JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1259/2017
PARTE ACTORA: MOISÉS COPALCUATZI YOMETZI, ERNESTO ORDOÑEZ PAPALOTZI Y OTROS
ÓRGANOS RESPONSABLES: PRESIDENTA DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO SOCIALISTA DE TLAXCALA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y GERARDO RANGEL GUERRERO
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Moisés Copalcuatzi Yometzi, Ernesto Ordoñez Papalotzi y otros, a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en los artículos 6, fracción III, y 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, de conocimiento del Tribunal Electoral de Tlaxcala, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Parte actora o demandante | Moisés Copalcuatzi Yometzi, José Bernardo Rodríguez Padilla, Felipe Castillo Pérez, Daniel Hernández Pérez, Julián Olivares Flores, María Petra Luna Matamoros, Martha Palafox Muñoz, Oscar Muñoz Palafox, Julián Olivares Luna, Marta Elizabeth Valencia Ramos, Lizbeth Rodríguez Sánchez, Daniela Campos Luna, Teófila Papalotzi Mendieta, José Conrado Ordoñez Luna, Sarahí Ortiz Chamorro, Eduardo Ordoñez Papalotzi, Ernesto Ordoñez Papalotzi, José David Ramy Islas, Patricia Flores Flores, Víctor Iván Flores Pilotzi, Iván Cuatecontzi Netzahual, Daniel Lima Arroyo, Juan Manuel Patiño Loaiza, Armando Zúñiga Torres, Rodolfo Cuéllar Lorenzo, Renato Sánchez Rojas, Agustín Hernández Alonso, Fausto Castillo López, Daniel Castillo Vázquez, Ma. Leonor Roldán Romero, Luis Enrique Sánchez Roldán, Mauro Torres Luna, Juventino Chavarría Muñoz, Alberto Chavarría Muñoz, José Juan Melitón Calva Nopal, María Hortencia Macías Evaristo, José Brayant Zamora Macías, Josué Onofre Escobar, Marcial Cuapio Moreno, Cecilia Castañeda Moreno, María Elena Moreno Pérez, Catalina Moreno Pérez, Lourdes Fernández Hernández, Fausto Zeferino Díaz, Delia Fernández Hernández, José Timoteo Báez Durán, Gabriel Cordero Flores, Santos Beristain Nava, Feliciano Nava Suárez, José Teodoro Aguilar Meza
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Comité | Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialista
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria a la celebración del Tercer Congreso Ordinario del Partido Socialista
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Dirección Política | Dirección Política Estatal del Partido Socialista
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Estatutos | Estatutos del Partido Socialista
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicio ciudadano local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en los artículos 6, fracción III, y 90, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Órganos responsables | Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal y Dirección Política Estatal, ambas del Partido Socialista
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Partido o PS | Partido Socialista
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Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local | Tribunal Electoral de Tlaxcala |
ANTECEDENTES
1. Tercer Congreso del Partido. El treinta de julio del año en curso, el Partido celebró su tercer Congreso Estatal ordinario, en el cual aprobó, entre otros aspectos, la modificación de los Estatutos, así como la renovación de diversos órganos de dirección.
2. Impugnación y anulación del Tercer Congreso del Partido. El tres de agosto del año en curso, distintos militantes impugnaron ante el Tribunal local la celebración del referido Congreso del Partido, por lo que ese órgano jurisdiccional local, mediante sentencia dictada el treinta y uno posterior en el Juicio ciudadano local TET-JDC-043/2017, determinó la anulación del aludido congreso, ordenando su reposición, por lo que dejó sin efectos tanto la elección de los distintos órganos de dirección del PS, como la reforma a los Estatutos.
3. Asamblea de la Dirección Política Estatal del Partido. El tres de septiembre del año que transcurre, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal local en el Juicio ciudadano local TET-JDC-043/2017, la Dirección Política determinó emitir la Convocatoria, instruyendo a la Presidenta del Comité lo correspondiente a su publicación.
4. Publicación de la Convocatoria. El seis de septiembre siguiente, la Presidenta del Comité publicó la Convocatoria en el periódico local denominado “El Sol de Tlaxcala”.
5. Juicio ciudadano.
I. Demanda. Inconforme con la Asamblea de la Dirección Política, así como con la Convocatoria, la Parte demandante acudió al Partido, con el propósito de impugnar dichos actos; no obstante, bajo protesta de decir verdad, afirman que en las instalaciones del PS se negaron a recibir su escrito, por lo que decidieron presentar su demanda vía per saltum directamente ante esta Sala Regional el veintiocho de septiembre de esta anualidad.
II. Turno. El veintinueve de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SCM-JDC-1259/2017, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia correspondiente.
III. Radicación y requerimiento. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo y, al advertir que no se había efectuado el trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, requirió a la Presidenta del Comité, en su carácter además de Presidenta de la Dirección Política, llevar a cabo el trámite antes aludido.
En cumplimiento al requerimiento antes referido, en la fecha en que se resuelve la Presidenta del Comité y de la Dirección Política remitió el respectivo informe circunstanciado, por lo que el Magistrado Instructor acordó lo conducente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanas y ciudadanos, por su propio derecho, ostentándose como militantes de un partido político local en Tlaxcala, para controvertir actos emitidos por los órganos de dirección del mismo, los cuales –a su juicio– vulneran sus derechos político-electorales; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), así como 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso b), fracción IV.
Acuerdo INE/CG329/2017,[1] de veinte de julio del año en curso, en el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento, así como en la jurisprudencia 11/99[2] de la Sala Superior, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, porque la materia del presente acuerdo consiste en establecer cuál es el medio de impugnación procedente para resolver la pretensión de la Parte demandante, lo cual implica una decisión que no puede tomarse en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación que modifica la sustanciación ordinaria del juicio; por tanto, la resolución que al efecto se tome, se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto.
Por ello, corresponde a la Sala Regional determinar lo atinente mediante actuación colegiada y plenaria, tal como lo ordena el Reglamento, así como el criterio contenido en la citada tesis de jurisprudencia.
TERCERO. Improcedencia del Juicio ciudadano y reencauzamiento a Juicio ciudadano local. El Juicio ciudadano promovido por la Parte actora es improcedente porque se surte la hipótesis prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, pues en el caso no se ha agotado en tiempo y forma la instancia prevista por la legislación electoral local para combatir la determinación impugnada y resulta improcedente conocer el asunto vía per saltum, como lo solicita la Parte demandante, tal como a continuación se explica y analiza.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución dispone que corresponde al Tribunal Electoral resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos ahí señalados, así como los establecidos en las leyes.
Por su parte, el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de un juicio o recurso las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) Que sean las idóneas, conforme a las normas respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificarlos, revocarlos o anularlos.
Cabe señalar que, en lo que interesa, la Ley de Medios local, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- El sistema de medios de impugnación se integra por:
(…)
III. El juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos; y,
(…).
Artículo 90. El juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.
Este juicio puede ser promovido por la asociación de ciudadanos, a través de su representante legal, únicamente en contra de la resolución que niegue el registro como partido político estatal.
Artículo 91. El juicio será promovido por el ciudadano con interés legítimo, conforme a lo referido en los artículos 14, fracción I, y 16, fracción II, de esta Ley, en los casos siguientes:
I. Cuando considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;
II. Considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.
En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal Electoral, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
III. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, considere que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal; y,
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político electorales.”[3]
De las disposiciones referidas, se advierte que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Tlaxcala se encuentra establecido el Juicio ciudadano local como un medio de defensa para garantizar la legalidad de los actos o resoluciones que presumiblemente conculquen los derechos político-electorales de la ciudadanía, o algún otro derecho vinculado a ésta, incluido su derecho de afiliación, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal local.
En el caso, la Parte demandante acude directamente a esta sede jurisdiccional vía per saltum (saltando las instancias jurisdiccionales previas, tanto del Partido como del Tribunal local).
En su demanda, la Parte demandante señala los siguientes actos impugnados: a) El Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Dirección Política; y, b) La Convocatoria emitida por la Presidenta del Comité y publicada el seis de septiembre del año en curso.
De esta manera, la Parte demandante, ostentándose como delegados y militantes del Partido, afirman que acuden en la vía per saltum en virtud de que intentaron presentar su escrito de demanda ante el Partido, pero éste se negó a recibirles el medio de impugnación. Asimismo, refieren que se actualiza la excepción del requisito de definitividad, toda vez que de acuerdo con la Convocatoria, el Tercer Congreso Estatal Ordinario del Partido tendrá verificativo el veintidós de octubre de dos mil diecisiete.
En este sentido, a juicio de la Parte actora, de agotar las instancias intrapartidista y jurisdiccional local antes de acudir a esta Sala Regional, se podría generar un perjuicio irreparable en su contra.
La Parte demandante se duele de los siguientes agravios:
a) Que la Convocatoria vulnera su derecho fundamental de sufragio en sus dimensiones de voto activo y pasivo, en virtud de que establece una restricción indebida y desproporcionada que no encuentra fundamento ni en los Estatutos ni en la legislación.
En concreto, señalan que la Convocatoria establece una restricción del derecho de las personas afiliadas, en tanto que condiciona la intervención de delegados y delegadas al Congreso Estatal del veintidós de octubre, a que estén inscritos en el padrón validado por el Instituto Nacional Electoral.
b) Asimismo, sostienen que la Convocatoria vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que la Asamblea Extraordinaria de la Dirección Política donde se aprobó la Convocatoria no reunió los requisitos exigidos por el artículo 25 de los Estatutos.
En síntesis, arguyen que atendiendo a esta norma interna, la Convocatoria debe ser aprobada por el sesenta y seis por ciento (66%) de las personas que integran la Dirección Política, mientras que en el caso concreto, sostienen que no se reunieron los votos suficientes por una incorrecta determinación del número total de integrantes de ese órgano de dirección del Partido.
c) Finalmente, la Parte actora refiere que la Asamblea Extraordinaria de la Dirección Política donde se aprobó la Convocatoria es ilegal, debido a que ese órgano no se integró correctamente, porque las firmas que se atribuyen a varios de sus integrantes no fueron emitidas de su puño y letra; es decir, cuestionan la autenticidad de las firmas de ocho (8) de las personas que forman parte de la aludida Dirección.
En este sentido, la Parte demandante ofrece, para acreditar la falsedad de las firmas, la prueba pericial en grafoscopía.
En vista de lo anterior, la Parte actora manifiesta que al acreditarse la falsedad de las ocho (8) firmas referidas en la demanda, y teniendo en cuenta lo señalado en su segundo agravio, se tendría por actualizado que únicamente habrían acudido a la Asamblea veinticuatro (24) personas con derecho a voto, lo que genera el incumplimiento del artículo 25 de los Estatutos, teniendo como efecto que la Convocatoria no fue aprobada por –al menos— el sesenta y seis por ciento (66%) de las personas que integran la Dirección Política y, en vía de consecuencia, todos los actos derivados de la Asamblea del tres de septiembre pasado quedarían sin efectos.
Siguiendo esa línea argumentativa, la Parte demandante solicita que, en caso de demostrarse la falsedad de las firmas controvertidas, se deberá dar vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala para que proceda a la integración de la respectiva carpeta de investigación, en términos de lo establecido en el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Como se puede advertir, la Parte demandante acude a esta sede jurisdiccional federal argumentando la necesidad de saltar dos instancias de enjuiciamiento: la intrapartidista y la local.
Para motivar su petición, arguye que intentó agotar sin éxito la instancia del Partido, pero que no le fue recibida la demanda en ese instituto político; mientras que, por lo que hace a la instancia jurisdiccional local, aduce que el paso del tiempo podría generarle perjuicios en su esfera de derechos.
Esta Sala Regional estima que no se actualizan los requisitos para aceptar el salto de las instancias, como a continuación se expone.
Este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los cuales dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales constituyen directrices para verificar la actualización o no de la figura, entre las que se encuentran las jurisprudencias 5/2005, 9/2007 y 11/2007,[4] cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL” y “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.
De esta doctrina se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos saltando instancias partidistas o locales no queda al arbitrio de quien promueve, sino de la actualización de ciertos supuestos y requisitos para que el Tribunal Electoral pueda conocer de un juicio o recurso electoral federal sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, locales o intrapartidistas, idóneos para revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Atendiendo a la referida doctrina, este órgano jurisdiccional estima que en el caso no se surten los supuestos y requisitos para conocer la demanda saltando la instancia del Tribunal local, pues no existen condiciones jurídicas o de hecho que justifiquen obviar esa instancia, lo que ocurre cuando se presenta la posibilidad de que la normatividad local no prevea medios de defensa efectivos, o que existiendo, impliquen una merma o violación irreparable a algún derecho, o que objetivamente se carezca de condiciones de imparcialidad del órgano resolutor.
Esto es, el deber de promover las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001,[5] cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
Sin embargo, debe tenerse presente que, en el caso, la legislación local prevé un medio de impugnación idóneo para dirimir la controversia que se plantea, toda vez que el Juicio ciudadano local está encaminado a tutelar los derechos político-electorales de la ciudadanía tlaxcalteca, incluido el derecho de afiliación.
Por tanto, se considera que en este caso es necesario que el asunto se resuelva en la instancia jurisdiccional local, pues si bien la Parte demandante refiere que la celebración del Tercer Congreso Ordinario del Partido al que alude la Convocatoria tendrá lugar el veintidós de octubre del presente año, ello no constituye una causa justificada para no agotar el Juicio ciudadano local, dado que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[6] que no existe un peligro de merma o irreparabilidad en las actuaciones de los partidos políticos, en virtud de que ésta únicamente aplica para los actos de las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, como se advierte de la tesis XII/2011,[7] de Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
Si bien, lo ordinario sería reencauzar la demanda al órgano de justicia partidaria correspondiente, esta Sala Regional estima que deberá ser el Tribunal local, quien resuelva el caso como primera instancia.
Lo anterior, en virtud de que tal como se aprecia de su escrito, la Parte demandante se duele de dos actos que fueron emitidos como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente del Juicio ciudadano local TET-JDC-043/2017, por tanto, al tratarse de actos derivados de una sentencia, que si bien son impugnados por vicios propios –y no por vicios de cumplimiento—, al encontrarse estrechamente relacionados con dicha ejecutoria, es esa propia jurisdicción a la que corresponde resolver el caso y verificar que los nuevos actos cumplan con los parámetros determinados en la sentencia aludida.
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No pasa desapercibido que los Actores refieren en diversos apartados de su demanda que renuncian a las instancias intrapartidista y jurisdiccional local:
“(…) renunciamos tanto al recurso intrapartidista como al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que prevé la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, renuncia que desde éste (sic.) momento ratificamos en todas y cada una de sus partes, amén de que el congreso convocado está señalado para el veintidós de octubre del año en curso, siendo que de llevarse a cabo irroga perjuicios a los suscritos (…)”.
Sin embargo, esa renuncia no debe entenderse como un desistimiento de la acción sino como un desistimiento meramente instrumental para solicitar que esta Sala Regional conociera en la vía per saltum.
En efecto, la renuncia aducida en la demanda es un desistimiento expreso de las instancias jurisdiccionales intrapartidista y local, que fue presentado únicamente con la finalidad de satisfacer los requisitos para acudir en la vía per saltum y que este órgano jurisdiccional conociera del fondo de su controversia.
Ello tiene como razón de ser, el hecho de que las Salas del Tribunal Electoral han sostenido que para solicitar el salto de instancia, la parte demandante debe acreditar entre otros requisitos, que se desistió de las instancias previas, a fin de evitar sentencias contradictorias; sin embargo, ello no puede generar un perjuicio a la parte accionante en aquellos casos en que esta Sala Regional determine la improcedencia de la vía per saltum.
En el caso nos encontramos ante lo que el Derecho procesal ha denominado “desistimiento de la instancia” que se distingue del “desistimiento de la acción” en la medida en que el primero no lleva implícito el abandono de la pretensión, por lo que la parte accionante mantiene intacto su derecho a la acción, pues solo supone la pérdida de la instancia.
En este sentido, el Tribunal local deberá conocer de la impugnación planteada por la Parte actora en el entendido de que la renuncia de esa instancia ya no deberá tener efectos al haber sido emitida en forma meramente instrumental a la pretensión de per saltum.
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Tampoco pasa inadvertido que actualmente se encuentran en substanciación en este órgano jurisdiccional los Juicios ciudadanos SCM-JDC-1248/2017 y SCM-JDC-1249/2017, los cuales se promovieron en contra de la resolución dictada por el Tribunal local en el Juicio ciudadano local TET-JDC-043/2017, y que en el presente Juicio ciudadano se controvierten los actos emitidos en cumplimiento de la ejecutoria del aludido Tribunal.
Sin embargo, esta Sala Regional concluye que los actos impugnados en el presente juicio fueron controvertidos por sus propios vicios, por lo que, en aras de fortalecer el federalismo judicial, la demanda debe reencauzarse al Tribunal local para que sea éste quien resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.
En consecuencia, lo conducente es reencauzar la impugnación presentada por la Parte actora al Juicio ciudadano local previsto en los artículos 6, fracción III, 90 y 91, de la Ley de Medios local.
Por lo tanto, previa copia certificada de las constancias que integren el expediente, con objeto de conservarse en el archivo de esta Sala Regional, remítanse el escrito de impugnación y sus anexos al Tribunal local para que conozca del juicio y, en su oportunidad, dicte sentencia con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que esto no implica prejuzgar sobre si se surten o no los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá analizar y resolver a dicho órgano jurisdiccional local, de conformidad con lo sostenido en la jurisprudencia 9/2012 de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[8]
A efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional deberá expedir copia certificada de las constancias que integran este expediente y realizar los trámites correspondientes. Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, deberá enviarla de manera inmediata al Tribunal local.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el presente Juicio ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito presentado por Moisés Copalcuatzi Yometzi, Ernesto Ordoñez Papalotzi y otros, para que sea conocido y resuelto a la brevedad por el Tribunal local, en términos de lo precisado en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE; por estrados a Moisés Copalcuatzi Yometzi, Ernesto Ordoñez Papalotzi y otros, por así haberlo solicitado en su demanda, así como a los demás interesados; y, por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, al Tribunal Electoral de Tlaxcala, así como a la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal y de la Dirección Política Estatal, ambas del Partido Socialista.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 a 449.
[3] Énfasis añadido.
[4] Consultables en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 436 y 437, 498 y 499, así como 500 y 501, respectivamente.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[6] Al resolver el diverso Juicio ciudadano SDF-JDC-24/2017.
[7] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1664 y 1665.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 635 a 637.