JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SCM-JDC-1248/2018
ACTORAS:
GABRIELA INOCENCIO ARMENTA Y MAIRA MARTÍNEZ CARDIEL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada acuerda someter a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la solicitud de facultad de atracción del presente juicio, planteado por quien pretende comparecer como persona tercera interesada.
GLOSARIO
Autoridad Responsable o Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos |
Instituto Local o IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio de la Ciudadanía Federal | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana), previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Juicio de la Ciudadanía Local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana), previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
A N T E C E D E N T E S
I. Jornada Electoral. El (1º) primero de julio de (2018) dos mil dieciocho[1], se llevó a cabo la jornada para elegir al Ayuntamiento.
II. Cómputo Municipal. El (4) cuatro de julio, el Consejo Municipal realizó la sesión de cómputo correspondiente, y remitió al Consejo Estatal del IMPEPAC la documentación respectiva.
III. Declaración de validez y entrega de constancias. El (8) ocho de julio, el IMPEPAC emitió acuerdo, en el que, entre otras cosas, declaró la validez de la elección de regidurías del Ayuntamiento y entregó las constancias de asignación correspondientes.
IV. Juicios de la Ciudadanía Local y Recurso de Inconformidad.
1. Demandas. Los días (13) trece y (23) veintitrés de julio, diversas personas interpusieron demandas a fin de controvertir el Acuerdo, con las que el Tribunal Local integró los expedientes TEEM/JDC/337/2018, TEEM/JDC/351/2018, TEEM/RIN/393/2018 y TEEN/JDC/414/2018.
2. Sentencia del Tribunal Local. El (15) quince de octubre, el Tribunal Local emitió sentencia en los medios de impugnación referidos, y confirmó el acuerdo controvertido.
V. Juicios de la Ciudadanía Federal y de Revisión
1. Demanda. El (19) diecinueve y (21) veintiuno siguiente, las actoras y el PRD controvirtieron la sentencia impugnada.
2. Sentencia. El (2) dos de noviembre, esta Sala Regional resolvió dichas impugnaciones en los expedientes SCM-JRC-280/2018 y acumulados, revocando parcialmente la resolución impugnada y; revocando parcialmente el acuerdo de asignación de regidurías para efecto de que el IMPEPAC realizara la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional contemplando a la totalidad de integrantes del Ayuntamiento, y en el caso de la candidatura de las actoras considerándola en la integración paritaria, respecto al partido político postulante.
VI. Acuerdo del IMPEPAC. En cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, el (7) siete de noviembre, el IMPEPAC emitió el acuerdo IMPEPA/CEE/409/2018 respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en el Ayuntamiento; así como la entrega de las constancias respectivas.
VII. Segundo juicio de la Ciudadanía Local
1. Demanda. El (10) diez de noviembre, David Dircio García, presentó Juicio de la Ciudadanía Local a fin de controvertir el acuerdo referido.
2. Resolución impugnada. El (23) veintitrés de noviembre, el Tribunal Local emitió resolución en el expediente TEEM/JDC/463/2018-1 en el que, entre otras cosas, modificó el acuerdo IMPEPA/CEE/409/2018 y ordenó la entrega de las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a favor de David Dircio García y Víctor Francisco Uriozo.
VIII. Segundo Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. El (27) veintisiete de noviembre, las actoras presentaron Juicio de la Ciudadanía a fin de controvertir la resolución impugnada.
2. Recepción y turno. Presentado el medio de impugnación y recibidas las constancias en esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-JDC-1248/2018 y fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3. Escrito de tercero interesado. El (1º) primero de diciembre, David Dircio García, presentó ante el Tribunal Local, escrito pretendiendo comparecer como tercero interesado, solicitando la facultad de atracción a la Sala Superior.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional en actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 46 fracción II del Reglamento Interno, ya que cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento, el pronunciamiento de la procedencia de un medio de impugnación o cuestiones análogas, no compete dilucidarlas al Magistrado o Magistrada Instructora sino al Pleno del órgano jurisdiccional.
Robustece lo anterior la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].
SEGUNDO. Solicitud de Facultad de Atracción. Conforme al artículo 189 bis inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la solicitud de facultad de atracción podrá ejercerse cuando exista una petición razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
En tal supuesto, aquellas personas que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como partes terceras interesadas, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de (72) setenta y dos horas.
En el caso, David Dircio García, quien pretende comparecer como tercero interesado señala en su escrito de comparecencia, lo siguiente:
En términos de lo contenido en el párrafo noveno del artículo 99 de la Constitución, que señala: “La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los asuntos de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y procedimientos para el ejercicio de tales facultades”. Es así que las reglas y procedimientos que nuestra Carta Magna prevé para su ejercicio, se encuentran establecidas en los numerales 189 fracción XVI y 189 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los artículos 92, 93, 94, 96 del Reglamento Interno del TEPJF.
De acuerdo al numeral 189 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la facultad de atracción podrá ejercerse por causa fundada y motivada en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
Siendo el inciso b) que se actualiza en el presente asunto el cual se realiza bajo las razones de importancia y trascendencia que reviste el asunto, pues en la resolución que emita la superioridad del conocimiento, se adoptará un criterio definitivo para determinar cuál es el momento idóneo para establecer o implementar las acciones afirmativas de genero para la conformación de los órganos políticos a nivel municipal, esto a la luz de diversos principios contenidos en nuestra carta magna, como lo son, el principio de certeza y seguridad jurídica rectores de la materia electoral.
Lo anterior es así pues ningún derecho fundamental o principio constitucional es absoluto, en consecuencia, se admiten restricciones, las cuales deben de ser admisibles dentro del ámbito constitucional, y necesarias para asegurar la obtención de los fines constitucionales y la armonización de los mismos.
Pues las normas de derechos humanos constituyen el parámetro de regularidad constitucional que deben atender todas las autoridades del Estado mexicano, en el sentido de que los actos que emitan con motivo de su función deben ser coherentes con el contenido del cumulo de normas y principios contenidos en la normativa mexicana, ya que ninguno está por encima del otro, pues se debe de considerar que deben de confluir en armonía entre sí para alcanzar los fines constitucionales previstos en nuestra norma suprema.
Esto es así, pues a partir de la reforma a la constitución de 2011 en materia de derechos humanos, se rompió el paradigma de la supremacía de los derechos por el orden jerárquico. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de nuestra Constitución, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional.
Pues la Constitución incluye también una multiplicidad de normas “de principio” o de normas “programáticas”. Unas contienen los valores y principios que informan a todo el ordenamiento jurídico. Las otras recomiendan al legislador (y eventualmente a la administración pública) perseguir programas de reforma económica y/o social.
Así las cosas, la trascendencia radica en que el criterio que la Sala Superior adopte, será excepcional y novedoso, pues si bien, la Sala ya resolvió en varias ocasiones sobre la aplicación las acciones afirmativas de género que resulta procedente pues entre otras cosas se alcanza un fin constitucionalmente válido, también lo es que en el caso, la aplicación de las citadas acciones trasgreden principios fundamentales en la materia electoral, que son: el principio de certeza, seguridad jurídica y de legalidad, pues las acciones afirmativas que se están implementando no fueron previstas de forma oportuna, lo que deja al libre arbitrio de las autoridades tanto jurisdiccionales o administrativas los parámetros que se establecerán una vez pasadas la jornada electoral, parámetros que pudieran ser aplicados a conveniencia de estas dependiendo de los resultados obtenidos en las urnas, es decir, una vez que se sabe que partidos obtuvieron el triunfo o lograron la asignación de regidurías se escogería la lista partidista o de candidatura independiente que se ajustaría.
…
Mayormente cuando en el caso particular del Estado de Morelos, se cumple con el principio de paridad de género en la postulación paritaria de hombres y mujeres a nivel municipal de manera transversal y vertical, lo cual de manera determinante ya se abordó por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-1386/2018, lo que sin duda genera inestabilidad jurídica en el ámbito electoral.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ejercer la facultad de atracción en el caso concreto, y resolver la oportunidad de la implementación de acciones afirmativas de género para que estén dentro de los parámetros constitucionales bajos (sic) el principio de interdependencia e indivisibilidad, con la certeza, seguridad jurídica y legalidad, lo cual establecerá un criterio relevante y novedoso, que será vinculante para todos los OPLES del país para el establecimiento de manera oportuna de las acciones afirmativas que serán implementadas en la integración de los órganos municipales, y los parámetros que serán utilizados para su aplicación, pues ante la ausencia de estos paramentos o reglas, se podría interpretar que se aplican una vez que ya son conocidos los resultados electorales y cuáles son los partidos que en específico serán afectados “a conveniencia” de los OPLES.
Así, ante la solicitud de quien pretende comparecer como tercero interesado para que la Sala Superior ejerza su facultad de atracción, esta Sala Regional considera que tal petición debe someterse a consideración de dicha instancia, para que determine qué Sala de este Tribunal debe conocer del presente juicio.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice los trámites correspondientes a efecto de cumplir el presente acuerdo.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Someter a consideración de la Sala Superior, la consulta sobre la solicitud de facultad de atracción que formulan quien pretende comparecer como tercero interesado.
SEGUNDO. Remitir a la Sala Superior las constancias electrónicas del expediente de conformidad con la parte considerativa del presente acuerdo.
NOTIFICAR por correo electrónico a la Sala Superior y al Tribunal Local; personalmente a quien pretende comparecer como tercero interesado, y por estrados a las actoras por así haberlo solicitado, y a las demás personas interesadas.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año (2018) dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.