JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1411/2021
parte ACTORA: vianney irene lópez juliana y otras personas
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente el acuerdo 147/SE/04-05-2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero, por el que se canceló el registro de candidaturas aprobadas de manera condicionada mediante diversos acuerdos, para integrar el Ayuntamiento de Xochistlahuaca en la referida entidad, de acuerdo con lo siguiente.
GLOSARIO
Acuerdo 147/SE/04-05-2021 por el que se cancela el registro de candidaturas aprobadas de manera condicionada mediante acuerdos 130/SE/23-04-2021, 131/SE/23-04-2021, 133/SE/23-04-2021, 135/SE/23-04-2021, 136/SE/23-04-2021, 137/SE/23-04-2021 y 138/SE/23-04-2021, en cumplimiento a los apercibimientos decretados en los puntos de acuerdo segundo respectivamente, para el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021. | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto responsable ó Instituto local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora | Vianney Irene López Juliana, Jovita López Gómez, Joss Eduardo Aparicio Liborio, Vicente Néstor Tapia, Yelitza Aparicio Sánchez, Ana Laura Néstor Tapia, Juan Rondín González y Job Manuel Ojeda González |
Partido político ó Partido
| Partido Fuerza por México |
Síntesis de la sentencia.
Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia[2], la Sala Regional presenta una síntesis de la misma:
¿Qué quiere la parte actora?
La parte actora pide revocar el acuerdo del Instituto Local mediante el que negó el registro de la planilla de candidaturas, por acción afirmativa indígena, para el municipio de Xochistlahuaca.
Para ello, la parte actora considera que el Instituto Local únicamente le otorgó la garantía de audiencia al partido político que la postuló, pero no a las personas candidatas; además de que no realizó una debida valoración probatoria de la documentación para acreditar la autoadscripción calificada y que fue indebida la cancelación de la totalidad de la planilla y no únicamente de las personas que no acreditaron su autoadscripción calificada.
¿Qué resuelve la Sala Regional?
La Sala Regional considera que tiene la razón la parte actora al señalar que el Instituto Local no le otorgó el derecho de audiencia; pues la autoridad responsable al percibir omisiones en la documentación para acreditar la autoadscripción indígena de la parte actora, únicamente requirió al partido político, cuando, de conformidad con diversos artículos constitucionales, legales y de los Lineamientos, también debió garantizar la audiencia a las personas candidatas.
En consecuencia, se revoca el acuerdo impugnado para que el Instituto Local reponga el procedimiento de registro.
ANTECEDENTES
I. Inicio del Proceso. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Instituto responsable declaró el inicio del proceso electoral ordinario a la gubernatura del Estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021.
II. Acreditación de partidos políticos. Mediante diversos acuerdos el Instituto local otorgó la acreditación a los partidos políticos nacionales Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza Social por México (ahora Fuerza por México), a efecto de participar en este proceso electoral ordinario.
III. Aviso de plazos. El veintisiete de enero, el Instituto local emitió el aviso 002/SO/27-01-2021, relativo a los plazos con que contaban las partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el registro de candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales por ambos principios y ayuntamientos.
IV. Acuerdo 029/SO/24-02-2021. El veinticuatro de febrero, el Instituto local emitió el acuerdo 029/SO/24-02-2021 por el que se estableció el número de sindicaturas y regidurías que habrían de integrar los Ayuntamientos de los municipios del estado de Guerrero, para el periodo constitucional comprendido del treinta de septiembre del presente año al veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, en el que se tomó como base los datos del Censo de Población y Vivienda dos mil veinte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
V. Registro de planilla. En su oportunidad el Partido registró la planilla para el Ayuntamiento de Xochistlahuaca, Guerrero, cumpliendo las y los candidatos con todos y cada uno de los requisitos que le fueran solicitados para su registró ante el Instituto local.
VI. Acuerdos de registro. El veintitrés de abril, el Instituto responsable emitió diversos acuerdos mediante los cuales se pronunció sobre los registros de las planillas y listas de regidurías de los ayuntamientos presentadas por las coaliciones y partidos políticos; asimismo en el anexo dos de cada uno de los acuerdos, se enlistaron las candidaturas que fueron aprobadas de manera condicionada, señalando las razones.
