JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1348/2024 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: EMILIO NAVA ZACARIAS Y OTRO
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIOS: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y ROBERTO ZOZAYA ROJAS
Ciudad de México, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio
TEE/JEC/032/2024 Y TEE/JEC/038/2024 ACUMULADOS que revocó el Acuerdo 072/SE/30-03-2024 relacionado con el registro de las fórmulas de candidaturas a diputación local migrante o binacional, por el principio de representación proporcional, presentada por la candidatura común, integrada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.
G L O S A R I O
Acuerdo 072
| ACUERDO 072/SE/30-03-2024 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero por el que se aprueba el registro de las fórmulas de candidaturas a Diputación Local Migrante o Binacional, por el principio de representación proporcional, presentada por la Candidatura Común integrada por los Partidos Políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
IEPCEG | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora | Emilio Nava Zacarias actor del SCM-JDC-1348/2024 y Lloyd Walton Álvarez actor del SCM-JDC-1349/2024
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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1. Inicio del proceso electoral local. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEPCEG celebró la Vigésima Sesión Extraordinaria en la que emitió la Declaratoria del Inicio Formal del Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024.
2. Emisión de la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas de Morena. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, se emitió la Convocatoria al proceso de selección de Morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.
3. Presentación de la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales por el partido Morena. El catorce de marzo de dos mil veinticuatro, Morena presentó solicitud de registro de sus candidatas y candidatos a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, ante el IEPCEG.
4. Aprobación del Acuerdo 072. El treinta de marzo de este año el Consejo General del IEPCEG emitió el Acuerdo 072.[1]
5. Juicios de la ciudadanía local. Contra la aprobación del Acuerdo 072 la ciudadana Julieta Altamirano Navarrete/Julieta Altamirano-Crosby, en su calidad de migrante y/o binacional y militante del partido Morena, así como la persona moral Fuerza Migrante, Asociación Civil, promovieron sendos juicios de la ciudadanía ante el Tribunal Local.
6. Resolución impugnada. El uno de mayo del año en curso el Tribunal Local determinó en el juicio TEE/JEC/032/2024 Y TEE/JEC/038/2024 ACUMULADOS revocar el Acuerdo 072 ordenando al IEPCEG realizar un análisis exhaustivo sobre el cumplimiento de los requisitos normativos para el registro de candidaturas a diputaciones migrantes o binacionales.
7. Juicios de la ciudadanía. El cinco de mayo de dos mil veinticuatro, inconformes con la determinación del Tribunal Local los ciudadanos integrantes de la Parte actora promovieron sus respectivos juicios de la ciudadanía, los cuales se recibieron con las constancias atinentes en esta Sala Regional ordenándose integrar los expedientes SCM-JDC-1348/2024 y SCM-JDC-1349/2024 y turnarlos al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien los sustanció hasta dejarlos en estado de resolución.
PRIMERA. Competencia y jurisdicción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, pues fueron promovidos por ciudadanos que, se ostentan como candidatos a diputados suplente y propietario de la fórmula de Diputado Migrante por el principio de Representación Proporcional de MORENA, e impugnan la resolución emitida por el Tribunal Local en la que se determinó revocar el Acuerdo 072, refiriendo que con ello se vulneran sus derechos político-electorales; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III.c), 173 párrafo primero y 176-IV. b, d y e).
Ley de Medios: Artículos 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 80 párrafo 2, y 83 párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales electorales en que se divide el país y su cabecera.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues las demandas impugnan la misma sentencia del Tribunal Local que revocó el Acuerdo 072.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular el juicio SCM-JDC-1349/2024 al diverso SCM-JDC-1348/2024, por ser el primero en haberse recibido en esta sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este tribunal. En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedencia.
Estos medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
3.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Local, en las que consta el nombre y firma autógrafa de los actores, domicilio para recibir notificaciones, además de que se señala a la autoridad responsable, se exponen los hechos y los agravios planteados.
3.3. Legitimación e interés jurídico. La Parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata de personas ciudadanas que promueven por su propio derecho y en su calidad que tuvieron de candidatos de la fórmula de Diputado Migrante por el principio de Representación Proporcional del Partido MORENA -que fue revocada por la resolución impugnada-, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Local que revocó el Acuerdo 072.
Además, de que el Tribunal Local les reconoce tal calidad, toda vez que tienen “interés legítimo” en el juicio de origen, aunado a que estiman que la resolución impugnada les causa perjuicio.
3.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa.
Asimismo, en aquellos casos en que la Parte actora hubiera omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los hubiera citado de manera equivocada, esta sala tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
Lo anterior, tomando en cuenta que las demandas deben estudiarse integral y exhaustivamente para determinar si hay argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
4.2. Contexto relativo a las acciones afirmativas de las personas migrantes y residentes en el extranjero
Para abordar el presente asunto es importante tener en consideración el marco interpretativo que debe orientar las decisiones de este órgano jurisdiccional al abordar asuntos relacionados con acciones afirmativas de las personas migrantes y residentes en el extranjero.
Al efecto resulta importante destacar que la Sala Superior ha determinado que las medidas afirmativas constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material.[2]
En el SUP-RAP-21/2021 se estableció que, la creación e implementación de las medidas afirmativas siempre debe estar encaminada a solucionar los problemas y desventajas estructurales de los grupos que se pretende colocar en situación de igualdad.
Respecto de las personas migrantes y residentes en el extranjero existen situaciones objetivas que justifican una medida a su favor al advertirse que están en situación de desventaja o subrepresentación política.
De esa forma, se reconoció la importancia que tiene para el sistema político mexicano y su modelo de representación política las condiciones adecuadas para el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de las personas migrantes y mexicanas residentes en el extranjero en la medida de las posibilidades jurídicas y fácticas; especialmente, dado que su situación responde a causas estructurales de diversa índole.
Al respecto, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en su artículo 42, dispone que los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que permitan considerar, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán, según proceda, la posibilidad que tengan en esas instituciones sus representantes libremente elegidos.
Por su parte, los Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de Todas las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas y las Víctimas de la Trata de Personas, en el Principio 31, sobre los derechos de Participación política, señalan: “Todo migrante tiene derecho a participar en la vida civil y política de su comunidad en su Estado de origen y en la conducción de los asuntos públicos. Este derecho comprenderá la libertad de participar en los asuntos públicos del Estado de origen y el derecho a votar y ser elegido en las elecciones de ese Estado, de conformidad con su legislación.”
Así, el objetivo de la medida afirmativa es desmantelar deficiencias estructurales que personas pertenecientes a la comunidad migrante viven constantemente.
En el SUP-RAP-21/2021, la Sala Superior identificó que la población migrante sufre de dos tipos de desventajas, una de discriminación social en su país de residencia y otra de en el ejercicio de su derecho a votar y ser votados y votadas como personas mexicanas.
Se destacó que la comunidad migrante sufría una discriminación estructural en ejercicio de sus derechos políticos, a pesar de que constitucionalmente tienen reconocidos derechos políticos y electorales, como el voto, la comunidad migrante ha estado impedida de ejercerlo.
4.3. Análisis del caso concreto.
4.3.1. Sentencia impugnada
El Tribunal Local analizó los juicios electorales ciudadanos locales TEE/JEC/032/2024 y TEE/JEC/038/2024, promovidos por Julieta Altamirano Navarrete/Julieta Altamirano-Crosby y la organización civil Fuerza Migrante Asociación Civil, respectivamente, mediante los cuales impugnaron el Acuerdo 072.
Los agravios de las actoras se centraron en la falta de fundamentación y motivación por parte del IEPCEG para verificar adecuadamente los requisitos de las candidaturas registradas bajo la acción afirmativa migrante o binacional.
