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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SCM-JDC-1396/2024

 

PARTE ACTORA:

RAFAEL ALARCÓN MONTERO Y OTRA PERSONA

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

ÁNGEL GUTIÉRREZ JAVIER Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIOS:

JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo IECM/ACU-CG-111/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, con base en lo siguiente.

ÍNDICE

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Salto de instancia -per saltum-.

TERCERA. Perspectiva intercultural para personas afromexicanas.

CUARTA. Parte tercera interesada.

QUINTA. Requisitos de procedibilidad.

SEXTA. Planteamiento del caso.

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Actora, parte actora o promoventes 

Rafael Alarcón Montero y Luis Marcelino Perea

Acuerdo 64

IECM/ACU-CG-064/2024 Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba el registro de la candidatura a la diputación migrante, y de manera supletoria el registro de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, y de alcaldías y concejalías, postuladas por la Coalición “VA X LA CDMX”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024

Acuerdo 68

IECM/ACU-CG-068/2024 Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba el registro de la candidatura a la diputación migrante, y de manera supletoria el registro de diputaciones de mayoría relativa, alcaldías y concejalías, postuladas por la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024

Acuerdo 72

IECM/ACU-CG-072/2024 Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba el registro de las candidaturas para diputaciones de representación proporcional y de la diputación migrante, y de manera supletoria registro de las diputaciones de mayoría relativa, alcaldías y concejalías postuladas por el partido Movimiento Ciudadano, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

Acuerdo 111 o acuerdo impugnado

IECM/ACU-CG-111/2024 Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba de manera supletoria el registro de diversas candidaturas a diputación por el principio de mayoría relativa, referentes a la acción afirmativa de personas afromexicanas, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-729/2024

Acuerdos o acuerdos primigeniamente impugnados

Acuerdos IECM/ACU-CG-064/2024, IECM/ACU-CG-068/2024 y IECM/ACU-CG-072/2024

Autoridad responsable, Instituto local o IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Candidatura común

Candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México

CIDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Coalición

Coalición “VA X LA CDMX”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

Código Electoral local o Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política de la Ciudad de México

Convenio 169 de la OIT

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Juicio de la ciudadanía local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía contemplado en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Lineamientos

Lineamientos para la postulación de candidaturas a Jefatura de Gobierno, Diputaciones, Alcaldías y Concejalías de la Ciudad de México, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024

OIT

Organización Internacional del Trabajo, organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Protocolo

Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Afrodescendientes y Afromexicanas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

 

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente.

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del proceso electoral local. El diez de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto local emitió la declaratoria formal del inicio del proceso electoral dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro.

 

2. Lineamientos. En la misma fecha, el Instituto local emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-091/2023, por el que se aprobaron los Lineamientos.

 

3. Acuerdo IECM/ACU-CG-127/2023. El veinte de diciembre de dos mil veintitrés, el Instituto local aprobó las modificaciones a los Lineamientos.

 

4. Juicio de la ciudadanía local

4.1. Registro de candidaturas. El diecinueve de marzo, el Instituto local aprobó los acuerdos IECM/ACU-CG-064/2024, IECM/ACU-CG-068/2024 y IECM/ACU-CG-072/2024, relativos a la designación de candidaturas de diputaciones de mayoría relativa, para el proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.

 

4.2. Demanda. Contra estos acuerdos, el veintitrés de marzo los promoventes presentaron juicio de la ciudadanía local, en su calidad de personas afromexicanas residentes en la Ciudad de México, particularmente para controvertir las postulaciones efectuadas por Movimiento Ciudadano, la Coalición y Candidatura común, de las personas registradas por acción afirmativa para personas afromexicanas, específicamente las fórmulas integradas por Ángel Gutiérrez Javier, Rebeca Peralta León y Óscar Hernández Frías.

 

4.3. Sentencia. El cuatro de abril siguiente, el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual confirmó los acuerdos primigeniamente controvertidos por la parte actora.

 

5. Primer juicio de la ciudadanía federal. A fin de controvertir dicha determinación, el nueve de abril los promoventes presentaron un medio de impugnación que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional bajo el expediente SCM-JDC-729/2024, en el que el dos de mayo se resolvió revocar la sentencia emitida por el Tribunal local, y, en vía de consecuencia, revocar los acuerdos IECM/ACU-CG-064/2024, IECM/ACU-CG-068/2024 e IECM/ACU-CG-072/2024 aprobados por el Instituto local.

 

6. Acuerdo impugnado. El ocho de mayo, el Instituto local aprobó el Acuerdo 111, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-729/2024, donde se aprueba de manera supletoria el registro de diversas candidaturas de diputaciones de mayoría relativa, referentes a la acción afirmativa de personas afromexicanas.

 

7. Segundo juicio de la ciudadanía federal.

7.1. Demanda. A fin de controvertir la determinación anterior, el doce de mayo los promoventes presentaron demanda ante la autoridad responsable.

 

7.2. Recepción y turno. Recibidas en esta Sala Regional la demanda y demás constancias, se integró el expediente SCM-JDC-1396/2024, el cual fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

7.3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó el acuerdo de radicación, admitió la demanda y cerró instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por quienes se ostentan como personas afromexicanas residentes en la Ciudad de México, para impugnar el acuerdo emitido por el Instituto local, que esencialmente aprueba de manera supletoria el registro de diversas candidaturas de diputaciones de mayoría relativa, referentes a la acción afirmativa de personas afromexicanas, supuesto normativo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, al tener lugar en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos, 166, fracción III, inciso c) y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos 3, 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, y 83 párrafo primero, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023.[2] Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Salto de instancia -per saltum-.

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

 

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

 

No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que la parte actora queda exenta de agotar los medios de impugnación ordinarios[3] en los casos en que su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio o una merma sobre sus pretensiones o efectos.

 

En estos supuestos se estima válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación sin que sea necesario agotar la instancia previa; con lo cual se cumple el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva. 

 

Caso concreto

En la especie, los promoventes controvierten la determinación del Instituto local donde se aprueba de manera supletoria el registro de diversas candidaturas de diputaciones de mayoría relativa, referentes a la acción afirmativa de personas afromexicanas.

 

La parte actora estima que, el acuerdo impugnado violenta los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, al no hacer una correcta valoración de pruebas, además de que realizó una interpretación errónea de la norma que regula la autoadcripción calificada de las personas afromexicanas, conforme a los Lineamientos.

 

Esta Sala Regional advierte que para combatir lo anterior, se contempla el juicio de la ciudadanía local previsto en la Ley Procesal, el cual dispone en sus artículos 37, fracción II y 122, su procedencia para combatir presuntas violaciones al derecho de votar y ser votado o votada en las elecciones locales.

 

Ahora bien, en su demanda, la parte actora solicita a esta Sala Regional que conozca en salto de instancia, dado el corto plazo para que tenga verificativo la jornada electoral -menos de veinte días-.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima procedente el salto de instancia, por lo que se explica a continuación.

 

La parte actora se ostenta como personas afromexicanas residentes en la Ciudad de México, y esencialmente controvierten los registros efectuados por la Coalición, la Candidatura común y Movimiento Ciudadano, respecto de las personas que podrán ser electas a diputaciones locales bajo acción afirmativa de personas afromexicanas en la Ciudad de México.

 

En ese sentido, se concluye que debe conocerse el presente asunto saltando la instancia local, porque, de asistirle la razón, se podría actualizar el riesgo de una posible afectación sustancial a los derechos y la representatividad de la comunidad a la que se autoadscribe la parte actora, considerando la cercanía de la jornada electoral.

 

Oportunidad

Ahora, si bien este Tribunal Electoral considera que se justifica conocer el asunto en salto de la instancia previa, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para interponer el recurso ordinario respectivo[4].

 

Así, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Procesal local, los medios de impugnación deben ser presentados dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

En el caso concreto, la emisión del acuerdo impugnado tuvo lugar el ocho de mayo, y fue publicado al día siguiente en los estrados de la autoridad responsable, mientras que la demanda fue presentada el doce de mayo, tal como se advierte de la información y constancias remitidas por el Instituto local.

 

Por tanto, si el medio de impugnación fue presentado dentro de los cuatro días naturales siguientes a la publicación del acuerdo impugnado[5], es evidente su oportunidad[6].

 

TERCERA. Perspectiva intercultural para personas afromexicanas.

De la demanda se advierte que la parte actora se ostenta como personas afromexicanas residentes en la Ciudad de México, por lo cual se debe aplicar una perspectiva intercultural, con base en lo que se explica a continuación.

 

Los promoventes esencialmente controvirtieron los registros efectuados respecto de las personas que podrán ser electas a diputaciones locales bajo acción afirmativa de personas afromexicanas, lo que desde su perspectiva afecta los derechos político-electorales de las comunidades a quienes representan.

 

Así, al ostentarse como personas afromexicanas en defensa de los derechos y la representatividad de la comunidad a la que se autoadscriben, gozan de los derechos de acceso a la jurisdicción de manera más flexible, bajo un análisis con perspectiva intercultural.

