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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1377/2024

 

PARTE ACTORA:

ABRAHAM BAUTISTA MENDOZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

RAFAEL IBARRA DE LA TORRE

 

Ciudad de México, a 23 (veintitrés) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el recurso de apelación TEEH-RAP-027/2024.

 

G L O S A R I O

 

Acuerdo 76

 

Acuerdo IEEH/CG/076/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo a la solicitud de registro de planillas realizada por el Partido Verde Ecologista de México para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos, para el proceso electoral local 2023-2024

Candidatura

Candidatura propietaria del Partido Verde Ecologista de México a la sindicatura del ayuntamiento de Huehuetla, Hidalgo

Código Local

Código Electoral del Estado de Hidalgo

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Delegación Auxiliar

Delegación auxiliar de la comunidad de Los Planes en el municipio de Huehuetla, Hidalgo

IEEH

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

Juicio de la Ciudadanía

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y Personas Ciudadanas)

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Reglas Inclusivas

Reglas Inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024 emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[2]

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Solicitud de registro. En su oportunidad, el PVEM solicitó -entre otros- el registro de la parte actora en la Candidatura.

 

2. Requerimientos. El 4 (cuatro) y 10 (diez) de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEEH requirió al PVEM que subsanara diversas inconsistencias y omisiones en las solicitudes de registro de sus candidaturas a cargos municipales, entre ellas, la de la parte actora.

 

3. Desahogo de requerimientos. El 7 (siete)[3] y 19 (diecinueve)[4] de abril el PVEM presentó diversa documentación en atención a los requerimientos mencionados.

 

4. Acuerdo 76. El 21 (veintiuno) de abril, el Consejo General del IEEH emitió el Acuerdo 76, señalando respecto de la parte actora que no aportó un acta de asamblea para acreditar su pertenencia calificada a una comunidad indígena y reservó la posición de la Candidatura por grupo de atención prioritaria (persona indígena)

 

5. Primeras demandas y reencauzamiento. Contra lo anterior, el 28 (veintiocho) de abril, el PVEM y diversas personas presentaron demandas-saltando la instancia local- ante el IEEH; dichos medios de impugnación fueron reencauzados al Tribunal Local el 3 (tres) de mayo.

 

6. Resolución impugnada. El 9 (nueve) de mayo el Tribunal Local -en lo que interesa a la presente controversia- confirmó el Acuerdo 76 respecto a la determinación de que la parte actora no acreditó su pertenencia calificada a la comunidad indígena de Los Planes en el municipio de Huehuetla, Hidalgo.

 

7. Juicio de la Ciudadanía

7.1. Demanda. El 12 (doce) siguiente, la parte actora interpuso su demanda ante el Tribunal Local a fin de controvertir la resolución impugnada.

 

7.2. Turno y recepción. Con dicha demanda se integró el expediente SCM-JDC-1377/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido el 14 (catorce) de mayo.

 

7.3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la magistrada admitió la demanda y cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por una persona ciudadana que señala una posible vulneración a su derecho político-electoral a que se le vote, derivado de que el Tribunal Local confirmó la negativa de su registro en la Candidatura; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa (Hidalgo) respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III.b), 173 y 176-IV.b).

 

Ley de Medios. Artículos 3.1, 3.2.c), 79.1, 80.1.d), y
83.1.b)-II.

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

Para el estudio de la controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural debido a que si bien la parte actora no se autoadscribe expresamente como indígena, lo cierto es que controvierte la determinación respecto a que no probó su pertenencia calificada (autoadscripción calificada) al considerar que sí se encuentra acreditada.

 

De ahí que existen elementos para considerar que, para efectos de este juicio, la parte actora cuenta con una autoadscripción simple como persona indígena[5].

 

Por lo anterior, cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos y Comunidades Tribales en Países Independientes, la Declaración de la Organización de Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

Esto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[6].

 

Este análisis, es en el entendido de que dicha perspectiva tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[7], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[8] y la preservación de la unidad nacional[9].

 

TERCERA. Causal de improcedencia

En su informe circunstanciado, el Tribunal Local señala que la parte actora carece de legitimación y personería para promover un juicio de revisión constitucional electoral, pues de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Medios, dicho medio de impugnación únicamente podrá ser promovido por los partidos políticos por conducto de sus personas representantes.

 

Al respecto, a efecto de respetar, proteger y garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -contenido en el artículo 17 de la Constitución General- cuando la parte promovente de una demanda se equivoque en la elección del medio de impugnación que pretende interponer, siempre que no se advierta una causal notoria y manifiesta de improcedencia, lo procedente es reencauzarlo a la vía que -en realidad- corresponde para conocer de su impugnación[10].

 

En el caso, si bien en su demanda la parte actora refiere que promueve un juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución impugnada, en el acuerdo de turno correspondiente, la magistrada presidenta de esta sala señaló:

Si bien, la parte actora refiere promover expresamente juicio de revisión constitucional, el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio de revisión constitucional electoral únicamente podrá ser promovido por los partidos políticos a través de las personas representantes legítimas de los mismos, situación que no acontece en el caso.

 

No obstante ello, tal cuestión no es obstáculo para integrar el medio de impugnación correspondiente pues el artículo 80.1.f) de la referida ley prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) es procedente cuando se hagan valer presuntas violaciones a derechos políticos electorales -lo que sucede en el caso por lo que la controversia planteada puede conocerse a través de esa vía; esto, con independencia de que el pleno de esta sala determine algo distinto.

 

Por tal motivo, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal Local, pues -con independencia de la vía que señaló la parte actora en su demanda- la presente controversia se conoce a través de un Juicio de la Ciudadanía y no un juicio de revisión constitucional electoral.

 

Siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley de Medios, el Juicio de la Ciudadanía puede ser promovido por personas ciudadanas que hagan valer presuntas vulneraciones a sus derechos político-electorales, como ocurre en el caso.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hizo constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, precisó el acto impugnado, mencionó los hechos base de su impugnación y expuso agravios.

 

4.2. Oportunidad. Se satisface este requisito, pues la resolución impugnada fue emitida el 9 (nueve) de mayo, siendo que la demanda fue interpuesta el 12 (doce) siguiente, es decir, al 3er (tercer) día posterior a su emisión, de ahí que sea evidente que ello ocurrió dentro de los 4 (cuatro) días contemplados para tal efecto en los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios.

 

4.3. Legitimación e interés jurídico. Están acreditados, pues se trata de una persona ciudadana que promueve este juicio por su propio derecho, en defensa de su derecho político-electoral a que se le vote, al estimar que indebidamente se determinó que no acreditó su pertenencia calificada a una comunidad indígena.

 

Al respecto, debe señalarse que, aunque la parte actora no fue parte en la instancia anterior[11], tal cuestión no le impide acudir ante esta sala para controvertir la resolución impugnada, pues el PVEM (partido político que le postuló) sí promovió un medio de impugnación contra el Acuerdo 76.

 

Al respecto, es criterio de este tribunal que existe un litisconsorcio necesario entre las candidaturas y los partidos políticos que les postulan, ya que existe un vínculo sustancial, como partes titulares de un mismo interés indivisible o de intereses vinculados o interdependientes en los procesos jurisdiccionales[12].

 

De esta manera, aun cuando una candidatura no agote directamente la instancia previa pero el partido político que le postuló sí, debe reconocerse su derecho a promover un medio de impugnación en contra de la resolución que emita el órgano jurisdiccional en dicha instancia.

 

En similares términos ha sido sustentado por esta sala al resolver los juicios SCM-JRC-80/2021 y acumulado,
SCM-JRC-197/2021 y acumulado; y SCM-JRC-218/2021 y acumulado.

 

4.4. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal.

 

QUINTA. Planteamiento de la controversia

5.1. Causa de pedir. La parte actora considera que la resolución impugnada vulnera su derecho a que se le vote pues no analizó la totalidad de las constancias que se aportaron oportunamente para acreditar su autoadscripción indígena calificada, por lo que indebidamente se negó su registro en la Candidatura.

 

5.2. Pretensión. Lo que pretende la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se apruebe su registro en la Candidatura.

 

5.3. Controversia. La presente controversia consiste en analizar si la resolución impugnada fue exhaustiva y congruente o no.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Síntesis de la resolución impugnada

En lo relevante para este Juicio de la Ciudadanía, el Tribunal Local calificó como inoperantes los argumentos del PVEM al considerar que se hacían valer “trasgresiones a derechos inexistentes por tratarse de acciones realizadas por las propias partes.

 

Lo anterior, debido a que no cumplió los requerimientos formulados por el IEEH dentro del término establecido para tal efecto o bien, se realizaron sustituciones en las planillas que hacen imposible el estudio.

 

Específicamente sobre la planilla de candidaturas del PVEM a los cargos del ayuntamiento de Huehuetla, Hidalgo, concluyó lo siguiente respecto de la Candidatura y a la candidatura propietaria a la segunda regiduría:

Puesto que se en oficio PVEM-HGO-PE-023-ABM/2024 entregado el 19 de abril ante el IEEH, se exhibió la renuncia al cargo del regidor y se agregó documentación para acreditar la adscripción indígena, sin embargo ya había transcurrido el término concedido para tal efecto. (sic)

 

Por lo tanto, entre otras cosas, confirmó el Acuerdo 76 en relación con la determinación del Consejo General del IEEH sobre dichas candidaturas.

 

6.2. Suplencia. En términos de lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios, si se pueden desprender claramente de los hechos expuestos, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[13].

