acuden por su propio derecho, cuatro de ellas en su carácter de candidatas a una Regiduría del Ayuntamiento por parte de los partidos PVEM, PSD, PRI y PRD, en el entendido de que por lo que hace a los medios de impugnación presentados por las Candidatas del PVEM y PRD, se encuentra reconocido por la responsable en su informe circunstanciado.

 

De igual forma en el caso, las Candidatas del PVEM y PRD fueron parte actora en los medios de impugnación al que le recayó la Resolución Impugnada y alegan que vulnera principios constitucionales y legales, y en el caso de las Candidatas del PSD y PRI, participaron en la elección del Ayuntamiento[10] y sostienen que se vulneran sus derechos con motivo de lo determinado por la Autoridad Responsable, por lo que cuentan con acción procesal para controvertirla.

 

Apoya lo anterior la jurisprudencia 1/2014, de título: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[11]

 

En el entendido que, por lo que hace a las Ciudadanas Actoras, su legitimación e interés jurídico quedó atendido al momento de resolver sobre la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal Local.

 

d) Definitividad. El requisito se tiene por satisfecho, porque las sentencias que emite la Autoridad Responsable son definitivas e inatacables.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

A. Agravios de la Candidata del PVEM.

 

La Candidata del PVEM sostiene que la Resolución Impugnada vulnera sus derechos político-electorales de ser votada, en atención a que el Tribunal Local omitió tomar en cuenta los principios pro persona, pluralismo político, impulso de las plataformas de los partidos políticos, gobernabilidad democrática, representativa e incluyente; además, de que se abstuvo de aplicar los principios de paridad de género, alternancia, igualdad, legalidad progresividad, certeza jurídica, exhaustividad, representación proporcional, sub y sobrerrepresentación y seguridad jurídica, por haber modificado el Acuerdo 413/2018.

 

Lo anterior, pues dice que la Autoridad Responsable no valoró de forma objetiva y puntual los hechos, con lo que se dejó de instaurar un gobierno con todas las fuerzas políticas que existen en el Ayuntamiento.

 

Sostiene que en primer lugar se debió realizar una asignación directa de regidurías a todos aquellos partidos y candidaturas independientes que alcanzaron el tres por ciento (3%) de la votación, para que estuvieran representadas todas las fuerzas políticas del municipio y, posteriormente, aplicar la fórmula que menciona el Código Local.

 

Menciona que el Tribunal Local desatendió los principios de exhaustividad, legalidad y paridad de género, aunado a que no atendió la sobre y subrrepresentación al realizar la asignación de las regidurías, como un primer momento para ello.

 

Indica que para la asignación de regidurías, en un segundo momento, se debe aplicar la asignación por umbral mínimo del tres por ciento (3%), en una primera vuelta; posteriormente aplicar el cociente natural y el resto mayor.

 

Aduce que en la asignación de regidurías –una vez efectuada la asignación del tres por ciento (3%)–, como un tercer y último momento debieron aplicarse los principios de paridad de género y alternancia, a fin de atender a los lineamientos emitidos por el IMPEPAC, los cuales son de observancia obligatoria.

 

Refiere que el Tribunal Local violentó los principios de sobre y subrrepresentación al separar al momento de la asignación de regidurías el cabildo, pues es un órgano colegiado.

 

Indica que la Autoridad Responsable soslayó lo resuelto en el diverso expediente SCM-JDC-1180/2018 y acumulados de esta Sala Regional, además que omitió considerar que no solo compareció a dicho juicio a reivindicar los derechos de las mujeres, sino también el suyo para acceder a una regiduría, a pesar de que obtuvo la votación requerida.

 

Indica que en la asignación efectuada el PAN, MORENA y la candidatura independiente de “Fuerza Independiente por Cuernavaca”, Asociación Civil quedaron sub y sobrerrepresentados (sic) en el Ayuntamiento de Cuernavaca, y el PVEM no tuvo representación.

 

En conclusión, para la Candidata del PVEM, la Autoridad Responsable violentó los principios de proporcionalidad, sobre y subrrepresentación, paridad de género, alternancia, progresividad, igualdad, legalidad, certeza y seguridad jurídica y exhaustividad, por lo que solicita en su demanda esencialmente que se modifique la asignación de regidurías en el Ayuntamiento, en atención a que se encuentra integrado con más hombres que mujeres, lo cual hace que el género femenino quede reducido de frente al masculino, cuando –a su parecer– debe privilegiarse la asignación de regidurías al primero de los mencionados, siguiendo los pasos que refiere.

 

B. Agravios de las Ciudadanas Actoras.

 

Las Ciudadanas Actoras sostienen que la Resolución Impugnada causa agravio al género femenino, al contravenir la figura de cosa juzgada en su eficacia refleja, dado que la situación que fue materia del juicio local –la asignación de regidurías en el Ayuntamiento– fue resuelta en definitiva por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1180/2018 y sus acumulados, en el que se determinó que dicha asignación debía realizarse de manera que se lograra la paridad de género en la integración del Ayuntamiento.

 

En concepto de las Ciudadanas Actoras, pese a que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, el Tribunal local emitió un criterio contradictorio en la Sentencia impugnada, en relación con una misma situación de hecho.

 

Aducen que, el Tribunal local interpretó de manera incorrecta el principio de paridad de género, confundiendo dicho principio con el concepto de “acción afirmativa”. A decir de la Actora, la Responsable omitió realizar un análisis de la situación de hecho en el Ayuntamiento, en el cual las mujeres han enfrentado una brecha de discriminación histórica. Como resultado de ello, realizó una interpretación de este principio constitucional que fue restrictiva y carente de una debida motivación, pese a la subrepresentación de uno de los géneros.

 

C. Agravios de la Candidata del PSD.

 

Sostiene que el Tribunal Local violó el principio de certeza, seguridad jurídica y legalidad, dado que inaplicó el principio de paridad de género, desobedeciendo lo ordenado por esta Sala Regional.

 

Indica que la Autoridad Responsable omitió aplicar la paridad sustantiva y la alternancia de género, los cuales deben permear en forma transversal en todos los órganos del Ayuntamiento.

 

Refiere que si en la legislación del Estado de Morelos está prevista la regla de la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las regidurías, éstos deben prevalecer en la asignación de dichas candidaturas.

 

D. Agravios de la Candidata del PRI.

 

Refiere la Candidata del PRI que le causa agravio que en la Resolución Impugnada se haya establecido que no se recibió escrito de tercero interesado, cuando ella sí lo presentó para combatir la impugnación de Alfredo Irving Morales Escobar
–Candidato del PRI-, el cual presentó el catorce de noviembre ante el Instituto Local, por lo que no pudo ser oída y vencida en juicio.

 

Precisa que la Resolución Impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, en virtud de que dejó de observar lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso expediente SCM-JDC-1180/2018 y sus acumulados, la cual está firme al no haber sentencia en contrario.

