JUICIO PARA la protección de LOS DerechoS político-electORALES DE LOS ciudadanos

 

EXPEDIENTE: Scm-Jdc-1344/2017

 

ACTOR: LUIS arturo rodrígueZ bautista

 

autoridades responsables: junta general ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL y otras

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y GERARDO RANGEL GUERRERO

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el juicio promovido por Luis Arturo Rodríguez Bautista a juicio electoral, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Acto impugnado, Convocatoria impugnada o Convocatoria

Convocatoria Interna para elegir el puesto de Abogado Fiscalizador en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Actor, Demandante o Promovente

Luis Arturo Rodríguez Bautista

 

 

Autoridad responsable

Junta General Ejecutiva, Dirección Ejecutiva de Administración y Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México, todas del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

 

Dirección Ejecutiva o DEA

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos

 

Juicio Electoral

Juicio Electoral previsto en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

 

Junta General

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

 

Recurso de apelación

Recurso de apelación previsto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, competencia de esta Sala Regional

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Aprobación del acuerdo INE/JGE352/2016. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, la Junta General emitió el acuerdo INE/JGE352/2016, por el que aprobó que las plazas de nueva creación, etiquetadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2017 para su conversión de honorarios eventuales de proyectos especiales a plaza presupuestal, se ocuparan a través de encargadurías temporales.

 

II. Designación del Actor como “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local. El uno de marzo del presente año, el Promovente fue designado en la plaza presupuestal de “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local, con el carácter de encargado.

 

III. Aprobación del Manual. El veintisiete de marzo de esta anualidad, mediante el acuerdo INE/JGE47/2017, la Junta General aprobó el Manual.

 

IV. Emisión y publicación de la Convocatoria. El cuatro de octubre del año en curso, la DEA emitió la Convocatoria, misma que fue publicada por la Junta Local.

 

V. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. En contra de la publicación de la Convocatoria y de la omisión de observar el acuerdo INE/JGE352/2016, el diez de octubre del año en curso, el Actor presentó escrito de demanda ante la Junta General, dirigido a Sala Superior.

 

2. Envío a Sala Superior. Mediante oficio de trece de octubre,[1] recibido en la Oficialía de Partes de Sala Superior el catorce siguiente, el Secretario de la Junta General remitió el escrito presentado por el Demandante, las cédulas de publicitación y retiro del mismo, su informe circunstanciado, así como el de la Dirección Ejecutiva, y la demás documentación relacionada con el caso.

 

3. Reencauzamiento a Sala Regional. Por acuerdo plenario de veinticinco de octubre del presente año, dictado en el Juicio ciudadano SUP-JDC-907/2017, la Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el Demandante, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala Regional el veintiséis siguiente.[2]

 

4. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente SCM-JDC-1344/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para su instrucción.

 

5. Radicación. Mediante proveído de veintisiete de octubre siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del Juicio ciudadano en su ponencia y, en su oportunidad, propuso al Pleno el proyecto de reencauzamiento respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio que promueve un ciudadano, por su propio derecho, ostentándose como Abogado Fiscalizador en la Junta Local, para controvertir la emisión de la Convocatoria, al considerar que ésta vulnera su esfera jurídica, pues contraviene lo establecido en el acuerdo INE/JGE352/2016; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c), 79, y 83, numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017,[3] de veinte de julio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

Acuerdo Plenario de veinticinco de octubre del año en curso, emitido por la Sala Superior en el Juicio ciudadano SUP-JDC-907/2017.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento, así como en la jurisprudencia 11/99,[4] cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Lo anterior, porque la materia sobre la que versa el presente acuerdo consiste en determinar cuál es el medio de impugnación procedente para resolver la pretensión del Demandante, lo cual implica una decisión que no puede tomarse en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación que modifica la sustanciación ordinaria del juicio; por tanto, lo que al efecto se resuelva, se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto.

 

Por ello, el conocimiento del presente juicio corresponde a la Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, tal como lo ordena el Reglamento, así como el criterio contenido en la citada tesis de jurisprudencia.