Al analizar estos agravios, el Tribunal Local subrayó que, de conformidad con el artículo 16 de la CPEUM, todas las autoridades están obligadas a fundamentar y motivar sus actos. Esto implica identificar el precepto legal aplicable (fundamentación) y explicar las razones específicas y circunstancias que justifican el acto (motivación).
Las actoras argumentaron que el Acuerdo 072 carecía de una correcta fundamentación y motivación para determinar que las candidatas y los candidatos a diputados bajo la acción afirmativa migrante o binacional cumplían con los requisitos legales. Desde su perspectiva, el IEPCEG no desarrolló las consideraciones lógico-jurídicas necesarias para justificar que la documentación presentada acreditaba los requisitos exigidos en la normativa electoral.
El Tribunal Local concluyó que la autoridad responsable no fue exhaustiva en su verificación de los requisitos de las candidaturas. Determinó que el IEPCEG dejó de realizar un estudio puntual del cumplimiento de los requisitos, omitiendo evaluar adecuadamente la idoneidad de los documentos presentados para acreditar la calidad de migrante o binacional.
Asimismo, el Tribunal Local subrayó que la autoridad responsable debe asegurar que las candidaturas bajo la acción afirmativa migrante o binacional cumplan con los requisitos legales y representen auténticamente los intereses de los y las migrantes, evitando autoadscripciones no legítimas.
Consecuentemente, considerando fundados los agravios de las actoras, el Tribunal Local resolvió revocar el Acuerdo 072 y ordenó al IEPCEG emitir uno nuevo, debidamente fundado y motivado. Este nuevo acuerdo debía basarse exclusivamente en los documentos presentados y evaluar su idoneidad para acreditar los requisitos legales y reglamentarios.
Finalmente, sobre la pretensión de Julieta Altamirano Navarrete/Julieta Altamirano Crosby de ser registrada como candidata por Morena, el Tribunal Local consideró inoperante dicha pretensión, dado que esta decisión corresponde al partido político y debió ser impugnada internamente a través de sus propios medios de impugnación.
4.3.2. Síntesis de agravios.
Inconforme con la resolución del Tribunal Local los ciudadanos que integran la Parte actora en el presente juicio promovieron sus respectivas demandas haciendo valer como agravios esencialmente lo siguiente:
- Presentación extemporánea de los escritos iniciales de demanda.
La parte actora sostiene que el Tribunal Local debió desechar las demandas por haberse presentado fuera del plazo legal. Argumentan que el Acuerdo 072 fue emitido el treinta de marzo de dos mil veinticuatro y las demandas fueron presentadas el nueve de abril siguiente. Al efecto refieren que Fuerza Migrante Asociación Civil tuvo conocimiento del acto impugnado desde el treinta de marzo, cuando fue publicado en los estrados del IEPCEG, en su portal oficial y en sus redes sociales. Por lo tanto, la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el cinco de abril de este año, no debería ser determinante. Basar la fecha de inicio del plazo en la publicación en el Periódico Oficial contraviene los principios de certeza y legalidad, ya que el IEPCEG cuenta con mecanismos propios de publicidad que deben ser considerados.
- Violación al artículo 17 constitucional por falta de interés de Julieta Altamirano Navarrete/Julieta Altamirano Crosby.
La parte actora argumenta que Julieta Altamirano Navarrete/Julieta Altamirano Crosby carece de interés para impugnar el Acuerdo 072. Señalan que la calidad de aspirante o precandidata a una candidatura migrante o binacional no es suficiente para demostrar interés jurídico, ya que esta aspiración no otorga por sí sola el derecho al registro de candidatura. Por lo tanto, el acto del IEPCEG no afecta ningún derecho subjetivo de Julieta Altamirano Navarrete/Julieta Altamirano Crosby.
- Omisión de análisis exhaustivo y congruente de la demanda respecto a Julieta Altamirano Navarrete/Julieta Altamirano Crosby.
La parte actora alega que la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo y congruente de la demanda y debió percatarse de que era improcedente contra el registro de aspirantes de género masculino.
- Falta e indebida fundamentación y motivación.