VII. Acuerdo 147. El cuatro de mayo, el Instituto local emitió el acuerdo impugnado por el que canceló el registro de la planilla de la parte actora, en cumplimiento a los apercibimientos decretados en los acuerdos mencionados en el antecedente anterior.
En el caso porque el Partido al que pertenecen le fue cancelado el registro de la planilla que contendría para el Ayuntamiento de Xochistlahuaca, Guerrero, bajo el argumento de que el representante no justificó dentro del plazo otorgado, el vínculo comunitario de la fórmula para la sindicatura, primera y segunda regiduría, por lo que hace al propietario.
VIII. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, la parte actora el catorce de mayo, presentó escrito de demanda ante el Instituto responsable.
2. Recepción en Sala Regional. Mediante oficio signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto local recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho de mayo, se remitió el escrito de demanda y demás documentación relacionada con el mismo.
3. Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar con dicha demanda, el expediente SCM-JDC-1411/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El veintiuno de mayo, el Magistrado instructor acordó radicar la demanda en la ponencia a su cargo.
5. Admisión. Mediante proveído de veintisiete de mayo, admitió a trámite la demanda.
6. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos, por su propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo 147 por el que se canceló su registro como planilla para el Ayuntamiento de Xochistlahuaca; supuesto normativo que surte la competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa -Guerrero- sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero, Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural.
Esta Sala Regional advierte que la parte actora se autoadscribe como indígena (amuzga); de ahí que, en la resolución de este asunto deba juzgarse con perspectiva intercultural.
Lo que es acorde con las jurisprudencias 4/2012 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”[4] y 12/2013 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”[5].
En ese sentido, cobran aplicación plena los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y personas que los integran, reconocidos en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
Por ello, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural en este asunto[6], pero también reconocerá los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[7] y la preservación de la unidad nacional[8].
TERCERA. Salto de instancia.
Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.
No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de esta instancia federal, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promuevan en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva.
Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales[[1]].
En el presente caso, esta Sala Regional considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa, pues es un hecho notorio[9] que el proceso electoral local en el estado de Guerrero inició el nueve de septiembre de dos mil veinte.
Por otra parte, de acuerdo con el calendario electoral emitido por el Instituto local el registro de candidaturas ante dicho instituto aconteció del veintiuno al veintitrés de abril, y las campañas electorales para los ayuntamientos iniciaron el veinticuatro de abril y concluirán el dos de junio.
En consecuencia, si la controversia en el juicio en que se actúa tiene que ver con la trasgresión al registro de la planilla del Ayuntamiento de Xochistlahuaca, en el estado de Guerrero, es evidente que el agotamiento de la instancia jurisdiccional local podría comprometer los derechos que la parte actora estima vulnerados.
Ahora bien, cuando este Tribunal Electoral considera que se justifica conocer un asunto saltando la instancia previa, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para interponer el recurso ordinario respectivo[[2]].
Al respecto, si bien el Instituto Local señala que el acuerdo 147 fue publicado (en los estrados) el cuatro de mayo, no acompaña documentación sobre ese aspecto; por otro lado, la parte actora menciona que tuvo conocimiento del acuerdo señalado el nueve de mayo[10], fecha en la que el Instituto local le entregó la copia respectiva y que, además, si bien el trece de mayo siguiente acudió ante el Instituto con la finalidad de presentar su demanda, el Instituto Local estaba cerrado, por lo que la demanda pudo ser presentada al día siguiente, es decir el catorce de mayo.
Atendiendo a lo expuesto por la parte actora, este órgano jurisdiccional estima que debe considerarse que la demanda se presentó de forma oportuna; en atención a la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2010[11] cuyo rubro es: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.