 

Ello, pues como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, la sola autoadscripción es suficiente para considerar que deben gozar de los derechos derivados de esa pertenencia, como lo es, de manera destacada, el derecho de acceso a la justicia, y la valoración de los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve, de manera más flexible[7].

 

Por ello, para resolver el presente asunto y fundamentalmente como una variable de acceso efectivo a la jurisdicción, esta Sala Regional se apegará a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, así como en el Protocolo[8], que establecen que, en los casos relacionados con asuntos de esta naturaleza, en los que se vean involucrados los derechos de los pueblos y comunidades originarias, se deberá efectuar el estudio con una perspectiva intercultural, así como tomar en consideración las diferencias que caracterizan a las personas pertenecientes a este tipo de poblaciones.

 

Esto es, que deberán aplicarse los criterios que han sido desarrollados específicamente para las personas indígenas, pero que dan contenido a los derechos reconocidos a las personas afromexicanas, atendiendo en todo momento sus diferencias y mediante una valoración en la que se verifique su aplicabilidad en cada caso concreto.

 

Sobre todo, observando que las personas afromexicanas enfrentan y han enfrentado barreras para interactuar con el sistema de justicia estatal, como la lejanía de los centros de justicia estatales; la excesiva judicialización de los conflictos; la brecha de acceso a la información, particularmente información normativa; la inaccesibilidad lingüística y el trato discriminatorio[9].

 

Por ello, de conformidad con el Protocolo, debe partirse de los principios de carácter general que disponen los instrumentos referidos, a fin de que sean observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades, pueblos indígenas y afromexicanas, como la igualdad y no discriminación.

 

Todo ello, acorde con la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[10].

 

CUARTA. Parte tercera interesada.

Se reconoce como parte tercera interesada a:

i)            Ángel Gutiérrez Javier, quien se ostenta como militante del PRI y candidato a una diputación local de mayoría relativa por el distrito IV, en la Ciudad de México;

ii)            El PVEM, representado por Yuri Pavón Romero, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México;

iii)            Rebeca Peralta León, quien se ostenta como candidata de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, a la diputación local de mayoría relativa por el distrito uninominal 24 (veinticuatro); y

iv)            El PRI representado por Enrique Nieto Franzoni, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Debido a que sus escritos cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12, numeral 1, inciso c) y 17, párrafo cuarto de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable, se asentó el nombre de quienes pretenden comparecer como parte tercera interesada, su firma autógrafa y las pruebas que ofrecen.

 

b. Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro de las setenta y dos horas señaladas en la Ley de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 23:50 (veintitrés horas con cincuenta minutos) del doce de mayo y concluyó a la misma hora del quince de mayo.

 

Así, si los escritos fueron presentados a las 17:52 (diecisiete horas con cincuenta y dos minutos), 20:39 (veinte horas con treinta y nueve minutos) y a las 20:42 (veinte horas con cuarenta y dos minutos) del mismo quince de mayo, resulta oportuna su presentación.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos están satisfechos, pues quienes comparecen tienen un derecho incompatible con lo pretendido por la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme el acuerdo impugnado.

 

En el caso del PVEM, además de lo anterior, se observa que comparece a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local[11], por lo cual se reconoce su personería, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 párrafo primero inciso b) fracción I de la Ley de Medios.

 

Por lo que hace al PRI, se observa que comparece a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local, por lo cual se reconoce su personería de conformidad con lo establecido en el artículo 13 párrafo primero inciso b) fracción I de la Ley de Medios.

 

Dado que dicho carácter fue reconocido por la autoridad responsable, ya que de las constancias del expediente se advierte que el Instituto local requirió a Enrique Nieto Franzoni, en su carácter de representante propietario del PRI, ante el Consejo General del IECM, para que subsanara la adscripción calificada de la candidatura que postuló o bien, que la sustituyera, teniendo por desahogada la notificación que se formuló a la Coalición[12] en el acuerdo que es materia de impugnación.

 

QUINTA. Requisitos de procedibilidad.

Esta Sala Regional considera que el Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso b) y 81 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se identifica el acto reclamado, los hechos y agravios en los que funda su pretensión, así como la firma autógrafa de quienes promueven.

 

b. Oportunidad. En el apartado denominado “Salto de instancia” de esta sentencia se estudió la oportunidad de la demanda, explicándose que este requisito debe analizarse conforme al plazo previsto en la Ley Procesal; concluyéndose que la demanda es oportuna porque fue presentada dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del acuerdo impugnado.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover este medio de impugnación, al tratarse de personas que se ostentan como afromexicanas residentes en la Ciudad de México, para impugnar el acuerdo impugnado, dado que son las personas que presentaron la demanda que dio origen a la resolución que ordenó la emisión del acto impugnado, la cual estiman vulnera sus derechos.

 

Cabe reiterar, que al autoadscribirse los promoventes a un grupo en situación de vulnerabilidad, se debe privilegiar su derecho de tutela judicial efectiva, por lo cual basta la sola autoadscripción a ese grupo.

 

d. Definitividad. El requisito fue objeto de estudio en el apartado de “Salto de instancia” de esta sentencia, en donde se concluyó que debe exentarse a la parte actora de agotar el medio de impugnación previsto ante el Tribunal local.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

SEXTA. Planteamiento del caso.

6.1 Contexto.

A continuación, se hará una breve referencia a los hechos que dieron origen al presente asunto y que se estiman relevantes para su resolución.

 

6.2 Registro de candidaturas.

El diecinueve de marzo, el Instituto local emitió los Acuerdos 64, 68 y 72, mediante los cuales aprobó el registro de candidaturas a diputación migrante y diputaciones por ambos principios, bajo acción afirmativa de personas afromexicanas, postulada por la Coalición, la Candidatura común y Movimiento Ciudadano.

 

6.3 Impugnación local.

Inconforme con la emisión de dichos acuerdos, la parte actora en su calidad de personas afromexicanas residentes en la Ciudad de México, promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, a fin de impugnar el registro de las personas bajo acción afirmativa de personas afromexicanas, en específico, específicamente las fórmulas integradas por Ángel Gutiérrez Javier, Rebeca Peralta León y Óscar Hernández Frías.

 

Acuerdos que fueron confirmados por el Tribunal local, mediante resolución de cuatro de abril. En lo que interesa, sostuvo que si bien el diseño normativo actual se ha encaminado a flexibilizar los requisitos procesales en favor de las personas indígenas y afromexicanas, lo cierto era que cuando la postulación de candidaturas es a través de partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o independientes, resulta exigible la autoadscripción calificada.

 

Consideró que la autoadscripción calificada configura de algún modo una herramienta y enfoque que abona a la certeza y seguridad jurídica como principios constitucionales y convencionales, y porque tutela la protección del derecho a que sean esas personas las que accedan de manera efectiva a esos cargos.

 

Del análisis que realizó sobre las postulaciones objeto de análisis, estimó que si la Coalición, la Candidatura común y Movimiento Ciudadano presentaron documentos en los que se reconocieron vínculos con la comunidad afromexicana, el Instituto local debió tener por satisfecho el requisito de autoadscripción calificada.

 

En concreto, respecto de algunas características de las constancias estimó que, aun cuando las candidaturas impugnadas presentaron documentación emitida en entidades federativas distintas a la Ciudad de México, ello no era impedimento para tener por acreditada su autoadscripción.

 

Argumentó que “si Ángel Gutiérrez Javier, Rebeca Peralta León y Óscar Hernández Frías presentaron ante el Instituto Electoral documentación para acreditarse como pertenecientes al grupo de personas afrodescendientes y/o afromexicanas
-independientemente que las constancias fueran emitidas por agrupaciones pertenecientes a un Estado distinto a la Ciudad de México-, ello no representaba algún impedimento para tener por acreditada, de manera fehaciente, su autoadscripción.

 

Lo anterior, en atención a que las personas afromexicanas que radican en la Ciudad de México no cuentan con una región delimitada para ejercer sus derechos colectivos, tan es así que por ello no pueden ejercer cargos tradicionales, al no poderse desconocer la existencia de agrupaciones de la comunidad de personas afromexicanas en otras entidades federativas.

 

De ahí que el Tribunal local precisó que los promoventes tenían la obligación de combatir fehacientemente esa documentación y, no obstante, se limitaron a señalar que las candidaturas carecían de un vínculo comunitario acreditable.

 

Además, estimó que si bien en los Acuerdos el Instituto local no detalló cuál fue la documentación presentada para acreditar la autoadscripción calificada de las candidaturas controvertidas… ese aspecto en modo alguno resulta suficiente para revocar los mismos, ya que lo relevante del caso es determinar si, en su oportunidad, se presentó o no la documentación atinente.

 

6.4 Primera controversia ante esta Sala Regional.

Contra esa determinación, el nueve de abril la parte accionante promovió, por primera ocasión, juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional, en el que argumentó esencialmente que el Tribunal local realizó:

 

        Una indebida interpretación del artículo 39 de los Lineamientos (demarcación territorial); y

        Una Indebida valoración de las constancias de autoadscripción

 

Del análisis de la controversia, el dos de mayo, esta Sala Regional resolvió revocar la sentencia del Tribunal local, y en vía de consecuencia, los Acuerdos 64, 68 y 72 emitidos por el IECM.

