JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1257/2017

 

ACTOR:

EULOGIO TOXQUI SORIANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIOS:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR Y BEATRIZ MEJÍA RUÍZ

 

Ciudad de México, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del incidente sobre incumplimiento de sentencia
INC-TEEP-A-035/2016 por el que, entre otras cuestiones, tuvo por cumplida su sentencia con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor o Promovente

Eulogio Toxqui Soriano, en su carácter de regidor del Municipio de Coronango, Puebla

Acuerdo Impugnado o Acuerdo Plenario

Acuerdo Plenario emitido el (13) trece de septiembre de (2017) dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente identificado con la clave
TEEP-A-035/2016

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ayuntamiento o Cabildo

Ayuntamiento de Coronango, Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Presidenta Municipal

Hermelinda Macoto Chapuli, en su carácter de Presidenta Municipal de Coronango, Puebla

Recurso de Apelación

Recurso de apelación previsto en el Código Local

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia Condenatoria

Resolución emitida por el Tribunal Local el (12) doce de mayo de (2017) dos mil diecisiete dentro del expediente TEEP-A-035/2016

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

I. Instalación del Ayuntamiento. El (15) quince de febrero de (2014) dos mil catorce, fue realizada la sesión de instalación del Ayuntamiento para el periodo del 2014-2018, en la que rindieron protesta la Presidenta Municipal y el Actor, entre otras personas.

 

II. Sesiones de Cabildo

1. Propuesta de remuneraciones. El (18) dieciocho de diciembre de (2015) dos mil quince, el Ayuntamiento -en sesión extraordinaria- aprobó el tabulador de sueldos y salarios para el ejercicio (2016) dos mil dieciséis, en el que determinó que al síndico, regidoras y regidores les correspondería una remuneración desde ($14,000.00) catorce mil pesos 00/100 M.N. hasta ($30,000.00) treinta mil pesos 00/100 M.N. mensuales netos, en función de su desempeño, asistencia, horario, reporte de actividades, plan de trabajo, evaluación de metas y objetivos alcanzados.

 

2. Aprobación del esquema específico de incentivos. El (4) cuatro de enero de (2016) dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria, el Ayuntamiento aprobó el esquema de incentivos específico, respectivo a las remuneraciones variables aprobadas en el acuerdo precisado en el párrafo anterior.

 

3. Entrada en vigor. El (30) treinta de marzo de (2016) dos mil dieciséis, el Ayuntamiento -en sesión ordinaria- notificó a las y los regidores y al síndico municipal que a partir de esa quincena entraba en vigor el acuerdo referido en el párrafo que antecede.

 

III. Recurso de apelación local

1. Demanda. El (28) veintiocho de junio de (2016) dos mil dieciséis, el Actor presentó demanda para controvertir la disminución y omisión de pago de algunas de sus remuneraciones correspondientes a ese año y la falta de pago del aguinaldo de (2015) dos mil quince.

 

2. Primer sentencia local. El (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete[1], el Tribunal Local, emitió sentencia en la que ordenó al Cabildo -a través de la Presidenta Municipal- que pagara las remuneraciones y aguinaldo al Actor, por un total de ($83,000.00) ochenta y tres mil pesos 00/100 M.N.

 

IV. Primer Juicio Ciudadano

1. Demanda. El (1) primero de marzo, el Promovente presentó demanda de Juicio Ciudadano contra la resolución anterior. Esta demanda originó la formación del expediente con clave de identificación SDF-JDC-48/2017.

 

Además de la impugnación del Promovente, la Presidenta Municipal presentó demanda de juicio electoral. Este medio de impugnación originó la formación del expediente con clave de identificación SDF-JE-8/2017.

 

2. Sentencia del Primer Juicio Ciudadano. El (7) siete de abril, en atención a los medios de impugnación enunciados en los párrafos que anteceden, esta Sala Regional revocó parcialmente la primera sentencia emitida el (22) veintidós de febrero por el Tribunal Local, para que emitiera una nueva en la que hiciera una revisión integral del monto que se debía pagar al Actor.

 

V. Sentencia Condenatoria

El (12) doce de mayo, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el párrafo que antecede, el Tribunal Local ordenó al Ayuntamiento, pagar las dietas y aguinaldo del Actor por un total de ($195,000.00) ciento noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N.

 

VI. Segundo Juicio Ciudadano

1. Demanda. El (19) diecinueve de mayo, el Actor presentó demanda de Juicio Ciudadano contra la Sentencia Local enunciada en el párrafo que antecede, formándose el expediente con clave de identificación SCM-JDC-93/2017.

