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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE SCM-JDC-1395/2024

 

PARTE ACTORA: LUCRECIA HERNÁNDEZ CRUZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo correspondiente al expediente TEE-JDC-139/2024 y acumulados, y, en plenitud de jurisdicción, revoca parcialmente el acuerdo IEEH/CG/79/2024, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

GLOSARIO

 

Acuerdo 24

| Reglas de postulación

 

 

 

 

 

 

 

Acuerdo 79 |

Acuerdo IEEH/CG/24/2024 emitido por la secretaría ejecutiva al pleno del Consejo General, por el que se modificaron las reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales, así como Ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024, en cumplimiento a la resolución dictada en el expediente SCM-JDC-7/2024.

 

Acuerdo IEEH/CG/079/2024 emitido por la secretaría ejecutiva al pleno del Consejo General, relativo a la solicitud de registro de planillas realizada por la candidatura común “Fuerza y Corazón por Hidalgo” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para contender en la elección ordinaria de Ayuntamientos, para el proceso local 2023-2024.

 

Autoridad responsable | Tribunal local | Tribunal responsable

 

Candidatura común

 

 

 

 

 

 

 

 

Consejo General del IEEH

 

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

 

 

 

 

 

FUERZA Y CORAZÓN POR HIDALGO”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL- PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL- PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA CONTENDER POR EL MUNICIPIO DE ACAXOCHITLÁN

 

 

 

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo

Constitución

 

 

IEEH | Instituto local 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Electoral del Estado de Hidalgo

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora

 

 

Promovente

 

Sentencia impugnada | resolución impugnada

 

 

Lucrecia Hernández Cruz, Refugia Martínez Cruz y Magdalena Josefina López Suárez

 

Magdalena Josefina López Suárez

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo TEEH-JDC-139/2024 y sus acumulados

 

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

I. Contexto

1. Inicio del proceso electoral federal. El quince de diciembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, para la renovación de Ayuntamientos y Diputados locales.

 

2. Acuerdo IEEH/CG/024/2024. El veinticinco de febrero se aprobó por el Consejo General del IEEH el Acuerdo 24 por el cual se modificaron las reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales, así como ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024 –en cumplimiento a la resolución dictada por esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-7/2024 y acumulados–.

 

3. Registro de planillas. El veintiuno de marzo la parte actora llevó a cabo la solicitud de registro para contender en la elección del Ayuntamiento de Acaxochitlán, quedando en los siguientes espacios.

Nombre

Lugar en la planilla

Lucrecia Hernández Cruz

Regiduría 4 propietaria

Refugia Martínez Cruz

Regiduría 4 suplente

Magdalena Josefina López Suárez

Regiduría 6 suplente

 

4. Requerimientos. El tres y diez de abril, el Consejo General local realizó dos requerimientos -respectivamente- a la candidatura común, a fin de que subsanara diversa documentación de la parte actora.

 

5. Acuerdo 79. El veintiuno de abril el Consejo General del IEEH aprobó el acuerdo 79 y su dictamen, en el que -entre otros registros- dejó en reserva los espacios de las regidurías de la parte actora.

 

II. Juicio de la ciudadanía local

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de abril, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local su escrito de demanda, con el cual se formó el juicio de la ciudadanía local TEE-JDC-148/2024, que en su oportunidad –entre otros- fue acumulado al juicio TEE-JDC-139/2024.

 

2. Resolución impugnada. El siete de mayo, el Tribunal responsable emitió sentencia en la que señaló infundados los agravios de la parte actora.

 

III. Juicio de la ciudadanía federal

1. Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, medio de impugnación, el cual, una vez recibidas las constancias en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se formó el expediente SCM-JDC-1395/2024, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado instructor José Luis Ceballos Daza.

 

2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, puesto que se trata de personas ciudadanas que se ostentan como personas indígenas, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local, relacionado con el registro de candidaturas a las regidurías del Ayuntamiento Acaxochitlán, bajo acción afirmativa indígena por el Estado de Hidalgo, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III, inciso c) y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Perspectiva intercultural

Para el estudio de la controversia planteada, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural debido a que la parte actora se autoadscribe indígena y alega -en esencia- que su registro en la planilla de la candidatura común relativa al Ayuntamiento de Acaxochitlán, bajo la acción afirmativa indígena en Hidalgo, indebidamente fue reservada.

