JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1352/2017
ACTOR: JOSÉ PABLO VÁZQUEZ JIMÉNEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ.
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, ELVIRA AVILÉS JAIMES y ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO.
Ciudad de México, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia impugnada, para los efectos que más adelante se precisan, con base en lo siguiente.
Actor | José Pablo Vázquez Jiménez.
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Autoridad responsable
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Olinalá, Guerrero.
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Comunidad | Santa Cruz Lomalapa, Municipio de Olinalá Guerrero.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Elección | Elección de Comisarios Municipales, Propietario, Suplente y dos Vocales.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sentencia impugnada | Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/ 020/2017. |
Suprema Corte |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
1. Demanda. El veintiséis de septiembre, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir ante esta Sala Regional la señalada determinación, mismo que fue radicado en el expediente SCM-JDC-1324/2017.
2. Sentencia. El doce de octubre, esta Sala Regional revocó la resolución impugnada, para que la responsable, de no encontrar alguna otra causa de improcedencia, admita la demanda y dicte otra resolución que resolviera el fondo de la controversia.
3. Cumplimiento. El veintiséis de octubre, la responsable emitió una nueva sentencia en la que declaró infundados los agravios expresados por el actor en juicio local. Esta determinación se notificó personalmente al actor esa misma fecha.[4]
IV. Segundo juicio ciudadano.
1. Demanda. El uno de noviembre, el actor presentó demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir ante esta Sala Regional la sentencia referida.
2. Turno. Recibidas las constancias, mediante acuerdo de siete de noviembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Instrucción. El siete de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el trece siguiente, admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por realizar, el seis de diciembre cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, relacionada con la elección de comisarios municipales de la Comunidad; supuesto normativo y Entidad Federativa en los que esta autoridad tiene jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción V.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda reúne los requisitos de procedencia, porque fue presentada por escrito ante la responsable, en el cual se precisa: nombre del actor, resolución impugnada, hechos, conceptos de agravio y se asienta la firma autógrafa respectiva.
b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque, si la sentencia impugnada fue notificada personalmente al actor el veintiséis de octubre y su medio de impugnación lo presentó el uno de noviembre, es claro que ello se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ya que este transcurrió del veintisiete de octubre al uno de noviembre, sin contar sábado veintiocho y domingo veintinueve de octubre.
c) Legitimación. El actor está legitimado para interponer el juicio que se resuelve, por ser un ciudadano que promueve por su propio derecho un medio de impugnación en contra de la determinación que puso fin al juicio local que él mismo promovió.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que aduce una presunta violación a sus derechos en la sentencia impugnada.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido el requisito, debido a que en la normativa local no existe algún medio ordinario susceptible de modificar o revocar el acto impugnado y que, por ende, deba promoverse previo al presente juicio.
Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, por no haber causas de improcedencia hechas valer por la responsable, ni advertirse por parte de esta Sala Regional, se procede a analizar el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Estudio de fondo.
Previo al análisis referido, es importante precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, siempre que los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el actor.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[5].
Adicionalmente, cabe destacar que la referida suplencia opera especialmente cuando el juicio es promovido por un integrante de una comunidad o pueblo indígena –como acontece en este caso en que el actor se identifica a sí mismo como tal–, en cuyo escenario, esta Sala Regional no solo debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino su ausencia total.
Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que les asiste a los integrantes de dichas comunidades o pueblos, tiene como presupuesto facilitarles el acceso a los tribunales, sin mayores formalismos que impidan analizar su pretensión.
Tiene aplicación la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, que lleva por rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”[6].
Ello de conformidad con los principios y directrices adoptados en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, acorde con la cual, debe fomentarse el respeto al derecho que tienen los integrantes de las comunidades o pueblos indígenas, y garantizarles una defensa efectiva y una comunicación procesal adecuada.
No es obstáculo que el actor se haya adscrito a sí mismo como integrante de una comunidad indígena ante esta Sala Regional y no así cuando promovió el juicio local, pues su derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y el deber de la autoridad de juzgar con perspectiva indígena, son factores que no están sujetos a límites temporales ni materiales.
