JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1385/2021

 

ACTOR: EDWIN YAIR MORENO FARÍAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia dictada en el expediente TEEM/JDC/204/2021-1 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

 

Actor o promovente

Edwin Yair Moreno Farías

 

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

Candidaturas registradas

La aprobación del registro de la candidatura de José Luis Montoya Bandera por el partido Movimiento Alternativa Social, en un mismo proceso electoral, como candidato a presidente municipal de Zacatepec, Morelos y como primer regidor propietario en dicho municipio

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Zacatepec del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución o Constitución Federal

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y la Ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Resolución impugnada

La emitida en el expediente TEEM/JDC/204/2021-1 por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el veintiocho de abril.

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

1. Inicio proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Pleno del Consejo Estatal del Instituto local, aprobó el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

2. Publicación candidaturas registradas. El diecinueve de abril, el IMPEPAC publicó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad la relación completa de las candidaturas registradas por los partidos políticos, candidaturas comunes e independientes para el proceso electoral local 2020-2021[2].

3. Juicio de la Ciudadanía local. Inconforme con las candidaturas registradas, el veintitrés de abril el actor lo promovió ante el Tribunal local.

4. Resolución impugnada. El veintiocho de abril, el Tribunal local la dictó en el sentido de desechar el Juicio de la ciudadanía local interpuesto por el actor.

Resolución que fue notificada de manera personal al promovente el siete de mayo siguiente.

5. Demanda. En contra de lo anterior, el once de mayo el actor presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local la demanda del presente medio de impugnación.

6. Turno. El dieciséis de mayo se integró el expediente
SCM-JDC-1385/2021, el cual fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza para su sustanciación.

7. Radicación. Por acuerdo de dieciocho de mayo, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo, el Juicio de la Ciudadanía en el que se actúa.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y en el momento procesal oportuno, ordenó el cierre de instrucción y la formulación del respectivo proyecto de sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido un ciudadano, por su propio derecho, a fin de controvertir la resolución impugnada por virtud de la cual se desechó su demanda presentada en contra de la aprobación del registro de diversa persona, postulada por el partido Movimiento Alternativa Social al cargo de presidente municipal y primer regidor del Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos; supuesto que es competencia de esta Sala Regional electoral y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo segundo, inciso c); 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso f); así como 83, párrafo primero, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3], que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo primero, 79 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios que afirma le causa la resolución.

b) Oportunidad. Se considera que se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios en virtud de que, si bien la resolución impugnada se emitió el veintiocho de abril, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el actor la conoció hasta el siete de mayo, según la cédula de notificación personal.

En ese sentido, el plazo para promover en el presente Juicio de la Ciudadanía transcurrió del del ocho al once de mayo[4]. Por lo que, si el actor presentó su demanda ante la autoridad responsable el once de mayo, es evidente que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal para ello, resultando oportuna su presentación.

c) Legitimación e interés jurídico. El actor se encuentra legitimado para promover la demanda, toda vez que la formula por propio derecho, y controvierte una resolución que considera le depara perjuicio; de ahí que cuente con acción procesal para cuestionarla y ser susceptible de restitución en esta instancia.

d) Definitividad. La resolución es definitiva y firme, ya que de conformidad con el artículo 343, primer párrafo, fracción I del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, las resoluciones dictadas por el Tribunal local son definitivas y firmes, por lo que no existe en la norma local algún medio de impugnación ordinario que el actor deba agotar previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERO. Contexto del asunto

3.1. Resolución impugnada.

El Tribunal local desechó la demanda del actor con base en las consideraciones siguientes.

Consideró que el actor carecía de interés jurídico al no advertirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en su esfera jurídica, al no referir haber contendido al cargo de presidente municipal de Zacatepec, Morelos o en su caso, al cargo de regidor en la primera posición.

Asimismo, el Tribunal local razonó que se encontraba impedido para lograr la reparación de un derecho político-electoral conculcado, dado que no era posible identificarse una posible afectación o violación de alguno.

En el mismo sentido, la autoridad responsable advirtió que el actor no formuló algún planteamiento con el fin de obtener el dictado de una sentencia que tuviera por efecto revocar o modificar el acto o resolución reclamado y, con ello, producirle alguna restitución.

De un análisis de la legitimación en el proceso y en la causa mencionó que si bien el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos otorga a la ciudadanía legitimación para promover el juicio de la ciudadanía local; también era cierto que de un análisis de la demanda no se desprendía afectación directa a sus derechos, al no ser titular del derecho reclamado.

