JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1253/2017

 

ACTORA: SILVIA BELTRÁN TORRES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

Ciudad de México, trece de diciembre de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción anular la elección controvertida, con base en las siguientes consideraciones.

GLOSARIO

 

Actora o promovente

Silvia Beltrán Torres

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política de la Ciudad de México

Convocatoria

Convocatoria para participar como candidatos a ocupar el cargo de Coordinador (a) de Enlace Territorial para el periodo 2017-2020 del Pueblo de Santa Ana Tlacotenco, Delegación Milpa Alta

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal

 

Resolución impugnada o sentencia impugnada

Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-029/2017

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

De la narración de hechos que la Promovente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

I. Proceso electivo

1. Elección e Instalación del Consejo Electoral. El primero de julio del presente año, se celebró en el Pueblo de Santa Ana Tlacotenco, Delegación Milpa Alta, una Asamblea de vecinos con el objeto de nombrar a las y los integrantes del Consejo Electoral encargado de emitir la Convocatoria para la renovación del cargo de Coordinador(a) de Enlace Territorial de dicho Pueblo.    

 

2. Convocatoria. El treinta y uno de julio siguiente, el citado Consejo Electoral expidió la Convocatoria, en la que se establecieron diversos requisitos para las personas que estuvieron interesadas en participar, como candidatas y candidatos al señalado cargo, conforme a lo que, se afirma, son sistemas normativos internos del Pueblo.

 

3. Registro de candidatos (as). En términos de lo dispuesto en la Convocatoria antes citada, el cuatro de agosto del presente año, el Consejo Electoral realizó el registro de candidatas y candidatos, el cual fue denegado a la Actora.

   

II. Juicio ciudadano local.

1. Demanda. El siete de agosto siguiente, la Promovente promovió Juicio ciudadano local en contra de la Convocatoria y de la negativa a otorgarle su registro como candidata a Coordinadora de Enlace Territorial.

 

A dicho medio de impugnación se le asignó la clave de identificación TECDMX-JLDC-029/2017 del índice del Tribunal local.

 

2. Sentencia impugnada. El seis de septiembre del año en curso, la Autoridad responsable emitió resolución en el sentido de sobreseer la parte relativa a la emisión de la Convocatoria y confirmar la negativa de registro de la Promovente al cargo de Coordinadora de Enlace Territorial.

 

III. Juicio ciudadano.

1. Demanda. Inconforme con la sentencia referida, el trece de septiembre del presente año, la Promovente presentó demanda ante el Tribunal local, misma que fue remitida a esta Sala Regional el diecinueve siguiente.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1253/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

3. Radicación. El veinticinco de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente[1].

 

4. Admisión. El dos de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado admitió a trámite el medio de impugnación.

 

5. Primer y segundo requerimientos. Mediante proveídos de veintisiete de octubre y siete de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Milpa Alta, a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente expediente, a lo cual la señalada autoridad hizo caso omiso como se desprende de las certificaciones de plazo expedidas por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional del uno y diez de noviembre siguientes.

 

6. Tercer requerimiento. Por acuerdo de dieciséis de noviembre, el Magistrado Instructor además de tener por no desahogado el segundo requerimiento formulado al Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Milpa Alta, y determinar que en relación a la medida de apremio consistente en una multa se resolvería en el momento procesal oportuno, requirió a la Coordinación de Enlace Territorial del Pueblo de Santa Ana Tlacotenco de la referida Delegación, a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la sustanciación debida del presente expediente.

 

7. Desahogo de requerimiento, vista y nuevo requerimiento. Mediante proveído de veintitrés de noviembre, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Coordinación de Enlace Territorial, determinó dar vista a Juan Carlos Nápoles Martínez al ser quien resultó ganador en el proceso electivo en controversia, ello en aras de maximizar su derecho audiencia; además ordenó requerir a la Dirección de Participación Ciudadana de la Delegación Milpa Alta, diversa documentación.

 

8. Cumplimiento a requerimiento y no comparecencia respecto a la vista ordenada. El siguiente veintiocho de noviembre el Director de Participación ciudadana remitió la información solicitada por lo que se le tuvo cumpliendo lo ordenado, dejando sin efectos el requerimiento realizado; por otra parte, se tuvo por recibida la certificación de plazo emitida por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante la que hizo constar que durante el periodo otorgado a Juan Carlos Nápoles Martínez para que compareciera a manifestar lo que a su derecho estimara, respecto a la promoción del presente juicio ciudadano, no se recibió constancia alguna suscrita a su nombre por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de que se resolvería con las constancias que obran en autos.

 

9. Cierre. El trece de diciembre siguiente, el Magistrado Instructor acordó el cierre de la instrucción del expediente y la devolución de constancias obtenidas durante la instrucción del asunto, asimismo, ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que la Actora controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, relacionado con la elección de Coordinador(a) de Enlace Territorial del Pueblo de Santa Ana Tlacotenco en la Delegación Milpa Alta; por tanto, se trata de un supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y una entidad federativa que se encuentra en la circunscripción en que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso c).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción III.

 

Jurisprudencia 4/2011,[2] bajo el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”, la cual establece que al ser competencia de esta Sala Regional las impugnaciones promovidas con motivo de la elección de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del entonces Distrito Federal,[3] la misma también se surte respecto de los procesos comiciales o electivos que se llevan a cabo dentro de aquéllas, tal como sucede en el resto de las entidades federativas cuando se eligen servidores públicos municipales diversos a los integrantes de los ayuntamientos.

 

Acuerdo INE/CG329/2017, de veinte de julio del año en curso, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General[4].

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que el Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la Promovente; se precisó la resolución controvertida y la Autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, ya que de la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 80 y 81 (ochenta y ochenta y uno) del cuaderno accesorio único del expediente que obra en copia certificada, se desprende que la Resolución impugnada fue notificada a la Actora el ocho de septiembre del presente año.

 

En este sentido, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del once al catorce del señalado mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Medios.

 

Por lo que, si el Juicio ciudadano se presentó el trece de septiembre del presente año, como se observa del sello de recepción en el escrito de demanda, que obra a foja 4 (cuatro) de autos; es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

Se precisa que para establecer el cómputo del plazo no se tomaron en cuenta los días sábado nueve y domingo diez de septiembre, toda vez que la elección cuyo resultado se controvierte no está relacionada con el proceso electoral constitucional local que ha iniciado en la Ciudad de México

 

Aunado a lo anterior, esta decisión se toma a efecto de ser congruentes con lo determinado por la Autoridad Responsable, pues al establecer el respectivo cómputo en aquella instancia, indicó que al estar vinculada la controversia con un proceso de participación ciudadana no previsto en la Ley de la materia como de su competencia, y por no estar regulado el proceso electivo de una coordinadora o coordinador territorial, el cómputo del plazo se haría considerando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por ellos todos los días a excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles en términos de Ley.

 

De ahí que, si el Tribunal Local determinó que se contabilizaran únicamente los días y horas hábiles, debe estarse a lo que sostuvo éste para resolver sobre la oportunidad de la demanda y para salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva de la Actora.

 

c) Legitimación. La Promovente se encuentra legitimada para controvertir la resolución que impugna, en virtud de que se trata de una ciudadana que comparece por su propio derecho alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de ser votada.

 

d) Interés jurídico. De igual forma se estima que cuenta con interés jurídico, porque aduce que la Resolución impugnada vulneró sus derechos político-electorales, esencialmente, el de acceso a la justicia al haber desechado su demanda por extemporánea, y su pretensión es que se declare inválida la Convocatoria y se le otorgue su registro como candidata a Coordinadora de Enlace Territorial.

 

Adicionalmente se destaca que es precisamente la Actora quien promovió ante el Tribunal local el medio de impugnación que dio lugar a la resolución que hoy combate, de ahí que se actualice también su interés jurídico y, por tanto, le asista el derecho a controvertirla. 

 

e) Definitividad. Este requisito está satisfecho, en razón de que en contra de la determinación emitida por la Autoridad responsable no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificarla o revocarla.

 

Lo anterior, porque en términos del artículo 91 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.

 

Precisado lo anterior, en razón de que el medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por la Promovente en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Síntesis de la resolución impugnada.

En la resolución impugnada el Tribunal local determinó por una parte sobreseer la demanda de la Actora al considerar que, por cuanto a la impugnación de la Convocatoria se promovió de forma extemporánea y, por otra parte, confirmar la negativa de registro como candidata al cargo de la Coordinación Territorial del Pueblo originario.

 

En efecto, del fallo impugnado se desprende que se tuvo como fecha de conocimiento de la Convocatoria por parte de la Actora el treinta y uno de julio del año en curso, esto es, al momento en que presuntamente el Consejo Electoral la publicitó, por lo que estimó que el plazo de presentación de la demanda transcurrió del uno al cuatro de agosto.

 

Atendiendo a ello se resolvió que, si la presentación de la demanda del juicio ciudadano loca promovido por la Actora se realizó hasta el siguiente siete, resultaba extemporánea. Para acreditar tal afirmación, el Tribunal local tomó como base el Acta Circunstanciada levantada por los integrantes del Consejo Electoral en la que hicieron constar, entre otras cuestiones, la firma y publicación de la Convocatoria el treinta y uno de julio, y que su difusión se haría presuntamente en los lugares de mayor afluencia del Pueblo.

 

Por otra parte, respecto al agravio en el que la Actora denuncia la denegación de su registro como candidata para participar en el proceso electivo de la Coordinación de Enlace Territorial, argumentando que el acuerdo impugnado carecía de fundamentación y motivación, se estimaron infundadas las alegaciones hechas valer por la Actora atendiendo a las consideraciones siguientes:

 

Que el artículo 2º constitucional entre otras cuestiones dispone que los Pueblos indígenas cuentan con derecho a la libre determinación[5] en un marco constitucional que garantice la unidad nacional. Que acorde a ello, el Pueblo de Santa Ana, Tlacotenco resolvió inicialmente integrar un Consejo Electoral que se encargaría de desarrollar el proceso de renovación de la persona que ocuparía el cargo en la Coordinación de Enlace Territorial con adscripción a la Jefatura Delegacional de Milpa Alta.

 

Esto es, que previamente, la Asamblea Comunitaria realizó una consulta para establecer los términos en que se llevaría a cabo el señalado proceso electivo.

 

Se indicó que la autodeterminación de los pueblos y las comunidades indígenas implica el respeto por parte de las autoridades a su sistema normativo y a las determinaciones o elecciones hechas por la Asamblea Comunitaria, con independencia de que la legislación local no reconozca su sistema normativo interno, siempre que conste que tales actos se desplegaron con base en el referido sistema y dentro de los parámetros de regularidad constitucional.