Tiene aplicación la esencia y razón de ser de la tesis aislada 1a. CCCXXX/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, misma que lleva por rubro “PERSONAS INDÍGENAS. LOS EFECTOS O CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU AUTOADSCRIPCIÓN PUEDEN MODULARSE.”[7], conforme a la cual la autoadscripción no depende de la anuencia por parte de la autoridad o de un proceso especial para su reconocimiento, sino que puede darse, incluso, durante cualquier etapa del procedimiento.
A. Suplencia de los agravios.
En términos de lo anterior, de una interpretación integral por parte de esta Sala Regional a los planteamientos hechos por el actor en su escrito de demanda, fundamentalmente se advierte que los mismos tienen por objeto controvertir dos aspectos de la sentencia impugnada, que son:
1. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, y violación al principio de exhaustividad.
Los planteamientos de agravio, en esencia, tienen por objeto evidenciar que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, pues como se advierte del escrito de demanda, existen razonamientos por los cuales, en opinión del actor, la autoridad responsable solamente se limitó a relatar y enunciar los agravios que expuso en el juicio local, sin que de verdad los haya analizado o contestado a fondo.
2. Falta e indebida valoración de pruebas.
De igual manera, de los argumentos expresados en la demanda, es posible advertir que la inconformidad del actor, básicamente, radica en que la responsable no valoró de forma integral y cuidadosa cada una las pruebas que fueron ofrecidas en el juicio local por las partes, pues solo enlistó algunas de ellas en la sentencia impugnada (en su mayoría las que fueron aportadas por la autoridad municipal) y, de manera genérica, les concedió valor probatorio por el solo hecho de ser documentales públicas, sin analizar a conciencia el verdadero alcance probatorio que de su contenido se desprende, así como tampoco las pruebas que él ofreció para demostrar su dicho.
En ese sentido, la controversia a resolver en este juicio, consiste en determinar si la sentencia impugnada adolece de los vicios que se desprenden de los planteamientos expresados en el escrito de demanda del actor.
B. Contestación a los agravios.
A consideración de esta Sala Regional, los agravios examinados en su conjunto, son fundados.
La Constitución establece en los artículos 14 y 16 el principio de legalidad que implica, entre otros, el deber de fundar y motivar todos los actos de autoridad. Este deber obliga a las autoridades a expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de los actos.
Así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”[8], conforme a la cual, para considerar que un acto de autoridad está debidamente fundado y motivado, no basta con citar los preceptos aplicables, pues, además, se deben expresar las razones para justificar la actualización de las normas sobre los hechos en concreto, ya que de lo contrario, el justiciable desconocerá los motivos de la autoridad para actuar de cierta manera.
De esta forma, es una obligación de todos los juzgadores agotar cuidadosamente en la sentencia, cada planteamiento hecho valer por las partes involucradas, en apoyo de las pretensiones de los demandantes, a fin de analizar todos los argumentos y razonamientos expuestos como agravios, así como la totalidad de pruebas aportadas por las partes e, incluso, aquellas recabadas por la autoridad en ejercicio de sus facultades para mejor proveer que hubiere estimado necesarias para arribar al pleno conocimiento de la verdad.
Esto último es acorde con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución, el cual dispone que los tribunales deberán de impartir justicia completa, lo cual se refrenda además en la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”[9].
Ahora bien, en el presente caso, la responsable estableció en la sentencia impugnada que la materia de controversia del juicio local consistía en determinar si efectivamente se había llevado a cabo la Elección en la Comunidad con integridad o si, por el contrario, como lo refirió el actor en su demanda primigenia, durante la misma habían acontecido anomalías e irregularidades que ameritaban la celebración de una elección extraordinaria.
En ese contexto, la autoridad responsable consideró infundados los planteamientos del actor, al establecer que el Ayuntamiento sí realizó la Elección en la Comunidad conforme a lo establecido en la normativa local.
