JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1307/2024
ACTOR: VICTOR MANUEL MORENO ABRICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE
ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
JOSE LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ.
Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción con sede en la Ciudad de México, en sesión pública, desecha la demanda del presente medio de impugnación, por falta de firma autógrafa, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Autoridad responsable o DERFE
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral
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Constitución General
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadanía)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lista Nominal o Lista Nominal del Electorado en el Extranjero
| Lista Nominal del Electorado Residente en el Extranjero
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Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Especializada
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Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Solicitud individual
| Solicitud individual de inscripción a la Lista Nominal del Electorado Residente en el Extranjero
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De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE declaró el inicio del proceso electoral federal y, a partir de esa misma fecha, dieron inicio los procesos electorales locales concurrentes en las entidades federativas, de conformidad con su legislación local.
2. Aprobación de los Lineamientos. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG519/2023, aprobó los “Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal del Electorado en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales 2023-2024” y sus anexos.
3. Modificación de los Lineamientos. El quince de febrero, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG112/2024, aprobó modificaciones a los Lineamientos mencionados en el párrafo que antecede.
4. Demanda ante la Sala Especializada
I. Demanda. El dos de mayo, la Sala Especializada recibió a la cuenta de correo electrónico avisos.salaespecializada@te.gob.mx, un escrito digitalizado -demanda-, mismo con el que se determinó integrar el Cuaderno de Antecedentes SRE-CA-10/2024.
II. Remisión. Por lo anterior, el dos de mayo, el presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó la remisión de la documentación recibida a esta Sala Regional
5. Demanda ante esta Sala Regional.
I. Demanda y turno. El dos de mayo, la Sala Regional recibió el escrito de demanda integrándose el expediente SCM-JDC-1307/2024, turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
II. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana a fin de controvertir la determinación y notificación por la que se declaró improcedente, su Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero; supuesto que actualiza la atribución de este órgano jurisdiccional para resolver la controversia planteada debido a que la autoridad responsable tiene su domicilio en la Ciudad de México, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción[2].
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo 4, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c); y 176, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso b) y 83 numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse de plano, ya que carece de firma autógrafa o electrónica valida.
● Marco jurídico
La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa del o la promovente. El artículo 9, párrafo 1, inciso g), del mismo ordenamiento, establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que deben ser incluidos por el puño y letra de la persona que acude a juicio, los cuales producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción; así la finalidad de estampar la firma es dotar de autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona que la suscribe y vincularla con el acto jurídico señalado en el escrito.
De esta manera, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito y cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En línea con lo anterior, las demandas remitidas por correo electrónico o presentadas vía sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral, son archivos con documentos en formato digital que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de quienes los promueven.
Sobre esta temática, la Sala Superior[3] ha sostenido que el hecho de que en un documento digitalizado se aprecie una firma que en apariencia fue consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción de quien pretende instar la controversia, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los y las accionantes.
Al respecto, también ha sustentado en diversos precedentes que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente fue plasmada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del y la promovente[4].
Ahora, si bien este Tribunal Electoral ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes los diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y la firma autógrafa del y la promovente[5].
De igual forma, la Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación y que son competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones. Estos métodos alternos se desarrollaron en atención a las circunstancias atípicas que derivaron de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
De entre las medidas asumidas está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo electrónico no certificadas[6], o bien, optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas[7].
Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
En este contexto, la promoción de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.
● Caso concreto
En la especie, de las constancias del expediente se advierte que el actor presentó su demanda digitalmente directamente mediante correo dirigido a la cuenta ventanilla.judicialelectronica@te.gob.mx.
Cabe destacar que, en el correo que remitió el actor para presentar el medio de impugnación, precisó que la interposición del medio de impugnación debía ser dirigido a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Una vez recibida la demanda vía correo electrónico por la Sala Regional Especializada a la cuenta avisos.salaespecializada@te.gob.mx., dicho órgano jurisdiccional, ante la falta de competencia para conocer del asunto, la remitió a esta Sala Regional.
En esa tesitura, una vez turnado el expediente a la ponencia instructora, ésta requirió el informe circunstanciado de la autoridad responsable.
En dicho informe la autoridad responsable informó lo siguiente:
Por lo que si bien es cierta la existencia de los hechos y agravios invocados por el demandante son parcialmente ciertos, también lo es que, los mismos devienen de que, del estatus que arroja el trámite del promovente al cual se le asignó el número de folio …, se desprende que, le fue entregado el instrumento electoral solicitado, tal como se muestra en la imagen inserta, extraída del Sistema del Servicio de Consulta y Revisión de Medios de Identificación de Mexicanos residentes en el Extranjero:
…
Aunado a lo anterior, resulta necesario señalar que con el fin de garantizar la integridad, confiabilidad y certeza de los dato ingresados a la lista Nominal del Electorado en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales 2023-2024, es que esta Secretaría Técnica Normativa realizó una consulta en la Base de Datos del Padrón Electoral mediante el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores el estatus que guarda el registro a nombre del C. VÍCTOR MANUEL MORENO ABRICA, de dicha búsqueda se desprende que el ciudadano solicitó un trámite posterior en fecha 26 de diciembre de 2023, trámite que resultó exitoso y el cual generó una nueva Credencial para Votar dentro del territorio nacional, misma que no ha sido recogida por el solicitante.
En ese sentido, aún cuando pudiere actualizarse alguna diversa causal de improcedencia ante la falta de un trámite posterior para la inclusión de la parte actora la Lista Nominal del Electorado en el Extranjero; lo cierto es que la demanda presentada mediante correo electrónico carece de la firma autógrafa de su presentante -pues únicamente se advierte de forma digital-, lo que impide tener certeza jurídica de que la voluntad de la parte actora sea impugnar la omisión controvertida.
Ello, máxime que en la especie no se cuentan con mayores elementos que generen certeza sobre la presentación de la demanda, dado lo informado por la autoridad responsable.
Cabe resaltar que si bien, la demanda fue presentada de manera digital a la cuenta ventanilla.judicialelectronica@te.gob.mx., sin embargo, no se cuenta con la firma autógrafa, o alguna evidencia criptográfica de la que se advierte que su presentación haya sido a través del sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral.
Lo anterior es relevante, ya que el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020[8] establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
En ese orden, resulta relevante contar con la firma autógrafa de quien resiente en su caso la afectación por el acto que impugna o, en su defecto, la firma de su representante legal (lo cual también debe ser acreditado con las constancias respectivas).
En ese sentido, es posible sostener que, al igual que en el caso en el que una demanda se presenta físicamente y no cuenta con la firma autógrafa de la parte accionante[9], se produce el mismo efecto cuando se promueve un medio de impugnación a través del juicio en línea y la demanda no se firma electrónicamente por la persona interesada en anular el acto impugnado. En ambos casos, se debe considerar que no está acreditada la voluntad de la persona promovente y debe desecharse la demanda.
Lo anterior, porque al no contener su firma autógrafa o en su caso electrónica, no se está en condiciones de apreciar la voluntad de quien aparece como promovente, y, consecuentemente, procede desechar de plano la demanda[10].
Adicionalmente, debe señalarse que en la demanda no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la parte actora para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo aplicable.
Por otra parte, se hace notar que en los LINEAMIENTOS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA LISTA NOMINAL DEL ELECTORADO EN EL EXTRANJERO PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2023-2024, se hace alusión a que en la página www.votoextranjero.mx, se encuentra disponible el formato de Juicio de la Ciudadanía, que fue utilizado por la parte actora, así como el instructivo que debe seguirse, el cual especifica que el envío para mandar la demanda debe realizarse físicamente y con firma autógrafa.
En consecuencia, atendiendo a que la demanda carece de firma electrónica válida que le permita a este órgano jurisdiccional verificar la autenticidad de la voluntad de la persona promovente para controvertir los actos que impugna relacionados con su inclusión en los listados nominales para las personas residentes en el extranjero, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios y, por tanto, debe desecharse de plano.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda.
Notifíquese por correo a la parte actora, a la autoridad responsable y a la Sala Especializada; y por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se refieran al año que transcurre, salvo otra especificación.
[2] Lo anterior se estableció en el SUP-JDC-10803/2021 en donde se determinó la Sala Regional DF (actualmente CDMX), es la competente para dirimir estas controversias.
[3] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REC-156/2023, SUP-REC-160/2023, SUP-REC-167/2022 y SUP-REC-170/2022 ACUMULADO.
[4] Véanse las sentencias de los Juicios SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019 y SUP-REC-47/2024, entre otros.
[5] Lo anterior conforme a la Jurisprudencia 12/2019, de rubro demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.
[6] Acuerdo General 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia.
[7] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[8] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
[9] En términos del artículo 9, párrafos 1. inciso g), y 3, de la Ley de Medios.
[10] Es aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro demanda de amparo presentada en el portal de servicios en línea del poder judicial de la federación con la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación (firel) del autorizado por el quejoso. el juez de distrito está facultado para desecharla de plano al no apreciarse la voluntad de quien aparece como promovente.