 

Se agregó que, en el ejercicio del derecho a la autodeterminación para elegir de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales a las autoridades para el ejercicio de sus formas de gobierno interno, no pueden establecer normas o prácticas discriminatorias contrarias a la Constitución y tratados internacionales, pues al hacerlo vulnerarían algún derecho fundamental.

 

Se indicó que, con base en los principios de autogobierno y autonomía de los pueblos originarios se dio la participación activa a los integrantes del Pueblo de Santa Ana Tlacotenco quienes nombraron en un primer término al Consejo Electoral quien sería autoridad para emitir la Convocatoria y desarrollar todo el proceso para elegir a la persona que ocuparía el cargo en la Coordinación de Enlace Territorial, por lo que las decisiones adoptadas por el señalado órgano, relacionadas con el método de elección de sus autoridades, eran vinculantes y debían ser respetadas.

 

Que atendiendo a ello, devenían infundados los agravios de la Actora, porque el acto reclamado –negativa a su solicitud de registro como candidata a la Coordinación de Enlace Territorial- fue conforme a la Convocatoria –acto firme y definitivo al no haberse impugnado de forma oportuna-, en la que se consignaron dos requisitos que no cumplió.

 

Que en tal virtud la denegación de registro residió justamente en el incumplimiento de los requisitos contenidos en una convocatoria que quedó firme al no haber sido impugnada oportunamente, por tanto, no advertía algún vicio relativo a la falta de fundamentación y motivación que la Actora reclamaba.

 

Esto es, que al no controvertir por vicios propios la negativa de su registro como candidata, sino que su pretensión era inconformarse de los señalados requisitos establecidos en la Convocatoria, a ese momento ya no podían ser estudiados.

 

Con base en ello, destacó que el sistema de medios de impugnación previsto en la señalada Ley adjetiva local tiene por objeto garantizar, entre otras, la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales o de participación ciudadana.

 

Que en tal virtud los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales adquieren firmeza a la conclusión de cada una de las etapas que conforman el proceso comicial, circunstancia que dota de certeza al desarrollo de los comicios y otorga seguridad jurídica a las y los participantes en los mismos.

 

Que conforme a la definitividad que debe garantizar el sistema de medios de impugnación local, es inadmisible jurídicamente que los actos realizados en un determinado momento y que han quedado firmes por no haberse impugnado oportunamente, puedan controvertirse en cualquier momento.

 

Aceptar lo contrario implica que el proceso electivo se prolongue indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los órganos de representación ciudadana en las fechas expresamente previstas.

 

Con base en tales consideraciones, estimó que resultaba material y jurídicamente imposible resarcir algún derecho que pudiera haberse violado con la emisión de la Convocatoria atendiendo a que esa etapa del proceso se consideraba precluida y definitiva, por lo que no era posible su revisión en ese momento, atendiendo a ello, se consideró procedente confirmar el acto impugnado.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

I.                    Síntesis de agravios.

La Actora manifiesta como agravios: 

 

Que la Autoridad responsable no estudió de fondo su alegación consistente haberle negado su registro como candidata a ocupar el puesto en la Coordinación de Enlace Territorial con base en los requisitos de la Convocatoria, la cual aduce carece de validez porque no tuvo la aprobación de la jefatura delegacional.

 

Que el Tribunal local vulneró el principio pro persona al no reconocer y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, así como el derecho que la Constitución establece a favor de las comunidades indígenas y de sus miembros para acceder plenamente a la jurisdicción estatal, ya que no instituyó protecciones jurídicas especiales para dotar de efectividad el ejercicio de sus derechos.

 

Que en los juicios en materia indígena la exigencia de las formalidades debe analizarse de manera flexible para compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran tales comunidades.

 

Que se le vulneraron sus derechos al determinar que no cumplía los requisitos establecidos en la Convocatoria, relativos a tener un nivel medio de estudios y hacer un depósito, cuando de acuerdo al tipo de elección que se desarrolla en el Pueblo originario de donde se ostenta, esto es por usos y costumbres, no se les exigía demostrar ningún grado de estudios, ni se depositaba dinero en alguna cuenta bancaria, sino que se hacía de propia mano. Y que incluso se permitió el registro de una persona que tampoco cumplió los mismos requisitos pero el Consejo Electoral sí le permitió participar.

 

Que el hecho de que los requisitos ya se encuentren establecidos en una convocatoria no suponen la eliminación o desconocimiento de la presunción de constitucionalidad, pues considerar lo contrario en su concepto genera una indebida restricción al derecho fundamental de ser votada, por lo que si la autoridad no analizó la aplicabilidad o inaplicabilidad de los requisitos le generó una afectación real a su persona.

 

En tal virtud, solicita que se analice la legalidad y la constitucionalidad de las bases y requisitos establecidos en la Convocatoria.

 

II.                 Suplencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, el juzgador debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando estos se puedan deducir de los hechos expuestos, y debe también analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral[6].

 

En adición a lo anterior, se considera suficiente que la Promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica e independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda.[7]

 

Bajo los parámetros apuntados, y toda vez que no es un hecho controvertido que la Actora forma parte de un Pueblo originario y, por el contrario, el propio Tribunal local reconoció que a dichos Pueblos les resultan aplicables las normas y el mismo ámbito de protección que a los Pueblos indígenas, esta Sala Regional estima que en este caso deben atenderse las manifestaciones de la Actora supliendo su probable expresión deficiente o en su caso su ausencia total, lo anterior con sustento en el mandato contenido en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[8], que dispone que tratándose de todos los pueblos la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos Pueblos o comunidades y sus integrantes.

 

III.              Controversia

Por lo expuesto, atendiendo a la suplencia de la queja en el estudio del presente Juicio ciudadano, esta Sala Regional considera que la controversia consiste en determinar si como lo afirma la Actora, el Tribunal local al no estudiar el fondo de su alegación el Tribunal local vulneró el principio pro persona, por no reconocer y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, violando con ello el artículo 2º de la Constitución.

 

En ese sentido se estudiará en primer término si fue correcto que el Tribunal local decretara el sobreseimiento de la demanda por cuanto hace a la impugnación de la Convocatoria, ello en atención a que tal determinación impactó de forma directa el estudio que se hizo en aquella instancia respecto a la negativa de registro que también impugnó la Actora.

 

Esto es así, pues al determinar que la demanda contra la Convocatoria fue presentada de manera extemporánea, en concepto del Tribunal local propició su definitividad y firmeza; como consecuencia de ello, el estudio al diverso agravio relativo al acto de denegación de registro, se declaró infundado porque de acuerdo a lo considerado por la Autoridad responsable la intención real de la Promovente era controvertir los requisitos establecidos en una convocatoria –definitiva y firme- y no por vicios propios del acto que negó su registro como candidata, por lo que confirmó la señalada negativa.

 

IV.             Análisis de los agravios

 

1.     Marco normativo y Perspectiva intercultural

En el caso, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar el marco jurídico con base en el cual se determina la naturaleza de las poblaciones y barrios originarios, así como de las comunidades indígenas de la Ciudad de México, para luego establecer el marco doctrinario que, para la resolución de controversias en las que está de por medio el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas integrantes de aquéllas, han establecido tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como este Tribunal Electoral, a efecto de precisar el canon de enjuiciamiento con perspectiva intercultural que se utilizará para el estudio del caso concreto.

 

Ello cobra mayor relevancia en virtud de que el cinco de febrero de dos mil diecisiete se publicó la nueva Constitución local en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en la que se reconoce que los Pueblos y barrios originarios tienen derecho a la autodeterminación, así como a elegir libremente su condición política y a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, tal como se ordena en el artículo 2º de la Constitución.

 

a)    Naturaleza de los Pueblos originarios de la Ciudad de México.

Tal y como lo reconoció la Autoridad responsable, esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes[9] que los Pueblos originarios de la Ciudad de México cuentan con una naturaleza y derechos equiparables a los previstos para las comunidades indígenas en el artículo 2° de la Constitución, también ha estimado que la legislación anterior a la expedición de la Constitución local usaba la denominación de “Pueblos originarios” para referirse a los Pueblos indígenas de la Ciudad de México.[10] Sin embargo, en virtud de que, tal como se refirió líneas arriba, el cinco de febrero de dos mil diecisiete se publicó la nueva Constitución local, esta Sala Regional reconoce que el criterio asumido con anterioridad debe actualizarse con motivo de la evolución del sistema jurídico adoptado en la Ciudad de México.

 

Al respecto, es menester dejar sentado que, conforme a lo previsto en el artículo Transitorio Primero de la Constitución local, las normas relativas a la materia electoral entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación. Del mismo modo, en el artículo Transitorio Vigésimo Noveno se establece que todas las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a adecuar su actuación conforme a los principios y derechos reconocidas por ésta.

 

De esta manera, la propia Constitución local definió el momento en el que las normas relacionadas con la materia electoral entrarían en vigor.

 

Del mismo modo, es importante señalar que la naturaleza de los Pueblos originarios de la Ciudad de México es una serie de conceptos y disposiciones que no pueden leerse en forma aislada del resto de las normas. Por el contrario, el mandato de interculturalidad que reconoce el artículo 2 de la Constitución, así como el “CAPÍTULO VII. CIUDAD PLURICULTURAL”, del título QUINTO, de la Constitución local debe leerse en forma integral y transversal con el resto del ordenamiento mexicano.

 

Por ello, para efectos del presente caso, la naturaleza, notas características y derechos que la Constitución local reconoce para los Pueblos originarios y las personas que los integran se encuentran en total vigencia desde el seis de febrero de dos mil diecisiete.

 

En este mismo sentido lo ha entendido la Suprema Corte cuando analizó la constitucionalidad de diversas disposiciones del nuevo Código local en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 Y 75/2017, que fueron resueltas el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

 

La sentencia de la Suprema Corte analizó diversos temas relacionados con los Pueblos originarios de la Ciudad de México. En concreto, durante la discusión del caso el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, estudiaron la constitucionalidad de los artículos 4, 14, 256 párrafo penúltimo, 262 fracción V y 273 fracción XXIII del Código local, así como el artículo vigésimo noveno transitorio del decreto en el que se contienen, por considerar que el primero no prevé una definición de los Pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes que sirva de base para su identificación y el ejercicio de sus derechos político-electorales, y los demás, en virtud de que regulan deficientemente estos derechos al no observar lo dispuesto por el artículo 2º apartado A fracción III de la Constitución, ni contemplar acciones afirmativas para hacer efectivos tales derechos y garantizar la representatividad de dichos Pueblos y comunidades tanto en el Congreso como en los concejos de las alcaldías.

 

Como se puede apreciar, la naturaleza, así como los derechos y obligaciones de los Pueblos originarios de la Ciudad de México revisten una importancia fundamental en la materia electoral, sobre todo al ser sujetos que presentan hechos diferenciales del resto de la población, y que ameritan un tratamiento distinto en su formación política y electoral. De ahí que, para efectos de la materia electoral, el nuevo marco jurídico de los Pueblos originarios de la Ciudad de México que reconoce la nueva Constitución local, cuenta con vigencia desde el día siguiente al que fue publicado.

