JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1347/2017

ACTORA: PAOLA VÁZQUEZ CASTILLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIADO: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y EMMANUEL TORRES GARCÍA

Ciudad de México, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral TECDMX-JEL-032/2017, en el que resolvió desechar por extemporánea la demanda presentada en contra de la “Validación de resultados de la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2018, mediante la cual se declara como ganador al Proyecto denominado Banquetas e intersecciones seguras y rampas para personas con discapacidad en la colonia Asturias, clave 15-002”, de acuerdo a lo siguiente:

 

GLOSARIO

Actora

Paola Vázquez Castillo

 

Autoridad responsable y/o Tribunal responsable

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Comité Ciudadano

Comité Ciudadano de la Colonia Asturias, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México

 

Consulta Ciudadana

Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2018

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria Para la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2018

 

Dirección Distrital

Dirección Distrital XII del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Instituto electoral

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio electoral local

Juicio electoral previsto por la legislación local en la Ciudad de México

 

Ley de medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

 

Ley procesal local

Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la Actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

 

I. Proceso Electivo

1. Integración del Comité Ciudadano. El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Instituto local expidió a la Actora y a otros ciudadanos la Constancia de Asignación e Integración del Comité Ciudadano 2016-2018.

2. Convocatoria. El cinco de abril de dos mil diecisiete,[1] el Consejo General del Instituto Electoral, aprobó la Convocatoria, mediante el acuerdo ACU-22-17.[2]

3. Publicación definitiva de proyectos. El veintiocho de julio la Dirección Distrital publicó la relación final de proyectos específicos dictaminados favorables para ser sometidos a la Consulta Ciudadana.

4. Asignación de número Aleatorio. El ocho de agosto, el Instituto local, a través de la Dirección Distrital, asignó el número consecutivo a los proyectos que fueron dictaminados como viables para participar en la Consulta Ciudadana, que se celebraría en la Colonia Asturias, quedando de la siguiente forma:

NÚM. DEL PROYECTO

RUBRO GENERAL

NOMBRE DEL PROYECTO

1

EQUIPAMIENTO

CANCHA TECHADA

2

ACTIVIDADES CULTURALES

TALLERES DE COHESIÓN VECINAL

3

OBRAS Y SERVICIOS

BANQUETAS E INTERSECCIONES SEGURAS Y RAMPAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

4

ACTIVIDADES CULTURALES

TALLER DE COMERCIO, VENTAS Y MERCADEO DE PRODUCTOS LOCALES

5. Jornada electiva de la Consulta Ciudadana. Los días veintinueve a treinta y uno de agosto, se celebró la jornada electiva mediante el sistema electrónico vía internet, y el tres de septiembre a través de las mesas receptoras de votación.

6. Validación de los resultados y emisión de la constancia de la Consulta Ciudadana. El cuatro de septiembre, la Dirección Distrital emitió la Constancia de Validación de Resultados de la Consulta Ciudadana,[3] de la que se obtuvieron los siguientes resultados:

RESULTADOS LA CONSULTA CIUDADANA

PROYECTO

NOMBRE DEL PROYECTO

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA MESA RECEPTORA DE OPINIÓN

COMPUTO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO POR INTERNET

TOTAL

1

CANCHA TECHADA

2

1

3

2

TALLERES DE COHESIÓN VECINAL

1

0

1

3

BANQUETAS E INTERSECCIONES SEGURAS Y RAMPAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

4

0

4

4

TALLER DE COMERCIO, VENTAS Y MERCADEO DE PRODUCTOS LOCALES

0

0

0

OPINIONES NULAS

4

0

4

TOTAL

11

1

12

De igual forma, el cuatro de septiembre, la Dirección Distrital emitió el Acta Circunstanciada de la Validación de los Resultados de la Consulta Ciudadana.[4]

II. Juicio electoral local.

1. Demanda. El catorce de septiembre, el Comité Ciudadano presentó ante el Tribunal responsable, demanda de juicio electoral local, a fin de controvertir la viabilidad de los proyectos que participaron en la Consulta Ciudadana, dicho juicio fue radicado con la clave TECDMX-JEL-032/2017.

