JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-1364/2021
Parte actora:
José Juan Antonio Trejo Martínez
Responsables:
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla y otra
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Hiram Navarro Landeros
Ciudad de México, 18 (dieciocho) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión privada de esta fecha, requiere a la parte actora que -de ser el caso- ratifique su voluntad de presentar la demanda con que se integró este juicio a través de las opciones siguientes:
a) Presentando la demanda con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de la Sala Regional; b) Acudiendo personalmente a la Sala Regional; o c) Enviando la demanda original, con firma autógrafa, a través de paquetería.
Candidatura de MORENA a la presidencia municipal de Zacatlán, Puebla
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Comisión de Elecciones
| Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
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Comité Ejecutivo
| Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria
| Convocatoria de MORENA a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021
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IEE | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
A N T E C E D E N T E S
1. Convocatoria. El 30 (treinta) de enero el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria.
2. Registro. La parte actora refiere haber presentado su registro como aspirante a la Candidatura.
3. Designación. La parte actora refiere que el 4 (cuatro) de mayo el Consejo General del IEE emitió el acuerdo en que resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones al congreso local y ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral local 2020-2021.
4. Juicio ante esta Sala
4.1. Recepción en esta Sala. El 14 (catorce) de mayo se recibió el medio de impugnación, remitido por el IEE, y se integró el expediente SCM-JDC-1364/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
Del acuerdo de recepción y la certificación de interposición de recurso ambas del 10 (diez) de mayo, el Secretario Ejecutivo del IEE precisó haber recibido la demanda vía correo electrónico.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este juicio porque lo promueve una persona ciudadana, por derecho propio y ostentándose como aspirante a la Candidatura, para controvertir actos del IEE y la Comisión de Elecciones -en salto de instancia-; supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1-f) y 83.1-b).
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1-II, 184, 185, 186-III, 192.1 y 195-IV.
Acuerdo INE/CG329/2017. Del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[2].
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal[3], toda vez que tiene como objeto la revisión de uno de los requisitos de procedencia de la demanda, ya que al haber sido presentada por medios electrónicos ante el IEE carece de firma autógrafa.
Esto no es una cuestión ordinaria en la substanciación del presente juicio y puede trascender al sentido de la resolución que en su momento emita esta Sala Regional, por lo que es necesaria su actuación en pleno.
TERCERA. Ratificación de voluntad de demandar. La demanda fue enviada desde una cuenta de correo electrónico a una cuenta de correo electrónico del IEE, motivo por el cual no contiene firma autógrafa.
Al respecto, el 30 (treinta) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), ante el contexto de emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el IEE emitió el acuerdo
CG/AC-059/2020[4] en el que tomó diversas medidas urgentes y extraordinarias. Entre otras, suspendió las actividades presenciales en dicho instituto y estableció que la recepción de documentación en la oficialía de partes sería a través de un correo electrónico.
El consejero presidente del IEE prorrogó las condiciones de dicho acuerdo en diversas ocasiones; la más reciente fue el 27 (veintisiete) de abril, en que amplió el periodo de suspensión de labores del 27 (veintisiete) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo[5].
En ese sentido, si a la fecha de presentación de la demanda de este juicio continuaba vigente la suspensión de labores del Instituto Local que regulaba la recepción de documentación en la oficialía de partes sería a través de un correo electrónico, entonces, esta Sala Regional considera que los mecanismos adoptados por el IEE pudieron generar confusión a la parte actora respecto a que los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, que se pretendiera que esta Sala conociera saltando la instancia previa, se podían presentar de manera electrónica, a través del correo electrónico que el IEE proporcionó para la recepción de documentación que se pretendieran presentar en su oficialía de partes.
Por ello, con la finalidad de equilibrar el derecho a la salud de la parte actora, el acceso a la justicia y los requisitos de procedibilidad,10 en términos de los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución, 199-XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 72-IV del Reglamento Interno de este tribunal, así como de los acuerdos 4/2020, 6/2020 y 8/2020 de la Sala Superior, como medida extraordinaria se debe requerir a la parte actora que -de ser el caso- ratifique que es su voluntad interponer la demanda que originó este juicio, con la finalidad de corroborar su autoría y dicha voluntad.
Lo anterior, lo podrá realizar a través de las siguientes modalidades:
a) Presentando su demanda con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de la Sala Regional;
b) Acudiendo personalmente a la Sala Regional; o
c) A través de la remisión de la demanda con firma autógrafa por paquetería.