 

Indica que el Tribunal Local debió realizar un test de proporcionalidad para establecer si la integración paritaria del Ayuntamiento resultaba una medida desproporcional, innecesaria y carente de idoneidad, aunado a que omitió analizar si el acuerdo del IMPEPAC cumple o no con las características de una medida especial de carácter temporal que permita acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres.

 

Aduce que la Autoridad Responsable soslayó que las disposiciones nacionales e internacionales permiten distinguir dos apartados, en primer lugar, la participación en la postulación de candidaturas, y, en segundo término, la oportunidad de ocupar cargos de elección.

 

Finalmente, sostiene que el Tribunal Local dejó de resolver con una perspectiva de género, pues soslayó todos los precedentes que existen en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los que se puede concluir que tanto en la postulación como en la asignación se debe efectuar de manera alternada, con base en cada género, a fin de dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidad en el acceso a la representación política para alcanzar una igualdad sustantiva.

 

E. Agravios de la Candidata del PRD.

 

Sostiene que le genera agravio que el Tribunal responsable sobreseyera su medio de impugnación, pues le dejó en estado de indefensión al no permitirle ser oída y vencida en juicio, lo cual vulnera el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Indebidamente la autoridad responsable no señaló la razón por la que consideró que el medio de impugnación resultaba frívolo
-causal que estimó actualizada-, pues únicamente se refirió a la figura de preclusión que no se encuentra contenida en el Código Local y que, aunado a lo anterior, no se actualizaba en el caso, pues si bien promovió dos procedimientos jurisdiccionales, uno fue un juicio ciudadano y otro un incidente de incumplimiento.

 

Agrega que en la resolución impugnada no se tomó en cuenta el criterio delineado por esta Sala Regional en el SCM-JDC-1180/2018, en la que determinó que en la integración del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, debía aplicarse el principio de paridad de género, situación que implica desacato por parte del tribunal local; en esa línea de ideas, señala que en los juicios locales señaló la indebida falta de aplicación del principio de alternancia, situación que no fue analizada por el tribunal responsable.

 

Aduce que no se atiende a que la sentencia dictada en el SCM-JDC-1180/2018 es cosa juzgada, por lo que la autoridad responsable debió limitarse a realizar el estudio que le fue ordenado mediante la sentencia dictada por esta Sala Regional.

 

Finalmente, señala que la resolución impugnada adolece de falta de exhaustividad, ya que no se dio respuesta a todos los agravios hechos valer por las y los promoventes de los juicios que fueron acumulados para su resolución. 

 

F. Metodología.

 

De la síntesis de los agravios se aprecia que la Parte Actora controvierte fundamentalmente un tema, esto es, la omisión de la Autoridad Responsable en aplicar los diversos principios de paridad de género y alternancia en la asignación de las regidurías, con lo cual desatendió lo resuelto en la diversa sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1180/2018 y sus acumulados.

 

Por tanto, los agravios se estudiarán de manera conjunta y temática dada la estrecha relación que guardan entre sí, lo cual no irroga perjuicio alguno a la Parte Actora, de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]

 

No es inadvertido que la Candidata del PVEM introduce otros temas que ya fueron materia de pronunciamiento por esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-1180/2018 y sus acumulados; esto es, el relativo a la asignación directa de regidurías por haber alcanzado el tres por ciento de la votación y lo relativo a la aplicación de la sub y sobrrepresentación –con sustento en los integrantes de la totalidad del cabildo-, por lo que ellos se abordarán en primer lugar, a fin de atender a los principios de congruencia y exhaustividad que deben prevalecer en todas las resoluciones.

 

En segundo lugar, se analizará el tema relativo a la paridad de género; y, finalmente se estudiarán los agravios vinculados con la fórmula para la asignación de regidurías.

 

1. Asignación directa y sobre y subrrepresentación.

 

Por cuanto hace a los agravios de la candidata del PVEM, en los que sostiene que se le debió asignar en forma directa una regiduría en razón de que el PVEM alcanzó el umbral mínimo del tres por ciento, y que por tanto todos los partidos y candidaturas independientes que tuvieron ese porcentaje tenía derecho a ese escaño, así como lo relativo a que al momento de analizar la sub y sobrerrepresentación se debía considerar a la totalidad de los integrantes del ayuntamiento son inoperantes.

 

Lo anterior es así, pues precisamente esta Sala Regional al Resolver el expediente SCM-JDC-1180/2018 y sus acumulados se pronunció en el sentido de que la fórmula de la asignación directa no es un mecanismo previsto por el Código Local para la asignación de regidurías.

 

De igual forma, se destacó que la fórmula de asignación de regidurías establecida en el Código Local, es legal dentro del marco normativo establecido por el Legislador del Estado de Morelos en su libertad configurativa.

 

También, por lo que respecta al tema de la sobre y subrrepresentación, bajo el sustento de que para su aplicación debe de considerarse a la totalidad de los integrantes del ayuntamiento, dicho tema ya fue resuelto por esta Sala Regional en el citado expediente SCM-JDC-1180/2018 y sus acumulados.

 

En dicho juicio se señaló que es criterio de esta Sala Regional que el hecho de contemplar a todos los cargos en el análisis de sobre y subrrepresentación, garantizaba de mejor manera el pluralismo político y la representación del electorado que votó por las opciones políticas minoritarias, valores propios del sistema democrático, mismos que se reflejan en la conformación de los órganos de gobierno a través del principio de representación proporcional; en tanto garantiza en mayor medida, que aún las opciones minoritarias, puedan acceder al órgano de toma de decisión y con ello, obtener una mayor representatividad de los colectivos que integran la sociedad, aun cuando minoritarios.

 

Cabe destacar que la propia Autoridad Responsable, en la Resolución Impugnada, destacó que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1614/2018 y acumulados, confirmó que para la verificación de los límites de sobre y subrrepresentación debía realizarse con la totalidad de los cargos del ayuntamiento, criterio que es concordante con lo determinado en el diverso SCM-JDC-1180/2018 y sus acumulados, de esta Sala Regional.

 

Así, los motivos de agravios introducidos por la Candidata del PVEM, se refieren a cuestiones que ya fueron analizadas, y por tanto de emprender un nuevo estudio se podrían trastocar cuestiones que ya fueron decididas, de ahí la inoperancia de dichos agravios.

 

2. Paridad de Género y Alternancia.

 

Resultan esencialmente fundados los agravios en los que la Parte Actora sostiene que el Tribunal Local soslayó aplicar el principio de paridad de género, el cual es de rango Constitucional, aunado a que en los términos que resolvió desconoció lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1180/2018.

 

Es preciso señalar que, en el caso, al tratarse los medios de impugnación promovidos por la Parte Actora de Juicios de la Ciudadanía, ha sido criterio de esta Sala Regional que, dada su naturaleza, no es indispensable que quienes los promueven, formulen a detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos a fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamada, pues tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre que éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Por tanto, la regla de la suplencia aludida será observada en esta sentencia, en tanto se aprecie la causa de pedir de la Parte Actora, según lo dispone la tesis de jurisprudencia 03/2000, de la Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[13]

 

En ese orden, es pertinente destacar que el artículo 41 de la Constitución establece el reconocimiento de un sistema de medios de impugnación que garantice los principios de Constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Por su parte, el artículo 99 de la Constitución señala que el Tribunal Electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral Federal funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.