 

En dicha determinación, este órgano colegiado consideró que no asistía la razón a la parte actora en lo relativo a que el Tribunal local realizó una interpretación incorrecta del requisito contenido en el artículo 39 de los Lineamientos, esto es, respecto a la forma en que puede acreditarse el vínculo efectivo, documentado y comprobable con la colectividad afromexicana o sus instituciones.

 

En ese sentido, se consideró acertado que el Tribunal local estableciera que al ser necesaria la autoadscripción calificada, resultaba exigible su acreditación, sin que se advirtiera un parámetro que exigiera una territorialidad determinada para demostrar ese vínculo con la comunidad afromexicana.

 

Y que si bien el diseño normativo actual se ha encaminado a flexibilizar los requisitos procesales en favor de las personas indígenas y afromexicanas, lo cierto es que, cuando la postulación de candidaturas es a través de partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o independientes, resultaba exigible la autoadscripción calificada, al ser una medida necesaria para lograr la materialización efectiva de un derecho en beneficio de las personas integrantes de esos grupos y así evitar fraudes a la ley en su perjuicio.

 

Al respecto, del artículo 39 de los Lineamientos esta Sala identificó dos niveles de comprobación de autoadscripción calificada:

 

        El primero relacionado con la acreditación de un elemento objetivo mediante el cual se deben exhibir o aportar elementos que demuestren el vínculo efectivo, documentado y comprobable con su colectividad o instituciones sociales, económicas, culturales y políticas respectivas; y

        El segundo atinente a la posibilidad de acreditar un elemento subjetivo y de correlación de la persona con la comunidad, que atiende más bien a la prestación de servicios comunitarios o desempeño de cargos tradicionales en el pueblo, barrio, comunidad o colectividad a la que pertenecen, situados en el ámbito territorial por el que pretendan postularse, según corresponda.

 

De este modo, en esa sentencia se determinó que el solo hecho de demostrar un vínculo con la comunidad afromexicana a partir de una constancia relativa a un ámbito territorial distinto al que se pretende elegir, por sí mismo no constituye un obstáculo absoluto e irrefutable para tenerlo por acreditado, sino que en todo caso podrá ser analizado por las autoridades electorales; pues dicho elemento genera una presunción que puede ser corroborada con algún otro aspecto que la fortalezca.

 

Máxime que el referido artículo 39 de los Lineamientos no exige un criterio de territorialidad para acreditar el elemento objetivo; además, conforme al artículo 1 del Convenio 169, así como lo resuelto por la Suprema Corte en el Amparo en Revisión 631/2012, y la CIDH en el caso Saramaka vs. Surinam[13], lo determinante para dilucidar quienes son personas indígenas o integrantes de un pueblo tribal, lo es la conciencia de esa identidad, con independencia de si viven fuera del territorio tradicional que ocupa la comunidad.

 

Sin embargo, en concepto de este órgano colegiado el Tribunal local incurrió en un indebido análisis de los documentos de autoadscripción.

 

Esto porque la ahí parte actora, tanto en la instancia local como en la demanda que fue objeto de análisis, cuestionó la autoadscripción calificada de Ángel Gutiérrez Javier, Rebeca Peralta León y Óscar Hernández Frías, quienes obtuvieron el registro de una candidatura por acción afirmativa para personas afromexicanas, a efecto de proteger la representatividad del grupo social al que pertenecen, lo que imponía al Tribunal local el deber de emprender un estudio con perspectiva intercultural.

 

En ese sentido, se argumentó que la parte promovente al haberse autoadscrito como personas afromexicanas en representación de esa comunidad y al haber señalado los extremos esenciales por los cuales consideró “ilegítima” la autoadscripción de dichas personas, bastaba para que, mediante un análisis con dicho enfoque, el Tribunal local advirtiera la ineficacia de las constancias de autoadscripción aportadas.

 

De modo que se requería una valoración acorde a la necesidad de hacer efectivas las acciones afirmativas, a efecto de que no quedara duda de que las personas designadas en esas candidaturas verdaderamente pertenecen a la comunidad afromexicana.

 

Razones por las que esta Sala Regional estimó incorrecto que del examen de las constancias de autoadscripción cuestionadas, el Tribunal local concluyera que eran pertinentes para acreditar su pertenencia a sus respectivos grupos, o bien, que tienen vínculos con la comunidad afromexicana y han prestado servicios a la misma.

 

Sobre esta temática, al ser analizadas dichas constancias por este órgano jurisdiccional, se obtuvo lo siguiente:

        Por lo que hace a Óscar Hernández Frías, pretendió probar la realización de servicios a favor de la comunidad afromexicana, a través de un documento signado por el representante legal de la asociación civil “jupv aprender para ser mejores a.c.[14], cuyo objetivo preponderante es el empoderamiento de las juventudes del Estado de Veracruz.

 

Lo que dejó ver que no se trataba de una asociación civil vinculada con pueblos y/o comunidades indígenas o afromexicanas, por lo cual no podría acreditar el vínculo efectivo, documentado y comprobable con alguna colectividad afromexicana o sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas respectivas.

 

Y que, si bien en dicha documental se estableció que la persona aspirante ha participado activamente… como promotor de la cultura y comunidad afrocaribeña de la región Sotavento del Estado de Veracruz”.

 

En todo caso, sólo podría tener el alcance para demostrar que Óscar Hernández Frías ha efectuado servicios para la comunidad “afrocaribeña”, en el Estado de Veracruz, lo que era insuficiente para acreditar el vínculo conceto con la comunidad afromexicana con residencia en la Ciudad de México.

 

        Respecto a Ángel Gutiérrez Javier, pretendió probar su adscripción calificada mediante un escrito suscrito por una persona que se ostentó como “Gobernador Indígena Pluricultural de los Pueblos Originarios del Estado de Oaxaca Zona Triqui”.

 

No obstante, este órgano colegiado sostuvo que por sí misma, esta documental no podía tener el alcance de demostrar el vínculo objetivo con la comunidad afromexicana, exigido por los Lineamientos.

 

Ya que, de acuerdo con estos últimos, para acreditar la autoadscripción calificada, los partidos políticos debían presentar, además de la declaración por escrito de su autoadscripción, elementos que demostraran el vínculo efectivo, documentado y comprobable con su colectividad o instituciones sociales, económicas, culturales y políticas respectivas.

 

Circunstancia que no podía desprenderse del escrito que presentó, al no demostrar algún lazo o pertenencia a alguna comunidad afromexicana, ni era dable presumir que quien lo suscribió tenía la autoridad necesaria para decidir si una persona pertenece o no a la comunidad afromexicana, pues en él solo se inscribió que el aspirante es “afro descendiente”; ni se acompañaron mayores elementos para demostrar el vínculo.

 

        En torno a Rebeca Peralta León, pretendió probar su adscripción calificada a través de un escrito signado por quien se ostentó como presidenta del Consejo Consultivo de Comisarios y Comisarias del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral determinó que del análisis de las disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, no se desprendió que ese tipo de órganos desarrollara funciones que se vincularan con la comunidad afromexicana, ni se trata de una autoridad tradicional.

 

Lo que impedía tener certeza sobre si, en primer lugar, se trataba de una autoridad tradicional o no; en segundo término, si el vínculo que guardaba esa institución con la comunidad afromexicana y, finalmente, las facultades de ese órgano para reconocer o acreditar a una persona como integrante o perteneciente a la comunidad afromexicana; ni se acompañaron mayores elementos para demostrar el vínculo.

 

Y que si bien de la constancia de referencia se podía advertir que esta persona realizó actividades en beneficio del pueblo afromexicano, ello fue en las comunidades del municipio de Acapulco, Guerrero, por lo que tampoco actualizaría el segundo supuesto contenido en el artículo 39 de los Lineamientos, consistente en haber prestado servicios comunitarios en el pueblo, barrio, comunidad o colectividad, situados en el ámbito territorial por el que pretendan postularse.

 

Con base en esos razonamientos, esta Sala Regional revocó el registro de las candidaturas cuestionadas a efecto de que el Instituto local se allegara de la información necesaria para corroborar si aquellas cumplieron o no con los requisitos previstos en los Lineamientos y emitiera la determinación correspondiente.

 

6.5 Acuerdo impugnado.

En cumplimiento a la resolución emitida por esta Sala Regional, en la Décima Tercera Sesión Urgente celebrada el ocho de mayo, el Instituto local emitió el Acuerdo 111, en el que tuvo por acreditada la autoadscripción calificada de Ángel Gutiérrez Javier, Rebeca Peralta León y Óscar Hernández Frías, como personas afromexicanas y aprobó de nueva cuenta su registro a una diputación local de mayoría relativa, bajo acción afirmativa de personas afromexicanas.