 

Por lo anterior, cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos y Comunidades Tribales en Países Independientes, la Declaración de la Organización de Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

En efecto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[2], esta sala resolverá este caso con perspectiva intercultural.

 

Este análisis, es en el entendido de que dicha perspectiva tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[3], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[4] y la preservación de la unidad nacional[5].

 

TERCERO. Improcedencia por cambio de situación jurídica.

Esta Sala Regional estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, respecto a las promoventes Lucrecia Hernández Cruz y Refugia Martínez Cruz, al haber acontecido un cambio de situación jurídica, como se explica a continuación.

 

El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia y para que exista un proceso jurisdiccional debe haber un litigio entre partes, lo cual constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa o desaparece el litigio -por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión, o porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado-, procede dar por concluido el juicio sin entrar al fondo de las pretensiones expresadas en el mismo.

 

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[6].

 

En el caso, el juicio fue promovido por la parte actora para controvertir la determinación del Tribunal local, a través de la cual se controvirtió la emisión del Acuerdo 79, en el que se determinó dejar en reserva las candidaturas para las cuales las personas promoventes se habían postulado, correspondientes a Acaxochitlán, Hidalgo.

 

Ahora bien, esta Sala Regional señala como hecho notorio[7], que el Consejo General del IEEH a través del acuerdo IEEH-CG-152/2024 llevó a cabo el análisis de los requisitos necesarios para las diversas postulaciones de la candidatura común, en las que determinó -entre otras- que respecto a Lucrecia Hernández Cruz y Refugia Martínez Cruz sí se acreditaba que habían cumplido con los requisitos necesarios para ser postuladas.

 

Así, de la valoración de los documentos señalados conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, esta Sala Regional concluye que referente a la pretensión de Lucrecia Hernández Cruz y Refugia Martínez Cruz -consistente en validar su candidatura- referente a la regiduría 4 como propietaria y suplente correspondiente al Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, ha sido colmada, por lo que es evidente la existencia de un cambio de situación jurídica.

 

Por tanto, al existir dicho cambio de situación jurídica es que esta Sala Regional no analizará los motivos de disenso respecto a Lucrecia Hernández Cruz y Refugia Martínez Cruz, respecto de quienes procede sobreseer la demanda y por consiguiente se centrará en analizar los motivos de disenso señalados por Magdalena Josefina López Suárez.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación de Magdalena Josefina López Suárez reúne los requisitos previstos en los artículos 8 numeral 1, 9 numeral 1 y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

1. Forma. La promovente presentó su demanda por escrito en la que consta su nombre y firma autógrafa, identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, expuso hechos y formuló agravios.

 

2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a la parte actora de manera personal el ocho de mayo, tal como se advierte de la cédula de notificación respectiva[8], por lo que, si la demanda se presentó el doce de mayo, es claro que ello se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

3. Legitimación e interés jurídico. La promovente está legitimada para promover el medio de impugnación y cuenta con interés jurídico, debido a que en el Tribunal local fue parte actora en uno de los juicios de la resolución que hoy controvierte y acude a esta Sala Regional para cuestionar tal determinación.

 

4. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

QUINTO. Contexto de la controversia.

1. Contexto.

En primer término, es dable señalar que la parte actora controvirtió ante el Tribunal local el Acuerdo 79, emitido por el Consejo General del IEEH, a través del cual determinó que la parte actora registrada en planilla de la candidatura común -en específico a la regiduría 6 suplente- no acreditó su pertenencia indígena calificada.

 

Asimismo, en su demanda primigenia señaló como agravio que el Consejo General del IEEH de manera injustificada vulneró su derecho de audiencia, pues desde su consideración al haber determinado dejar en reserva la candidatura a la que pretendía postularse, ello generaba una privación a su derecho para poder contender.

 

2. Síntesis de la resolución impugnada

Así, en principio, el Tribunal local señaló -entre otras cosas- que la parte actora controvertía la emisión del Acuerdo 79, al considerar que de manera indebida fue privada de su derecho de ser votada y de participación política, toda vez que el IEEH cuestionó e incluso puso en duda su calidad de persona indígena, cuando a partir de su consideración sí había aportado todos los elementos que tuvo a su alcance para acreditar su auto adscripción indígena.

 

De manera posterior hizo alusión al marco normativo relacionado con la auto adscripción indígena calificada, señalando que todas las autoridades del estado mexicano en el ámbito de sus competencias, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, quedando prohibido todo tipo de discriminación.