 

TERCERO. Reencauzamiento. A juicio de este órgano jurisdiccional, la vía planteada por el Demandante debe ser reencauzada a Juicio Electoral, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.

 

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de este acuerdo, el Demandante acudió a la Autoridad responsable, por propio derecho, en contra de la emisión y posterior publicación de la Convocatoria, así como de la omisión de observar el acuerdo INE/JGE352/2016. En ese orden, el Secretario de la Junta General remitió la demanda del Promovente a la Sala Superior, la cual determinó enviar el asunto a este órgano jurisdiccional.

 

Luego, se estima que el Juicio ciudadano debe reencauzarse al Juicio Electoral, pues el Promovente se duele de que con la emisión y publicación de la Convocatoria y de la omisión de observar el acuerdo INE/JGE352/2016, se vulnera en su perjuicio el derecho a ocupar la titularidad del cargo de “Abogado Fiscalizador, mismo que actualmente ostenta con el carácter de encargado, pues considera que no se encuentran apegadas a Derecho.

 

En este sentido, el Demandante hace valer los siguientes motivos de agravio:

 

1.     En un primer motivo de disenso, el Actor sostiene que la Convocatoria vulnera su derecho de acceder a las funciones públicas del país, lo que vulnera los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

 

Igualmente, señala que la Autoridad responsable viola en su perjuicio los principios constitucionales de legalidad y certeza, pues la emisión de la Convocatoria contraviene lo dispuesto en el acuerdo INE/JGE352/2016, lo que genera incongruencia entre sus actos y los acuerdos que adopta.

 

Al respecto, aduce una vulneración a sus derechos político-electorales, para participar en condiciones preferentes para obtener la titularidad del cargo de “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local.

 

2.     En un segundo aserto de agravio aduce que la Autoridad responsable incurre en una inobservancia del acuerdo INE/JGE352/2016, pues pasa por alto que la fiscalización es una tarea sustantiva del INE, la cual requiere de la experiencia y conocimientos necesarios de quienes se desempeñan en esa actividad para su óptimo funcionamiento.

 

En tal virtud, sostiene que dicha tarea requiere el ejercicio de la totalidad de los medios de vigilancia y control por parte de la autoridad, para garantizar que los comicios se lleven a cabo en apego a la normativa, mediante una expresión libre, espontánea y auténtica de la voluntad ciudadana.

 

En consecuencia, señala que la Convocatoria se encuentra viciada de origen, pues resulta contraria a lo que establece el acuerdo INE/JGE352/2016 en sus puntos resolutivos.

 

3.     En un tercer disenso, el Actor se duele de que no obstante ocupar la plaza presupuestal de nueva creación como “Abogado Fiscalizador” con el carácter de encargado, a la fecha no ha recibido el nombramiento correspondiente por parte de la persona titular de la DEA, en términos del artículo 334 del Estatuto, por lo que desconoce el período de inicio y conclusión de la encargaduría que ocupa.

 

Con base en lo anterior, estima que la Autoridad responsable ha incumplido los términos del acuerdo INE/JGE352/2016, pues no obstante que el mismo dispone que el personal que se encuentre ocupando una plaza de nueva creación deberá recibir capacitación, para posteriormente ser evaluado a efecto de que se lleve a cabo el proceso de incorporación a la referida plaza, a la fecha no ha recibido capacitación alguna por parte de la DEA, ni ha sido evaluado para aspirar a la misma, no obstante contar con las capacidades, conocimientos y experiencia en la materia, lo que resulta contrario al artículo 357 del Estatuto.

 

Asimismo, manifiesta que el acuerdo INE/JGE352/2016 establece con claridad los criterios y mecanismos de la evaluación para acceder a la plaza presupuestal de “Abogado Fiscalizador”, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ésta debetener verificativo, sino que también dispone que la Convocatoria únicamente podrá emitirse a la conclusión de ese proceso de evaluación, una vez que se hubiera declarado vacante la referida plaza, lo que no ha ocurrido en el caso concreto.