 

6.6 Síntesis de agravios

En su demanda, la parte actora hace valer como único concepto de agravio, que el acuerdo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, en relación con la valoración que realizó el Instituto local respecto de las constancias de autoadscripción aportadas por las candidaturas cuya adscripción calificada cuestiona.

 

Alega que conforme a los efectos de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-729/2024, en relación con el artículo 380 fracción II del Código local, ni el IECM, ni los partidos políticos o las coaliciones tenían permitido elaborar o presentar documentos de fecha reciente para intentar acreditar la vinculación de las personas postuladas con la comunidad afromexicana.

 

Al respecto, explica que de los medios de prueba presentados y que fueron materia de análisis del Instituto local, los partidos y coaliciones proporcionaron documentación fechada en marzo, abril y mayo, respectivamente, lo que en su concepto configura un soporte documental emitido con fecha posterior al registro de las candidaturas.

 

Lo que vulnera el principio de equidad en la contienda, pues asegura que se dio una segunda oportunidad a algunas y algunos actores políticos, en relación con los demás que no la tuvieron.

 

Asimismo, explica que dichas probanzas no resultan idóneas para acreditar el vínculo efectivo, o la prestación de servicios a la comunidad afromexicana residente en los distritos electorales en los que pretenden contender las candidaturas cuestionadas; aunado a que considera que las mismas no fueron emitidas por autoridades legitimadas.

 

Insiste en que tal documentación atenta contra la certeza, la equidad y la legalidad en la contienda electoral, haciendo énfasis en que se otorgó una segunda oportunidad a los partidos y coaliciones involucradas, sin que existiera fundamento legal o judicial para hacerlo.

 

Ello, en la medida que en términos del Código local, la entrega de solicitudes y documentos para el registro de candidaturas fue del quince al veintidós de febrero y, en los casos que la elección concurre con el de la jefatura de gobierno, del veintidós al veintinueve de marzo; de este modo, sostiene que el soporte documental ofrecido -del que se desprendía una fecha posterior- no debió ser valorado por el Instituto local.

 

En ese sentido, expone que el examen de dicho material genera incertidumbre, ya que la responsable no precisó qué requisito de autoadscripción se cumpl con cada documento y cuáles fueron ineficaces o insuficientes, ni se externaron las razones que lo justificaron; sino que se limitó a agrupar las constancias por temáticas y a señalar que ellas fueron suficientes para tener por acreditada la adscripción calificada.

 

Así, reitera que el Instituto local llevó a cabo una indebida e incompleta valoración de los argumentos, pruebas y que, por tanto, no existen elementos que comprueben y acrediten el vínculo efectivo, documentado y comprobable con su colectividad, ni de la prestación de servicios comunitarios en el espacio territorial por el que pretenden postularse en términos del artículo 39 de los Lineamientos.

 

Y concluye su argumento, con la precisión de que los documentos aportados por las candidaturas que cuestiona, dan cuenta de vínculos acreditables con los estados de Guerrero, Oaxaca y Veracruz, pero no con la comunidad afromexicana en la Ciudad de México.

 

6.7 Metodología. Los motivos de disenso formulados por la parte actora serán analizados en su conjunto, al vincularse estrictamente con la fundamentación y motivación que empleó la autoridad responsable para justificar el registro de candidaturas bajo acción afirmativa de personas afromexicanas en el acuerdo impugnado, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[15], no causa perjuicio alguno a la actora.

 

6.8. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado y, en plenitud de jurisdicción, deje sin efectos los registros de la fórmula postulada por la Coalición, la Candidatura común y Movimiento Ciudadano a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, bajo acción afirmativa de personas afromexicanas, en la Ciudad de México.

 

6.9 Causa de pedir. Consiste en que la resolución emitida por el Instituto local carece de una debida fundamentación y motivación, lo que considera atenta contra los principios de certeza, equidad y legalidad en la contienda electoral.

 

6.10 Controversia. El problema jurídico consiste en determinar si el acuerdo impugnado fue debidamente fundado y motivado y debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse y, en plenitud de jurisdicción dejar sin efectos la candidatura cuestionada e instruir sobre la sustitución correspondiente.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

Los agravios formulados por la parte actora son infundados y, en consecuencia, debe confirmarse el acuerdo impugnado.

 

7.1 Marco normativo.

Toda vez que la materia de la controversia consiste en dilucidar si la determinación emitida por autoridad responsable cuenta con un estándar de justificación razonable, debe desarrollarse el marco normativo aplicable.

 

Fundamentación y motivación

Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de las y los gobernados, así como las decisiones judiciales, deben estar debidamente fundadas y motivadas.

 

Para verificar si esta circunstancia se cumple en las sentencias, estas deben examinarse de manera integral y no por secciones pues su contenido constituye un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que de manera aislada cada una de sus consideraciones se funden y motiven, esto conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de la Sala Superior de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[16].

 

Así, se estima que la fundamentación es indebida cuando se invoca el precepto legal pero no es aplicable al caso por las características específicas que reviste, lo que impide su adecuación o encuadramiento en la hipótesis normativa; y, que la motivación es deficiente cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso[17].

 

Caso concreto

La controversia que se resuelve está vinculada con la emisión del Acuerdo 111, por el que se aprobó el registro de candidaturas postuladas por la Coalición, la Candidatura común y Movimiento Ciudadano a diputaciones locales de mayoría relativa, bajo acción afirmativa de personas afromexicanas.

 

Sobre esta cuestión, la parte actora sostiene que el acuerdo en mención contraviene el deber de fundamentación y motivación a cargo del IECM, sobre la base de que, indebidamente:

 

i)            Concedió a la Coalición, la Candidatura común y Movimiento Ciudadano, una segunda oportunidad para reunir elementos para robustecer la adscripción calificada de sus candidaturas;

ii)            Admitió y valoró el soporte documental remitido por las asociaciones políticas, pese a que este se emitió con fecha posterior al plazo ordinario que tuvieron para realizar el registro; y

iii)            Otorgó a las documentales un alcance que no tenían, pues considera que su contenido no era eficaz para acreditar el vínculo efectivo de las candidaturas, pues, en su caso, estima que podrían comprobar un vínculo con los estados de Guerrero, Oaxaca y Veracruz, pero no con la comunidad afromexicana en la Ciudad de México.

 

Con lo cual, estima que el Instituto local contravino los principios de certeza, equidad y legalidad en la contienda electoral.

 

Ahora bien, debe retomarse aquí que el acuerdo impugnado fue emitido en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-729/2024, donde se revocó tanto la determinación del Tribunal local, como los acuerdos que fueron materia de impugnación, debido a que:

 

        Las candidaturas cuestionadas, a saber, Óscar Hernández Frías, Ángel Gutiérrez Javier y Rebeca Peralta León, respectivamente, pretendieron probar la realización de servicios a favor de la comunidad afromexicana, mediante escritos emitidos por autoridades cuya legitimidad para hacerlo no quedó plenamente corroborada;

        Y preponderantemente, porque aún de tenerse por superado ese planteamiento, esas constancias solo eran pertinentes para acreditar la prestación de servicios comunitarios en entidades distintas a la Ciudad de México, por la que pretenden contender.

 

Así, se instruyó al IECM para que realice los requerimientos que correspondan a efecto de cerciorarse si las candidaturas impugnadas cumplen o no con los requisitos dispuestos en los Lineamientos y determine lo que en derecho corresponda”.

 

Al respecto, mediante oficios de tres de mayo, el Instituto local requirió a las personas candidatas y a los partidos políticos involucrados a efecto de que le remitieran la documentación necesaria para comprobar la autoadscripción calificada de sus candidaturas, como personas afromexicanas o bien, para que realizaran la sustitución respectiva.

 

A partir del soporte documental que tuvo a la vista, el IECM determinó lo siguiente.

 

A)   Ángel Gutiérrez Javier, candidato al cargo de diputación por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal 4, postulado por la Coalición “VA X LA CDMX”.

 

El Instituto local inició por agrupar la información que le fue remitida en dos bloques.

 

Respecto del bloque denominado “a) Pruebas documentales y técnicas relativas a pueblos y comunidades indígenas”, resaltó que los escritos emitidos por la Gubernatura Nacional Indígena y por la Consejería para asuntos Indígenas de México de la Misión Diplomática del Principado de San Esteban, eran ineficaces para demostrar el vínculo de la persona aspirante con la población afromexicana, dado que no se podía sostener que esas autoridades tuvieran relación o vinculación con alguna comunidad afromexicana.