 

Así, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los asuntos que se le sometan a su potestad, de acuerdo al sistema de competencia que establece la norma.

 

En el caso, el Acuerdo 413/2018 fue emitido en cumplimiento a una sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1180/2018, conforme a las facultades Constitucionales que le son conferidas.

 

Por tanto, la emisión del Acuerdo 413/2018 pertenece a una cadena impugnativa en la que se determinó revocar lo resuelto por el Tribunal Local en el expediente TEEM/JDC/305/2018-2 y sus acumulados, al no haber atendido la Autoridad Responsable al principio de paridad de género, el cual, a consideración de esta Sala Regional no debe desconocerse al momento de la asignación de las regidurías.

 

Como se aprecia de lo anterior, esta Sala Regional ya había resuelto sobre el tema de la paridad de género y alternancia, dentro de la cadena impugnativa generada con motivo de la elección del Ayuntamiento de Cuernavaca, ello en el sentido que debían aplicarse dichos principios al momento de la asignación de las regidurías, a fin de privilegiar un grupo vulnerable que históricamente en el Ayuntamiento había sido desfavorecido.

 

En ese tenor, si bien las Ciudadanas Actoras y las Candidatas del PRI y PRD, indican que el Tribunal Local desatendieron una sentencia firme, que constituye cosa juzgada, lo cual no se comparte, en razón de que la emitida por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1180/2018 y sus acumulados fue recurrida y se encuentra en trámite un medio de impugnación en Sala Superior, como recurso de reconsideración; también es verdad, que al no existir suspensión del procedimiento en los juicios de naturaleza electoral, la situación jurídica que hasta el momento rige, respecto al tema de paridad de genero, en la asignación de las Regidurías en el Estado de Morelos es la determinada por esta Sala Regional en ese Juicio de la Ciudadanía, por lo que la causa de pedir de la Parte Actora es que prevalezca la asignación que el IMPEPAC realizó en cumplimiento a la sentencia dictada en ese expediente mediante el Acuerdo 413.

 

Así como lo sostiene la Parte Actora en sus agravios, aunque suplidos en sus deficiencias, el Tribunal Local desconoce que la Constitución establece un sistema de medios de impugnación, y que dentro de la cadena impugnativa vinculada a las regidurías del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, esta Sala Regional ya se había pronunciado en un determinado sentido, sobre el tema de paridad de género en el expediente SCM-JDC-1180/2018 y sus acumulados; con lo cual sin duda violentó los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica que deben prevalecer en las resoluciones.

 

No pasa inadvertido que el Tribunal Local pretendió justificar su decisión, vinculada con el tema de paridad, bajo el argumento de que se pronunció sobre un acto nuevo; sin embargo, aun cuando la sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-1180/2018 y sus acumulados no es una resolución que haya causado estado, al encontrarse subjudice (esta impugnada y no ha sido resuelta aún) por un medio de impugnación ventilado en Sala Superior, lo cierto es que hasta el momento la situación jurídica que debe prevalecer, dentro de la cadena impugnativa es la determinada por esta Sala Regional, y no debe ser desconocida por la Autoridad Responsable, pues precisamente derivó de una resolución que le fue revocada –la emitida en el expediente TEEM/JDC/305/2018-2 y sus acumulados-, ya que de lo contrario se estaría atentando contra el sistema de medios de impugnación diseñado por la Constitución, lo que como se dijo vulnera la seguridad y certeza jurídica.

Así, se reitera que al resolver expediente SCM-JDC-1180/2018 y sus acumulados, esta Sala Regional sostuvo que ha sido criterio reiterado de las autoridades jurisdiccionales electorales adoptar como principal objetivo el garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, así como vigilar el cumplimiento de los diversos mecanismos orientados hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva entre los géneros, especialmente en tratándose de aquéllos casos en que se busca contender por un cargo de elección popular, al amparo de los principios rectores de igualdad, equidad y paridad contenidos en la Constitución.

En dicho expediente esta Sala Regional, declaró fundado el agravio de la Candidata del PVEM en el cual alegó que la integración del Ayuntamiento se realizó sin haberse respetado el principio de paridad de género, como ahora se explica.

Para arribar a esa conclusión se consideró que, generalmente, el principio de igualdad se manifiesta mediante la prohibición de algunas desigualdades, tal es el caso del Estado Mexicano que en el artículo 1o. de la Constitución reconoce la igual dignidad de las personas, lo que se traduce en la prohibición de la discriminación.

Dicho artículo establece que todas las personas gozan de todos los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En ese sentido, prohíbe la discriminación motivada por origen étnico o racial, género, edad, discapacidades, condición social, estado de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

En esa tónica, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece la igualdad de todas las personas ante la ley y el consecuente derecho a gozar de igual protección de la misma (artículo 24)[14].

 

Específicamente, sobre la diferencia sexual y el género, el artículo 4 de la Constitución reconoce la igualdad ante la ley de hombres y mujeres.

 

Por su parte, la Convención de Belém Do Pará salvaguarda para las mujeres el derecho de igual protección ante la ley y de la ley[15], nociones que rebasan un reconocimiento formal de la igualdad entre mujeres y hombres.

 

Dando cuenta del tipo de desigualdades que puede enfrentar una persona por ser mujer, la CEDAW la define a la discriminación en su contra como:

 

“(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

 

De esta definición se advirtió que tanto la discriminación por objeto (conocida también como directa) o por resultado (o indirecta) están prohibidas.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre ambas[16]. La discriminación es directa o por objeto cuando la norma o la práctica invocan explícitamente una categoría sospechosa. Es indirecta o por resultado cuando las normas o prácticas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja, sin justificación objetiva y razonable.

 

Estas nociones están ligadas al principio de igualdad a las dos dimensiones: formal y la sustancial o material.

 

La igualdad formal es el principio contenido en las normas jurídicas para dar a las personas el mismo trato ante la ley, en su aplicación y contenido (que puede fallar al tratar similarmente a quienes no están en una situación simétrica). Por otra parte, la igualdad sustancial (también llamada real, material o efectiva) consiste en la obligación que tienen los poderes públicos para remover cualquier obstáculo en aras de lograr la igualdad en los hechos, lo que puede llegar a suponer, incluso, la implementación de medidas de acción positiva, en un esfuerzo por tomar en consideración a las personas a las que se aplica.

 

Ahora bien, la Constitución ha establecido para todas las autoridades del país, en el ámbito de su competencia, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos con arreglo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (artículo 1o.), que referida a la condición de las mujeres implica combatir la discriminación en su contra, si es necesario, con la adopción de medidas que partan de su fundamento, esto es, la diferencia sexual.

