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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

Expediente: SCM-JDC-1379/2024

PARTE ACTORA: ABELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

Magistrado ponente: José Luis Ceballos Daza

Secretariado: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa Y ÁNGEL ALEJANDRO SANDOVAL LÓPEZ

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/RAP/022/2024 Y SU ACUMULADO TEE/JEC/122/2024, y revoca el registro de Yoshio Yvan Ávila González emitido mediante acuerdo 102/SE/19-04-2024, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y se le vincula para los efectos que se precisan en esta sentencia, conforme a lo siguiente.

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad.

TERCERA. Planteamiento del caso.

CUARTA. Estudio de fondo.

QUINTA. Sentido y efectos

RESUELVE

GLOSARIO

Actora

Abelina López Rodríguez

Acuerdo o acuerdo primigeniamente impugnado

Acuerdo 102/SE/19-04-2024 POR EL QUE SE APRUEBA, DE MANERA SUPLETORIA, EL REGISTRO DE CANDIDATURAS DE LAS PLANILLAS Y LISTAS DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO, POSTULADAS POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Procesos Internos

Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Convocatoria de MORENA

Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, Ayuntamientos, Alcaldías, Presidencias de Comunidad y Juntas Municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024

Convocatoria de Movimiento Ciudadano

Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas candidatas postuladas por Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Guerrero

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada

Sentencia dictada el seis de mayo, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/RAP/022/2024 Y SU ACUMULADO TEE/JEC/122/2024

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

I. Registro de candidaturas. El diecinueve de abril, en el marco del proceso electoral en el Estado de Guerrero, el Instituto local emitió el Acuerdo por el que determinó la procedencia del registro de candidaturas a ayuntamientos postulada por Movimiento Ciudadano, entre las cuales se encontraba la correspondiente a Yoshio Yvan Ávila González, para la presidencia municipal en Acapulco de Juárez, Guerrero.

II. Recurso de apelación local. Inconforme con el registro de la candidatura indicada, el veinticuatro de abril, MORENA y la actora interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el siguiente seis de mayo, en el sentido de, por un lado, declarar improcedente el medio de impugnación presentado por MORENA y, por otro, confirmar el Acuerdo.

III. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. A fin de controvertir la sentencia impugnada, el diez de mayo, la actora, presentó demanda de juicio de la ciudadanía.

2. Recepción y turno. El catorce de mayo siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y anexos, así como las constancias del trámite de ley respectivo, con lo cual se integró el expediente SCM-JDC-1379/2024, el cual fue turnados a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

3. Radicación y requerimientos. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asuntos en su ponencia y requirió a la Comisión de Elecciones diversa información y documentos necesarios para la sustanciación de los asuntos.

4. Desahogo de requerimientos. El veintidós de mayo, la Comisión de Elecciones desahogó el requerimiento señalado en el párrafo anterior.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda al encontrarse y cerró instrucción, dejando el juicio en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de una demanda promovida por la actora, candidata a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, contra la sentencia emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo por el que se registraron, entre otras, la candidatura al mencionado cargo postulada por Movimiento Ciudadano, supuesto normativo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, al tener lugar en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción IV.

Ley de Medios: Artículos 3, párrafo segundo, inciso d), 86, 87, párrafo primero, inciso c) y 80 párrafo primero, inciso d).

Acuerdo INE/CG130/2023.[2] Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad.

Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, y en ella consta el nombre y firma de la actora, identifica el acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos y agravios en los que funda su pretensión.

b. Oportunidad. Se colma este requisito porque la sentencia impugnada se notificó personalmente a la actora el seis de mayo, por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios para controvertirla transcurrió del siete al diez de mayo, de ahí que si la demanda se presentó el diez de mayo, se colige que tal aspecto se hizo de manera oportuna.

c. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación para promover este medio de impugnación, al tratarse de una ciudadana que, por propio derecho, controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local, en un medio de impugnación que ella, junto con MORENA, presentó, y considera que dicho acto vulnera sus derechos.

d. Definitividad. El requisito se encuentra cumplido porque la actora impugna una resolución del Tribunal local, respecto de la cual, no existe algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.

Al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar la controversia planteada en el juicio.

TERCERA. Planteamiento del caso.

1. Contexto de la impugnación

La cadena impugnativa tiene su origen en la emisión del Acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto local aprobó de manera supletoria el registro de candidaturas de las planillas postuladas por Movimiento Ciudadano para la integración de ayuntamientos en el Estado de Guerrero.

Contra este acuerdo, MORENA y la actora presentaron demanda de recurso de apelación, específicamente para impugnar el registro de Yoshio Yvan Ávila González como candidato postulado por Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.

En esencia, en el recurso de apelación local la actora hizo valer que dicho registro resultó ilegal, ya que esa persona se encontraba impedida para participar como candidato al haber participado de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidaturas al mismo cargo, específicamente en los procesos de MORENA y de Movimiento Ciudadano, lo anterior, de conformidad con la fracción IV, del artículo 250 de la Ley local.

Al respecto, señaló que el candidato de Movimiento Ciudadano, en un primer momento, solicitó su registro para inscribirse al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, específicamente, como aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, y, posteriormente, fue designado como candidato a dicho cargo, postulado por Movimiento Ciudadano, siendo que los procesos internos de ambos partidos se llevaron a cabo de manera simultánea.

Asimismo, en la demanda local, la actora afirmó que la participación simultánea de Yoshio Yvan Ávila González en dos procesos internos de selección de candidaturas transgred el principio de equidad e igualdad en la contienda, al generarle una ventaja indebida como promocionarse en dos partidos políticos distintos, y por ende tener mayores posibilidades para posicionarse y lograr una candidatura.

Lo anterior, ya que con independencia de que no resultara ganador en el proceso interno de MORENA, y por ende no hubiera adquirido el estatus de precandidato, lo cierto es que existen evidencias verificables y objetivas de que participó en el respectivo proceso interno de ese partido político.

Así, señaló que independientemente de la denominación que se le haya dado a la Convocatoria de Movimiento Ciudadano, lo cierto es que la naturaleza de dicho acto implicó un proceso interno de selección de candidaturas, sin importar que se haya dirigido a militantes, simpatizantes o personas ciudadanas externas.

2. Resolución impugnada

La sentencia controvertida, por un lado, determinó declarar improcedente el recurso de apelación presentado por MORENA y, al analizar la demanda de la ciudadana actora, calificó de infundados sus agravios y confirmó el Acuerdo.

Al respecto. la autoridad responsable concluyó que no se actualizó una participación simultánea por parte del candidato de Movimiento Ciudadano, en los procesos internos de selección de candidaturas de dicho instituto político y de MORENA.

Para determinar lo anterior, el Tribunal local analizó el contexto de los actos que Yoshio Yvan Ávila González realizó al interior de MORENA y de Movimiento Ciudadano, en relación con su aspiración a la candidatura a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.

        Participación al interior de MORENA.