Para efectos de tener en claro el sentido de dicha determinación, es importante transcribir la parte de la sentencia impugnada que analizó la controversia:
“Este órgano jurisdiccional considera necesario comprobar si, como lo reclama la parte actora, efectivamente no se llevó a cabo la elección de Comisarios Municipales en la comunidad de Santa Cruz Lomapala (sic), Municipio de Olinalá, Guerrero, y que por lo tanto el Ayuntamiento debió emitir una Convocatoria para una elección extraordinaria, de dicha comunidad.
“En ese sentido la Autoridad Responsable, demuestra que el día veinticinco de junio del presente año, si se llevó a cabo la elección en la comunidad de Santa Cruz Lomalapa, Municipio de Olinalá, Guerrero, conforme a lo establecido en la Ley, para acreditar lo dicho presentó como medios de prueba, los documentos consistentes en;
“a) La Convocatoria para la elección de Comisarios de dicha comunidad, que fue notificada al Comisario saliente José de los Santos Dolores, el día veinte de junio del año en curso, para que la ubicara en los lugares visibles de la comunidad e invitará a los ciudadanos a participar en la elección de su Comisario Municipal visto a fojas 78,79 y 82;
“b) El Acta de Instalación de la Junta Electoral, que es la encargada de llevar a cabo el proceso electoral para la elección, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecisiete visto a foja 81;
“c) El Acta de Elección de Comisarios de fecha veinticinco de junio de dos mil diecisiete donde consta que quedaron como nuevos Comisarios municipales a los ciudadanos Felipe Santiago Nepomuceno Cantú, como propietario, Juan Vázquez de Jesús, como suplente, y Eustacio Vázquez Flores y Pedro Ortega Nepomuceno como comisarios vocales visto a foja 80;
“d) Las listas con nombre y firma, así como ciento cincuenta y cuatro copias de credenciales de elector de los ciudadanos habitantes de la comunidad de Santa Cruz Lomalapa, Municipio de Olinalá, Guerrero, que participaron y votaron en la elección de sus autoridades municipales de la comunidad multicitada, para el período 2017- 2018 o 2017-2020 visto a fojas de 100 a 255.
“e) Nombramientos de los ciudadanos, Felipe Santiago Nepomuceno Cantú como Comisario Propietario y a Juan Vázquez de Jesús como Comisario Suplente de fecha dieciséis de julio de dos mil diecisiete visto a fojas 83 y 84.
“Ahora bien, vistas las características del documento exhibido por la Autoridad Responsable, Ayuntamiento Municipal de Olinalá, Guerrero, que se detallaron, se estima necesario verificar si dicho documento puede ser considerado una documental pública y, por ende susceptible de otorgársele valor probatorio pleno, para ese efecto resulta pertinente analizar lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
“Artículo 18. [Se transcribe].
“Las citadas probanzas cumplen con los requisitos que exige la Ley Adjetiva Electoral Local, pues están debidamente certificadas y fueron emitidos por autoridad municipal en el ámbito de sus respectivas competencias, y suscritas por los funcionarios autorizados para ello, de ahí que se consideren documentales públicas, mismas que al no encontrarse controvertidas en autos respecto de su autenticidad o contenido adquieren valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
“En otro punto, si bien es cierto que el demandante ofreció como pruebas los escritos, uno de fecha veinticinco de junio de dos mil diecisiete, dirigido al C. Saúl Apreza Patrón, Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Olinalá, Guerrero, mismo que fue recibido el día veintiocho de junio del mismo año, donde algunos ciudadanos de la comunidad de Santa Cruz Lomalapa, Municipio de Olinalá, Guerrero, inconformes, manifestaron que la elección no se había llevado a cabo y que no habían dejado participar a la planilla de nombre “Por la Democracia y Progreso del Pueblo”, solicitando así una convocatoria extraordinaria. El mismo documento lo hicieron llegar a la Delegación Regional de Gobernación de la Montaña Alta, al Centro de Derechos Humanos de Tlachinollan, Tlapa de Comonfort, Guerrero y a los regidores del Municipio de Olinalá, Guerrero (foja 8). El otro con fecha trece de julio de dos mil diecisiete, recibido en la misma fecha, dirigido al C. Jorge Rodríguez Ponce, Delegado Regional de Gobernación de Tlapa de Comonfort, Guerrero, los inconformes solicitaron su intervención para el efecto de que el Presidente Municipal de Olinalá, emitiera la segunda convocatoria para la elección de Comisario Municipal, en su comunidad, porque según ellos había sido suspendida, éste fue entregado también al Centro de Derechos Humanos de Tlachinollan, Tlapa de Comonfort, Guerrero, recibido el mismo día del escrito y al Ayuntamiento Constitucional de Olinalá, Guerrero, recibido el día dieciséis de julio de dos mil diecisiete. (foja 7), el primero considerado por este Órgano Jurisdiccional como la presentación del medio de impugnación, los anteriores solo con indicios documentales que no están concatenados con medio de prueba alguno, que dé certeza a este órgano jurisdiccional que efectivamente no se realizó la multicitada elección de las autoridades de dicha comunidad, por tanto, no existe elemento de prueba alguno por medio del cual los ahora actores justifiquen su acción ante este órgano, de lo anterior se insiste que no existen elementos suficientes que acrediten y que pudiera generar certeza jurídica o veracidad para acreditar que esta no se llevó a cabo y por consiguiente que el Ayuntamiento haya omitido el no haber publicado una nueva Convocatoria para una elección extraordinaria de la ya multicitada comunidad.
“Como colofón, para este Órgano Jurisdiccional, se reconoce que si se llevó a cabo la elección en la comunidad de Santa Cruz Lomalapa, Municipio de Olinalá, Guerrero, de acuerdo a lo establecido en la Ley y en la respectiva Convocatoria, por consiguiente tomaron protesta y nombramiento como Comisarios Municipales, los Ciudadanos Felipe Santiago Nepomuceno Cantú, como Propietario, Juan Vázquez de Jesús, como Suplente, Eustacio Vázquez Flores y Pedro Ortega Nepomuceno como Comisarios Vocales, en relación a esto la Autoridad Responsable si cumplió con lo establecido en el ordenamiento jurídico, en la forma de llevar a cabo la elección de Comisario Municipal, en dicha comunidad, y por lo tanto no es necesario que se emita una convocatoria para llevar a cabo una elección extraordinaria.
“Ahora bien, vistas las constancias que integran el expediente que hoy se resuelve, y en virtud del contenido y anexos de la demanda presentada por los actores JOSÉ PABLO VÁZQUEZ JIMÉNEZ, HILARIO PÉREZ GARCÍA y FABRICIANO FILIBERTO ORTEGA ROSENDO, éste Tribunal Electoral del Estado considera procedente declarar infundado el único concepto de agravio propuesto por los citados promoventes.”
Como puede advertirse de lo anterior, la autoridad responsable basó su determinación en los elementos de prueba que fueron aportados al juicio local por parte del Ayuntamiento, consistentes en: a) La convocatoria para la Elección, b) El acta de instalación de la Junta Electoral, c) El acta de la Elección, d) Las listas de los nombres, firmas y copias de credenciales de elector de los votantes de la Elección y e) Los nombramientos de quienes resultaron electos en la misma.
A esos elementos de prueba, la autoridad responsable les otorgó valor probatorio pleno, sin mayor análisis, por tratarse de documentales públicas aportadas por la autoridad municipal.
Por su parte, la responsable estimó procedente otorgar valor indiciario a los escritos de veinticinco de junio y trece de julio (que el actor ofreció como pruebas), dirigidos al Presidente Municipal del Ayuntamiento y al Delegado Regional de Gobernación de Tlapa de Comonfort, Guerrero, y que también fueron entregados al Centro de Derechos Humanos de Tlachinollan, Tlapa de Comonfort, Guerrero y a los Regidores del Municipio de Olinalá, Guerrero, por ser –en su concepto– documentos que no se relacionan con otro medio de prueba que pueda dar certeza respecto a las irregularidades alegadas por el actor, que supuestamente ocasionaron la suspensión de la Elección.
En ese sentido, la responsable determinó que la Elección sí se llevó a cabo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal y en la respectiva convocatoria y, por tal razón, estimó innecesario ordenar la emisión de una nueva convocatoria para llevar a cabo una elección extraordinaria.
Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional, el estudio realizado por parte de la responsable se limitó a establecer, sin mayores razonamientos, que el Ayuntamiento cumplió la carga probatoria que le correspondía para demostrar que la Elección sí se realizó.
Al respecto, la sentencia impugnada solamente menciona las diversas pruebas documentales que fueron exhibidas tanto por el Ayuntamiento como por el actor; sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, en ella no se realizó un estudio de manera integral sobre el alcance probatorio de cada documento, así como tampoco las razones por las cuales, la valoración de cada elemento prueba –en lo individual y en su conjunto– le permitieron arribar a la conclusión de que la Elección se realizó en los términos previamente establecidos tanto en la convocatoria como en la normativa local.
Asimismo, esta Sala Regional advierte que la responsable no se pronunció respecto del escrito presentado por el actor, en desahogo a la vista que ordenó darle el veinticuatro de junio, en el que el actor objetó el alcance y valor probatorio los diversos documentos presentados por el Ayuntamiento para demostrar la realización de la Elección,[10] lo cual tenía especial relevancia para la resolución del juicio local, fundamentalmente porque la responsable no verificó si dichas documentales cubrían los requisitos necesarios para ser consideradas documentales públicas y, así, poderles otorgar valor probatorio pleno.
Con respecto a lo anterior, por ejemplo, la responsable no analizó la objeción hecha por el actor acerca de que el acta de instalación de la Junta Electoral y el acta de Elección,[11] carecen de las firmas del Presidente Municipal y de la Secretaria General de Gobierno, objeción, entre otras, que requieren ser estudiadas por la autoridad responsable para determinar si ello produce efectos invalidantes o si, en su caso, basta que en ellas obre la firma de la Comisaria Municipal.
Esto último, de manera indiscutible, evidencia la falta e indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, pues el estudio incompleto por parte de responsable respecto de todas las cuestiones litigiosas, viola en perjuicio del actor las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que lo priva de su derecho a que se analicen sus agravios a la luz de las constancias que obran en el expediente, así como de conocer las razones específicas por las que se otorgó valor probatorio a las mismas y no a su objeción.
Por otra parte, también es posible advertir que la responsable omitió pronunciarse respecto del contenido de la videograbación ofrecida como prueba técnica por el actor junto a su demanda (contenida en un dispositivo de almacenamiento masivo USB), para demostrar que la Elección no se realizó en sus términos dentro de la Comunidad y que la misma fue suspendida.[12]
Dicha omisión, a juicio de esta Sala Regional, constituye una violación a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, los cuales obligan al tribunal responsable a abordar el estudio de todos los puntos de controversia con base en las pruebas aportadas en juicio.
Debe citarse al caso, la tesis de jurisprudencia 419 emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro “PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS.”,[13] conforme a la cual, la falta de estudio de una prueba aportada a juicio por una de las partes –en este caso del actor–, vulnera su garantía de audiencia, máxime, que pretendía acreditar con la misma un hecho constitutivo de su acción.
De esta forma, se considera que la responsable, más que afirmar simplemente que los planteamientos de actor son infundados al no existir elementos de prueba que corroboren sus afirmaciones, debió analizar el caso y allegarse de cuantos elementos fueren necesarios para mejor proveer y estar en aptitud de conocer a fondo la verdad de los hechos alegados por el actor, pues la responsable no ponderó que la configuración litigiosa del juicio impuso al actor la carga de demostrar un hecho negativo, lo que lo situó en una desventaja procesal con respecto a la autoridad municipal.
Lo anterior implica que el equilibrio de las cargas probatorias fue injustificado, pues la responsable únicamente recabó al juicio las constancias que consideró idóneas para demostrar la realización de la Elección, sin hacerlo así en cuanto al posicionamiento del actor, al cual reprochó no haber aportado mayores elementos de prueba para demostrar su dicho.
Al respecto, debe considerarse que, en la resolución de los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas, es necesario flexibilizar el cumplimiento de las formalidades probatorias ordinariamente exigidas, a fin de superar las desventajas procesales que puedan encontrar por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
En ese sentido, se considera que la autoridad responsable –al ser encargada de resolver el juicio local promovido por el actor identificado a sí mismo como integrante o perteneciente a una comunidad indígena–, para el conocimiento de los hechos y la causa de pedir de las partes, no debió encontrar obstáculo alguno que le impidiera implementar las acciones que fueren necesarias para ordenar que se recabara, incluso de oficio, las pruebas que resultaran necesarias para resolver la cuestión planteada.[14]
Lo anterior es así, pues debe reiterarse que, aun cuando el actor no mencionó ser originario de una comunidad indígena sino hasta esta instancia federal, lo cierto es que la responsable debió advertir que la elección del caso tuvo por objeto elegir a los representantes de una comunidad municipal en la que prevalece la población indígena, según datos oficiales de la Entidad.[15]
Sentido y efectos de la sentencia.
Al resultar esencialmente fundados los agravios formulados por el actor, se debe revocar la sentencia impugnada y, como consecuencia, dejar sin efectos el acuerdo de cierre de instrucción de veinticinco de octubre, para efecto de ordenar a la responsable que, en especial atención a la desventaja probatoria del actor, realice en ejercicio de sus facultades directivas para mejor proveer, los requerimientos y las diligencias que estime necesarias para estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos alegados también por el actor.
Lo anterior, para que una vez que cuente con los elementos suficientes para poder resolver el juicio local, emita una nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada, determine y valore a fondo la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, lo cual deberá hacer de manera concienzuda, a efecto de poder exponer, primero de manera individualizada y después en su contexto general, las razones y motivos por los cuales considera que cada elemento probatorio le lleva a sostener lo que de cada uno se desprende. Esto deberá realizarlo la responsable, no sin antes estudiar las objeciones planteadas en juicio por el actor respecto de las constancias aportadas por la autoridad municipal.
De igual manera, la responsable deberá revisar a conciencia si los documentos ofrecidos por la autoridad municipal reúnen las condiciones necesarias para otorgarles valor probatorio pleno, y deberá determinar si los mismos fueron emitidos por los funcionarios competentes para ello y si tienen facultades legales suficientes.
Con respecto a la videograbación ofrecida por el actor, la misma deberá ser desahogada por la responsable y valorada en la nueva resolución, en los términos de ley y la jurisprudencia, pero sin perder de vista las circunstancias particulares del caso, esto es, que el actor se auto adscribe como indígena, razón por la cual no deberá exigir de la misma los formalismos que de manera común se requieren en juicios de índole diversa para conceder valor probatorio a las pruebas técnicas, al comprender que tal conocimiento no se encuentra al alcance de su oferente.
Se concede a la responsable un plazo de diez días naturales siguientes al momento en que le sea notificada la presente resolución, a efecto de que realice la instrucción correspondiente, dicte el acuerdo de cierre respectivo y emita una nueva sentencia en la forma y términos antes precisados, lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra, apercibida de que en caso de no hacerlo así, le será impuesta alguna de las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte final del presente fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por oficio con copia certificada a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] En adelante todas las fechas se referirán al dos mil diecisiete.
[2] Visible a foja 8 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[3] Visible a foja 7 del Cuaderno accesorio único del expediente.
[4] Visible a foja 655 del Cuaderno accesorio único del expediente
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[7] Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 611.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143.
[9] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, páginas 346-347.
[10] Visibles de fojas 275 a 277 del Cuaderno Accesorio único del expediente.
[11] Visibles a fojas 366 y 367 del Cuaderno Accesorio único del expediente.
[12] Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional, que dicha probanza ni siquiera fue admitida o desechada por la responsable.
[13] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte, página 279.
[14] Véase la tesis XXXVIII/2011 emitida por la Sala Superior, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54.
[15] Véanse los registros por localidad clasificados según la concentración de población indígena contenidos en el Catalogo de Localidades Indígenas 2010 de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (disponible en línea en http://www. cdi.gob.mx/datosabiertos/2010/locali-indi-2010.csv).