 

También, se precisó que si bien los Estados están obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades, sin discriminación alguna, el trato diferenciado puede ser acorde a la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Así lo consideran la Suprema Corte de Justicia de la Nación [17] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[18] al señalar que no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de ellas es discriminatoria y no lo son si son razonables, proporcionales y objetivas; si cumplen estos requisitos, no se trate de diferencias arbitrarias que vayan en detrimento de los derechos humanos.

 

En ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la aplicación de ese trato diferenciado es convencional mientras: esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos (…)”[19].

 

Las medidas que buscan combatir el atraso de determinado grupo, otorgando incluso ventajas para el logro de la igualdad material o sustantiva[20], son conocidas, entre otras denominaciones, como acciones afirmativas que de acuerdo a la Sala Superior, se caracterizan por ser temporales, objetivas, proporcionales y razonables[21], características que define de la forma siguiente:

 

o       Temporal. Su duración está condicionada al fin que persiguen.

 

o       Proporcional. Deben tener un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar.

 

o       Razonables y objetivas. Deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

 

Respecto a la condición de desventaja de las mujeres en diversos ámbitos, la CEDAW establece en su artículo 4, párrafo 1, que las medias especiales de carácter temporal[22] que los Estados Parte tomen para acelerar la igualdad de hecho -o sustantiva- entre el hombre y la mujer no podrán considerarse como discriminación pero tampoco tendrán como consecuencia la adopción de normas desiguales o separadas, ya que deben terminar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de trato y de oportunidades.

 

Sobre este punto, el Comité de la CEDAW distingue a las medidas que los Estados Parte toman para establecer condiciones generales que garanticen los derechos humanos de las mujeres y niñas -que deben tener un carácter permanente-, de las medidas temporales que se adoptan para acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural, civil o cualquiera otro, que tienen por finalidad solucionar un problema concreto[23].

 

Al respecto, el Comité de la CEDAW, en la Recomendación General Número veintitrés[24], estableció observaciones a los Estados Parte para hacer efectivo el derecho previsto en el artículo 7 de la CEDAW, es decir, eliminar la discriminación de la mujer en vida política y pública.

 

El Comité de la CEDAW estableció que la obligación específica abarca todas las esferas de vida pública y política, por lo que se refiere al ejercicio del poder político, particularmente, al poder legislativo, ejecutivo y administrativo[25]. En consecuencia, los Estados Parte, los partidos políticos y la función pública en general, deben instrumentar estímulos para lograr la participación plena y efectiva de las mujeres en este rubro[26].

 

Esta participación efectiva, más allá del establecimiento de derechos a la igualdad formal (como el derecho a ser a la postulación en paridad) debe acompañarse de las medidas necesarias para hacerla efectiva y lograr la igualdad real[27].

 

En el caso concreto, la controversia gira alrededor de uno de los ámbitos en que la mujer ha sufrido discriminación: la participación política.

 

Para garantizar condiciones generales del ejercicio y disfrute de estos derechos por las mujeres, el Estado mexicano adoptó la paridad, lo que tiene su fundamento en el principio de igualdad y no discriminación de las mujeres en la vertiente de su participación política[28]. Así, en opinión de esta Sala Regional, es una medida permanente para establecer condiciones en que las ciudadanas puedan ejercer sus derechos político-electorales, sin que la Constitución haya establecido que tienen un carácter temporal, lo cual no podría ser pues la paridad solo reconoce el derecho humano a la igualdad.

 

De igual forma, se sostuvo que la paridad de género tiene como finalidad lograr la presencia paritaria de mujeres y hombres en los espacios donde se toman las decisiones públicas.

 

Esta disposición constitucional obedece a la falta de presencia de las mujeres en los espacios políticos por lo que busca incentivar su participación en las contiendas electorales y su presencia en los órganos representativos del Estado mexicano; en consecuencia, es una forma de lograr la igualdad real y evitar la discriminación de las mujeres en la participación en la vida política del país.

 

Respecto a la igualdad de las mujeres y los hombres en el ámbito de la participación política, la CEDAW establece la obligación para los Estados Parte de garantizar el derecho de votar y ser votadas, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales, ocupar y ejercer cargos públicos, y participar en las organizaciones no gubernamentales que tengan una participación política[29].

 

En la misma línea, la Convención De Belém Do Pará reconoce como uno de los derechos de las mujeres, el tener igual acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones en la vida nacional[30].

 

También resalta el compromiso de los Estados firmantes de garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el goce de los derechos civiles y políticos contenidos en el mismo[31].

 

En cuanto a los derechos políticos de las personas, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, coinciden en reconocer el derecho igualitario del voto pasivo y de acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país[32].

 

La paridad se introdujo en el sistema político mexicano con la reforma constitucional al artículo 41, Base I, párrafo segundo, de dos mil catorce. Como se expone en la sentencia del juicio SUP-JDC-537/2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y acumuladas y 35/2014 y acumuladas, sostuvo que tal artículo dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, que se debe tomar en cuenta en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular.

 

Agregó que tal principio es un mandato de optimización, por lo que, mientras no sea desplazado por una razón opuesta –otro principio rector de la materia electoral– debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación; por lo que el Estado tiene el deber de establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 39/2014[33] y acumuladas, razonó que la paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las planillas que se presentan para la integración de ayuntamientos al tratarse de un órgano de representación popular.

 

A partir de los anteriores parámetros, la Sala Superior –en una primera etapa– estableció que el principio de paridad de género se debe observar en la postulación de las candidaturas para los órganos federales, estatales y municipales, con el objeto de generar de manera efectiva, el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en condiciones de igualdad[34].

 

Asimismo, determinó que a nivel municipal, los actores políticos y autoridades electorales deben garantizar la paridad en una doble dimensión: vertical (entre quienes integran un mismo ayuntamiento) y horizontal (entre los diferentes ayuntamientos de un Estado)[35].

 

En concordancia con lo anterior, la Constitución Local establece en sus artículos 1 Bis, 19 y 23 que:

 

        En Morelos, queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

 

        Es prioridad el tutelar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, y se sancionará toda discriminación o menoscabo producido en relación al género masculino y femenino; y

 

        Los procesos electorales del estado, se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

 

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos[36] establece una limitación a la libertad de dichos institutos políticos de postular sus candidaturas a las Congreso de la Unión y legislaturas estatales, consistente en que deben garantizar la paridad de género mediante criterios objetivos que aseguren la igualdad.

 

Esta ley prevé no solo la postulación en paridad, además, se encamina a lograr un acceso a los cargos públicos más proporcionado entre hombres y mujeres, al prohibir que uno solo de los géneros sea postulado exclusivamente a los distritos en los que los partidos haya obtenido el porcentaje de la votación más bajo en el proceso electoral anterior[37].

 

En el ámbito estatal, corresponde a los congresos locales garantizar en sus constituciones y leyes en materia electoral, de conformidad con la Constitución y las leyes generales de la materia, las bases y requisitos para la postulación, registro, derechos y obligaciones para integrar sus órganos de representación local[38].