La autoridad responsable señaló que la convocatoria de MORENA se dispuso que, como primera etapa del proceso interno, y una vez finalizada la etapa de registros, la Comisión de Elecciones tenía a su cargo analizar y valorar la documentación presentada por las y los aspirantes que se inscribieron, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, y, en su caso, aprobara las inscripciones de conformidad con dos formas:

        La primera, consistente en un registro único, en cuyo caso la candidatura se consideraría como única y definitivas; y

        La segunda, consistente en una encuesta, para el caso en que se aprobaran más de dos y hasta un máximo de cuatro registros, y sería esa encuesta la que definiría a la candidatura.

Así, consideró que si la Comisión de Elecciones sólo aprobó la inscripción de Abelina López Rodríguez -la ciudadana actora-, esto implicaba que desde el quince de marzo, el perfil de Yoshio Yvan Ávila González no fuera registrado y, por tanto, concluyó su participación en el procedimiento interno, la cual solamente se limitó a su solicitud de inscripción y la valoración de su perfil, dado que una diversa persona obtuvo el registro único y definitivo.

        Participación al interior de Movimiento Ciudadano.

El Tribunal local razonó que si el dieciocho de marzo, la Asamblea Electoral Nacional de Movimiento Ciudadano designó de manera interna a Yoshio Yvan Ávila González como su candidato, tal aspecto implicó que su participación en el proceso interno de ese partido se actualizara con posterioridad a que concluyera su intervención en el proceso de selección de candidaturas de MORENA, lo que aconteció el quince de marzo.

De ahí que el Tribunal concluyera que en el caso no se actualizó la hipótesis de participación simultánea en dos procesos internos de selección de candidaturas, puesto que, su participación en MORENA y en Movimiento Ciudadano no fue simultánea.

Por lo anterior es que el Tribunal local determinó confirmar el Acuerdo.

3. Agravios.

Para controvertir la resolución impugnada, la actora manifiesta los siguientes motivos de disenso:

A.   Incongruencia de la sentencia impugnada.

La actora aduce que en la sentencia impugnada se incorporaron hechos y premisas que no formaron parte de la litis, sumado a que se realizó una indebida interpretación del artículo 250, fracción IV, de la Ley local, aspecto que generó que se trasgredieran los principios de legalidad, certeza y equidad.

Asimismo, señala que el Tribunal local dejó de analizar si se actualizó la simultaneidad de participación que acusó, desde sus vertientes formal y material.

Finalmente, la actora despliega argumentos por los que ataca consideraciones establecidas en la sentencia, en sentido de aducir que se actualizó la simultaneidad prohibida en la Ley local de conformidad con lo siguiente:

        Yoshio Yvan Ávila González se inscribió al proceso de MORENA el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, y dicho proceso terminó el tres de abril, por tanto, sí se acreditó que su participación en Movimiento Ciudadano, se acredita plenamente la participación simultánea prohibida.

        De haberse analizado las fechas relevantes señaladas en la demanda local y en las Convocatorias de MORENA y Movimiento Ciudadano, se habría acreditado la simultaneidad alegada.

        Contrario a lo señalado por el Tribunal local, para determinar la participación simultánea prohibida, no resultaba relevante que las convocatorias y etapas de ambos procesos internos de elección de candidaturas no acontecieran de manera sincronizada.

        El registro único realizado en favor de Abelina López Rodríguez publicado el quince de marzo, no implicó que se le otorgara la candidatura, ni que concluyera la participación de Yoshio Yvan Ávila González en el proceso interno de MORENA, ya que no renunció y, de conformidad con la convocatoria, quedaba pendiente las subsecuentes etapas del proceso que definirían las candidaturas, específicamente, la designación o ratificación que la Comisión de Elecciones realizaría hasta el tres de abril;

        El registro único en favor de Abelina López Rodríguez publicado el quince de marzo, no surtió efectos de manera inmediata, sino que adquirió definitividad hasta que trascurrió el plazo de cuatro días para que fuera controvertido;

        El hecho de que el cuatro de marzo, Abelina López Rodríguez publicara en sus redes sociales que la designaron como Coordinadora de la Defensa de la Cuarta Transformación, no implicó que terminara el proceso interno de MORENA para Yoshio Yvan Ávila González, ya que ese cargo partidista es distinto al cuestionado.

        Acorde a la convocatoria de Movimiento Ciudadano, su proceso interno inició desde el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, de ahí que desde esa fecha Yoshio Yvan Ávila González deba considerarse como participante; sumado a que su designación como candidato de ese partido, acontecida el dieciocho de marzo, fue consecuencia de actos y etapas previas, pues no es válido establecer que su manifestación para participar en ese proceso ocurriera el mismo día que lo designaron.

        El Tribunal local señaló, sin sustento probatorio, que la participación del candidato acusado en MORENA concluyó el quince de marzo, y en Movimiento Ciudadano inició el dieciocho de marzo.

 

B.   Precedentes inaplicables.

Por otro lado, la actora señala que en la sentencia impugnada el Tribunal local citó diversos precedentes y tesis que resultan contrarios o distintos al asunto que se sometió a su consideración.

Precedente citado en la sentencia impugnada

Vicio considerado por la actora

SUP-RAP-125/2015

Se citó sin analizarlo integralmente, ya que en esa sentencia se estableció que la simultaneidad formal de procesos internos de selección de candidaturas actualiza la prohibición legalmente prevista, sin importar el momento en que, materialmente, la persona aspirante participe en cada uno de ellos.

SUP-JRC-173/2016

Dicho precedente solamente fungió para definir el concepto de simultaneidad en la participación, sin que exista identidad de razón o de circunstancias entre los asuntos, puesto que en aquel se acreditó que el partido que designó la candidatura no tuvo proceso interno de selección.

SUP-RAP-27/2003

El criterio establecido en el precedente implicó que la prohibición no exija que la participación de una persona en dos procesos internos sea de manera paralela o al mismo tiempo, por tanto, se trató de una conclusión distinta a la determinada por el Tribunal local

Acción de inconstitucionalidad 82/2008

En la acción de inconstitucionalidad citada por el Tribunal local, no se analizó el elemento de simultaneidad en la participación de una persona en dos procesos internos de selección de candidatura.

 

Además, la norma sometida en la acción de inconstitucionalidad se creó al amparo de la reforma electoral de dos mil siete, sistema político electoral que fue sustancialmente modificado mediante la reforma electoral de dos mil catorce.

C.   Omisión de análisis de pruebas.

La actora aduce que el Tribunal local dejó de analizar las pruebas que presentó, específicamente, las siguientes:

o       Prueba señalada con el número nueve en la demanda local, por la que ofreció copias certificadas del expediente formado con motivo de las mediciones y/o encuestas para obtener la preferencia electoral y evaluar el perfil de las personas aspirantes, realizadas por MORENA.