 

6.3. Síntesis de agravios. La parte actora expresa los siguientes agravios.

 

En primer lugar, considera que la resolución impugnada transgrede los principios de certeza y congruencia, pues aunque el Tribunal Local señaló que no analizó los documentos que fueron exhibidos a destiempo -respecto de lo cual no se inconforma-, omit valorar aquellos que se presentaron con motivo de la solicitud de su registro en la Candidatura desde el 21 (veintiuno) de marzo.

 

Al respecto, señala que el Tribunal Local dejó de estudiar las siguientes constancias:

  Declaración de auto adscripción indígena

  Documento emitido por delegación municipal los PLANES, de asunto PERTENENCIA INDIGENA CALIFICADA O AUTO ADSCRIPCION

  MEDIOS DE PRUEBA COMO FOTOGRAFIAS

  DOCUMENTO LIBRE DEL SUSCRITO DONDE EXPLICO PORQUE NO SE INCORPORARIA UNA ACTA DE ASAMBLEA. (sic)

 

Por tales circunstancias, a su juicio, la resolución impugnada vulnera sus “derechos humanos de carácter procesal en forma simultánea en atención al principio de interdependencia”, pues no se realizó algún pronunciamiento sobre sus alegaciones y documentos.

 

En sintonía con lo anterior, la parte actora impugna que el Tribunal Local resolvió de forma incompleta, pues solo analizó de forma parcial algunos documentos.

 

Asimismo, se queja de que existe una incongruencia, pues en el caso de otras candidaturas sí se realizó el estudio de los documentos aportados desde que se solicitó su registro, sin precisar por qué no realiza tal análisis en su caso, lo que
-desde su perspectiva- genera que la resolución impugnada sea discriminatoria.

 

También, considera que en el caso de las candidaturas en que se revocó la negativa de su registro (páginas 27 [veintisiete] y 28 [veintiocho] de la resolución impugnada) se utilizó un criterio más laxo para tener por acreditada su autoadscripción, por lo que considera que se inaplicó lo previsto en los artículos 10 y 11 de las Reglas Inclusivas.

 

Finalmente, considera que los argumentos expuestos en las páginas 72 y 73 de la resolución impugnada no cumple con los principios de congruencia y exhaustividad; además de que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

6.4. Respuesta a los agravios

Los agravios sintetizados anteriormente son parcialmente fundados, pero al final resultan inoperantes -que no tiene razón o no son suficientes para que alcance su pretensión-. Se explica.

 

En primer lugar, la parte infundada de los agravios radica en que no tiene razón cuando controvierte que el criterio sustentado por el Tribunal Local en las páginas 27 y 28 de la resolución impugnada implica un criterio más laxo en el que se inaplica los artículos 10 y 11 de las Reglas Inclusivas.

 

En primer lugar, es necesario precisar que, aunque el artículo 10 de las Reglas Inclusivas es aplicable únicamente para el caso de la postulación de candidaturas a las diputaciones locales, el artículo 42 de esas reglas tiene una redacción idéntica al diverso artículo 10, mientras que el artículo 44 de dichas reglas remite al artículo 11, para efectos de la acreditación de la pertenencia indígena calificada.

 

Ahora bien, en las páginas referidas, el Tribunal Local fundamentalmente sostuvo que, respecto a las negativas de registro de candidaturas por falta de acreditación de la autoadscripción indígena calificada, la exigencia de aportar pruebas que acrediten dicha calidad tiene como finalidad que las candidaturas sean ocupadas por personas indígenas con vínculos comunitarios y evitar autoadscripciones ilegítimas.

 

En este sentido, señaló que si bien el criterio de autoadscripción es suficiente para reconocer a las personas que integran una comunidad indígena, para lograr el ejercicio real de la acción afirmativa correspondiente era indispensable demostrar un vínculo efectivo con dicha comunidad.

 

Respecto a la acreditación del vínculo efectivo, sostuvo que su demostración:

no se logra únicamente con actas de asamblea, sino que, debido a la conformación y sistemas normativos internos de cada comunidad, el vínculo aludido puede acreditarse con constancias diversas que emitan las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece.

 

Señalando que al analizar las constancias con las que las personas pretenden demostrar lo anterior se deben evitar criterios que “limiten las posibilidades de acreditación”.

 

De lo anterior, contrario a lo señalado por la parte actora, no se advierte que el Tribunal Local hubiera establecido un criterio más laxo al establecido en las Reglas Inclusivas respecto a la acreditación de la pertenencia efectiva de una candidatura a una comunidad indígena.

 

En efecto, aunque sostuvo que la simple autoadscripción es suficiente para reconocer a una persona como indígena, también expresó que tal criterio no resulta suficiente para efectos de la postulación de candidaturas mediante la acción afirmativa indígena, pues para ello era necesario que se acreditara un vínculo efectivo con la comunidad a la que se dice pertenecer (autoadscripción calificada).

 

Lo que es congruente con lo establecido en los artículos 11.1 y 42.1 de las Reglas Inclusivas, que disponen:

Artículo 11.

1. Únicamente tendrán valor jurídico, los medios de prueba expedidas por autoridades comunitarias que acrediten la pertenencia comunitaria de la persona que se pretende postular como candidata.

 

Artículo 42.

1. La calidad de persona indígena únicamente requiere la “autoadscripción” o “autoconsciencia”, es decir, basta que una persona declare una identidad indígena, para que se le reconozca con tal calidad.

 

Asimismo, lo razonado respecto a que dicho vínculo no solo puede demostrarse con las correspondientes actas de asamblea, sino que también es posible su acreditación mediante constancias emitidas por autoridades distintivas de la comunidad respectiva, también es congruente con lo establecido con el artículo 11.2 a 11.4 de las Reglas Inclusivas, que señalan:

Artículo 11.

2.  Si en la demarcación en donde se pretende postular, no existen comunidades indígenas reconocidas, se atenderá a elementos de prueba que generen indicios de un posible vínculo con el grupo, comunidad o población de que se trate.

3.  La Asamblea General Comunitaria o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad, serán las que deberán expedir la declaración de pertenencia indígena calificada.

4.  De manera excepcional podrán expedir la declaración de pertenencia indígena calificada las siguientes:

I. Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad);

II. Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).

 

De ahí que de la resolución impugnada no sea posible advertir que el Tribunal Local -explícita o implícitamente- hubiera inaplicado los artículos 11, 42 y 44 de las Reglas Inclusivas o establecido un estándar menor al contenido en dicha norma con relación a la acreditación al vínculo efectivo.

 

Por tales motivos es que esta parte del agravio es infundada.

* * *

En otro orden de ideas, lo parcialmente fundado del agravio es porque la resolución impugnada no fue exhaustiva respecto al estudio de la falta de acreditación de la pertenencia calificada de la parte actora a una comunidad indígena.

 

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras el deber de abordar cuidadosamente en la sentencia los planteamientos hechos por las partes, el valor de los medios de prueba aportados, las constancias en el expediente así como las pretensiones.

 

Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[14]

 

En el caso, en la instancia local, el PVEM hizo valer como agravio contra el Acuerdo 76 -en relación a la negativa de registros de candidaturas que no acreditaron su pertenencia a una comunidad indígena- lo siguiente:

De los candidatos postulados bajo el grupo de personas INDIGENAS […] no hacen un estudio de cada uno de los documentos solicitados consistente en formato uno, dos, acta de asamblea, de una manera integral, que cierto es que los ciudadanos postulados presentaron el FORMATO NUMERO DOS, si bien este documento se debe concatenar con acta de asamblea la cual debe ser emitida por autoridad indígena, cierto es que no existe un catálogo de autoridades indígenas, y que no debe bastar el solo tener un enunciativo de tipo de autoridades, si no quienes son autoridades, […] y que el instituto estatal electoral a través de su área técnica no hace un análisis de que autoridad debe emitir el documento, ya que no basta decir que no cumplió si no que debe conocer la pluralidad de condiciones de cada comunidad, por ello solicito se aprueben las candidaturas con los formatos dos presentados, previo el análisis del porque no se puede obtener otros documentos para acreditar la calidad indígena.

 

En lo que interesa para la presente controversia, en la resolución impugnada se confirmó la negativa del registro de la parte actora en la Candidatura, al considerar que la documentación con la que se pretendía acreditar la autoadscripción indígena se presentó fuera del término concedido para ello.

 

En este sentido, con independencia de la eficacia del agravio planteado por el PVEM, el Tribunal Local no solo debió limitarse a referir que dicho partido había atendido de forma extemporánea el requerimiento formulado por el IEEH el 10 (diez) de abril.

 

Lo anterior, ya que -precisamente- el agravio del PVEM se formuló a partir de controvertir que no se analizaron cada uno de los documentos presentados, considerando que
-con independencia de que no estuvieran expedidos por una asamblea comunitaria o autoridad equivalente- acreditaban la pertenencia de las personas cuyos registros como candidatas solicitaba a alguna comunidad indígena.

 

De esta manera, el Tribunal Local no atendió de forma exhaustiva la controversia planteada por el partido mencionado ante dicha instancia, pues debió pronunciarse frontalmente respecto a si el PVEM tenía razón o no al señalar que no se analizaron cada uno de los documentos presentados para acreditar la autoadscripción indígena calificada de sus candidaturas, lo que no sucedió.

 

* * *

No obstante lo anterior, el agravio finalmente es inoperante, pues a pesar de que la resolución impugnada no fue exhaustiva -conforme se expuso- lo cierto es que la parte actora no podría alcanzar su pretensión de revocar la negativa de su registro en el Candidatura.

 

A fin de sustentar lo anterior es necesario explicar la naturaleza de la autoadscripción calificada de las personas que aspiran a ocupar una candidatura reservada conforme a una acción afirmativa indígena y el marco legal y reglamentario que lo regula en Hidalgo.

 

Autoadscripción calificada

Al respecto, la Sala Superior ha señalado[15] que las acciones afirmativas indígenas -en el ámbito político-electoral- garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población.

 

De esa forma, se logra aumentar la representación indígena y se consideran inaceptables aquellos actos que pretendan desvirtuar tales acciones afirmativas.

 

En principio se debe destacar que hay una diferencia entre los conceptos de autoadscripción simple y calificada.

 

En la autoadscripción simple, el único requisito es la conciencia de identidad. Es decir, que la persona se autoadscriba como integrante de un pueblo o comunidad indígena; no obstante, en algunos casos en que puedan verse involucrados los derechos de otras personas o existir riesgo de fraude a la ley, las autoridades jurisdiccionales han transitado a la exigencia de una autoadscripción calificada, en la que bajo ciertas constancias o actuaciones pueda acreditarse efectivamente la pertenencia de la persona con el pueblo o comunidad indígena con la que refiere tener pertenencia cultural.

 

Desde la resolución del recurso de apelación
SUP-RAP-726/2017 y acumulados, la Sala Superior indicó que la efectividad de la acción afirmativa debía pasar por el establecimiento de candados que evitaran una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico. Es decir, que personas no indígenas pretendieran situarse en esa condición con el propósito de obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que constitucional y convencionalmente solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.

 

Por ello, se determinó que en la etapa de registro de candidaturas para la acción afirmativa para personas indígenas, los partidos debían presentar constancias que acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, lo que constituye una autoadscripción calificada.

 

En diversas ocasiones[16], la Sala Superior ha considerado pertinente y necesaria la autoadscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena, en tanto que tales acciones afirmativas se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y subrepresentación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.

 

En ese sentido, los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas históricamente excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones.

 

La Sala Superior en la jurisprudencia 3/2023 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA[17] estableció que es necesario acreditar la autoadscripción calificada a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual es necesario demostrar el vínculo efectivo entre la persona postulada a una candidatura de dicha acción y la comunidad indígena.

 

Dicho vínculo debe demostrarse con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece.

 

Reglas Inclusivas

El artículo 295 p primer párrafo del Código Local refiere que para garantizar que los espacios de candidaturas indígenas dentro del sistema de partidos políticos en elecciones municipales y distritales sean ocupados por personas integrantes a dichas comunidades, es necesaria una pertenencia indígena calificada.

 

El párrafo segundo de ese artículo define a la pertenencia indígena calificada como:

un requisito de elegibilidad al cargo de elección popular y constituye una carga procesal para partidos políticos, mediante la cual se acredita la condición personal que define la existencia de una ciudadanía comunitaria de la persona postulada a ocupar la candidatura indígena, es decir, se trata de la relación de pertenencia de una persona con una comunidad culturalmente diferenciada, acreditable a través de medios objetivos de prueba.

 

En relación con esto, el artículo 295 p tercer párrafo del Código Local estipula sobre las constancias para acreditar la pertenencia comunitaria que solo tendrán valor jurídico las expedidas por autoridades comunitarias, salvo en los casos en que no existan comunidades indígenas reconocidas, por lo que se atenderá a elementos de prueba que hagan indicios de un posible vínculo con el grupo, comunidad o población de que se trate.

 

Finalmente, el párrafo quinto del mismo artículo dice:

El Instituto Estatal Electoral, una vez que haya desarrollado un proceso de consulta previa, libre e informada, emitirá oportunamente, los lineamientos que de manera enunciativa servirán para calificar la adscripción indígena, a efecto de que las autoridades comunitarias y municipales, y los interesados, puedan conocerlos y acreditarlos fehacientemente.

 

De conformidad con el artículo 44 de las Reglas Inclusivas, la autoadscripción calificada de las candidaturas munícipes debe acreditarse conforme a lo establecido en el artículo 11 de dichas reglas (considerando que la comunidad corresponda al mismo municipio), el cual establece que para efectos de la acreditación de la autoadscripción calificada únicamente tendrán valor jurídico los medios de prueba expedidos por autoridades comunitarias.

 

Dicho artículo establece que si en la demarcación en que se pretende postular, no existen comunidades indígenas reconocidas, se valorarán otros elementos que generen indicios de un posible vínculo de la persona candidata.

 

Asimismo, el artículo 11.3 de las Reglas Inclusivas señala que las asambleas comunitarias o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad, son quienes deben expedir la declaración de pertenencia indígena calificada.