 

Por tanto, el mandato constitucional para que las constituciones y leyes en materia electoral de los estados se conformen a las bases de la Constitución y leyes generales[39] implica la adopción de la paridad como un instrumento para combatir la discriminación y propiciar la participación de las mujeres en proporciones igualitarias a los hombres en la vida política del país.

 

Al respecto, el artículo 5, fracción II, del Código Local, establece que la ciudadanía morelense tendrá el derecho político-electoral de ser votada para todos los cargos de elección popular, en igualdad de oportunidades, garantizando la paridad entre hombres y mujeres, de conformidad con las disposiciones legales.

 

Asimismo, el artículo 63, párrafos cuarto y quinto, del Código Local, dispone que el IMPEPAC, en el ámbito de su competencia, garantizará la correcta aplicación de las normas de la materia, y se regirá bajo los principios generales del derecho y los electorales de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

 

Con sustento en dicho marco jurídico esta Sala Regional consideró que, el Tribunal Local estuvo en posibilidad de determinar que una interpretación de la legislación local, a la luz del principio de progresividad y las obligaciones convencionales y constitucionales del Estado Mexicano en materia de paridad de género, arrojaban la obligación de las autoridades electorales, como lo es el Consejo Estatal, de garantizar la paridad no solo en la postulación de las candidaturas sino también en la integración del órgano municipal, sobre todo porque de la asignación realizada para las once regidurías de representación proporcional, ocho de ellas fueron para el género masculino y solo tres para el género femenino.

 

También en la Sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1180/2018 y su acumulados se destacó que la Sala Superior, al resolver el Juicio de Revisión SUP-JRC-680/2015 y acumulados, el recurso de reconsideración SUP-REC-128/20185 y en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-567/2017, determinó que aun cuando la paridad de género haya sido cumplida en la postulación de candidaturas, si la orientación del voto en las urnas no evidencia como efecto una integración paritaria del órgano representativo, tanto las legislaturas como la autoridad electoral pueden generar acciones complementarias dirigidas a garantizar en las candidaturas condiciones de equidad en la participación política de las mujeres, que permitan alcanzar la igualdad en la integración de dichos órganos.

 

De igual manera se indicó en tal resolución, que el Tribunal Local debió advertir que, si bien la legislación morelense no contempla expresamente una regla específica que permita al IMPEPAC modificar el orden de asignación de las planillas votadas para garantizar la integración paritaria del órgano municipal, la asignación realizada dio como resultado una integración del Ayuntamiento no paritaria, es decir, desfavorecedora hacia el género femenino, que ameritaba la implementación –en el caso concreto– de una medida proteccionista a favor de dicho género, dada la situación extraordinaria de discriminación en contra de las mujeres que esa localidad ha vivido a nivel municipal durante los últimos veintiún años. La cual, en términos de lo razonado por la Sala Superior en el Juicio de la Ciudadanía antes citado, permite y obliga a las autoridades del Estado Mexicano a hacer una interpretación del marco jurídico existente que permita garantizar de manera real los derechos humanos, criterio sostenido también por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1065/2018.

 

Para demostrar la situación de desventaja en la que se ha colocado al género femenino en Cuernavaca, Morelos, se destacaron las últimas siete elecciones del Ayuntamiento (de los años 1997, 2000, 2003, 2006, 2009, 2012 y 2015), donde al analizar su historia electiva, se pudo observar que la paridad de género ha encontrado en casi todos los casos una diferencia superior de hombres sobre mujeres[40], tal como se ilustra en la tabla siguiente:.  

Cargo

Género de las personas propietarias y suplentes

2015

2012

2009

2006

2003

2000

1997

Presidencia

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Sindicatura

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Regiduría

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Regiduría

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Regiduría

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Regiduría

Mujer

Mujer

Mujer

N/A

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Regiduría

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Regiduría

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Regiduría

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Regiduría

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Regiduría

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

10ª

Regiduría

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

11ª

Regiduría

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Mujer

Mujer

Hombre

12ª

Regiduría

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

13ª

Regiduría

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

14ª

Regiduría

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

15ª

Regiduría

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

 

De lo anterior, se advierte que la integración del Ayuntamiento durante los periodos electivos referidos ha estado conformada con un predominio evidente del género masculino sobre el femenino, pues de acuerdo a las personas propietarias que fueron asignadas, se tiene que el mismo integró de la siguiente manera:

 

        En 1997 por 12 (doce) hombres y 5 (cinco) mujeres;

 

        En 2000 por 14 (catorce) hombres y 3 (tres) mujeres;

 

        En 2003 por 11 (once) hombres y 6 (seis) mujeres;

 

        En 2006 por 11 (once) hombres y 6 (seis) mujeres;

 

        En 2009 por 12 (doce) hombres y 5 (cinco) mujeres;

 

        En 2012 por 14 (catorce) hombres y 3 (tres) mujeres, y

 

        En 2015 por 8 (ocho) hombres y 9 (nueve) mujeres.

 

Lo anterior, demuestra una constante en la subrepresentación del género femenino en la integración del Ayuntamiento, esto es, de las 119 (ciento diecinueve) posiciones propietarias en los últimos 21 años, solo 37 (treinta y siete) mujeres han ocupado los cargos como propietarias, es decir, un 31.09% (treinta y uno punto cero nueve por ciento) del total, en tanto que 82 (ochenta y dos) hombres lo han hecho de igual manera, lo que representa el 68.90% (sesenta y ocho punto nueve por ciento).

 

Dicha tendencia no paritaria (en favor del género masculino y en contra del femenino) se repetiría para la integración actual del Ayuntamiento, si se permitiera que la asignación que hizo el IMPEPAC en el Acuerdo 340/2018 y que confirmó el Tribunal Local, fuera con 9 (nueve) hombres y 4 (cuatro) mujeres (una presidencia, una sindicatura y once regidurías) lo cual se tornaría en un alejamiento de los principios que establecen la Constitución y los tratados internacionales.

 

Con apoyo en lo anterior, esta Sala Regional consideró que, en el caso, existe una situación extraordinaria derivada de un criterio objetivo como lo es la presencia históricamente prevaleciente de hombres sobre mujeres por más de veintiún años, que justificaba la interpretación del marco normativo de tal manera que garantizara de mejor manera la realidad la paridad de género y que ésta se viera reflejada en la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, situación que no fue advertida por el Tribunal Local.

 

Se indicó que esa medida podía establecerse para modificar el orden de prelación de las candidaturas que fueren necesarias –y son motivo de controversia– al momento de realizar las asignaciones, a efecto de respetar de mejor medida la paridad, sin que ello contraviniera los principios de certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos, como lo han sostenido la Sala Superior y esta Sala Regional.

 

Esto último es así, pues si bien la legislación local prevé reglas específicas que tienden a la integración paritaria de los órganos legislativos y municipales, como lo es la postulación paritaria vertical y horizontal, que es obligatoria para los partidos, está ideada como instrumento para alcanzar una integración con igualdad sustantiva.