La actora indica que en su demanda local informó haber solicitado dichas documentales al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, sin embargo, como no le fueron entregadas de manera completa, pidió al Tribunal local que las requiriera, aspecto que nunca realizó.

o       Pruebas supervenientes presentadas el cinco de abril ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, relativas a:

o       Documentales públicas consistentes en instrumentos notariales que contienen testimonios de dos personas ciudadanas.

o       Documentales consistentes en escritos signados por las que las dos personas que rindieron testimonio ante notario, por los que hacen de conocimiento que comparecieron ante el fedatario público a rendir los señalados testimonios.

Al respecto, la actora señala que sus pruebas supervenientes no fueron analizadas por el Tribunal local, bajo la consideración de que el mismo día que se cerró la instrucción del medio impugnativo, fueron presentadas.

En ese sentido, la ciudadana actora considera que el Tribunal local, al no preparar, requerir y desahogar las pruebas que ofreció, dejó de resolver el asunto sin los elementos suficientes.

4. Metodología.

Como se advierte, los agravios de la actora se abocan combatir diversas consideraciones sostenidas en la sentencia impugnada.

Al respecto, dada la naturaleza y los efectos que pudieran tener sus motivos de disenso, esta Sala Regional los atenderá en un orden distinto al planteado, sin que tal aspecto depare perjuicio alguno a la parte actora, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3].

Lo anterior, en el entendido de que, de resultar fundado y suficiente alguno de los motivos de disenso y con esto se colme la pretensión de la actora, es decir, que se revoque la resolución controvertida y se determine que Yoshio Yvan Ávila González trasgredió la norma y no debió ser registrado como candidato de Movimiento Ciudadano, se dejarán de analizar el resto de los argumentos vertidos en las demandas.

Lo anterior, conforme al criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J.3/2005, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[4].

CUARTA. Estudio de fondo.

Previo a analizar los agravios de la actora, esta Sala Regional considera necesario apuntar el marco normativo, jurisprudencial y los criterios judiciales que se han emitido en relación con la norma que la prohibición de participar simultáneamente en dos procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

Marco conceptual relativo a la simultaneidad de participación en dos procesos internos de selección de candidaturas.

De conformidad con el artículo 250, fracción IV, de la Ley local, ninguna persona ciudadana podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, aceptándose como única excepción a dicha prohibición, que entre los institutos políticos involucrados exista un convenio de coalición.

Por otro lado, el artículo 251, de la Ley Local, señala que los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y las personas aspirantes, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, así como las normas partidistas que aprueben los órganos de dirección de cada instituto político.

Asimismo, dicho precepto indica que cada partido determinará el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas, señalando, entre diversas cuestiones, la fecha del inicio de sus procesos internos, el método o métodos que serán utilizados, los plazos que comprenderá cada fase, los órganos responsables de su conducción y vigilancia; y la fecha de celebración de la asamblea electiva o jornada comicial interna, por la que se determinarán sus candidaturas.

Ahora, la prohibición que la actora aduce se actualizó, contiene los elementos siguientes:

        Participación simultánea en dos o más procedimientos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, lo que comprende desde la convocatoria, las precampañas y la postulación, y

        Entre los partidos involucrados en tales procedimientos no exista coalición.

Lo anterior, es acorde con la jurisprudencia 24/2011 de Sala Superior de rubro: DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).[5]

Ahora, el elemento de simultaneidad consiste en un factor de identificación de que una persona participa en dos o más procesos internos de selección de candidaturas partidistas, y que, indudablemente y sin ambigüedad, tal aspecto quede acreditado mediante los argumentos y pruebas correspondientes.

Además, debe considerarse que permitir la participación de una persona en procesos de selección de candidaturas de diversos partidos en un mismo proceso electoral, podría impactar en los principios que rigen la materia electoral, por los siguientes aspectos:

        El uso de insumos para hacer precampañas, en mayor cuantía a aquellos de los que disponen quienes solamente contienden en un solo proceso -que es justamente el bien tutelado por la norma que prohíbe tal simultaneidad-.

        Cualquier persona que contienda en varios procesos internos de selección de diversos partidos, podría tener una sobreexposición frente a la militancia de cada partido, pero también frente al resto del electorado -aunque los mensajes no estén dirigidos a la sociedad en general-, lo cual, además de implicar una vulneración a la equidad en la contienda, podría generar falta de certeza respecto al partido que dicha persona representa.

El contenido esencial de esta prohibición identifica que la participación simultánea en procesos internos de selección de candidaturas en dos o más partidos políticos, cuando no se encuentra bajo el amparo de un convenio asociativo de los propios institutos, puede implicar la imposibilidad de que una persona pueda obtener más de una candidatura por el mismo cargo; con la consecuente disfuncionalidad que esa circunstancia representa.

De igual manera esta Sala Regional ha sostenido que la finalidad de las normas que prohíben la participación simultánea en procedimientos internos de selección de candidaturas es la tutela de la equidad dentro de las contiendas internas de los partidos políticos, ya que la participación simultánea implicaría que en un mismo momento una persona pudiera:

a)    Tener una sobreexposición y, en su caso,

b)    Una mayor proporción en las prerrogativas, a partir de su participación en dos procedimientos internos de selección desarrollados en el mismo momento.

Resulta relevante destacar que esta Sala Regional ha establecido[6] que la norma que establece la regla prohibitiva de que una persona no pueda participar de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidaturas por diversos partidos, constituye una limitante en la cual no cabe una interpretación en sentido amplio, sino que debe realizarse de forma estricta por ser una hipótesis prohibitiva que, de actualizarse, genera que no obtenga el registro a una candidatura o se cancele la misma.

Por tanto, se consideró que la simultaneidad se actualiza no solo por la participación de una persona en dos procesos internos de selección en el desarrollo de un proceso electoral, sino que esa participación debe acontecer al mismo tiempo.

Por otro lado, conviene destacar los precedentes judiciales que se han construido en torno a la temática relativa a la prohibición de participación de una persona en dos procesos internos de selección de candidaturas partidistas.

Al respecto, la Sala Superior, al emitir la sentencia correspondiente al recurso de apelación SUP-RAP-125/2015, analizó la impugnación por la que se controvirtió la aprobación de una candidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional determinada mediante un acuerdo dictado por el Consejo General el Instituto Nacional Electoral.

En dicha impugnación, la Sala Superior declaró sustancialmente fundados los agravios por los que se acusó el registro de una persona candidata, a pesar de que participara simultáneamente en dos procesos de selección de candidaturas, tanto en el Partido de la Revolución Democrática, como en Movimiento Ciudadano, quien finalmente lo postuló.

Lo anterior, en virtud de que, de las constancias que obraban en dicho asunto, se concluyó que los procesos internos de selección de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática y de Movimiento Ciudadano ocurrieron al mismo tiempo, y que la persona cuyo registro se cuestionó, participó en ambos, lo que implicó una simultaneidad formal y material.

La Sala Superior, señaló que la simultaneidad formal se dio cuando en ambos partidos políticos, al mismo tiempo, trascurrieron sus procesos internos de selección de candidaturas; mientas que la simultaneidad material se actualizó cuando se verificó que la persona cuestionada se inscribió en ambos procesos internos.