 

2. Segunda Sentencia de Juicio Ciudadano. El (15) quince de junio, esta Sala Regional confirmó la Sentencia Condenatoria.

 

VII. Acto Impugnado

El (13) trece de septiembre, el Tribuna Local emitió el Acuerdo Impugnado por el que tuvo por cumplida la Sentencia.

 

VIII. Tercer Juicio Ciudadano

1. Demanda. El (21) veintiuno de septiembre, el Promovente promovió Juicio Ciudadano contra el acuerdo plenario emitido por la Autoridad Responsable.

 

2. Turno. El (28) veintiocho de septiembre, se integró el expediente SCM-JDC-1257/2017 y fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para que lo sustanciara y -en su momento- presentara el proyecto de resolución correspondiente.

 

3. Radicación, Admisión y Cierre. El (29) veintinueve de septiembre, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación, el (5) cinco de octubre, lo admitió y en su oportunidad, al considerar que no existían pruebas o diligencias por desahogar, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, en su carácter de regidor del Ayuntamiento de Coronango, Puebla, a fin de controvertir el Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Local dentro del recurso de apelación TEEP-A-035/2016 que, entre otras cuestiones, tuvo por cumplida la Sentencia Condenatoria, relacionada con la falta de pago de las remuneraciones inherentes a su ejercicio de su cargo; supuesto normativo y entidad federativa respecto de los cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 1, 17, 41 párrafo segundo Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracciones V y X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracciones IV inciso b) y XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 3, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2], aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Acuerdo General 3/2015, emitido por la Sala Superior, mediante el cual fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias relacionadas con las remuneraciones de los integrantes de los ayuntamientos.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. El Actor presentó su demanda por escrito ante la Autoridad Responsable, hizo constar su nombre, domicilio, identificó el Acto Impugnado y expuso los hechos, así como los agravios, que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda es oportuna pues el Acuerdo Impugnado le fue notificado al Actor el (13) trece de septiembre[3], por lo que el plazo de (4) cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios transcurrió del (14) catorce al (21) veintiuno de septiembre, fecha en la que presentó la demanda.

 

Lo anterior, ya que no se contabilizan los días (16) dieciséis y (17) diecisiete de septiembre, por ser sábado y domingo[4], ni (19) diecinueve y (20) veinte del mismo mes, ya que tanto esta Sala Regional[5] como el Tribunal Local[6] determinaron la suspensión de los plazos para la interposición de los medios de impugnación con motivo del sismo sucedido el pasado (19) diecinueve de septiembre y en atención a la situación de emergencia. Por tanto, la presentación de la demanda –al llevarse a cabo el último día del plazo- fue oportuna.

 

c) Legitimación y Personería. El Actor cuenta con legitimación porque promueve por derecho propio y de manera individual, alegando una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

d) Interés jurídico. El Promovente fue parte en el Recurso de Apelación al cual recayó la Sentencia Condenatoria que se tuvo por cumplida y considera que el Acto Impugnado vulnera su derecho político-electoral de ser votado.

 

e) Definitividad. Este requisito está satisfecho, ya que en contra de la determinación emitida por la Autoridad Responsable no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la determinación impugnada, ya que -de acuerdo con los artículos 3 fracción IV de la Constitución de Puebla y 325 del Código Local- el Tribunal Local es la máxima autoridad en materia electoral en Puebla, encargado de garantizar la definitividad de los actos y resoluciones electorales.

 

Por otro lado, uno de los motivos de agravio del Actor es la orden del Tribunal Responsable de entregarle la cantidad de
($3,000.00 M.N.) tres mil pesos, moneda nacional, en vales de despensa, como parte de las cantidades que le son adeudadas. Al respecto, si bien desde el (24) veinticuatro de agosto el Tribunal Local había determinado que los vales de despensa formarían parte del pago a recibir por el Actor, y que con ello se daría cumplimiento a las obligaciones a cargo del Ayuntamiento; tal circunstancia se dio dentro del procedimiento de ejecución de sentencia de un asunto diverso[7] -aunque vinculado-, y no fue sino hasta la emisión del Acuerdo Impugnado que dicha instrucción pudo ser considerada definitiva, al ser éste el acto que tuvo por cumplida la Sentencia Condenatoria y, por tanto, la que le ocasionó perjuicio.