 

Como puede apreciarse con meridiana claridad, el Promovente sostiene que se vulneró su derecho fundamental de acceso al cargo de Abogado Fiscalizador en la Junta Local, pues la emisión y publicación de la Convocatoria contraviene lo establecido en el acuerdo INE/JGE352/2016, además de que la DEA no ha cumplido con su obligación de brindarle capacitación y evaluarlo conforme al Estatuto.

 

En este tenor, la pretensión del Demandante consiste, por una parte, en que se revoque la Convocatoria impugnada; y, por otra, que previa capacitación en términos del acuerdo INE/JGE352/2016, se le otorgue la titularidad de la plaza de “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local.

 

***

En primer lugar, vale referir que el Actor promovió su demanda como Juicio ciudadano, vía que tanto la Junta General como la DEA –en los respectivos informes circunstanciados que remiten– tildan de improcedente, solicitando que la controversia sea reencauzada al Juicio laboral, previsto en el artículo 3, numeral 2, inciso e), de la Ley de Medios.

 

A juicio de esta Sala Regional, ni el Juicio ciudadano ni el Juicio laboral son los medios de defensa idóneos para tutelar los derechos en juego, como a continuación se explica y analiza.

 

Al resolver los juicios SUP-JLI-2/2017 y SUP-JLI-3/2017, la Sala Superior determinó que en las controversias vinculadas con los resultados de un concurso para elegir a los integrantes de una autoridad electoral, la vía de impugnación era el Juicio ciudadano, en virtud de no estar en juego derechos laborales, sino políticos, como lo es el de integrar autoridades electorales.

 

En efecto, en los precedentes citados, la pretensión de los accionantes consistía en acceder al Servicio Profesional del Instituto, en carácter de vocales; es decir, en aquellos juicios las partes actoras controvertían los resultados de un concurso para incorporarse a cargos pertenecientes a la función directiva del INE, en términos de los artículos 61, numeral 1, inciso a), 62, numerales 1 y 4, así como 72, numerales 1 y 4, de la Ley Electoral.

 

Al respecto, en el Juicio laboral SDF-JLI-2/2017, esta Sala Regional determinó que, a diferencia de lo ocurrido en los precedentes, el Juicio ciudadano no resultaba la vía idónea, en virtud de que la plaza a la que pretendía acceder el accionante, se ubicaba dentro de la rama administrativa del INE.

 

Ahora bien, en consideración de este órgano jurisdiccional, el Juicio laboral tampoco resulta la vía idónea –como lo sostienen la Junta General y la DEApara conocer del presente caso, pues si bien en términos de la tesis XXXIV/2000,[5] de rubro: “JUICIO LABORAL ELECTORAL, PROCEDE PARA RESOLVER LOS LITIGIOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y LOS ASPIRANTES QUE PARTICIPEN EN CONCURSOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL”, la Sala Superior sostuvo en su momento que este tipo de actos podrían controvertirse precisamente a través de ese medio de defensa, en una nueva reflexión –el nueve de marzo del año en curso, al resolver los expedientes SUP-JLI-2/2017 y SUP-JLI-3/2017 ese órgano ordenó dejar sin efectos el criterio contenido en la aludida tesis.[6]

 

De conformidad con lo anterior, en virtud de que ni el Juicio ciudadano ni el Juicio laboral resultan idóneos para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva del Demandante, a efecto de determinar el medio de impugnación que se debió haber promovido, esta Sala Regional estima necesario establecer a qué tipo de plaza pertenece el cargo de Abogado Fiscalizadoral que pretende acceder el Promovente, así como su naturaleza jurídica.

 

A.   Marco normativo.

 

Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartados A, de la Constitución, así como 29 y 30, numeral 3, de la Ley Electoral, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que contará en su estructura –entre otros– con órganos ejecutivos y técnicos, los cuales dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

 

Igualmente, el apartado D del precepto constitucional antes citado, así como los artículos 30, numeral 3, 201, 202 y 203, numeral 1, de la Ley Electoral, establecen la existencia de un Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos tanto del INE como de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal de dichos órganos, cuyo funcionamiento y organización serán regulados por el Instituto.