Asimismo, se determinó que si bien la persona cuestionada renunció al Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que dicha renuncia fue el mismo día en que se le designó como candidato al interior de Movimiento Ciudadano, aspecto que ocurrió con posterioridad a que dicho partido lo invitara a participar como candidato ciudadano.

Por tanto, la Sala Superior determinó revocar el acuerdo del Consejo General del INE que aprobó el registro de la candidatura postulada por Movimiento Ciudadano.

Por otro lado, en la sentencia SUP-JRC-173/2016, dictada por la Sala Superior, se determinó que, en el caso, no era dable que se acreditara la simultaneidad de participación en dos procesos internos de selección de candidaturas de partidos políticos de la persona cuestionada.

Lo anterior, ya que si bien se acreditó que la persona cuestionada participó en el proceso del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto fue que su designación como candidato del Partido del Trabajo no derivó de un proceso interno, sino que fue producto de una designación directa acontecida con posterioridad a que concluyera el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática.

Sumado a lo anterior, se determinó que debía inaplicarse el artículo 151, párrafo 5, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado Oaxaca, el cual señalaba que si una persona participante de un proceso partidista de selección interna de candidaturas no lograba la postulación, no podría ser registrado como persona candidata por otro partido político o coalición.

Dicha inaplicación, derivó de que la Sala Superior considerara que esa norma restringía el derecho constitucional a ser votado y votada de manera desproporcionada, ya que no podía considerarse que una persona que no resultara triunfadora de un proceso interno de selección de candidaturas de un instituto político no pudiera participar en otro, so pretexto de que se pueda producir una confusión o falta de certeza para el electorado.

Lo anterior, ya que debía considerarse que para la militancia del partido en el que la persona contendió y no resultó triunfadora resultaría claro quién es su persona candidata.

En ese sentido, mediante el precedente SUP-RAP-125/2015, la Sala Superior estableció los parámetros de lo que es la simultaneidad en la participación en más de un proceso interno de selección de candidaturas partidistas, y de las consecuencias jurídicas que este conlleva, señalando que la temporalidad en la participación material es un aspecto relevante para determinar la falta, entendiendo a esta como una participación al mismo momento en dos partidos políticos.

Mientras que en el diverso SUP-JRC-173/2016, se indicó la relevancia de conocer el contexto de la participación de una persona en dos procesos internos partidistas y las consecuencias que pudiera implicar la actualización de la prohibición, relativas a una vulneración al principio de equidad y, una indebida percepción en el electorado o militancia de un partido sobre la participación política de una determinada persona en un proceso interno de participación de selección de candidaturas.

Una vez señalado el marco conceptual aplicable, a fin de dar respuesta a los agravios planteados por la parte actora, conviene desarrollar lo determinado en las convocatorias de Movimiento Ciudadano y de MORENA, específicamente aquellos aspectos que resultan útiles para la resolución de la controversia que se analiza.

Convocatoria de MORENA

Emitida el siete de noviembre de dos mil veintitrés, por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

La solicitud de inscripción de personas aspirantes a una presidencia municipal se realizó los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

 

La Comisión de Elecciones, mediante una revisión de las solicitudes, aprobaría entre una y cuatro inscripciones de las personas aspirantes[7].

 

Una vez que la Comisión de Elecciones apruebe hasta cuatro inscripciones por candidatura, se designará a la candidatura de la siguiente manera[8]:

 

         Mediante insaculación (de conformidad con el artículo 44, inciso h) del Estatuto.

         Mediante encuesta realizada por la realizado por la Comisión de Encuestas.

         En caso de que solo se apruebe una inscripción, se considerará la propuesta de candidatura como única y definitiva, siempre y cuando sea ratificada por la Comisión de Elecciones.

         Por lo que hace al Estado de Guerrero, a más tardar el tres de abril, la Comisión de Elecciones declarará o en su caso ratificará las candidaturas con relación a los procesos internos respectivos, respetando las etapas y calendarios del proceso electoral local conforme a la normatividad aplicable.[9].

 

Las precampañas se llevarán a cabo de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión de Elecciones[10].

 

Convocatoria de Movimiento Ciudadano

Emitida el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, por la Comisión Operativa Nacional y a la Comisión Procesos Internos.

 

El método de selección de candidaturas para, entre otros, los cargos de integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Guerrero, sería mediante Asamblea Electoral Nacional.

 

El proceso interno de selección de candidaturas iniciaría desde el momento en que se publicó la convocatoria y terminaría con la elección de las personas a postular y su posterior registro ante el Instituto local[11]; asimismo, la Comisión de Procesos Internos, sería el órgano responsable de organizarlo, conducirlo, vigilarlo y validarlo[12].

 

Serán aspirantes a las precandidaturas, las personas que cumplan con lo establecido en la normativa, manifiesten su interés de participar en el proceso interno de selección de candidaturas y cuyos registros resulten procedentes[13].

 

Habrá personas precandidatas internas (afiliadas a Movimiento Ciudadano) y externas (no afiliadas)[14].

 

La postulación de candidaturas externas se realizará por la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional[15].

 

El procedimiento para participar en la selección interna de candidaturas será el siguiente:

 

         Las personas aspirantes a una precandidatura deberán presentar su solicitud de registro del diez al doce de enero, de manera personal[16], anexando los formatos aprobados por la Comisión de Procesos Internos[17]; la presentación de esa solicitud no generará de manera automática que la persona aspirante adquiera la calidad de precandidata.

         La Comisión de Procesos Internos será el órgano partidista que revisará las solicitudes de registro[18], aspecto que realizará en presencia de la persona aspirante, lo anterior, a fin de que si pueda solicitarle que subsane algún requisito incompleto o faltante[19].

         La Comisión de Procesos Internos, a más tardar el quince de enero, emitirá un dictamen en el que resolverá sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro presentadas.

         Las precampañas para las personas aspirantes a presidencias municipales será del dieciséis de enero al diez de febrero[20].

         El diecisiete de marzo, la Comisión de Procesos Internos emitirá el dictamen de calificación y procedencia de personas candidatas a, entre otros cargos, presidencias municipales, mismo que estarán a la determinación de la Asamblea Electoral Nacional[21].

         A fin de que se cuenten con más elementos para la designación de candidaturas, la Comisión Operativa Nacional podrá ordenar la aplicación de encuestas de opinión pública dirigidas a militantes y simpatizantes[22].

         Culminado el periodo de precampañas, el proceso de elección de candidaturas deberá incluir la postulación de candidaturas externas, a propuesta de la Comisión Permanente de Movimiento Ciudadano[23].

         El dieciocho de marzo, mediante Asamblea Nacional Electoral, se eligieron las candidaturas a postular para cargos municipales[24].

         La Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano será el órgano partidista encargado de establecer, modificar, sustituir o subsanar las postulaciones pendientes de determinarse[25].