 

En cuanto al bloque titulado b) Pruebas documentales y técnicas relacionadas con la organización y reconocimiento de los Carnavales en la Ciudad de México”, el IECM sostuvo que las constancias y videograbaciones aportadas eran pertinentes para acreditar que el aspirante ha prestado servicios comunitarios a favor de la comunidad afromexicana, dentro de la demarcación territorial Gustavo A. Madero, entre otros los siguientes:

 

        Escrito y anexos donde se reconoce la labor de promover la cultura, tradiciones y valores de la comunidad afromexicana, a través de la realización de carnavales, de fecha 5 (cinco) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro), dirigido a Ángel Gutiérrez Javier, emitido por la Organización de Carnavaleros en la Alcaldía Gustavo A. Madero;

        Reconocimiento a nombre del Ingeniero Ángel Gutiérrez Javier, de fecha 27 (veintisiete) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro), emitido por la mesa directiva del Carnaval del Pueblo de Santa Isabel Tola;

        Reconocimiento a nombre del Ingeniero Ángel Gutiérrez Javier, de fecha marzo de 2024 (dos mil veinticuatro), emitido por María Claudia Mondragón, Presidenta del Carnaval Zacatenco Primavera;

        Video donde se observa la entrega de reconocimientos a Ángel Gutiérrez Javier y Edgar del Castillo Cárdenas, por parte de la Organización de Carnavaleros en la Alcaldía Gustavo A. Madero.

 

Sobre el punto, desarrolló la trascendencia y componente cultural que representa para las comunidades afrodescendientes la realización de carnavales, para lo que citó bibliografía especializada; con lo cual, estimó que era razonable concluir que el aspirante ha contribuido a la difusión y promoción de los carnavales, mismos que tienen una vinculación directa con la difusión de la cultura afrodescendiente en la Ciudad de México.

 

Luego, en el bloque “c) Pruebas documentales y técnicas relacionadas actividades en favor del reconocimiento de los derechos de las personas afromexicanas”, el Instituto local destacó, entre otras, las documentales donde se reconoce al candidato como promotor de los derechos de los pueblos afrodescendientes.

 

Una de ellas emitida por un diputado integrante de la Comisión de Pueblos y Barrios Originarios, Comunidades Indígenas residentes y Comunidades Afromexicanas del Congreso de la Ciudad de México, por su intervención en trabajos legislativos en pro de los derechos de la cultura afrodescendiente; y otra por una diputada integrante del Congreso de la Unión, por su participación en trabajos legislativos en favor de las personas jóvenes de la comunidad afromexicana.

 

Así como las constancias emitidas por el Comisariado Municipal de La Petaca, Municipio de San Nicolás, Guerrero, donde hace constar el vínculo del candidato con la comunidad afromexicana de esa localidad.

 

En lo que interesa, las documentales pertinentes para acreditar el vínculo y servicios comunitarios fueron ofrecidas de la siguiente manera:

 

        Escrito de fecha 15 (quince) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro), donde se manifiesta el compromiso de Ángel Gutiérrez Javier con la comunidad afromexicana, emitido por Florentina Molina Medina, Presidenta de la Red Latinoamericana de Mujeres Afrodescendientes;

        Reconocimientos de ayuda humanitaria a la población afromexicana otorgados a Ángel Gutiérrez Javier, signado por María Cristina Velázquez, presidenta de O.C.U.M.E.A.C., junto con 32 treinta y dos fotografías de las actividades realizadas para el apoyo de las personas afectadas por el sismo del 19 (diecinueve) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete);

        Oficio número 261/VBJP/GP-PRD/2019, de fecha 20 (veinte) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), dirigido a Ángel Gutiérrez Javier como defensor de los pueblos afrodescendientes, emitido por la Diputada Federal Verónica Beatriz Juárez, Integrante de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura;

        Oficio número EAJ/IIL/098/2023, de fecha 25 (veinticinco) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés), dirigido a Ángel Gutiérrez Javier como promotor de los derechos de los Pueblos Afrodescendientes, signado por el Diputado Ernesto Alarcón Jiménez, Integrante de la Comisión de Pueblos y Barrios Originarios, Comunidades Indígenas Residentes y Comunidades Afromexicanas del Congreso de la Ciudad de México.

 

En su conjunto, el Instituto local razonó que dichas documentales generaban convicción de la labor del candidato hacia la defensa y promoción de la comunidad de personas afromexicanas en la Ciudad de México.

 

Ello al realizar actividades relativas a la difusión de la cultura afromexicana por medio de los carnavales realizados en la Alcaldía Gustavo A. Madero, así como su participación en foros y debates relativos a modificaciones legales para reconocer a la comunidad afromexicana, tal como se hace constar por los escritos expedidos por legisladores federales y locales.

 

Con todo, consideró satisfechos los requisitos de elegibilidad de Ángel Gutiérrez Javier para una candidatura a diputación local, así como los requisitos relativos a la acción afirmativa para personas afromexicanas o afrodescendientes, por lo que determinó procedente su registro como candidato propietario.

 

B)   Rebeca Peralta León, candidata al cargo de diputación por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal 24, postulada por la Candidatura Común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”.

 

El Instituto local señaló que de los escritos suscritos por la asociación “México Negro” era posible advertir que la candidata tiene un vínculo efectivo con la comunidad afromexicana, al haber colaborado en el movimiento de la defensa, reconocimiento y visibilización, así como la difusión de las comunidades y grupos afrodescendientes.

 

En ese sentido, precisó que la referida persona moral tiene por objeto la promoción de la participación de los pueblos afrodescendientes en los asuntos sociales, económicos, culturales y políticos que les conciernen, visibilizarlos como sujetos de derecho y avanzar en su reconocimiento jurídico.

 

De otro lado, expuso que la asociación “NEGRO Nuevo Empoderamiento de Guerrero”, reconoció el vínculo de la candidata con la comunidad afrodescendiente, lo que tomó en cuenta, al constituirse como un órgano representativo de la ciudadanía afrodescendiente radicada en toda la República Mexicana, y ser un frente de asociaciones civiles, para la promoción, gestión y realización de obras de servicio social y colectivo.

 

Asimismo, consideró que la candidata ha realizado trabajo comunitario en la población afromexicana de la Ciudad de México, derivado de las constancias emitidas por la Asociación de Mujeres de la Costa de Oaxaca Asociación Civil.

 

Aunado a que, en su calidad de ex-diputada de la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal, participó y visibilizó las problemáticas de la comunidad afromexicana en la ahora Ciudad de México, abogando por el reconocimiento de sus derechos.

 

En lo que interesa, las documentales pertinentes para acreditar el vínculo y servicios comunitarios fueron ofrecidas de la siguiente manera:

 

        Escrito de México Negro Asociación Civil, de fecha 6 (seis) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro), sin destinatario, firmado por la Doctora Candelaria Donaji Méndez Tello, Presidenta de dicha asociación, en la cual, hace constar la autoadscripción de la Ciudadana Rebeca Peralta León como persona Afromexicana;

        Escrito de México Negro Asociación Civil, sin fecha, sin destinatario, firmado por la Doctora Candelaria Donaji Méndez Tello, Presidenta de dicha asociación, en el cual, explica que esta es una organización sin fines de lucro, que tiene como objetivo favorecer la autodefinición de los pueblos Afrodescendientes e identificar la ubicación geográfica de las comunidades Afrodescendientes;

        Escrito de “NEGRO” Nuevo Empoderamiento de Guerrero Asociación Civil, de fecha 5 (cinco) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), firmado por el Ciudadano Audel Urbina Serrano, Presidente de dicha asociación, en el que menciona que es una organización sin fines de lucro, que tiene como objetivo favorecer, difundir y luchar por la cultura y los pueblos Afromexicanos, y hace constar que la Ciudadana Rebeca Peralta León tiene un vínculo efectivo con la comunidad Afromexicana, por su colaboración en la defensa y difusión del reconocimiento, así como la visibilización de las comunidades y grupos Afrodescendientes;

        Notas periodísticas publicadas en “Página Ciudadana” y en “Gaceta de Iztapalapa”, tituladas “Constitución de la CDMX reconoce los derechos de la población afromexicana”, y “Afrodescendientes en la CDMX sufren discriminación por su color de piel”, respectivamente. En las que se menciona que la vicepresidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF), Rebeca Peralta León, afirmó que la Constitución de la Ciudad de México permitirá combatir el odio y la discriminación racial que por el color de piel sufren las personas afrodescendientes que viven en la capital del país y que han estado en la marginación y el olvido de parte de las autoridades federales y locales;

        Constancia otorgada a la Ciudadana Rebeca Peralta León, por haber concluido satisfactoriamente al primer módulo del curso “Herramientas para el combate al racismo sistémico” impartido por la Asociación de Mujeres de la Costa de Oaxaca Asociación Civil. (AMCO Asociación Civil), en el marco del día Internacional de la Mujer Afrodescendiente, realizado los días 20 (veinte) y 21 (veintiuno) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), en la Ciudad de México;

        Constancia otorgada a la Ciudadana Rebeca Peralta León, por haber concluido satisfactoriamente el segundo módulo “Igualdad de oportunidades para las mujeres afromexicanas”, correspondiente al cuso “Herramientas para el combate al racismo sistémico” impartido por la Asociación de Mujeres de la Costa de Oaxaca Asociación Civil (AMCO Asociación Civil), realizado los días 17 (diecisiete) y 18 (dieciocho) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), en la Ciudad de México;

        Constancia otorgada a la Ciudadana Rebeca Peralta León, por haber concluido satisfactoriamente el curso “Mujeres afromexicanas frente al racismo sistémico y la discriminación”, impartido por la Asociación de Mujeres de la Costa de Oaxaca Asociación Civil (AMCO Asociación Civil), realizado el 17 (diecisiete) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro), en la Ciudad de México;

        Constancia otorgada a la Ciudadana Rebeca Peralta León, por haber concluido satisfactoriamente el curso "Empoderamiento político de las mujeres afromexicanas", impartido por la Asociación de Mujeres de la Costa de Oaxaca Asociación Civil (AMCO Asociación Civil), en el marco del 8 (ocho) de marzo, "Día Internacional de la Mujer", realizado en la Ciudad de México, el 5 (cinco) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Con todo, consideró satisfechos los requisitos de elegibilidad de Rebeca Peralta León para una candidatura a diputación local, así como los requisitos relativos a la acción afirmativa para personas afromexicanas o afrodescendientes, por lo que determinó procedente su registro como candidata propietaria.