2. Resolución impugnada. El dieciocho de octubre el Tribunal responsable resolvió el juicio electoral local en el sentido de desechar de plano la demanda por considerar que su presentación fue extemporánea.

III. Juicio ciudadano.

1. Presentación y remisión de la demanda. Derivado del señalado fallo y al no lograr su pretensión, el pasado veintiséis de octubre, la Actora presentó ante el Tribunal responsable demanda de juicio ciudadano dirigido a esta Sala Regional.

En consecuencia, el treinta y uno siguiente el Secretario General del aludido órgano jurisdiccional remitió la demanda y demás documentación que estimó pertinente.

2. Turno y radicación. El mismo treinta y uno, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y turnar, a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, los autos del expediente identificado con la clave SCM-JDC-1347/2017, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. El uno de noviembre, el Magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia.

3. Admisión. El siete de noviembre, el Magistrado Instructor dictó proveído mediante el cual acordó la admisión del medio de impugnación.

4. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diecisiete de noviembre, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de la determinación del Tribunal local en la que se resolvió desechar de plano la demanda primigenia por considerar que su presentación fue extemporánea, lo cual refiere causa perjuicio a su esfera de derechos político-electorales, supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 192 párrafo primero.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción III.

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 8º y 25.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

Cabe señalar que, si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en los procesos de Consulta Ciudadana, en los que eligen los proyectos que tienen mayor impacto en el beneficio social para las colonias que habitan.

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho de votar en un proceso electivo, como lo es la toma de decisiones para la Consulta Ciudadana, cuya tutela corresponde en última instancia, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Además, debe estimarse que el juicio ciudadano es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, habida cuenta que la Ley de Participación hace extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales procesos, lo cual tiene sustento además en las razones que sustentan el criterio de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[5]

Se considera que aun y cuando la citada tesis únicamente hace referencia expresa a los mecanismos participativos de referéndum y plebiscito, ello no es obstáculo para considerar que de igual manera los efectos del citado criterio jurisprudencial deben hacerse extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución.

Inclusive, por mayoría de razón, se estima que existe competencia para salvaguardar el derecho político-electoral de las y los ciudadanos de la Ciudad de México, ya que la ley referida, constituye como un derecho ciudadano el de participar en la Consulta Ciudadana, a través de voto activo, cuya salvaguarda corresponde a esta instancia federal.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, 9 numeral 1, así como 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

I. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la Actora, se precisa la resolución impugnada, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio.

II. Oportunidad. Se considera que el Juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que en los autos que integran el expediente en que se actúa, obran los originales de las cédulas de notificación personal[6] de las cuales se desprende que la resolución impugnada se notificó a los integrantes de Comité Ciudadano el veinte de octubre.

Luego, si el medio de impugnación se presentó el veintiséis siguiente, como se advierte del sello estampado en el escrito de presentación de la demanda[7] es indudable que fue promovido dentro del plazo mencionado, el cual transcurrió del veintitrés al veintiséis de octubre, sin contabilizar el veintiuno y veintidós por ser sábado y domingo, respectivamente, es decir se trata de días inhábiles, en términos del artículo 7 párrafo segundo de la citada ley.

El criterio anterior fue sostenido en las sentencias emitidas por esta Sala en los expedientes identificados con la clave SDF-JE-3/2016 y SDF-JDC-2223/2016, así como en el acuerdo plenario dictado en el expediente SDF-JDC-263/2013, en los cuales se precisó que tratándose de asuntos relacionados con la Consulta de Presupuesto Participativo únicamente se computarán los días hábiles.

III. Legitimación. La Actora está legitimada, en términos del artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, ya que se trata de una ciudadana que promueve alegando una probable violación a sus derechos político-electorales, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal responsable, en el Juicio electoral local TECDMX-JEL-032/2017.

Aunado a ello, la Actora funge como Coordinadora del Comité Ciudadano que se encuentra constituido en la Colonia Asturias.