Respecto al interés legítimo, la autoridad responsable consideró que el actor no contaba con aquel al no encontrarse en una situación relevante que lo pusiera en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico, porque las candidaturas combatidas no le redundarían un beneficio a sus derechos político-electorales.

Lo anterior en virtud de que el promovente pretendía cuestionar el registro de una de diversa persona, postulada al cargo de presidente municipal y de primer regidor del Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, en su calidad de habitante del referido municipio, sin que esa calidad conlleve a alguna vulneración inmediata y directa en su esfera jurídica.

Por lo tanto, resolvió que el actor hacía valer un interés simple o jurídicamente irrelevante, por lo que una determinación jurisdiccional no se traduciría en un beneficio para éste.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal local resolvió desechar el medio de impugnación del actor.

3.2. Síntesis de agravios.

A fin de combatir la resolución impugnada, el actor hace valer los motivos de disenso siguientes.

Aduce que la autoridad responsable vulnera en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el numeral 17 de la Constitución; así como el relativo a la tutela judicial efectiva al haber denunciado una irregularidad contenida en el Código local, con base en los dispuesto en la Ley de Medios, la cual es una norma de carácter general y de cumplimiento obligatorio.

En ese sentido, refiere que el Tribunal local fue omiso en realizar un debido estudio de sus agravios inicialmente planteados cuando argumentó que no tenía interés jurídico.

Asimismo, el promovente argumenta que el hecho de que no haya participado a un proceso de selección interna no es causa suficiente para que la autoridad responsable haya omitido el estudio del fondo de su pretensión, en virtud de que el artículo 13, párrafo primero, inciso b) de la Ley de Medios faculta a los ciudadanos promover los distintos medios de impugnación.

Manifiesta que cuenta con interés jurídico o legitimo ante una posible vulneración a su derecho de votar, y de autenticidad y efectividad del sufragio. Por lo que, desde su perspectiva, el deficiente estudio realizado por el Tribunal local contraviene los principios y legalidad, certeza y objetividad.

También señala que la resolución impugnada es errónea dado que su interés de acudir a dicha instancia radica en la vulneración al principio de certeza que genera la doble postulación de la persona registrada para dos cargos de elección popular, dado que ese acto que genera confusión en el electorado.

En ese sentido, solicita a esta Sala Regional que se someta a un examen de constitucionalidad y legalidad los artículos 79, 80, inciso f) de la Ley de Medios, de tal forme que se potencia su derecho de acceso a la justicia.

En otro orden de ideas refiere que el criterio sustentado por el Tribunal local constituye una copia de lo sustentado en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-236/2018; cuestión que considera no resulta aplicable al caso en concreto, al tratarse en aquél de un militante que impugna cuestiones estatutarias, en tanto que él combate la aprobación de las candidaturas registradas.

Por otra parte, refiere que él se encontraba legitimado para interponer una demanda ante el Tribunal local y que cuenta con interés jurídico, al considerar que se vulneró en su perjuicio su derecho a votar por candidaturas debidamente registradas.

Asimismo, considera que el Tribunal local omitió estudiar la existencia de un precedente resuelto por el Tribunal Electoral de Nuevo León, por lo que violentó en su perjuicio el principio de exhaustividad y el de tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicita que se aplique a su favor la suplencia de la queja y el principio pro persona.

3.3. Metodología de estudio.

En virtud de que todos los agravios se dirigen a evidenciar que la resolución del Tribunal local no se dictó conforme a derecho en virtud de que, a decir del actor, se debió entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada dado que se debió considerar que contaba con interés jurídico, el estudio de realizará en su conjunto sin que ello le cause alguna afectación jurídica, pues lo trascendente es que sean analizados.

Lo anterior, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].

CUARTO. Estudio de fondo.

Se estiman correctas las consideraciones contenidas en la resolución impugnada, emitidas por el Tribunal local para desechar, por falta de interés jurídico, el medio de impugnación interpuesto por el recurrente, por lo que sus agravios devienen infundados.

4.1            Marco normativo.

Existen tres grados de afectación sobre los cuales una persona puede acudir a reclamar un derecho que considere afectado ante los órganos jurisdiccionales: el simple, el legítimo, y el jurídico.

El interés simple, corresponde a la concepción más amplia del interés en su acepción jurídica y se le suele identificar con las acciones populares.