 

Lo anterior se robustece, con lo ordenado en el párrafo primero del artículo transitorio octavo de la Constitución local, el cual prevé que “Los derechos humanos reconocidos en la Ciudad de México antes de la entrada en vigor de esta Constitución mantendrán su vigencia y se aplicarán conforme al principio de progresividad en todo lo que no se oponga a la misma”,[11] mismo que, interpretado a la luz del artículo 1º de la Constitución, con base en el cual todas las autoridades, en su ámbito de competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad –entre otros– con el principio de progresividad, esta Sala Regional estima que los derechos de las poblaciones originarias de la Ciudad de México reconocidos en la Constitución local, deben ser aplicables en el presente caso.

 

Precisado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral 2 de la Constitución local, Santa Ana Tlacotenco es un Pueblo originario de la Ciudad de México.[12]

 

Con relación a ello, el artículos 6 fracción XXIII, así como el DÉCIMO TERCERO transitorio de la Ley de Participación, hacen referencia a los Pueblos originarios, para definirlos como: “Asentamientos que con base en la identidad cultural social, étnica, poseen formas propias de organización y cuyo ámbito geográfico es reconocido por los propios habitantes como un solo Pueblo y que para efectos de la elección de consejos de los Pueblos el Instituto electoral realiza su delimitación”, en los cuales “se mantiene la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales”.

 

De conformidad con lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que a las poblaciones originarias de la Ciudad de México les resulta aplicable el marco jurídico relacionado con las comunidades indígenas.[13]

 

Bajo este contexto, el párrafo primero del artículo 2º de la Constitución, así como la fracción IV del apartado A de ese precepto,[14] establecen que las poblaciones indígenas son aquéllas que descienden de las que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización, las cuales tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, identitarias, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º numeral 1 de la Constitución local, la Ciudad de México tiene una naturaleza intercultural, además de una composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural sustentada en sus habitantes, sus Pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio, así como en sus comunidades indígenas residentes.

 

Por su parte, el artículo 57 de la Constitución local reconoce, garantiza y protege los derechos colectivos e individuales de las poblaciones indígenas y sus integrantes.

 

Además, este precepto reconoce expresamente que:

 

“En la Ciudad de México los sujetos de los derechos de los Pueblos indígenas son los Pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes.”

 

De esta manera, no hay lugar a dudas que el Constituyente de la Ciudad de México ha reconocido que los Pueblos originarios son auténticas comunidades indígenas que cuentan con la naturaleza y derechos también reconocidos en la Constitución y en la Constitución local, en tanto que forman parte de los Pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios, así como de las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México. Y, además, la Constitución, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos jurídicos internacionales de los que México es parte serán de observancia obligatoria.

 

El artículo 58 de la Constitución local reconoce la composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica de la Ciudad de México, sustentada en sus poblaciones y barrios originarios, así como en las comunidades indígenas residentes.

 

Las poblaciones y barrios originarios son definidas en la Constitución local como aquellas descendientes de los asentamientos poblacionales que hubo en el territorio actual de aquélla, desde antes de la colonización y del establecimiento de sus fronteras actuales, las cuales conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; mientras que las comunidades indígenas residentes son entendidas como una unidad social, económica y cultural de personas que forman parte de Pueblos indígenas de otras regiones del país, asentadas en la Ciudad de México y que en forma comunitaria reproducen total o parcialmente sus instituciones y tradiciones, reconociendo además su derecho a la auto-adscripción.

 

Asimismo, señala que la conciencia de la identidad colectiva e individual de las poblaciones y barrios originarios, así como en las comunidades indígenas residentes, deberá ser criterio fundamental para determinar a los sujetos que se aplicarán las disposiciones en la materia.

 

En atención a lo anterior, es evidente que el Constituyente de la Ciudad de México ha reconocido que los Pueblos y barrios originarios de ésta, al igual que las comunidades indígenas residentes en ella, forman parte de una Ciudad pluricultural, y para ello le conceden la naturaleza y derechos previstos en el artículo 2° de la Constitución que, además, tienen como fundamento básico lo establecido en el artículo 1 inciso b) del Convenio 169 de la OIT al referir que los Pueblos son considerados indígenas:

 

“(…) por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

 

En lo concerniente, es orientador, a través de un argumento topográfico, que el propio Constituyente decidiera denominar al artículo 57 como “Derechos de los Pueblos indígenas en la Ciudad de México” y en él, desarrollar que la Constitución local reconoce, garantiza y protege los derechos colectivos e individuales de los Pueblos indígenas y sus integrantes.

 

En ese contexto, con base en lo que dispone el apartado A del artículo 59 de la Constitución local, las poblaciones y barrios originarios, así como las comunidades indígenas residentes, tienen derecho a la libre determinación, ejercida en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, así como el carácter de sujetos colectivos de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y derecho a la libre asociación.

 

Su libre determinación, en términos del apartado B numerales 1, 2 y 3, del precepto en cita, se ejercerá a través de la autonomía de las aludidas poblaciones, barrios y comunidades, como partes integrantes de la Ciudad de México, entendida como la capacidad de aquéllas para adoptar por sí mismas decisiones e instituir prácticas propias para desarrollar, entre otras, sus facultades políticas, sociales y judiciales, en el marco constitucional mexicano y de los derechos humanos, en los territorios en los que se encuentran asentados dentro de las demarcaciones, con base en sus características históricas, culturales, sociales e identitarias, conforme al marco jurídico, teniendo para su régimen interno competencias y facultades en materia política, administrativa, económica, social, cultural, educativa, judicial, de manejo de recursos y medio ambiente, pudiendo ejercer su autonomía conforme a sus sistemas normativos internos y formas de organización.

 

Asimismo, para garantizar el ejercicio de su libre determinación y autonomía, el apartado B numeral 8 fracción III del precepto constitucional indicado les reconoce, entre otras, la facultad de administrar justicia en su jurisdicción a través de sus propias instituciones y sistemas normativos, en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando la interpretación intercultural de los derechos humanos y los principios generales de la Constitución local.

 

Finalmente, de conformidad con el apartado C numerales 1 y 2 del mismo artículo prevé que las poblaciones, barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen el derecho a participar en la toma decisiones públicas a través de su integración en los órganos consultivos y de gobierno, por lo que para salvaguardar sus derechos, deberán ser consultadas por el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Ciudad y las alcaldías, previo a adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles, con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado, lo que deberá ocurrir bajo mecanismos de buena fe, de acuerdo a los estándares internacionales aplicables, pues en caso de contravenir esa disposición, cualquier medida será nula.

 

En tal virtud, al tratarse de un caso que involucra el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas integrantes de los Pueblos y comunidades indígenas –llamados originarios en la legislación de la Ciudad México–,[15] este órgano jurisdiccional juzgará con una perspectiva intercultural, aplicando las protecciones constitucionales y convencionales reconocidas a estos grupos así como los criterios establecidos por este Tribunal Electoral en relación con los Pueblos y comunidades indígenas, favoreciendo los principios de autonomía y autodeterminación previstos en el artículo 2º de la Constitución, así como la maximización del ejercicio de los referidos derechos.

 

b)    Doctrina en materia de integrantes de Pueblos originarios y comunidades indígenas.

Se tiene presente que el reconocimiento constitucional y convencional de la maximización y reconocimiento de derechos de los Pueblos y comunidades originarios implica una obligación para cualquier juzgador de tener en cuenta el reconocer sus costumbres, especificidades culturales, las instituciones que son propias y tomar tales aspectos en consideración al momento de adoptar la decisión.

 

Lo anterior es conforme con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución en el que se establece un ámbito de protección especial para garantizar que los miembros de estas comunidades contarán con la protección necesaria y los medios relativos, que garanticen el acceso pleno a los derechos.

 

Entre otros, el que elijan de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando los principios del voto activo y pasivo, así como la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Ese reconocimiento, se encuentra correlacionado con la protección que se les ha dado en el plano internacional. En ese tenor se han emitido diversos instrumentos internacionales:

 

A. El “Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”[16], prevé, entre otras disposiciones, que los gobiernos deben desarrollar medidas que: a) aseguren a los integrantes de comunidades tradicionales gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población; b) promuevan la completa efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, así como sus instituciones; y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población.

 

Asimismo, que debe garantizarse su protección cuando se violen sus derechos, mediante la posibilidad real de interponer recursos efectivos, para la solución del conflicto, ya sea que lo hagan personalmente o por conducto de sus organismos representativos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes, traductores u otros medios eficaces.

 

B. En la “Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas”[17], se impone a los Estados adoptar medidas a fin de promover el conocimiento de la historia, tradiciones, lengua y la cultura de los grupos minoritarios.

 

C. En la “Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas”[18], señala, entre otras cuestiones, que los Pueblos originarios tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado y que tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de toda lesión a sus derechos individuales y colectivos.

 

Sobre las especificidades a considerar cuando se juzga bajo una perspectiva intercultural, la Suprema Corte en “el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y Pueblos indígenas”, señala que se deben de tomar en cuenta las particularidades culturales de los y las personas involucradas y enuncia un conjunto de principios de carácter general que de acuerdo a los instrumentos internacionales deben ser observados por los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y Pueblos originarios, relacionados con:

 

        Igualdad y no discriminación;

        Autoidentificación;

        Maximización de la autonomía;

        Acceso a la justicia;

        Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y

        Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.

 

Respecto a los principios de igualdad y no discriminación, se estima que los juzgadores tienen que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de los indígenas que inicien acciones jurídicas ante los juzgados o tribunales en demanda de sus derechos específicos, sin que ello implique un trato discriminatorio por el hecho de asumir tal condición; también deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos.

 

Por cuanto a la auto-identificación[19], basta el dicho de la persona para que se acredite, lo cual debe ser suficiente para la juzgadora o el juzgador. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal. De esa suerte, quien se auto-adscribe como indígena no tiene la carga de la prueba, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.

 

En relación a la maximización de la autonomía[20], dicho principio sugiere privilegiar la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los Pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los Pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

 

En lo que corresponde al acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, es de apuntar que los Pueblos originarios tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres. Es obligación de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en donde se contiene el principio de no discriminación, en relación con los numerales 8.1 y 25 de la misma, que prevén el derecho de acceso a la justicia, para garantizarlo a los Pueblos originarios y sus integrantes es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[21].

 

Además, ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto.[22]

 

La Suprema Corte ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 apartado A fracción VIII de la Constitución, la tutela judicial efectiva establecida a favor de los Pueblos y comunidades tradicionales comprende el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua y especificidad cultural, además de la obligación del juez de implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades.[23]

 

En relación a la protección especial a sus territorios y recursos naturales, los juzgadores deben identificar y reconocer si el asunto que conocen involucra la tierra, el territorio o los recursos naturales de un individuo o comunidad indígena y asentarlo explícitamente para su posterior protección.