 

Lo anterior, en virtud de que ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional que los actos emitidos por la autoridad responsable en la etapa de ejecución de sentencia pueden tener efectos definitivos o, bien, intraprocesales (cuando su objeto no es decidir en definitiva respecto del cumplimiento de la sentencia); y que solo en el caso de los primeros se considera que generan un perjuicio reclamable en esta instancia[8].    

 

Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia de los medios de impugnación en estudio y toda vez que esta Sala Regional no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los agravios.

 

TERCERA. Cuestión previa

Es necesario señalar que, si bien existen (2) dos cadenas impugnativas intentadas por el Actor a efecto de lograr la restitución de su derecho político-electoral de ser votado[9] -en la vertiente de acceso y desempeño del cargo de regidor del Ayuntamiento-, ambos expedientes derivan de reclamaciones distintas y con motivo de violaciones y pretensiones distintas.

 

La cadena impugnativa del expediente TEEP-A-007/2015 tiene como objeto de estudio la omisión en que incurrió el Ayuntamiento respecto del pago de dietas y entrega de vales de despensa al Actor durante (2014) dos mil catorce.

 

Por su parte, la cadena impugnativa del expediente
TEEP-A-035/2016 deriva de la alegada reducción de las remuneraciones recibidas por el Actor durante (2015) dos mil quince y (2016) dos mil dieciséis y su pretensión de homologar las mismas con las que recibe el resto de los integrantes del Ayuntamiento.

 

El estudio del presente Juicio Ciudadano se centrará en analizar la cadena impugnativa derivada del expediente
TEEP-A-035/2016, pues el Acuerdo Impugnado es una actuación emitida dentro del incidente de inejecución de dicho medio de impugnación. Lo anterior, sin perjuicio de que se mencionará tanto la resolución del expediente TEEP-A-007/2015 y su incidente de inejecución, pues resultan necesarias para una mayor claridad de los temas en estudio.

 

CUARTA. Estudio de fondo

 

1. Planteamiento del caso

1.1. Causa de Pedir: El Promovente considera que el Tribunal Local violó en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución al tener por cumplida una sentencia a pesar de que, a su juicio, no ha sido debidamente cumplida por el Ayuntamiento.

 

1.2. Pretensión: El Actor pretende que esta Sala Regional revoque el Acuerdo Impugnado y en consecuencia, ordene al Ayuntamiento el pago del total de las remuneraciones que le son adeudadas en moneda nacional y no en forma de vales; asimismo, pretende que esta Sala Regional determine la invalidez del sistema de incentivos por el que se determinó la cantidad que debe recibir.

 

1.3. Controversia: Esta Sala Regional debe determinar (i) si el Acuerdo Impugnado está apegado a derecho, en cuanto a su motivación y respecto de si la Sentencia Condenatoria se encuentra debidamente cumplida y (ii) si el sistema de incentivos por el que determinó la cantidad que debe recibir es válido.

 

2. Síntesis de agravios

De la demanda se advierte que los argumentos del Actor, encaminados a acreditar la ilegalidad del Acuerdo Impugnado, giran alrededor de (2) dos temas distintos, a saber: a) La falta de pago de ($3,000.00 M.N.) tres mil pesos, moneda nacional, que -en opinión del Actor- indebidamente considera pagados; y b) la tácita validación del esquema de incentivos aprobado por el Ayuntamiento que sirve de base para el cálculo de las prestaciones adeudadas.

 

A partir de los temas antes referidos, esta Sala Regional extrae los siguientes agravios:

 

2.1            Respecto de las remuneraciones pendientes de pago

El Actor señala que el Tribunal Local pretende dar por cumplida indebidamente la Sentencia Condenatoria, a pesar de que se encuentra pendiente el pago de ($3,000.00 M.N.) tres mil pesos, moneda nacional, por concepto de remuneraciones. En virtud de lo anterior, en consideración del Promovente, el Tribunal Local no motivó debidamente su determinación, pues:

a)    No justificó la invocación de pagos acreditados en un juicio diverso (INC-TEEP-A-007/2015) para con ellos tener por cumplido lo ordenado en el expediente que ahora se estudia
(INC-TEEP-A-035/2016), mezclando dos asuntos distintos; y

b)    Tampoco expuso las razones que justificaran que el Promovente recibiría vales de despensa, cuando lo adeudado son remuneraciones monetarias.

 

2.2            Respecto del sistema de incentivos aprobado por el Ayuntamiento

Medularmente, el Actor señala que es incorrecto que la Autoridad Responsable considere válido el sistema de incentivos aprobado por el Ayuntamiento y que tenga por cumplida la Sentencia Condenatoria. A su juicio, dicho sistema es una medida de control político de la Presidenta Municipal que atenta contra la libertad de expresión, autonomía e independencia que gozan las y los regidores.