La parte actora argumenta que la autoridad no fundamentó ni motivó adecuadamente los preceptos legales para acreditar la personería, interés jurídico y facultades legales de la persona moral Fuerza Migrante Asociación Civil. La sentencia emitida por el Tribunal Local carece de la debida fundamentación y motivación, lo que contraviene los principios constitucionales de legalidad y certeza.
- Falta de interés de Fuerza Migrante Asociación Civil
La parte actora sostiene que Fuerza Migrante Asociación Civil carece de interés para impugnar el Acuerdo 072, ya que sus estatutos no le otorgan la facultad para defender los derechos electorales de las personas migrantes en el Estado de Guerrero. Argumentan que Fuerza Migrante Asociación Civil está constituida legalmente en el Estado de Puebla y no tiene competencia para actuar en el ámbito electoral guerrerense. Por lo tanto, la autoridad responsable debió analizar los estatutos de la persona moral y concluir que no tenía facultades para actuar ante los tribunales de Guerrero.
4.3.3. Cuestión a resolver
A partir de lo expuesto, le corresponde a esta Sala Regional, como órgano revisor determinar si fue correcto que el Tribunal Local acreditara los requisitos de procedencia de oportunidad e interés jurídico para conocer de los juicios electorales ciudadanos locales TEE/JEC/032/2024 y TEE/JEC/038/2024, promovidos por Julieta Altamirano Navarrete/Julieta Altamirano-Crosby y la organización civil Fuerza Migrante Asociación Civil, respectivamente, mediante los cuales impugnaron el Acuerdo 072.
4.3.4. Consideraciones de esta Sala Regional.
De los agravios expuestos por la Parte actora, se advierte que estos se centran en controvertir la decisión del Tribunal Local de conocer las demandas presentadas en los juicios ciudadanos locales TEE/JEC/032/2024 y TEE/JEC/038/2024, promovidos por Julieta Altamirano Navarrete/Julieta Altamirano Crosby y la organización civil Fuerza Migrante Asociación Civil, respectivamente, mediante los cuales impugnaron el Acuerdo 072.
En síntesis, con estos agravios la parte actora sostiene que las demandas no cumplían con los criterios de oportunidad ni con el criterio de interés jurídico, por lo que, sus agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello le genere una afectación a la parte actora[3].
- Posición de la Sala Regional en torno a los agravios relacionados con la oportunidad de las demandas ante el Tribunal Local.
Esta Sala Regional encuentra infundados los agravios que señalan que las demandas locales se promovieron de manera extemporánea.
Para evidenciar lo anterior, es importante tener en consideración que las actoras en los juicios locales controvierten el Acuerdo del IEPCEG, de treinta de marzo de dos mil veinticuatro por el que se aprobó el registro de las fórmulas de candidaturas a Diputación Local Migrante o Binacional, por el principio de representación proporcional, presentada por la Candidatura Común integrada por los Partidos Políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.
En este sentido, toda vez que el Acuerdo 072 no se ordenó notificar personalmente a las actoras y en el expediente tampoco obra constancia de notificación, conforme al artículo 11 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el Tribunal Local consideró la manifestación de las recurrentes respecto a la fecha en que tuvieron conocimiento del acto impugnado para el cómputo del plazo.
Así, el Tribunal Local estimó que el plazo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del tres al seis de abril de dos mil veinticuatro y del ocho al once de abril siguientes respectivamente.
Al efecto, es preciso establecer que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la LEY NÚMERO 456 referida, los recursos deben interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.
Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 35, de la ley referida, dispone que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado o mediante fijación de cédulas en los estrados del Tribunal Electoral.
En ese orden, se precisa que en el acuerdo SÉPTIMO del Acuerdo 072 el IEPCEG ordenó que se publicara junto con sus anexos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Por ello, toda vez que el Acuerdo 072 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el cinco de abril de dos mil veinticuatro, el plazo para presentar la demanda, considerando que las actoras no son partidos políticos a los que se les notificó el acuerdo referido mediante oficio, transcurrió del seis al nueve del mismo mes.