 

C)   Óscar Hernández Frías, candidato al cargo de Diputación por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Uninominal 15, postulado por Movimiento Ciudadano.

 

El IECM detalló que los escritos suscritos por la Secretaría Técnica Nacional del Movimiento Campesino, Indígena y Afromexicano Plan de Ayala Siglo XX, la constancia del programa encuentro nacional de dirigentes de ese movimiento y el certificado de asistencia a este, eran ineficaces para demostrar la prestación de servicios del aspirante a la población afromexicana en la Ciudad de México.

 

De otro lado, reseñó que del escrito emitido por la Universidad Santander, era posible desprender la participación del candidato en investigaciones de recuperación cultural ante la huella dejada por la colonia y el uso de esclavos africanos en la Ciudad de México, siendo su principal trabajo, el de investigación sobre la gastronomía (técnica y especies vegetales) de origen africano y cimarrón, en la Ciudad de México.

 

En ese orden de ideas, estimó que el candidato ha realizado actividades para promover la cultura de la comunidad, al certificarse como promotor de gastronomía ancestral de los pueblos afromexicanos, y como capacitador para la generación de proyectos, alternativas energéticas e integración productiva de personas campesinas, indígenas y afromexicanas tal como se observa en las constancias y reconocimiento expedidos a su favor.

 

Lo que extrajo del certificado como promotor de rescate de la gastronomía ancestral de los pueblos afromexicanos; de la constancia como capacitador para la generación de proyectos, alternativas energéticas e integración productiva de campesinos, indígenas y afromexicanos; y del reconocimiento por el apoyo otorgado en el desarrollo rural sustentable en la formación de cuadros técnicos especializados en comunidades indígenas y afromexicanas de los Estados de Oaxaca y Guerrero.

 

En lo que interesa, las documentales pertinentes para acreditar el vínculo y servicios comunitarios fueron ofrecidas de la siguiente manera:

 

        Escrito de fecha de 3 (tres) de mayo de la presente anualidad mediante el cual la ciudadana y el ciudadano Imelda Alquicira Arenas y Oscar Hernández Frías, en calidad de integrantes de la Secretaría Técnica Nacional del MOVIMIENTO CAMPESINO, INDÍGENA Y AFROMEXICANO PLAN DE AYALA SIGLO XXI, hacen constar que el ciudadano Oscar Hernández Frías, cuenta con trabajo y pleno conocimiento de las comunidades afromexicanas en la región oriente de la Ciudad de México, específicamente en Iztapalapa e Iztacalco, además de que ha trabajado de manera constante a nivel local y nacional para visibilizar a las comunidades afromexicanas y con ello contribuir para que logren una verdadera representación en los diferentes niveles de gobierno;

        Escrito en hoja membretada de la Universidad Santander, signado por el Doctor Carlos Flores Guillén, quien hace constar que el ciudadano Oscar Hernández Frías, ha colaborado a su lado desde 2014 (dos mil catorce) en investigaciones de “recuperación cultural ante la huella dejada por la colonia y el uso de esclavos africanos en la Ciudad de México” y su investigación ha proporcionado herramientas de transmisión cultural afrodescendiente y afromexicana;

        Escrito de fecha 6 (seis) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), sin sello y sin nombres de las personas signantes de la Secretaría Técnica Nacional del Movimiento Campesino, Indígena y Afromexicano Plan de Ayala Siglo XXI, mediante el cual se hace constar que el ciudadano Oscar Hernández Frías, cuenta con trabajo en las comunidades afromexicanas en región oriente de la Ciudad de México (Iztapalapa e Iztacalco), desempeñando actividades de investigación, capacitación empresarial, programas para fortalecer la economía dentro de sus comunidades, asesoría legal, reuniones de trabajo periódicamente para identificar las problemáticas que viven y brindarles acompañamiento para ir resolviendo sus problemas, fomentar la organización de productores y artesanos con el fin de incrementar sus niveles de vida, entre otras;

 

Con todo, consideró satisfechos los requisitos de elegibilidad de Óscar Hernández Frías para una candidatura a diputación local, así como los requisitos relativos a la acción afirmativa para personas afromexicanas o afrodescendientes, por lo que determinó procedente su registro como candidato propietario.

 

Ahora bien, en primer término, la parte actora se duele de que el Instituto local, sin fundamento alguno, otorgó a la Coalición, la Candidatura común y Movimiento Ciudadano una segunda oportunidad para reunir elementos para acreditar la adscripción calificada de las candidaturas; planteamiento que a juicio de esta Sala Regional es fundado pero inoperante.

 

Esto es así, ya que de la resolución emitida por este órgano colegiado en el expediente SCM-JDC-729/2024, se advierte la instrucción al IECM relativa a que practicara los requerimientos necesarios para que corroborara si las candidaturas impugnadas cumplían o no con los requisitos dispuestos en los Lineamientos.

 

Al acatar esta orden, el tres de mayo, el Instituto local emitió sendos oficios mediante los cuales requirió tanto a las personas aspirantes, como a sus plataformas políticas para que, a más tardar el seis de mayo siguiente presentaran ante la Dirección Ejecutiva la documentación necesaria para comprobar la autoadscripción calificada de Óscar Hernández Frías, Ángel Gutiérrez Javier y Rebeca Peralta León, respectivamente.

 

O bien, para que realizaran la sustitución correspondiente.

 

De su contenido se tiene que si bien la autoridad administrativa electoral omitió citar el precepto legal que justificó dicho requerimiento, lo cierto es que el mismo encuentra sustento en lo establecido en el artículo 384 del Código Electoral local.

 

Efectivamente, dicha disposición prevé que, si de la verificación de la solicitud para el registro de una candidatura se constata que no se cumplió con algún requisito, el IECM está facultado para notificar tal situación al partido político o candidatura independiente para que subsane el requisito omitido dentro del plazo de setenta y dos horas; o para que, en su caso, los partidos realicen la sustitución de la candidatura.

 

De ahí la calificativa, pues el requerimiento cuya lesión aduce la parte actora sí tiene asidero normativo y se corresponde la hipótesis legal que contiene, pese a la omisión del Instituto local de explicitar el fundamento jurídico; circunstancia que, por sí sola, en modo alguno puede conducir a la invalidez del acuerdo controvertido.

 

En este sentido, tampoco le asiste la razón a la parte accionante en cuanto refiere que el soporte documental recabado por las asociaciones políticas con motivo del requerimiento en comento, y que posteriormente fue admitido y valorado por el IECM, constituye una actuación contraria a lo estipulado en el artículo 380 fracción II de la norma adjetiva local, sobre la base de dichas constancias fueron emitidas con posterioridad a los plazos establecidos para la recepción de solicitudes de registro.

 

Dicho artículo contempla que el plazo para la entrega de solicitudes y documentos para el registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, es del quince al veintidós de febrero, cuando la elección concurre con la de jefatura de gobierno, y del veintidós al veintinueve de marzo cuando no sea concurrente.

 

Al respecto, los accionantes parten de una premisa inexacta al considerar que con fundamento en la disposición en cita, las constancias de las que se allegaron los partidos políticos con motivo del requerimiento del IECM, fueron indebidamente admitidas y valoradas por dicha autoridad, dado que estas fueron emitidas con posterioridad a los plazos previstos para su registro.

 

Ello es así, ya que como se explicó anteriormente, la notificación de ese requerimiento se formuló a raíz de que este órgano jurisdiccional federal determinó que las candidaturas objeto de revisión no cumplieron con el requisito de adscripción calificada y tiene fundamento normativo en el artículo 384 del Código Electoral local.

 

De tal suerte que si las asociaciones políticas atendieron el mandato que en él se inscribió dentro del plazo fijado para tal efecto, fue ajustado a derecho que el Instituto local realizara las valoraciones correspondientes para dilucidar si la documentación que le fue remitida era eficaz o no para acreditar el requisito de adscripción calificada de las personas -hasta ese entonces- aspirantes a una candidatura.