IV. Interés jurídico. Se considera que se cumple con el requisito ya que la resolución impugnada desechó de plano la demanda interpuesta por la Actora en contra de la “Validación de resultados de la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2018, mediante la cual se declara como ganador al Proyecto denominado Banquetas e intersecciones seguras y rampas para personas con discapacidad en la colonia Asturias, clave 15-002”, por considerar que su presentación fue extemporánea.

V. Definitividad. El requisito se estima satisfecho, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley procesal local, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal responsable, son definitivas e inatacables en la Ciudad de México.

En ese sentido, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del juicio ciudadano y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

TERCERO. Síntesis de resolución impugnada y de agravios.

I.                   Síntesis de resolución impugnada

El Tribunal responsable, resolvió que la demanda presentada por la actora debía desecharse en razón de que la intención de la actora había sido impugnar la validación de los resultados de la consulta ciudadana, lo que se realizó el día cuatro de septiembre, por lo que al presentarse la demanda en fecha catorce del mismo mes, resultó extemporánea.

Así, en concepto del Tribunal responsable, era aplicable el artículo 42 de la Ley Procesal,[8] argumentando que los medios de impugnación que guarden relación con los procesos electorales y los de participación ciudadana, expresamente previstos en la ley de la materia, como competencia del Tribunal Electoral local, deben presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

Hecho lo anterior, el Tribunal responsable resolvió que el medio de impugnación primigenio debía desecharse por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda, prevista en el artículo 49 fracción IV de la Ley Procesal local.

II.                 Síntesis de agravios

Debe señalarse que en los Juicios ciudadanos, como es el caso, este órgano jurisdiccional federal deberá suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios.

En ese sentido, no es un requisito que quien promueva el medio de impugnación exponga una serie de argumentos técnicos o formalismos jurídicos ante el juzgador a fin de desestimar la validez de las consideraciones en que se sustentó la autoridad responsable para emitir el acto que pretende controvertir.

Así, basta que se exprese con claridad la causa de pedir precisando la lesión o agravio que le genera la resolución impugnada, para que esta Sala Regional se avoque al estudio del asunto sometido a conocimiento.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,[9] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, a continuación se transcribe el contenido del escrito de demanda presentado por la actora:

Paola Vázquez Castillo por este conducto, me permito interponer el Juicio Elección, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, con número de expediente TECDMX-JEL-032/2017, al tenor de los agravios siguientes:

IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

AGRAVIOS

1. Porque dictaminaron como improcedente la autoridad administrativa, no enviado en tiempo y forma nuestra impugnación del participativo ganador 2018, celebrado el pasado 3 de septiembre.

2. Que los participativos seleccionados por el Órgano Técnico Colegiado Delegacional en Cuauhtémoc (este año hubo un grupo de personas e instituciones para seleccionar los participativos más viables ¿?) [sic] no son viables para los vecinos de nuestra colonia, toda vez que se impuso lo que este Órgano le interesaba más a la delegación.

3. La falta de motivos y fundamentos en la negativa.

4. Petitorio es que nuestra impugnación sea aceptada, ya que los participativos tienen como objetivo un beneficio y mejora para la colonia, y no una ayuda para las delegaciones, ya que ellas tienen cada año un presupuesto destinado para obras y servicios.”[10]

De lo anterior, este órgano colegiado puede deducir los siguientes motivos de inconformidad:

a)    Le causa afectación la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

 

b)   En su concepto, los proyectos que fueron objeto de consulta ciudadana, no cumplían con los parámetros de viabilidad porque considera no atendieron a las necesidades de su colonia.

 

c)    Asimismo, considera que le causa agravio que el proyecto que resultó ganador en realidad es una necesidad que debió atenderse por la delegación con el presupuesto que tiene asignado para obras y servicios, no con el presupuesto participativo.

Así, cuando la actora se duele de la falta de fundamentos y motivos de la resolución impugnada, se estima que es suficiente para analizar si fue correcto o no el desechamiento, al tratarse de un principio de agravio.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional ha reconocido en diversos precedentes, que en los medios de impugnación que versan sobre consultas ciudadanas del presupuesto participativo, es usual que las y los ciudadanos actúen sin representación o asesoría de tipo legal,[11] aunado a que atendiendo a la naturaleza de los Comités Ciudadanos, las personas que los integran no se encuentran familiarizados con el sistema de justicia electoral, pues la forma de participación que llevan a cabo no es la convencional del sistema electoral.

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional determina que es procedente suplir las deficiencias de los agravios de la actora, siendo necesario precisar que la controversia a resolver por esta Sala Regional será constreñida a determinar si fue correcta la determinación de considerar extemporánea la demanda ante el Tribunal responsable, o bien, si lo procedente es revocar la mencionada resolución al haberse presentado de forma oportuna la misma.

QUINTO. Estudio de fondo

Ahora bien, se procede a analizar el agravio sintetizado en el inciso a), respecto del cual la actora estima fue indebido que el Tribunal responsable considerara presentada fuera de plazo su demanda del Juicio electoral local.

La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

Así, se produce una falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar las normas jurídicas y las razones en que se sustentó la autoridad para emitir el acto o resolución. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invocan las normas, sin embargo, resultan inaplicables al caso; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma que se aplica en el caso.

En tal sentido, supliendo la deficiencia de los agravios, esta Sala Regional advierte que la actora pretendió argumentar que existió una indebida motivación y fundamentación por parte de la autoridad responsable.

En concepto de esta Sala Regional es FUNDADO, por las consideraciones que se exponen.

Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que en sesión pública del cinco de abril el Consejo General del Instituto Electoral emitió el Acuerdo ACU-022-2017, mediante el cual se aprobó la “Convocatoria para la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo 2018”,[12] dichos documentos obran en copia certificada expedida por el Secretario de la Dirección Distrital del Instituto Local, por lo cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso c), así como el 16 numeral 2 de la Ley de Medios.

Asimismo, el veinticinco de julio se emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-015/2017, por el cual se modificaron los plazos establecidos en la Convocatoria, el cual fue publicado en la gaceta oficial de la Ciudad de México en fecha tres de agosto.

De esta forma, conforme a los referidos documentos, para el proceso de Consulta ciudadana, se aprobó que las fechas y etapas quedarían de la siguiente manera:

Fecha

Actividad

 

6 de abril a 14 de julio

Registro de proyectos, las Direcciones Distritales del Instituto Electoral brindarán asesoría sobre la elaboración y registro de proyectos.

 

7 de abril al 11 de agosto

Pre-registro para votar por internet.

24 de abril al 3 de agosto

Dictaminación de proyectos registrados por la delegación.

 

7 de agosto

Difusión de la relación final de los proyectos en estrados de las Direcciones Distritales y página de internet del Instituto local.

 

8 y 9 de agosto

Sorteo para la asignación del número aleatorio de los proyectos que participarían en la consulta.

 

10 al 27 de agosto

Foros informativos con la población de la colonia o del pueblo originario correspondiente.

 

29 a 31 de agosto

Emisión de opinión por el Sistema Electrónico por Internet.

 

3 de septiembre

Jornada consultiva.

 

4 y 5 de septiembre

Validación de resultados.

 

Ahora bien, en cuanto a los medios de impugnación, en la base NOVENA de la Convocatoria, se estableció lo siguiente:

“NOVENA. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

1. A efecto de garantizar el derecho a la administración de justicia por los tribunales, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que la presente convocatoria es combatible a través del juicio electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 11, 76 y 77 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (Ley procesal).

2. De igual forma, los actos derivados de la presente convocatoria podrán ser controvertidos a través del medio impugnación antes mencionado, el cual deberá ser presentado en las oficinas de la Dirección Distrital que corresponda a la colonia o pueblo originario de que se trate.

3. Finalmente, las personas cuyos proyectos sean dictaminados como inviables también pueden interponer el juicio electoral, respectivo, de acuerdo al artículo 16 de la Ley Procesal.”