Para explicar el requerimiento y modo de desahogo, este órgano jurisdiccional considera que de acuerdo con el artículo 9.1.g) de la Ley de Medios, las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien lo presenta y que, ante la ausencia de tal elemento, la demanda será desechada.
Tales precisiones normativas parten de situaciones ordinarias; esto es, de que el requisito mencionado no es una carga que pueda poner en peligro la salud de la parte actora; es decir, no es un elemento desmedido exigir la presentación por escrito y con firma autógrafa de la demanda, otorgando, a la vez certeza de la autoría y voluntad de quienes presenten un medio de impugnación que sea recibida a través de dichos medios.
No obstante, en el caso concreto, las situaciones ordinarias descritas no se actualizan y, por ello, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 9 de la Ley de Medios.
Ello es así en virtud de que a la fecha en que la parte actora envió su demanda mediante correo electrónico al IEE y cuando se emite este acuerdo, el país atraviesa una contingencia sanitaria, originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
De ahí que si bien, de manera ordinaria la posibilidad de cumplir con lo exigido por la normatividad electoral y por la jurisprudencia, no debe representar un riesgo a la vida y salud de las personas, como ya se expresó, en el caso existen situaciones extraordinarias que impactan directamente en la posibilidad de la parte actora para cumplir los requisitos exigidos por la ley.
Lo anterior pues -como ya se indicó- en 2019 (dos mil diecinueve) se identificó un nuevo coronavirus como la causa de un brote de enfermedades que aparentemente se originó en China, el cual ahora se conoce como el síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV-2), mientras que la enfermedad que causa se llama enfermedad del coronavirus dos mil diecinueve (COVID-19)[6].
Derivado de ello, México ha adoptado diversas acciones para contener la propagación del virus SARS-CoV2, entre las que se encuentran medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en espacios públicos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas regiones del mismo[7].
En ese sentido, las instituciones públicas se encuentran obligadas a acatar las disposiciones sanitarias, protegiendo así la salud de las y los servidores públicos que laboran en ellas, así como la ciudadanía en general.
Actualmente, se celebran sesiones públicas de forma virtual para la resolución de asuntos; asimismo, se ha implementado el uso de la firma electrónica certificada en los acuerdos y resoluciones que se dicten por las Salas que integran dicho tribunal[8].
Por lo que, como puede apreciarse, derivado del contexto extraordinario, las instituciones públicas han tenido que adoptar diversas medidas en las que necesitan hacer uso de las tecnologías de la información, plataformas virtuales y mecanismos para brindar certeza que no impliquen un trato directo entre las personas, que pudiera representar un riesgo para su salud.
Derivado de lo expuesto, se pone de relieve que además de que se actualiza un contexto extraordinario sanitario en el país que origina la posibilidad de que las personas encuentren obstáculos para cumplir los requisitos de ley en la presentación de las demandas (en este caso, la firma autógrafa y la presentación por escrito), por lo que a partir de ello ese medio electrónico fue utilizado por la parte actora para promover su demanda.
Por lo anterior es que, a juicio de esta Sala Regional, si bien la demanda enviada digitalmente por la parte actora no cumple la presentación por escrito y con la firma autógrafa, ello deriva de un caso extraordinario que amerita un tratamiento excepcional, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución, lo procedente es requerirle para que, a través de las opciones referidas, ratifique -de ser el caso- la autenticidad y voluntad de la demanda con que se integró este juicio.
En tal virtud, esta Sala considera que los mecanismos adoptamos por el IEE, ante la emergencia sanitaria, pudieron generar confusión en la parte actora respecto a que los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, que pretendía que esta Sala conociera saltando las instancias previas, se podían presentar de manera electrónica ante el IEE, pero ello no es así; sin embargo, con la finalidad de garantizar su derecho de acceso a la justicia, se estima necesario dar oportunidad a la parte actora de manifestar -si es el caso- su voluntad controvertir los actos que atribuye al IEE y a la Comisión de Elecciones.
Opciones que tienen como finalidad que la parte actora, de acuerdo a su situación actual, tenga a la mano alternativas que no obstaculicen el acceso a la justicia y que, además, protejan su derecho a la salud y también de las personas servidoras públicas.
Por tales razones, a juicio de esta Sala Regional, el requerimiento y modalidades de desahogo encuentran apoyo en los artículos 1, 4, 17 de la Constitución y en lo dispuesto en los preceptos 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8, 25 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los que en esencia indican que todas las personas tienen derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia.