 

Y en la lógica de que la emisión y obtención del soporte documental de referencia no obedecía a los plazos establecidos para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, ya que la oportunidad para su presentación se produjo por una situación extraordinaria como lo fue que este Tribunal Electoral dejara sin efecto el registro de las candidaturas que fueron materia de revisión.

 

Lo anterior, sin que se pierda de vista que, en concepto de la parte actora, la documentación presentada en atención al requerimiento del IECM fue “elaborada” por los partidos políticos postulantes.

 

Al respecto, si bien en términos de los artículos 14.1.b), y 16.1 de la Ley de Medios, se trata de documentales privadas con valor probatorio indiciario, al relacionarlas con los demás elementos de prueba que obran en el expediente, generan convicción sobre la veracidad de su contenido; máxime que la accionante no proporcionó medio probatorio en contra para controvertir su alcance.

 

De igual forma, tampoco tiene razón la provente, en cuanto argumenta que la autoridad responsable no cumplió con los efectos ordenados en la ejecutoria dictada por esta Sala en el juicio SCM-JDC-729/2024, pues distinto a ello, se ha dado cuenta aquí sobre el cumplimiento al requerimiento que fue ordenado, así como de la emisión del Acuerdo 111, actos que, en su conjunto, fueron materia de cumplimiento en dicho expediente y son materia de impugnación en este asunto.

 

En diverso aspecto, en lo que toca a la acreditación de la adscripción calificada de Ángel Gutiérrez Javier, Rebeca Peralta León y Óscar Hernández Frías, como personas afromexicanas, esta Sala Regional considera que la documentación que fue valorada por IECM es eficaz para acreditar dicho requisito, como se expone a continuación.

 

        Ángel Gutiérrez Javier

 

En ese orden, en un primer análisis este órgano colegiado, determinó que de la constancia que presentó este candidato para comprobar su adscripción calificada no era posible observar algún lazo o pertenencia a alguna comunidad afromexicana, pues solo se señalaba que el aspirante era “afro descendiente”; sin que se acompañaran mayores elementos para demostrar el vínculo.

 

Ahora, del soporte documental analizado por el Instituto local, se advierte que la Coalición presentó, entre otras las siguientes constancias:

 

        Escrito emitido por el comisario municipal de la Petaca, Municipio Afromexicano de San Nicolás Guerrero, donde se reconoce a Ángel Gutiérrez Javier, como persona afromexicana, originario de la Ciudad de México, de 24 (veinticuatro) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés);

        Escrito emitido por la Red Latinoamericana de Mujeres Afrodescendientes, donde se da cuenta de la labor de Ángel Gutiérrez Javier, como miembro activo de la comunidad afromexicana en la Ciudad de México, en la visibilización y empoderamiento de la juventud afromexicana.

        Escrito emitido por la Diputada Federal Verónica Beatriz Juárez Piña, donde reconoce la participación de Ángel Gutiérrez Javier, en los trabajos de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, para concretar la reforma constitucional que reconoció los derechos de los pueblos afrodescendientes como la tercera raíz cultural de nuestra identidad nacional;

        Escrito suscrito por Diputado del Congreso de la Ciudad de México Ernesto Alarcón Jiménez, en que se reconoce la participación de Ángel Gutiérrez Javier, en los trabajos que se llevaron a cabo durante la Il Legislatura, respecto de los derechos de la cultura afrodescendiente en esta Ciudad;

        Escrito emitido por la Diputada del Congreso de la Ciudad de México Maxta Iraís González Carrillo, en que se reconoce la participación de Ángel Gutiérrez Javier, en los trabajos legislativos realizados a favor de la comunidad juvenil de los pueblos indígenas y afromexicanas y con ello, realizar acciones, desde el Congreso de la Ciudad para fortalecer, a través de la norma, los derechos de los jóvenes en la comunidad afrodescendientes;

        Escrito y anexos donde se reconoce la labor de promover la cultura, tradiciones y valores de la comunidad afromexicana, a través de la realización de carnavales, de fecha 5 (cinco) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro), dirigido a Ángel Gutiérrez Javier, emitido por la Organización de Carnavaleros en la Alcaldía Gustavo A. Madero;

        Reconocimiento a nombre del ingeniero Ángel Gutiérrez Javier, de fecha 27 (veintisiete) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro), emitido por la mesa directiva del Carnaval del Pueblo de Santa Isabel Tola;

        Reconocimiento a nombre del ingeniero Ángel Gutiérrez Javier, de fecha marzo de 2024 (dos mil veinticuatro), emitido por María Claudia Mondragón, Presidenta del Carnaval Zacatenco Primavera;

        Video donde se observa la entrega de reconocimientos a Ángel Gutiérrez Javier y Edgar del Castillo Cárdenas, por parte de la Organización de Carnavaleros en la Alcaldía Gustavo A. Madero.

 

De dichas constancias se desprende que Ángel Gutiérrez Javier, cumple con los elementos objetivos y subjetivos que establece el artículo 39 de los Lineamientos.

 

El primero, ya que se aportó una constancia emitida por el comisario municipal de la Petaca, Municipio Afromexicano de San Nicolás Guerrero, donde se le reconoce como persona afromexicana, originario de la Ciudad de México.

 

Mientras que el segundo, a partir de la constancia emitida por la Presidenta del Carnaval de Zacatenco Primavera, ha participado activamente en la promoción de la cultura, tradiciones y valores de la comunidad afromexicana, mediante la puesta en marcha de carnavales anuales dentro de la demarcación que ocupa la Alcaldía Gustavo A. Madero en la Ciudad de México.

 

Así como aquellas emitidas por personas diputadas federales y locales de la Asamblea de la Ciudad de México, donde se reconoce la participación que en materia legislativa ha tenido Ángel Gutiérrez Javier en la promoción y defensa de los derechos de la comunidad afromexicana.

 

Constancias que, al ser analizadas en su conjunto, generan la convicción suficiente de que Ángel Gutiérrez Javier, pertenece a la comunidad afromexicana y tiene un vínculo efectivo con los pueblos afromexicanos establecidos en la Ciudad de México, aunado a que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que sea factible para derrotar la presunción que se produce respecto de su adscripción calificada.

 

        Rebeca Peralta León

 

Por lo que hace a esta candidata, este órgano jurisdiccional determinó en un primer momento, que de la constancia que presentó para acreditar su adscripción calificada no era posible observar si la autoridad emisora estaba legitimada para reconocer dicha calidad, y que si bien se desprendía que prestó servicios en beneficio del pueblo afromexicano, ello tuvo lugar en las comunidades del municipio de Acapulco, Guerrero; sin que se acompañaran mayores elementos para demostrar el vínculo.

 

Ahora, del soporte documental analizado por el Instituto local, se advierte que la Coalición presentó, entre otras las siguientes constancias:

 

        Escrito de México Negro Asociación Civil, de fecha 6 (seis) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro), sin destinatario, firmado por la Doctora Candelaria Donaji Méndez Tello, Presidenta de dicha asociación, en la cual, hace constar la autoadscripción de la ciudadana Rebeca Peralta León como persona Afromexicana;

        Escrito de México Negro Asociación Civil, sin fecha, sin destinatario, firmado por la Doctora Candelaria Donaji Méndez Tello, Presidenta de dicha asociación, en el cual, explica que esta es una organización sin fines de lucro, que tiene como objetivo favorecer la autodefinición de los pueblos Afrodescendientes e identificar la ubicación geográfica de las comunidades Afrodescendientes;

        Escrito de “NEGRO” Nuevo Empoderamiento de Guerrero Asociación Civil, de fecha 5 (cinco) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), firmado por el Ciudadano Audel Urbina Serrano, Presidente de dicha asociación, en el que menciona que es una organización sin fines de lucro, que tiene como objetivo favorecer, difundir y luchar por la cultura y los pueblos Afromexicanos, y hace constar que la Ciudadana Rebeca Peralta León tiene un vínculo efectivo con la comunidad Afromexicana, por su colaboración en la defensa y difusión del reconocimiento, así como la visibilización de las comunidades y grupos Afrodescendientes;

        Notas periodísticas publicadas en “Página Ciudadana” y en “Gaceta de Iztapalapa”, tituladas “Constitución de la CDMX reconoce los derechos de la población afromexicana”, y “Afrodescendientes en la CDMX sufren discriminación por su color de piel”, respectivamente. En las que se menciona que la vicepresidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF), Rebeca Peralta León, afirmó que la Constitución de la Ciudad de México permitirá combatir el odio y la discriminación racial que por el color de piel sufren las personas afrodescendientes que viven en la capital del país y que han estado en la marginación y el olvido de parte de las autoridades federales y locales;

        Constancia otorgada a la Ciudadana Rebeca Peralta León, por haber concluido satisfactoriamente al primer módulo del curso “Herramientas para el combate al racismo sistémico” impartido por la Asociación de Mujeres de la Costa de Oaxaca Asociación Civil (AMCO Asociación Civil), en el marco del día Internacional de la Mujer Afrodescendiente, realizado los días 20 (veinte) y 21 (veintiuno) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), en la Ciudad de México;