En este contexto, al momento de emitirse la convocatoria que establecía los medios de impugnación mediante los que las personas interesadas podían combatir los actos relacionados con ella, se encontraba en vigor la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal[13] y al respecto, los artículos 15 y 16 establecían diversas reglas para computarse los plazos para la presentación de los medios de impugnación en la instancia local, a saber:

        Los actos o resoluciones que guardasen relación con los procesos electorales y los de participación ciudadana, en que expresamente estuviera prevista la competencia del Tribunal responsable, debían ser presentados dentro de los cuatro días naturales siguientes a la notificación o conocimiento del acto o resolución a impugnar.

 

        En todos los demás casos, los medios de impugnación tendrían que promoverse dentro de los ocho días hábiles siguientes.

Así, conforme a la normatividad vigente al momento en que se expidió la convocatoria, las impugnaciones en contra de actos emitidos con motivo del desarrollo de la Consulta ciudadana actualizaban la segunda de las hipótesis mencionadas; es decir, la interposición de la demanda tendría que realizarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación del acto o resolución.[14]

Ahora bien, el siete de junio del presente año fue publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, mediante la cual se abrogó Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.

Así, la Ley Procesal de la Ciudad de México entró en vigor al día siguiente de su publicación,[15] y respecto a los medios de impugnación y el plazo para interponerlos se contemplaron las reglas contenidas en los artículos 41 y 42, que a continuación se transcriben:

“Artículo 41. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Tratándose de los procesos de participación ciudadana, el párrafo anterior aplicará exclusivamente para aquellos previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal.

Los asuntos generados durante dichos procesos que no guarden relación con éstos, no se sujetarán a la regla anterior.

Durante el tiempo que transcurra entre los procesos referidos en el primer párrafo del presente artículo, el cómputo de los términos se hará contando solamente los días hábiles debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

Artículo 42. Todos los medios de impugnación previstos en esta Ley, deberán interponerse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

Tratándose de omisiones, el impugnante podrá controvertirlas en cualquier momento mientras perdure la misma.”

Conforme a lo anterior, puede advertirse que en la nueva legislación procesal se estableció como plazo genérico para la interposición de todos los medios de impugnación el de cuatro días –naturales o hábiles de acuerdo al acto o resolución a controvertir-.

Debe destacarse que, conforme a la normativa vigente hasta el siete de junio, en los procesos de participación ciudadana, la competencia, vía y los plazos para impugnar fueron producto de interpretaciones realizadas por los órganos jurisdiccionales de la materia, al no existir una previsión expresa para estos supuestos. 

Así, este fue el contexto en el que surgió la convocatoria, en la cual se contempló una serie de etapas que transcurrirían del mes de abril a septiembre.

Como se ha mencionado, en un momento intermedio en el cual se desarrollaba la Consulta ciudadana, en el mes de julio se modificaron diversos ordenamientos legislativos en materia electoral y de participación ciudadana, lo que originó el establecimiento de un plazo genérico -cuatro días naturales o hábiles en función del acto impugnado- para la interposición de medios de impugnación ante el Tribunal local.

Asimismo, en los artículos transitorios del decreto que reformó la ley procesal, se estableció lo siguiente:

“TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- El presente decreto deberá estar vigente a más tardar 90 días antes de que inicie el proceso electoral 2017- 2018.

CUARTO.- Se abroga la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 2007, así como todas las disposiciones contenidas en otras legislaciones que sean contrarias al presente Decreto.

QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.”

Así, hasta lo expuesto en este momento, es posible advertir claramente que al momento de expedirse la convocatoria, la regla para que se considerara oportuna la interposición de un medio de impugnación era de ocho días hábiles, lo que incluso era conocido por las y los ciudadanos interesados en el proceso de Consulta ciudadana por virtud de la referencia que se hacía en la propia Convocatoria respecto de los medios de impugnación procedentes, así como los criterios judiciales existentes.

No obstante, se advierte por esta Sala Regional que las modificaciones a la normativa generaron una evidente confusión respecto de los plazos aplicables y que eran conocidos por las y los ciudadanos que participaban en la Consulta ciudadana.

De esta manera, en concepto de este órgano colegiado, al modificarse las normas procesales debieron seguir rigiendo aquellas que eran vigentes cuando dio inicio el procedimiento de la Consulta ciudadana, de esta forma, se garantiza de mejor manera el derecho de acceso a la justicia de las y los participantes, en atención al principio pro persona contenido en el artículo 1° constitucional.