Luego, si los juicios fueron promovidos el cinco y nueve de abril de este año respectivamente, se concluye que fue correcta la determinación del Tribunal Local de tener por acreditado el requisito de oportunidad de ambas demandas locales.
No pasa desapercibido para este órgano colegiado que en el expediente TEE/JEC/032/2024, la actora señaló que tuvo conocimiento del acto reclamado el dos de abril de dos mil veinticuatro a través de las redes sociales (Facebook) en la página oficial del IEPCEG y que la actora en el expediente TEE/JEC/038/2024 señaló que conoció del acto impugnado el siete de abril de este año. Lo anterior, porque incluso tomando en cuenta las fechas referidas por las actoras -circunstancia que no fue controvertida en el juicio local- los plazos para la interposición previstos en la normativa aplicable se cumplieron.
Sirve de apoyo lo resuelto por la Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-338/2023, en el que sostuvo que en los casos donde se involucren derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, se debe atender fundamentalmente a tres cuestiones: a) Se revisará en cada expediente si obra constancia de notificación personalizada realizada por la responsable y, de ser el caso si es idónea para tomar como punto de partida el cómputo de la oportunidad en su escrito; b) De no existir una notificación con esas características, se tomará aquel momento en que se refiere se tuvo conocimiento del acto; y c) Derivado de la publicación del acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, se tomará la fecha de la publicación la oficial para computar el plazo de la presentación de las demandas que se hayan hecho con posterioridad a ese día.
Por lo tanto, esta Sala Regional advierte que los agravios de la parte actora que aducen la extemporaneidad de los medios de impugnación en la vía local resultan infundados.
- Posición de la Sala Regional en torno a los agravios relacionados con la falta de interés de las actoras.
Esta Sala Regional considera que los agravios relacionados con la falta de interés de las actoras en los juicios locales son infundados. Lo anterior, porque como correctamente refiere el Tribunal Local al analizar en la sentencia impugnada las causales de improcedencia, las actoras sí contaban con interés para impugnar.
En particular, respecto a Julieta Altamirano Navarrete / Julieta Altamirano-Crosby, el Tribunal Local reconoció que, si bien esta persona se presentó como aspirante o precandidata a diputada local por el principio de representación proporcional del estado de Guerrero, bajo la acción afirmativa migrante/binacional, también se identificó como migrante y binacional. Esta cualidad permitió reconocerle el interés legítimo para promover el juicio de la ciudadanía local, al manifestar su condición de ciudadana mexicana residente en el extranjero. En ese sentido, reconoce el Tribunal Local, que al igual que Fuerza Migrante Asociación Civil, Julieta Altamirano acudió al órgano jurisdiccional en defensa de los derechos de su colectividad, especialmente en relación con la implementación de acciones afirmativas a su favor.
Al respecto, la Sala Superior[4] ha sostenido que, en controversias relacionadas con derechos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, actualizándose así el interés legítimo. Esto permite a una persona o grupo controvertir un acto que afecta los derechos de dicho grupo[5].
En este sentido, como lo destacó el Tribunal Local, las actoras en los juicios locales no necesitaban acreditar alguna candidatura o aspiración política, pues su sola autoadscripción resultaba suficiente para instar los mecanismos de defensa que consideraron oportunos para salvaguardar sus derechos político-electorales.
Asimismo, resulta oportuno referir que no asiste razón a la Parte actora cuando sostiene que Fuerza Migrante Asociación Civil carece de personería e interés para impugnar el Acuerdo 072, atendiendo a que se trata de una asociación civil constituida legalmente en el Estado de Puebla.
Ello, porque como bien analizó el Tribunal Local en el expediente TEE/JEC/038/2023, quien acudió como representante legal de Fuerza Migrante Asociación Civil, exhibió la documental con la cual acreditó su calidad[6], por lo que correctamente se le tuvo compareciendo en representación de esa organización.
En ese orden, es necesario advertir que Fuerza Migrante Asociación Civil, al margen de la entidad en la que fue constituida, concurre al juicio de la ciudadanía local en defensa de las comunidades mexicanas residentes en el extranjero, como una asociación de personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad que acude a la jurisdicción electoral en defensa de sus derechos como colectividad, como lo es la postulación de candidaturas por acciones afirmativas a favor de ese grupo.
Al efecto, del objeto social de la asociación en cuestión, como se advierte de los instrumentos número 137456 anteriormente citado y 36517[7], se destaca que dentro de sus objetivos principales está: “1. Defender, tutelar y promover, los derechos e intereses de los migrantes mexicanos en los estados unidos de américa, independientemente de su estatus migratorio, a fin de coadyuvar a la solución de la problemática en su entorno social, económico, laboral y legal en aquel país, ante las autoridades estadounidenses y mexicanas, así como ante organismos y tribunales internacionales y toda entidad pública o privada relacionada con este objeto social”. [sic] evidenciando el interés genuino de Fuerza Migrante Asociación Civil en proteger los derechos político-electorales de este grupo históricamente discriminado.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que fue correcta la decisión del Tribunal Local de reconocerle interés legítimo para instar mecanismos de defensa para salvaguardar de los derechos político-electorales de ese grupo históricamente discriminado.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en diversos juicios de la ciudadanía, a saber: SUP-JDC-338/2023, SUP-JDC-617/2023, SUP-JDC-394/2024 y ACUMULADOS y SUP-JDC-441/2024.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que la resolución impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues contrario a lo que sostiene la Parte actora, el Tribunal Local sí analizó correctamente, a partir de los criterios jurisprudenciales y precedentes de la Sala Superior el interés legítimo de las actoras en los juicios locales, de ahí lo infundado del agravio.
De igual forma, se considera infundado el argumento de la Parte actora respecto a la improcedencia de la demanda de Julieta Altamirano Navarrete/Julieta Altamirano-Crosby en relación con el registro de aspirantes de género masculino.
El interés legítimo de la actora para impugnar el Acuerdo 072 se deriva de su pertenencia a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, como es la comunidad migrante. Así, al autoadscribirse como tal, la actora actualiza el derecho de controvertir cualquier acto que, desde su perspectiva, afecte los derechos de dicho grupo, sin limitarse únicamente a las candidaturas de mujeres migrantes.
Esto encuentra consonancia con los criterios de la Sala Superior, que ha sostenido que cualquier integrante de un grupo históricamente discriminado puede acudir a juicio para defender los derechos de esa colectividad.
En este sentido, la actora tiene interés legítimo para impugnar de manera general las determinaciones tomadas en el Acuerdo 072, dado que, desde su perspectiva, busca salvaguardar los derechos político-electorales de la comunidad migrante. De ahí que no es dable afirmar que se encuentra restringida a impugnar únicamente en torno a las candidaturas de mujeres migrantes, ya que su interés legítimo abarca la protección de los derechos de la colectividad migrante en su totalidad.
Por lo tanto, los agravios de la Parte actora sobre la improcedencia de la demanda en relación con el registro de aspirantes de género masculino carecen de fundamento.
En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, esta Sala Regional,
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1349-2024 al diverso SCM-JDC-1348-2024.
SEGUNDO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el cinco de abril de dos mil veinticuatro, consultable en https://periodicooficial.guerrero.gob.mx/edicion-no-28-alcance-iv-2/
[2] Criterio sustentado en la Jurisprudencia 11/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.
[3] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Sirven de apoyo las sentencias en los juicios SUP-JDC-338/2023 y SUP-JDC-617/2023
[5] Ver Jurisprudencia 9/2015. INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
[6] Instrumento número 137456, Volumen 2682 que contiene la protocolización del acta de Asamblea general Ordinaria de la persona moral denominada “Fuerza Migrante” Asociación Civil, visible en la foja 67 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[7] Visible en la foja 82 del cuaderno accesorio 2 del expediente.