JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1399/2021
PARTE ACTORA: ISRAEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ JAIMES Y OTRAS PERSONAS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EVELYN SOUZA SANTANA
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, requiere a la parte actora que, de ser el caso, ratifique su voluntad de demandar a través de las opciones siguientes: a) presentando la demanda con firmas autógrafas en la Oficialía de partes de la Sala Regional; b) acudiendo personalmente a la Sala Regional; c) enviando la demanda original, con firmas autógrafas, a través de paquetería, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Comisión de Honestidad o CNHJ
| Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria
| Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021, para entre otras entidades federativas, el estado de Guerrero
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Juicio de la ciudadanía
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora o parte promovente | Israel Alejandro Fernández Jaimes, Angélica García Castrejón, Juan Francisco Quiroz Salgado, René Ramírez Ortiz, Santiago Fiscal Ortiz, Rosa Eréndira Chávez León y Emelia Vázquez Beltrán
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Partido o MORENA | Partido político MORENA |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Convocatoria. El treinta de enero el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria.
II. Solicitud de registro. Sostiene la parte actora que, en su oportunidad presentaron su solicitud de registro para participar en el proceso interno de MORENA respecto a las candidaturas para los distintos cargos que integran el Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, según cada caso.
III. Presentación de planilla. La parte actora señala que toda vez que no conoció del proceso de selección que llevó al registro de distintas personas a las candidaturas a las que aspira, el diez de abril acudió a “…registrarnos en las oficinas de MORENA ubicadas en…unos 20 minutos antes de las 12:00 de la noche aproximadamente, hora en el que fenece el término para el cierre de entrega de planillas, entregamos la respectiva planilla para ser candidatos a Presidente, Síndicos y Regidores para el H. Ayuntamiento…”
IV. Conocimiento del registro del Partido. La parte promovente afirma que el catorce de abril tuvo conocimiento que MORENA había registrado una planilla ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Guerrero para la elección municipal del Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, distinta a la que había acudido a entregar al Partido el diez de abril, en la que no se les contempló.
V. Primer juicio local.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de abril, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en donde, previos los trámites correspondientes, con el escrito de referencia se formó el expediente de clave TEE/JEC/080/2021.
2. Determinación plenaria. El veinte de abril, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional determinó reencauzar la referida demanda para que fuera la Comisión de Honestidad el órgano que resolviera la controversia formulada por la parte actora a través del medio de impugnación interno conducente.
VI. Resolución de la Comisión de Honestidad. Atendiendo a lo anterior, la CNHJ integró el expediente con clave CNHJ-GRO-1374/2021, y el cinco de mayo resolvió declarar improcedente el recurso de la parte promovente al considerar que su presentación fue extemporánea.
VII. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el nueve de mayo, la parte actora presentó demanda, recibida vía correo electrónico por la Comisión de Justicia y dirigida a esta Sala Regional, por medio de la cual señaló que: “…nos desistimos del Juicio Electoral Ciudadano previsto en los artículos…para impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo determinado en el acuerdo de improcedencia de fecha 05 de mayo del 2021, que dictó la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia…”.
2. Remisión de constancias. El dieciocho de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional federal -vía paquetería especializada- la documentación atinente al medio de impugnación referido.
3. Turno. Previa la recepción y tramitación correspondiente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el juicio de la ciudadanía de clave SCM-JDC-1399/2021 y turnarlo a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación y sometimiento a Pleno. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado y sometió al Pleno el proyecto de este Acuerdo a fin de determinar lo conducente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este juicio porque lo promueven distintas personas ciudadanas, por derecho propio, quienes ostentándose como militantes de MORENA y aspirantes a candidaturas a integrantes del Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerreo por dicho partido acuden a controvertir, de la Comisión de Honestidad, la resolución emitida en el expediente CNHJ-GRO-1374/2021, que declaró improcedente su recurso de queja relacionado con el registro de las candidaturas referidas; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184, 185, 186 fracción III , 192 párrafo primero y 195 fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 3 párrafo 2 inciso b), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral[3], dado que tiene como objeto la revisión de uno de los requisitos de procedencia de la demanda ya que, al haber sido presentada por medios electrónicos ante la CNHJ, carece de firma autógrafa.
Esto no es una cuestión ordinaria en la substanciación del presente juicio y puede trascender al sentido de la resolución que en su momento emita esta Sala Regional, por lo que es necesaria su actuación en Pleno.
TERCERO. Ratificación de voluntad de demandar. La demanda fue presentada por la vía de un correo electrónico, según señala la CNHJ al remitirla a esta Sala Regional, motivo por el cual no contiene firma autógrafa.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, ante la continuación de la contingencia sanitaria a nivel nacional, con la finalidad de equilibrar el derecho a la salud de la parte promovente, el acceso a la justicia y la revisión de los requisitos de procedibilidad[4], como medida extraordinaria debe requerirse a la parte actora para que ratifique, de ser el caso, su voluntad de demandar, con la finalidad de corroborar la autoría y su intención de presentar la demanda.
Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 1, 4[5] y 17 de la Constitución, 199 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 72 fracción IV del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y de los Acuerdos Generales de la Sala Superior 4/2020, 6/2020 y 8/2020.
Lo que, en vista de lo avanzado del proceso electoral local que trascurre en el estado de Guerrero[6], podrá realizar a través de alguna de las siguientes modalidades:
i) Presentando su demanda con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de la Sala Regional;
ii) Acudiendo personalmente a la Sala Regional; o
iii) A través de la remisión de la demanda con firma autógrafa por paquetería.
Para explicar el requerimiento y modo de desahogo, este órgano jurisdiccional considera que, de acuerdo con el artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios, las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien lo presenta y que, ante la ausencia de tal elemento, la demanda será desechada de plano.
Ello es así en virtud de que a la fecha en que la parte actora interpuso su demanda a través del correo electrónico dirigido a la CNHJ y cuando se emite este acuerdo, el país atraviesa una contingencia sanitaria, originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
De ahí que si bien, de manera ordinaria la posibilidad de cumplir con lo exigido por la normatividad electoral y por la jurisprudencia, no debe representar un riesgo a la vida y salud de las personas, como ya se expresó, en el caso existen situaciones extraordinarias que impactan directamente en la posibilidad de la parte actora para cumplir los requisitos exigidos por la ley.
Lo anterior pues como ya se indicó, en dos mil diecinueve se identificó un nuevo coronavirus como la causa de un brote de enfermedades que aparentemente se originó en China, el cual ahora se conoce como el síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV-2), mientras que la enfermedad que causa se llama enfermedad del coronavirus dos mil diecinueve (COVID-19)[7].
Derivado de ello, México ha adoptado diversas acciones para contener la propagación del virus SARS-CoV2, entre las que se encuentran medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en espacios públicos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas regiones del mismo[8].
En ese sentido, las instituciones públicas se encuentran obligadas a acatar las disposiciones sanitarias, protegiendo así la salud de las y los servidores públicos que laboran en ellas, así como la ciudadanía en general.
En este contexto, este Tribunal Electoral, en un inicio decretó la suspensión de actividades presenciales y la suspensión de plazos para la tramitación de juicios laborales[9].
Posteriormente, estableció medidas para la resolución no presencial de asuntos de urgente resolución, como la discusión a través de correo electrónico[10].
Actualmente, se celebran sesiones públicas de forma virtual para la resolución de asuntos; asimismo, se ha implementado el uso de la firma electrónica certificada en los acuerdos y resoluciones que se dicten por las Salas que integran dicho tribunal[11].
Por lo que, como puede apreciarse, derivado del contexto extraordinario, las instituciones públicas han tenido que adoptar diversas medidas en las que necesitan hacer uso de las tecnologías de la información, plataformas virtuales y mecanismos para brindar certeza que no impliquen un trato directo entre las personas, que pudiera representar un riesgo para su salud.
Por otro lado, y por lo que al caso concreto interesa, se destaca que el artículo 19 del Reglamento de la CNHJ establece que el recurso inicial de queja deberá presentarse por escrito, en original en la Oficialía de Partes y/o al correo electrónico de la CNHJ.
Cuestión que es relevante para el asunto que se analiza porque el propio órgano responsable reguló un mecanismo electrónico para la interposición de medios de impugnación.
Así, se pone de relieve que además de que se actualiza un contexto extraordinario sanitario en el país que origina la posibilidad de que las personas encuentren obstáculos para dar cumplimiento a los requisitos de ley en la presentación de las demandas (en este caso, la firma autógrafa y la presentación por escrito), por lo que a partir de ello ese medio electrónico fue utilizado por la parte actora para promover su demanda.
En tal virtud, esta Sala Regional considera que las disposiciones del Reglamento de la CNHJ pudieron generar confusión a la parte promovente, pues si bien estas no son aplicables para los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional, la CNHJ estableció que la recepción de las demandas puede realizarse de manera electrónica, motivo por el cual, con la finalidad de garantizar su derecho de acceso a la justicia, se estima necesario dar oportunidad a la parte actora de manifestar -si es el caso- su voluntad para impugnar los actos que atribuye al órgano responsable.
Por lo expuesto es que, a juicio de esta Sala Regional, si bien la demanda enviada digitalmente por la parte promovente no cumple el requisito de tener firma autógrafa, ello deriva de un caso extraordinario que amerita un tratamiento excepcional, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución, lo procedente es requerir a la parte actora, para que, de ser el caso, ratifique a través de las opciones referidas, la autenticidad de su voluntad de impugnar el acto a que se refiere su escrito de demanda.
Opciones que tienen como finalidad que la parte promovente, de acuerdo con su situación actual, tenga a la mano alternativas que no obstaculicen el acceso a la justicia y que, además, protejan su derecho a la salud y también de las personas servidoras públicas.
Por tales razones, el requerimiento y modalidades de desahogo encuentran apoyo en los artículos 1, 4, 17 de la Constitución y en lo dispuesto en los preceptos 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8, 25 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los que en esencia indican que todas las personas tienen derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia.
Bajo lo relatado es que esta Sala Regional, como medida excepcional y extraordinaria, requiere a la parte actora para que cada una de las personas que la integran ratifiquen su demanda, a través de las opciones siguientes:
OPCIÓN 1: Se puede presentar la demanda original firmada por las y los ciudadanos que integran la parte actora directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
OPCIÓN 2: Las personas que integran la parte promovente pueden acudir a las instalaciones de la Sala Regional a ratificar que es su voluntad impugnar el acto que señalan en su demanda relacionado con la resolución partidista originada en el proceso para la postulación de las candidaturas a la que aspiran, en cada caso.
Al efecto, si se opta por esta vía, la parte promovente deberá enviar un correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx señalando que es su voluntad desahogar la ratificación por esta alternativa para el efecto de hacer una cita; con independencia de lo anterior, podrán comunicarse al teléfono 5553229630 para recibir orientación y asesoría al respecto.
Adicionalmente, deben llevar consigo identificación oficial.
Si las personas que integran la parte actora eligen alguna de estas dos primeras opciones, deberán presentar la demanda o realizar la ratificación ante la Sala Regional dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las diez a las catorce horas.
En estos casos, el personal de la Sala Regional, debidamente protegido, se encargará de tomar la temperatura a la persona o personas que acudan, brindar gel desinfectante, guantes y cubre bocas. Con independencia de ello, al acudir pueden tomar las precauciones que estimen pertinentes.
OPCIÓN 3: Las personas que integran la parte promovente pueden enviar la demanda original, con firma autógrafa a la Sala Regional a través de paquetería.
Si se opta por esta vía, la parte actora deberá enviarla a esta Sala Regional, dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo.
Cabe mencionar que la dirección de la Sala Regional es Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), Colonia Tlacopac, Alcaldía Álvaro Obregón, Código Postal 01049 (cero, uno, cero, cuatro, nueve), Ciudad de México.
Aunado a lo anterior, en el mismo plazo de tres días naturales, deberán informar por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx que se optó por esta vía y deberán enviar adjunto a ese correo electrónico el comprobante con que acrediten el envío de la demanda con los datos correspondientes al mismo (guía).
Finalmente, se apercibe a la parte actora que, de no llevar a cabo la ratificación respectiva, mediante alguna de las opciones precisadas, el Pleno de esta Sala Regional desechará la demanda por la falta de firma autógrafa[12] de quienes la interponen.
En ese sentido, con fundamento en los artículos 52 fracción III, así como 53 fracción II del Reglamento Interno, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, una vez transcurrido el plazo otorgado, y en la eventualidad de que no se hubiera recibido documentación o comunicación alguna a través de las vías indicadas, expida la certificación correspondiente y la envíe a la Ponencia instructora, a efecto de que se resuelva lo conducente.
Por lo anterior, esta Sala Regional
ACUERDA
ÚNICO. Se requiere a las personas que integran la parte actora que, bajo los términos expuestos, ratifiquen -de ser el caso- su voluntad de demandar, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, su demanda será desechada.
Notifíquese por correo electrónico a la parte promovente[13] y por estrados a las demás personas interesadas.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[14].
[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Que, entre otras finalidades, está el tener certeza de que la actora, en efecto, presentó la demanda promovida.
[5] Que, en esencia, protege el derecho a la salud de las personas. El cual, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de tener una protección en su dimensión individual y colectiva, es una obligación que el Estado debe cumplir. Por lo que, en este caso, los órganos jurisdiccionales, en términos de los preceptos 1 y 4 de la Constitución, tienen el deber de dicha protección al estar, en la actualidad, en una situación de contingencia sanitaria, lo que conlleva a que se tomen medidas adecuadas y razonables para proteger el derecho a la salud de las personas involucradas en un procedimiento jurisdiccional y también el derecho a la vida.
Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro sesenta y tres, febrero de 2019, Tomo I, página 486.
[6] En tanto es un hecho notorio que la elección a, entre otros cargos, aquellos a cuyas candidaturas aspira la parte actora se celebrará el seis de junio.
[7] Conforme a lo señalado en el documento denominado: “Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)”, por la Mayo Clinic Foundation for Medical Education and Research, consultable en la dirección electrónica: https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/coronavirus/symptoms- causes/syc-20479963 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.
[8] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época, página 2470.
[9] “Acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones.”
[10] Acuerdo General de la Sala Superior número 2/2020, publicado el veintitrés de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020.
[11] De conformidad con los acuerdos generales 3/2020, publicado el nueve de abril en el Diario Oficial de la Federación, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591422&fecha=09/04/2020 , así como 4/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril, consultable en la dirección electrónica: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020 .
[12] Criterio asumido por esta Sala Regional al resolver, los juicios SCM-JDC-128/2021, SCM-JDC-100/2020, SCM-JDC-151/2020, SCM-JDC-157/2020, SCM-JDC-173/2020, SCM-JDC-174/2020, SCM-JDC-176/2020, SCM-JDC-183/2020, SCM-JDC-226/2020, SCM-JDC-237/2020 y SCM-JDC-280/2020, entre otros.
[13] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020 que privilegia las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora señaló en su escrito demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.
[14] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.