 

Así señaló que la Sala Superior ha establecido mediante diversas jurisprudencias el reconocimiento de la identidad indígena, enfatizando que el acto de autodefinirse como indígena es suficiente para reconocerse y ser reconocido como tal, entendiéndose que dicho auto reconocimiento refleja un lazo cultural, histórico, político, lingüístico, entre otros, con su comunidad y por ende, se les debe someter a normas específicas que les protegen y regulan.

 

Asimismo, señaló que para el caso específico de Hidalgo a través del decreto 576, se establecieron una serie de normas relativas a la protección, tutela y garantía de derechos para los pueblos y comunidades indígenas tanto por el sistema normativo interno como por el sistema de partidos políticos.

 

En seguida el Tribunal responsable señaló que para garantizar que los espacios de candidaturas indígenas dentro del sistema de partidos políticos en elecciones municipales y distritales se requiere de una pertinencia indígena calificada, por lo que, cuando se trate de constancias para acreditar la pertinencia comunitaria, únicamente tendrán valor jurídico aquellas expedidas por autoridades comunitarias o bien que se tengan elementos de prueba que hagan indicios de un posible vínculo con el grupo, comunidad o población de que se trate.

 

Lo anterior analizando con diversas documentales la residencia efectiva de las personas que buscan auto adscribirse a la pertinencia indígena, así como a la solicitud de registro de dichas candidaturas.

 

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, el Tribunal responsable procedió al estudio de los agravios de la parte actora, señalando que de un análisis exhaustivo de la documentación presentada para acreditar su auto adscripción indígena se advertía que además de no haber presentado el formato 2, la parte actora tampoco hizo llegar al Instituto local un Acta de Asamblea General Comunitaria para acreditar su pertinencia indígena.

 

Por lo cual la autoridad responsable señaló que, si bien en autos del expediente se advertía la presentación de un acta circunstanciada firmada, por diez personas ciudadanas habitantes de la comunidad, localidad o barrio de origen de la promovente, determinó que dicha constancia era insuficiente para acreditar su pertenencia indígena.

 

Lo anterior, toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de las reglas de inclusión, éstas deberían de contemplar lo establecido en el numeral 6 de dicho artículo, consistente en:

“VI. Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita la pertenencia con el pueblo y la comunidad indígena;

VII. Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata:

a. Si pertenece a la comunidad indígena;

b. Si es nativa de la comunidad indígena;

c. Si habla alguna lengua indígena como lengua materna;

d. Si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas;

e. Si es descendiente de personas indígenas de la comunidad;

f. Si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo;

g. Si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo interno;

h. Si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido;

i. De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena;

j. De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena;

k. Y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad”.

Por lo cual, el Tribunal local al considerar que el acta circunstanciada presentada por la parte actora carecía de elementos para acreditar su pertenencia con el pueblo o comunidad indígena, toda vez que de las mismas solo se podía desprender que la promovente era persona vecinas y originaria del lugar por el cual se estaba postulando, así como los años de radicación en dicha comunidad indígena es que determinó insuficiente el acta presentada por la actora y por consiguiente al no tener la certeza de su pertenencia indígena y ello pudiera generar que se postulara a personas que no tuvieran esa calidad, fue que consideró correcto que el IEEH reservara esa candidatura.

 

Finalmente, en la sentencia impugnada se hizo referencia a que el Instituto local a través de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político-Electorales Indígenas, le hizo a saber a la candidatura común mediante requerimientos de fecha tres y diez de abril, la documentación faltante en las solicitudes de registro de la promovente, señalando que, si bien no se le hizo requerimiento de manera personal a la parte actora, de conformidad con el artículo 120 último párrafo del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el IEEH se encontraba obligado -en dicho supuesto- a notificar a la candidatura común.

 

Por lo anterior, la autoridad responsable señaló que no le asistía la razón a la promovente toda vez que sí se había garantizado su garantía de audiencia.

 

3. Síntesis de agravios.

En su demanda, la promovente hace valer que el Tribunal local de manera indebida consideró que fue omisa en presentar además del Formato 2, un acta de asamblea general comunitaria, sin que la autoridad responsable advirtiera que en su lugar obran actas circunstanciadas firmadas por diez personas ciudadanas para con ello acreditar su pertenencia indígena, por lo que de manera indebida se dejó este lugar en reserva dentro del acuerdo 79.