 

De igual forma, conforme al artículo 11.4 y 11.5 de dichas reglas, señala que, de manera excepcional, las constancias con las que una candidatura pretenda acreditar su autoadscripción indígena calificada, pueden ser expedidas por las siguientes autoridades, siguiendo este orden de prelación:

Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agencias, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad), y

Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).

 

Asimismo, el artículo 11.6 señala que junto a las solicitud de registro, se deberá incluir el original del Formato 2 denominado declaración de pertenencia indígena calificada, que deberá:

      Contener fecha de expedición, que no podrá ser mayor a 6 (seis) meses de antelación a la solicitud de registro;

      Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;

      Señalar domicilio para la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia y número telefónico o algún otro medio de contacto;

      Contener la firma autógrafa o huella dactilar (sólo en caso de que no pueda firmar) y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expiden la constancia;

      Señalar el pueblo y comunidad a la que pertenece la persona a la que se pretende postular;

      Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita la pertenencia con el pueblo y la comunidad indígena;

      Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata:

o    Si pertenece a la comunidad indígena;

o    Si es nativa de la comunidad indígena;

o    Si habla alguna lengua indígena como lengua materna;

o    Si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas; e. Si es descendiente de personas indígenas de la comunidad;

o    Si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo;

o    Si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo interno;

o    Si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido;

o    De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena;

o    De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena;

o    Y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.

 

Dicho formato deberá acompañarse de las pruebas orientados a comprobar su contenido, según lo ordena el artículo 11.7 de las Reglas Inclusivas.

 

De igual forma, el artículo 11.8 de dichas reglas señala que la declaración de pertenencia indígena calificada (Formato 2) deberá acompañarse obligatoriamente del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria.

 

El artículo 11.12 de las Reglas Inclusivas señala que, entre otros casos, ante la imposibilidad de obtener la constancia para acreditar la autoadscripción calificada, al menos 10 (diez) personas testigas que se autoadscriban como integrantes de la comunidad podrán emitirla siempre y cuando estén inscritas en la lista nominal y el documento contenga los elementos del Formato 2.

 

Por su parte, en los artículos 120 del Código Local y 54 de las Reglas Inclusivas se establece que, en caso de que se incumplan las reglas o requisitos de postulación de candidaturas, se realizará un requerimiento al partido político, coalición, candidatura común o independiente para que dentro de los 3 (tres) días siguientes subsane las deficiencias detectadas.

 

Si una vez vencido ese plazo no se hubieran realizado las adecuaciones pertinentes, se realizará un segundo requerimiento otorgando únicamente 2 (dos) días para tal efecto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá sobre la solicitud de registro con la información y documentación con que se cuente.

 

Caso concreto

Para acreditar la autoadscripción calificada de la parte actora, el PVEM -al momento de solicitar su registro en la Candidatura- acompañó un oficio firmado por la Delegación Auxiliar, señalando:

La que suscribe C. Gabriela Montiel Manrique Delegada municipal de esta localidad, reconocida en el Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Hidalgo y con las atribuciones que se establecen en el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, sin que de manera expresa se pueda advertir facultad alguna de representación de la Asamblea General Comunitaria el C. Abraham Bautista Mendoza acredita la pertenencia indígena calificada o auto adscripción, por el vínculo que tiene con esta comunidad, ser una persona hablante de la lengua Ñühü y el sistema de organización de la comunidad y que ha demostrado su compromiso con la comunidad, una persona que ha contribuido al desarrollo comunitario y servicios para el fortalecimiento de la identidad cultural y/o autogestión comunitaria de manera solidaria y gestiones de beneficios ante las instancias correspondientes para el desarrollo comunitario

 

Adicionalmente, se acompañó una carta suscrita por la propia parte actora en la que señala:

[…]

En mi comunidad no existe una autoridad que emita un acta de asamblea, la única autoridad que está reconocida es la delegada, quien no realiza dicha acta, si bien, reúne a los vecinos de vez en cuando, no se levantan actas ni minutas de dichas actividades.

Por ello, al solicitar este trámite, me refiere que no se lleva a cabo al no ser una costumbre de mi comunidad, por consiguiente me veo imposibilitado a presentar esta documental […]

También menciono que no existe otra autoridad indígena que emita dicho documento.

 

Posteriormente, en el requerimiento de 4 (cuatro) de abril realizado por la Secretaría Técnica del IEEH al PVEM -entre otras cosas- respecto a la parte actora se señaló:

Documentación no presentada o con inconsistencias

Fundamentación y Motivación

ACTA DE ASAMBLEA GENERAL

De la verificación del acta de asamblea se puede observar que no se encuentra requisitado debidamente, se omite firma y sello de autoridad indígena comunal, en consecuencia y con fundamento en el artículo 11, numerales 3 y 8 de las Reglas Inclusivas, la Asamblea General Comunitaria o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad, como su máximo órgano de autoridad, serán las que deberán expedir la declaración de pertenencia indígena calificada.

 

Derivado del análisis documental se observa que los Medios de prueba no son presentados; En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en Con fundamento en el artículo 11, numeral 7 de las Reglas Inclusivas, si en el Formato 2, Acta de Asamblea o su análogo, se señala haber desempeñado algún cargo tradicional o prestado algún servicio comunitario, deberá acompañar el medio o medios de prueba orientados a comprobar sus dichos.

MEDIOS DE PRUEBA: NO PRESNETADOS

 

En atención a dicho requerimiento, el PVEM presentó el desahogo correspondiente el 7 (siete) de abril; sin embargo, no acompañó el acta de asamblea solicitada respecto de la parte actora.

 

En consecuencia, el 10 (diez) de abril, se formuló un nuevo requerimiento a dicho partido para que dentro de los 2 (dos) días siguientes -en lo que interesa- presentara el acta de asamblea y los medios de prueba relativos a la parte actora.

 

En consecuencia, el PVEM desahogó dicho requerimiento el 19 (diecinueve) siguiente de forma extemporánea (lo que no se encuentra controvertido siendo que la parte actora únicamente demanda que se debían valorar los documentos aportados en tiempo por el PVEM durante el proceso de su registro).

 

Por su parte, al pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de registro realizadas por el partido referido, en el Acuerdo 76 el Consejo General del IEEH, entre otras cosas, sostuvo:

De la reserva de fórmulas o postulaciones individuales por incumplimiento de las Reglas Inclusivas.

23. En concordancia a lo anterior, de conformidad con las Reglas Inclusivas, existen supuestos por los cuales es posible reservar fórmulas completas por el incumplimiento de las mismas, previa la notificación de los requerimientos previstos en el artículo 120 del Código Electoral y ante el incumplimiento de estos; lo anterior con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de los diversos grupos de atención prioritaria, en ese sentido en el Anexo 1 del presente Acuerdo respecto a la aprobación de las Candidaturas, aquellos lugares que se señalan en Reserva para grupo de atención prioritaria, son los que se encuentran en los supuestos referidos en este apartado y en ese sentido, cada caso se particulariza en los anexos 2 y 3 respectivamente según corresponda.

 

Específicamente sobre la candidatura, del anexo 1 del Acuerdo 76 se advierte la siguiente determinación:

Pronunciamiento

de la persona propuesta

Pronunciamiento

de la posición

La persona propuesta incumplió en términos de lo establecido  en el anexo 3

Se reserva por GAP[18] PI[19]

 

Finalmente, del dictamen (anexo 3 del Acuerdo 76) en que se verifica el cumplimiento de la pertenencia indígena calificada de las personas integrantes de la planilla postulada por el PVEM, para contender por el municipio de Huehuetla se advierte que la posición correspondiente a la Candidatura quedó reservada por “falta de F2 y Acta de Asamblea.

 

De lo anterior se obtiene que el registro de la parte actora en la Candidatura no solo fue negado únicamente por la falta de presentación de la prueba para acreditar su autoadscripción indígena calificada, sino también porque no acompañó oportunamente el Formato 2 junto a su solicitud de registro.

 

Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 11.8 y 11.12 de las Reglas Inclusivas, la declaración de pertenencia indígena calificada (Formato 2) se debe acompañar obligatoriamente del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria o análogo o por el reconocimiento emitido por personas testigas de la comunidad de que se trate.

 

Así, la obligación de acompañar el Formato 2 en la correspondiente solicitud de registro de una candidatura indígena no debe entenderse como un requisito solamente instrumental o formal, sino que dicha regla comprende parte del procedimiento que permite al IEEH tener certeza sobre la existencia de un vínculo calificado a una comunidad indígena a fin de evitar posibles fraudes a la ley.

 

Lo anterior, pues el Formato 2 no solo incluye datos informativos de la autoridad que lo emite, sino que también comprende la expresión de diversos datos cualitativos respecto al reconocimiento de la pertenencia indígena calificada de una candidatura, como son:

Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita la pertenencia con el pueblo y la comunidad indígena;

Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata: Si pertenece a la comunidad indígena; si es nativa de la comunidad indígena; si habla alguna lengua indígena como lengua materna; si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas; si es descendiente de personas indígenas de la comunidad; si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo; si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo interno; si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido; de qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena; de qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena; y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.

 

Esto es, atendiendo a las características y requisitos que debe contener dicho formato -según se establece en el artículo 11.6 de las Reglas Inclusivas- su elaboración permite tener un panorama más amplio y claro respecto a los términos y alcances en que se está reconociendo el vínculo efectivo de una candidatura con una comunidad indígena.