En ellas se reconoce legitimación a cualquier ciudadano por el mero hecho de ser miembro de una sociedad, sin necesidad de que el sujeto invoque un interés legítimo, y mucho menos un derecho subjetivo.

La situación jurídica de la persona sería el mero interés en la legalidad de los actos, pero que en caso de satisfacerse no se traducirá en un beneficio personal para ella, de tal suerte que dicho interés resulta jurídicamente irrelevante[6].

El interés legítimo, no exige un derecho subjetivo literal y expresamente tutelado para poder ejercer una acción restitutoria de derechos fundamentales, sino que, para ejercerlo, basta un vínculo entre la parte actora y un derecho humano del cual derive una afectación a su esfera jurídica.

Dada una especial situación frente al orden jurídico, la o el ciudadano que basa su pretensión en este tipo de interés debe diferenciarse del resto de la ciudadanía para poder alegar una violación a su esfera jurídica y no confundir su interés con uno simple.

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés legítimo alude al interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la persona inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, bien de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.

Así, se tiene que, para probar el interés legítimo, debe acreditarse que:

-Exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad;

-El acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda la o el ciudadano accionante frente al colectiva; y

-La persona promovente pertenezca a esa colectividad. Ello supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda.

También debe tomarse en cuenta que los elementos constitutivos del interés legítimo son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

Finalmente, el interés jurídico se constituye como la posición de prevalencia o ventaja que el derecho objetivo asigna a la persona frente a otras.

Por regla general, el interés jurídico se advierte cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de la o el enjuiciante, a la vez que argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

Esto mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, la parte actora cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine su pretensión.

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

De tal suerte que el interés jurídico para promover un juicio es de naturaleza individual; en ese sentido, este presupuesto procesal se actualiza cuando una persona actora promueve un medio de impugnación en contra de un acto que genera una afectación individualizada a su esfera de derechos, que deriven de normas objetivas que les faculten a exigir una conducta de la autoridad y cuya reparación no implique la modificación en la esfera jurídica de una colectividad o de la sociedad en general.

No obstante, hay algunos supuestos de excepción en los que se cuenta con el derecho de ejercer acciones en beneficio de intereses difusos o colectivos, o de interés público, como acontece cuando algún partido político controvierte actos relacionados con los procesos electorales, casos en los cuales acude en su calidad de entidad de interés público y en beneficio del interés general, o bien, en la hipótesis de personas ciudadanas que forman parte de un colectivo considerado históricamente en situación de desventaja, o que el ordenamiento jurídico les otorga específicamente tal facultad[7].

4.2. Caso concreto.

En cuanto al interés jurídico, el actor señala que el hecho de que no haya participado en un proceso de selección interna no es causa suficiente para que la autoridad responsable haya omitido estudiar el fondo de la cuestión planteada.

Al respecto, considera que su interés deviene de una posible vulneración a su derecho de votar por una candidatura respecto de la cual se tenga certeza en cuál posición quedará electa; dado que la postulación fue para dos cargos distintos, lo que le genera confusión y a la ciudadanía.

Asimismo, refiere que se encontraba legitimado para interponer su demanda ante el Tribunal local, porque al vulnerarse en su perjuicio su derecho a votar por candidaturas debidamente registradas, esa situación le otorgaba interés jurídico para controvertirla; aunado a que, desde su perspectiva, ello deviene de criterios distintos entre el Código local y la Ley de Medios,

Al respecto, esta Sala Regional considera que es incorrecto que el actor señale sus pretensiones sin demostrar que el acto impugnado le produce alguna afectación individualizada, cierta, actual y directa respecto de algún derecho subjetivo.

En efecto, el interés jurídico debe desprenderse de la infracción de algún derecho sustancial del promovente y, a la vez, demostrarse que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para su reparación.

Es decir, para que exista el interés jurídico es necesario que el actor demuestre tener un derecho subjetivo previsto en la legislación local que le permita exigir que no se realice el doble registro de candidatura en cuestión.

Al respecto, el Tribunal local consideró que el doble registro cuestionado de una candidatura en manera alguna se traducía en una afectación directa a la esfera jurídica de los derechos del actor en virtud de que no refirió haber contendido al cargo de la Presidencia Municipal de Zacatepec, Morelos, ni al cargo de la primera regiduría.