 

El Actor refiere que el sistema de incentivos no debe considerarse válido pues no es un acto consentido, por los siguientes motivos:

a)    La Sala Superior ha sostenido que el plazo para exigir remuneraciones no pagadas es de (1) un año y, a su juicio, tal criterio comprende también cualquier afectación a las remuneraciones;

b)    La afectación a sus derechos se actualiza constantemente hasta en tanto no cesen los actos perjudiciales, pues no fue convocado a la sesión en donde se aprobó dicho sistema, y a la fecha sigue sin ser llamado a las sesiones del Cabildo;

c)     Al haberse aprobado el sistema de incentivos con posterioridad a su demanda, instantáneamente, se actualizó su petición sobre la cantidad máxima que otorga dicho sistema;

d)    El Tribunal Local debió analizar lo que -a su juicio- constituye una simulación, pues las remuneraciones se otorgan discrecionalmente al disfrazarlas de incentivos;

e)    Impugnar la evaluación de su desempeño sería aceptar regirse por dicho sistema;

f)       La homologación de sus remuneraciones debió hacerse por la cantidad máxima que se puede recibir bajo el esquema de incentivos, atendiendo a los principios de legalidad, igualdad, justicia y proporcionalidad y, al no hacerse así, se violaron en su perjuicio los artículos 17 (congruencia y exhaustividad) y 127 de la Constitución;

g)    El sistema de incentivos es inoperante pues sujeta a las y los regidores a la voluntad de la Presidenta Municipal, al no existir un ente autónomo e independiente que lleve a cabo la evaluación del desempeño de los integrantes del Ayuntamiento;

h)    El Tribunal Local omitió realizar una interpretación conforme a la Constitución y los principios pro homine y progresividad.

 

3. Metodología

Los agravios serán estudiados en el orden referido en el apartado anterior. Sin embargo, aunque algún agravio sea suficiente para revocar el Acto Impugnado, serán estudiados la totalidad de los mismos en atención al principio de exhaustividad de las sentencias, conforme a la jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[10].

 

4. Estudio

 

4.1 Agravios relativos a las remuneraciones pendientes de pago

Como quedó referido en la Síntesis de agravios, son (2) dos los argumentos que expone el Actor y por los que pretende acreditar la falta de motivación de la Autoridad Responsable al emitir el Acuerdo Impugnado.

 

El artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de las y los gobernados.

 

La motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con la intención de demostrar racionalmente que la situación de hecho se ubica en el supuesto contenido en la norma invocada.

 

La falta de motivación es la omisión de expresar los razonamientos que evidencien la actualización de los supuestos jurídicos.

 

El primero de los argumentos consiste en que el Tribunal Local omitió explicar los motivos por los cuales consideró pagos realizados por el Ayuntamiento que estaban acreditados en otro juicio (concretamente la entrega que dicha autoridad hizo al Tribunal Local de vales de despensa “EFECTIVALES” con un valor de ($3,000.00 M.N.) tres mil pesos, moneda nacional, dentro del incidente de ejecución de sentencia
INC-TEEP-A-007/2015), para con ellos tener por cumplido lo ordenado en el expediente INC-TEEP-A-035/2016.

 

El agravio, aunque fundado, resulta a la postre inoperante por las razones que se exponen a continuación.

 

En el caso, como ya se ha señalado, el Promovente afirma que el Tribunal Local no expuso los motivos que lo llevaron a determinar “la combinación” de expedientes; esto es, las razones que justifican utilizar las prestaciones acreditadas en un expediente para tener por cumplido uno diverso.

 

Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto líneas arriba, constituiría una falta de motivación, pues lo que el Actor argumenta es que el Tribunal Local dejó de expresar los razonamientos que evidencian la actualización de los supuestos jurídicos en que se basa su determinación.

 

Ahora, esta Sala Regional considera que del Acuerdo Impugnado no se desprenden los motivos por los cuales el Tribunal Local tomó en consideración pagos efectuados en un medio de impugnación para tener por cumplidas las obligaciones del Ayuntamiento en otro medio diverso.