 

Finalmente, por lo que hace a la participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte, no puede asumirse que por el hecho de haber sido aprobada una ley o realizado un acto administrativo que afecte la vida de los indígenas, existió una consulta previa.

 

En el mismo sentido, la Sala Superior ha emitido múltiples criterios los cuales se han recogido en jurisprudencias y tesis, destacándose:

 

-         Estimar que se trata de comunidades indígenas o de sus integrantes, por la sola autoadscripción o conciencia de su identidad; aunque ello no signifique, en automático, que se concederán las pretensiones que plantean en los medios de impugnación.

-         El derecho de autogobernarse y la forma en que ello debe entenderse.

-         Se permite el planteamiento de argumentos por parte de terceros ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.

-         La designación de un intérprete y la realización de la traducción de las actuaciones, cuando el juzgador lo estime atinente.

-         La maximización de su derecho de asociación a fin de constituirse en partidos políticos.

-         La obligación de tomar en cuenta el contexto del caso cuando se diriman controversias intracomunitarias, allegándose de la información necesaria para ello.

-         La obligación de consultar a las comunidades indígenas de forma efectiva cuando los actos administrativos puedan afectar sus derechos y respecto a si opta por la celebración de elecciones por usos y costumbres.

-         La necesidad de que las elecciones por usos y costumbres respeten el principio de universalidad del sufragio y la igualdad jurídica sustantiva entre hombres y mujeres.

-         La suplencia total en sus motivos de agravios, así como su confeccionamiento ante su ausencia.

-         La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.

-         La flexibilización en la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral.

-         La flexibilización en las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.

-         La posibilidad de presentar la impugnación ante la autoridad jurisdiccional local y no ante la federal cuando se promueve recurso de reconsideración.

-         La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

-         La interpretación en el sentido de que el recurso de reconsideración puede promoverse dentro del plazo genérico establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios y no el especial previsto en el numeral 61 de la misma Ley.

 

Así, en casos como éste, debe reconocerse la existencia de instituciones propias, entender su esencia, sus diferencias culturales, así como el contexto en el cual se desarrollaron, y, por ende, no imponer otras que resulten ajenas al sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad de que se trate, ni tampoco imponer obstáculos o cargas excesivas y desproporcionadas en el acceso a la jurisdicción.

 

En resumen, debe respetarse el derecho de autodeterminación, entendida como la autonomía para la toma de decisiones de su condición política y de proveer a su desarrollo económico, social y cultural, lo cual se traduce en que pueden decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos internos, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, con ello garantizar sus expresiones de identidad.[24]

 

Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda protección jurídica.

 

Bajo esa vertiente, en los actos que se lleven a cabo de acuerdo a sus sistemas normativos internos, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Constitución ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco, tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los Pueblos y comunidades originarias, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha considerado excluido del ámbito de reconocimiento de los derechos de los Pueblos y comunidades tradicionales, entre otros, la vulneración al derecho a ser votado.

 

Dichos criterios están recogidos en las jurisprudencias 19/2014[25] y 37/2016[26] de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO, COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, respectivamente, así como la tesis XXVIII/2015 de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES.

 

Lo anterior supone que al analizar la compatibilidad de las normas y prácticas comunitarias con las normas constitucionales y convencionales, impone el deber de revisarlos a través de los datos que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la pluralidad cultural que obliga a armonizar los diversos sistemas jurídicos vigentes en el país, a fin de hacer una valoración integral del caso y del contexto cultural mediante una actitud proactiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, allegándose de los elementos que le ayuden a resolver considerando esas especificidades[27].

 

2.    Análisis de la controversia.

Tal como se adelantó en la síntesis de agravios, la Promovente arguyó que el Tribunal responsable vulneró lo previsto en el artículo 2º apartado A fracción VI de la Constitución, en virtud de que resolvió sin emplear una perspectiva intercultural, y con ello omitió tutelar de manera plena el acceso a la Jurisdicción del Estado en su perjuicio.

 

Sus alegaciones se consideran fundadas, por los motivos que se exponen enseguida.

 

Como se indicó en el apartado respectivo a la Perspectiva intercultural y marco normativo de esta sentencia, en la resolución de asuntos vinculados con pueblos y comunidades indígenas se han implementado una serie de criterios interpretativos a fin de cumplir con la obligación impuesta en los artículos 1, 2, 35 y 99 de la Constitución, en esa encomienda se precisa implementar un análisis jurídico con visión pluricultural y diálogo intercultural, atendiendo a las costumbres y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de garantizar de forma efectiva el ejercicio sus derechos político-electorales.

 

En la implantación de esa perspectiva de resolución, se han emitido una serie de criterios jurídicos proteccionistas dirigidos a estos grupos considerados en situación de vulnerabilidad y desventaja dentro del marco jurídico y legal, a fin de erradicar la visión que del derecho tenían quienes impartían justicia, al estar enfocados en una sociedad homogénea, sin considerar que estos grupos tenían formas de organización a través de sus prácticas y costumbres ancestrales, pues no fue hasta la reforma implementada en dos mil uno, que se hizo el reconocimiento a nivel constitucional de los derechos de los Pueblos indígenas, y que permeó como ya lo vimos en la forma de resolver las controversias suscitadas en los Pueblos originarios de la Ciudad de México[28].

 

Como se desprende de los antecedentes del caso, la Actora promovió su demanda el pasado ocho de agosto, a fin de controvertir por una parte la Convocatoria pues en su concepto no cumplía con los trámites y autorizaciones correspondientes de la Delegación Milpa Alta.

 

Así como, contra la negativa de su registro como candidata a ocupar el cargo de Coordinadora de Enlace Territorial para el periodo dos mil diecisiete-dos mil veinte, debido al presunto incumplimiento de dos requisitos establecidos en la Convocatoria –contar con estudios mínimos a nivel medio superior y hacer un depósito en efectivo $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.)

 

Respecto a la impugnación a la Convocatoria la Autoridad responsable consideró que la presentación de la demanda fue extemporánea, por no haberlo hecho dentro de los cuatro días que dispone la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

Para arribar a esa conclusión el Tribunal local tomó como base el acta circunstanciada[29] levantada por las y los integrantes del Consejo Electoral en la que esencialmente hicieron constar que la Convocatoria se firmó y publicó presuntamente en los lugares de mayor afluencia de la comunidad el treinta y uno de julio.

 

Con base en ello el señalado órgano jurisdiccional hizo el cómputo del plazo de presentación de la demanda, determinando que iniciaba a partir del primero de agosto concluyendo el siguiente cuatro. Como la Actora presentó su demanda hasta el siete de agosto, se consideró que lo había hecho de manera extemporánea.

 

Se estima que el Tribunal local omitió atender a los señalados criterios de interpretación amplia respecto a los derechos reconocidos a estos Pueblos, al limitarse a realizar una aplicación mecánica de la ley adjetiva, sin considerar las particularidades del caso, esto es, que no contaba con las constancias mediante las que pudiera acreditar la fecha exacta en que la Actora conoció la Convocatoria, tampoco atend a que se trataba de una ciudadana que se adscribió a un Pueblo originario circunstancia que lo obligaba a considerar tales aspectos, al existir el reconocimiento constitucional de que se debe garantizar el acceso pleno a la jurisdicción del Estado a sus integrantes.

 

Lo anterior se considera así, puesto que para definir la fecha de conocimiento del acto impugnado por parte de la Actora, el Tribunal local tomó como base la señalada constancia de hechos de la que se advierte que, si bien se hizo constar que en la citada fecha se firmaba y publicaba la Convocatoria en los espacios de mayor afluencia del poblado de Santa Ana, Tlacotenco, no era posible desprender que a partir de ese momento la Actora conoció su contenido y se encontró en aptitud de ejercer una adecuada defensa.

En tal virtud para efecto de determinar la procedencia o no del medio de impugnación debió partir de bases que generaran certeza respecto al conocimiento del acto impugnado por parte de la Promovente, considerando que la garantía de acceso a la justicia implica el conocimiento efectivo de los actos a fin de que, quien considere que se afecta su esfera jurídica cuente con la posibilidad real de implementar una defensa adecuada.

Al respecto ha sido criterio de este Tribunal que el acceso a la justicia constituye la regla y la improcedencia, resulta una excepción, por ello las causas de improcedencia únicamente deben aplicarse cuando se satisfagan plenamente sus elementos constitutivos, circunstancia que en el caso no acontece, puesto que no existía base para definir la fecha a partir del cual se establecería el cómputo para la presentación de la demanda contra la Convocatoria.

 

En efecto, el acceso efectivo a la justicia contemplado en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, constituye un imperativo de orden público e interés general para toda autoridad de conformidad con el tercer párrafo del artículo primero de la propia Norma Suprema, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante su incumplimiento con la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación.

 

Así que, para determinar que un medio de impugnación es improcedente, deben acreditarse fehacientemente las causas o motivos de improcedencia, esto es deben ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

Lo razonado encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2001 que versa al siguiente rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO de la que se extrae que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, se debe tener aquella en la que fue presentada la demanda.

En ese orden de ideas, se estima incorrecta la afirmación que se hace en el fallo combatido, relativa a que en el expediente no se advirtió que la Actora hubiera controvertido la fecha en que se publicó la Convocatoria, o en su caso, que se dio por notificada de ella, ello porque tales aseveraciones constituyen presunciones relacionadas con el conocimiento del acto impugnado por parte de la Promovente, que de ninguna manera podrían sostener un acto privativo de un derecho como es el acceso a la justicia de acuerdo a los razonamientos antes expuestos.

Sino que, para acreditar que la Actora compareció o no en tiempo a presentar su demanda, debió partir de elementos que probaran fehacientemente la fecha exacta en que conoció su contenido, y que a partir de ello estuvo en condiciones de controvertir en forma adecuada los aspectos que considerara podrían afectar su esfera jurídica de derechos.

En ese sentido, con independencia de que la Actora hubiera señalado en su demanda primigenia que la publicación de la Convocatoria se realizó el treinta y uno de julio, si el Tribunal local no contaba en el expediente con algún medio de prueba, con el que se pudiera acreditar la fecha en que aquella conoció plenamente el contenido de la Convocatoria, debió considerar como fecha de conocimiento del acto impugnado la fecha de presentación de la demanda con base en el criterio jurisprudencial previamente referido.

Lo razonado reside destacadamente en que la Autoridad responsable debió atender a las particularidades del caso en análisis al tratarse de un proceso electivo que contemplaba patrones culturales y jurídicos diversos a un proceso ordinario, ello con el fin de conciliar el derecho vigente y aplicable de acuerdo a las características del caso, y además para garantizar de manera efectiva el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de la Actora, al tratarse de la elección de una autoridad representativa de un pueblo originario y que quien compareció a juicio fue una ciudadana que manifestó su pertenencia al mismo, lo que debió ser suficiente para considerar que el caso debía regirse por las normas especiales que los regulan.