 

Sin embargo, la postulación paritaria y la alternancia en las listas registradas puede no ser una medida suficiente para lograr una integración paritaria de los órganos de gobierno (no son condición necesaria sino un medio para alcanzarla), pues a pesar de que se cumplió con el deber de registrar planillas con alternancia en los géneros, la asignación realizada de acuerdo con el orden de prelación por parte del IMPEPAC, dio como resultado una composición no paritaria del Ayuntamiento.

 

De igual manera esta Sala Regional sostuvo que la paridad implica un mandato de optimización a los poderes públicos para interpretar la normativa aplicable a fin de garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, que lleva a afirmar que en algunos casos es necesario remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

 

Así, se consideró que dicho deber lleva a la necesidad de establecer medidas tendentes a la paridad, aun si eso implica la modificación el orden de las listas registradas, pues el establecimiento de medidas tendentes a la paridad por parte de la autoridad electoral es una facultad reconocida por nuestro sistema jurídico, que tiene como límite que no se afecte de forma desproporcionada o innecesaria los demás principios que rigen al sistema electoral.

 

Es cierto que la regulación normativa de la paridad de género en la integración de ayuntamientos en Morelos solamente contempla, expresamente, el deber para los partidos de postular listas con el mismo número de hombres y mujeres, alternando entre géneros, como forma de garantizar la integración paritaria.

 

Al respecto, no se omite tomar en cuenta que el Tribunal local invoca en la Resolución impugnada las consideraciones de la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1386/2018, con base en las cuales el primero concluye que aunque la introducción de medidas afirmativas por parte de autoridades electorales puede estar justificada y ser necesaria, éstas deben incorporarse al orden normativo imperiosamente previo a la jornada electoral.

 

Así, en estima del Tribunal Responsable, de los elementos ponderados por la Sala Superior en el mencionado recurso de reconsideración para lograr un equilibrio entre el principio de paridad y otros valores como la certeza, el principio de seguridad jurídica y el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, no es posible alterar el régimen para la asignación de regidurías de representación proporcional en un momento ulterior a la jornada electoral.

 

No obstante, cabe recordar que las consideraciones expuestas por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 corresponden a las circunstancias de un caso concreto, relativo a la integración del ayuntamiento del municipio de Coyuca de Benítez, a la luz del marco normativo prevaleciente en el Estado de Guerrero; mismas que no guardan identidad con el asunto que se resuelve.

 

Sin embargo, dado que la paridad de género permea todo el sistema jurídico, las normas que regulan la integración de los órganos de gobierno municipal deben interpretarse armónicamente con dicha regla de optimización, que deriva de la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, a efecto de darle una plena eficacia y cumplir la obligación del Estado y las autoridades, de realizar las acciones necesarias para eliminar la discriminación estructural que viven las mujeres y garantizar su igualdad real, la cual implica, evidentemente, el acceso a los cargos de manera paritaria.

 

En este sentido, la exigencia de medidas tendentes a la paridad no debe entenderse como una regla no prevista desde el inicio del proceso por el simple hecho de no estar contemplada expresamente en la legislación local, pues es un deber convencional y constitucional ya existente que requería su aplicación a la par de las disposiciones expresas, es decir, dicha obligación está contenida en la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte por lo que no puede afirmarse una afectación a los principios de certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos.

 

Por tanto, esta Sala Regional consideró que la modificación en el orden de prelación de las candidaturas registradas, como lo ordenó esta Sala y lo hizo el IMPEPAC, es una medida razonable, proporcional y necesaria para lograr una paridad sustantiva en la integración del Ayuntamiento, sin que ello implique afectaciones desproporcionadas o innecesarias a los principios de certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos.

 

Se sustentó lo anterior, pues no puede descartarse la aplicación de un derecho fundamental como lo es el de la paridad de género, bajo el sustento de privilegiar otros de igual peso como son la certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos; por el contrario, a efecto de dar una protección más amplia de los derechos tutelados en juego, en términos de artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución, lo correcto es considerar la armonización concreta de los derechos, para evitar precisamente eliminar cualquiera de ellos.

 

Encuentra apoyo lo anterior en la tesis 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.”[41]

 

En los mismos términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los expedientes SCM-JRC-1065/2018 y SCM-JRC-284/2018 y Acumulados.

 

De lo anterior, se puede advertir que esta Sala Regional ya se había pronunciado sobre el tema de la paridad de género en la asignación de las regidurías del ayuntamiento de Morelos; y, por tanto el Tribunal Local, en forma indebida desconoció la situación jurídica que sobre el tema impera dentro de la cadena impugnativa, la cual no podía desatender precisamente al haber sido originada de una sentencia que le fue revocada.

 

Finalmente, no pasa inadvertido que en sus agravios la Candidata del PSD sostenga que se omitió acumular los juicios locales; y, la diversa del PRD indique que tampoco se consideró que presentó un escrito en la instancia local en su carácter de tercera interesada; sin embargo, de los propios Juicios de la Ciudadanía se advierte, que su verdadera pretensión, con ellos, es evidenciar que el Tribunal Local desatendió el principio de paridad de género, cuestión que ha quedado superada, con motivo de lo aquí resuelto.

 

3. Fórmula para la asignación de regidurías.

 

A consideración de esta Sala Regional, son inoperantes los agravios expresados por la Candidata del PVEM respecto de la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías que alega en su demanda.

 

Lo anterior es así por las razones que enseguida se explican.

 

En primer lugar, la Candidata del PVEM parte de la premisa equivocada de que en el expediente SCM-JDC-1180/2018 y sus acumulados, al haber resultado fundados sus agravios vinculados con el tema de la paridad de género, se le debió asignar una regiduría en el Acuerdo 413/2018.

 

Ello es así, pues el hecho de que haya resultado fundado que el IMPEPAC, había omitido realizar un ajuste de paridad de género en el Acuerdo 340/2018, ello no necesariamente se traducía en que se le asignara una regiduría, pues para ello debía cumplir con los requisitos que para su asignación establece el Código Local, al momento de la aplicación de la fórmula, de la cual se pudo advertir que al PVEM no le correspondía un escaño.

 

De igual forma resultan inoperantes los agravios, porque en su medio de impugnación local, la Candidata del PVEM no hizo valer argumento alguno respecto a la aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías de representación proporcional, como sí lo hace ahora ante esta instancia federal.

 

Al respecto, de una lectura a su demanda primigenia, se advierte que la Candidata del PVEM –ante la instancia local– solamente adujo razonamientos para para controvertir el Acuerdo 413/2018, al alegar una supuesta asignación no paritaria de regidurías, así como una sub y sobrerrepresentación de los partidos y candidaturas independientes que obtuvieron el derecho a participar en la asignación de espacios.