 

Como se aprecia del propio Acuerdo Impugnado, la Autoridad Responsable se limita a señalar como hecho notorio que el asunto que ahora nos ocupa guarda estrecha relación con el diverso INC-TEEP-A-007/2015[11], y referir que en el acuerdo plenario de (24) veinticuatro de agosto -emitido dentro del referido expediente- “[…] se determinó que la responsable exhibió tres mil pesos 00/100, Moneda Nacional […] en vales de despensa, que deberán abonarse al pago de las prestaciones reclamadas, cubriendo con esto el pago de las remuneraciones correspondientes a dicha quincena […]”.

 

Así, en opinión de esta Sala Regional, es cierto -como lo afirma el Actor- que la Autoridad Responsable omitió establecer las razones por las que consideró que ambos expedientes se encontraban estrechamente vinculados y los motivos por los que, a su juicio, era posible jurídica y materialmente aplicar pagos acreditados en uno de ellos para tener por pagadas prestaciones adeudadas en el otro, no obstante de tratarse de asuntos distintos.

 

De lo anterior, esta Sala Regional concluye que, ante la omisión del Tribunal Local de justificar su determinación, ésta no se encuentra debidamente motivada, lo que constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución. Por tanto, es fundado el agravio.

 

Sin embargo, a pesar de lo fundado del agravio, es a la postre inoperante como se explica.

 

Como ya se refirió, el Acuerdo Impugnado señala que existe una estrecha relación entre los expedientes INC-TEEP-A-007/2015 e INC-TEEP-A-035/2016. Dicha afirmación, si bien no es explicada en el Acuerdo Impugnado, es un hecho notorio para esta Sala Regional y que -además- se encuentra sustentado con los documentos que obran en ambos expedientes.

 

Si bien, ambas cadenas impugnativas[12] derivan de actos distintos y buscan prestaciones diferentes, son coincidentes tanto en el actor como en la autoridad señalada como responsable, así como en el derecho político-electoral que se considera violentado y cuya restitución se persigue: el derecho a ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo del Actor, como integrante del Ayuntamiento.

 

Derivado de dicha vinculación, el (10) diez de agosto, esta Sala Regional resolvió el Juicio Ciudadano SCM-JDC-134/2017[13] y ordenó al Tribunal Local, que dentro del expediente
TEEP-A-007/2016 hiciera un nuevo cálculo respecto de lo adeudado y determinara el monto de prestaciones adeudadas al Actor; para lo cual era […] necesario tomar en consideración las cantidades pagadas relacionadas con los documentos y pruebas que acrediten su pago, […] (incluyendo) los pagos realizados de acuerdo a lo ordenado en el expediente TEEP-A-035/2016 de su índice […][14].

 

En cumplimiento a la anterior resolución, el (24) veinticuatro de agosto, el Tribunal Local emitió un nuevo acuerdo plenario en el expediente INC-TEEP-A-007/2015 en el que analizó Conjuntamente tanto dicha cadena impugnativa como la derivada del expediente INC-TEEP-A-035/2017, determinó el monto de lo adeudado en ambas cadenas impugnativas y concluyó que el Ayuntamiento había cumplido la totalidad de sus obligaciones económicas respecto del Actor hasta el mes de agosto de (2017) dos mil diecisiete. En el referido acuerdo, la Autoridad Responsable hizo patente, a través de su estudio, que no existió un doble pago de lo adeudado[15].

 

Esto es, esta Sala Regional reconoció la estrecha vinculación entre ambas cadenas impugnativas y determinó que para calcular el monto de las prestaciones debidas era necesario analizar los expedientes conjuntamente.

 

Lo anterior, pues en la referida sentencia quedó patente la necesidad de otorgar claridad respecto de lo adeudado por el Ayuntamiento en ambos expedientes para que el Tribunal Local pudiera entonces calcular con exactitud dichas cantidades y que éstas fueran pagadas al Actor, dando con ello debido cumplimiento a la Sentencia Condenatoria -por un lado- y evitando un doble pago o pago de lo indebido -por el otro-.

 

Por tanto, es evidente para esta Sala Regional que no solo existe un estrecho vínculo entre las (2) dos cadenas impugnativas sino que, además, el estudio conjunto de las prestaciones adeudadas al Actor en ambos expedientes fue una cuestión que resultaba obligatoria al Tribunal Local por haberlo determinado así esta Sala Regional.

 

En este orden de ideas, a pesar de que es evidente que la Autoridad Responsable no plasmó expresamente los anteriores antecedentes, ni explicó el vínculo existente entre las cadenas impugnativas, ni justificó la obligación de su análisis conjunto; dicha cuestión la hizo ajustada a derecho y en cumplimiento a una determinación de esta Sala Regional por lo que los argumentos del Actor no son aptos para resolver el asunto favorablemente a sus intereses.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que el argumento es fundado pero inoperante.

 

Lo anterior es congruente con el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES[16], así como de la tesis aislada de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES’. LA JURISPRUDENCIA EMITIDA CON DICHO RUBRO POR LA OTRORA TERCERA SALA DEL MÁS ALTO TRIBUNAL DE LA NACIÓN, SIGUE TENIENDO APLICACIÓN CON LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013[17].

 

Ahora, respecto del segundo argumento, consistente en que el Tribunal Local omitió exponer las razones que justificaran que el Promovente recibiera vales de despensa, cuando lo adeudado eran remuneraciones monetarias, esta Sala Regional lo considera fundado y suficiente para revocar el Acuerdo Impugnado.

 

En la Sentencia Condenatoria, el Tribunal Local determinó lo siguiente:

a)    Tuvo por plenamente acreditado que la dieta fijada al Actor desde el inicio de su cargo fue de ($20,000.00 M.N.) veinte mil pesos mensuales;

b)    Tuvo por acreditado que en sesión extraordinaria del (4) cuatro de enero de (2016) dos mil dieciséis, el Ayuntamiento aprobó el esquema de incentivos mensuales por hasta ($16,000.00 M.N.) dieciséis mil pesos de acuerdo a una evaluación del desempeño de cada integrante;

c)     Concluyó de lo anterior que el Actor puede recibir una remuneración mayor a los ($20,000.00) veinte mil pesos mensuales siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el esquema de incentivos;

d)    Determinó que no se acreditó el pago de la totalidad de las dietas del Actor de la primera quincena de julio hasta la segunda quincena de noviembre de (2016) dos mil dieciséis, la falta de pago de una parte de su aguinaldo en ese mismo año, y del complemento de sus dietas para los meses de abril, mayo y diciembre de (2016) dos mil dieciséis; y

e)    Condenó al Ayuntamiento a pagarle ($195,000.00 M.N.) ciento noventa y cinco mil pesos.

 

El Tribunal Local determinó que el monto de lo adeudado por el Ayuntamiento derivó de lo siguiente:



De lo anterior, se extrae que el Tribunal Local ordenó el pago de una cantidad específica, en moneda nacional, y que la misma correspondía a las remuneraciones o dietas que no le habían sido cubiertas al Actor por el Ayuntamiento durante los años (2015) dos mil quince, (2016) dos mil dieciséis y (2017) dos mil diecisiete. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala Regional el (15) quince de junio dentro del Juicio Ciudadano
SCM-JDC-93/2017.

 

Cabe señalar que ni en la Sentencia Condenatoria, ni en las actuaciones posteriores se hace referencia a alguna prestación en especie que el Actor debiera recibir como parte de su remuneración, como sería el caso de “vales de despensa”. Además, es de precisarse que no obstante que quedó acreditado en el expediente TEEP-A-007/2015 la existencia de una prestación denominada “Despensa”, tanto en la constancia de remuneraciones de las y los integrantes del Ayuntamiento[18], como en la sentencia del referido expediente[19] y en la del Juicio Ciudadano SCM-JDC-134/2017[20], consta que dicha prestación se pagaba en efectivo.

 

Posteriormente, en el Acuerdo Impugnado, el Tribunal Local tuvo por acreditado el pago de los ($195,000.00 M.N.) ciento noventa y cinco mil pesos que correspondían a lo adeudado al Actor hasta la primera quincena de febrero de este año, mediante cheque recibido por el Actor el (31) treinta y uno de mayo posterior, así como el pago de las remuneraciones a partir de la segunda quincena de febrero de (2017) dos mil diecisiete y hasta la primera quincena del mes de agosto; es decir, lo adeudado hasta el momento de emitir la Sentencia Condenatoria y lo que se siguió generando hasta la emisión del Acuerdo Impugnado.

 

Sin embargo, en el mismo Acuerdo Impugnado, la Autoridad Responsable señaló que, respecto de la segunda quincena de febrero de este año, el Ayuntamiento solamente pagó la cantidad de ($7,000.00) siete mil pesos, pero considerando que en el expediente TEEP-A-007/2015 constaban vales de despensa por un valor de ($3,000.00) tres mil pesos exhibidos por el Ayuntamiento, ello era suficiente para tener por saldado el adeudo.

 

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes o monedas emitidas por el Banco de México.

 

Asimismo, el artículo 1889 del Código Civil para el Estado de Puebla[21] señala que la dación en pago -como modo de extinción de las obligaciones- se presenta cuando el deudor, con el consentimiento del acreedor, le entrega una prestación distinta de la debida aceptando éste último dicha entrega con todos los efectos legales del pago.

 

De las anteriores disposiciones se extrae que si una obligación se encuentra determinada en moneda mexicana debe ser cubierta con la entrega de dinero en curso legal, y en caso de que se pretenda su pago mediante la entrega de una prestación distinta, se requiere del consentimiento del acreedor.

 

En el caso, como señala el Promovente, el Ayuntamiento se encontraba obligado a cubrir sus remuneraciones en los términos señalados en la Sentencia Condenatoria -es decir, en moneda nacional-; y sin embargo el Tribunal Local pretende tener por cumplida la misma a través de un medio de pago distinto -con vales de despensa- sin que medie justificación alguna al respecto, y ante la evidente falta de consentimiento del acreedor.

 

Como quedó expuesto, todo acto de autoridad debe ser debidamente motivado, entendiendo por esto la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto. 

 

Así, esta Sala Regional no advierte del Acuerdo Impugnado una exposición de las causas que hayan dado lugar a la determinación de tener por cumplida una obligación con un medio de pago distinto al debido por el Ayuntamiento, actuación que es por demás relevante pues de ella depende si se ha presentado o no un supuesto de conclusión del medio de impugnación. De ahí que esta Sala Regional considere que dicho acto no se encuentra debidamente motivado y, por tanto, sea fundado el argumento en cuestión.

 

En este sentido, al haber sido fundado lo expuesto por el Actor en cuanto a la motivación del Acuerdo Impugnado, tal situación es suficiente para revocarlo y ordenar al Tribunal Local que emita uno nuevo en el que analice si -de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución, y fundando y motivando debidamente su actuación- la Sentencia Condenatoria ha sido cumplida en su totalidad por el Ayuntamiento o si, de ser el caso, es necesario llevar a cabo mayores actos en ejecución de la misma.

 

4.2 Agravios relacionados con el sistema de incentivos aprobado por el Ayuntamiento

Como ya se señaló anteriormente, no obstante haberse determinado la revocación del Acuerdo Impugnado, en virtud del principio de exhaustividad que rige a este Tribunal Electoral, se procede al estudio del resto de los agravios expresados por el Promovente.

 

Medularmente, el Actor pretende impugnar el sistema de incentivos aprobado por el Ayuntamiento y que sirvió de sustento para la emisión de la Sentencia Condenatoria.

 

Sus agravios son inoperantes, por las consideraciones que se exponen en seguida.

 

El artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios dispone, entre otras cuestiones, que uno de los requisitos de los medios de impugnación regulados por dicha norma es que el promovente mencione de manera expresa y clara los agravios que le cause el acto o resolución impugnado.

 

De lo anterior, se extraen dos condiciones con respecto a los agravios expresados por el actor:

a) Que éste sea claro en la expresión de los mismos; y

b) Que vayan dirigidos contra el acto o resolución impugnado.

 

Ha sido criterio reiterado por este Tribunal, que cuando los agravios carezcan de alguno de los elementos referidos se consideran inoperantes, ya que no combaten el acto impugnado.

 

Lo anterior, no obstante la obligación de esta Sala Regional de suplir las deficiencias en la expresión de los agravios, ya que cuando los agravios no se dirigen a atacar el acto o resolución impugnada, el juez se ve impedido para suplir deficiencias pues se encuentra ante la ausencia de lo que se denomina principio de agravio.

 

En el presente caso, los argumentos del Actor se dirigen a controvertir una situación que no formó parte del Acuerdo Impugnado, pues el sistema de incentivos aprobado por el Ayuntamiento no fue motivo de estudio o pronunciamiento por el Tribunal Local, quien se limitó a analizar si los términos de la Sentencia Condenatoria fueron debidamente cumplidos por el Ayuntamiento.

 

Por tanto, queda claro para esta Sala Regional que la pretensión del Promovente (la invalidez de dicho esquema) no puede ser alcanzada a partir del estudio del Acuerdo Impugnado, pues los alcances del mismo se circunscriben al análisis del cumplimiento de la Sentencia Condenatoria en sus términos.

 

Cabe señalar, además, que tanto en la Sentencia Condenatoria[22] como en la resolución del expediente SCM-JDC-93/2017 de esta Sala Regional, se determinó que el sistema de incentivos es un acto consentido por el Actor, determinación que ha causado estado y es cosa juzgada, por lo que sus argumentos al respecto son inatendibles en este momento procesal.