Además, de conformidad con la Convocatoria[30] el lapso de tiempo que transcurrió desde su aprobación y publicación –treinta y uno de julio- a la fecha en que debían realizarse y aprobarse los registros de candidaturas por parte del Consejo Electoral –cuatro de agosto-, fue de sólo cuatro días, lo cual implicó un margen muy estrecho para impugnar los contenidos de la Convocatoria.

Lo que evidencia que este tiempo era insuficiente para garantizar a la ciudadanía su pleno conocimiento y para que contaran con la oportunidad necesaria para agotar la cadena impugnativa, en caso de que estimaran que afectaba su esfera jurídica, como ocurre en el caso.

Por las señaladas razones, es que el estudio del requisito de procedencia en cuestión requería un margen de tutela más amplio, máxime que en el expediente no obraba elemento de prueba alguno que evidenciara con certeza la fecha en que la Actora conoció del acto que pretendía impugnar.

En esa tesitura la interpretación que debió implementar la responsable debió ser tendente a garantizar y proteger el derecho de acceso pleno a la justicia, en términos de la jurisprudencia: 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE RESULTE MÁS FAVORABLE, así como la jurisprudencia 7/2013 de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL y acorde al mandato constitucional del artículo 2 apartado A fracción VIII.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal local no se ajustó a los márgenes de análisis establecidos por la propia Constitución y esta Sala Regional, tratándose de asuntos relacionados con pueblos y comunidades indígenas, aun cuando en la parte preliminar de su fallo impugnado precisó que lo haría.

 

Ciertamente, el Tribunal local afirmó que se trataba de una elección de la Coordinación de Enlace Territorial en Santa Ana Tlacotenco que atiende a los sistemas normativos internos de esa población originaria.

 

Sin embargo, no basta con hacer notar que se trata de un caso que amerita un estudio a través de una perspectiva intercultural, ni limitarse a describir la doctrina ya anunciada sobre el tema. Una verdadera perspectiva intercultural implica que los órganos jurisdiccionales analicen el caso a la luz de la protección que debe darse a los Pueblos originarios y las comunidades indígenas de México.

 

La labor de la jurisdicción electoral, al momento de juzgar con perspectiva intercultural, significa proteger la auto-determinación y la auto-organización de los Pueblos originarios y las comunidades indígenas del País, así como desplegar un halo que abrigue de forma efectiva el ejercicio de los derechos humanos reconocidos constitucionalmente a sus integrantes.

 

Más aun cuando se trataba de una ciudadana que se adscribió ante dicho órgano como perteneciente al Pueblo originario en cuestión, pues en ese momento se colocó en la hipótesis de tutela de reconocimiento y aplicación de tales derechos en términos del artículo 2 apartado A fracción VIII en relación con el 1 párrafo tercero de la Constitución; actualizando la obligatoriedad para el Tribunal local de pronunciarse bajo esos parámetros.

 

Se precisa que una interpretación como la propuesta de ninguna forma deja sin efecto el presupuesto procesal previsto en la Ley de Medios, porque el principio pro homine no tiene como finalidad que se dejen de cumplir con éstos, sino que se efectúe la interpretación más favorable.

Al respecto, resulta orientadora la esencia de la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO[31].

En la tesis en comento, se precisa que la tutela judicial efectiva, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sin evitar el cumplimiento de los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios.

En ese orden de ideas al resultar fundado el agravio relacionado con la extemporaneidad de la impugnación a la Convocatoria procede revocar la resolución.

 

Cabe señalar que si bien, no se analizaron la totalidad de los agravios expresados por la Actora en su demanda, en el caso resulta innecesario, dado que la revocación del sobreseimiento por cuanto a la impugnación de la Convocatoria impacta de manera directa el estudio al diverso motivo de inconformidad que hizo valer en aquella instancia.

 

Ello fue explicado en el apartado de metodología de estudio de esta ejecutoria, y reside en que la Autoridad responsable al estudiar el motivo de disenso de la negativa del registro denunciado por la Actora declaró infundada su alegación, al considerar que sus agravios no controvertían por vicios propios el señalado acto, sino que estaban dirigidos a impugnar los requisitos de la Convocatoria que, a ese momento, era definitiva y firme porque no se impugnó de forma oportuna.

 

Por tanto, concluyó que existía un impedimento para analizarlos, indicando que era inadmisible jurídicamente que los actos realizados en un determinado momento y que han adquirido firmeza por no haberse impugnado oportunamente, puedan controvertirse en cualquier momento.

 

 

 

QUINTO. Plenitud de jurisdicción

Atendiendo a lo expuesto, lo ordinario sería devolver el expediente al Tribunal local para efecto de que realice el estudio de la controversia vinculada a las alegaciones que planteó la Actora en contra de la legalidad de la Convocatoria y los requisitos en ella contenidos.

 

Sin embargo, esta decisión debe ser replanteada en conciencia de las afectaciones que pudieran generarse en la vida del Pueblo originario frente a la incertidumbre sobre la validez de la elección de la persona que ocupará el cargo en la Coordinación de Enlace Territorial, dado el tiempo transcurrido desde que se celebró la elección, esto es el veinte de agosto y que a la fecha aconteció la entrega de la constancia de mayoría respectiva, esto es, el siguiente veintisiete.

 

En efecto, esta Sala Regional no puede permanecer ajena a los efectos que tiene la judicialización de los procesos políticos en las comunidades; llámese indígenas o pueblos originarios, por ello, aun cuando siempre se ha mantenido una línea de resolución respetuosa del federalismo judicial, en la especie encuentra mayor beneficio dar preferencia a la solución pronta del conflicto abonando así a la certeza, economía procesal y al correcto desarrollo del proceso electivo en el Pueblo originario; máxime que, en el caso, el Tribunal local ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema sometido a su jurisdicción.

 

Por lo tanto, en los términos de los artículos 17 de la Constitución y 6 párrafo 3 de la Ley de Medios, aunado a que se cuenta con todos los elementos suficientes para analizar el fondo de la controversia, esta Sala Regional asume plenitud de jurisdicción sobre la demanda promovida ante el Tribunal local.

Análisis de la controversia primigenia

1. Síntesis de agravios

Del escrito primigenio se advierte que la Actora se duele de los actos desarrollados durante el procedimiento electivo del Coordinador de enlace territorial en Santa Ana, Tlacotenco, en principio porque la elección del Consejo Electoral no cubre ni la cuarta parte de las y los pobladores de la demarcación territorial.

 

Porque el procedimiento que desarrolló el señalado Consejo Electoral no cumple con los trámites y autorizaciones correspondientes ante jurídico y gobierno de la Delegación Milpa Alta, al respecto, aduce que la Convocatoria carece de sellos y firmas por parte de Sánchez Monterola Yesenia quien supuestamente es la Secretaria del citado consejo.

 

Que le causa agravio la negativa de su registro como candidata a ocupar el cargo de Coordinadora de Enlace Territorial para el periodo 2017-2020, adoptada por el Consejo Electoral, por no hacer el depósito en efectivo.

 

Que se violentan sus derechos humanos como persona, de ser votada, así como los artículos 1, 2 y 35 de la Constitución, pues el poblado de Santa Ana, Tlacotenco se rige por usos y costumbres, además hace el señalamiento respecto a que fue discriminada por el Consejo Electoral al que atribuye la siguiente frase “que no querían gente burra queremos pura gente joven de 18 años gente profesionista, preparada”.

 

En tal virtud, se estima que las pretensiones de la Actora giran en torno a que, por una parte, se analice si la elección del Consejo Electoral se llevó conforme a derecho, la falta de formalidades en la emisión de la Convocatoria, y por otra se determine si los requisitos contemplados en la misma constituyen prácticas tradicionales, y si son constitucionales y legales.

 

Por tanto, a efecto de dar contestación a los agravios planteados por la Promovente, esta Sala Regional realizará el estudio correspondiente de acuerdo a las fases desarrollas en el proceso electivo, esto es, acorde al orden siguiente:

a)    Los actos denunciados respecto a la elección del Consejo Electoral.

b)    Posteriormente si el contenido de la Convocatoria se adecúa a las prácticas tradicionales del Pueblo.

c)     La falta de formalidades en la emisión de la Convocatoria.

d)    Finalmente, el estudio de la constitucionalidad y legalidad de los requisitos contemplados en la misma, lo que derivado de su incumplimiento generaron la negativa de registro de la Actora como candidata al referido cargo.

 

Sin que tal circunstancia le genere afectación toda vez que no es la forma de analizarlos lo que puede originar una lesión, sino que la importancia radica en que todas sus alegaciones sean estudiadas, lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[32].

 

a)    Elección del Consejo Electoral

Esta Sala Regional estima que, en el caso, resulta oportuna la impugnación de la elección de Consejo Electoral, por las razones que invoca la Actora atendiendo a que en el expediente no existe constancia de la que pueda desprenderse con certeza la fecha en que conoció el señalado acto, por lo que, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 8/2001 que versa al siguiente rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO que dispone que a falta de certeza sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, se debe tener aquella en la que fue presentada la demanda.

 

En ese orden de ideas, del escrito de demanda se desprende que sobre el tema en cuestión la Actora indica que la elección del Consejo Electoral no cubrió ni la cuarta parte de la población.

 

 

 

Se estiman infundadas sus alegaciones atendiendo a las siguientes consideraciones.

 

De la lista de asistencia de vecinos y vecinas que acudieron a la mencionada asamblea se advierte que se presentaron 328 (trescientas veintiocho) personas[33], que consignaron su firma autógrafa en la lista de asistencia para constancia, aun cuando derivado de ello, podría otorgarse razón a la Actora por cuanto a que no fue ni la cuarta parte de la población, pues la totalidad de la población constituyen 10,593[34] (diez mil quinientas noventa y tres) personas, y que de acuerdo al sistema de consulta de resultados de la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2010[35] levantado por el entonces Instituto Electoral del Distrito Federal ahora de la Ciudad de México, el listado nominal lo constituían a ese momento 7,810 (siete mil ochocientas diez); tal circunstancia no podría generar la nulidad en la elección, puesto que, de las constancias del expediente no es posible advertir circunstancias fácticas mediante las que, en suplencia de agravios ni siquiera total, se pudiera construir alguna violación generada durante la elección que hiciera presumible alguna afectación a la universalidad del voto o la certeza de la señalada elección.

