JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1376/2024
PARTE ACTORA:
RUTH ALEJANDRA ESQUIVEL MACÍAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
JAVIER ORTIZ ZULUETA Y ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO
Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, desecha la demanda que originó este juicio, por haber quedado sin materia, de conformidad con lo siguiente:
GLOSARIO
Actora o Parte actora | Ruth Alejandra Esquivel Macías |
Autoridad responsable o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[2] del Instituto Nacional Electoral |
Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos | Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal del Electorado en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales 2023-2024 |
Lista Nominal o LNERE | Lista Nominal del Electorado en el Extranjero |
Solicitud individual | Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal del Electorado Residente en el Extranjero |
De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Aprobación de los Lineamientos. El 25 (veinticinco) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo General aprobó los Lineamientos y sus anexos[3].
2. Inicio del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro). El 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral federal.
3. Modificación de los Lineamientos. El 15 (quince) de febrero el Consejo General modificó los Lineamientos[4].
4. Solicitud de inscripción en la Lista Nominal. El 19 (diecinueve) de febrero la parte actora solicitó mediante el sistema de registro para votar desde el extranjero (SRVE) su inscripción a la Lista Nominal.
5. Notificación de procedencia de la solicitud individual. El 29 (veintinueve) de febrero, la actora recibió la notificación de que su solicitud de inscripción en la LNERE había sido exitosa y estaba incluida en ella.
6. Notificación de cancelación de registro. EL 13 (trece) de abril se notificó a la actora que su solicitud individual había cambiado su estatus a improcedente, teniendo como resultado su exclusión de la Lista Nominal.
7. Juicio de la ciudadanía
7.1. Demanda y turno. El 13 (trece) de mayo se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás documentación anexa[5], por lo que se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1376/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
7.2. Radicación. El 14 (catorce) de mayo el magistrado instructor acordó radicar el juicio de la ciudadanía en su ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por una persona ciudadana residente en el extranjero, para controvertir la determinación de no inclusión en la Lista Nominal.
Así, se trata de un medio de impugnación competencia de esta Sala Regional y de un acto emitido en una entidad respecto de la cual ejerce jurisdicción, pues se atribuye a la DERFE, autoridad cuya sede se encuentra en la Ciudad de México, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en los juicios SUP-JDC-10803/2011, así como SUP-JDC-647/2024. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo 4 fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos166-III.c), y 176-IV.a).
Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f), y 83.1.b).
Acuerdo de Sala emitido por la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-JDC-647/2024, en que determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer la presente controversia.
SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que se debe desechar la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía, toda vez que no existe materia sobre la cual pronunciarse, al haber sobrevenido un cambio de situación jurídica, lo que actualiza la improcedencia del medio de defensa hecho valer.
El artículo 9.3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se desecharán cuando su improcedencia derive de las disposiciones de la ley.
El artículo 11.1.b) de la Ley de Medios prevé que procederá el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se emita resolución.
Por su parte, el último párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral señala que procederá el desechamiento o sobreseimiento si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada lo modifica o revoca, de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia.
Según se desprende de las normas citadas, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que causa la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ahora bien, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.
De esta manera, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[6].
Caso concreto
El juicio fue promovido por la actora con la finalidad de controvertir su exclusión de la Lista Nominal.
En ese sentido y de acuerdo con lo que refiere en su demanda, hace valer la vulneración de su derecho fundamental a votar, pues se le informó que había sido excluida de la LNERE.
Ahora bien, en su informe circunstanciado la DERFE manifestó, en lo que interesa, que podría presumirse que la parte actora cumple con los requisitos necesarios para su inclusión en la LNERE y que se encontraba incluida en la Adenda a la Lista Nominal.
Aunado a lo anterior, la DERFE remitió la impresión del correo electrónico de fecha 3 (tres) de mayo a efecto de comunicar la procedencia de su inclusión a la Lista Nominal.
Tales probanzas son documentales públicas cuyo valor probatorio es pleno, al ser emitidos por una persona funcionaria electoral en el ámbito de su competencia y no existir elemento alguno que contradiga su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 14.1.a) y 14.4.b), en relación con el 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios.
En este sentido, esta Sala Regional considera que al revertir la determinación de improcedencia y declarar procedente la solicitud individual de la parte actora, además de informar de su inclusión en la Lista Nominal, la autoridad responsable satisface la pretensión específica planteada.
Así, se concluye que toda vez que la pretensión de la actora ha sido colmada pues la DERFE sostuvo ante esta Sala Regional que su registro está incluido en la adenda que se prepara a la Lista Nominal que estará lista a partir del 18 (dieciocho) de mayo, lo que le permitirá votar en el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), lo cierto es que el juicio en que se actúa ha quedado sin materia.
Por tanto, al haber quedado acreditada la materialización de la causa de desechamiento referida, que impide el conocimiento de fondo del juicio de la ciudadanía que se resuelve, en términos de los artículos 9. 3 y 11.1.b) de la Ley de Medios, así como lo dispuesto en el último párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal, lo procedente es desechar la demanda presentada por la parte actora.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E
Único. Se desecha la demanda del presente juicio de la ciudadanía.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable y, por estrados a las demás personas interesadas.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a electores o ciudadanos deberá entenderse la inclusión de electoras o ciudadanas.
[3] Mediante acuerdo INE/CG519/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 (dos) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés).
[4] Mediante acuerdo INE/CG112/2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 (nueve) de abril.
[5] Derivado del Acuerdo de reencauzamiento, emitido por la Sala Superior de este tribunal en el SUP-JDC-647/2024, en que determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer la presente controversia.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6 (seis), año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.