JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1261/2017

 

ACTOR: JOSÉ IGNACIO LASTRA RAMOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA

 

 Ciudad de México, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

 

 La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acto impugnado, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor

José Ignacio Lastra Ramos

 

Autoridad responsable

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

 

Credencial de elector o credencial para votar

 

 

Credencial para Votar con Fotografía

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

I. Solicitud de expedición de credencial. El actor manifiesta que se presentó en el módulo de atención ciudadana del INE para solicitar su credencial de elector y que el personal del módulo se negó a realizar dicho trámite y expedir dicho documento por no contar con una copia certificada de su acta de nacimiento.

 

II. Juicio Ciudadano.

 

1. Demanda. En contra de la omisión de dar trámite que implica la negativa de expedir su credencial para votar, el veinticinco de septiembre el actor presentó demanda de juicio ciudadano, en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE.[1]

 

2. Instrucción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional el veintinueve de septiembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1261/2017, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la presentación del proyecto respectivo.

 

El dos de octubre, el Magistrado Instructor radicó el expediente a su Ponencia, los días tres y dieciocho de octubre, el referido Magistrado requirió a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal y al Registro Civil del Estado de Tabasco, respectivamente, diversa información necesaria para resolver el presente juicio ciudadano, el veinte de octubre, el Magistrado Instructor admitió la demanda y el veintiséis siguiente, cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la omisión de dar trámite que implica la negativa de expedir su credencial de elector en la Ciudad de México, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción este órganob.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para emitir una sentencia de fondo en la controversia planteada. Esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79; 80, párrafo 1, y 81 de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito, en el que se precisan el nombre del actor y su firma, se narran hechos y se expresan agravios.

 

2.  Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente porque de las constancias que obran en el expediente, no se desprende el actor impugna la omisión de dar trámite que implica la negativa de expedir su credencial de elector, aunado a que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, no hace valer alguna causal de improcedencia relacionada con la extemporaneidad de la demanda.

 

De ahí que se tenga como fecha de conocimiento del acto impugnado el veinticinco de septiembre del año en curso, fecha en que el actor presentó su demanda. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".[2]

 

Además, esta Sala Regional estima que las omisiones son actos de tracto sucesivo, de ahí que mientras la misma subsista el plazo para impugnarla se renueva día a día, motivo por el cual se considera que la demanda, en este supuesto, se presenta oportunamente. Lo anterior con base en lo jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior, con el rubro "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES".[3]

 

3.  Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, a juicio de esta Sala Regional, pues el Promovente estuvo impedido de agotar la instancia administrativa correspondiente, como se explica enseguida.

 

El actor manifiesta que acudió al Módulo de Atención Ciudadana ubicado en Calle Margarita número 14, Colonia Santa María la Ribera, código postal 06400, en la Delegación Cuauhtémoc en Ciudad de México, a solicitar la expedición de su credencial de elector; sin embargo, señala que el personal de dicho módulo rechazó la realización del trámite correspondiente por no contar con copia certificada de su acta de nacimiento.

 

Por lo anterior, el actor promovió el presente juicio y no la Instancia administrativa; asimismo, tampoco suscribió la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización del Padrón Electoral y Recibo de la Credencial, pues la misma no le fue proporcionada.

 

4.  Legitimación. El actor tiene legitimación, ya que manifiesta ser un ciudadano mexicano que promueve por su propio derecho.

 

5.  Interés jurídico. Se cumple el presente requisito, toda vez que el actor aduce la vulneración a su derecho político-electoral de votar, derivada de la omisión de dar trámite que implica la negativa de la autoridad responsable de expedir la credencial de elector.

 

TERCERO. Suplencia de la controversia y precisión del acto impugnado

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que la parte actora formule con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos para evidenciar la ilegalidad del acto reclamado, en tanto que el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, prevé la suplencia en la deficiencia de la exposición de agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia tomando en consideración no sólo los agravios expuestos, sino además las circunstancias atinentes al caso y la totalidad de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.

Del escrito de demanda presentado por el actor, se advierte que éste se queja de la omisión de dar trámite que implica la negativa de expedir su credencial de elector por no contar con copia certificada de su acta de nacimiento.

En este sentido, señala que, si bien no cuenta con dicho documento registral, ya contaba anteriormente con credencial para votar, la cual le fue expedida originalmente al haber sido identificado por testigos, por lo que considera indebido en esta ocasión se le negara la expedición de su credencial a pesar de nuevamente haber presentado dos testigos.

De ahí que, tomando en consideración tanto las manifestaciones del promovente, como la autoridad responsable y, a fin de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia del actor, previsto en el artículo 17 Constitucional, para efectos de la resolución del presente asunto, se tiene como acto impugnado la omisión de dar trámite que implica la negativa de expedir la credencial para votar del actor.

 

CUARTO. Estudio de fondo

Marco Normativo

 

Derecho al Voto. El artículo 1º de la Constitución dispone que en el país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección.

 

De igual forma, impone el deber a las autoridades para que, en su respectivo ámbito de competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Dentro de los derechos humanos reconocidos en la Constitución están aquellos conocidos como políticos y político-electorales, entre los cuales, por mencionar algunos, se encuentran el de manifestación de ideas (artículo 6º), de imprenta (artículo 7º), de petición (artículo 8º), de asociación (artículo 9º); de votar, ser votados y de asociación para formar parte de los asuntos políticos (artículo 35, fracciones I, II y III,).

 

Estos derechos deben ser ejercidos en los términos previstos en la Constitución y en la legislación reglamentaria aplicable; así, por ejemplo, para poder votar y ser votado, el ciudadano debe cumplir, entre otros requisitos, el de contar con la credencial para votar con fotografía. De ahí que constituya un derecho a favor de los ciudadanos contar con esa credencial y un deber de las autoridades electorales competentes expedirla.

 

La propia Constitución, en su artículo 41, Base Quinta, Apartado B, párrafo 1, establece que es competencia del INE integrar y operar tanto el Padrón Electoral como la Lista Nominal de Electores, que son elementos necesarios para expedir la Credencial.

 

Asimismo, para estar en aptitud de ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben cumplir diversos trámites y requisitos, como son inscribirse en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial. Esto en términos de los artículos 9, 130 y 131, párrafo 2 de la Ley Electoral.

 

Acta de nacimiento para acreditar la nacionalidad mexicana y la edad. El artículo 135, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el Acuerdo 2-ORD06: 30/06/2015 de la Comisión Nacional de Vigilancia del INE, se estableció el requisito de presentar Copia Certificada del Acta de Nacimiento como un requisito para realizar cualquier trámite para obtener la credencial para votar.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Civil Federal, el estado civil solamente puede ser comprobado con las constancias que expida el Registro Civil (dentro de dichas constancias se encuentra el acta de nacimiento), por lo que ningún otro documento o medio de prueba es admisible para comprobarlo.

Luego, debido a la importancia que para las personas tiene el hecho de que se conozca con certeza jurídica su nacionalidad y edad, dado que como se explicó en el cuerpo de esta sentencia, dichos aspectos son precondiciones para el ejercicio pleno de diversos derechos fundamentales, la legislación del Estado mexicano establece un conjunto de reglas sencillas que deben seguirse para registrar el nacimiento de una persona, con lo cual se busca dotar de seguridad jurídica y legalidad a los actos jurídicos que contienen dichos acontecimientos.

Cabe precisar que, en el diverso SDF-JDC-1074/2013 esta Sala Regional consideró que el requisito de presentar el acta de nacimiento para tener certeza jurídica de que una persona cumple con la condición de tener la nacionalidad mexicana (por nacimiento, al ser la hipótesis del actor) y ser mayor de dieciocho años, es decir, que tiene el estatus de ciudadano mexicano, resulta constitucional, ya que es razonable y proporcional para tal efecto.

Caso concreto. Del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, así como de las manifestaciones del actor y las pruebas aportadas en su demanda de juicio ciudadano, valorados conjuntamente conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como de la tesis XLV/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “INFORME CIRCUNASTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN,[4] y de la jurisprudencia 11/2013, emitida por dicho órgano, de rubro “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”,[5] se desprende lo siguiente:

1.     Solicitud de credencial para votar. En mil novecientos noventa y cinco el actor solicitó y obtuvo una credencial para votar, trámite para el que no presentó un acta de nacimiento, sino que lo hizo a través de testigos.

2.     Reposición de credencial. En mil novecientos noventa y seis el actor solicitó y obtuvo el trámite de reposición de credencial, para el cual no acompañó su acta de nacimiento, sino que presentó testigos.

3.     Cambio de domicilio. En dos mil dos, el actor solicitó y obtuvo el trámite de cambio de domicilio, para el cual no acompañó su acta de nacimiento, sino que presentó testigos.

4.     Nueva solicitud de expedición de credencial. El actor señala que se presentó en el módulo de atención ciudadana del INE para solicitar su credencial de elector sin presentar copia certificada de su acta de nacimiento, por lo que el personal del módulo se negó a realizar dicho trámite y le indicó que para estar en posibilidad de realizar su trámite debía acompañarse de dos testigos.

Manifiesta que, en atención a ello, posteriormente regresó al módulo de atención ciudadana acompañado de dos testigos, pero que, a pesar de dicha situación, el personal del módulo se negó a realizar el trámite, por no contar con una copia certificada del acta de nacimiento.

Señala que, ante omisión de dar trámite que implica la negativa de expedir su credencial, solicitó al Registro Civil del Estado de Tabasco una constancia de la inexistencia de un registro de su nacimiento, expedida el cuatro de agosto del presente año.

5.     Omisión de dar trámite que implica la negativa de expedir la credencial. Así, el actor indica que con posterioridad regresó al módulo de atención ciudadana acompañado de dos testigos y con su constancia de inexistencia de acta de nacimiento, con el objeto de solicitar la expedición de su credencial para votar, trámite que le fue negado por el funcionario que lo atendió por no contar con copia certificada de su acta de nacimiento, y que implicó la negativa de expedir dicho documento.

Análisis del agravio. Es infundado el agravio del actor en el sentido de que resultaba procedente la expedición de su credencial a pesar de no haber presentado copia certificada de su acta de nacimiento, ello bajo el argumento de que previamente contaba con un registro en el Padrón Electoral, y que presentó testigos para solicitar su credencial, además de una certificación de inexistencia de un registro de nacimiento a su nombre, para subsanar dicho requisito, como se explica a continuación.

Al respecto, es preciso señalar que la exigencia legal de exhibir el acta de nacimiento tiene como finalidad el acreditar la nacionalidad y la edad de quien solicite la credencial o algún trámite relacionado con ella.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que el único supuesto de excepción previsto expresamente en la Ley Electoral, tiene verificativo en los casos de personas extranjeras cuya situación migratoria ha cambiado para ahora por tener la nacionalidad mexicana y la ciudadanía por naturalización, a quienes se les pide su certificado respectivo.

Incluso, de la lectura de los preceptos que regulan el trámite de expedición de la aludida credencial, contenidos en la Ley Electoral, pudiera advertirse que es factible obtener la expedición de la credencial para votar en caso de que la documentación del ciudadano interesado se encuentre digitalizada en las bases de datos que continuamente actualiza el INE, producto de su registro primigenio, situación que en la especie no acontece, ya que en todos sus trámites previos el actor dejó de aportar su acta de nacimiento, sino que presentó testigos para tal efecto.

Al respecto, cabe señalar que, previo a la reforma del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del año dos mil ocho, se permitía la obtención de la credencial mediante la presentación de testigos, ya que se consideraba un instrumento de buena fe, para lo cual existía un formato específico denominado Acta Testimonial Documento con Fotografía del Ciudadano para la Obtención de su Credencial para Votar por Medio de Testigos.

Sin embargo, a partir de la mencionada reforma electoral, se estableció en el entonces artículo 180, párrafos 1 y 2 de dicho ordenamiento, ahora derogado la obligación de las y los ciudadanos de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar, para lo cual debían identificarse preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

En ese sentido, la Comisión Nacional de Vigilancia del entonces Instituto Federal Electoral modificó el acuerdo 2-222:28/08/2008, para establecer que los ciudadanos y ciudadanas deberían presentar su acta de nacimiento o, en su caso, la carta de naturalización o certificado de naturalización para realizar cualquier trámite de inscripción o actualización de su situación registral.

Respecto de dicho requisito, esta Sala Regional considera que el artículo 35 de la Constitución establece, entre otros, el derecho de voto en sus modalidades activa y pasiva, derecho fundamental que no es asignado a favor de cualquier persona, por el simple hecho de ser humano, sino que, para su goce, exige que se reúna la calidad de ciudadano o ciudadana, estatus que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la propia Norma Fundamental, se adquiere siempre que concurran los siguientes elementos:

1. Que la persona tenga la calidad de mexicana. Para tener por satisfecho el primer requisito, relativo a la nacionalidad, el artículo 30 de la Constitución dispone que se puede ser mexicano o mexicana por nacimiento o por naturalización.

2. Que la persona haya cumplido dieciocho años; y,

3. Tener un modo honesto de vivir.

Como puede advertirse, para tener el estatus de ciudadano o ciudadana, como presupuesto de idoneidad para ser titular y ejercer a plenitud los derechos político-electorales consagrados en el artículo 35 de la Constitución, es menester satisfacer las tres condiciones que han quedado claramente enunciadas; consecuentemente, para la concretización de los derechos mencionados en la realidad material, es necesario que las precondiciones sean satisfechas por la persona que desee oponer su ejercicio frente a cualquier autoridad estatal.

Así, en el ordenamiento jurídico mexicano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil Federal, compete a los jueces del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de las y los mexicanos y extranjeros residentes en el país, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Civil Federal, el estado civil solamente puede ser comprobado con las constancias que expida el Registro Civil (dentro de dichas constancias se encuentra el acta de nacimiento), por lo que ningún otro documento o medio de prueba es admisible para comprobarlo.

Luego, debido a la importancia que para las personas tiene el hecho de que se conozca con certeza jurídica su nacionalidad y edad, dado que como se explicó en el cuerpo de esta sentencia, dichos aspectos son precondiciones para el ejercicio pleno de diversos derechos fundamentales, la legislación del Estado mexicano establece un conjunto de reglas sencillas que deben seguirse para registrar el nacimiento de una persona, con lo cual se busca dotar de seguridad jurídica y legalidad a los actos jurídicos que contienen dichos acontecimientos.

Ahora bien, esta Sala Regional considera que el requisito consistente en que la o el ciudadano deba presentar copia certificada de su acta de nacimiento, a fin de obtener la credencial para votar (como instrumento indispensable para ejercer las prerrogativas políticas de votar y ser votado), es constitucional, como se explica a continuación.

1. Conforme al subprincipio de idoneidad, el requisito de exhibir la copia certificada del acta de nacimiento para obtener la credencial de elector, es una medida adecuada para lograr un fin constitucionalmente legítimo, consistente en tener certeza jurídica de que a quien se le otorga la credencial, efectivamente reúne las calidades de ser ciudadana o ciudadano de la República; esto es, tener la nacionalidad mexicana y contar con dieciocho años cumplidos, elementos que son precondiciones que la propia Constitución prescribe en su artículo 34, para el goce del derecho de voto.

2. Al tenor del subprincipio de necesidad, exigir la presentación del acta de nacimiento para la expedición de la credencial de elector, es el requisito más benigno con el derecho fundamental intervenido, atento a que como se precisó en el núcleo de esta resolución, la obtención del acta de nacimiento no constituye un trámite que exija la aplicación de recursos jurídicos, humanos o materiales de difícil concreción, ni tampoco se requieren otros documentos que menor o ninguna relación guardan con el núcleo esencial del derecho de voto que está íntimamente relacionado con el estatus de ciudadanía; y éste a su vez, con la nacionalidad y la mayoría de edad. Luego, para la obtención del acta de nacimiento, basta con que los padres o los abuelos del niño nacido, le presenten ante el juez del Registro Civil o, en su defecto, ante la autoridad delegacional o municipal que corresponda, haciendo constar el hecho, para que el documento que nos ocupa sea expedido, sin que sea necesario cubrir ningún otro requisito.

3. Finalmente, por cuanto hace al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, la exigencia de la copia certificada del acta de nacimiento guarda una relación adecuada con el significado del derecho intervenido, puesto que su imposición salvaguarda que en todo momento, quien con el acta correspondiente acredite ser ciudadana o ciudadano de la República, pueda ejercer su derecho de voto plenamente, garantizando al mismo tiempo que, quien no lo sea, no pueda intentar arrogarse prerrogativas que por no tener la ciudadanía, la Constitución no le confiere, generando la instauración de un régimen de seguridad jurídica y legalidad que irradia al ámbito político electoral que protege tanto a ciudadanas y ciudadanos en lo individual, como a la sociedad en su conjunto.

Por lo anterior, no es posible acoger la pretensión del actor, debido a que el acta de nacimiento, además de ser un requisito legal para obtener el documento electoral, según se prevé en el artículo 135, párrafo 2, de la Ley Electoral, constituye el elemento idóneo para tener por demostrada la nacionalidad y la edad de la persona que solicita la expedición de una credencial, de modo que al pretender sustituir dicho requisito con la presentación de testigos no resulta suficiente para liberar al promovente de su exhibición, dado que la mencionada acta constituye un elemento razonable y proporcional, más aun si se tiene en cuenta el contenido del artículo 4, párrafo 8, de la Constitución que prevé el derecho a la identidad y a ser registrado.

Aunado a ello, no pasa desapercibido que el actor no hace valer, ni este órgano jurisdiccional advierte, que se encuentre en una situación excepcional de desventaja, producto de su origen étnico, género, edad, o situación económica, que justifique tenerlo dentro de un grupo vulnerable al que además de la suplencia en la expresión de sus agravios, o la interpretación más favorable posible de sus derechos, en apego al artículo 1 de nuestra Constitución, deba darse un trato preferencial sobre el resto de los ciudadanos, puesto que en casos como el que ahora se plantea, su derecho a obtener el documento que le permita emitir válidamente su sufragio en comicios federales, locales o en procesos de participación ciudadana, debe ponderarse a la luz de la necesidad de tener un padrón de electores actualizado y confiable en términos de los artículos 127 y 138 de la Ley Electoral.

Respecto a la manifestación del actor, en el sentido de que no cuenta con un acta de nacimiento, en relación con la constancia que remitió para tal efecto, se estima que ello no es atribuible a la autoridad responsable.

En relación con dicha circunstancia se estima que el artículo 4 de la Constitución establece que el Estado garantizará el derecho humano a la identidad a través de la autoridad que expedirá la correspondiente copia del acta de nacimiento.

Asimismo, el artículo 60 del Código Civil del Estado de Tabasco señala que el registro civil de dicha entidad es una institución pública de interés social, a través de la cual se inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, cuyas inscripciones surtirán efectos contra terceros.

Por su parte el artículo 87 del señalado Código Civil establece que, si pasados los trescientos sesenta y cinco días no se hubiere registrado el nacimiento, éste será extemporáneo y podrá hacerse en la forma siguiente:

        Hasta los trece años de edad, el registro se hará con autorización del Director del Registro Civil.

        En cualquier otro caso deberá observarse lo previsto, al efecto, por el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.

En relación con lo anterior, los artículos 481 bis 1 a 3 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, establecen el procedimiento a seguir para el registro extemporáneo de las actas del estado civil, de la manera siguiente:

ARTÍCULO 481 Bis.- Legitimación. Podrán pedir el registro extemporáneo de un acta del estado civil, las personas mayores de trece y menores de sesenta años, de conformidad con lo que establece el artículo 87 del Código Civil para el Estado de Tabasco.

 

ARTÍCULO 481 Bis 1.- Tramitación del juicio. En el escrito de demanda de registro extemporáneo de actas del estado civil, se ofrecerán las pruebas y con el auto de admisión del mismo se dará vista al Ministerio Público y se correrá traslado al Registro Civil, por el término de cinco días hábiles para que se produzca su contestación.

 

Una vez contestada la demanda o dada por contestada en sentido afirmativo al no haber contestación, se citará a las partes para el desahogo de pruebas y alegatos, debiéndose fijar la audiencia en un plazo que no exceda de diez días hábiles a partir de que venza el término para contestar la demanda.

 

ARTÍCULO 481 Bis 2.- Sentencia y medios de de (sic) impugnación. La sentencia definitiva se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia, de ser así posible, o dentro de los ocho días hábiles siguientes.

 

La sentencia será apelable en efecto suspensivo.

 

ARTÍCULO 481 Bis 3.- Comunicación oficial del Registro Civil. Una vez que la sentencia haya adquirido autoridad de cosa juzgada, se enviará copia autorizada al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva.

Aunado a lo anterior, conforme a los artículos 51 a 57 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), existe un procedimiento gratuito para el registro extemporáneo de personas residentes de la Ciudad de México, el cual aplica para personas que nacieron en otra entidad federativa y no cuenten con un registro de nacimiento.

Se estima que, si bien, dicho trámite se dirige principalmente a personas de atención prioritaria como mayores o beneficiarios de algún programa de seguridad social, entre otros, se considera que dicho trámite podría constituir una alternativa para que, de ser el caso, el actor cuente con el registro de nacimiento y su acta correspondiente.

En consecuencia, al resultar infundado y por ende insuficiente el agravio opuesto por el actor para alcanzar su pretensión, consistente en lograr la expedición de su credencial, procede confirmar el acto impugnado.

Criterio similar fue sostenido por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SDF-JDC-318/2014.

Asimismo, se dejan a salvo los derechos del actor para realizar los trámites necesarios ante la Dirección General del Registro Civil del Estado de Tabasco, para aclarar su situación registral y esté en posibilidad de solicitar nuevamente su trámite una vez que cumpla con los requisitos legales previstos para la expedición de dicho documento; por lo que se ordena remitir al actor copia simple de los documentos presentados junto con su escrito de demanda.

Ahora bien, el pasado dieciocho de octubre del presente año, el Magistrado Instructor requirió diversa información al Registro Civil del Estado de Tabasco, por conducto de su titular, el cual fue notificado el diecinueve de octubre siguiente, y una vez transcurrido el plazo señalado para el efecto, no fue recibido documento alguno, según consta en la certificación de la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional; sin embargo, en el caso concreto, y de las constancias del expediente se estima que el desahogo de dicho requerimiento no impide a esta Sala Regional emitir la presente resolución.

Conminación. Ahora bien, respecto al incumplimiento del requerimiento formulado el dieciocho de octubre del presente año, a que se ha hecho referencia anteriormente, se conmina al Registro Civil del Estado de Tabasco, por conducto de su titular que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con los requerimientos que se le formulen.

Por lo expuesto y fundado,

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, con copia de la documentación precisada en la parte final de esta ejecutoria; por oficio a la autoridad responsable; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, para que, en auxilio de las funciones de esta Sala Regional, notifique vía oficio al Registro Civil de dicha entidad federativa, por conducto de su titular, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria de General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I.

MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR

ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 


[1] Folio 002 del expediente.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 233-234.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 520-521.

[4] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1296-1297.

[5] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 247-248.