 

Si bien, en un escenario ideal toda la población con posibilidad de hacerlo debería emitir su voto en los procesos electivos, constituye un hecho notorio invocado en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios que la participación electoral resulta menor respecto a la estadística reportada en listados nominales y padrón electoral, circunstancia que se evidencia en el propio Pueblo, tal es el caso de la elección a que se hizo referencia en el párrafo que antecede pues se advierte que 1,158 (mil ciento cincuenta y ocho) personas emitieron su voto de 7,810 (siete mil ochocientas diez) que a ese momento componían el listado nominal, lo que demuestra que las decisiones se adoptan en muchos casos, por la mayoría de las y los ciudadanos que mantienen el interés de participar.

 

Además de que no existe en autos constancia de la que se pueda generar siquiera de forma indiciaria alguna irregularidad respecto a esa elección, como pudieran ser inconsistencias en el llamamiento que se realizó a la población para que acudiera a la Asamblea comunitaria que tenía por objeto la mencionada elección.

 

Tampoco existe evidencia por cuanto alguna complicación o conflicto durante la celebración de la asamblea que en su caso hubiera impedido o inhibido que las y los vecinos de la comunidad acudieran a participar, aunado a que del Acta de la asamblea[36] se desprende que se llevó a cabo en la plaza cívica de la coordinación de enlace territorial en Santa Ana Tlacotenco, sin mayor contratiempo.

 

Por las razones expuestas, en el caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, la cual sostiene que conforme al principio general de derecho relacionado con la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, respecto a que aquellos no pueden ser viciados por irregularidades e imperfecciones menores cometidas por órganos no especializados ni profesionales, pues, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del Pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Si bien dicha jurisprudencia fue emitida sobre la interpretación de normas que regulan elecciones de orden constitucional, resulta aplicable, pues deben tutelarse idénticos principios constitucionales en elecciones realizadas conforme a prácticas tradicionales a efecto de evitar que alguna formalidad menor impacte la votación válidamente emitida por los electores.

 

b)               Análisis de si los requisitos contenidos en la convocatoria son acordes a las prácticas tradicionales del Pueblo.

 

La Promovente en su demanda plantea la falta de fundamentación y motivación de los requisitos de la Convocatoria, porque no respetan el sistema normativo interno del Pueblo.

De los agravios expuestos por la Actora, puede advertirse que se duele específicamente de los siguientes requisitos:

1.     Contar con estudios mínimos de nivel medio superior comprobable con certificado de estudios

2.     Hacer un depósito en efectivo de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) al Consejo Electoral

 

Se considera que es esencialmente fundado el agravio por lo siguiente:

 

Debe destacarse en primer término que no es un hecho controvertido por ninguna de las partes, que la elección del Coordinador o Coordinadora de Enlace Territorial en Santa Ana Tlacotenco se rige por su sistema normativo interno, de ahí que los criterios interpretativos que se utilizarán para este estudio sen conformes con una perspectiva intercultural.

 

Al respecto, como se explicó en el apartado de marco jurídico y perspectiva intercultural, la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y originarios, frente a las disposiciones normativas que rigen las instituciones sociales y políticas del resto de la nación, establecen que pueden realizar elecciones para designar a sus autoridades de conformidad con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, siempre supeditándose a los principios y normas previstos para ello, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.

 

De acuerdo a lo anterior, el artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social y el 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el derecho a la libre determinación y autonomía de los Pueblos indígenas implica:

 

1.  Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

2.  Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos (respetando los derechos humanos y la dignidad de las mujeres).

3.  Elegir, de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, a las autoridades para el ejercicio de sus formas de gobierno interno (garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones y respetando la Constitución y la soberanía de los estados).

4.  Preservar y enriquecer su cultura e identidad.

5.  Elegir en los municipios con población indígena representantes ante los ayuntamientos.

 

Así, una manifestación de la libre determinación de los Pueblos indígenas es el derecho fundamental al autogobierno que está integrado por los siguientes elementos, según la jurisprudencia 19/2014[37], de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO:

 

1)      El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres, respetando los derechos humanos de sus integrantes.

2)      El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

3)      La participación plena en la vida política del Estado.

4)      La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

 

Adicional a lo anterior, se considera de relevancia su derecho a la libre determinación, que consiste en la facultad de autodisposición normativa, esto es que pueden emitir sus normas jurídicas a efecto de regular las formas de convivencia interna, por lo que, en caso de conflictos o ausencia de reglas aplicables, son los pueblos y las comunidades, mediante las autoridades tradicionales competentes, quienes emiten las reglas correspondientes[38].

 

De esta forma, si el sistema normativo interno constituye el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales, permitiendo con ello el respeto y la conservación de su cultura; por tanto, el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que establece el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, privilegian la voluntad de la mayoría.[39]

 

En ese orden de ideas, los acuerdos adoptados por esa mayoría son los que constituyen su sistema normativo interno, así como sus prácticas tradicionales, esto es, lo que rige en todo caso el fundamento de los mecanismos de elección de sus autoridades representativas.

 

Ahora bien, contrario a lo señalado por el Consejo Electoral al rendir su informe circunstanciado, la Actora se duele de que los requisitos contenidos en la Convocatoria controvertida no se ajustan a su sistema normativo interno, ni tampoco constituyen prácticas tradicionales del Pueblo, así que para el correspondiente estudio debe analizarse si tal documento cumple o no con los parámetros del sistema jurídico de la comunidad.

 

En ese orden de ideas, para efecto de verificar si los requisitos controvertidos por la Actora, son parte de su sistema normativo interno y si constituyen o no una práctica tradicional, debe revisarse en un primer momento, si éstos se fundan en la decisión colectiva que deriva del máximo órgano de decisión al interior de la Comunidad, ya sea porque se han aplicado en procesos electivos realizados con antelación, porque así lo determinó el señalado órgano en el presente proceso.

 

Dentro del expediente obra copia simple del Acta de asamblea[40] de uno de julio del año en curso, valorada previamente, de la que se desprende que se reunieron las y los vecinos del poblado de Santa Ana Tlacotenco con el objetivo de integrar al Consejo Electoral.

 

Como primer punto de la señalada asamblea se observa que se realizaron las propuestas para ese efecto, en el segundo punto se desarrolló la votación de la planilla sugerida, posteriormente se indicó que el Comité Electoral electo se comprometía a realizar las gestiones de apoyos ante la delegación política de Milpa Alta e instancias correspondientes, con la finalidad de llevar a cabo el proceso de cambio de la Coordinación de Enlace Territorial en Santa Ana Tlacotenco, Milpa Alta, de la Ciudad de México. 

 

En el siguiente punto, se indicó quiénes eran las personas que lo integraban y que firmaban de conformidad el señalado acuerdo, posteriormente se conclu la asamblea respectiva.

 

Asimismo, obra constancia de la Convocatoria expedida por el Consejo Electoral con motivo del señalado proceso electivo, de la cual se observa en el primer apartado, el marco legal y convencional que la sustenta.

 

Posteriormente se indica que el inicio del proceso electivo de la Coordinación de Enlace Territorial del mencionado Pueblo, se llevó a cabo a partir de la asamblea comunitaria del uno de julio, con la elección del Consejo Electoral.

 

Además, se precisa que Santa Ana Tlacotenco es un Pueblo originario de la Ciudad de México, asimismo, se indicó que en uso de las facultades que le otorgó la Asamblea emitía la señalada Convocatoria, así como el reglamento bajo el que se sujetaría el señalado proceso electivo.

 

En el señalado documento se observan los objetivos generales del Consejo Electoral que se hicieron consistir en:

1.     Emitir la Convocatoria y realizar el registro de las personas que aspiraran a contender en el proceso de elección, quienes deberían cumplir los requisitos.

2.     Vigilar el proceso de elección, calificar el mismo, expedir la constancia de mayoría al coordinador electo, rendición de cuentas y tomar protesta del cargo de Coordinador de Enlace Territorial 2017-2020.

 

Posteriormente se establecen los requisitos entre los que se encuentran los controvertidos por la Actora, las funciones del enlace territorial, la documentación que tendrían que presentar los y las aspirantes, los mecanismos para realizar el registro, las fechas y lugares de las fases del proceso, causas de cancelación del registro, la etapa impugnativa y los artículos transitorios.

 

De la descripción anterior es posible advertir que el Consejo Electoral estableció, entre otros aspectos, los requisitos que deberían cumplir quienes pretendieran participar en la elección del cargo de Coordinador (a) de Enlace Territorial, sin que sea claro si contaba o no dicha atribución, toda vez que de las constancias que obran en el expediente no es posible desprender que la Asamblea así lo determinara expresamente, ni tampoco que los criterios planteados en la Convocatoria se hubieran consensado con la Comunidad, o en su caso, alguna constancia que evidencie que los mismos constituyen una práctica tradicional en el pueblo de Santa Ana Tlacotenco, porque fueron aplicados en elecciones anteriores.

 

En efecto, los requisitos contenidos en una convocatoria para la elección de una autoridad representativa de un pueblo originario y enlace con las autoridades estatales debe dar preeminencia a la opinión de la totalidad de sus habitantes.

 

Máxime que como se anticipó únicamente confirió al Consejo Electoral atribuciones para realizar las gestiones de apoyos ante la delegación política de Milpa Alta e instancias correspondientes, con la finalidad de llevar a cabo el proceso de cambio de la coordinación de enlace territorial en Santa Ana Tlacotenco, Milpa Alta de la Ciudad de México.

 

Por tanto, se concluye que al no existir certeza de que los señalados requisitos constituyen una práctica tradicional, o bien que su máximo órgano de decisión hubiera determinado su aplicación para éste proceso, no podría considerarse que la Convocatoria emanada del Consejo Electoral se ajuste al sistema normativo interno del pueblo de Santa Ana Tlacotenco.  

 

En las relatadas circunstancias, esta Sala Regional determina invalidar el proceso electivo de la Coordinación de Enlace Territorial celebrado en Santa Ana Tlacotenco, para el efecto de que se convoque a una Asamblea comunitaria a efecto de que sea ésta quien determine los requisitos que deban exigirse para la participación en la referida elección, o establezca como serán definidos, ya sea porque son parte de sus prácticas tradicionales en elecciones anteriores o, en su caso, porque así lo determine para esta elección, debiendo tener en cuenta en todo momento el respeto a las garantías individuales, lo derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres.

 

A ese respecto, debe precisarse que el reconocimiento y respeto a los vínculos de representatividad entre las autoridades y los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas forma parte de su derecho de autodeterminación y, en específico, del derecho a aplicar sus propios sistemas normativos para designar a sus propias autoridades y representantes, lo que supone el reconocimiento no sólo de las reglas y principios aplicables, sino también el conjunto de valores que forman parte intrínseca del sentido de pertenencia a la comunidad de que se trate (como la búsqueda de consensos y la armonía social).

 

En el caso, es dable hacer mención que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, entendido como derecho a la autonomía o al autogobierno, constituye el fundamento de otros derechos como el de definir sus propias formas de organización social, económica, política y cultural.

 

Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que el reconocimiento de tales derechos tiene límites.