Lo anterior porque, partiendo de que la parte actora se autoadscribe como indígena (Amuzgos) y de que el Municipio de Xochistlahuaca se encuentra localizado en la sierra de Guerrero; aproximadamente a 263 (doscientos treinta y seis) kilómetros de la capital (Chilpancingo) en donde se ubica el Instituto Local[12] (vinculado a que la parte actora señala que no puede ir constantemente a la capital del estado); así como de que el municipio citado está catalogado como de alta marginación[13], aunado a que el partido político nunca les avisó o la autoridad les notificó durante el procedimiento sobre la cancelación del registro de la planilla por la falta de cumplimiento de requisitos; es que este órgano jurisdiccional estima que la fecha de conocimiento del Acuerdo impugnado debe ser a partir de que el Instituto Local le entregó a la parte actora dicho documento (derivado de la solicitud de información), es decir, el nueve de mayo.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional toma en cuenta el escrito presentado por la parte actora[14] ante el Instituto Local el mismo catorce; en el que se indica que bajo protesta de decir verdad:
…“hago saber que el día de ayer 13 de mayo de la presente anualidad, hice acto de presencia ante el Instituto Electoral que dignamente representa, a fin de hacer entrega del medio de impugnación contra del Acuerdo 147/SE/04-05-2021, emitido el cuatro de mayo de 2021…Sin embargo, al llegar a las instalaciones del edificio como a eso de las 19:30 horas aproximadamente, ya se encontraba cerrado y nadie me pudo dar razón ni recibir dicho medio de impugnación; ante ello, el día de hoy…hizo entrega de dicho medio, con la salvedad de que ya fue recibido con esta fecha.
Lo anterior, nos perjudica porque es indicativo de que nuestro medio de impugnación puede entenderse que no fue presentado dentro de los cuatro días que la Ley de la materia establece, no obstante, le hicieron saber que ese instituto trabaja de 8 a 16 horas. Aunque en un aviso que se lee en dicho instituto, se advierte que cuando sean medios de impugnación debe entregarse de manera personal y recibirse a cualquier hora…”
Derivado de ello, tomando en cuenta que la parte actora se autoadscribe como indígena y que el Instituto Local no desvirtúa la afirmación de la parte actora acerca de que a pesar de que acudió a promover su demanda el trece de marzo, el Instituto Local se encontraba cerrado[15], es que este órgano jurisdiccional estima que la demanda se presentó en tiempo.
Lo anterior se refuerza con las jurisprudencias 7/2013[16] y 28/2011 de rubros: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.
En consecuencia, es que se concluye que la demanda se presentó oportunamente.
CUARTA. Causales de improcedencia de la autoridad responsable.
La autoridad responsable señala como causales de improcedencia:
-La extemporaneidad de la demanda.
-La falta de definitividad.
Sobre la extemporaneidad, esta Sala Regional ya analizó la oportunidad de la demanda, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia expuesta por el Instituto Local.
Sin que obste que la autoridad responsable señale que el día de la emisión del acuerdo impugnado el partido quedó automáticamente notificado del acto y que a partir de ahí debe contabilizarse el plazo para que la parte actora promueva la demanda.
Ello en atención a la jurisprudencia 20/2001[17], de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO”.
Por consiguiente, el momento a partir del cual las personas candidatas estarán en aptitud de hacer valer los medios de defensa que estimen convenientes, en contra de los actos de la autoridad administrativa, será a partir del día siguiente a que tengan conocimiento de los actos en cuestión, o bien, a partir del día siguiente a aquél en que esos actos hayan sido notificados conforme a la ley aplicable.
En relación a la falta de definitividad, la causal de improcedencia también se desestima en términos de lo expuesto en el considerando anterior.
QUINTA. Requisitos de procedencia.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar los nombres de la parte actora y sus firmas autógrafas, se precisa el acto impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estiman le causa afectación.
b) Oportunidad y definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho como se analizó en la razón y fundamento tercera y cuarta.
c) Legitimación. La parte actora está legitimada para presentar el medio de impugnación, al tratarse de diversas ciudadanas y ciudadanos que promueven por su propio derecho, ostentándose como candidaturas propuestos para el Ayuntamiento de Xochistlahuaca, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, en particular el de ser votados y votadas.
d) Interés jurídico. Se estima que la parte actora tiene interés jurídico toda vez que, se trata de candidatos y candidatas al Ayuntamiento de Xochistlahuaca; que alega diversas violaciones en el registro de su planilla, lo cual, a su decir, vulnera su derecho a ser votados y votadas.