 

Asimismo señala que si bien es cierto que los requisitos de la convocatoria establecen que para acreditar dicha pertenencia, deben contar conforme a lo señalado en el artículo 11 numeral 6 de los Lineamientos, en atención al contenido del artículo 1 de la Constitución, debe existir una protección a los derechos humanos y sus derechos políticos, por lo que desde su consideración las diversas documentales ofrecidas  en su momento son suficientes para acreditar su pertenencia a las comunidades indígenas.

 

Asimismo, aduce que el Tribunal local le dejó en estado de indefensión, toda vez que le genera una carga probatoria mayor a la que inicialmente fue establecida, arrojando nuevos requisitos, aunado a que debidamente presentaron los formatos para acreditar su auto adscripción y su pertenencia indígena calificada, por lo que los requisitos deben gozar de cierta flexibilidad y menos rigidez que resulte incluso restrictiva.

 

De igual manera, la promovente señala que las notificaciones de los requerimientos realizados por el Instituto local para acreditar su pertenencia indígena debieron realizarse de manera personal, para con ello respetar su garantía de audiencia y de esta manera poder aportar los elementos necesarios antes de determinar de manera definitiva su exclusión.

 

Lo anterior para no depender de terceras personas y con ello poder acreditar su pertenencia indígena, por lo cual solicitan la sentencia impugnada sea revocada.

 

SEXTO. Estudio de fondo

Conforme a lo anterior, los agravios serán analizados en las siguientes dos temáticas:

 

-Vulneración al derecho de garantía de audiencia; e,

-Indebida valoración de pruebas aportadas por la parte actora.

 

Así, por cuestión de método, se procederá a examinar en primer lugar, el agravio en que la promovente sostiene que la sentencia del Tribunal local vulneró su garantía de audiencia, ello porque de resultar fundado este agravio, el siguiente ya no se analizaría ante la eventual reposición del procedimiento, aunado a que ha sido criterio de la Sala Superior que el orden en que se examinan los motivos de inconformidad no causa lesión o agravio a la parte actora[9].

 

Al respecto, esta Sala Regional considera fundado el motivo de disenso por el que la promovente aduce que no se le otorgó derecho de audiencia, conforme a lo siguiente.

 

De las constancias que obran en el expediente se advierte que, una vez realizada la verificación respecto al cumplimiento del registro de la candidatura para la regiduría 6 suplente de Acaxochitlán, el tres y diez de abril, la secretaria ejecutiva del Instituto local requirió en dos ocasiones a la Candidatura Común para que subsanara o realizara las siguientes adecuaciones de –entre otras– la postulación de la parte actora, como se advierte de las siguientes imágenes.

 

Requerimiento 1.

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Requerimiento 2

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Posteriormente, el Consejo General del IEEH emitió el Acuerdo 79, en el que –entre otras cuestiones– señaló que, de conformidad con los supuestos previstos en las Reglas de postulación, se señaló en “Reserva” el lugar que incumplió con desahogar los requerimientos correspondientes.

 

Inconforme con lo anterior, la promovente controvirtió el Acuerdo 79 ante el Tribunal local, señalando entre otras cuestiones– que, injustamente se vulneró su derecho a ser votada y de audiencia, pues en el Acuerdo 79 se determinó dejar en RESERVA su espacio en la planilla correspondiente, privándole la posibilidad de contender en la elección para la renovación de ayuntamientos en la entidad.

 

Sobre ese aspecto, en la resolución impugnada el Tribunal local mencionó que el IEEH hizo saber a la Candidatura Común mediante requerimientos de tres y diez de abril –a través de la Dirección correspondiente– que hacía falta documentación en su solicitud de registro precisando algunas inconsistencias en la documentación, con lo cual el Instituto local garantizó la garantía de audiencia de la que se adolecía la promovente en esa instancia.

 

Además, se señaló que contrario a lo manifestado, si bien no se les requirió de manera personal, de conformidad con el artículo 120 último párrafo, el IEEH se encontraba obligado a notificar en este supuesto a la Candidatura Común el incumplimiento de los requisitos, tal como ocurrió en la especie y de ahí que no le asistiera razón a la promovente ante el órgano jurisdiccional local sobre la vulneración a su garantía de audiencia atribuida al Instituto local.

 

En ese sentido, como se adelantó, esta Sala Regional considera fundado el motivo de disenso que la promovente hace valer ante esta instancia respecto a la vulneración de su derecho de audiencia, pues tal como lo refiere en su demanda, el Tribunal responsable validó que el Instituto Local no le diera a conocer la documentación faltante del registro de solicitud de su candidatura, pues únicamente requirió a la Candidatura Común que le postuló.

 

Así, la omisión de notificarle de manera directa y personal implicó que se transgrediera el derecho de audiencia de la promovente, en su calidad de persona candidata a cargo municipal bajo la calidad de persona indígena prevista en la ley y desarrollada en las Reglas de postulación; puesto que, si bien se requirió a la Candidatura Común para que subsanara o realizara adecuaciones de –entre otras– la postulación de candidatura de la promovente, ello no solventó su derecho –en su calidad de persona candidata indígena– de conocer el estatus de su registro y la documentación faltante para que se hiciera efectivo el registro de su candidatura en el actual proceso electoral.

 

Derecho que deriva del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución, pues en tal precepto se indica que el derecho de audiencia y debido proceso debe permitir a las partes defender sus derechos.

 

De modo que, para que la autoridad cumpla con el derecho aludido debe[10]: 1) Notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) Otorgar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) Otorgar la oportunidad de presentar alegatos; y, 4) Emitir una resolución que resuelva las cuestiones planteadas[11].

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que, para delinear el alcance del derecho audiencia, como una formalidad esencial del procedimiento, correspondiente al registro de candidaturas para personas de comunidades indígenas, de acuerdo con lo dispuesto en la codificación y en las Reglas de postulación; debe atender a que estos actos pueden trascender a la pérdida de un derecho o bien a la denegación de lo solicitado.

 

En específico al derecho al voto pasivo o activo bajo la acción afirmativa indígena y a la finalidad constitucional de los partidos políticos de permitir que las personas integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad como lo son las comunidades indígenas accedan a cargos de elección popular, y además puede impactar en el derecho de votar de las personas electoras integrantes de las comunidades indígenas respecto a tener opciones de personas que pertenezcan a dicho sector postuladas en alguna candidatura que les representen en los cargos de elección popular.

 

Por lo que, esta Sala Regional lleva a cabo el alcance de la garantía de audiencia durante el procedimiento de registro únicamente de candidaturas por acciones afirmativas a favor de personas indígenas; tomando en cuenta la trascendencia que la garantía de audiencia puede tener en la materialización de las candidaturas a favor de personas integrantes de las comunidades indígenas, que no solo trasciende al derecho individual de las personas candidatas, sino al colectivo al que pertenece y que constituye un sector que a nivel constitucional y convencional encuentra una protección reforzada de sus derechos, entre los que está, el acceso a cargos de elección popular.

 

De modo que, ante el impacto que el procedimiento de registro de candidaturas puede tener en los derechos de las personas candidatas –y no solo en el objetivo constitucional de los partidos políticos– exclusivamente tratándose de las postuladas a favor de las comunidades indígenas, atendiendo a los principios y derechos que estas protegen; es que esta Sala Regional estima que el respeto al derecho de audiencia –formalidades esenciales del procedimiento–, no solamente debe protegerse para los partidos políticos, sino que debe extenderse a las personas candidatas –postuladas bajo las candidaturas indígenas– a través de la medida de prevención o requerimiento directamente a ellas, que les otorgue la posibilidad de cumplimentar aquellos requisitos que sean condicionantes básicas para su ejercicio.

 

Así lo ha trazado la jurisprudencia 42/2002, de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE[12].

 

Con base en lo anterior es que esta Sala Regional considera que la interpretación de las Reglas de postulación y el Código Electoral Local, en específico sobre el alcance del derecho de audiencia en este tipo de candidaturas, debe realizarse en consonancia con los artículos 2, 14 y 35 de la Constitución; lectura que en su conjunto se traduce en que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales están vinculadas a efectivizar el derecho de audiencia –en el procedimiento de registro de candidaturas indígenas– a favor de las personas candidatas y no solamente de los partidos políticos.