Pruebas ofrecidas por la actora ante la instancia local.

A fin de acreditar la participación simultánea aducida, en el recurso de apelación local, tanto la actora como MORENA señalaron como pruebas las siguientes:

Documental Pública- Consistente en copias certificadas[26] del expediente que se formó derivado de la solicitud de inscripción que Yoshio Yvan Ávila González presentó para participar en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, el cual contiene, en lo relevante, las siguientes constancias:

        Documento que señala que el veintiséis de noviembre, fue inscrito como participante al proceso interno de MORENA, con folio 150093;

        Formato firmado que señala sus datos generales, precisa que es militante de MORENA;

        Carta compromiso de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, firmada, por la que manifiesta apegarse a los principios de la cuarta transformación y estar conforme con el proceso interno de MORENA;

        Carta de manifestación bajo protesta de decir verdad no ser violentador político en razón de género en contra de las mujeres, de fecha veintiséis de noviembre, firmada;

        Semblanza curricular con su foto y firma;

        Aceptación a criterios de paridad de género, de fecha veintiséis de noviembre, firmado;

        Consentimiento para que se consulte si tiene antecedentes penales. de fecha veintiséis de noviembre, firmado;

        Acta de nacimiento, reconocimientos y diplomas que MORENA le ha otorgado, credencial de militante; evidencia de trabajo y compromiso con el proyecto de la cuarta transformación, con fotos e información sobre su paso por ese partido político.

Documentales Públicas- Consistentes en dos actas circunstancias generadas a partir de la solicitud que realizó a la Oficialía Electoral del Instituto local, para la certificación de diversos enlaces electrónicos relativos a redes sociales Facebook, X, y páginas de internet de corte periodístico.

Las actas circunstancias se dirigieron a demostrar lo siguiente:

        El cuatro de marzo, Abelina López Rodríguez avisó en su perfil de Facebook que fue designada como Coordinadora de la Defensa de la Cuarta Transformación en Acapulco y reiteró la confianza de las personas que la han apoyado durante un proceso democrático de MORENA.

        El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, una persona de nombre Carlos Jacobo Granda Castro comunicó en su perfil de Facebook que formalizó su participación en el proceso interno de Morena para la candidatura a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.

        Que, en el portal de internet del medio de comunicación periodístico denominado “Bajo palabra noticias”, se señaló que:

o       Yoshio Yvan Ávila González reconoció que Abelina López Rodríguez ganó una encuesta que MORENA encargó realizar a empresas privadas;

o       Que Yoshio Yvan Ávila González estuvo lejos de alcanzar a Abelina López Rodríguez en las encuestas, pues quedó en último lugar;

o       Que Yoshio Yvan Ávila González orquestó una campaña de ataque en contra de la reelección de Abelina López Rodríguez;

        Que, en el portal de internet del medio de comunicación periodístico denominado “Enfoque informativo”, se señaló que:

o       Yoshio Ávila González rechazó ser candidato a una diputación local por MORENA, ya que su deseo era ser candidato a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero; por tanto, analizaría si aceptaba la oferta de otras expresiones políticas para contender contra Abelina López Rodríguez por dicho cargo.

        Que, en el portal de internet del medio de comunicación periodístico denominado “El Sur Periódico de Guerrero”, se señaló que:

o       Yoshio Ávila González había recibido invitaciones de partidos políticos, pero se encontraba en recorridos para escuchar a la gente y definir qué camino tomar;

o       Que Movimiento Ciudadano lo invitó a ser su candidato por la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero;

o       Que rechazó ser candidato de MORENA a una diputación local, ya que su mayor convicción era presidir el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero.

Documentales Públicas- Consistentes en las Convocatorias de MORENA y de Movimiento Ciudadano, para la participación en sus respectivos procesos internos de selección de candidaturas.

Documentas Pública- Consistentes en el calendario electoral del proceso electoral 2023-2024, en el Estado de Guerrero.

Técnica. Consistente en una fotografía publicada el cuatro de marzo por la actora en sus redes sociales, en la que aparece Yoshio Yvan Ávila González cuando aún participaba en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, reconociendo a Abelina López Rodríguez como la ganadora del proceso para la designación de la candidatura a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.

Documental Privada. Consistente en copias certificadas del expediente formado con motivo de las mediciones y/o encuestas realizadas por MORENA para obtener la preferencia electoral y evaluar el perfil de las y los aspirantes.

Al respecto, la actora señaló que dichas copias fueron peticionadas por la represente de MORENA ante el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto local, al Comité Ejecutivo Nacional, lo que pretendió acreditar con el acuse respectivo y solicitó al Tribunal local que, en virtud de que las copias no le fueron entregadas y solo se le concedió el expediente de solicitud de registro de Yoshio Yvan Ávila González, fuera dicho órgano jurisdiccional estatal quien requiera al señalado Comité esas constancias, de conformidad con el artículo 12, fracción VI, de la Ley de Medios local.

Una vez señalados los aspectos normativos y contextuales del caso, así como los agravios y pruebas locales de la actora, lo procedente es analizar si Yoshio Yvan Ávila González participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de MORENA y Movimiento Ciudadano o si, por el contrario y como lo estableció el Tribunal local en la resolución impugnada, no se actualizó dicha simultaneidad prohibida en el artículo 250, fracción IV, de la Ley local.

Caso concreto.

Como quedó indicado en la síntesis respectiva, en la sentencia impugnada se estableció que no se acreditó la simultaneidad acusada por la actora ya que:

        El quince de marzo la Comisión de Elecciones aprobó solamente el registró de Abelina López Rodríguez -la ciudadana actora-, lo que implicó que Yoshio Yvan Ávila González no fuera registrado y, por tanto, concluyera su participación en el procedimiento interno de selección de candidaturas de MORENA.

        El dieciocho de marzo, la Asamblea Electoral Nacional de Movimiento Ciudadano designó de manera interna a Yoshio Yvan Ávila González como su candidato, aspecto que aconteció con posterioridad al 15 de marzo, momento en que esa persona dejó de participar en el proceso interno de MORENA.

Al respecto, la actora señala en su demanda federal, entre diversas cuestiones, que contario a lo establecido en la resolución impugnada, Yoshio Yvan Ávila González participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de MORENA y de Movimiento Ciudadano, ya que su participación al interior de MORENA concluyó el tres de abril y no el quince de marzo, ya que, en lo que interesa:

        En esa fecha se determinó de manera definitiva que la actora sería la candidata de MORENA;

        La procedencia del registro e inscripción de la actora en el proceso interno de MORENA, de quince de marzo, no implicó que terminara el proceso interno, ni que Yoshio Yvan Ávila González dejara de participar, ya que quedaba pendiente las subsecuentes etapas del proceso que definirían las candidaturas, específicamente, la designación o ratificación que la Comisión de Elecciones realizaría.

        Previo a esa fecha, Yoshio Yvan Ávila González no renunció a su participación a interior del proceso interno de MORENA.