Asimismo, la autoridad responsable advirtió que tampoco se configuraba una pertinencia en la reparación de la conculcación alegada, dado que el cuestionamiento de los referidos registros de la candidatura no se tradujo en alguna vulneración inmediata ni directa en su esfera jurídica de derechos, ni la emisión de alguna determinación podría traducirse en un beneficio jurídico.

Ahora bien, para combatir esa determinación, el promovente insiste en que su derecho político electoral de votar podría verse vulnerado, debido a que es objeto de tutela la autenticidad y efectividad del sufragio.

Sin embargo, tal y como correctamente lo consideró el Tribunal local, ello evidencia el interés simple que tiene el actor como ciudadano, dado que en caso de que el aludido registro fuera contrario a la norma ello en manera alguna podría traducirse en un beneficio a su persona o derechos porque, precisamente, no cuenta con la titularidad de un derecho subjetivo relacionado con las candidaturas involucradas que le pudiera repercutir, de manera directa, en su esfera jurídica.

En el mismo sentido, se considera que el actor tampoco cuenta con interés legítimo porque, como ya se estableció, para probar éste, debe acreditarse alguno de los supuestos siguientes:

-Exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad;

-El acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda la o el ciudadano accionante frente al colectiva; y

-La persona promovente pertenezca a esa colectividad. Ello supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda.

Ello supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda, siendo que los elementos constitutivos del interés legítimo son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

Con base en lo señalado, se advierte entonces que, en el caso concreto, a partir de las cualidades de ciudadano no acredita el interés para controvertir la postulación de una persona registrada para dos cargos de elección popular pues en todo caso, dicho interés legítimo lo tiene las personas candidatas que participaron en el proceso de selección de candidaturas, colectividad a la que el actor no pertenece.

En efecto, en el caso, el promovente no acudió ante el Tribunal loca a fin de tutelar algún derecho de la colectividad; por el contrario, acudió a dicha instancia alegando vulneración al principio de certeza que considera genera la postulación de una persona registrada para dos cargos de elección popular dado que, desde su óptica, ese acto que podría generar confusión en el electorado. Sin que, en la especie, exista alguna norma que le autorice a tutelar los derechos de la todas las personas electoras a fin de que éste los defienda en las respectivas instancias jurisdiccionales.

Tampoco pudiera pensarse que, en la especie, se esté en presencia de la posibilidad de que procediera una acción tuitiva de intereses difusos, porque esta diversa posibilidad se suscita ante el derecho que se tiene para ejercer acciones en beneficio de intereses difusos o colectivos, o de interés público.

Esto acontece cuando, por ejemplo, algún partido político controvierte actos relacionados con los procesos electorales, casos en los cuales acude en su calidad de entidad de interés público y en beneficio del interés general, o bien, en la hipótesis de personas que forman parte de un colectivo considerado históricamente en situación de desventaja, o que el ordenamiento jurídico les otorga específicamente esa facultad, tal como se puede corroborar de la jurisprudencia 10/2005[8] emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

Así, atendiendo a las circunstancias del caso, se considera que en modo alguno el actor podría tener algún beneficio al no referir y acreditar una afectación directa en su esfera jurídica.

No hay vulneración al acceso a la justicia.

En otro orden de ideas, el promovente afirma que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el numeral 17 de la Constitución, al haber denunciado una irregularidad sin que ésta haya sido materia de pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal local.

El referido motivo de disenso es igualmente infundado, por lo siguiente:

La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[9].

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado[10] que, si bien el artículo primero de la Constitución Federal contempla el principio pro persona -de cuya solicitud de interpretación solicita el actor-, el cual consiste en brindar la protección más amplia a las personas gobernadas, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tutela el derecho a un recurso efectivo, esto no significa que en todos los casos el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, como lo pretende el promovente.

Al respecto importa la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes correspondientes para la interposición de cualquier medio de defensa, pues las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, no son suficientes para declarar en todos los casos procedente lo improcedente.

En ese contexto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado[11] que el acceso a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal es compatible con el establecimiento de requisitos de procedencia de una acción -por parte del órgano legislativo-, los cuales deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, y podrán establecerse, en aquellos que regulen, por ejemplo, y a lo que al caso interesa, la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente.

A partir de lo anterior entonces ha de apreciarse que, como todo órgano jurisdiccional, el Tribunal local al emitir la resolución controvertida verificó de manera preliminar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción intentada por el actor; entre ellos, el relacionado con el interés jurídico del actor[12], lo que según se aprecia no resulta contrario al principio pro persona.