 

Pues, como ya se explicó, el alcance del derecho de audiencia también deriva de los derechos de las personas candidatas de pertenencia indígena de votar y ser votadas, derivado del incumplimiento de ciertos requisitos, cuestión que conlleva a que dado el reflejo negativo que puede tener en sus derechos político-electorales, podrían impactar no solo en las personas postuladas sino a la comunidad indígena a la que pertenecen, se justifica que, en estos casos el Tribunal local se encontraba vinculado a verificar que el IEEH garantizara el derecho de audiencia a la promovente y no únicamente a los partidos políticos.

 

De ahí que tenga razón la actora al controvertir la resolución impugnada afirmando que el Tribunal responsable hizo mal en validar que los requerimientos formulados a la Candidatura Común no se le notificaran personalmente, por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada, a efecto de que el Consejo General del Instituto local emita una nueva determinación en torno al registro de la promovente.

 

Finalmente, respecto a la otra temática del agravio hecho valer por la promovente, al resultar fundado el motivo de inconformidad estudiado, se torna innecesario su análisis, ya que incluso de resultar fundado, no podría alcanzar un beneficio mayor.

 

Lo anterior, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 3/2005, del rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[13].

 

Ahora bien, con base en lo expuesto, lo ordinario sería remitir el expediente al Tribunal local, para el efecto de que emita un nuevo pronunciamiento respecto al derecho de audiencia de la promovente en consonancia con los artículos 2, 14 y 35 de la Constitución y ordene al Instituto local implementar las medidas necesarias para garantizarlo.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera necesario emitir tal pronunciamiento, con el fin de dotar de certeza el procedimiento, considerando que –entre otras– la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de Acaxochitlán se llevará a cabo el dos de junio, por lo que, se considera procedente conocer en plenitud de jurisdicción.

 

Con base en lo expuesto, si en el procedimiento de revisión y registro de la regiduría 6 suplente por parte de la Candidatura Común, el Instituto Local percibió que la solicitud de registro de la promovente incumplía con las Reglas de postulación, debió requerir no solo a la Candidatura Común, sino también a la promovente[14], por lo que, al no haber actuado así, se dejó de lado el derecho de audiencia a favor de la candidata postulada bajo la pertenencia indígena y con ello la posibilidad de que ésta manifestara e hiciera llegar la documentación necesaria.

 

Así, es patente que el acto instrumental de requerimiento únicamente se enfocó a hacer del conocimiento de la Candidatura Común los requisitos que no se habían cubierto, pero al hacerlo así, se desatendió que la solicitud en realidad, involucraba un derecho dual; que si bien por supuesto, podía afectar los intereses del partido político, también implicaba la vulneración al derecho político de la promovente a ser votada, que sin duda, también debía dirigirse a esta desde su ámbito individual de derechos.

 

Lo anterior en armonía con lo previsto en el artículo 23[15] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que determina que la ciudadanía es la depositaria originaria de los derechos políticos en su ámbito individual y no solamente cuando actúan a través de su derecho de asociación o mediante partidos políticos.

 

Así, cuando se analiza la forma como se cumple un derecho de orden instrumental, como es el derecho de audiencia, debe visualizarse de manera integral, esto es, si en verdad permite a las personas justiciables conocer cuál es el requisito que deben cubrir para la satisfacción o cumplimiento, pero para ello, tiene que contemplar el derecho de manera genuino, y no debe limitarse a reconocer solo a uno de los eventuales afectados con un acto de autoridad.

 

De ahí que el Acuerdo 79, por haber derivado de una instrumentación que desatendió el derecho de audiencia respecto de una de las partes de la relación jurídica, limitándose a uno de los agentes involucrados, es patente que generó una afectación a la esfera jurídica de la promovente al no aprobar su candidatura, vulnerando su derecho a ser votada.

 

Esto es así, porque aun cuando se realizó un acto instrumental, este solo se enfocó al ámbito de la Candidatura Común, sin importar que la promovente se encontró ante el total desconocimiento de que no se cumplieron con los requisitos previstos en la Convocatoria y que, al no prevenirla, no pudo manifestarse al respecto.

 

En ese tenor, ante la ausencia total de la prevención dirigida a la promovente, se colige que el IEEH debió hacer prevalecer su derecho de audiencia; toda vez que estaba obligado a acatar las formalidades del procedimiento, no solo respecto de la Candidatura Común que postuló a la parte promovente, sino que, tomando en cuenta la reserva de las candidaturas para ser ocupadas por personas pertenecientes a la comunidad indígena, así como la trascendencia que podría tener la cancelación de su registro[16].

 

Por tanto, toda vez que el registro no aprobado se trata de candidatura del Ayuntamiento en donde se privilegia el derecho de las comunidades indígenas a participar en un proceso electoral mediante el sistema de partidos políticos, se considera que el Instituto local debió tener especial cuidado y ampliar el grado de protección de los derechos de la promovente, privilegiando así su derecho de audiencia, otorgándole un plazo para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del incumplimiento de los requisitos establecidos en las reglas de postulación.

 

Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional, en
los juicios SCM-JDC-846/2021, SCM-JDC-872/2021 y
SCM-JDC-1411/2021; entre otros, precisando que, en el último de los precedentes citados, se estableció que no era obstáculo que de manera expresa no se señalara en la normativa de aquella entidad la garantía de audiencia a favor de las personas candidatas de pertenencia indígena.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que al haber resultado fundado y suficiente el motivo de disenso de la promovente, para revocar parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que el Consejo General del Instituto local emita una nueva determinación en torno al registro de la promovente.

 

 

PTIMO. Efectos. Toda vez que en el presente asunto se declaró –en plenitud de jurisdicción– fundado el agravio de la promovente Magdalena Josefina López Suárez sobre la ausencia de su derecho de audiencia, se vincula al Instituto local para que:

 

     Dentro de las doce horas posteriores a la notificación de esta sentencia, prevenga a la promovente para que dentro de las veinticuatro horas siguientes se manifieste respecto del incumplimiento a los requisitos previstos en los lineamientos[17].

     Transcurridos los plazos indicados, el IEEH deberá emitir dentro de las veinticuatro horas siguientes un nuevo acuerdo en el que analice las manifestaciones y medios de convicción aportados por la promovente, y determine lo que en derecho corresponda respecto a la aprobación o no de su registro a la candidatura que aspira. Lo anterior, en el entendido de que, la valoración tanto de la documentación que presente la promovente, así como de sus manifestaciones, se deberá realizar conforme a perspectivas intercultural[18]; esto es, analizando las pruebas y afirmaciones de la promovente, atendiendo a las especificidades de la propia comunidad a la que refiere pertenecer.

 

     Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas de que ello suceda, remitiendo la documentación que así lo acredite.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
 

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee por el cambio de situación jurídica la impugnación respecto a Lucrecia Hernández Cruz y Refugia Martínez Cruz, toda vez que su pretensión ha sido colmada toda vez que se validó su registro a las candidaturas por las cuales se postularon.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada.

 

TERCERO. Se revoca –en plenitud de jurisdicción y para los efectos precisados en esta sentencia– el Acuerdo 79 del IEEH.
 

Notifíquese; por correo electrónico a la parte actora, así como al Tribunal local y al Consejo General del Instituto local; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, de dos mil doce, páginas 18 y 19.

[3] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, SCM-JDC-166/2017 y SCM-JDC-171/2024.

[4] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, de dos mil catorce, páginas 59 y 60.

[5] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 114.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.

[7] En términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[8] Visible en la foja 1121 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JDC-1394/2024.

[9] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

 

[10] Tal como se sostuvo –entre otras– en la resolución del juicio
SCM-JDC-846/2021.

[11] De conformidad con la jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.

[13] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5, registro digital 179367.

[14] En el entendido de que también sería viable que el partido político notificara a la promovente; siempre y cuando genere plena certeza de que la persona postulada conoció plenamente el requerimiento formulado.

[15]Artículo 23. Derechos Políticos.

I. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libertad de expresión de la voluntad de los electores;

(…)

[16] Tal como se señaló en las resoluciones de los juicios SCM-JDC-846/2021 y
SCM-JDC-1411/2021.

[17] Lo anterior, en razón de lo avanzado del proceso electoral ordinario que transcurre en Hidalgo; en el entendido que, en similares términos se resolvieron los medios de impugnación SCM-JDC-1411/2021, SCM-JRC-67/2021, SCM-JRC-68/2021.

[18] SUP-REC-876/2021. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la exigencia de una autoadscripción calificada no elimina la perspectiva intercultural de las sentencias o actos de autoridades electorales, tratándose de personas indígenas; al contrario, son necesarios los juicios o valoraciones con un análisis probatorio intercultural, en el cual se observe que la autoadscripción esté relacionada con la identidad cultural y que las pruebas presentadas adviertan la cultura a la que la persona se autoadscribe.