En ese sentido, la actora estima que, toda vez que Yoshio Yvan Ávila González participó desde el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, en el proceso interno de MORENA hasta el tres de abril, y se acreditó que participó en el proceso interno de Movimiento Ciudadano desde el dieciocho de marzo, se debe tener por actualizada la simultaneidad acusada.

Ahora, para que esta Sala Regional realice el estudio respectivo, resulta relevante indicar que para que se acredite la prohibición relativa a que una persona participó simultáneamente en dos procesos internos de selección de candidaturas, es necesario que se actualicen los tipos de simultaneidad formal y material[27].

Al respecto, la simultaneidad formal se actualiza cuando en dos partidos políticos, al mismo tiempo, transcurren sus procesos internos de selección de candidaturas.

Por su parte, la simultaneidad material se actualiza cuando se verifica que la persona cuestionada haya participado al mismo tiempo en ambos procesos internos al mismo tiempo.

Asimismo, tal y como se mencionó en el marco respectivo, la actualización de la norma que prohíbe a una persona la participación simultánea en dos procesos partidistas es un aspecto que debe analizarse de manera estricta y cuidadosa.

Lo anterior, ya que las prerrogativas que pudieran llegar a restringirse como consecuencia, son de una entidad relevante, en virtud de que implica que una persona no pueda ser registrada como candidata para participar en un proceso electoral o, en su caso, que se cancele su registro aprobado y, por tanto, arremete contra un derecho constitucionalmente y convencionalmente previsto de ser votada para obtener un cargo público de elección democrática.

En ese sentido, la determinación de un órgano jurisdiccional por la que se estime que una persona no puede ser registrada a una candidatura al haber participado simultáneamente en dos procesos internos de selección partidista, solamente se actualiza cuando, con argumentos o pruebas suficientes, se acredita dicha participación material al mismo tiempo y no solo mediante aspectos normativos.

Una vez que se ha señalado lo anterior, esta Sala Regional considera que los agravios de la actora son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, ya que, como se indicará más adelante, contrario a lo que se determinó en el acto controvertido, se encuentra plenamente acreditado que Yoshio Yvan Ávila González participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de MORENA y de Movimiento Ciudadano.

Al respecto, de conformidad con las convocatorias de MORENA y de Movimiento Ciudadano, sus procesos internos de selección de candidaturas iniciaron y concluyeron de conformidad con lo siguiente:

Partido político

Emisión de Convocatoria

Plazo para solicitar participación

Procedencia de participación

Fecha en que concluye el proceso interno

MORENA

Siete de noviembre de dos mil veintitrés

Veintiséis a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés

Diez de febrero (en el caso, ocurrió hasta el catorce de marzo)

Tres de abril

Movimiento Ciudadano

Dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés

Diez a doce de enero

Quince de enero

Dieciocho de marzo

De lo señalado en la tabla, es válido concluir que la simultaneidad formal de los procesos internos de MORENA y de Movimiento Ciudadano se encuentra acreditada.

Ahora, por lo que hace a la simultaneidad material, para determinar si se acredita, resulta necesario señalar los actos que Yoshio Yvan Ávila González realizó en cada proceso interno de ambos partidos políticos y las particularidades que cada proceso determinó para la superación de sus diversas etapas y procedimientos.

Al respecto, en virtud de que los elementos que aportó la parte actora y requirió el Tribunal local no resultaron suficientes para determinar con certeza la participación simultánea de Yoshio Yvan Ávila González en dos procesos internos de selección de candidaturas, la magistratura instructora determinó requerir a la Comisión de Elecciones, para que remitieran documentación e información que resulta útil para dilucidar la presente controversia.

Asimismo, en el diverso medio de impugnación instruido por el magistrado instructor, (SCM-JRC-63/2024) relacionado con el asunto que se analiza, se ordenó requerir a diversos órganos internos de Movimiento Ciudadano, a fin de conocer la manera en la que participó Yoshio Yvan Ávila González para obtener la candidatura cuestionada por la actora[28].

Al respecto, las constancias que obran en dicho juicio de revisión constitucional electoral, deben señalarse como un hecho notorio útil para dilucidar la controversia que se resuelve[29].

Una vez señalado lo anterior, del análisis de los hechos notorios, así como de la totalidad de constancias que obran en el expediente, a continuación se indica la manera en que se desarrolló la participación de Yoshio Yvan Ávila González en los procesos internos de ambos partidos políticos.

Participación de Yoshio Yvan Ávila González al interior de MORENA.

 

El veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, se inscribió al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, adjuntando diversos formatos que acreditaban su activa militancia en el partido político[30].

 

El catorce de marzo, la Comisión de Elecciones determinó declarar procedente la solicitud de inscripción al proceso de Abelina López Rodríguez, la cual solo tendría la característica de registro único y definitivo en caso de que se ratificara por la señalada Comisión, aspecto que se actualizó hasta el tres de abril[31].

 

Participación de Yoshio Yvan Ávila González al interior de Movimiento Ciudadano.

 

El quince de enero, la Comisión de Procesos Internos emitió el dictamen de procedencia y validez del registro de personas precandidatas al cargo de presidencias municipales, entre otras, las de Acapulco de Juárez, Guerrero; al respecto, en dicho dictamen no se realizó manifestación alguna con relación a Yoshio Yvan Ávila González[32].

 

El diecisiete de marzo, la Comisión de Procesos Internos emitió el Dictamen de calificación y procedencia de candidaturas a las presidencias municipales del Estado de Guerrero; al respecto, en dicho dictamen no se determinó la candidatura correspondiente a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, ni se mencionó el nombre de Yoshio Yvan Ávila González[33].

 

El dieciocho de marzo, de conformidad con lo señalado en la convocatoria, la Asamblea Nacional Electoral debía elegir a las candidaturas de Movimiento Ciudadano a las presidencias municipales del Estado de Guerrero. Al respecto, la parte actora asevera que en dicha asamblea se designó a Yoshio Yvan Ávila González como candidato a la presidencia de Acapulco de Juárez, Guerrero.

 

El treinta de marzo, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, por conducto de su Coordinador y secretario general de acuerdos, dirigieron una invitación a Yoshio Yvan Ávila González para que fuera su candidato del mencionado partido político a la presidencia municipal de alcaldía de Acapulco de Juárez, Guerrero[34].

 

El uno de abril, la Coordinadora Ciudadana Nacional aprobó, entre diversas, la candidatura de Yoshio Yvan Ávila González a la presidencia municipal de alcaldía de Acapulco de Juárez, Guerrero[35].

 

Una vez señalado lo anterior, esta Sala Regional considera que son fundados los agravios de la actora, ya que contrario a lo sostenido por el Tribunal local, Yoshio Yvan Ávila González participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de MORENA y de Movimiento Ciudadano, se explica.

Se encuentra plenamente acreditado que el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, inició la participación de Yoshio Yvan Ávila González al interior de MORENA para ser designado como candidato a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.