 

Por lo anterior, los argumentos del Promovente son inoperantes e inatendibles.

 

QUINTA. Efectos

 

Al ser fundado el agravio relativo a la falta de motivación del Acuerdo Impugnado y determinarse la revocación del mismo, esta Sala Regional procede a fijar los efectos de la sentencia para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos del Actor, con fundamento en los artículos17 y 99 de la Constitución, así como 6 de la Ley de Medios[23].

 

Por tanto, ordena al Tribunal Responsable que, dentro del plazo de (5) cinco días naturales a partir de que surta efectos la notificación de esta sentencia, emita un nuevo acuerdo
-debidamente fundado y motivado- en el que analice si la Sentencia Condenatoria ha sido debidamente cumplida, tomando en consideración lo expuesto en el apartado anterior.

 

De resultar un saldo a favor del Actor, deberá requerir su pago al Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal, estableciendo un plazo para su cumplimiento de acuerdo a lo establecido en su normativa, sin que pueda ser mayor al previsto para resolver el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 373 fracción II del Código Local.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo adjuntar la información que acredite su dicho; asimismo, se le apercibe que de no cumplir los términos y plazos de este fallo será acreedor a una medida de apremio en términos del artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Revocar el Acuerdo Impugnado, para los efectos establecidos en el último considerando de esta sentencia.

 

NOTIFICAR personalmente a la Parte Actora; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla; y por estrados a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno. Asimismo, debe informarse por correo electrónico a la Sala Superior con fundamento en el punto de acuerdo Segundo inciso d) su Acuerdo General 3/2015.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ANGELES VERA OLVERA

 


[1] Debido a que la mayoría de los hechos del caso sucedieron en (2017) dos mil diecisiete, debe comprenderse que las fechas citadas a continuación están referidas a ese año, salvo que expresamente esté indicado otro año.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017).

[3] Como se observa de la cédula de notificación personal que consta en el cuaderno accesorio 1, aunque carece de número de hoja.

[4] En virtud de que el presente Juicio no se encuentra relacionado con proceso electoral alguno, en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

[5] Como lo acordó la Sala Superior en sesión privada de (19) diecinueve y (20) veinte de septiembre.

[6] Por acuerdo de dicho Tribunal 60/2017 de (19) diecinueve de septiembre.

[7] Dentro del expediente INC-TEEP-A-007/2015.

[8] Como lo sostuvo esta Sala Regional en las sentencias de los juicios electorales SCM-JE-22/2017, SCM-JE-33/2017 y SCM-JE-37/2017, y en la del Juicio Ciudadano y SCM-JDC-1252/2017.

[9] Identificables bajo número de expediente TEEP-A-007-2015 y TEEP-A-035-2016.

[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[11] Como se aprecia del punto 4 del Acuerdo Impugnado, consultable a página 1 del acuerdo (sin número de folio) del cuaderno accesorio 1.

[12] Que en distintos momentos han sido analizadas por esta Sala Regional bajo los expedientes SDF-JDC-330/2015, SDF-JDC-303/2016, SDF-JE-32/2016,
SDF-JDC-2218/2016, SDF-JE-8/2017, SDF-JDC-48/2017, SCM-JDC-93/2017 y SCM-JDC-134/2017,

[13] Parte de la cadena impugnativa que derivó del expediente INC-TEEP-A-007/2015.

[14] Consultable a hojas 546 y 547 del cuaderno accesorio 1.

[15] Por acuerdo plenario de esta Sala Regional, el (5) cinco de septiembre se tuvo por cumplida la sentencia emitida dentro del expediente SCM-JDC-134/2017.

[16] Séptima Época, Tercera Sala de la SCJN, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, Tesis 108, página 85, registro 917642.

[17] Tesis II.10.T.11 K (10ª.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo IV, Común, página 2527.

[18] A hoja 61 del cuaderno accesorio 1 del expediente SDF-JDC-2218/2016, mismo que se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[19] A hoja 133 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[20] A hojas 539 a 542 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[21] Aplicada supletoriamente al caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Código Civil en el sentido de que sus disposiciones son supletorias de las otras leyes del Estado, salvo mandato de éstas en contrario.

[22] Visible a páginas 18 a 26 de la referida sentencia que se encuentra contenida, aunque sin folio, en el cuaderno accesorio 1.

[23] Resulta aplicable la tesis XXVII/2003 de la Sala Superior con el rubro RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, año (2004) dos mil cuatro, páginas 55 a 57.