 

Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis de rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL[41], en el sentido de que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto.

 

Lo anterior, también ha sido reconocido por la Sala Superior en la tesis VII/2014[42], de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

 

De las que se desprende que, no puede estimarse válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en el derecho a la autodeterminación como derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana lo cual deberá tomarse en cuenta al momento de establecer los requisitos de en la convocatoria respectiva.

 

Ahora bien, al resultar fundado el motivo de inconformidad estudiado previamente, resulta innecesario el análisis de los agravios identificados en los incisos c) y d); puesto que aun cuando se consideraran fundados, al quedar satisfecha la pretensión de la Actora, no podría obtener un mayor beneficio pues en nada cambiaría el sentido de la resolución.

 

Similar criterio está contenido en la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[43].

 

SEXTO. Conminación

En la especie se encuentra acreditado que el Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Milpa Alta incumplió con dos requerimientos que le fueron practicados, situándose en la hipótesis prevista en el artículo 5 de la Ley de Medios, que prevé como consecuencia de tal incumplimiento la aplicación de una sanción, además de que la autoridad fue apercibida que, en caso de incumplimiento a los mismos, le sería impuesta una multa.

 

No obstante, en el caso se estima que tal incumplimiento no afectó de forma trascedente la sustanciación del presente asunto, dado que la información solicitada pudo recabarse oportunamente por otros medios.

 

Por tanto, se estima procedente conminar al señalado funcionario a fin de que, en el futuro cumpla con los requerimientos de la Sala Regional, dado que, en el caso, le fue solicitada información en dos ocasiones sin recibir respuesta alguna, ni tampoco manifestó la existencia de algún impedimento para cumplir con lo ordenado.

 

SÉPTIMO. Efectos

Toda vez que quedaron sin efectos los actos realizados en el proceso electivo de Coordinador de Enlace Territorial de Santa Ana Tlacotenco, Milpa Alta, Ciudad de México, en el que resultó electo Juan Carlos Nápoles Martínez, procede dejar sin efectos el nombramiento respectivo, lo que deberá hacerse del conocimiento de la Dirección de Participación Ciudadana de la señalada delegación a efecto de que realice las anotaciones respectivas.

 

Atendiendo a lo expuesto, resulta necesario que el Consejo Electoral convoque a la Asamblea comunitaria del Pueblo de Santa Ana Tlacotenco a efecto de que conforme con su sistema normativo interno determine, o establezca como se definirán, los requisitos que deberán cumplir quienes deseen ocupar el cargo en la Coordinación de Enlace Territorial del Pueblo, mismos que como se especificó no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales, las garantías individuales recogidos por la Constitución y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres, reconocidos a sus integrantes.

 

Cabe destacar que, en atención a que se ha determinado dejar sin efectos los actos que culminaron en la elección del Coordinador de Enlace Territorial, a partir de la emisión de la convocatoria, en la elección extraordinaria que habrá de realizarse en ejecución de esta sentencia podrán postularse a las personas que así lo deseen, conforme a las bases que se emitan en la nueva convocatoria.

 

Lo anterior, en el entendido de que la elección del Consejo Estatal y las atribuciones concedidas a dicho órgano por el Pueblo en la asamblea del uno de julio del año en curso, siguen rigiendo de acuerdo a los razonamientos expuestos en este fallo.

 

En esa virtud, los actos propios de la elección, como su convocatoria, en todo momento respetarán los derechos humanos[44] de las y los integrantes de la comunidad, como lo prescribe el artículo 2 de la Constitución, además, garantizarán la universalidad del sufragio[45], permitiendo la participación de la generalidad de sus miembros en ejercicio de sus derechos de votar o ser votados, no estableciendo requisitos que los obstaculicen.

 

A su vez, propiciarán la participación de las mujeres en el desarrollo de la elección[46] y generarán condiciones de certeza sobre los resultados, verificando que estos sean reflejo de la voluntad de los electores.

 

Dado que se está ordenando que sea la Asamblea del Pueblo en ejercicio de su derecho de autodeterminación, quien defina los requisitos que serán establecidos en la convocatoria, o en su caso, la forma en habrán de determinarse, ya sea porque se trate de prácticas tradicionales aplicadas en elecciones anteriores o, porque así lo defina el señalado órgano máximo de decisión del Pueblo, esta Sala Regional estima que no existe necesidad de solicitar la realización de un peritaje antropológico.

 

Toda vez que el pueblo de Santa Ana Tlacotenco, corresponde a la Delegación Milpa Alta, se vincula al señalado órgano político administrativo, así como al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias, coadyuven en la vigilancia al cabal cumplimiento a los mandatos establecidos en esta sentencia, respetando la autogestión del pueblo originario sobre el proceso electivo, lo anterior con sustento en el artículo 5 numeral 1 de la Ley de Medios así como con lo dispuesto en la jurisprudencia 31/2002 de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[47]

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente TECMX-JLDC-029/2017.

 

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los actos realizados en el proceso electivo de Coordinador de Enlace Territorial de Santa Ana Tlacotenco, Milpa Alta, Ciudad de México, en el que resultó electo Juan Carlos Nápoles Martínez.

 

TERCERO. Se ordena realizar un procedimiento extraordinario de elección en el que se respeten los sistemas normativos internos de la comunidad y se defina quién ocupará el citado cargo, en los términos ordenados en el apartado de efectos de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se vincula a la Delegación de Milpa Alta y al Instituto Electoral de la Ciudad de México, en los términos de lo ordenado en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a la Actora, a Juan Carlos Nápoles Martínez en el domicilio de la Coordinación de Enlace Territorial del Pueblo de Santa Ana Tlacotenco y al Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Milpa Alta; por oficio a la Delegación Milpa Alta y a la Dirección de Participación Ciudadana de la referida Delegación, acompañando con copia certificada de la presente sentencia; por correo electrónico al Tribunal Electoral de la Ciudad de México y al Instituto Electoral de la Ciudad de México, con copia certificada de este fallo y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en el artículo 9 párrafo 4, 26, 27, 28 y 29 numerales 1, 3 y 5 de la Ley de Medios.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

Voto concurrente que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[48] a la sentencia del expediente SCM-JDC-1253/2017[49]

 

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto concurrente porque no estoy de acuerdo con las razones que sustentan algunas de las conclusiones de la mayoría, aun cuando sí con su sentido, como explico a continuación.

 

En la sentencia resolvimos declarar fundado el agravio que acusaba al Tribunal Local de no emplear una perspectiva intercultural y haber impedido que la Actora ejerciera plenamente su derecho de acceso a la justicia para impugnar la Convocatoria.

 

Mis compañeros llegaron a esta conclusión pues estimaron que al sobreseer la impugnación de la Convocatoria, el Tribunal Local omitió atender a los criterios de interpretación amplia respecto a los derechos reconocidos a los pueblos originarios, limitándose a aplicar la ley sin considerar las particularidades del caso ni atender a que se trataba de una ciudadana que se había adscrito a un pueblo originario; así, estimaron que era necesario realizar el estudio correspondiente bajo una perspectiva intercultural.

 

Sobre esta línea, consideraron que, si bien existían constancias que acreditaban en qué fecha se publicó la Convocatoria en los espacios de mayor afluencia del pueblo originario de Santa Ana Tlacotenco, no era posible tomar esta fecha como parámetro para el cómputo de la oportunidad de su impugnación, pues estimaron que no era posible afirmar que a partir de tal publicación la Actora había conocido la Convocatoria y, por tanto, podía impugnarla.

 

Así, pese a que nunca se cuestionó la validez de tal publicación, ni la idoneidad de este medio para comunicar tal decisión, ni se sugirió que este mecanismo fuera distinto a la vía de comunicación habitualmente utilizada para socializar la emisión de actos relevantes para la comunidad y, aun cuando de las constancias tampoco se puede advertir que resulte contraria a las costumbres habitualmente observadas por los pueblos originarios -e incluso podría ser un medio de comunicación utilizado habitualmente en estas comunidades-; mis compañeros estimaron que la fecha exacta en que la Actora -siendo integrante de un pueblo originario-, había conocido la Convocatoria debía haberse acreditado con elementos objetivos. Consideración que respetuosamente no comparto.

 

Entiendo que, en el caso, no es obstáculo para haber hecho el estudio de validez de la publicación referida, el que no haya sido impugnada por la Actora, pues al autoadscribirse como perteneciente a un pueblo originario y como se señaló en la sentencia, debemos suplir de manera total la deficiencia de su demanda, incluso, la ausencia de agravios, si es posible deducirlos de los hechos, como en el caso sucede.

 

No obstante ello, al estudiar si dicha publicación era válida o no, considero que, en primer lugar, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia la valoración del hecho de que la Actora solicitó su registro como candidata, implica que para el momento en que lo hizo ya conocía la Convocatoria, sabía que habría de celebrarse la elección y conocía en qué términos debía solicitar el registro de su candidatura. 

 

En segundo lugar, si bien coincido con la mayoría respecto a la necesidad y obligación de abordar bajo una perspectiva intercultural las controversias en las que esté implicado algún pueblo originario o quienes los integran, estimo que este tipo de análisis implica considerar, además de las disposiciones o criterios que han emitido los Tribunales respecto de tales pueblos, sus sistemas de derecho interno, de tal manera que sus disposiciones y costumbres sean usadas también para estudiar la validez de los actos controvertidos.

 

Así, desde mi perspectiva, las condiciones del caso no permiten arribar a las conclusiones a que llegó la mayoría; sin embargo, como anticipé, coincido con la conclusión de que la Actora tiene razón al afirmar que el Tribunal Local violó su derecho de acceso a la justicia pues debía haber estudiado los agravios con que combatía la Convocatoria.

 

Si bien, por regla general, las convocatorias para los procesos electorales son impugnables a partir de su emisión y publicación, en el caso, nos encontramos ante el proceso electivo de una figura perteneciente a un pueblo originario en el que no participan partidos políticos: la coordinación de enlace territorial de Santa Ana Tlacotenco.

 

Los partidos políticos son, de conformidad con el artículo 41 constitucional, entidades de interés público que tienen como objetivo promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible que las y los ciudadanos puedan acceder a los cargos de elección popular. Esta naturaleza de los partidos -aunada al diseño del sistema de partidos políticos de nuestro país- implica que naturalmente participen en la totalidad de las elecciones constitucionales en que tienen derecho a hacerlo y por ello, en tales procesos, el plazo que tienen para impugnar las convocatorias comienza a correr a partir de su publicación, pues es evidente que les aplicará al tener como finalidad primordial, postular candidaturas en dichos procesos y así, permitir que las y los ciudadanos lleguen a ocupar cargos de elección.

 

A diferencia de lo que ocurre en ese tipo de elecciones, en procesos como el que se nos presenta, quienes intervienen son ciudadanos y ciudadanas que desean participar en la vida pública de sus comunidades de manera directa y sin la intervención de partido político alguno.