Asimismo, existen elementos probatorios que demuestran que Yoshio Yvan Ávila González participó activamente en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, como lo son las notas periodísticas señaladas en las actas circunstanciadas levantadas por la Oficialía Electoral del Instituto local, ofrecidas por la actora como pruebas de su recurso de apelación local, mismas que, de su valoración individual, se revela que se tratan de piezas informativas que contienen opiniones o puntos de vista externos de carácter noticioso por parte de terceras personas, realizadas presuntivamente al amparo de la libertad de expresión, el derecho a la información de la ciudadanía y el ejercicio periodístico, cuyas descripciones no pueden considerarse objetivas e irrefutables.

Sin embargo, dichas probanzas, al adminicularlas con el resto de elementos probatorios ofrecidos por la actora (especialmente con la solicitud de registro signada por Yoshio Yvan Ávila González), permiten concluir de manera objetiva que el candidato cuestionado participó de manera activa y material en el proceso interno de MORENA desde el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés.

Por otro lado, en la base décima de la convocatoria de MORENA, se estableció que, por lo que hace a las candidaturas para el Estado de Guerrero, la Comisión de Elecciones designaría o ratificaría las candidaturas hasta antes del tres de abril, aspecto que implica que las personas que se inscribieron en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA no dejaron de participar en el mismo, sino hasta que dicha Comisión designó o ratificó la candidatura respectiva.

En el caso, se debe tener presente que, si bien el catorce de marzo[36], la Comisión de Elecciones determinó que solo era procedente la inscripción de Abelina López Rodríguez para el cargo relativo a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, lo cierto es que la ratificó en la candidatura hasta el tres de abril, en términos de la señalada base décima de la Convocatoria.

En ese sentido, contrario a lo señalado por el Tribunal local, no resulta válido establecer que su participación en el proceso interno de MORENA concluyó el quince de marzo, con la emisión del dictamen por el que la Comisión de Elecciones determinó declarar procedente la solicitud de inscripción al proceso de Abelina López Rodríguez; ya que de conformidad con la base novena de la Convocatoria de MORENA, “En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como único y definitiva en términos del inciso t. del artículo 44° del Estatuto de MORENA, siempre que se ratifique en términos de la BASE DÉCIMA de esta convocatoria”.

Al respecto, como se señaló en el apartado en que se sintetizaron las reglas determinadas en la Convocatoria de MORENA, la Comisión de Elecciones es el órgano partidista que tendría a su cargo la aprobación de las solicitudes de inscripción de las personas aspirantes al proceso interno de selección de candidaturas, aspecto que podría realizar mediante alguno de los siguientes métodos:

        En caso de que se apruebe más de una inscripción se determinaría la procedencia mediante a) Insaculación o b) Encuesta.

        En caso de que solo se apruebe una inscripción, se considerará la propuesta de candidatura como única y definitiva, siempre y cuando sea ratificada por la Comisión de Elecciones; por tanto, en principio, al ser solo una persona aprobada, no será necesario realizar una insaculación o encuesta.

Ahora, la aprobación de la solicitud de inscripción de Abelina López Rodríguez, adquirió las características de única y definitiva hasta que la Comisión de Elecciones la ratificó, aspecto que aconteció hasta el tres de abril, y no desde el quince de marzo, como lo indicó el Tribunal local en la resolución impugnada.

En ese sentido, en virtud de que Yoshio Yvan Ávila González no renunció a su participación al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, es válido considerar que formó parte de dicho proceso desde su solicitud de inscripción, hasta cuando se ratificó la procedencia única y definitiva de Abelina López Rodríguez como candidata al interior de MORENA.

Es decir, Yoshio Yvan Ávila González participó en el proceso interno de MORENA del veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, al tres de abril de dos mil veinticuatro.

Ahora, por lo que hace a la participación de Yoshio Yvan Ávila González en el proceso interno de selección de candidaturas de Movimiento Ciudadano, de los autos y hechos notorios señalados, se desprende lo siguiente.

Mediante dictamen emitido el quince de enero, la Comisión de Procesos Internos resolvió sobre la procedencia de las solicitudes presentadas del diez al doce de enero; específicamente, se aprobó la procedencia de tres personas aspirantes a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, entre las que no se encontraba Yoshio Yvan Ávila González.

Por otro lado, del dictamen de calificación y procedencia de candidaturas a las presidencias municipales del Estado de Guerrero emitido por la Comisión de Procesos Internos el diecisiete de marzo, si bien se aprobaron las candidaturas correspondientes a diversas presidencias municipales del Estado de Guerrero, lo cierto es que no se realizó ninguna manifestación sobre la de Acapulco de Juárez, Guerrero, ni se indicó el nombre de Yoshio Yvan Ávila González en el documento respectivo.

De lo señalado, esta Sala Regional considera dable estimar que Yoshio Yvan Ávila González no solicitó su inclusión al proceso interno de Movimiento Ciudadano de conformidad con los plazos establecidos en la respectiva Convocatoria (del diez al doce de enero), sino que la manifestación relativa a su deseo de participar como aspirante externo aconteció posteriormente.

Lo anterior, ya que hasta el treinta de marzo, fue cuando la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano le externó una invitación para que participara en el proceso electoral 2023-2024 como su candidato.

De ahí que, de conformidad con la certificación efectuada por el secretario general de acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, fue hasta la sesión de uno de abril, celebrada por las personas integrantes de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, se aprobó su respectiva candidatura.

Lo anterior, sin ser óbice para esta Sala Regional que tanto la autoridad responsable como la actora manifiesten que el dieciocho de marzo, mediante Asamblea Nacional Electoral de Movimiento Ciudadano, se haya determinado a Yoshio Yvan Ávila González como candidato de ese instituto político a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.

Una vez considerado lo anterior, debe reiterarse que la participación de Yoshio Yvan Ávila González en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA inició el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés y culminó el tres de abril de dos mil veinticuatro.

Mientras que la invitación que Movimiento Ciudadano le hizo para que formara parte de su proceso interno, data del treinta de marzo, mientras que su aprobación aconteció el uno de abril.

Al respecto, como lo determinó la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-125/2015, se debe considerar que una persona participa en un proceso interno de selección de candidaturas cuando recibe la invitación del partido político respectivo para ser su candidata.

En ese sentido, en el caso, los agravios de la ciudadana actora devienen fundados, y suficientes para alcanzar su pretensión, ya que, de conformidad con lo señalado, se encuentra plenamente acreditado que Yoshio Yvan Ávila González sí participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de MORENA y de Movimiento Ciudadano, y que no renunció a su participación al interior de MORENA, previo a que fuera invitado por Movimiento Ciudadano.

De ahí que se estime que el agravio de la actora por el que señala que el Tribunal local dejó de analizar cuidadosamente los elementos materiales y temporales contenidos en las probanzas que se le presentaron, resulta fundado, ya que de haberlo realizado, e inclusive de haber requerido información a órganos internos de MORENA y de Movimiento Ciudadano, tal y como esta Sala Regional lo realizó, habría llegado a la conclusión de que se actualizó la prohibición establecida en el artículo 250, fracción IV, de la Ley local.