En ese sentido, de la lectura de la resolución impugnada se aprecia que el Tribunal local substanció el expediente conforme a las reglas previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y, conforme a sus atribuciones consideró que se tenía por actualizada la causal de improcedencia contenida en la hipótesis normativa contenida en el artículo 360, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

Enseguida, la autoridad responsable proporcionó una serie de razonamientos lógico-jurídicos a fin de evidenciar que el actor no contaba con ningún interés que le permitiera realizar un estudio de fondo respecto de la cuestión planteada relacionada con el doble registro de la candidatura de una persona diversa.

Sin que, en la especie, el actor logre evidenciar ante este órgano jurisdiccional que sí participó o contendió para obtener la candidatura a la presidencia municipal o primer regiduría, en la primera posición, del Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, de manera que permita evidenciar que ha resentido en su perjuicio alguna afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en su esfera de derechos político-electorales digna de ser restituida.

Por el contrario, se advierte que el promovente se limita a invocar una supuesta afectación a su derecho al voto sobre la base de haber solicitado la invalidez del registro de una candidatura simultánea a la presidencia y primera regiduría de un ayuntamiento, la cual no se traduce en un beneficio jurídico para el actor, ya que el único efecto sería, en todo caso, invalidar una candidatura en una elección en la que éste no participó como contendiente; esto es, en el supuesto de que le asistiera la razón respecto de la supuesta doble candidatura de la persona registrada, en manera alguna podría traducirse en un beneficio jurídico para el promovente, de ahí que se considere conforme a derecho la decisión plasmada en la resolución impugnada.

Por tanto, se considera que fue correcto que el Tribunal local haya desechado la demanda del actor por falta de interés jurídico, ya que no existe elemento de prueba o argumento lógico-jurídico que permita demostrar que ha sufrido alguna afectación y que, en consecuencia, exista la posibilidad de restituirle algún derecho.

Precedente no aplicable al caso concreto.

Finalmente, esta autoridad no puede atender la solicitud del actor de someter a un examen de constitucionalidad y legalidad los artículos 79, 80, inciso f) de la Ley de Medios, porque no fueron aplicados por la responsable como fundamento del desechamiento que combate, ya que para ello citó normas del Código Electoral y de Procedimientos Electorales del Estado de Morelos; por lo cual tampoco es dable realizar un análisis de la aplicabilidad o no del criterio sustentado por el Tribunal local -SUP-JDC- 236/2018- pues este se citó, literalmente, “a mayor abundamiento” mientras que el precedente resuelto por el Tribunal Electoral de Nuevo León que el actor refirió en su demanda fue citado para argumentar el fondo de la controversia planteada y en esta instancia no señala cómo es que, le redituaría en superar el obstáculo jurídico del interés jurídico puesto que, tal y como adecuadamente lo determinó el Tribunal local, no se advierte ninguna afectación individualizada, cierta, actual y directa a sus derechos político-electorales dable de ser restituida.

Ello, sobre la base que las particularidades del presente caso han demostrado que solo cuenta con un interés simple en la causa, y no estableció cómo o de qué manera el criterio contenido en dicho precedente podría hacerse extensivo al caso particular del actor.

Similares consideraciones se han adoptado en la resolución de los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-794/2021, SCM-JDC-778/2021, SCM-JDC-219/2020.

En ese sentido, al haber resultado infundados los motivos de disenso del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese; por estrados al promovente; por correo electrónico al Tribunal local; y, por estrados, a las demás personas interesadas.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad  de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[13].


[1] En adelante las fechas referidas corresponden al año dos mil veintiuno salvo precisión de otro año.

[2] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de dos mil trece, página 1373, la cual se encuentra disponible en: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2021/5934_2A.pdf.

[3] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Tomando en cuenta que, acorde al artículo 7 de la Ley de medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

[5] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[6] De conformidad con la Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.) que lleva por rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[7]   De conformidad con la Jurisprudencia 10/2005 cuyo rubro es: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 6 a 8.

[8] Consultable en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo 1, Jurisprudencia, páginas 6 a 8.

[9] Al respecto orienta la jurisprudencia: 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.

[10] Orienta la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA, localizable en  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487.

[11] Jurisprudencia 1ª./J. 90/2017 (10ª), de la Suprema Corte, con el rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213.

[12] Artículo 360, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

[13] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.