JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

ACUERDO PLENARIO

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1262/2017 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORNEJO Y OTROS

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN MORELOS Y COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES EN AYALA, CUERNAVACA, JIUTEPEC, MIACATLÁN, XOCHITEPEC Y YECAPIXTLA, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA Y MAGISTRADOS PONENTES: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ Y MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión privada, acuerda radicar, acumular y reencauzar los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos per saltum[1] contra la determinación de darlos de baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional, con motivo de la aplicación del Programa de Depuración instrumentado en Morelos, que estiman afecta su derecho de afiliación consistente en la conservación de su calidad de militantes de dicho Partido, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

CEN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Comisión Especial

Comisión Especial Estratégica para la Transparencia y Reingeniería del Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional

 

Comité Directivo

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

 

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Órganos Responsables

 

Comité Ejecutivo Nacional, Comité Directivo Estatal en Morelos y Comités Directivos Municipales en Ayala, Cuernavaca, Jiutepec, Miacatlán, Yecapixtla y Xochitepec del Partido Acción Nacional

 

Parte Actora

Juan Carlos Álvarez Cornejo y otros

 

Partido o PAN

Partido Acción Nacional

 

Programa de Depuración

Programa Específico de Revisión, Verificación, Actualización, Depuración y Registro de Datos y Huellas Digitales en Morelos, a implementar por el Registro Nacional de Militantes en coordinación con la Comisión Especial Estratégica para la Transparencia y Reingeniería del Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional, aprobado mediante el acuerdo CEN/SG/16/2016

 

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

RNM

Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional

 

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la Parte Actora en sus demandas, así como de las constancias de los expedientes, los hechos del caso son los siguientes:

 

I. Tramite de actualización del Padrón de Militantes

1. Afiliación al PAN. Cada una de las personas que integran la Parte Actora afirman ser militantes del PAN, lo que dicen acreditar con la captura de pantalla que en lo individual anexan a sus demandas, en la cual aparece su nombre dentro del RNM.

 

2. Programa de Depuración. El (15) quince de diciembre de (2016) dos mil dieciséis, el CEN aprobó mediante Acuerdo CEN/SG/16/2016 la implementación del Programa de Depuración, cuya instrumentación quedó a cargo del RNM en coordinación con la Comisión Especial.

 

En el Capítulo I de dicho Acuerdo, Cláusulas Primera y Tercera, se previó que la militancia del Partido, en forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa, presencial y personal debería acudir ante cualquier Comité Directivo Municipal o Estatal, en el que se encuentre referenciada de acuerdo a su residencia, entre el (16) dieciséis de enero y el (11) once de marzo de (2017) dos mil diecisiete[2], con la finalidad de expresar por escrito, con firma autógrafa y proporcionando su huella dactilar, la voluntad de mantener su afiliación al PAN así como desconocer y renunciar a la militancia que en su caso existiere en otro partido político y actualizar, corregir, autorizar o bien, corroborar sus datos, según corresponda.

 

3. Asistencia al Comité Directivo. Quienes integran la Parte Actora afirman que acudieron el (25) veinticinco de septiembre a las oficinas del Comité Directivo; y al revisar los estrados físicos se percataron que estaba publicada una cédula en referencia al Acuerdo CEN/SG/16/2016 y a su modificación hecha mediante acuerdo CEN/SG/10/2017[3].

 

II. Juicios ciudadanos

1. Demandas. Contra el Programa de Depuración, el (29) veintinueve de septiembre pasado, la Parte Actora promovió demandas de Juicios Ciudadanos solicitando el salto de la instancia, ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

2. Remisión. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó la remisión de las demandas a esta Sala Regional por considerar que eran de su competencia; documentos que fueron entregados el (2) dos de octubre siguiente.

 

Asimismo, ordenó a los órganos señalados como responsables, el trámite de los medios de impugnación, establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

3. Turno. El (2) dos de octubre, se integraron los expedientes SCM-JDC-1262/2017 a SCM-JDC-1323/2017, siendo turnados a la Magistrada y Magistrados que integran el Pleno de esta Sala Regional, para que en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios, los sustanciaran y en su momento, presentaran el proyecto de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer de los presentes medios de impugnación al ser promovidos por diversas personas solicitando el salto de la instancia, en los que alegan la posible vulneración de su derecho de afiliación, consistente en mantener su calidad de militantes del PAN provocada por el Programa de Depuración.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracciones IV y XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[4], de (20) veinte de julio, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las (5) cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno, así como en la jurisprudencia 11/99[5] de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Atento a ello, el presente acuerdo consiste en determinar:

 

(i) El trámite que deberá darse a los Juicios Ciudadanos
SCM-JDC-1262/2017 a SCM-JDC-1323/2017, así como la pertinencia de su acumulación.

 

(ii) Si esta Sala Regional debe conocer a través del salto de la instancia los presentes Juicios Ciudadanos o declarar su improcedencia y reencauzarlos a la instancia que corresponda.

 

Estas cuestiones implican una decisión que no puede ser tomada en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación que modifica la sustanciación ordinaria de los juicios; por tanto, la decisión que al efecto deba ser tomada, está fuera de las facultades de la Magistrada y los Magistrados Instructores de los asuntos.

 

TERCERO. Radicación. En cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos de turno de (2) dos de octubre, los medios de impugnación fueron remitidos a las respectivas ponencias.

 

Con base en lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199 fracción XV de la Ley Orgánica; 6 párrafo 1 y 19 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios y 52 fracción I y 56 en relación con el 44 fracción I y II del Reglamento Interno, deberán tenerse por radicados los expedientes cuyas claves de identificación, nombre de quienes promueven, Magistrada y Magistrados Instructores, se describen en los siguientes cuadros:

 

a) Magistrado Héctor Romero Bolaños

 

No.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

1

SCM-JDC-1262/2017

Juan Carlos Álvarez Cornejo

2

SCM-JDC-1265/2017

María del Carmen Mercado Sarabia

3

SCM-JDC-1268/2017

Matilde Gadea Flores

4

SCM-JDC-1271/2017

Lucila Giles Martínez

5

SCM-JDC-1274/2017

Berenice Quintana Bahena

6

SCM-JDC-1277/2017

Graciela Ivette González Castillo

7

SCM-JDC-1280/2017

Guillermina Gaspar Palma

8

SCM-JDC-1283/2017

Estela Flores Sánchez

9

SCM-JDC-1286/2017

Claudio García Sinforiano

10

SCM-JDC-1289/2017

Bonfilia Hernández Torres

11

SCM-JDC-1292/2017

Ma de Jesús Medina Pérez

12

SCM-JDC-1295/2017

Alexis Mckenzie Cruz

13

SCM-JDC-1298/2017

Francisca Melo Díaz

14

SCM-JDC-1301/2017

Santos Agustín García Bautista

15

SCM-JDC-1304/2017

José Eduardo Gaona Sotelo

16

SCM-JDC-1307/2017

Deisy Janet Guadarrama Sostenes

17

SCM-JDC-1310/2017

Jesús Mejía Orihuela

18

SCM-JDC-1313/2017

José Luis Guadarrama Enríquez

19

SCM-JDC-1316/2017

Erick Martín García Juárez

20

SCM-JDC-1319/2017

Carlos Daniel Zamudio Motta

21

SCM-JDC-1322/2017

María Bertha Enriquez Moreno

 

b) Magistrada María Guadalupe Silva Rojas

 

No.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

1

SCM-JDC-1263/2017

Floriberta Cornejo González

2

SCM-JDC-1266/2017

Sergio Maldonado Gómez

3

SCM-JDC-1269/2017

Francisca García Leana

4

SCM-JDC-1272/2017

Paulina Villalba Cortez

5

SCM-JDC-1275/2017

Reyna García Jaimes

6

SCM-JDC-1278/2017

Luis Abundez Obispo

7

SCM-JDC-1281/2017

Fany Adriana Uriostegui Adame

8

SCM-JDC-1284/2017

Margarito Solórzano Morales

9

SCM-JDC-1287/2017

Francisco Cruz Trujillo

10

SCM-JDC-1290/2017

Anastacio Vidal Gerónimo

11

SCM-JDC-1293/2017

Katy Yuriana Tacuba Romero

12

SCM-JDC-1296/2017

Patricia Villaseñor Ramírez

13

SCM-JDC-1299/2017

Francisco Javier Méndez Lagunas

14

SCM-JDC-1302/2017

Yaxkin Kontur Motta Mata

15

SCM-JDC-1305/2017

Sandra Luna García

16

SCM-JDC-1308/2017

Rocío Tezoquipa González

17

SCM-JDC-1311/2017

Luis Villamar Valdez

18

SCM-JDC-1314/2017

Araceli Sostenes Ascención

19

SCM-JDC-1317/2017

Edgar Mastachi Mejía

20

SCM-JDC-1320/2017

Ciro Mejía Campos

21

SCM-JDC-1323/2017

Gustavo Melgar Valdez

 

c) Magistrado Armando I. Maitret Hernández

 

No.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

1

SCM-JDC-1264/2017

Félix Javier Méndez Bonola

2

SCM-JDC-1267/2017

Columba Olmos Salazar

3

SCM-JDC-1270/2017

Gregorio Ramírez Salazar

4

SCM-JDC-1273/2017

Aristeo Villalba Cortez

5

SCM-JDC-1276/2017

María Santos Osorio Ramírez

6

SCM-JDC-1279/2017

Julia Sosa Roa

7

SCM-JDC-1282/2017

Yolanda Melesia Cisneros Galeana

8

SCM-JDC-1285/2017

Marleny Cerqueda Yáñez

9

SCM-JDC-1288/2017

Jazmín Gómez Cerón

10

SCM-JDC-1291/2017

Eleucadio Vergara Apaez

11

SCM-JDC-1294/2017

Moisés Garzón Luna

12

SCM-JDC-1297/2017

José Luis Cruz Hernández

13

SCM-JDC-1300/2017

Silvia Salgado Juárez

14

SCM-JDC-1303/2017

Jorge Sotelo Sotelo

15

SCM-JDC-1306/2017

Sheila Lizet Mejía Orihuela

16

SCM-JDC-1309/2017

Zenaida Guadarrama Jaimes

17

SCM-JDC-1312/2017

Yolanda Cue Bustamante

18

SCM-JDC-1315/2017

Benita Alvear Ventura

19

SCM-JDC-1318/2017

Ricardo Alfredo Enrríquez Toledo

20

SCM-JDC-1321/2017

Socorro Valdez Belaunzaran

 

La Parte Actora señaló un domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad sede de esta Sala Regional; por lo que se tiene por autorizado el mismo para los efectos solicitados y por autorizadas a las personas que señala para ello.

 

CUARTO. Acumulación. Con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Constitución, 199 fracción XI de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, así como 79 párrafo 1 y 80 párrafo 2 del Reglamento Interno, una vez turnados y radicados los expedientes en las respectivas Ponencias que integran esta Sala Regional en los términos precisados, la Magistrada y los Magistrados advierten que en las demandas, la Parte Actora manifiesta la misma pretensión de conservar o ratificar su militancia y señala como Órganos Responsables al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Directivo Estatal en Morelos y -en algunos casos- a los Comités Directivos Municipales correspondientes (de Ayala, Cuernavaca, Jiutepec, Miacatlán , Xochitepec y Yecapixtla), todos del PAN.

 

En efecto, la Parte Actora promovió saltando la instancia, los presentes Juicios Ciudadanos a fin de impugnar el Programa de Depuración, que considera pone en riesgo la calidad de militantes con la que se ostentan sus integrantes.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de acordar de manera conjunta, congruente y expedita los medios de impugnación promovidos mediante salto de la instancia por la Parte Actora, así como para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, lo procedente es acumular los Juicios Ciudadanos del SCM-JDC-1263/2017 al SCM-JDC-1323/2017, al diverso SCM-JDC-1262/2017 -turnado al Magistrado Héctor Romero Bolaños-, por ser éste el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, a partir de este momento procesal, todas las actuaciones, así como la resolución que ameriten los referidos Juicios Ciudadanos deberán seguirse en forma acumulada; por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo correspondientes a los expedientes de los juicios acumulados.

 

QUINTO. Improcedencia y reencauzamiento. En concepto de esta Sala Regional resulta improcedente el salto de la instancia solicitado por la Parte Actora al estimar que en los presentes juicios no se actualiza alguna excepción que permita el conocimiento directo de los asuntos, por lo que debe cumplirse el principio de definitividad que obliga a agotar las instancias ordinarias antes de promover medios de impugnación de carácter extraordinario, por las razones que se exponen a continuación.

 

En efecto, en términos de los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución; 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, al ser el Juicio Ciudadano un medio de impugnación de carácter extraordinario, es necesario agotar las instancias previas antes de promoverlo, lo que en el caso no sucedió.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa partidista.

 

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

(i)        Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

(ii)     Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas que cumplan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita[6], ya que en ellas podría encontrar de manera más breve e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende. De no ser así, tendría todavía la instancia federal para hacer valer sus derechos.

 

No obstante lo referido, este Tribunal ha considerado que dicho principio no es absoluto y admite ciertas excepciones, que permiten acudir ante él saltando la instancia procedente, como lo solicitó la Parte Actora.

 

Efectivamente, la interpretación de la Sala Superior ha establecido una regla de excepción -entre otros supuestos- cuando el agotamiento de las instancias previas signifique una afectación o amenaza seria para los derechos cuya protección se pide por el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación ordinaria; o cuando los medios de impugnación no sean formal y materialmente eficaces para restituir adecuada y oportunamente a quien promueve en el goce de sus derechos político-electorales[7].

 

En los asuntos en análisis, se estima que no es suficiente para entrar al conocimiento directo mediante el salto de la instancia de los Juicios Ciudadanos, el argumento que hace valer la Parte Actora, relativo a que no existe tiempo suficiente para dirimir otras instancias dado que el PAN debe elaborar un listado nominal de electores preliminar que debe cerrarse (6) seis meses antes del periodo de precampañas, que comenzará el (14) catorce de diciembre, es decir, debió cerrarse el (14) catorce de junio pasado, y que el listado nominal definitivo se emitirá (90) noventa días antes de la elección interna correspondiente según disponen los artículos 41 a 45 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido, lo cual puede ocurrir a partir del (13) trece de noviembre -tomando en cuenta que el (11) once de febrero de (2018) dos mil dieciocho terminan las precampañas según el Acuerdo INE/CGE386/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[8]-.

 

Lo anterior, porque en concepto de esta Sala Regional existe tiempo suficiente para que el órgano jurisdiccional partidista resuelva las controversias antes de la emisión del listado nominal definitivo mencionado.

 

Por ello, esta Sala Regional considera que al tratarse de actos atribuidos a los Órganos Responsables relacionados con la vulneración al derecho de afiliación de la Parte Actora relativo a la conservación y vigencia de sus derechos de su militancia, debió agotar el medio de impugnación previsto en los Estatutos, para privilegiar el reconocimiento de las instancias partidistas como idóneas para restituir ese tipo de derechos.

* * *

La improcedencia de los Juicios Ciudadanos no significa desechar las demandas ya que esta Sala Regional considera que existe una instancia intrapartidaria idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la que puede tutelarse el derecho
político-electoral que la Parte Actora considera vulnerado a la que deben reencauzarse.

 

En efecto, la Constitución limita la intervención en los asuntos internos de los partidos políticos -como es la afiliación a ellos- a hacerlo en los términos constitucional y legalmente establecidos[9].

 

La Ley de Partidos establece que para resolver los conflictos internos de los partidos políticos debe tomarse en consideración su calidad de entidades de interés público, su libertad de decisión interna, el derecho de auto organización y ejercicio de los derechos de las personas afiliadas o que militen en ellos[10].

 

De acuerdo a esta Ley[11], los partidos políticos deben regular sus procedimientos de justicia intrapartidaria, teniendo como mínimo los elementos siguientes:

(i)        Contemplar un órgano colegiado, constituido de manera previa a la sustanciación del procedimiento con un número impar de integrantes, apegado a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad.

(ii)     Prever los supuestos de procedencia, plazos y formalidades del procedimiento.

(iii)  Contar con una sola instancia de solución de conflictos internos para que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

(iv)  Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a las personas afiliadas en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio.

 

Es criterio reiterado de esta Sala Regional[12] que, de acuerdo a los Estatutos[13], el órgano apto para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por los órganos del Partido, es la Comisión de Justicia[14], en única instancia, por ser la que reúne las calidades exigidas por la ley de la materia al contar con la jerarquía y capacidad suficiente para resolver con independencia e imparcialidad, siendo sus resoluciones definitivas y firmes en el ámbito intrapartidario[15].

 

En ese sentido, y a pesar de que en el transitorio segundo del Acuerdo CEN/SG/16/2016, se estableció que lo no previsto sería resuelto por el CEN, a propuesta del RNM y la Comisión Especial, dicha previsión es insuficiente para considerar que se trata de una instancia idónea y apta para resolver la controversia planteada en los presentes asuntos, porque no contempla un procedimiento cierto y plazos concretos para su agotamiento mediante los cuales se tutele el acceso a la jurisdicción respecto a la violación de derechos que se hacen valer.

 

Aunado a que el señalado órgano no reúne los requisitos que por disposición legal debe cumplir el órgano encargado de resolver las controversias internas de un partido político, mismas que fueron precisadas en párrafos que anteceden.

 

En consecuencia y a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben reencauzarse al recurso de reclamación previsto en el artículo 89 párrafo 4 de los Estatutos ya que la Parte Actora promueve mediante salto de la instancia en contra de diversas omisiones atribuidas a los Órganos Responsables, aduciendo la supuesta vulneración a su derecho de afiliación al Partido en Morelos[16].

 

Este recurso se considera el idóneo dada su generalidad ya que está previsto para revisar los actos y resoluciones que no estén vinculados al proceso de selección de candidaturas.

 

Esta Sala Regional estima que no es obstáculo para lo anterior que los Estatutos no especifiquen todos los supuestos de procedencia del recurso de reclamación o solo establezcan como órganos responsables al CEN, la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el Consejo Nacional, ya que se trata de un recurso genérico mediante el cual la Comisión de Justicia ejerce su atribución de garantizar que los actos y resoluciones de los órganos del PAN[17] se apeguen a la normativa interna, supuesto que incluye a los demás órganos que también fueron señalados como responsables[18].

 

Esto es así, porque en los casos concretos la Parte Actora pretende salvaguardar sus derechos partidistas amenazados -desde su perspectiva- porque el Programa de Depuración transgrede los artículos 9, 14, 16 y 41 de la Constitución y 29 párrafo 1 de la Ley de Partidos porque nulifica sus derechos adquiridos como militantes, sin otorgar garantía de audiencia y sin respetar las formalidades esenciales del procedimiento al establecer como consecuencia de la falta de ratificación, la inmediata pérdida de derechos y con ello la violación a su derecho a conservar su afiliación, lo que no está relacionado con un proceso de selección de candidaturas o dirigencia (supuesto de procedencia genérica del recurso) e implica la revisión de la regularidad estatutaria (atribución principal de la Comisión de Justicia).

 

Así, se concluye que el recurso de reclamación es la vía idónea para que la Comisión de Justicia conozca, sustancie y resuelva la controversia planteada por la Parte Actora, siendo por tanto improcedentes los Juicios Ciudadanos en estudio y por esto el salto de instancia solicitado.

 

En este orden de ideas, al existir un medio de impugnación idóneo en la normativa interna del PAN, procedente para resolver la controversia planteada por la Parte Actora, debe agotarse.

 

Lo resuelto, además, es acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior 1/97[19] de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y 12/2004[20] MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

 

Esta decisión se sustenta también, en que los asuntos se encuentran vinculados estrechamente con la vida interna del Partido, es decir, con los mecanismos para regular la afiliación y permanencia de su militancia, tema respecto del cual dicho instituto político no se ha pronunciado.

 

Así, lo resuelto en el presente acuerdo se adopta a efecto de dar vigencia a lo dispuesto por los artículos 41 base I tercer párrafo y 116 fracción IV inciso f) de la Constitución, en relación con el 2 numeral 3 de la Ley de Medios y 5 numeral 2 de la Ley de Partidos, por cuanto al derecho de auto organización y auto determinación de los partidos políticos a fin de que resuelvan sus controversias, a la luz de lo dispuesto por sus documentos básicos, ello con el fin de lograr mayor legitimidad a su decisión interna.

 

Máxime que en este caso la Parte Actora solicita la interpretación de la normatividad interna a la luz del marco jurídico nacional, por lo que es importante que en una primera instancia sea el propio Partido quien emita esa interpretación.

 

En consecuencia, al corresponder al citado órgano de justicia interno resolver la controversia planteada, deberá analizar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedencia[21]. En segundo lugar, de ser el caso, deberá resolver el fondo del asunto.

 

Aunado a lo anterior, con el fin de dotar de certeza jurídica al proceso de actualización del padrón de militancia del PAN, resulta importante que las impugnaciones se resuelvan con la oportunidad debida, esto con el fin de evitar que se cause una posible afectación en sus derechos por no emitir un pronunciamiento de manera pronta y expedita acorde a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución, lo que incluye a los órganos de justicia partidarios, en tanto desarrollan actividades con características similares a las jurisdiccionales del Estado.

 

En esa virtud, la Comisión de Justicia deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo máximo de siete días naturales contados a partir de la debida notificación del presente acuerdo.

 

 

Lo anterior, tomando en cuenta que el listado nominal definitivo[22], se emitirá a partir del (13) trece de noviembre, es necesaria la pronta resolución de los asuntos, para asegurar a la Parte Actora el acceso pleno a la justicia que incluye la posibilidad de promover las instancias correspondientes, en los plazos establecidos para su promoción y contemplando aquéllos necesarios para la comparecencia de terceros interesados.

 

Finalmente, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, remítanse las constancias que integran los expedientes en los que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos, quien previamente deberá emitir copia certificada de las constancias para que obren en el archivo. Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, deberá enviarla de manera inmediata a la Comisión de Justicia.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Radicar los expedientes de cuenta en las ponencias respectivas, en los términos que han quedado precisados en el presente Acuerdo, para los efectos conducentes.

 

SEGUNDO. Acumular los expedientes del
SCM-JDC-1263/2017 al SCM-JDC-1323/2017, al diverso expediente SCM-JDC-1262/2017, en los términos expuestos en el presente Acuerdo. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos de acuerdo a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Declarar improcedentes los Juicios Ciudadanos promovidos mediante el salto de la instancia por la Parte Actora.

 

CUARTO. Reencauzar los presentes medios de impugnación al recurso de reclamación competencia de la Comisión de Justicia del PAN, para que emita la resolución correspondiente en un plazo máximo de siete días naturales contados a partir de la debida notificación del presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE por oficio a la Comisión de Justicia de PAN y a los Órganos Responsables; personalmente a la Parte Actora; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Término jurídico que significa “salto de la instancia” y será usado en lo sucesivo para referirse al concepto en cuestión.

[2] A partir de aquí todas las fechas a las que se haga mención serán del año en curso, salvo precisión en contrario.

[3] Aprobada en sesión ordinaria del CEN el (9) nueve de marzo.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año (2000) dos mil, páginas 17 y 18.

[6] Reconocido en el artículo 17 de la Constitución.

[7] Esta regla está contenida en la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año (2002) dos mil dos, páginas 13 y 14.

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado (31) treinta y uno de agosto.

[9] Artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución.

[10] Artículo 5, párrafo 2, de la Ley de Partidos.

[11] Artículos 43. 46, 47 y 48 de la Ley de Partidos.

[12] Tal como lo resolvió en los expedientes SDF-JDC-655/2015,
SDF-JDC-701/2015, SDF-JDC-84/2015 y SDF-JDC-45/2017.

[13] Artículos 119 y 120 de los Estatutos.

[14] El (10) diez de mayo, se llevó a cabo la instalación y toma de protesta de los integrantes de la Comisión de Justicia electa por el Consejo Nacional del PAN para el periodo comprendido del 2017–2020, quienes entraron en funciones el siguiente (11) once, lo cual se desprende del escrito presentado por la Directora Jurídica del Asuntos Internos del CEN dentro del expediente SCM-JDC-81/2017 localizable a hojas 38 a 39, mismo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

[15] Artículo 89 párrafo 6 de los Estatutos.

[16] Así lo consideró la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-372/2017, la Sala Toluca al resolver del expediente ST-JDC-52/2017 y la Sala Monterrey SM-JDC-118/2017.

[17] Artículo 120 inciso d) de los Estatutos.

[18] En términos similares lo ha considerado la Sala Toluca al resolver, entre otros, el expediente ST-JDC-52/2017.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año (1997) mil novecientos noventa y siete, páginas 26 y 27.

[20] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[21] Tal como lo establece la jurisprudencia 9/2012 con el rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, (2012) dos mil doce, páginas 34 y 35.

[22] Conforme a lo establecido en los artículos 41 a 45 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido y la fecha de conclusión del periodo de precampañas.