Por tanto, en virtud de que Yoshio Yvan Ávila González participó en el proceso interno de MORENA del veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, al tres de abril de dos mil veinticuatro, y dejó de presentar una renuncia a dicho proceso previo a que decidiera participar en el proceso de selección de Movimiento Ciudadano, es que se tenga por acreditada la actualización del artículo 250, fracción IV, de la Ley local, y se estime que el candidato cuestionado no debió ser registrado a la candidatura postulada por Movimiento Ciudadano.

En ese sentido, esta Sala Regional estima que Yoshio Yvan Ávila González participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de MORENA y de Movimiento Ciudadano, partidos políticos que no se asociaron para participar coaligados en el proceso electoral 2023-2024, en el Estado de Guerrero, lo que actualiza la prohibición contenida en el artículo 250, fracción IV, de la Ley local, la cual indica que:

ARTÍCULO 250.

(…)

IV. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.”

Por tanto, al haber resultado fundado el agravio de la actora y suficiente para revocar la resolución impugnada, esta Sala considera que la promovente ha alcanzado su pretensión, aspecto que genera que no se analicen el resto de los motivos de disenso y solicitudes, pues a ningún efecto práctico conllevaría.

En conclusión, ante lo fundado de los agravios, lo procedente es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y el registro de la candidatura de Yoshio Yvan Ávila González postulada por Movimiento Ciudadano, emitido por el Instituto local mediante el Acuerdo, dado que incumplió con la regla prevista en el artículo 250, fracción IV, de la Ley local.

QUINTA. Sentido y efectos

Al haber resultado fundados los agravios esta Sala Regional:

1.     Revoca la resolución impugnada.

2.     Revoca el registro de Yoshio Yvan Ávila González como candidato a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Gurrero, postulado por Movimiento Ciudadano, emitido por el Instituto local mediante el Acuerdo, aspecto que deberá ser notificado personalmente a la señalada persona y al partido político por conducto del Instituto local de manera inmediata a partir de que se le notifique la presente sentencia[37], y deberá remitir las constancias de la respectiva notificación a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.

3.     Conforme a lo anterior, se vincula al Consejo General del Instituto local para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, realice las acciones necesarias para requerir a Movimiento Ciudadano para que presente en su caso la sustitución de la postulación de esa candidatura.

4.     Así, dentro de las veinticuatro horas siguientes al citado requerimiento, Movimiento Ciudadano deberá presentar la solicitud de registro de la persona que habrá de sustituir la candidatura de mérito.

5.     Transcurrido el plazo de referencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes el Consejo General del Instituto local deberá emitir una nueva resolución en la que se pronuncie sobre la admisión o no del registro de la candidatura presentada de forma sustituta por Movimiento Ciudadano, debiendo notificar su determinación dentro de las veinticuatro horas siguientes a Movimiento Ciudadano.

6.     Hecho lo anterior, informe de las acciones realizadas a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes y remita las constancias en copia certificada que acrediten su dicho.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo para los efectos establecidos en la presente resolución.

Notifíquese por correo electrónico a la actora, al Tribunal local y al Consejo General del Instituto local y por conducto de este último y en auxilio a las labores de esta Sala Regional se le solicita que notifique personalmente a Yoshio Yvan Ávila González y por oficio a Movimiento Ciudadano, en el entendido que esa autoridad electoral deberá remitir las constancias de notificación respectivas; y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa de otro.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5.

[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 24 y 25.

[6] Al emitir las sentencias en, entre otros, los medios de impugnación SCM-JDC-1153/2021 y SCM-JRC-7/2022.

[7] De conformidad con la base segunda de la Convocatoria de MORENA.

[8] Conforme a la base novena de la Convocatoria de MORENA.

[9] En términos de la base décima de la convocatoria.

[10] De conformidad con la base décima segunda de la Convocatoria de MORENA.

[11] Base segunda.

[12] Base tercera.

[13] Base cuarta.

[14] Base quinta.

[15] Base sexta.

[16] Base octava.

[17] Base séptima.

[18] Base novena.

[19] Base décima tercera.

[20] Base décima cuarta.

[21] Base décima octava.

[22] Base décima octava.

[23] Base décima novena.

[24] Base décima novena.

[25] Bases vigésima primera y vigésima sexta.

[26]Las copias fueron certificadas por un notario público, señalando que son reproducciones fieles del expediente original que tuvo a la vista.

[27] De conformidad con la sentencia de la Sala Superior SUP-RAP-125/2015.

[28] El respectivo desahogo del requerimiento otorgado por los órganos internos de Movimiento Ciudadano

[29] Al respecto, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como con base en el criterio orientador contenido en la tesis aislada PC.VII. L. 1 K emitida por el pleno en materia del trabajo del séptimo circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO DE CIRCUITO O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE SU ADSCRIPCIÓN, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de dos mil diecinueve, Tomo III, página 2027.

[30] De conformidad con la prueba documental ofrecida por MORENA, consistente en copias certificadas por notario público del expediente que se formó derivado de la solicitud de inscripción que Yoshio Yvan Ávila González presentó para participar en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.

[31] Aspecto que se advierte del escrito remitido por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y representante de la Comisión de Elecciones, en desahogo al requerimiento efectuado el veintiuno de mayo, por la magistratura instructora.

[32] El dictamen de referencia fue allegado por la presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en desahogo al requerimiento efectuado el quince de mayo por el magistrado instructor.

[33] El dictamen de referencia fue allegado por la presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en desahogo al requerimiento efectuado el quince de mayo por el magistrado instructor. Además, dicho documento puede consultarse https://movimientociudadano.mx/storage/notifications/dictamenes/4927/DictamenPrecandidatPresidentMunicipalGuerrero.pdf, lo que se cita como hecho notorio de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios; resultando orientadoras la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124, así como jurisprudencia P./J. 74/2006 emitida por el Pleno de ese órgano jurisdiccional, de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”, así como en la Tesis Aislada 1a. XXXVIII/2013 (10a.) aprobada por su Primera Sala, de rubro RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE HECHO NOTORIO.

[34] La invitación de referencia fue allegada por el secretario de asuntos jurídicos y apoderado general, así como por la presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambos de Movimiento Ciudadano, en desahogo al requerimiento efectuado el quince de mayo por el magistrado instructor.

[35] De conformidad con la certificación efectuada el dieciséis de mayo por el secretario general de acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, la cual remitió en desahogo al requerimiento efectuado el quince de mayo por el magistrado instructor.

[36] Tanto la promovente como el Tribunal local señalaron que la aprobación de la inscripción de la actora aconteció el quince de marzo, sin embargo, del desahogo al requerimiento efectuado por el magistrado instructor, presentado por la Comisión de Elecciones, se advierte que dicha aprobación se realizó el catorce de marzo.

[37] De conformidad con la Tesis XII/2019, de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 39.