Sobre este aspecto, no pasa desapercibido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL,[16] ha definido que por regla general las normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el proceso y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba.

Así, de manera ordinaria se consideraría que para la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, las leyes aplicables deben ser aquellas vigentes al momento de generarse el acto; lo cierto es que, en el caso concreto, la impugnación derivó de un acto que surgió dentro de un procedimiento de Consulta ciudadana que se venía desarrollando desde meses anteriores, en el cual participan personas que de manera ordinaria no están familiarizadas con el sistema de justicia electoral, la participación política que se genera con motivo del desarrollo de los procesos electorales ordinarios, y el fenómeno de judicialización de la materia electoral.

De esta forma, en consideración de esta Sala Regional, las modificaciones a las normas procesales locales en materia de medios de impugnación generaron una confusión respecto de los plazos para recurrir los actos que se emitieron con posterioridad a las reformas, ante lo cual debe realizarse una interpretación favorable a fin de tutelar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, artículo 17 de la Constitución reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, estableciendo que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos fijados en la ley, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Asimismo, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que toda persona tendrá acceso a un recurso efectivo, en defensa de sus derechos y libertades.

Asimismo, en relación a la interpretación del derecho humano de acceso a la justicia y el concepto de un recurso judicial efectivo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, “Palacios, Narciso–Argentina”, señaló lo siguiente:

“61… [E]l artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.”

[Lo resaltado no es de origen]

De lo anterior se advierte que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la aplicación del artículo 25 de la Convención, señala que la tutela judicial efectiva impone al juzgador el deber de procurar la interpretación más favorable para que los particulares logren el acceso a la jurisdicción.

Aunado a lo anterior, el artículo primero de la Constitución impone a los jueces la obligación de interpretar y aplicar las normas bajo el principio pro persona, esto es, debe privilegiarse aquella que brinde mayor protección a las personas.

 

El mencionado precepto constitucional también establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En este sentido, las y los jueces tienen la obligación de favorecer las interpretaciones que permitan un acceso a la justicia auténtica y efectiva, de tal manera que en la aplicación del derecho las normas procesales deben interpretarse en búsqueda de favorecer que las controversias sometidas a su consideración se resuelvan de manera integral y completa, lográndose esto al procurar que los litigios se resuelvan de fondo, dejando a un lado aquellas interpretaciones que ponderen las cuestiones formales y procesales por encima del acceso a la justicia.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”.[17]

Debe además considerarse que el derecho de acceso a la justicia es en realidad un instrumento que permite la protección y efectividad de los demás derechos humanos; por lo que las decisiones que adopten las y los juzgadores en torno a las interpretaciones que favorezcan el ejercicio de la acción tienen un impacto en todo el sistema de protección de derechos humanos.

Así, conforme a lo expuesto, el derecho humano de la tutela judicial exige que las y los jueces procuren las interpretaciones que permitan a las personas acceder a las resoluciones de fondo de las controversias planteadas, sobre aquellas que obstruyen esta posibilidad de forma desmedida.

Lo anterior no supone el quebranto de las normas procesales, los requisitos, el principio de igualdad entre las partes y las formalidades esenciales de todo proceso, que finalmente son indispensables para cumplir la garantía de seguridad jurídica de las y los gobernados.

Lo que en realidad se procura es que estas formalidades no se traduzcan en tecnicismos que obstruyan el acceso a la justicia sin realizar previamente una adecuada ponderación de las situaciones particulares que den lugar a interpretaciones más benéficas en torno a la aplicación del derecho sustantivo.

Así, en el caso que es materia de estudio debemos destacar que existen elementos que llevan a esta Sala Regional a la convicción de la posibilidad de interpretar en favor del principio pro actione, a saber:

        En los procedimientos de consulta ciudadana sobre presupuesto participativo, tienen una naturaleza distinta a aquellos procedimientos de participación que conocen de forma tradicional en la materia electoral, en los cuales el ámbito de incidencia prevalece en torno a la integración de los poderes públicos a través del sufragio.