 

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, numeral 4, así como 204, numeral 1, de la Ley Electoral, el INE contará también con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, el cual se regirá por el Estatuto.

 

Asimismo, de conformidad con los artículos 13, fracciones I y II, así como 14, fracción I, del Estatuto, la planeación, organización, operación y evaluación del aludido Servicio Profesional, así como el ingreso al mismo, la profesionalización, capacitación, promoción, incentivos, cambios de adscripción, rotación, evaluación y disciplina o procedimiento laboral disciplinario del personal estará a cargo de la Dirección Ejecutiva correspondiente, mientras que la administración del personal de la rama administrativa del INE estará a cargo de la DEA.

 

Igualmente, en términos de lo establecido en los artículos 108, 109, 110 y 111, del Estatuto, el INE contará con un catálogo de la rama administrativa –autorizado por la DEA y aprobado por el Secretario Ejecutivo del Instituto–, integrado por los puestos, conforme a su denominación, adscripción, código o clave, funciones y perfil, organizado con base en las familias de puestos, para facilitar y agilizar su manejo y administración, cuya actualización estará a cargo de la Dirección Ejecutiva.

 

Finalmente, con base en lo que establecen los artículos 318, 319, 320 y 321, de la Ley Electoral, el ingreso a la rama administrativa comprende el reclutamiento y selección de aspirantes, así como la contratación, con base en el mérito, la imparcialidad y la igualdad de oportunidades, mediante procedimientos objetivos y transparentes, conforme a los requisitos previstos, y con base en los puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y la disponibilidad presupuestal, así como las normas y procedimientos aplicables, y de acuerdo al resultado obtenido en: a) Los exámenes de conocimientos, pruebas psicométricas y de ética; b) La evaluación de las capacidades gerenciales para puestos de mando, en su caso; y, c) Las entrevistas.

 

Ahora bien, las fuentes de reclutamiento para la cobertura de plazas vacantes de la rama administrativa serán: a) Personal de dicha rama en activo, así como prestadores de servicios en el Instituto; y, b) Aspirantes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 324, fracciones I y II, del Estatuto.

 

En tal virtud, con fundamento en los artículos 325 y 326 del Estatuto, el procedimiento para el ingreso a la rama administrativa inicia a petición del área del Instituto donde se encuentra adscrito el puesto vacante, mientras que los mecanismos para la ocupación de las vacantes serán: a) Designación directa; b) Encargadurías de despacho; c) Concurso; d) Readscripción; y, e) Ascenso.

 

En ese orden de ideas, tal como se establece en los artículos 336, 337 y 338, del Estatuto, las plazas de la rama administrativa que se encuentren vacantes dentro de la estructura ocupacional en los niveles operativos y hasta el de jefatura de departamento se ocuparán a través de concurso, por lo que corresponde a la DEA establecer las bases de dicho concurso, cuya convocatoria deberá contener, al menos: a) Características del puesto; b) Funciones a desempeñar; c) Perfil; d) Documentación requerida; e) Plazos; y, f) Término para emitir el fallo.

 

Por último, el acuerdo INE/JGE352/2016 establece, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

a)    Que las plazas de nueva creación etiquetadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2017 para su conversión de honorarios eventuales de proyectos especiales a plazas presupuestales, se ocuparían mediante una encargaduría temporal, previo análisis y justificación por las unidades responsables.

 

b)    Que la vigencia de la ocupación temporal de las referidas plazas sería del uno de enero del año en curso, al treinta de junio siguiente, con posibilidad de prorrogarse hasta por seis meses adicionales, sin opción a un tercer periodo.

 

c)    Que quienes se vinieran desempeñando en las citadas plazas bajo la figura de honorarios eventuales, tendrían preferencia para la ocupación de la encargaduría temporal de aquéllas, siempre que cubrieran el perfil del puesto.

 

d)    Que quienes ocuparan temporalmente una de estas plazas, podrían aspirar a la titularidad de las mismas.

 

e)    Que la Dirección Ejecutiva, conjuntamente con las unidades responsables correspondientes, coordinaría las acciones para que en el primer semestre del presente fueran capacitadas y evaluadas las personas aspirantes a ocupar la titularidad de las plazas.