Bajo lo relatado es que esta Sala Regional, como medida excepcional y extraordinaria, atendiendo a que este juicio está relacionado con el proceso electoral local que se desarrolla en Puebla y a lo avanzado de la etapa de campañas del mismo, requiere a la parte actora que ratifique su demanda, a través de las opciones siguientes:
OPCIÓN 1: la parte actora puede presentar la demanda original directamente en la oficialía de partes de la Sala Regional.
OPCIÓN 2: la parte actora puede acudir a las instalaciones de la Sala Regional a ratificar que es su voluntad de controvertir los actos que atribuye al IEE y a la Comisión de Elecciones.
Al efecto, si opta por esta vía, la parte actora deberá enviar un correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx señalando que es su voluntad desahogar la ratificación por esta alternativa para el efecto de hacer una cita; con independencia de lo anterior, podrá comunicarse al teléfono 5553229630 para recibir orientación y asesoría al respecto.
Adicionalmente, debe llevar consigo identificación oficial, así como la documentación pertinente para acreditar su personería.
Si la parte actora elige alguna de estas 2 (dos) primeras opciones, deberá realizarla dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las 10:00 (diez) a las 15:00 (quince) horas.
En estos casos, el personal de la Sala Regional, debidamente protegido, se encargará de tomar la temperatura a las personas que acudan, brindar gel desinfectante, guantes y cubre bocas. Con independencia de ello, al acudir pueden tomar las precauciones que estimen pertinentes.
OPCIÓN 3: La parte actora puede enviar su demanda a través de paquetería. Si opta por esta vía, la parte actora deberá enviar la demanda original, con firmas autógrafas a la Sala Regional, dentro de los 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación de este acuerdo.
Aunado a lo anterior, en el mismo plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, deberá informar por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx que optó por esta vía y deberá enviar adjunto a ese correo electrónico el comprobante con que acredite el envío de su demanda con los datos correspondientes al mismo (guía).
En este caso se advierte a la parte actora, que esta Sala Regional podrá resolver el presente juicio hasta que reciba dicho paquete.
Cabe mencionar que la dirección de la Sala Regional es Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), Colonia Tlacopac, Alcaldía Álvaro Obregón, Código Postal 01049 (cero, uno, cero, cuatro, nueve), Ciudad de México.
Finalmente, se apercibe a la parte actora que, de no llevar a cabo la ratificación respectiva, mediante alguna de las opciones precisadas, el pleno de esta Sala Regional desechará la demanda.
En ese sentido, con fundamento en los artículos 52-III, así como 53-II del Reglamento Interno de este tribunal, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, una vez transcurrido el plazo otorgado, y en la eventualidad de que no se hubiera recibido documentación o comunicación alguna a través de las vías indicadas, expida la certificación correspondiente y la envíe a la Ponencia instructora, a efecto de que se resuelva lo conducente.
Por lo anterior, el pleno
A C U E R D A
ÚNICO. Se requiere a la parte actora que, bajo los términos expuestos, ratifique -de ser el caso- su voluntad de demandar, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, su demanda será desechada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora[9] y por estrados a las demás partes y personas interesadas.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden al presente año, salvo precisión de uno distinto.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[3] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[4] Consultable en la página oficial de Internet del Instituto Local, en la liga electrónica: https://www.ieepuebla.org.mx/2020/acuerdos/CG/CG_AC_059_2020.pdf. Cuyo contenido cito como hecho notorio en términos del articulo 15.1 de la Ley de Medios, además, en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[5] Lo que fue informado al magistrado presidente de esta Sala Regional mediante el oficio IEE/PRE-1867/2021, de fecha 4 (cuatro) de mayo, cuyo contenido constituye un hecho notorio para esta Sala, con fundamento en el artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[6] Conforme a lo señalado en el documento denominado: “Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)”, por la Mayo Clinic Foundation for Medical Education and Research, consultable en la dirección electrónica: https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/coronavirus/symptoms- causes/syc-20479963 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[7] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), Novena Época, página 2470.
[8] De conformidad con los acuerdos generales 3/2020, publicado el 9 (nueve) de abril del año pasado en el Diario Oficial de la Federación, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591422&fecha=09/04/2020 , así como 4/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 (veintidós) de abril, también del año pasado, consultable en la dirección electrónica: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020 .
[9] Considerando que la parte actora señaló una cuenta de correo electrónico particular para oír y recibir notificaciones, excepcionalmente y en el contexto de la emergencia sanitaria actual, la notificación ordenada será realizada a través de ese medio, en términos del Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior.