JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1399/2021
PARTE ACTORA: ISRAEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ JAIMES Y OTRAS PERSONAS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EVELYN SOUZA SANTANA
Ciudad de México, uno de junio de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitida en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-GRO-1374/2021 y, plenitud de jurisdicción, declarar fundada la omisión, ordenándose a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido, entregar el dictamen de valoración del perfil de las candidaturas a que se alude en este fallo, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Candidaturas
| Candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero
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Comisión de elecciones | Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA
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Comisión de Honestidad o CNHJ | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria
| Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021, para entre otras entidades federativas, el estado de Guerrero
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Instituto electoral | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la ciudadanía
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora o parte promovente | Israel Alejandro Fernández Jaimes, Angélica García Castrejón, Juan Francisco Quiroz Salgado, René Ramírez Ortiz, Santiago Fiscal Ortiz, Rosa Eréndira Chávez León y Emelia Vázquez Beltrán
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Partido o MORENA | Partido político MORENA
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Resolución controvertida o resolución impugnada
| Resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente del procedimiento sancionador electoral identificado con la clave CNHJ-GRO/1374/21 |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y los hechos notorios para esta Sala Regional[2], se advierte lo siguiente.
ANTECEDENTES
I. Convocatoria. El treinta de enero el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria[3].
II. Solicitud de registro. Sostiene la parte actora que, en su oportunidad, presentaron su solicitud de registro para participar en el proceso interno de MORENA respecto a las candidaturas para los distintos cargos que integran el Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, según cada caso.
III. Presentación de planilla. La parte actora señala que toda vez que no conoció del proceso de selección que llevó al registro de distintas personas a las candidaturas a las que aspira, el diez de abril acudió a “…registrarnos en las oficinas de MORENA ubicadas en…unos 20 minutos antes de las 12:00 de la noche aproximadamente, hora en el que fenece el término para el cierre de entrega de planillas, entregamos la respectiva planilla para ser candidatos a Presidente, Síndicos y Regidores para el H. Ayuntamiento…”.
IV. Conocimiento del registro del Partido. La parte promovente afirma que el catorce de abril tuvo conocimiento que MORENA había registrado una planilla ante el Instituto electoral para la elección municipal del Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, distinta a la que había acudido a entregar al Partido el diez de abril y en la que no se les contempló.
V. Juicio local.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de abril, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en donde, previos los trámites correspondientes, con el escrito de referencia se formó el expediente de clave TEE/JEC/080/2021.
2. Determinación plenaria. El veinte de abril, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional determinó reencauzar la referida demanda para que fuera la Comisión de Honestidad el órgano que resolviera la controversia formulada por la parte actora a través del medio de impugnación interno conducente.
VI. Resolución impugnada. Atendiendo a lo anterior, la CNHJ integró el expediente con clave CNHJ-GRO-1374/2021, y el cinco de mayo resolvió declarar improcedente el recurso de la parte promovente al considerar que su presentación fue extemporánea.
VII. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el nueve de mayo, la parte actora presentó demanda, recibida vía correo electrónico por la Comisión de Honestidad y dirigida a esta Sala Regional.
2. Remisión de constancias. El dieciocho de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional federal -vía paquetería especializada- la documentación atinente al medio de impugnación referido.
3. Turno. Previa la recepción y tramitación correspondiente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el juicio de la ciudadanía de clave SCM-JDC-1399/2021 y turnarlo a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación y ratificación. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado y sometió al Pleno la ratificación de voluntad de impugnar de la parte actora, toda vez que como se ha señalado la demanda había sido presentada por correo electrónico.
5. Desahogo de requerimiento. El mismo veintiuno de mayo, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda original del presente juicio.
6. Admisión. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo, el señalado Magistrado ordenó admitir la demanda en la vía y forma precisadas.
7. Cierre de instrucción. Al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el citado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por personas ciudadanas, por su propio derecho, quienes afirman haber sido aspirantes registradas a ser postuladas a las Candidaturas por el Partido, y controvierten la resolución emitida por la Comisión de Honestidad que estimó improcedente su queja iniciada para controvertir la designación de diversas personas a las mismas; supuesto normativo que surte la competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa -Guerrero- sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso b) y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1; 80 numeral 1, inciso d); y 83 párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Salto de la instancia. La parte actora acude a la jurisdicción federal solicitando que conozca la controversia en salto de instancia[5], lo que se estima procedente, como se explica a continuación.
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios establecen que el juicio de la ciudadanía únicamente procede si antes de promoverlo se agotan las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
Conforme al principio de definitividad, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar -oportuna y adecuadamente- las vulneraciones generadas por el acto controvertido, e idóneos para restituir el derecho supuestamente vulnerado.
No obstante, quien promueve un juicio no tiene la obligación de agotar los medios de defensa previos, cuando hacerlo pueda representar una amenaza a sus derechos, derivado del transcurso del tiempo que pueda llevar resolver la controversia[6].
En el caso, la parte actora impugna la improcedencia dictada por la CNHJ al considerar que su presentación fue extemporánea. En dicha instancia la parte promovente cuestionó la designación de integrantes de la planilla postulados por MORENA para el Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, así como distintas omisiones ocurridas en el desarrollo del procedimiento de selección interna del Partido.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el juicio electoral ciudadano de competencia del Tribunal local tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el ámbito estatal.
Sin embargo, se considera actualizado el supuesto contenido en la jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, previamente referida, pues obligar a la parte actora a agotar esa instancia local podría causar una merma en los derechos que estima vulnerados.
Conforme a ello, lo ordinario sería exigir a la parte promovente agotar el referido medio de impugnación ordinario; sin embargo, en el caso existe una excepción al principio de definitividad, porque la controversia está relacionada con el procedimiento resuelto por la Comisión de Honestidad respecto a la impugnación que cuestionó el proceso de designación de las Candidaturas y la jornada electoral se celebrará el seis de junio[7], por lo que es evidente el riesgo de una merma en los derechos de la parte actora, en caso que le asista razón; por lo que, se actualiza la excepción al principio de definitividad.
Ahora bien, al conocerse este asunto en salto de instancia, debe analizarse si la demanda es oportuna, en términos de la jurisprudencia 9/2007[8] de Sala Superior.
En ese sentido, conforme al artículo 11 de la ley adjetiva electoral local, los medios de impugnación -tal como el juicio electoral ciudadano que pretende dejar de agotarse- deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
En el caso, la resolución controvertida se emitió el cinco de mayo, y la demanda fue presentada el nueve de mayo siguiente, de conformidad con la información remitida por la propia CNHJ; por tanto, es evidente su oportunidad.
TERCERO. Causales de improcedencia. El órgano responsable al rendir su informe circunstanciado hace valer que se actualiza la improcedencia del medio de impugnación, y al efecto estima:
- Incumplimiento de los requisitos de Ley. En consideración de la CNHJ, la parte actora no cumple con el requisito contemplado por el artículo 9 numeral 3 de la Ley de Medios, ya que el mismo no fue presentado por escrito, requisito interpretado por dicho órgano como “de manera física” y por tanto debe ser desechado.
Al respecto se destaca que, como se ha hecho referencia en los antecedentes de la presente sentencia, el veintiuno de mayo el Pleno de esta Sala Regional, ante la presentación de la demanda vía correo electrónico, ordenó requerir a la parte actora para que ratificara su voluntad de demandar; ello, con la finalidad de garantizar su derecho de acceso a la justicia, y en atención a las circunstancias extraordinarias del caso, por lo que, se estimó necesario dar oportunidad a la parte actora de manifestar su voluntad para impugnar los actos que atribuye al órgano responsable conforme a los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución.
En ese sentido, y toda vez que la parte actora desahogó en tiempo y forma la ratificación de voluntad solicitada, se desestima el planteamiento del órgano responsable.
- Impugnación de más de una elección. La CNHJ sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10 numeral 1 inciso e) de la Ley de Medios, refiriendo que en esta se establece la imposibilidad de conocer de un medio de impugnación en el que se impugne más de una elección; ello, al considerar que la parte promovente reconoce estar integrada por aspirantes a distintos cargos y que, por tanto, se trata de pretensiones diferentes.
La causal de improcedencia anunciada por el órgano responsable se desestima toda vez que la resolución controvertida fue emitida al conocer del escrito de demanda primigenio en que, esencialmente, la parte promovente combatió el mismo acto; es decir, el rechazo de registrar la planilla -integrada para distintos cargos, pero del mismo Ayuntamiento según la aspiración de cada una de las personas que la conformaron-; de manera que se trata de una misma pretensión y una misma elección.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable; en ella se hace constar el nombre de cada una de las personas promoventes y sus firmas autógrafas[9], se precisa el acto impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causan afectación.
b) Oportunidad y definitividad. Estos requisitos se tienen colmado y exceptuado, respectivamente, según se ha descrito en la razón y fundamento tercero de este fallo.
c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues acuden personas ciudadanas que promueven por su propio derecho, ostentándose como aspirantes a las Candidaturas por MORENA; por lo que tienen legitimación para promover el presente medio de impugnación.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
QUINTO. Estudio de fondo. Corresponde ahora analizar el fondo del asunto, para lo cual precisará la controversia que se somete a conocimiento de esta Sala Regional y, posteriormente, se desarrollarán los argumentos sobre la decisión que se asume.
I. Pretensión
La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada que declaró improcedente su demanda y, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional resuelva la controversia, revoque la designación de las Candidaturas, y se incluya en su lugar a la parte promovente.
II. Causa de pedir
Para solicitar la revocación, la parte promovente se basa en que la causa de improcedencia invocada por la CNHJ no puede ser aplicable porque el órgano responsable da por hecho que tuvieron conocimiento el diez de abril del resultado del proceso interno a las Candidaturas, generando con ello un estado de indefensión respecto del derecho a ser votados en el proceso electoral en curso.
III. Resolución impugnada
La Comisión de Honestidad, al resolver la queja, consideró decretar su improcedencia al actualizarse lo dispuesto por el artículo 22 inciso d) del Reglamento de la CNHJ, consistente en presentarse fuera de los plazos establecidos por la normatividad partidista; es decir, dentro del término de cuatro días a partir del conocimiento del hecho denunciado.
Así, al considerar que la parte actora se inconformó de los resultados del proceso interno de selección de candidaturas, cuya emisión respecto los resultados finales atendió al ajuste realizado a la Convocatoria por la Comisión de elecciones el veinticuatro de febrero, modificando la fecha para dar a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas para integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Guerrero para el diez de abril -y al no existir algún ajuste posterior-, la CNHJ consideró que la impugnación de la parte promovente debió presentarse entre el once y el catorce de abril, por lo que al presentarse hasta el dieciocho de ese mismo mes y año se encontraba fuera del plazo conferido para ello.
Por esas razones es que la CNHJ acordó la improcedencia del recurso de queja CNHJ-GRO-1374/2021.
IV. Síntesis de agravios.
Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000[10], de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, así como la jurisprudencia 2/98[11], de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, se tienen como agravios planteados en contra de la resolución impugnada, los siguientes:
Que les causa agravio el acuerdo de improcedencia al ser violatorio de sus garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, certeza jurídica, audiencia, debida defensa de la militancia, así como el derecho a participar en condiciones de igualdad en el proceso interno de selección de candidaturas.
Lo anterior, pues no existe algún documento con el que se acredite que se les notificó de la selección y registro de la planilla a las Candidaturas -por tanto, manifiestan haber conocido del acto el catorce de abril y en consecuencia estar en tiempo para impugnar-.
Que al órgano responsable le corresponde acreditar que fueron debidamente notificados y notificadas.
Que les causa agravio el acuerdo de improcedencia en el considerando segundo al no entrar al análisis de la selección y registro de la planilla postulada a las Candidaturas.
Que la Comisión de Honestidad debió advertir las omisiones de las que la parte actora se dolió como que nunca fueron notificados y notificadas de las cuatro personas aspirantes que pasaron a la siguiente etapa del proceso de selección, que no se les hizo saber la metodología ni los resultados de las supuestas encuestas, como se estableció en la Convocatoria y sus lineamientos; todas estas violaciones que les dejan en estado de incertidumbre e indefensión al no tener conocimiento de por qué no fueron la personas elegidas.
Que les causa agravio la resolución controvertida al invocar las causales de improcedencia previstas en los artículos 39 y 22 del Reglamento de la CNHJ, preceptos que, en su consideración, no son aplicables al caso concreto.
Que de manera unilateral y dolosa el órgano responsable realiza el cómputo del plazo del once al catorce de abril, dando por hecho que tuvieron conocimiento el diez de abril.
Que con la resolución se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, teniendo la obligación de fundar y motivar todos sus actos.
Ahora bien, como se observa de los agravios expuestos, dada la relación que existe entre ellos, serán analizados de manera conjunta con las precisiones que resulten pertinentes, lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000[12] dictada por la Sala Superior, y que lleva por rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio a la parte actora, pues lo trascendente es que sean estudiados.
En ese orden de ideas, la controversia en el presente asunto se centra en resolver si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho al contabilizar el plazo de cuatro días con que contaba la parte actora para combatir las omisiones impugnadas dentro del proceso de selección interno de la manera en que lo hizo la CNHJ o si, por el contrario, procede la revocación o modificación de la resolución controvertida.
SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios relacionados con la extemporaneidad en que se fundó el órgano responsable se consideran esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
Lo anterior, porque el órgano responsable tuvo como acto reclamado los resultados del proceso interno de selección de las candidaturas que integrarían la planilla postulada por el Partido para contender por el Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero.
Resultados que conforme a los Ajustes realizados por la Comisión de elecciones serían aprobados el diez de abril, y con ello, razonó que, si en la Convocatoria se estableció como mecanismo de notificación la página electrónica del Partido, debían tenerse por notificados y notificadas desde tal fecha; sin embargo, pasó por alto que las personas aspirantes se encontraban impugnando además, distintas omisiones, conforme a lo que se explica a continuación.
De la pretensión dentro del medio de impugnación del conocimiento de la CNHJ se destaca que giró en torno a la revisión de actos partidistas, tendentes a controvertir el proceso de selección interna de Candidaturas, tales como:
La omisión de notificar quién o quiénes fueron las personas registradas como aspirantes a las Candidaturas.
La omisión de notificar el proceso de selección y registros de la planilla a las Candidaturas que MORENA registró.
La omisión de notificar que, contraviniendo los citados lineamientos y convocatoria, se registraron géneros femeninos y masculinos para las Candidaturas.
Omisión de notificar el método para la selección de candidatos y candidatas a pesar de tener registro como aspirantes a las Candidaturas.
Omisión de notificar las razones, motivos, causas y fundamento por el que se registró una planilla distinta en donde no aparecen los nombres de quienes integran la parte actora.
Omisión de MORENA de cumplir con los lineamientos del Estatuto, la Convocatoria y demás aplicables al caso.
Omisión de notificación de solicitudes aprobadas, ni del procedimiento de revisión, valoración y calificación de perfiles de las personas aspirantes.
Omisión de conocer los parámetros que consideró el Partido al momento de calificar perfiles de las candidaturas que pasaron a la siguiente etapa del proceso.
Omisión de dar a conocer la metodología y resultados de la encuesta.
Omisión de notificar la validación y calificación de los resultados electorales internos (los resultados de la encuesta).
En ese tenor de ideas -tal como se anunció- le asiste la razón a la parte promovente cuando evidencia que fue indebida la improcedencia de su demanda, en términos de lo previsto por de la jurisprudencia 15/2011[13], emitida por la Sala Superior, en la que se ha razonado que cuando se impugnen omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto se realiza cada día que transcurre pues es un hecho de tracto sucesivo por lo que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista.
En ese sentido, la Comisión de Honestidad debió advertir que ante el planteamiento de las omisiones cuestionadas debía tener por presentada la impugnación de forma oportuna.
Esto es así, porque su pretensión era controvertir las omisiones que relata dentro de los diversos actos y etapas del proceso de selección interno de Candidaturas del Partido a partir de la aprobación de los resultados del proceso interno de selección, por lo que se encontraba en el momento procesal oportuno para hacerlo valer.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 15/2012[14], de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.
Desde esa perspectiva, a juicio de esta Sala Regional, fue incorrecta la conclusión la CNHJ, al considerar que la presentación del medio de impugnación fue extemporánea, ya que la parte actora, se presentó a impugnar la omisiones partidistas desde el momento en que se ostentó sabedora del registro de otras personas a las Candidaturas, expresando, destacadamente, además, que “a la fecha no sabemos quiénes son los aspirantes seleccionados como Candidatos o Candidatas… ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el estado de Guerrero (IEPC), lo único que tenemos conocimiento bajo protesta de decir verdad, es que aproximadamente a las 11:40 P.M. del día 14 de abril de 2021, ya se encontraba registrada la planilla”.
Por tanto, si los argumentos de la parte actora fueron encaminados a evidenciar omisiones que considera irregularidades acontecidas durante el proceso interno de selección de candidaturas del Partido, es evidente que su presentación fue oportuna.
En consecuencia, ante lo fundado de los agravios bajo análisis, lo procedente es revocar la resolución impugnada tornándose innecesario el estudio del resto de los motivos de disenso que expuso la parte promovente ante esta instancia.
Ahora bien, la determinación anterior, ordinariamente tendría como consecuencia su devolución para que la CNHJ emitiera una nueva en la que se pronunciara sobre el mérito de los agravios planteados por la parte actora en su demanda primigenia.
Sin embargo, en el caso concreto, se considera que esta Sala Regional debe analizarla en plenitud de jurisdicción[15], dado lo avanzado del proceso electoral según las mismas razones que se han explicado en la razón y fundamento relacionados con el estudio en salto de instancia.
SÉPTIMO. Estudio en plenitud de jurisdicción. Señalados en líneas precedentes los motivos de disenso que la parte actora expresó en los agravios planteados ante la Comisión de Honestidad y que no fueron analizados por considerar que el medio de impugnación fue extemporáneo, los mismos serán estudiados de manera preferente en tanto que se dirigen a controvertir omisiones atribuidas a los órganos partidistas de MORENA que dieron como resultado la designación de las Candidaturas.
Como quedó establecido con anterioridad, los agravios que formuló la parte promovente en la demanda primigenia tienden a controvertir el procedimiento interno de selección de candidaturas de MORENA, porque a su parecer no se llevaron a cabo las etapas previstas en la Convocatoria, ni se dio transparencia al registro de aspirantes pues no se informó conforme a la Convocatoria y lineamientos de ésta: quién o quiénes fueron las personas registradas como aspirantes a las Candidaturas; el método para la selección de candidatos y candidatas a pesar de estar registrados como aspirantes; y destacadamente, las razones, motivos, causas y fundamento por el que se registró una planilla distinta en donde no aparece la parte actora.
A. Disposiciones previstas en la Convocatoria
En ese sentido, para analizar tales manifestaciones, es importante tener en cuenta las disposiciones previstas en la Convocatoria para la designación de candidaturas de ayuntamientos, por ser ese el caso en que se sitúa la parte actora, dado que con su escrito de demanda primigenio exhibieron impresión en copia simple de las capturas de pantalla en la que se aprecia que realizaron su registro para ser aspirantes a la planilla de integrantes del ayuntamiento en el estado de Guerrero[16].
En principio, la Base 5 de la Convocatoria, en su parte final, establece lo siguiente:
BASE 5. La solicitud de registro se acompañará con la siguiente documentación digitalizada:
[…]
La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.
La Comisión Nacional de Elecciones podrá solicitar la acreditación de las actividades que se consignen en la semblanza curricular de los aspirantes.
Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno.
De esta manera, es claro que dentro de los componentes que integran la Convocatoria, se previó particularmente, por cuanto hace al proceso de registro de las personas que aspiraron a ser candidatas del Partido, que la Comisión de elecciones llevaría a cabo una valoración y calificación previa de los perfiles de cada una de ellas.
Conforme a esa evaluación y calificación previa, es que ese órgano intrapartidista tomaría la determinación de aprobar las solicitudes que correspondieran, en función de la valoración política del perfil de la o el aspirante, a fin de seleccionar la candidatura idónea para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA, aunado a que se también se verificaría el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios conforme a la documentación entregada.
Por su parte, la base 6 de la definición de candidaturas establecida en la Convocatoria, en su numeral 6.1. dispone que:
MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA. Las candidaturas de cargos a elegirse por el principio de mayoría relativa y elección popular directa, se definirán en los términos siguientes: Considerando el hecho público y notorio de que no es posible fáctica y jurídicamente llevar a cabo lo Asamblea Electoral a que se refiere el inciso o del artículo 44° del Estatuto de MORENA, por causo de fuerza mayor derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID- 19), así como diversos pronunciamientos de lo Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y lo inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral; con fundamento en el artículo 44°, inciso w. y 46°, incisos b., c., d. del Estatuto, la Comisión Nacional de Elecciones aprobará, en su caso, un máximo de 4 registros que participarán en las siguientes etapas del proceso. En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como única y definitiva en términos del inciso t. del artículo 44° del Estatuto de MORENA.
En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, los aspirantes se someterán a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente; el resultado de dicho estudio de opinión, tendrá un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44°, letra s., del Estatuto de MORENA. La Comisión Nacional de Elecciones podrá ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46° del Estatuto.
En su caso, la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
Acorde con lo establecido en la citada base, en el presente proceso electoral ordinario MORENA determinó inviable la realización de las asambleas electorales, en las cuales la militancia tiene la oportunidad de elegir de manera directa a la persona que será candidata a algún cargo de elección popular, acorde a lo previsto en el inciso o. del artículo 44 del Estatuto de ese partido[17], debido a la actual contingencia sanitaria, entre otras razones más.
Por ende, en la mencionada base 6 de la Convocatoria se determinó que la Comisión de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 44, inciso w. y 46, incisos b., c., d. del Estatuto de MORENA, en su caso aprobaría un máximo de cuatro registros, cuyas personas participarían en las siguientes etapas del proceso.
Como lo dispone la base 6 de la Convocatoria en análisis, en caso de que la Comisión de elecciones aprobara solamente un registro para la candidatura respectiva, la misma se consideraría única y definitiva en términos de lo establecido en el inciso t. del artículo 44 del Estatuto de MORENA[18].
Asimismo, la disposición de la Convocatoria en análisis establece que en caso de que la Comisión de elecciones llegara a aprobar más de un registro y hasta cuatro, las y los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas del Partido, a fin de poder determinar la candidatura idónea y mejor posicionada para representar a MORENA, cuyo resultado tendría un carácter inapelable, acorde con el artículo 44, inciso s. de su Estatuto.
Conforme a esta base de la Convocatoria, la Comisión de elecciones podría ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46 del Estatuto de MORENA[19], para poder determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas.
Por último, la citada disposición establece que, en caso de realizarse la encuesta mencionada, la metodología y sus resultados se harían del conocimiento a las personas cuyos registros fueron aprobados.
En ese sentido, como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, dentro de los componentes que integran la Convocatoria se definieron las formas mediante las cuales la Comisión de elecciones llevaría a cabo la designación de las Candidaturas, en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 46, incisos b., c. y d. del Estatuto de MORENA.
Dichas atribuciones le permiten recibir las solicitudes de las personas interesadas en participar como precandidatas en el proceso interno de selección de candidaturas; analizar la documentación presentada por las y los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, así como valorar y calificar los perfiles de las y los aspirantes a las candidaturas solicitadas.
Con base en ello, la Comisión de elecciones podría indistintamente aprobar los registros que presentaren las personas interesadas para las candidaturas a los ayuntamientos, de la siguiente forma:
i. Aprobar tan solo un solo registro, en cuyo caso la candidatura respectiva se considerará como única y definitiva, o bien
ii. Aprobar más de dos y hasta un máximo de cuatro registros, caso en el que las personas aspirantes participarían en una encuesta de cuyo resultado se obtendría la candidatura idónea y mejor posicionada.
B. Decisión de esta Sala Regional
En el presente caso, como parte de su reclamo, la parte actora refiere que se violaron el Estatuto y la Convocatoria, debido a diversas omisiones, entre ellas, la de informar a las personas participantes en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, de la evaluación y calificación del perfil de las personas que fueron designadas como candidatas del Partido, lo que en atención a los hechos que la parte actora expuso en su escrito de demanda y en suplencia de la queja deficiente, conforme lo establece el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, a juicio de esta Sala Regional debe entenderse que su pretensión final es recibir la valoración y calificación del perfil las Candidaturas por parte de la Comisión de elecciones, para conocer los motivos o razones por las cuales fueron aprobadas las solicitudes de registro de esas personas.
En su demanda la parte promovente menciona que “…existe ausencia de las razones por las que se llevó a cabo la valoración y calificación de los perfiles para la selección del candidato idóneo, además de que no se advierten los razonamientos por los que resultó procedente la candidatura aprobada y mucho menos las que fueron rechazadas. ”.
En el caso, se considera que, de haber recibido dichas evaluaciones y calificaciones, la parte actora hubiera podido estar en aptitud de conocer las consideraciones en las que el Partido se fundó para optar por designar a otras personas para las Candidaturas y, de ser el caso, combatir esa designación por vicios propios en lugar de tener que acudir a impugnar la falta de conocimiento de esa información derivado de las omisiones que acusa.
Acorde con lo anterior, es que se considera fundado el reclamo de la parte promovente, debido a que no supo por qué su solicitud de registro no fue aprobada por parte de la Comisión de elecciones, sino hasta que tuvo conocimiento del registro de la designación de otras personas en las Candidaturas que pretenden.
Si bien en la Convocatoria no hay disposición alguna (por lo que hace al estado de Guerrero) que establezca que la Comisión de elecciones deba entregar la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro fueron aprobadas, a juicio de esta Sala Regional ello no es impedimento para que ese órgano intrapartidista haga del conocimiento la parte actora cuáles fueron las razones, motivos y fundamentos en que se apoyó para designar a otras personas en la planilla en las Candidaturas de ese Partido a las que aspiraron debido a que la intención de la parte actora al momento en que presentó su demanda era conocer por qué fueron designadas -y registradas- las personas hoy candidatas y no la parte promovente; información que tienen derecho a conocer al haber participado en el proceso atinente.
Ello es así, porque en términos de lo dispuesto en la Base 5 de la Convocatoria, la Comisión de elecciones llevaría a cabo la valoración y calificación de los perfiles cuyos registros fueron aprobados, de acuerdo con la apreciación política de sus propios perfiles, situación que implica que ese órgano intrapartidista únicamente se encontraba obligado a informar a las personas participantes cuáles fueron las razones, motivos y fundamentos en que se sustentó para designar las Candidaturas, sin que las evaluaciones debieran hacerlas así para cada una de las personas cuyas solicitudes de registro fueron desestimadas, como es el caso de la parte actora.
Entonces, las personas que solicitaron su registro y no fue aprobado tienen manera de conocer esa decisión de la Comisión de elecciones a través de las razones y fundamentos dados respecto de las solicitudes de registro a las diversas candidaturas que sí fueron aprobadas; ello, a fin de que las personas solicitantes puedan contar con elementos para poder contrastar su perfil, con el de la persona candidata designada.
Por otra parte, si bien la parte actora expresa en su demanda agravios para reclamar supuestas omisiones en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, que derivaron en la designación de otras personas, lo cierto es que, como se ha determinado en esta sentencia, la parte promovente no ha conocido las razones, motivos y fundamentos en que se apoyó la Comisión de elecciones para llegar a tal determinación.
En ese sentido, dichos agravios no pueden ser analizados en este juicio, pues se estima necesario que primeramente conozca la evaluación y calificación del perfil de las personas que fueron designadas en las Candidaturas, para que, en su caso, promuevan el medio de impugnación correspondiente en el que hagan valer lo que a sus intereses convenga.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-689/2021, SCM-JDC-785/2021, SCM-JDC-1106/2021 y SCM-JDC-1132/2021, entre otros.
C. Efectos del fallo.
En consecuencia, de lo analizado, se ordena a la Comisión de elecciones entregar a la parte promovente la evaluación y calificación del perfil de las personas que fueron designadas a las Candidaturas respecto al Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, lo cual deberá notificárseles por escrito y personalmente, en el que exponga de manera fundada y motivada las consideraciones que sustentaron tal determinación.
Para dar cumplimiento con lo anterior, se concede a la Comisión de elecciones un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada esta sentencia, de lo que además deberá informar a esta Sala Regional con las constancias que así lo acrediten, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
Lo anterior con el apercibimiento para la Comisión de elecciones que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, las personas que la integran podrán hacerse acreedoras, en lo individual, a la imposición de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se ordena a la Comisión de elecciones entregar a la parte actora la evaluación y calificación del perfil de las personas que fueron designadas a las Candidaturas por MORENA, para el Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, en los términos precisados en este fallo.
Notifíquese por correo electrónico la parte actora[20]; por oficio a la Comisión de elecciones y a la CNHJ; y por estrados a las demás personas interesadas, lo anterior con fundamento en los artículos 26 a 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto Particular[21] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas respecto de la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1399/2021[22]
¿Qué resolvió la Sala Regional?
La mayoría resolvió -con mi voto en contra- revocar la resolución impugnada y ordenar a la Comisión de elecciones -en plenitud de jurisdicción- entregar la parte actora la evaluación y calificación previa del perfil de las personas que fueron designadas a las Candidaturas por MORENA, para el ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero.
¿Por qué emito este voto?
Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia por lo que ve a Israel Alejandro Fernández Jaimes, Angélica García Castrejón, Juan Francisco Quiroz Salgado, René Ramírez Ortiz, Rosa Eréndira Chávez León y Emelia Vázquez Beltrán, me aparto del mismo en lo que respecta a Santiago Fiscal Ortiz, pues considero que no acreditó haberse inscrito en el proceso de selección interna de las Candidaturas y en consecuencia, debimos confirmar la resolución impugnada respecto de él -aunque por razones diversas a las sostenidas por la CNHJ- y no debimos ordenar que se le entregara la evaluación y calificación que se ordenó le fuera entregada por parte de la Comisión de Elecciones.
En la sentencia aprobada por la mayoría se menciona que “con su escrito de demanda primigenio exhibieron impresión en copia simple de las capturas de pantalla en la que se aprecia que realizaron su registro para ser aspirantes a la planilla de integrantes del ayuntamiento en el estado de Guerrero”, sin embargo, ninguna de las constancias aportadas por Santiago Fiscal Ortiz acredita que realmente se inscribió en dicho proceso de selección.
Las constancias aportadas son:
Una impresión de una captura de pantalla en que, a diferencia de las aportada por sus compañeros, no es posible apreciar la leyenda “Su registro ha sido finalizado con éxito” sino que solamente aparece la leyenda “Finaliza tu registro”.
Copia simple de un formato llenado a máquina titulado “FORMATO 1. SOLICITUD DE REGISTRO” sin sello de recepción que acredite que fue entregado a la Comisión de Elecciones.
Copia simple de un formato llenado a máquina titulado “FORMATO 2. CARTA COMPROMISO” también sin sello de recepción que acredite que fue entregado a la Comisión de Elecciones e incluso sin firma en el espacio en que debería contenerla.
Copia simple de un formato llenado a máquina titulado “FORMATO 3. CARTA DE MANIFESTACIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DE NO HABER RECIBIDO SANCIÓN FIRME POR VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO” también sin sello de recepción que acredite que fue entregado a la Comisión de Elecciones.
Copia simple de un formato llenado a máquina titulado “FORMATO 4. SEMBLANZA CURRICULAR” también sin sello de recepción que acredite que fue entregado a la Comisión de Elecciones.
Copia simple de su credencial para votar.
Copia simple de su acta de nacimiento.
Considero que estas constancias no acreditan que Santiago Fiscal Ortiz se hubiera inscrito en el proceso de selección interna de las Candidaturas pues a diferencia de lo que se asienta en la sentencia y sucede con las constancias aportadas por el resto de las personas que integran la parte actora, sus constancias no dan certeza de que realmente se hubiera inscrito, sino, en todo caso, que tuvo la intención de hacerlo y para ello llenó diversos formatos -no los firmó todos- y que incluso llenó el formulario que según la Convocatoria debía requisitarse en internet, pero no hay constancia tampoco de que hubiera concluido ese proceso.
En ese sentido, si pretendía que se le restituya un derecho político electoral respecto a su participación en el procedimiento interno de selección de las Candidaturas, era necesario que acreditara su inscripción en el referido procedimiento, en términos del artículo 228.5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia 27/2013 de la Sala Superior de rubro INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN[23] lo que no acreditó.
Por lo anterior, emito este voto particular pues considero que, respecto de Santiago Fiscal Ortiz, debimos confirmar por diversas razones, la improcedencia del medio de impugnación decretado por la CNHJ en la resolución impugnada y, revocarla parcialmente por lo que ve al resto de personas que integran la parte actora -Israel Alejandro Fernández Jaimes, Angélica García Castrejón, Juan Francisco Quiroz Salgado, René Ramírez Ortiz, Rosa Eréndira Chávez León y Emelia Vázquez Beltrán- a quienes, coincido en esa parte de la sentencia, sí debimos ordenar que se les entregara la evaluación y calificación previa del perfil de las personas que fueron designadas a las Candidaturas.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[24].
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión en contrario.
[2] Que se invocan en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios.
[3] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de internet oficial del partido político en https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021. cuyo contenido se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de los otrora Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[5] Refiriendo que se desisten del Juicio Ciudadano que podrían instaurar en la instancia local.
[6] En términos de la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS. ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.
[7] Hecho notorio que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios.
[8] De rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[9] Cabe señalar que, conforme a lo referido en los antecedentes, la demanda fue presentada ante la CNHJ mediante correo electrónico, careciendo de firma autógrafa, motivo por el cual, mediante Acuerdo Plenario dictado el veintiuno de mayo se requirió la ratificación de la voluntad de impugnar de la parte actora, quien acudió a desahogar de forma oportuna, por lo que el requisito se tiene por cumplido.
[10] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[13] De rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
[15] En términos de lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios.
[16] De conformidad con las constancias remitidas por la Comisión de Honestidad al responder al requerimiento realizado por el magistrado instructor mediante acuerdo del veintisiete de mayo.
[17] Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios: […]
o. La selección de candidatos de MORENA a presidente municipal, gobernador y presidente de la República se regirá por las mismas bases utilizadas para seleccionar candidatos a diputados por el principio de representación uninominal, a través de las respectivas asambleas electorales municipales, estatales y nacional para elegir las propuestas, entre las cuales se decidirá por encuesta al candidato. En el caso de los cabildos municipales compuestos por el principio de representación proporcional se aplicará el método de insaculación ya descrito para los candidatos a diputados por el mismo principio.
[18] Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios: […]
t. En caso de que haya una sola propuesta para alguna de las candidaturas se considerará como única y definitiva.
[19] Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias: […]
h. Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;
[20] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020 que privilegia las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora señaló en su escrito demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.
[21] Con fundamento en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[22] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 49 y 50.
[24] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.