 

Es por ello que a mi juicio, la Actora podía combatir la Convocatoria dentro del plazo de (4) cuatro días posteriores al acto de aplicación a su persona, pues a diferencia de lo que ocurre con los partidos políticos cuya finalidad implica que participen en las elecciones y consecuentemente, sepan desde la emisión de las convocatorias respectivas que éstas les aplicarán, en casos como éste, no se puede afirmar que quienes decidan participar en dichos procesos, hubieran tenido tal intención desde la emisión de las convocatorias respectivas, sino que puede ser una decisión tomada con posterioridad, por lo que el plazo para su impugnación puede computarse desde el momento de aplicación de tal instrumento a cada persona en particular. Criterio semejante fue plasmado por esta Sala Regional al resolver el Juicio Ciudadano
SCM-JDC-1355/2017.

 

Así, en el caso, el que la Actora se hubiera autoaplicado las disposiciones contenidas en la Convocatoria a través de la solicitud del registro de su candidatura podría ser considerado el acto de aplicación de tal cuerpo normativo, actualizando el plazo que tendría para cuestionar su validez (como lo hizo a través del Juicio Ciudadano Local).

 

En este sentido, si conforme a las constancias del expediente, tenemos que el (4) cuatro de agosto el Consejo Electoral realizó el registro de candidaturas para la elección de la Coordinación Territorial de Santa Ana Tlacotenco, e incluso, que en esta misma fecha negó su registro a la Actora; podría haberse considerado esta fecha como aquella a partir de la que habría de empezar a transcurrir el plazo para cuestionar no solo la negativa de su registro, sino la Convocatoria en sí.

 

En este orden de ideas, si la demanda del Juicio Ciudadano Local fue interpuesta por la Actora el (7) siete de agosto siguiente, ésta habría resultado incuestionablemente oportuna para impugnar la Convocatoria, permitiendo así a esta Sala Regional revocar el sobreseimiento decretado respecto de este ordenamiento por el Tribunal Local (conclusión a la que finalmente llegó la mayoría y con la que estoy de acuerdo, aunque por las razones aquí expuestas). 

 

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

 

 

 


[1] Se precisa que el acuerdo de radicación se realizó hasta la señalada fecha en atención a que el pasado diecinueve de septiembre, en que se remitieron a esta Sala Regional las constancias del presente expediente, un sismo afectó a la población de la Ciudad de México, por lo que mediante los Acuerdos Generales 5/2017 y 6/2017 el Pleno de la Sala Superior decretó que ese día así como el veinte y veintiuno de septiembre no serían considerados para el computo de los plazos de los medios de impugnación. Los mencionados acuerdos se encuentran publicados en el Diario Oficial de la Federación y pueden ser consultados en las siguientes ligas: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5498545&fecha=26/09/2017 y http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5498546&fecha=26/09/2017&print=true

 

 

[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 199 y 200.

[3] Hoy Ciudad de México.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

 

[5] Al respecto, se precisó que ello implicaba el respeto por parte del Estado al libre ejercicio de una serie de derechos específicos en los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica al ser expresiones de su identidad. Lo que se traduce en la potestad para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos, elegir de acuerdo a sus normas y prácticas tradicionales a las autoridades para el ejercicio de sus formas de gobierno interno, preservar su cultura e identidad y elegir en los municipios con población indígena representantes ante los ayuntamientos.

[6] Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 445-446.

[7] Ello en atención a las jurisprudencias 03/2000 y 2/98, de rubros: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultables en: Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 122 a 124.

[8] consultables en: Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 225 y 226.

 

[9] Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos SDF-JDC-298/2016, SDF-JDC-2131/2016 y acumulados, así como SDF-JDC-2133/2016 que forma parte de la cadena impugnativa de la cual deriva este caso; así como en los expedientes SDF-JDC-2165/2016, SDF-JDC-2199/2016 y SCM-JDC-166/2017, entre otros.

[10] Tal como lo interpretó la Sala Regional en las sentencias de los expedientes SDF-JDC-2165/2016 y SDF-JDC-2199/2016.

[11] La entrada en vigor de la Constitución local, en términos de su artículo PRIMERO Transitorio, será el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

[12] Lo que encuentra sustento, además, en el artículo transitorio QUINTO de la Ley de Participación, el cual se encuentra comprendido en el artículo TERCERO del Decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México respecto del diverso por el que se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal, el cual se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el siete de junio de dos mil diecisiete.

[13]En relación a la ambigüedad sobre la regulación de la elección de las coordinaciones territoriales en la Ciudad de México, el Doctor en antropología por la Universidad Autónoma Metropolitana, Mario Ortega Olivares, en su artículo titulado “Pueblos originarios, autoridades locales y autonomía al sur del Distrito Federal”, el cual fue publicado en la revista Nueva Antropología y se encuentra visible para su consulta en la dirección electrónica: https://goo.gl/dWuEVo, opina que “La eliminación del régimen de municipio libre para el Distrito Federal dejó en el limbo jurídico a la autoridad local en los Pueblos originarios. En los Pueblos de las delegaciones al sur de la ciudad de México se le conoce con diferentes nombres, dada la indefinición jurídica: subdelegado, subdelegado auxiliar, coordinador, coordinador territorial o enlace territorial, aunque en la práctica dichas figuras se reducen a simples gestores de las peticiones populares. En el imaginario de las comunidades tales figuras tienen diferente importancia, no es lo mismo que se le denomine subdelegado, con una jerarquía sólo por debajo de la del delegado, que simple enlace entre el Pueblo y las autoridades del Distrito Federal.

 

Dicha autoridad no es ni tradicional, ni constitucional, no existe pero actúa con vitalidad: Sólo en dichos Pueblos se encuentra una forma específica de representación política con autoridades electas a un nivel inferior al de la delegación, nos referimos a quienes, entre otras denominaciones, son llamados coordinadores de enlace territorial, o subdelegados territoriales o subdelegados auxiliares. Se trata de un nivel de gobierno, no existente en ninguna otra instancia del Distrito Federal, atrapado en la indefinición jurídica, en su naturaleza anfibia entre autoridad electa, representante social y empleado delegacional. Es además, una figura, que ha cumplido funciones de control político, enlace administrativo con la delegación y gestor de los intereses del Pueblo frente a la autoridad delegacional y, en ocasiones, del propio gobierno central (Yanes, 2007: 229–230)”.

[14] Con apoyo, además, en los artículos 1º, numeral 1, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 2º, de la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas.

[15] Criterio sostenido por esta Sala Regional en las sentencias de los expedientes SDF-JDC-2165/2016, SDF-JDC-2199/2016, SCM-JDC-166/2017 y SCM-JDC-2154/2017.

[16] Adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

[17] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

[18] Aprobada el trece de septiembre de dos mil siete.

[19] Véase la jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, págs. 25 y 26.

[20] Criterio sostenido en la tesis XXXIII/2014, emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 7, Número 15, 2014, págs. 81 y 82.

[21] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184

[22] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 210, párr. 103 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184

[23] Tesis P. XVII/2015 (10a.) de rubro: ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, p. 232.

[24] Véase el criterio emitido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 20/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 28 y 29.

[25] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 64 y 65.

[26] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, págs. 69 y 70.

[27] Véase la jurisprudencia 9/2014 emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, págs. 17 y 18.

[28]Lo anterior resulta acorde con la razón esencial de la tesis LII/2016, de rubro: SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.

 

 

[29] Documental que obra a foja 36 de la certificación del expediente con clave TECDMX-JLCD-029/2017.

[30] Documental que obra a fojas 32 a 35 de la copia certificada del expediente TECDMX-JLDC-029/2017 del índice de la Autoridad responsable, que obra en esta Sala Regional.

[31] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, pág. 536.

[32]Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[33] Documental que obra agregada al expediente en copia certificada y, por tanto, tiene el carácter de documental público y cuenta con valor probatorio pleno, en términos del artículo 53 fracción I 55 fracción I y 61 párrafo segundo de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

[34] Información obtenida de las páginas de internet, del Sistema de Apoyo para la Población del PDZP de la Secretaría de Desarrollo Social, cuya versión electrónica puede ser consultada (http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/contenido.aspx?refnac=090090036), de la que se desprende que para la elaboración del señalado documento se tuvo como base información obtenida del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, del Consejo Nacional de Población, y estimaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, así como la correspondiente al señalado consejo que puede consultada en (https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/32193/Distrito_Federal_009.pdf), mismas que son invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o. J/24 del Segundo Tribunal del Vigésimo Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, de la Novena Época, localizable en el Tomo XXIX, Enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 2470; así como la tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.) de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, de la Décima Época, consultable en Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1373

[35] Consultable en la liga de internet http://secure.iedf.org.mx/screc2010/coloniasRecibe.php?col=SANTA%20ANA%20TLACOTENCO%20(PBLO)%20%7C%2009-011, que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, así como en los términos de la tesis XX.2o. J/24 de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, emanada del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de la Novena Época, consultable en el Tomo XXIX, Enero de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 2470

 

 

[36] Documental privada, con valor probatorio indiciario de conformidad con el artículo 14 párrafos 4, en relación con el 5 de la Ley de Medios, no obstante ello, genera convicción a esta Sala Regional respecto a su celebración y a los acuerdos en ella adoptados de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, contemplado en el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la misma norma adjetiva, al referirse a hechos que ambas partes sostienen en sus respectivos escritos, y no fueron negados ni controvertidos, localizable a fojas 30 y 31 del expediente TECDMX-JLDC-029/2017 que obra en copia certificada.

 

[37] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.

[38] Como precisa la tesis XXVII/2015 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65.

[39] Jurisprudencia 20/2014.COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO. Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

 

[40] Fojas 30 y 31 de la copia certificada expediente TECDMX-JLDC-029/2017 previamente identificado.

[41] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tesis Aislada, XXXI, febrero de 2010, Tesis: 1a. XVI/2010, Página. 114.

[42] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas. 59 y 60.

[43] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, Pleno, tesis P./J. 3/2005.

[44] En el mismo sentido se pronuncia la Sala Superior al emitir la Tesis VII/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, págs. 59 y 60.

[45] En ese sentido se pronuncia la Sala Superior al emitir la Jurisprudencia 37/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 66, 67 y 68.

[46] Como lo sostienen los criterios de Sala Superior contenidos en las Tesis XLI/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES, y Tesis XLIII/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA ELECCIÓN REGIDA POR ESE SISTEMA NORMATIVO CONSTITUYE UNA UNIDAD DE ACTOS, EN CADA UNO DE LOS CUALES SE DEBE GARANTIZAR EL RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 96 y págs. 98 y 99, respectivamente.

[47] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 199 y 200..

 

[48] Secretaria encargada de la elaboración del voto: Rosa Elena Montserrat Razo Hernández.

[49] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario.