JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-1325/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
EURIPIDES RAMIREZ GONZAGA y OTRAS PERSONAS
PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
COLABORÓ:
LEONEL GALICIA GALICIA
Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, resuelve acumular los juicios y confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los Juicios TEE/JEC/026/2024 y Acumulados, conforme a lo siguiente:
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Perspectivas para la controversia
CUARTA. Parte tercera interesada
QUINTA. Causal de improcedencia
SEXTA. Requisitos de procedencia
7.1. Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1325/2024
IEPC o Instituto local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
JDC-1325 | Expediente SCM-JDC-1325/2024 promovido por Euripides Ramirez Gonzaga |
JDC-1326 | Expediente SCM-JDC-1326/2024 promovido Kandy Salimas Salas del Valle |
JDC-1327 | Expediente SCM-JDC-1327/2024 presentado por Gloria Citlali Calixto Jimenez |
JDC-1328 | Expediente SCM-JDC-1328/2024 promovido por Juan Valenzo Villanueva |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
Ley Electoral local | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero |
Ley General de Partidos Políticos | |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGTTTBIQA+ o comunidad de la diversidad | Personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, travesti, transexuales, intersexuales, queer y asexuales. |
Lineamientos de Registro | Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Local Ordinario de Diputaciones y Ayuntamientos 2023-2024 |
Partes Actoras | Eurípides Ramírez Gonzaga, Kandy Salima Salas del Valle, Gloria Citlali Calixto Jiménez y Juan Valenzo Villanueva |
PEO | Proceso Electoral Ordinario en el Estado de Guerrero |
RP | Representación Proporcional |
SCJN o Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local o Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
De la narración de hechos de quienes integran la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
1. Inicio del Proceso Electoral ordinario en el Estado de Guerrero. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEPC emitió la declaratoria del inicio del PEO.
2. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas a diversos cargos de elección popular para el PEO, entre otros, los respectivos al estado de Guerrero.
3. Registro para el proceso interno de MORENA. Los días veintisiete y veintiocho de noviembre del año pasado, se registraron las personas interesadas en participar en el proceso interno de selección de MORENA entre ellas la parte actora en los expedientes JDC-1325 JDC-1326 y JDC-1328.
5. Solicitudes. La actora del juicio JDC-1326 señala que el veintidós de marzo, presentó solicitud ante el Comité Ejecutivo de MORENA y el Instituto local con la intención de postularse como candidata a diputada local por el principio de RP por MORENA, a fin de que se cumpliera la acción afirmativa de la diversidad sexual por la que se registró.
6. Acuerdo 79. El treinta de marzo, el Consejo General emitió el acuerdo por el que aprobó el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de RP y, las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa sin mediar coalición, presentadas por el partido político MORENA.
7. Juicios Locales
7.1. Demandas. Los días tres y cinco de abril las partes actoras en los juicios JDC-1325, JDC-1326 y JDC-1328 presentaron escritos de demanda para controvertir las diversas candidaturas registradas por MORENA, con los que se formaron los juicios TEE/JEC/026/2024, TEE/JEC/027/2024 y TEE/JEC/031/2024.
7.2. Sentencia. El veintisiete de abril, el Tribunal local determinó acumular los juicios y revocar parcialmente el Acuerdo 79.
8. Juicios de la Ciudadanía
8.1 Demandas. Inconformes con lo anterior quienes integran la pare actora presentaron Juicios de la Ciudadanía el uno de mayo.
8.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes que se enlistan a continuación y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios:
No. | Expediente | Parte actora |
1. | SCM-JDC-1325/2024 | Euripides Ramirez Gonzaga |
2. | SCM-JDC-1326/2024 | Kandy Salima Salas del Valle |
3. | SCM-JDC-1327/2024 | Gloria Citlali Calixto Jimenez |
4. | SCM-JDC-1328/2024 | Juan Valenzo Villanueva |
8.3. Radicación. Por proveído de seis de mayo, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
8.4. Admisión y cierre de instrucción. El diez de mayo del año en curso se admitieron a trámite las demandas y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor cerró la instrucción de estos medios de impugnación.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos y ciudadanas, ostentándose como candidatos a diputaciones locales por el principio de RP y, las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa presentadas por MORENA, en el estado de Guerrero; supuesto normativo respecto del que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los expedientes de los juicios de la ciudadanía, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[2], al existir identidad en la autoridad responsable y la resolución impugnada.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal, se decreta la acumulación de los expedientes SCM-JDC-1326/2024, SCM-JDC-1327/2024 y SCM-JDC-1328/2024 al diverso SCM-JDC-1325/2024, por ser este el que se recibió e integró en primer lugar, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la sentencia en el expediente acumulado.
3.1. Perspectiva con orientación de género
Las partes actoras de los JDC-1326 y JDC-1327 señalan pertenecer a la comunidad LGTTTBIQA+ y reclaman la posición número 2 perteneciente a la acción afirmativa de la diversidad sexual.
Al respecto, el derecho a la igualdad y no discriminación está protegido en el artículo 1º de la Constitución General, que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en el propio ordenamiento fundamental.
Asimismo, dicho artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (por sus siglas CONAPRED), refiere como discriminación en general[3] a la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales en la consecución de los objetivos que trace su particular proyecto de vida.
Particularmente, menciona como discriminación de diversidad sexual[4], aquellos obstáculos que afrontan las personas LGBTTTIQ+ en el ejercicio de todo tipo de derechos. En el acceso a la educación, al empleo o a la salud, e incluso en el mismo proceso de desarrollo de la identidad, las personas que tienen una orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales diversas encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales.
De acuerdo con la Suprema Corte, “del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género”[5]. Para ello, quien imparte justicia “debe cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género”[6].
Así, para juzgar casos de identidad de género, orientación o diversidad sexual, también surge la obligación de realizar el mismo ejercicio consistente en identificar estereotipos de género o de sexualidad sobre las personas; esto es, identificar y desechar las preconcepciones que se tienen de las personas con relación a su identidad o expresión de género o bien, de su orientación sexual.
La Sala Superior ha señalado que existe el deber constitucional y convencional de implementar todas las medidas y acciones necesarias para materializar la igualdad de sus derechos político-electorales, ya que se trata de un grupo que ha sido sujeto de discriminación al estar en una situación de desventaja.
En efecto, de una interpretación de los artículos 1°, 4° y 35, fracciones I, II, III y VI, de la Constitución general; 1, numeral 1 y 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 4, 5 y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, se reconoce el respeto a los derechos humanos, al principio de igualdad y no discriminación los cuales constituyen la base para el sano desarrollo de una sociedad democrática; por lo que, todas las autoridades electorales y partidos políticos están obligados a su observancia.
A partir de lo anterior, la SCJN ha señalado en el Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, que una de las obligaciones que tienen los juzgadores es analizar el contexto para identificar situaciones de poder, desigualdad o violencia que impliquen un desequilibrio entre las partes.
Destaca que estudiar el contexto resulta particularmente relevante cuando se está ante integrantes de grupos que han sido históricamente excluidos, toda vez que la discriminación estructural de la que son víctimas en su cotidianidad suele volverse imperceptible para las demás personas. Esto, pues, puede haber casos que, a primera vista, no evidencien una situación de desigualdad entre las partes.
3.2. Perspectiva para juzgar personas con discapacidad
La parte actora del JDC-1328 señala en su demanda que lo correcto es ordenar a MORENA que en armonía con los principios de autodeterminación y autoorganización para que realice el ajuste la lista de diputaciones de RP respecto a la acción afirmativa -discapacidad- para que sea postulada por lo menos dentro de los primeros cinco lugares.
En tal virtud, de conformidad con los artículos 1° y 4° de la Constitución General, así como el artículo 13 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esta Sala Regional adoptará una perspectiva para juzgar a personas con discapacidad.
Lo anterior, porque gozan del derecho humano de acceso a la justicia en condiciones de igualdad en todas sus dimensiones que el resto de las personas, a fin de que puedan participar de manera efectiva en los procesos o procedimientos, por sí mismas o como partícipes de manera directa o indirecta.
Por ende, en el caso de dicha persona, el análisis del asunto se hará bajo el reconocimiento de los límites constitucionales y convencionales de su implementación y bajo una perspectiva de juzgar a personas con discapacidad.
Se tiene a MORENA por conducto de Rosio Calleja Niño con el carácter de parte tercera interesada en los juicios de la ciudadanía JDC-1325 y JDC-1328 en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
4.1. Forma. Los escritos contienen el nombre y firma de quien comparece en su representación, en los hace patente su pretensión concreta y las razones del interés incompatible con el que persigue la parte actora.
4.2. Oportunidad. Los escritos son oportunos pues las demandas se publicaron el uno de mayo del año en curso a las diecinueve horas con treinta minutos y el dos de mayo a las nueve horas, por lo que el plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafos 1 inciso b) de la Ley de Medios, transcurrió desde se momento hasta la misma hora del cuatro y cinco de mayo, por lo que si los escritos se presentaron a las dieciocho con cuarenta y seis minutos y dieciocho con cuarenta y cinco minutos ambos del cuatro de mayo, respectivamente, es evidente que fueron oportunos.
4.3. Legitimación e interés. La parte tercera interesada está legitimada para comparecer con esa calidad, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, puesto que su pretensión es contraria a la de la parte actora.
4.4. Personería. Se reconoce la personería de Rosio Calleja Niño, en su carácter de representante propietaria de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en términos del artículo 13 numeral 1 inciso a) fracción II de la Ley de Medios[7].
Por lo que hace a Gloria Citlali Calixto Jiménez pretende comparecer como parte tercera interesada en el juicio JDC-1326; sin embargo, su comparecencia es improcedente.
En efecto, el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios dispone que serán considerados como partes terceras interesadas en el procedimiento, de los medios de impugnación, las personas ciudadanas, los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas o agrupaciones políticas o de personas ciudadanas, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
De esta manera, la comparecencia de las personas terceras interesadas tiene como el punto de partida considerar que su interés es incompatible con el de la parte que impugna, pues la acción intentada por ésta es la que les podría causar un perjuicio al pretender invalidar un acto o resolución que les reporta algún beneficio a esas personas terceras interesadas.
En ese sentido, la participación en el proceso de las personas terceras interesadas debe desplegarse para coadyuvar con la autoridad responsable para que no prosperen las pretensiones de la parte que impugna -que les pueden causar un perjuicio- y subsista el acto o resolución reclamada, es decir, su comparecencia lo que busca es que no prosperen las pretensiones de la parte promovente y por tanto se conserve en su integridad los actos o resoluciones que les benefician.
Sobre esta cuestión, la Sala Superior ha definido que la parte tercera interesada únicamente puede actuar en defensa del beneficio o utilidad que le reporta el acto o resolución materia de controversia[8].
De suerte que está impedida para plantear una pretensión distinta o concurrente a la de la parte actora y modificar de esa manera la controversia[9], ya que esta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por la parte inconforme (parte actora) para demostrar su ilegalidad.
En consecuencia, no ha lugar a reconocer a Gloria Citlali Calixto Jiménez con el carácter de tercera interesada en el juicio de la ciudadanía JDC-1326, ya que, si bien la resolución impugnada no le produjo ningún beneficio, por el contrario, en ella se revocó el Acuerdo 79 mediante el cual se había aprobado su registro a la candidatura a una diputación por el principio de RP, lo cierto es que es actora del JDC-1327, en el que controvierte la resolución impugnada cuya finalidad es que se revoque la misma -y que es en donde, en todo caso, se estudiarán sus pretensiones-, de ahí que se estime que no puede comparecer como tercera interesada en el JDC-1326.
La parte tercera interesada señaló que, tomando en consideración que los argumentos de la parte actora en el JDC-1325 están encaminados a controvertir el Acuerdo 79, pero no estaban vinculados a reclamar la vulneración a un derecho político-electoral propio que hubiera sido afectado de manera directa en la resolución, es que carece de interés jurídico para la procedencia del presente juicio, máxime que promovió su demanda con el carácter de aspirante.
Esta Sala Regional considera que se debe desestimar la causal de improcedencia pues basta con que el promovente acuda a esta Sala Regional a impugnar la resolución emitida en el juicio local en el que fue parte accionante, de ahí que sea suficiente para tener por acreditado el interés jurídico para controvertir esa decisión ante este órgano jurisdiccional.
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
6.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable, en las que hicieron constar sus nombres y firmas autógrafas, identificaron la resolución que reclaman, la autoridad a quien se la imputan y expusieron hechos y agravios.
6.2. Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución que se impugna se notificó a la parte actora el veintisiete y veintiocho de abril del año en curso[10], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veintiocho de abril al uno de mayo y del veintinueve al dos de mayo, respectivamente y las demandas se presentaron el uno de mayo, en consecuencia, es evidente que son oportunas.
6.3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover los presentes juicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, puesto que se trata de personas ciudadanas, quienes se ostentan aspirantes a una candidatura a una diputación de RP, a fin de controvertir la resolución impugnada por la que se revocó parcialmente el Acuerdo 79 respecto a la aprobación del registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales en Guerrero por ambos principios presentadas por MORENA.
6.4. Interés jurídico. Está acreditado, pues fueron parte actora en los juicios cuya resolución se controvierte y consideran les causa perjuicio. Y por lo que hace a la actora del JDC-1327 si bien no fue acora en el juicio, la resolución reclamada le perjudica puesto que ordenó revocar el Acuerdo 79 respecto a su registro como candidata en la fórmula dos, por lo que es evidente que se actualiza el interés jurídico.
6.5. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
En esencia las partes actoras se duelen que el Tribunal responsable indebidamente resolvió confirmar los lugares de prelación de las diputaciones de RP por acciones afirmativas de MORENA en Guerrero y consideran que deben tener un mejor lugar en esa lista, y por lo que hace a la actora del SCM-JDC-1327/2024 reclama que indebidamente se revocó el Acuerdo 79 para que se revise si tiene un vínculo con la comunidad de la diversidad sexual lo que estima violatorio de su derecho a la privacidad, en consecuencia, esta Sala Regional debe determinar si la resolución estuvo apegada a derecho o si debe revocarse.
7.1.1. Agravios en la instancia local
La parte actora en este juicio quedó registrada en el lugar 13 de la lista de candidaturas a diputaciones locales de RP de MORENA y acudió al Tribunal local a reclamar que el Acuerdo 79 le causaba agravio por la incorrecta aprobación de los lugares 1, 3, 5 y 9 de la lista de candidaturas a diputaciones locales de RP de MORENA; ello, debido a que el IEPC había violado flagrantemente la ley y los Lineamientos de Registro al plasmar -respecto a esas candidaturas- en el espacio de acción afirmativa, la frase N/A cuando existía la obligación de reservar los ocho primeros lugares para las acciones afirmativas indígena, afromexicana, de la diversidad sexual y discapacidad, por lo que debió fundar y motivar que personas que no pertenecen a un grupo prioritario y que no fueron insaculadas, ocuparan los primeros lugares, máxime que él sí fue insaculado, lo que el IEPC pasó por alto, de lo contrario hubiera priorizado su candidatura.
7.1.2. Consideraciones del Tribunal local
Al efecto, el Tribunal responsable estimó que los agravios eran inoperantes porque aun cuando alegó y ofreció pruebas tendentes a demostrar que del proceso interno de selección de MORENA fue insaculado y obtuvo el lugar 3 de prelación de la lista y se dolió que las personas que integran las fórmulas 1, 3, 5 y 9 no fueron insaculadas, ello no guardaba relación con las consideraciones del acto impugnado -Acuerdo 79- sino que se trataba de cuestionamientos encaminados a controvertir la decisión del partido lo que debió hacerse en el momento procesal oportuno, lo que no aconteció; aunado a que, del propio Formulario digital de Aceptación de Registro de la Candidatura expedido por el INE[11], se apreciaba que la parte actora tenía el lugar 13 de la lista y que se encontraba firmado en señal de aceptación en fecha catorce de marzo.
Finalmente, consideró infundado el agravio por el que la parte actora reclamó la aprobación de las fórmulas 1, 3, 5 y 9 porque a su juicio el IEPC sí había observado la normatividad aplicable; aunado a que la parte actora de forma equivocada había considerado que esos lugares estaban reservados para acciones afirmativas, lo que había acontecido, pero para los lugares 2, 6, 7 y 8 de la lista. Además, porque para la verificación que debía llevar a cabo el IEPC se exigía únicamente la manifestación por escrito de los partidos políticos respecto a que las candidaturas a registrar hubieran sido seleccionadas de conformidad con sus normas internas, lo que no implicaba un deber o facultad de investigar la veracidad o certeza de los documentos adjuntos a las solicitudes, salvo prueba en contrario, lo que en la especie no había acontecido.
7.1.3. Agravios planteados en esta instancia
La parte actora de este juicio estima que fue indebido que el Tribunal local calificara sus agravios como inoperantes por no ser tendentes a controvertir el Acuerdo 79, pues argumenta que los actos de registro de candidaturas que realiza un partido político y el acuerdo de aprobación que sobre estos realice el Instituto local, se encuentran indisolublemente vinculados, por lo que es dable que este último analice si las personas candidatas a diputadas de representación proporcional cumplen con los requisitos que establecen las normas aplicables y la Convocatoria.
En consecuencia, señala que el momento procesal oportuno para impugnar la postulación de las candidaturas, es cuando el IEPC emite el acuerdo de aprobación de registros, pues es cuando surgen las consecuencias jurídicas, circunstancia que el Tribunal responsable debió considerar y analizar en el fondo los agravios que planteó para evidenciar que las fórmulas 1, 3, 5 y 9 -derivado del proceso interno de selección de MORENA- no cumplieron los requisitos para aparecer en los primeros lugares de la lista de candidaturas a diputaciones de RP por no haber sido insaculados y no pertenecer a algún grupo prioritario y concluir que el Acuerdo 79 es ilegal.
Al efecto, considera que es aplicable la tesis relevante XI/2004 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN[12].
Además, estima que el Tribunal local pasó por alto que el Instituto local es el responsable de vigilar los principios y reglas de la materia por lo que, al momento de aprobar los registros, debe revisar que las personas postuladas cumplan con los requisitos de la Ley Electoral local y los estatutos de cada partido político, en consecuencia, debió determinar que el Acuerdo 79 no fue apegado a derecho.
Señala que la resolución impugnada además deviene incongruente porque el Tribunal responsable, no dio respuesta a sus agravios relativos a que las fórmulas aprobadas en los lugares 1, 3, 5 y 9 no cumplieron con el requisito de ser insaculados o pertenecer a un grupo especial o prioritario, puesto que considera que dicho órgano se confundió al pensar que estaban relacionadas con acciones afirmativas indígena, afromexicana, de la diversidad sexual y discapacidad y, su falta de lectura, le llevó a tal confusión.
Además, considera incongruente la respuesta que, sobre ese punto, dio el Tribunal responsable pues por un lado razonó que el IEPC revisó el cumplimiento de los requisitos legales de las candidaturas postuladas y por el otro señaló que dicho instituto no contaba con facultades para objetarlas, pues respecto al proceso de selección interna únicamente se exigía que los partidos políticos postulantes manifestaran por escrito que las personas ciudadanas habían sido seleccionadas conforme a su normatividad interna, lo que la parte actora considera erróneo porque el instituto tenía la obligación de verificar que las personas postuladas cumplieran con los requisitos de la Ley Electoral local y el Estatuto de MORENA, conforme a lo que establece el artículo 272 fracción III de dicha Ley.
Finalmente, estima que la afirmación del Tribunal responsable relativa que la verificación de los requisitos que haga el IEPC no implica que investigue la veracidad o certeza de los documentos que presentan los partidos políticos junto con sus solicitudes, no tiene sustento jurídico y contrario a ello sí debe verificarlo con base en lo dispuesto en los artículos 272 fracción III, 180 y 188 de la Ley Electoral local.
7.1.4. Respuesta a los agravios
Los motivos de inconformidad de la parte actora en este juicio son infundados.
Lo anterior es así, puesto que la parte actora pretende que se revisen los actos partidistas considerando que estos dan sustento al Acuerdo 79; sin embargo, fue correcto que el Tribunal local determinara que sus agravios eran inoperantes al no combatir las consideraciones del Acuerdo 79, pues, de la lectura de la demanda primigenia se desprende que la parte actora expuso distintos motivos de disenso encaminados a controvertir actuaciones relacionadas con el proceso interno de selección de MORENA, mas no así al Acuerdo 79.
Al efecto, como lo señaló el Tribunal responsable, existe un medio de defensa en la instancia partidista en el que pudo haber expuesto las inconformidades relacionadas con el proceso interno de selección; sin embargo, la parte actora pretende que a través de argumentar que se encuentran indisolublemente vinculados, se entre al conocimiento de estos, lo que no es posible puesto que, como debidamente lo concluyó el Tribunal responsable, debió hacerlo en el momento procesal oportuno.
En ese sentido, esta Sala Regional concuerda con lo dicho por el Tribunal responsable, pues se observa que existen diversos indicios que generan convicción respecto a que la parte actora estuvo en aptitud de hacerlos valer de forma previa.
En principio, la Convocatoria establece un calendario de fechas en las que el partido haría del conocimiento de los resultados en las distintas fases del proceso interno de selección a través de su portal de internet.
Al efecto, la Base Tercera de la Convocatoria, precisa que los registros aprobados para Guerrero se publicarían en la página de MORENA el 10 de febrero.
Además, la Base Décima de la referida Convocatoria señala que MORENA emitiría la declaración o ratificación de las candidaturas a diputaciones locales el catorce de marzo.
Asimismo, la Base Décima Sexta del dicho documento, refiere que el órgano encargado de resolver las controversias relacionadas con el mismo es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de conformidad con los artículos 48 y 49 bis de su Estatuto.
También, cobra relevancia el formato de aceptación de la candidatura que suscribió la parte actora con fecha catorce de marzo en donde aparece que acepta ser registrado por MORENA en el lugar trece de la lista de diputaciones de RP.
Por todo ello es que esta Sala Regional estima que fue correcta la respuesta que le dio a la parte actora respecto a las inconformidades relacionadas con los actos partidistas.
Sin que resulte válido que la parte actora señale que los actos partidistas se encuentran íntimamente vinculados al sustentar los primeros al Acuerdo 79 porque, a su decir, es en ese momento cuando surte efectos jurídicos el registro, como lo señala la tesis relevante XI/2004 de rubro MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN[13].
Lo anterior, porque en un primer momento, tratándose de la protección de los derechos político-electorales de las personas ciudadanas militantes de los partidos políticos, la Sala Superior había sostenido el criterio de que dicho medio de defensa resultaba improcedente tratándose de actos de partidos políticos.
Posteriormente, se adoptó la posición de que cuando una persona ciudadana o militante de un partido alegara la transgresión en su perjuicio de normas partidarias en un proceso interno de selección de candidaturas y reclamara destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible restituirle en su esfera de derechos, al estimarse que el acto de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo había solicitado.
Sin embargo, más adelante vía interpretación la Sala Superior admitió la procedencia directa del juicio de la ciudadanía contra actos de los partidos políticos.
En tal sentido, el sistema vigente impone la carga a las personas ciudadanas o militantes que estén en desacuerdo con un acto partidista en particular, que lo impugnen directamente y no a través del acto de autoridad, salvo que estén indisolublemente vinculados, lo que implica que:
Cuando exista un acto partidista que perjudique a alguna persona militante o ciudadana, deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.
El acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político únicamente podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad o bien, cuando exista una conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido, de manera que no sea posible escindirlos.
Así, si en el caso, la parte actora señaló como acto reclamado el Acuerdo 79, no lo controvirtió por vicios propios y si bien, pretende imputar al instituto local que no revisó que se hubiera llevado a cabo debidamente el proceso interno de selección de MORENA, lo cierto es que, se insiste, se trata de actos partidarios que no impugnó en su momento, conforme a lo que se ha razonado.
Lo que tiene sustento además en la jurisprudencia 15/2012 de la Sala Superior de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN[14].
Conforme al referido criterio el juicio de la ciudadanía procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidaturas efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando las personas militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, este solo puede controvertirse por vicios propios.
De ahí que no le asista la razón a la parte actora, pues como lo señala el citado criterio, los actos partidistas causan afectación desde que surten efectos, esto es cuando se emiten y no cuando se emite el acuerdo de registro como incorrectamente lo considera la parte actora, por lo que no es válido esperar al acuerdo de registro para impugnarlos, máxime que existen indicios de que la parte actora los conoció de forma previa a la emisión del Acuerdo 79, como lo es la aceptación de la candidatura en la posición trece de la lista[15].
Por otro lado, respecto a los agravios relativos a que el Tribunal responsable no dio una correcta lectura a su demanda al considerar que impugnó los lugares 1, 3, 5 y 9 de la lista como los que debían ser ocupados para acciones afirmativas, son infundados, pues contrario a lo que señala, de la lectura de la demanda primigenia sí se desprende que de forma específica impugnó esas posiciones porque las personas que quedaron registradas no fueron insaculadas y no pertenecen a grupos prioritarios.
En ese sentido, el Tribunal responsable explicó a la parte actora que las candidaturas destinadas a grupos prioritarios fueron precisamente las que no señaló (2, 4, 6, 7 y 8), aunado a que sí dio respuesta sobre la legalidad del Acuerdo 79 por lo que hace al registro de esas posiciones, considerándolo apegado a derecho, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.
Finalmente, en relación con los agravios tendentes a evidenciar que la respuesta que le dio el Tribunal responsable es incongruente, son infundados porque esta Sala Regional comparte las consideraciones en las que señaló que, si bien el Instituto local debía revisar los requisitos, ello no implicaba que debiera investigar la veracidad o certeza de los documentos que presentan los partidos políticos junto con sus solicitudes.
Lo anterior porque, conforme a lo que ya se ha razonado, lo referente al proceso interno de selección debió impugnarse en su momento, lo que en la especie no aconteció, y por lo que hace al resto de los requisitos, el Tribunal local precisó que el IEPC los había revisado y conforme a la normativa aplicable incluso había notificado al propio partido de las inconsistencias detectadas, lo que había sido subsanado. Aunado a que, la normativa exigía a dicho órgano revisar los requisitos pero que no tenía facultad para investigar la veracidad de los documentos aportados, salvo prueba en contrario, respuesta que esta Sala Regional considera fue apegada a derecho.
En efecto, con base en los artículos 173, 174 y 180 de la Ley Electoral local, que el IEPC se integra por un Consejo General quien es el órgano de dirección superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, guíen todas las actividades de dicho instituto, en su desempeño aplicará la perspectiva de género.
Por su parte, el artículo 188, del referido ordenamiento dispone como atribuciones del citado Consejo General, vigilar el cumplimiento de la legislación en materia electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten; vigilar, en el ámbito de su competencia, que los partidos políticos cumplan con las obligaciones a que están sujetos, y sus actividades se desarrollen con apego a las leyes electorales y a los Lineamientos de Registro que emita dicho Consejo para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género. Además, registrar las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional; aprobar los lineamientos, acuerdos, resoluciones y todo aquello que resulte necesario en las diversas materias relacionadas con los procesos electorales para determinar los procedimientos, calendarización y actividades que se requieran; también de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones ahí precisadas.
El artículo 189, fracción XV de la Ley Electoral local dispone que una de las atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo General consiste en recibir las solicitudes de diputaciones de representación proporcional y someterlas a dicho Consejo para su aprobación.
El artículo 201, fracciones IX y X del citado ordenamiento establecen que, dentro de las atribuciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, se encuentran las de auxiliar a la Presidencia en la recepción de las solicitudes de registro de candidaturas que competan al Consejo General, e informar de
esos registros por la vía más rápida a los consejos distritales; y, llevar los libros de registro de las y los candidatos a puestos de elección popular.
Además, el artículo 205, fracción X de la Ley electoral señala que, dentro de las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto local, se encuentra la de establecer los mecanismos de registro de candidaturas a cargos de elección popular.
Finalmente, el artículo 273 penúltimo párrafo de la Ley Electoral local establece que los partidos políticos que postulen candidaturas tienen el deber de manifestar por escrito que fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político lo que, en el caso, sí había acontecido, pues como lo precisó el Tribunal responsable, MORENA había manifestado que las personas candidatas habían cumplido con ser elegidas conforme a sus reglas estatutarias.
Además, de las constancias del expediente, no se advierte que la parte actora hubiera dado mayores argumentos respecto a los requisitos que se debieron cumplir para el registro de las candidaturas cuestionadas (1, 3, 5 y 9) más allá de no haber sido insaculados y no pertenecer a grupos prioritarios, lo que fue debidamente enfrentado por el Tribunal responsable, de ahí que la respuesta si fue acorde con lo reclamado, esto es, congruente, y que no asista la razón a la parte actora.
7.2.1. Agravios de la actora del JDC-1326 en la instancia primigenia
La parte actora del JDC-1326 acudió, como persona integrante de diversas organizaciones de la comunidad LBTTTIQA+ y aspirante debidamente registrada a una candidatura a diputada local de RP por la acción afirmativa de la diversidad sexual, a reclamar el Acuerdo 79 al considerar que las personas registradas en la fórmula correspondiente -entre ellas la actora del JDC-1327 como propietaria-:
No tenían un vínculo con la comunidad LGBTTTIQA+.
No habían participado en el proceso interno de selección de MORENA.
No habían presentado la solicitud previa a la que se refieren los artículos 13 Quáter de la Ley Electoral local, 3 fracción XII, 30 fracción VIII inciso g), 84 y 88 de los Lineamientos de Registro, lo que podía ser consultado en el SNR[16] del INE.
Como consecuencia de ello, se violó su derecho a ser votada por la referida acción afirmativa puesto que ella sí se había inscrito en el proceso interno de selección de MORENA y, además, se habían vulnerado los derechos de la comunidad de la diversidad de acceso a la representación política al aprobarse una fórmula de personas que no pertenecen a dicha comunidad.
7.2.2. Resolución impugnada
El Tribunal responsable consideró que el agravio relativo a la vulneración de su derecho político-electoral de ser votada por haber sido excluido indebidamente su registro como candidata a una diputación de representación proporcional en la acción afirmativa reservada para la comunidad de la diversidad, eran inoperantes dado que esa inconformidad no estaba encaminada a controvertir las consideraciones del Acuerdo 79 ni este por vicios propios.
Ello, porque el deber jurídico del IEPC era la de verificar que los partidos políticos cumplieran con los requisitos legales, entre ellos, la manifestación por escrito relativa que las personas postuladas habían sido seleccionadas conforme a su normativa interna, sin que implicara investigar la veracidad o certeza de los documentos que acompañaran a las solicitudes de registro, salvo prueba evidente en contra; presunción legal que tenía sustento en los principios de autodeterminación y autoorganización previstos en el artículo 25 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Partidos.
Sin embargo, la parte actora había impugnado el Acuerdo 79 pero sus agravios se dirigían a controvertir que indebidamente se le había excluido su registro como candidata a diputada por el principio de representación proporcional en la acción afirmativa reservada para la comunidad de la diversidad, cuando ella sí se había inscrito en el proceso interno de selección de MORENA, cuestión que debió impugnar ante ese órgano una vez agotado el procedimiento ante el órgano de justicia partidaria, conforme a lo que disponían los artículos 39, párrafo 1, inciso l), y 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos. En consecuencia, sus agravios eran inoperantes porque no controvertían el Acuerdo 79 por vicios propios y no era posible vincularlos para ser analizados junto con este.
Por otro lado, razonó que era esencialmente fundado el motivo de disenso por el que señaló que se vulneraba el derecho de acceso efectivo a la representación política de la comunidad de la diversidad, porque en la fórmula registrada para la acción afirmativa correspondiente, habían sido registradas personas que no pertenecían a ese colectivo.
Al efecto, el órgano jurisdiccional local precisó diversos indicios del expediente con los que -a su juicio- se evidenciaba que era necesario que el IEPC realizara un mayor cercioramiento respecto del vínculo y o pertenencia con la comunidad de la diversidad de las personas registradas en la fórmula correspondiente, pues si bien en el artículo 91 de los Lineamientos de Registro se había optado por transitar a un esquema de comprobación simple, no podía desconocer que la parte actora tenía interés legítimo para exigir la representación política de ese colectivo.
Lo anterior, sobre la base del artículo 93 de los Lineamientos de Registro -los cuales se encontraban firmes- que disponía que en caso de advertirse en el expediente de registro de candidaturas o se presenten manifestaciones en contra de la autenticidad de la autoadscripción a la población LGBTTTIQA+, el IEPC, analizaría el caso en concreto con los elementos a su disposición, a fin de verificar que la manifestación se encontrara libre de vicios.
Así, si en el caso de la evidencia que tenía a la vista como lo era que la persona postulada como candidata propietaria para la fórmula 2, había entregado un apoyo económico a una organización que expresó su apoyo por escrito -a fin de acreditar el vínculo con la comunidad-, así como notas periodísticas donde diversas organizaciones habían manifestado su inconformidad, ello generaba la presunción de datos objetivos que ameritaban que el IEPC se cerciorara de que la persona postulada -actora en el JDC-1327, tenía un vínculo con la comunidad.
Lo anterior, ya que si bien en el artículo 91 de los Lineamientos de Registro se había optado por transitar a un esquema de comprobación, a través de la autoadscripción simple; ello no podía desconocer la posibilidad de que, las personas a quienes iba dirigida la acción afirmativa, pudieran comparecer a juicio, en defensa de su interés legítimo como integrantes de esa comunidad, para exigir que la representación política que se proponía a través de esa medida fuera por medio de personas que efectivamente pertenecieran a ese colectivo.
Ello, tenía sustento en el artículo 93 de los referidos Lineamientos de Registro que establecía que, en caso de que se advirtiera en el expediente de registro de candidaturas o presentaran manifestaciones en contra de la autenticidad de la autoadscripción a la población LGBTTTIQA+, el IEPC analizaría el caso en concreto y con los elementos que pudiera tener a su disposición. Asimismo, verificaría que la manifestación se encontrara libre de vicios, lo que era acorde tanto con la finalidad que la Sala Superior había razonado en la sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados, así como del expediente SCM-RAP-18/2024 y acumulado, en relación a hacer realidad la igualdad material o sustantiva para lograr la genuina representación y participación política, en condiciones de igualdad, de la comunidad de la diversidad.
Así, dado que la actora había controvertido el registro de las personas integrantes de la fórmula dos de diputaciones de RP en la acción afirmativa de la comunidad de la diversidad y que el Tribunal local observaba que en ese supuesto en el que las modificaciones no habían sido del conocimiento público, era procedente que el IEPC realizara el cercioramiento respecto al vínculo con el colectivo, fue por lo que determinó revocar parcialmente el Acuerdo 79 para ese efecto.
7.2.3. Agravios en el JDC-1326
La parte actora en este juicio señala que el Tribunal responsable omitió dar respuesta a su escrito de diecinueve de abril, aunado a que, dicho órgano jurisdiccional, indebidamente consideró que se inconformaba únicamente del Acuerdo 79 pues incluso señaló como autoridades responsables tanto al IEPC como al presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guerrero y/o al representante de dicho partido ante el instituto local.
Señala que la decisión del Tribunal local viola su derecho de ser votada porque las personas que quedaron registradas en la segunda fórmula no cumplen con los requisitos, pues no tienen vínculo con la comunidad LGBTTTIQA+ lo que se desprende del registro que realizaron en donde en el apartado de género, pusieron femenino, en consecuencia, dicho órgano pasó por alto que, conforme al SUP-JDC-304/20218, la primera manifestación del género es la que debe prevalecer y surtir efectos jurídicos, así al haber asentado femenino sin haber manifestado pertenecer a la comunidad LGBTTTIQA+, aunado a que tampoco se registraron con ese carácter en el proceso interno de selección de MORENA, dicho órgano jurisdiccional debió concluir que se trataba de una autoadscripción falsa y que el registro no cumplió con lo previsto en los artículos 13 Quáter de la Ley Electoral local, 3 fracción XII, 30 fracción VIII inciso g), 84 y 88 de los Lineamientos de Registro.
En consecuencia, solicita a esta Sala Regional que, con base en la jurisprudencia 1/2024[17], implemente las acciones necesarias para garantizar que ese espacio se ocupe por ella puesto que sí cuenta con el vínculo de pertenencia a esa comunidad.
Aduce que la resolución impugnada es incongruente y no está debidamente fundada y motivada, porque en ella se señala que no existía obligación del IEPC de investigar la veracidad de los documentos que proporcionaron los partidos políticos a las solicitudes de registro de sus candidaturas sobre la base de una presunción legal a pesar de las irregularidades cometidas por MORENA; sin embargo, sí tiene el deber de hacerlo, máxime que de los requerimientos al partido se desprendió que no había postulado candidatura para esa acción afirmativa, así como que ella presentó un escrito el veintidós de marzo manifestando su intención tanto al partido como al IEPC, de ser postulada por dicha acción afirmativa y dado que en ningún momento MORENA informó quién había sido seleccionada para esa acción afirmativa, es que lo solicitó.
En ese sentido, solicita se le restituya su derecho de ser votada mediante la acción afirmativa de la diversidad sexual pues ella sí se registró en el proceso interno de selección de MORENA como aspirante a diputada de representación proporcional por esa acción afirmativa, situación que no aconteció con as ciudadanas que quedaron registradas en esa fórmula (dos) quienes no pertenecen a esa comunidad, con lo que no tergiversaría el objetivo de las acciones afirmativas porque no se estaría logrando hacer efectiva la igualdad material o sustantiva para lograr una genuina representación y participación política del colectivo al que pertenece la actora.
7.2.4. Respuesta a los agravios
Los agravios por los que la parte actora se duele respecto a que de forma indebida el Tribunal responsable no dio respuesta a su escrito de diecinueve de abril, así como que de forma indebida consideró que solo impugnaba el Acuerdo 79 cuando había señalado como autoridad responsable al Comité Ejecutivo de MORENA en Guerrero, son infundados como a continuación se razona.
En la demanda primigenia, en el capítulo de hechos la parte actora señaló que, bajo protesta de decir verdad, el diecinueve de marzo había conocido la lista de postulaciones de candidaturas locales de MORENA a diputaciones de representación proporcional en Guerrero a través de una publicación en la página Facebook del IEPC, en donde no se advertía que hubiera postulado alguna fórmula para la acción afirmativa para la comunidad de la diversidad, por lo que el veintidós de marzo presentó un escrito en el Comité Directivo Estatal de MORENA en Guerrero y otro en el IEPC en el que solicitada ser registrada bajo dicha acción afirmativa y al efecto, acompañó copia de los respectivos acuses de recibido[18].
El Tribunal local, a fin de tener mayores elementos para resolver por proveído de diez de abril, requirió a ambos órganos para que informaran sobre la respuesta dada dichas solicitudes, lo que tuvo por desahogado por acuerdo de diecisiete siguiente y en dicha actuación ordenó dar vista con las respuestas a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera[19].
En respuesta a la vista de referencia, la parte actora presentó el escrito de diecinueve de abril[20] en donde objetó las oficios y anexos, realiza diversas manifestaciones respecto a que no fue atendida su solicitud de ser registrada y que las personas registradas no tenían vínculo con la comunidad de la diversidad.
Ahora, en principio, cabe precisar que el Tribunal responsable, al dar respuesta a los agravios en la instancia primigenia, señaló que por lo que hacía a su derecho subjetivo de ser registrada en la candidatura de MORENA para diputada por la acción afirmativa de la diversidad, toda vez que estaban encaminados a cuestionar actos del partido, pero no el Acuerdo 79 por vicios propios, no era posible analizarlos.
Así, si los agravios en estudio se relacionan con el derecho subjetivo, es correcta la actuación del Tribunal responsable de no dar una respuesta directa a la solicitud del escrito de diecinueve de abril -aun cuando sí lo relacionó cuando dio respuesta a los agravios de la actora, pero en representación del colectivo- y que determinara que los agravios eran inoperantes porque no estaban reclamando el Acuerdo 79 por vicios propios.
Lo anterior, se comparte por esta Sala Regional, pues se observa que el hecho de que el partido no la postulara en la candidatura a diputada de representación proporcional en la fórmula dos correspondiente a la acción afirmativa correspondiente a la comunidad de la diversidad, en efecto se trata de cuestiones que debió reclamar en la instancia partidista.
Aunado a ello, es necesario destacar que la actora de este juicio parte de una premisa incorrecta al señalar que su solicitud bastaba para ser incluida en una posición de las diputaciones de RP de su partido, pues conforme a la lectura de los artículos 89 y 90 de los Lineamientos de Registro, la previsión relativa a solicitudes de inclusión de candidaturas de la diversidad sexual, está únicamente referenciada a las candidaturas para los Ayuntamientos, no así para las postulaciones a diputaciones locales.
Máxime, que señala que desde el diecinueve de marzo se percató que no había seleccionada como candidata y, aun cuando presentó un escrito el veintidós de marzo para solicitar su registro (esto es una vez concluido el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales de MORENA), lo cierto es que dicha solicitud está vinculada con el proceso interno de selección, pero no así con el Acuerdo 79.
Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 15/2012 de la Sala Superior de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN[21].
Conforme al referido criterio el juicio de la ciudadanía procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidaturas efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando las personas militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, este solo puede controvertirse por vicios propios, lo que en la especie conforme a lo razonado, no se actualiza, de ahí que no le asista la razón.
Ahora bien la parte actora reclama que la resolución impugnada vulnera su derecho a ser votada porque las personas registradas en la fórmula de la acción afirmativa no comprobaron tener un vínculo con la comunidad puesto que en el apartado de género no decía a cuál se autoadscribían, sino habían puesto femenino sin manifestar pertenecer al colectivo o haber participado de esa forma en el proceso interno de selección de MORENA, por lo que el Tribunal local debió concluir que se trataba de una adscripción falsa.
Los agravios son ineficaces para alcanzar su pretensión porque por lo que hace al reclamo sobre la vulneración a su derecho subjetivo, conforme a lo razonado por el Tribunal responsable y por esta Sala Regional, son cuestiones que debió reclamar en la instancia al relacionarse con el proceso interno de selección de MORENA. Aunado a que, esta Sala advierte que por lo que hace al proceso interno de selección, basta con que los partidos políticos manifiesten que la postulación correspondiente cumple con las normas estatutarias, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 273 penúltimo párrafo de la Ley Electoral local.
Por lo que hace a la manifestación relativa a que la resolución impugnada es incongruente y no está debidamente fundada y motivada, porque en su concepto, sí debía verificar la veracidad de los documentos presentados por MORENA para el registro de la candidatura ante el referido instituto, son infundados.
Lo anterior es así, puesto que el Tribunal responsable dio respuesta a los agravios por los que adujo una vulneración a su derecho a ser votada, en donde señaló que por lo que hacía a los actos del proceso interno de MORENA conforme al artículo 273 penúltimo párrafo de la Ley Electoral local, los partidos debían acompañar una manifestación respecto a que las candidaturas postuladas había cumplido con las normas internas del partido, sin que pudiera impugnar actos del partido a menos que se vincularan con los del órgano administrativo y que los reclamaran por vicios propios lo que en la especie no aconteció.
Ahora bien, el Tribunal local dio respuesta a otra parte de los agravios, pero considerando que la parte actora acudía en representación del colectivo a reclamar que la acción afirmativa se ocupara por personas que verdaderamente tuvieran un vínculo con la comunidad de la diversidad y que, derivado de ese cuestionamiento y los elementos objetivos con los que contaba era necesario que el IEPC desplegara un mayor cercioramiento al respecto.
En ese sentido, es infundado que la resolución sea incongruente, porque contrario a lo que aduce el Tribunal local sí dio una respuesta que era acorde con lo que había reclamado, ya que por un lado por lo que hace a la pretensión individual, aplicaba la regla de la jurisprudencia 15/2012, y por lo que hacía a los derechos colectivos, era procedente revocar el Acuerdo 79. Esto es, se trata de respuestas distintas que son acordes al tipo de reclamo que realizó en las instancia local, de ahí que no le asista la razón.
Finalmente, solicita que esta Sala Regional le restituya su derecho a ser votada mediante la acción afirmativa de la diversidad, ya que ella se registró como aspirante en el proceso interno de selección de MORENA, manifestación que es ineficaz puesto que no es posible que alcance su pretensión respecto a que esta Sala Regional ordene su registro como candidata, pues con base en la multicitada jurisprudencia 15/2012 de la Sala Superior de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN[22], dicho acto debió impugnarlo en la instancia partidista a través del medio idóneo para ello.
7.3. Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1327/2024
La parte actora fue registrada, mediante Acuerdo 79, en la lista de candidaturas a diputaciones locales de MORENA por el principio de representación proporcional en Guerrero en la fórmula dos bajo la acción afirmativa de la comunidad de la diversidad, y promovió el juicio de la ciudadanía para reclamar esencialmente que el Tribunal Responsable indebidamente revocó el referido acuerdo para que el IEPC se cerciorara si tenía un vínculo con la comunidad a la que dijo representar, por lo que considera que esa determinación vulnera su derecho político-electoral de ser votada en el cargo para el que fue postulada.
7.3.1. Agravios
La parte actora considera que el Tribunal responsable indebidamente resolvió revocar parcialmente el acuerdo 79 para que se verificara su pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual al haber sido cuestionada por el colectivo, lo que se desprendía de diversas notas en medios de comunicación, lo que estima es incorrecto porque realiza esa valoración sin tener pruebas científicas de ello y desechando las que acompañó el IEPC junto con su informe circunstanciado consistentes en la constancia que demuestra que tiene un vínculo con la comunidad de la diversidad sexual ni el informe sobre su activismo en pro de la defensa de sus derechos, lo que demuestra que dicho órgano jurisdiccional no juzgó con perspectiva de orientación de género.
Ello, porque las razones que dio el Tribunal local para revocar el Acuerdo 79 a efecto de que el IEPC se cerciorara respecto a la pertenencia de la actora a la comunidad de referencia, son discriminatorias, basadas en prejuicios y pasan por alto los parámetros constitucionales y legales de la autoadscripción de diversidad sexual, cuando la manifestación correspondiente es suficiente lo que cumplió al acompañar el formato que establece el artículo 91 de los Lineamientos de Registro -que refiere que bastará que la persona, mediante manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, se autoadscriba a un grupo de la diversidad sexual-.
Lo anterior, pues con base en el artículo 1° de la Constitución está prohibida toda práctica discriminatoria que atente contra la dignidad humana y que esté basada en alguna categoría sospechosa como la identidad de género, acude que esto último con base en el punto 6 de los Principios de Yogyakarta 2006 (dos mil seis) es un aspecto privado, aunado a que con base en el SUP-JDC-304/2023 no puede exigirse un rasgo o prueba específica para tenerlo por comprobado para efecto del registro de la candidatura, lo que es acorde con los criterios de la SCJN respecto a que la autoascripción simple es suficiente para considerar a las personas como pertenecientes a determinado género, por lo que estima no existe base legal para exigirle mayores requisitos para acreditar su pertenencia al grupo de la diversidad sexual ni se le deben imponer condiciones adicionales porque ello resultaría violatorio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Precisa que no puede revocarse su registro sobre la base de una manifestación simple de una persona que impugnó, sino que debió desvirtuarse con una prueba plena, además, esa manifestación sin sustento la puso en sobre exposición en los medios de comunicación del estado, pretendiendo que pruebe con medios idóneos su orientación sexual lo que es inconstitucional e inconvencional.
Finalmente, estima que el Tribunal local para resolver de esa manera partió de la base que el registro de MORENA tuvo diversas inconsistencias y que ello generaba la presunción de datos objetivos que ameritaban la revisión del registro; sin embargo, pasó por alto que, derivado de las actuaciones irregulares tanto del presidente del CDE del partido en Guerrero así como del representante ante el IEPC, se nombró un delegado especial, lo que no puede servir de base para cuestionar su pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual, máxime que como legisladora realizó diversas propuestas de decretos en por de esta.
7.3.2. Respuesta a los agravios
Los agravios por los que la parte actora señala que fue indebido que el Tribunal local revocara el Acuerdo 79 para que se verificara su pertenencia a la comunidad de la diversidad, pues al no considerar las pruebas que presentó el IEPC en su informe circunstanciado implicó que no juzgara con perspectiva de género pues es discriminatorio y se base en prejuicios de género y es contrario al artículo 91 de los Lineamientos, son infundados por las siguientes razones.
En principio, cabe destacar que, conforme al artículo 88 de los Lineamientos de Registro en la postulación de candidaturas para la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, los partidos políticos, deberán registrar cuando menos una fórmula de candidaturas de personas que pertenezcan a las poblaciones LGBTTTIQ+, lo cual deberán realizar, al menos, dentro de los primeros 8 lugares de la lista respectiva.
Por su parte, el artículo 91 de los Lineamientos de Registro, para efecto de que el Consejo General del IEPC tenga por acreditada la calidad de la candidatura perteneciente a las poblaciones LGBTTTIQ+, bastará que la persona se autoadscriba mediante manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, en la que especifiquen lo siguiente:
1. El grupo al cual se autoadscriban, (lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer, o cualquier otro).
2. El género con el cual se autoidentifiquen, (hombre, mujer o no binario).
3. La autorización o no de la divulgación de sus datos personales.
4. Preferentemente presentar, documento de cualquier organización estatal que manifieste su apoyo a la propuesta de candidatura.
Asimismo, conforme al artículo 93 párrafo cuarto de los referidos lineamientos, en caso de advertirse en el expediente de registro de candidaturas o se presenten manifestaciones en contra de la autenticidad de la autoadscripción a la población LGBTTTIQ+, el IEPC analizará el caso en concreto y con los elementos que pueda tener a su disposición, verificará que la manifestación se encuentre libre de vicios.
En el caso, el Tribunal responsable consideró que toda vez que la parte actora del JDC-1326 acudía a juicio no solo por derecho propio sino que además acudía en representación del colectivo LBGTTTIQA+, al analizar no solo la manifestación que realizaba con este último carácter, sino considerando los elementos del expediente, era necesario que el IECP desplegara un mayor cercioramiento, respecto de vínculo y/o pertenencia colectiva de las candidaturas postuladas en nombre de una comunidad de la diversidad ya que ese colectivo no les reconocían ese carácter.
Como se observa, lo anterior no puede considerarse como un acto discriminatorio, pues el Tribunal responsable atendió al supuesto señalado en los Lineamientos de Registro cuando se exista una manifestación, como la que en el caso se expresó en el juicio, respecto a que el propio colectivo no reconocía la pertenencia de las personas candidatas postuladas con este, lo que no hizo de forma arbitraria sino de forma concatenada con los elementos que tuvo a la mano.
Además, no se pasa por alto que, de forma posterior a la emisión de la resolución impugnada, la Sala Superior aprobó en sesión pública de quince de mayo la jurisprudencia 15/2024 de rubro AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA[23], que precisa que las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscipción de género de la persona que la manifieste para ser registrada en un candidatura dentro de la cuota de género correspondiente.
Además, en dicho criterio se señala que con base en la norma aplicable por una parte, se deriva el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, entre otros; y por otra, la obligación del Estado Mexicano de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular y de adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia.
Por ello, bajo el principio de buena fe, la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. No obstante, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.
De lo anterior, se desprende que la previsión del párrafo cuarto del artículo 93 de los Lineamientos de Registro es compatible con el criterio emitido de forma posterior por la Sala Superior, de ahí que no asista la razón a la parte actora.
Por otro lado, por lo que hace a que la manifestación de una persona respecto a su orientación de género, hizo que dicha circunstancia la sobre expusiera en los medios de comunicación del estado, es infundada, porque como se advierte de la propia sentencia, las notas periodísticas a las que ahí se hace referencia no se generaron con motivo de la manifestación de la actora, sino del propio acto del registro de su candidatura, de ahí que no se asista la razón.
Por lo que hace a que los actos del partido sirvieron de base para cuestionar su pertenencia con la comunidad, son infundados porque el tribunal responsable no se basó en los requerimientos que MORENA desahogó en el IEPC para que se revisara si esa manifestación de buena fe estaba libre de vicios, sino en el cúmulo de evidencia que tuvo a la mano al momento de resolver como lo son las notas periodísticas en las que se aducía que diversas organizaciones de la diversidad desconocían que la actora tuviera un vínculo con la comunidad, lo que junto con otras circunstancias fortalecían la manifestación de la parte actora primigenia -actora en el JDC-1326.
7.4. Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1328/2024
7.4.1. Agravios en la instancia primigenia
La parte actora se ostenta como persona candidata a una diputación local de RP en el orden de prelación 7 de MORENA.
En su demanda primigenia señaló que, con base en el marco normativo aplicable, las autoridades electorales deben promover prácticas de inclusión social de las personas con discapacidad, así como adoptar medidas de diferenciación positiva para remover las barreras estructurales que les impidan estar en igualdad de condiciones de votar y ser elegidas a un cargo de elección popular, con base en las directrices fijadas por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-10263/202, consistentes en:
Garantizar su acceso a participar en los procesos electorales (uso de herramientas como formato audible y braille).
Garantizar el ejercicio de sus derechos político-electorales de forma efectiva y en igualdad.
Acreditar la condición de discapacidad permanente con documentación idónea.
Vincular al Congreso de la Unión y a los congresos locales a implementar medidas relacionadas con sus derechos-político electorales.
Garantizar la paridad de género y paridad flexible, las restantes acciones afirmativas y en particular las destinadas a las personas con discapacidad.
Sin embargo, aun cuando se habían establecido criterios de progresividad de sus derechos, los artículos 13 Quinquies de la Ley Electora local y 94 de los Lineamientos de Registro, disponían que los partidos debían postular una diputación de RP dentro de los nueve lugares el primero y dentro de los ocho el segundo, medida que era ineficaz para la finalidad de integrar el Congreso del Estado vía esta acción afirmativa, ya que en las últimas integraciones solo en una ocasión habían asignado siete diputaciones de RP aun solo partido, por lo que la efectividad de la medida debía alcanzar no solo la postulación sino la posibilidad real de acceder al cargo de elección popular.
Por lo que solicitó la inaplicación de las porciones normativas antes citadas, a fin de que se estableciera una protección reforzada en favor de las personas con discapacidad a fin de garantizar su representación en el Congreso del Estado, lo que no producía una afectación desproporcionada o irracional con el resto de las acciones afirmativas dado que conforme al criterio de Sala Superior se debían armonizar, por el contrario, su solicitud beneficiaba la integración incluyente del órgano legislativo, en consecuencia, pidió que el Tribunal local realizara el control de constitucionalidad y convencionalidad de las porciones normativas y ordenara a MORENA para que se le postulara en los primeros cinco lugares de la lista.
7.4.2. Resolución impugnada
El Tribunal responsable estimó que no era procedente su pretensión, porque los citados artículos eran acordes con la Constitución, pues de su contenido no se desprendía una restricción contraria a ella.
Además, no observaba una limitación irreparable porque de una interpretación conforme -ejercicio por el que antes de considerar a una norma como constitucionalmente inválida, se agoten las posibilidades de encontrar un significado compatible con la Ley Suprema-, así como sistemática y funcional, tales artículos evidenciaban un margen legal para que el IEPC revisara si se postulaba diputación para esta acción afirmativa dentro de los ocho primeros lugares de la lista de RP, el cual se encontraba dentro de la libertad configurativa del legislador y además los Lineamientos de Registro habían optimizado ese límite al bajar de nueve a ocho lugares, por lo que no era posible inaplicar los preceptos por no ser contrarios a la regularidad constitucional.
Por lo que hacía al derecho colectivo reclamado de acceder de forma efectiva al cargo no solo a ser postulado, estimó infundados porque la finalidad era que los partidos políticos postularan candidaturas para la acción afirmativa de referencia, lo que en la especie sí había ocurrido, aunado a que los Lineamientos de Registro se encontraban firmes[24].
Además, porque el Tribunal local advertía que el IEPC había aprobado diez fórmulas para personas con discapacidad en los primeros cinco lugares de diez de las quince listas de diputaciones locales de RP, de ahí que sus agravios también eran infundados.
7.4.3. Agravios en esta instancia
La parte actora señala que el Tribunal responsable realizó de forma indebida el test de proporcionalidad porque sigue excluyendo a las personas con discapacidad de integrar de forma real el Congreso del Estado de Guerrero y, en ese sentido, es incorrecto que el referido órgano jurisdiccional considerara que reclamó la integración del referido Congreso, sino que pidió reglas efectivas como en los demás grupos vulnerables, pues no basta con la simple postulación, sino que debió considerar para atender su pretensión que históricamente una persona con discapacidad nunca ha ocupado una diputación como sí ha ocurrido en los demás grupos vulnerables.
Estima que la solicitud que realizó de ocupar un lugar más cercano al primer sitio, no afecta desproporcionadamente al principio de paridad ni a otros grupos vulnerables porque ellos ya tienen medidas eficaces para su integración incluyente, como lo es por ejemplo que el distrito 15 es exclusivo para personas afromexicanas, para personas indígenas los partidos políticos deben postularlas en al menos seis de los ocho distritos indígenas y para personas pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual, en al menos un distrito, lo que se traduce en posibilidades reales de esos grupos de integrar el órgano legislativo.
Solicita que esta Sala Regional realice un control de la regularidad constitucional de las porciones normativas de las que solicita su inaplicación al caso concreto[25].
7.4.4. Respuesta a los agravios
Los agravios de la parte actora son infundados, como se razona a continuación.
El artículo 1º de la Constitución precisa que el ejercicio efectivo de los derechos humanos debe ser gradual y ascendente y queda prohibida su regresividad, lo que implica no adoptar medidas que los disminuyan sin plena justificación constitucional[26].
Por lo que hace a los derechos político-electorales también se reconoce la prohibición de regresividad, que opera como límite a las autoridades y a las mayorías, así como que obliga al Estado a limitar las modificaciones a su contendido cuando no sean en beneficio y a aumentar su reconocimiento[27].
Ahora bien, respecto a la pretensión de la parte impugnante que se modifique su lugar en la lista de diputaciones de representación proporcional, esta Sala Regional estima que no es posible atender a su pretensión, pues el principio de progresividad no puede entenderse como una justificación para que en todos los casos se deba ampliar la protección a cierto derecho humano respecto de lo que estaba regulado previamente.
Pues, si bien es cierto que, ante la implementación de una medida afirmativa, en atención al principio de progresividad, hasta en tanto no se cumplan los fines de esa medida, no podría establecerse -en procesos posteriores- alguna medida menor, lo cierto es que ello no implica que en cada proceso electoral deba modificarse su posición, sin que exista un análisis que justifique tal ampliación[28].
Así, si en el caso el artículo 94 de los Lineamientos de Registro imponen a los partidos políticos la obligación registrar cuando menos una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad, lo cual deberán realizar, al menos, dentro de los primeros ocho lugares de la lista respectiva.
De ahí que, si MORENA reservó la posición siete para postular candidatura en esta acción afirmativa, como lo razonó el Tribunal responsable, ello es acorde con los Lineamientos de Registro, por lo que esta Sala Regional no advierte que el análisis realizado por se órgano responsable fuera incorrecto.
Por lo anterior, se concluye no es posible alcanzar la ampliación de la medida ni que esta Sala Regional aplique un control de la regularidad constitucional, pues la postulación que realizó el partido es acorde con los Lineamientos de Registro, los que, como precisó el Tribunal responsable, se encontraban firmes, de ahí que se estime que sus agravios son infundados.
Así la haber resultado infundados e ineficaces los agravios de las partes actoras, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios expedientes SCM-JDC-1326/2024, SCM-JDC-1327/2024 y SCM-JDC-1328/2024 al diverso SCM-JDC-1325/2024 debiendo agregar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de Ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.
[2] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
[3] Información consultable en la página de Internet de Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en la liga https://www.conapred.org.mx/index.php?
contenido=pagina&id=46&id_opcion=38&op=38. Cuyo contenido se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, además, en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[4] Información consultable en la página de Internet de CONAPRED, cuya liga https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=145&id_opcion=48&op=48. Cuyo contenido se cita como hecho notorio, bajo los fundamentos citados previamente.
[5] Tesis 1a. C/2014 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 523.
[6] De acuerdo con la Tesis previamente citada.
[7] Acompaña a su demanda una constancia original donde el secretario ejecutivo de dicho instituto hace constar que dicha persona se encuentra acreditada como representante propietaria del partido ante esa autoridad.
[8] Es orientadora la ejecutoria del SUP-RAP-209/2018 y acumulado.
[9] Al respecto véase la jurisprudencia XXXI/2000 de rubro TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBARTIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.
[10] Tal como se desprende de las cédulas y razones de notificación que obran en el cuaderno accesorio 3 del expediente SCM-JDC-1325/2024.
[11] Visible a fojas 244 a 254 y 281 a 282 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JDC-1325/2024.
[12] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 694 y 695.
[13] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 694 y 695.
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
[15] Tal como se desprende del escrito de manifestación de aceptación de la candidatura en el número trece, así como el cuestionario curricular en donde se advierte que señala la fórmula trece, así como el Formulario de Aceptación de Registro de la Candidatura pro el número trece de la lista, todos suscritos por el actor. Consultables a fojas 236, 240 y 244 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JDC-1325/2024.
[16] Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del INE.
[17] De rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. La que se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[18] Consultables a fojas 40 a 45 del cuaderno accesorio 3 del expediente SCM-JDC-1325/2024.
[19] El acuerdo de requerimiento se encuentra visible a fojas 268 a 272, los oficios en desahogo a este, en las fojas 312 a 321, y el acuerdo por el que se ordenó la vista en las fojas 360 a 362 del cuaderno accesorio 3 del expediente SCM-JDC-1325/2024.
[20] Consultable a fojas 414 a 417 del cuaderno accesorio 3 del expediente SCM-JDC-1325/2024.
[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 35 y 36.
[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 35 y 36.
[23] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[24] Derivado de la modificación ordenada por esta Sala Regional en el SCM-JDC-341/2023 y sus acumulados.
[25] En la instancia local solicitó la inaplicación del artículo 13 Quinquies de la Ley Electoral local y 94 de los Lineamientos de Registro.
[26] Conforme a lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), tomo I, página 980.
[27] Conforme a la jurisprudencia 28/2015 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 39 y 40.
[28] En los mismos términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-7/2024 y acumulados.