 

Sin embargo, ello lo hizo simplemente al argumentar que al partido político que la postuló (PVEM) debió asignársele una regiduría, pues –en su concepto– se desfavorece el derecho subjetivo que tiene la sociedad que emitió su sufragio a favor de aquel, sin que en momento alguno aportara mayores razonamientos como los que ahora formula en el Juicio de la Ciudadanía que se resuelve, mismos que no fueron puestos a consideración del Tribunal Local.

 

En efecto, ahora en esta instancia federal la Candidata del PVEM introduce un ejercicio de asignación de regidurías propio, que –a su decir– debió ser aplicable al caso concreto para la integración del Ayuntamiento, al exponer en su demanda cómo debió desarrollarse la fórmula prevista para ello, misma que –en su concepto– permitiría que dicho partido político se viera beneficiado con un espacio.

 

Tales argumentos no fueron planteados por la Candidata del PVEM en el medio de impugnación local, razón por la cual los mismos no formaron parte de la controversia inicial sometida a consideración del Tribunal Local, y, por ende, en este momento no puede introducirlas para que esta Sala Regional se avoque a su estudio como si fuera la primera instancia.

 

Dicho de otra forma, la materia de impugnación en el presente Juicio de la Ciudadanía debe referirse de exclusivamente a las deficiencias o vicios propios de la Resolución Impugnada, sin que sea válido que la Candidata del PVEM pretenda controvertir la asignación hecha por el IMPEPAC en el Acuerdo 413/2018, mediante la exposición de argumentos que no planteó en su momento, pues ello le implicaría una nueva oportunidad para controvertirlo.

 

Ahora bien, otra razón por la que los agravios son inoperantes, es porque la impugnación que la Candidata del PVEM endereza en contra de la asignación de regidurías hecha por el IMPEPAC en el Acuerdo 413/2018, ya había sido materia de estudio por esta Sala Regional en la sentencia emitida en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1180/2018 y acumulados, en la cual se analizaron los diversos planteamientos que al respecto adujo en la demanda que presentó en contra del Acuerdo 340/2018.

 

Aquí es importante precisar que el Acuerdo 413/2018 fue emitido por el IMPEPAC en cumplimiento a dicha ejecutoria, la cual revocó el anterior Acuerdo 340/2018, pero únicamente al haber prosperado el agravio de la Candidata del PVEM relativo a la integración no paritaria del Ayuntamiento, sin que haya resultado procedente su pretensión por cuanto hace a los temas de sub y sobrerrepresentación –que de nueva cuenta alega–, mismos que fueron desestimados al no haberle asistido razón a aquella.

 

De esta manera, no es jurídicamente viable que la Candidata del PVEM pretenda obtener una nueva oportunidad de impugnación respecto de consideraciones que quedaron firmes en la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1180/2018 y acumulados, cuando el Acuerdo 413/2018 es tan solo el resultado del cumplimiento a la determinación de esta Sala Regional.

 

En dicha lógica, resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia de la Décima Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro 160605, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, de diciembre de 2011 (dos mil once), Tomo 5, de rubro siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE QUE AL DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO LAS REITERA, YA SEA POR NO HABER FORMADO PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL, O PORQUE HABIÉNDOLO SIDO NO FUERON MOTIVO DE CONCESIÓN.”.

 

Finalmente, resulta fundado pero inoperante el diverso agravio de la Candidata del PRD en el que sostiene que el Tribunal Local omitió analizar sus agravios; ello es así pues aún y cuando efectivamente es fundado que en la Resolución Impugnada indebidamente dejó de analizar sus planteamientos, pues si bien sobreseyó el segundo de sus medios de impugnación, bajo el sustento de la preclusión, también es verdad que omitió analizar el primero, lo cual denota una falta de exhaustividad.

 

Sin embargo, lo inoperante de los agravios es por que los mismos de igual manera se encuentran encaminados a controvertir la fórmula de asignación de regidurías desde el la óptica que debió aplicarse un orden distinto entre los partidos y candidaturas independientes que tuvieron derecho a ello.

 

Como ha quedado establecido en este apartado, el Acuerdo 413/2018 (emitido en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional), únicamente es susceptible de ser impugnado por aspectos relacionados con vicios propios en cuanto a la aplicación del principio de paridad de género, pues al no cumplirse con el mismo, es que, en su momento, se determinó revocar el diverso Acuerdo 340/2018.

 

De ahí que aun cuando se hubieren analizados los agravios de la Candidata del PRD, a ningún resultado distinto se hubiere llegado.

 

SÉPTIMO. Sentido y efectos de la sentencia.

 

Al resultar fundados los agravios hechos valer vinculados con el tema de paridad de género, lo procedente es:

 

1. Acumular los expedientes SCM-JDC-1246/2018, SCM-JDC-1249/2018, SCM-JDC-1250/2018 y SCM-JDC-1251/2018 al diverso expediente SCM-JDC-1243/2018, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

2. Revocar la Resolución Impugnada y en consecuencia, dejar sin efectos todos los actos o resoluciones que hubieran sido emitidos en cumplimiento a ella.

 

3. Confirmar el Acuerdo 413/2018 de asignación de regidurías.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SCM-JDC-1246/2018, SCM-JDC-1249/2018, SCM-JDC-1250/2018 y SCM-JDC-1251/2018 al diverso expediente SCM-JDC-1243/2018, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado correspondiente del presente fallo.

 

TERCERO. Se confirma el Acuerdo del Instituto Local.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Parte Actora y Terceros Interesados; por correo electrónico a la Autoridad Responsable y al Instituto Local; y por estrados a la Candidata del PVEM y las Ciudadanas Actoras, por así haberlo solicitado en su demanda y demás personas interesadas.

 

Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

Voto Concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[42] en la Sentencia del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1243/2018 y Acumulados[43]

 

Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto concurrente al considerar que el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1243/2018 -al haberse admitido- debió sobreseerse pues la demanda fue presentada de forma extemporánea.

 

El artículo 8 de la Ley de Medios es claro al indicar que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los (4) cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, en el caso, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos y el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.

 

Dichas normas no establecen una disposición expresa para el cómputo de las notificaciones realizadas por el Tribunal Local, por lo tanto, resulta necesario sujetarse a los ordenamientos que el segundo párrafo del artículo 318 del Código Electoral de Morelos señala como supletorios en lo relativo a los medios de impugnación, las cuales son la Ley de Medios y el Código Procesal Civil para aquella entidad, sin que haya -a mi juicio- alguna diferencia en el cómputo de dichos días que genere un mayor beneficio para la Candidata del PVEM.

 

En efecto, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 26 de la Ley de Medios, las notificaciones de dicho ordenamiento surten efectos el mismo día en que se practican, por tanto, si la notificación de la sentencia a la Candidata del PVEM se realizó en los estrados del Tribunal Local el (23) veintitrés de noviembre, surtió efectos ese mismo día y en consecuencia, el plazo para la promoción de la demanda, transcurrió del (24) veinticuatro al (27) veintisiete de noviembre, de ahí que si la Candidata del PVEM presentó su demanda hasta el (28) veintiocho de noviembre, es extemporánea.