 

f)      Que la capacitación y evaluación de los aspirantes sería diferenciada para mandos y personal técnico operativo, en las siguientes vertientes: 1. Capacidades Gerenciales; 2. Capacidades Técnicas; y, 3. Ética y Valores.

 

g)    Que la calificación aprobatoria para las evaluaciones sería conforme a los parámetros de: 1. Capacidades gerenciales: “Apto para el puesto”; 2. Capacidades técnicas: Ocho (8) en una escala del uno (1) al diez (10); y, 3. Ética y valores: “Aprobado”.

 

h)    Que las personas aspirantes a ocupar una de las referidas plazas, debían obtener resultados aprobatorios en las tres evaluaciones antes mencionadas y, en caso contrario, podrían seguir ocupando la plaza hasta por un periodo adicional de seis meses, sin opción a un tercer periodo.

 

i)       Que en caso de declararse desierto el concurso en un segundo proceso de selección, la plaza quedaría vacante y debería ocuparse conforme lo establezca el proceso de reclutamiento y selección determinado en la normatividad vigente.

 

j)       Que la DEA coordinaría la capacitación y evaluación de las Capacidades Gerenciales y de Ética y Valores, mientras que las unidades responsables correspondientes serían las encargadas de capacitar y evaluar lasCapacidades técnicas, por lo que se les instruyó implementar y difundir en su ámbito de competencia el acuerdo, e informar trimestralmente a la Junta General sobre el avance en el proceso de ocupación de las plazas.

 

B.   Caso concreto.

 

De conformidad con el marco normativo descrito en párrafos precedentes, esta Sala Regional considera que el procedimiento para ingresar a la rama administrativa en las vacantes que pertenezcan a la estructura ocupacional es un proceso complejo, en el que intervienen diversos órganos del INE.

 

Como se ha señalado en el apartado de antecedentes de este acuerdo, así como en la descripción del marco normativo, en el proceso de ocupación de las plazas de nueva creación –entre ellas las de “Abogado Fiscalizador en la Junta Local intervienen las siguientes instancias: 1. La Junta General, mediante la aprobación del acuerdo INE/JGE352/2016, instrumento normativo rector del proceso; 2. La DEA, como encargada de la instrumentación de los mecanismos de capacitación y evaluación, así como de la emisión de la Convocatoria; y, 3. La Junta Local en una doble vertiente, como encargada de una etapa de evaluación y como responsable de la publicación de la Convocatoria impugnada.

 

En consecuencia, conforme a lo señalado en la jurisprudencia 4/99,[7] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y tras una lectura cuidadosa del escrito inicial, resulta necesario precisar que la Junta Local es la autoridad responsable de la publicación de la Convocatoria, mientras que la presunta responsabilidad de la Junta General y de la Dirección Ejecutiva consisten, respectivamente, en el incumplimiento de su obligación de velar por la correcta implementación del acuerdo INE/JGE352/2016, y en la emisión de la Convocatoria impugnada, así como del incumplimiento de su obligación de capacitar al Actor, previo al proceso de evaluación.

 

***

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que el presente Juicio ciudadano debe reencauzarse al Juicio Electoral.

 

Es necesario recordar que el artículo 3, numeral 2, de la Ley de Medios, en observancia de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución, contempla las vías a través de las cuales este órgano jurisdiccional deberá resolver las controversias que se le plantean, a saber: a) El recurso de revisión; b) El Juicio ciudadano; c) El juicio de revisión constitucional electoral; d) El Juicio laboral; y, e) El Recurso de apelación.

 

En el caso, como se ha señalado, la pretensión principal del Demandante consiste en que sea revocada la emisión y publicación de la Convocatoria y, en consecuencia, se lleve a cabo la etapa de capacitación y evaluación de las personas aspirantes por parte tanto de la DEA como de la Junta Local, de conformidad con lo establecido en el acuerdo INE/JGE352/2016.

 

En este sentido, como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes, los actos impugnados son: a) La omisión de la Junta General de vigilar el cumplimiento del aludido acuerdo; b) La responsabilidad de la DEA de emitir la Convocatoria impugnada, así como su omisión de capacitar al Demandante; y, c) La publicacn de la Convocatoria por parte de la Junta Local.

 

Ahora bien, como se ha señalado en este acuerdo, al resolver los juicios SUP-JLI-2/2017 y SUP-JLI-3/2017, la Sala Superior determinó que las controversias relacionadas con los procesos concursales para la elección de los integrantes de una autoridad electoral, debían impugnarse mediante el Juicio ciudadano, en virtud de estar en juego el derecho a integrar autoridades electorales.

 

No obstante, se advierte que en los precedentes citados la pretensión de los accionantes consistía en acceder al Servicio Profesional del Instituto, en carácter de vocales, cargos que pertenecen a la función directiva del INE, en términos de los artículos 61, numeral 1, inciso a), 62, numerales 1 y 4, así como 72, numerales 1 y 4, de la Ley Electoral, lo que no ocurre en el caso concreto.

 

Importa señalar que en el Juicio laboral SDF-JLI-2/2017, esta Sala Regional determinó que las controversias vinculadas con procedimientos de selección para incorporarse a plazas de la rama administrativa del Instituto –como ocurre en la especie– debían dirimirse a través del Recurso de apelación; no obstante y toda vez que como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes, se trata de procedimientos complejos, por la diversidad de órganos que intervienen en ellos, tal circunstancia motiva una nueva reflexión por parte de este órgano jurisdiccional.

 

En efecto, en el caso ocurre que la Convocatoria se publicó por parte de la Junta Local, por lo que podría ser impugnable a través del recurso de revisión, de la competencia del Consejo General del INE; sin embargo, también se controvierte una omisión atribuible a la Junta General, así como la emisión de la Convocatoria impugnada por la DEA, los cuales resultan impugnables únicamente a través del Recurso de apelación. Asimismo, en el caso de esta última, se le atribuye la omisión de capacitar al Actor en términos del acuerdo INE/JGE352/2016, impugnable mediante el Juicio laboral.

 

Luego, se advierte que el agotamiento de las distintas instancias impugnativas podría implicar una merma en la esfera jurídica del Demandante, por lo que a efecto de garantizar su derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución, debe privilegiarse un medio de defensa que concluya con una sola resolución que se ocupe de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, las cuales en el caso están interrelacionadas sin que puedan ser resueltas individualmente, como se establece en la jurisprudencia 5/2004,[8] bajo el rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.

 

Por ello, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de reencauzar el presente Juicio ciudadano al Juicio Electoral contemplado en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral,[9] el cual está previsto –precisamente para casos en los que el acto o resolución no admita ser controvertido a través de alguno de los medios de impugnación incluidos en la Ley de Medios.

 

Así, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del Promovente, en su dimensión de acceso a la justicia, esta Sala Regional estima que el Juicio ciudadano debe ser reconducido al medio impugnativo apto para tutelar los derechos e intereses que aduce vulnerados.

 

En efecto, esta Sala Regional considera que es posible concluir que los actos y resoluciones emitidas por autoridades electorales impugnados por la ciudadanía que no encuadren en las vías legalmente previstas para ello, y que puedan entrañar la posible afectación a la esfera de derechos en materia electoral de los impugnantes, deben ser admitidos, sustanciados y resueltos a través del Juicio Electoral.

 

Lo anterior pues este órgano jurisdiccional tiene el deber de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a la ciudadanía, como lo señalan la jurisprudencia 1/2012[10] y la tesis relevante I/2014,[11] emitidas por la Sala Superior bajo los rubros: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO” y “ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.

 

En este sentido, tomando en consideración la tutela de los derechos humanos y de las garantías para su protección emanadas de la propia Constitución, se garantiza al Demandante un acceso a la justicia a través del Juicio Electoral, mismo que, como ya se dijo, resulta el más idóneo para combatir el Acto impugnado, en tanto que intervienen distintos órganos y autoridades del Instituto.

 

Ahora bien, una vez advertida la naturaleza del acto del que se duele el Demandante y habiendo determinado el medio de impugnación a través del cual deben revisarse sus planteamientos, a efecto de no hacer nugatorio su derecho de acceso a la justicia, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, de la Constitución, así como 70, fracción X, y 71, del Reglamento, esta Sala Regional determina que debe reencauzarse la demanda de Juicio ciudadano de aquél al Juicio Electoral, cuyo conocimiento y determinación corresponden a este órgano jurisdiccional.

 

En el caso, son aplicables las jurisprudencias 1/97 y 12/2004,[12] de la Sala Superior cuyos rubros son: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", así comoMEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

 

Finalmente, toda vez que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la Junta Local –autoridad señalada por la parte actora como responsable de la publicación de la Convocatoria– no ha sido llamada a juicio con tal carácter, en términos de lo establecido en los artículos 17, numeral 1, inciso b) y 18, numerales 1, incisos b), e) y f), y 2, de la Ley de Medios, así como 71 del Reglamento, se ordena al Vocal Ejecutivo, en su carácter de Presidente de ese órgano delegacional, conforme al artículo 64, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral, implementar las siguientes acciones:

 

1.     Dentro del día hábil siguiente a que se le notifique el presente acuerdo, hacer de conocimiento público, mediante cédula que se fije en los estrados respectivos durante un plazo de setenta y dos horas, el escrito de demanda del Actor;

 

2.     Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que hubiera transcurrido el plazo antes señalado, remitir a este órgano jurisdiccional: a) En su caso, los escritos de tercero interesado, las pruebas y la documentación que se hubiera acompañado a los mismos; y, b); El informe circunstanciado respectivo.

 

En tal virtud, se apercibe al Vocal Ejecutivo requerido de que, en caso de incumplimiento a lo anteriormente ordenado, se podrá hacer acreedora a la imposición de alguna de las medidas de apremio y/o correcciones disciplinarias previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

En consecuencia, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que expida copia certificada de las constancias que integran el Juicio ciudadano identificado al rubro, y previas las anotaciones que correspondan, lo archive como asunto completamente concluido, en los términos precisados en el último considerando de este acuerdo y, con las constancias originales, integre el expediente del correspondiente Juicio Electoral y, previo registro, lo turne al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que conozca de la instrucción y, en su momento, presente el proyecto de sentencia respectivo, debiendo, en su caso, agregar al juicio que se integre en cumplimiento del presente acuerdo las constancias que sean recibidas en este órgano jurisdiccional con motivo del Juicio ciudadano que se reencauza.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el Juicio ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el citado medio de impugnación a Juicio Electoral.

 

TERCERO. Se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda en los términos precisados en el último considerando de este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a Luis Arturo Rodríguez Bautista, en el domicilio señalado para tal efecto; por correo electrónico, con copia certificada de este acuerdo, a la Junta General Ejecutiva y a la Dirección Ejecutiva de Administración, ambas del Instituto Nacional Electoral, respectivamente por conducto de su Secretario y a través de su titular, así como a la Junta Local Ejecutiva del aludido instituto en la Ciudad de México, por conducto del Vocal Ejecutivo, en este último caso además con copia de la demanda; y, por estrados, a los demás interesados.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Oficio INE/JGE/261/2017, visible a foja 9 del expediente.

[2] Mediante oficio SGA-JA-4089/2017, visible a foja 1 del expediente.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.

[4] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 a 449.

[5] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Volumen 2, Tesis, Tomo I, páginas 1323 a 1325.

[6] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, al tratarse de una sentencia publicada en la página web de este Tribunal Electoral, lo que encuentra apoyo, además, en la jurisprudencia XX-2º.J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL“, ambas de Tribunales Colegiados de Circuito, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470 y Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, respectivamente.

[7] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445 y 446.

[8] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 243 y 244.

[9] Emitidos el 30 de julio de 2008 y cuya última modificación tuvo lugar el 12 de noviembre de 2014. Consultables en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf

[10] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 145-146.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 35 y 36.

[12] Consultables en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 y 435, así como 437 a 439, respectivamente.