        Constancia otorgada a la Ciudadana Rebeca Peralta León, por haber concluido satisfactoriamente el segundo módulo “Igualdad de oportunidades para las mujeres afromexicanas”, correspondiente al curso “Herramientas para el combate al racismo sistémico” impartido por la Asociación de Mujeres de la Costa de Oaxaca Asociación Civil (AMCO Asociación Civil), realizado los días 17 (diecisiete) y 18 (dieciocho) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), en la Ciudad de México;

        Constancia otorgada a la Ciudadana Rebeca Peralta León, por haber concluido satisfactoriamente el curso “Mujeres afromexicanas frente al racismo sistémico y la discriminación”, impartido por la Asociación de Mujeres de la Costa de Oaxaca Asociación Civil (AMCO Asociación Civil), realizado el 17 (diecisiete) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro), en la Ciudad de México;

        Constancia otorgada a la Ciudadana Rebeca Peralta León, por haber concluido satisfactoriamente el curso "Empoderamiento político de las mujeres afromexicanas", impartido por la Asociación de Mujeres de la Costa de Oaxaca Asociación Civil (AMCO Asociación Civil), en el marco del 8 (ocho) de marzo, "Día Internacional de la Mujer", realizado en la Ciudad de México, el 5 (cinco) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

De dichas constancias se desprende que Rebeca Peralta León, cumple con los elementos objetivos y subjetivos que establece el artículo 39 de los Lineamientos.

 

El primero, ya que se aportaron dos constancias emitidas por las asociaciones México Negro” yNEGRO Nuevo Empoderamiento de Guerrero, respectivamente donde se le reconoce como persona afromexicana.

 

Mientras que el segundo, a partir de las emitidas por la Asociación de Mujeres de la Costa de Oaxaca Asociación Civil, así como de las notas periodísticas de las que se desprende que, en su carácter de ex-diputada de la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal, participó y visibilizó las problemáticas de la comunidad afromexicana en la ahora Ciudad de México, abogando por el reconocimiento de sus derechos.

 

Constancias que, al ser analizadas en su conjunto, generan la convicción suficiente de que Rebeca Peralta León, pertenece a la comunidad afromexicana y tiene un vínculo efectivo con los pueblos afromexicanos establecidos en la Ciudad de México, aunado a que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que sea factible para derrotar la presunción que se produce respecto de su adscripción calificada.

 

        Óscar Hernández Frías

 

En lo que respecta a esta candidatura, este órgano colegiado determinó inicialmente, que de la constancia que presentada para acreditar su adscripción calificada era posible observar que la autoridad emisora no estaba relacionada con los pueblos afromexicanos a efecto de reconocer tal calidad, y que si bien se desprendía que prestó servicios en beneficio del pueblo afromexicano, ello tuvo lugar en comunidades del estado de Veracruz; sin que se acompañaran mayores elementos para demostrar el vínculo.

 

Ahora, del soporte documental analizado por el Instituto local, se advierte que la Coalición presentó, entre otras las siguientes constancias:

 

        Escrito de fecha de 3 (tres) de mayo de la presente anualidad mediante el cual la ciudadana y el ciudadano Imelda Alquicira Arenas y Oscar Hernández Frías, en calidad de integrantes de la Secretaría Técnica Nacional del MOVIMIENTO CAMPESINO, INDÍGENA Y AFROMEXICANO PLAN DE AYALA SIGLO XXI, hacen constar que el ciudadano Oscar Hernández Frías, cuenta con trabajo y pleno conocimiento de las comunidades afromexicanas en la región oriente de la Ciudad de México, específicamente en Iztapalapa e Iztacalco, además de que ha trabajado de manera constante a nivel local y nacional para visibilizar a las comunidades afromexicanas y con ello contribuir para que logren una verdadera representación en los diferentes niveles de gobierno;

        Escrito en hoja membretada de la Universidad Santander, signado por el Doctor Carlos Flores Guillén, quien hace constar que el ciudadano Oscar Hernández Frías, ha colaborado a su lado desde 2014 (dos mil veinticuatro) en investigaciones de “recuperación cultural ante la huella dejada por la colonia y el uso de esclavos africanos en la Ciudad de México” y su investigación ha proporcionado herramientas de transmisión cultural afrodescendiente y afromexicana;

        Escrito de fecha 6 (seis) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), sin sello y sin nombres de las personas signantes de la Secretaría Técnica Nacional del Movimiento Campesino, Indígena y Afromexicano Plan de Ayala Siglo XXI, mediante el cual se hace constar que el ciudadano Oscar Hernández Frías, cuenta con trabajo en las comunidades afromexicanas en región oriente de la Ciudad de México (Iztapalapa e Iztacalco), desempeñando actividades de investigación, capacitación empresarial, programas para fortalecer la economía dentro de sus comunidades, asesoría legal, reuniones de trabajo periódicamente para identificar las problemáticas que viven y brindarles acompañamiento para ir resolviendo sus problemas, fomentar la organización de productores y artesanos con el fin de incrementar sus niveles de vida, entre otras;

        Constancia emitida por la Secretaria Técnica Nacional del Movimiento Campesino, Indígena y Afromexicano Plan de Ayala Siglo XXI, en la que se hizo constar que Oscar Hernández Frías, es capacitador para la generación de proyectos, alternativas energéticas e integración productiva de personas campesinas, indígenas y afromexicanas;

        Escrito emitido por el Coordinador de la Ciudad de México de la Unión Campesina Democrática, donde se da cuenta que Óscar Hernández Frías, forma parte de un equipo técnico nacional que asiste a comunidades afromexicanas en los estados de Guerrero y Oaxaca.

 

De dichas constancias se desprende que Oscar Hernández Frías, cumple con los elementos objetivos y subjetivos que establece el artículo 39 de los Lineamientos.

 

El primero, ya que se aportó una constancia emitida por la Coordinación de la Ciudad de México de la Unión Campesina Democrática, donde se le reconoce como integrante de un equipo técnico nacional que asiste a comunidades afromexicanas en los estados de Guerrero y Oaxaca.

 

Mientras que el segundo, a partir de las constancias suscritas por la Secretaría Técnica Nacional del Movimiento Campesino, Indígena y Afromexicano Plan de Ayala Siglo XX y por la por la Universidad Santander, de las que se desprende las actividades que ha desarrollado para promover la cultura de la comunidad afromexicana, al certificarse como promotor de gastronomía ancestral de los pueblos afromexicanos, y como capacitador para la generación de proyectos, alternativas energéticas e integración productiva de personas campesinas, indígenas y afromexicanas.

 

Ello en la región oriente de la Ciudad de México, en específico, dentro de las alcaldías Iztapalapa e Iztacalco, impulsando programas para el fortalecimiento de su economía, prestando asesoría jurídica, así como la promoción y defensa del derecho a la igualdad de dichas comunidades.

 

Constancias que, al ser analizadas en su conjunto, generan la convicción suficiente de que Oscar Hernández Frías, pertenece a la comunidad afromexicana y tiene un vínculo efectivo con los pueblos afromexicanos establecidos en la Ciudad de México, aunado a que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que sea factible para derrotar la presunción que se produce respecto de su adscripción calificada.

 

De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, fue correcta la aprobación de los registros de las candidaturas antes precisados realizada por el IECM pues esto son conforme a lo establecido en el artículo 39 de los Lineamientos.

 

Finalmente, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad responsable sí justificó cuál era el alcance concreto de las constancias que analizó, pues incluso determinó que, en algunos casos, devinieron insuficientes para acreditar el vínculo efectivo de las candidaturas con la comunidad afromexicana.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora, a la autoridad responsable, al PVEM y a Rebeca Peralta León; personalmente al PRI y a Ángel Gutiérrez Javier; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[3] Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 9/2001 del Tribunal Electoral de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[4] Esto, acorde a la jurisprudencia 9/2007 del Tribunal Electoral PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

[5] Ello porque el asunto está relacionado con el registro de diputaciones locales por la acción afirmativa destinada a personas afromexicanas, para el proceso electoral local en curso, en términos del artículo 41, de la Ley Procesal, todos los días y horas son hábiles.

[6] En el caso resulta innecesario la revisión de la fecha notificación, dado que la demanda se presentó al cuarto día de que se emitió el acuerdo impugnado.

[7] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26; Jurisprudencia 19/2018. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19; así como la Tesis LIV/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.

[8] Consultable en el enlace https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/en-casos-que-involucren-derechos-de-personas-comunidades-y-pueblos.

[9] De conformidad con el Protocolo.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[11] Calidad que acredita con la certificación del “LIBRO DE REGISTRO DE REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS SIN PARTIDO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 2018, CORRESPONDIENTE A LAS INSCRIPCIONES DE LAS PERSONAS REPRESENTANTES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

[12] Oficio REPPRI/038/2024, entre otro.

[13] Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Párrafo 164

[14] Alojada en el portal de Internet https://jupv.org/acerca-de/, lo cual se hace valer como un hecho notorio, en términos de la jurisprudencia de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963

[15] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.

[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.

[17] Conforme a la jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2127.