 

Por su parte, el artículo 144 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, establece que los plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal o a través de la lista (referencia más cercana a los estrados) o del Boletín Judicial; así, aplicando supletoriamente este ordenamiento, el plazo debe computarse de la misma manera, es decir, tomando en consideración que la notificación surtió efectos el día en que se practicó  -(23) veintitrés de noviembre- (pues el plazo para judicial empieza a correr al día siguiente), por lo que el plazo transcurrió del (24) veinticuatro al (27) veintisiete de noviembre y en consecuencia, la interposición de la demanda es extemporánea.

 

Ahora bien, la mayoría considera que el plazo respectivo debe contabilizarse en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Medios, considerando que la referida notificación por estrados surtió sus efectos al día siguiente en que fue practicada, esto es, hasta el (24) veinticuatro de noviembre y, en consecuencia, el plazo para la interposición del medio de impugnación habría transcurrido de ese día al (28) veintiocho de noviembre.

 

Considero que tal afirmación no es adecuada, pues en el caso, por lo que respecta a la Candidata del PVEM, sí formó parte de la relación jurídico-procesal en la cadena impugnativa, ya que fue parte actora en la instancia local, por lo que la notificación de la sentencia impugnada, no debe considerarse como un acto meramente de publicidad en términos del artículo 30 párrafo 2 de la Ley de Medios, por el contrario, para la Candidata del PVEM, la publicación en estrados fue una notificación que la vinculó.

 

Lo anterior, debido al principio contradictorio de los procesos judiciales que busca instar la comparecencia de quienes cuenten con legitimación o interés suficiente para oponerse al acto notificado; mientras que la publicación cumple con el principio de publicidad por el que la ciudadanía puede controlar ciertos actos jurisdiccionales, en un ejercicio democrático de opinión pública, -que no es el caso de la Candidata del PVEM, quien, como lo he señalado, fue parte actora en la instancia local, por lo que estaba vinculada directamente a dicho proceso-.

 

En tal circunstancia, la notificación por estrados de la Candidata del PVEM, a mi consideración, fue un instrumento válido y razonable para producir el conocimiento de la sentencia impugnada y, en consecuencia, para establecer la fecha en que debía iniciarse el cómputo del plazo para la promoción de su Juicio de la Ciudadanía.

 

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.

 

 

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

Magistrada

 


[1] En lo subsecuente todas las fechas se referirán al dos mil dieciocho, salvo precisión de otra.

[2] Resolución que fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el expediente JDC-1090/2018, SCM-JRC-208/2018 y SCM-JRC-210/2018 acumulados.

[3] Escrito presentado por el Candidato Suplente del PSD.

[4] Escrito presentado por el Candidato del PRI ante el IMPEPAC.

[5] Escrito presentado por el Candidato del PRI ante el Tribunal Local.

[6] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[8] Constancias que están visibles a fojas 793 a 795 y 804 a 805 del cuaderno accesorio.

[9] Criterio que fue sustentado por esta Sala Regional al resolver el expediente SDCM-JDC-1220/2018.

[10] Lo que se constata con la publicación del listado de candidaturas registradas por el IMPEPAC en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el periódico oficial “Tierra y Libertad” número 5599 de catorce de mayo, que aparece en internet en la página http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2018/5599.pdf, lo que se tiene como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.

[12] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 125.

[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo jurisprudencia, volumen I, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 122 a 123.

[14] De acuerdo a Díez-Picazo, se entiende por igualdad ante la ley la prohibición de tratamiento discriminatorio de origen legal, y por igual protección de la ley, que las normas sean aplicadas del mismo modo en los casos análogos. Cfr. Díez-Picazo, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, 3ª ed., Navarra, Aranzadi, 2008, páginas 201 y 216.

[15] Artículo 4, inciso f, de la Convención de Belém Do Pará.

[16] Tesis aislada P. VII/2016 (10a.) de rubro DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 255.

[17] Al respecto puede verse la tesis de jurisprudencia del Pleno P./J. 9/2016 (10a.) con el rubro PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de (2016) dos mil dieciséis, Tomo I, página 112.

[18] De acuerdo a las sentencias Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del (6) seis de agosto de (2008) dos mil ocho, párrafo 211.

[19] Tal como lo sostuvo la Corte Interamericana en las opiniones consultivas
OC-4/84, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, del (19) diecinueve de enero de (1984) mil novecientos ochenta y cuatro, párrafo 57 y la identificada como OC-17/2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, del (28) veintiocho de agosto de (2002) dos mil dos, párrafo 47.

[20] Jurisprudencia 43/2014, con el rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, (2014) dos mil catorce, páginas 12 y 13.

[21] Jurisprudencia 30/2014, con el rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, (2014) dos mil catorce, páginas 11 y 12.

[22] De acuerdo a la “Recomendación General No. 25: sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a las medidas de carácter especiales de carácter temporal” emitida en el (30º) treintavo período de sesiones (2004) dos mil cuatro, este término puede identificarse con las “acciones afirmativas”, “acción positiva”, “medidas positivas”, entre otras, tal como puede ver en el párrafo 17 de la recomendación citada.

[23] “Recomendación General No. 25: sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a las medidas de carácter especiales de carácter temporal”, párrafos 18, 19 y 20.

[24] Adoptada en el (16º) décimo sexto período de sesiones.

[25] Párrafo 5 del apartado de los “Antecedentes” de la Recomendación General número 23.

[26] Apartados relativos a los ¨Antecedentes¨, párrafo 8, y las “Medidas Especiales”, párrafo 15.

[27] En términos similares lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 35/20014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[28] En similares términos lo consideró la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/20014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[29] Artículo 7 de la CEDAW.

[30] Artículo 4, inciso j), de la Convención De Belém Do Pará.

[31] Artículo 3 de la Convención De Belém Do Pará.

[32] Artículos 23.1 párrafos b y c, y 25 párrafos b y c, respectivamente.

[33] Conforme a lo anterior, las legislaturas locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, así como del artículo 232, párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral.

[34] Criterio sostenido en la jurisprudencia 6/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATAL Y MUNICIPALES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, núm. 16, 2015, págs. 24 a 26.

[35] Criterio contenido en la jurisprudencia 7/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, núm. 16, 2015, páginas 26 y 27.

[36] Artículos 3 párrafo 4, y 25 inciso r) de la Ley de Partidos.

[37] Artículo 3 párrafo 5 de la Ley de Partidos.

[38] Artículos 41 Base I párrafo segundo, 115 Base I párrafo primero, y 116 fracciones I, II, IV incisos e) y f) de la Constitución.

[39] Establecido en el 116, fracción IV, de la Constitución.

[40] Dichos datos pueden consultarse en la página electrónica del IMPEPAC, http://impepac.mx/resultados-electorales/#, la cual se invoca como hecho notorio de conformidad con en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.

[41] La tesis se encuentra visible en la página 719, del Libro 12, Noviembre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

 

[42] Secretario encargado de la elaboración del voto: Luis Enrique Rivero Carrera.

[43] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.