 

De esta forma, a partir del contenido del Formato 2, el IEEH
-de una manera más efectiva- puede evaluar la idoneidad de las pruebas aportadas al solicitar el registro de una candidatura indígena y determinar si son congruentes y acreditan su autoadscripción indígena calificada, conforme al contenido de dicho formato.

 

Bajo estas circunstancias, es evidente que la parte actora no podría alcanzar su pretensión pues -únicamente confronta 1 (una) de las 2 (dos) razones por las cuales le fue negado su registro; esto es, solo se inconforma respecto a que la constancia emitida por la Delegación Auxiliar sí es idónea y suficiente para reconocerle una autoadscripción indígena calificada, pero no combaten la falta de entrega oportuna del Formato 2 sin que -en términos de lo razonado- sea posible relevarle de dicha obligación.

 

Además, del expediente no se advierten circunstancias específicas que hubieran impedido a la parte actora aportar dicho formato al momento de la solicitud de su registro o de manera oportuna al desahogar los requerimientos correspondientes.

 

Por otra parte, si bien las constancias aportadas por tal partido político en atención al requerimiento que se le realizó el 10 (diez) de abril -de conformidad con lo establecido en los artículos 120.7 del Código Local y 54 de las Reglas Inclusivas- no pueden ser consideradas para efectos del análisis de la procedencia del registro de la parte actora en la Candidatura al haberse presentado fuera de tiempo, toda vez que se encuentran en el expediente, pueden ser valoradas por esta sala como parte de las actuaciones que integran la presente cadena impugnativa[20].

 

Así, entre otras cosas, en dicho desahogo (extemporáneo) el PVEM aportó un acta de la asamblea de la comunidad de Los Planes celebrada el 2 (dos) de abril, en la que se refiere reconocer a la parte actora como perteneciente a esa comunidad indígena, firmada por la Delegación Auxiliar, así como el correspondiente Formato 2 fechado el 13 (trece) de marzo.

 

De lo que se advierte que dichas constancias ya existían incluso antes de que se le formulara el primer requerimiento al PVEM para exhibirla, sin que la parte actora exprese ni se advierta objetivamente alguna causa que le hubiere impedido aportar dichos documentos cuando le fueron requeridos a fin de subsanar las inconsistencias sobre la acreditación de su autoadscripción indígena calificada.

 

Lo que además, desvirtúa -en todo caso- la imposibilidad que señaló para presentar un acta de asamblea a fin de acreditar su autoadscripción calificada a la comunidad de Los Planes, como establece el artículo 11.3 de las Reglas Inclusivas, pues es evidente que finalmente sí pudo obtenerla e incluso estuvo en posibilidad de aportarla oportunamente cuando le fue requerida.

 

Además, resulta relevante que el artículo 11.12 de las Reglas inclusivas establece que ante la imposibilidad de obtener un medio de prueba que acredite la pertenencia indígena calificada (como pudiera ser -precisamente- que a pesar de que se celebren asambleas comunitarias no se acostumbre elaborar el acta correspondiente), las candidaturas pueden presentar para tal efecto el Formato 2 firmado por lo menos por 10 (diez) personas que se autoadscriban como integrantes de la comunidad correspondiente y que se encuentren inscritas en la lista nominal, lo que tampoco sucedió en el caso.

 

Bajo estas razones, debido a que la parte actora únicamente combate 1 (una) de las 2 (dos) razones por las que el Consejo General del IEEH negó su registro en la Candidatura, es que el agravio finalmente es inoperante.

 

En consecuencia, al haber resultado infundado y parcialmente fundado pero inoperante los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta sala

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo mención expresa de otro año.

[2] Aprobadas mediante acuerdo IEEH/CG/024/2024 consultables en https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2024/Febrero/IEEH-CG-024-2024.pdf.

[3] En atención al requerimiento que se le formuló el 4 (cuatro) de abril.

[4] En atención al requerimiento que se le formuló el 10 (diez) de abril.

[5] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.) de la primera sala de la Suprema Corete de Justicia de la Nación de rubro PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[7] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, SCM-JDC-166/2017 y SCM-JDC-171/2024.

[8] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[9] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[10] De conformidad con el artículo 70 del Reglamento Interno de este tribunal, así como la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27.

[11] Toda vez que aunque compareció como parte tercera interesada no se le tuvo por reconocido tal carácter, cuestión que no controvierte ante esta sala.

[12] Lo que tiene sustento en la razón esencial de la tesis XLII/2002 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 117 y 118.

[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.

[15] En la tesis XXIV/2018 de la Sala Superior de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), página 25.

[16] Desde el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados (del que derivó la tesis IV/2019 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA). Asimismo, en el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018, la Sala Superior determinó que las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas.

[17] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el 12 (doce) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) y que se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] Grupo de atención prioritaria.

[19] Persona indígena.

[20] En términos de lo establecido en el artículo 14.1.e) de la Ley de Medios.