 

        Esta Sala Regional ha reconocido que los procedimientos de consulta de presupuesto participativo, “son escenarios de participación accesibles y ajenos a partidos políticos, presentándose como opciones disponibles para quienes lejos de las actividades formales de la política exigen vehículos de comunicación para con sus órganos más cercanos de gobierno”.[18]

 

        La Convocatoria se emitió bajo la regla que fijaba como plazo ocho días hábiles, para interponer medios de impugnación en contra de los actos de autoridad generados con motivo de la Consulta ciudadana.

 

        La modificación a las normas procesales bajo la cual se estableció como plazo genérico para la presentación de todos los medios de impugnación a nivel local, entró en vigor meses después de iniciado el proceso de participación ciudadana.

 

        El propio decreto dispuso en su artículo QUINTO transitorio que los asuntos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor del mismo, se tendrían que resolver conforme a las normas vigentes al momento de su inicio; de lo que puede desprenderse la posibilidad legal del efecto ultractivo de las normas derogadas.

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que la interpretación más favorable para garantizar el acceso a la justicia de la actora, era considerar que las normas procesales aplicables eran aquellas que se encontraban vigentes al momento de iniciar el desarrollo de la consulta ciudadana y no las nuevas disposiciones procesales, procurando así el enjuiciamiento de fondo del asunto.

En tal virtud, en el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe considerarse el de ocho días hábiles; de esta forma, si el acto impugnado fue conocido por la actora en fecha cuatro de septiembre, el plazo transcurrió del cinco al catorce del mismo mes, sin contarse los días nueve y diez por haber sido inhábiles.

Así, la presentación de la demanda por parte de la actora fue oportuna, al haberse efectuado al día octavo hábil.

Por lo anteriormente expuesto, al resultar fundado el agravio, se revoca la sentencia impugnada, toda vez que la actora alcanza su pretensión, se torna innecesario el estudio de los demás agravios planteados; además, dado que corresponden al estudio de fondo del asunto, dicha temática, en su caso, será estudiada por el Tribunal responsable, al analizar su demanda primigenia.

SEXTO. Efectos de la sentencia.

Al resultar esencialmente fundados los agravios formulados por la actora se debe revocar la sentencia impugnada, para el efecto de ordenar al Tribunal responsable que, en ejercicio de sus atribuciones legales:

a) Admita la demanda presentada en el juicio electoral local en el expediente TECDMX/JEL/032/2017, de no actualizarse alguna otra causal de improcedencia plenamente justificada.

b) Realizado lo anterior, emita la sentencia respectiva y determine lo que en derecho corresponda.

c) La nueva sentencia deberá emitirla en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, lo cual, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles a que ello ocurra; con el apercibimiento que de no realizarlo en sus términos y plazos, se hará acreedor a alguna de las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando SEXTO de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil diecisiete, salvo aquellos que se refieran de manera específica.

 

[2] Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el pasado veinte de abril.

[3] Visible a foja 144 del Cuaderno Accesorio Único.

 

[4] Visible de foja 145 a 147 del Cuaderno Accesorio Único.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 637-638.

[6] Localizable a fojas 261 del Cuaderno Accesorio Único.

 

[7] Visible a foja 4 del expediente principal.

[8] Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial el día 7 de julio de 2017.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

 

[10] Escrito consultable a foja 04 del expediente principal.

[11]SDF-JDC-2171/2016

[12] Visible a fojas 63 a 91 del Cuaderno Accesorio Único.

[13] Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 2007.

[14] Esta interpretación puede observarse en diversas sentencias emitidas por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México: TEDF-JEL-026/2016, TEDF-JLDC-2448/2016, TEDF-JEL-008/2016, TEDF-JEL-006/2017 y TEDF-JLDC-028/2017.

 

[15] Artículo PRIMERO transitorio del DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE ABROGA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

[16] Pleno. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, Pág. 110.

[17] Caso Gutiérrez y Familia Vs Argentina, sentencia de 25 de noviembre 2013, párrafo 99.

[18] Criterio sostenido en la sentencia dictada en el expediente identificado con el número SDF-JDC-2171/2016.