SEXTA. Contexto del asunto.
I. Registro de Planilla en el municipio Xochistlahuaca por el Partido Fuerza Por México.
El partido, solicitó el registro ante el Instituto Local la planilla de candidaturas para el municipio de Xochistlahuaca. Municipio en el que, de conformidad con los Lineamientos, tenían que registrarse personas con autoadscripción indígena calificada en la presidencia municipal, sindicatura y primera regiduría (de dos).
El Instituto Local realizó requerimientos al partido político, pues consideró que respecto de todas las candidaturas, no se había cumplido con la autoadscripción indígena calificada (en específico con la manifestación de autoadscripción y constancia de vínculo comunitario).
El partido político desahogó los requerimientos, determinando en el Acuerdo impugnado que únicamente se había cumplido con la autoadscripción calificada de la presidencia municipal suplente y propietaria, sin embargo, no en el resto de las personas de la planilla (sindicatura primera y segunda regidurías propietarias y suplentes).
Con base en eso, determinó la cancelación de toda la planilla.
II. Juicio de la ciudadanía y síntesis de los agravios.
En contra de la cancelación de la planilla, la parte actora promovió el presente juicio, sosteniendo que:
- El Instituto Local se extralimitó al cancelar el registro de la planilla, bajo el argumento de que la mayoría no cumplió con requisitos que demostraran el vínculo comunitario; sin otorgar el derecho de audiencia antes de cancelar el registro de toda la planilla, vulnerándose el derecho de las personas a las que ya se les había concedido el registro; afectando no solo a las personas condicionadas, sino a las que ya se encontraban aprobados sus registros, aplicando literalmente el contenido del artículo 274 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Medida que es desproporcional e inconstitucional.
- Existió una indebida valoración probatoria respecto a la documentación presentada por Joss Eduardo Aparicio Liborio, Vicente Néstor Tapia, Yelitza Aparicio Sánchez, Ana Laura Néstor Tapia y juan Rondín González, pues el municipio es netamente indígena, y de acuerdo con los Lineamientos, se encuentra dentro del 80% (ochenta por ciento) y 100% (cien por ciento) de población indígena.
III. Controversia y metodología de estudio.
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado y con base en ello si debe ser confirmado o si procede su modificación o revocación.
Precisándose que los agravios se analizarán bajo las temáticas siguientes:
1. Violación a la garantía de audiencia[18]
2. Indebida valoración probatoria
3. Indebida cancelación de la totalidad de la planilla y no únicamente de las personas que no acreditaron su autoadscripción calificada.
SÉPTIMA. Análisis de agravios.
1. Violación al derecho fundamental de audiencia
Para explicar la conclusión anterior, esta Sala Regional estima oportuno relatar que el Instituto Local al advertir que la planilla del partido político no cumplía con la manifestación de autoadscripción y constancia de vínculo comunitario; requirió al partido para que subsanara esos requisitos[19].
Al respecto, el partido político, adjuntó, en relación a la presidencia municipal (propietaria y suplente): i) constancia emitida por la secretaria municipal y ii) constancia emitida por la asociación civil San Rafael.
Mientras que con el resto de la planilla (sindicatura, primera y segunda regiduría propietaria y suplente); adjuntó constancia de identidad indígena expedida por la secretaria del Ayuntamiento.
En vista de dicha documentación, el Instituto Local en el Acuerdo impugnado tuvo por desahogado en tiempo y forma los requisitos de autoadscripción de las candidaturas a la presidencia municipal (propietaria y suplente); mientras que del resto de la planilla consideró que no se había desahogado por parte del partido político, el requerimiento acerca de la autoadscripción calificada señalando que: “…de lo dictaminado por la Coordinación de Sistemas Normativos Pluriculturales[20] de este Instituto Electoral, se determinó que las fórmulas completas correspondientes a la sindicatura y a la primera regiduría, así como a la segunda regiduría propietaria, no cumplieron con lo señalado en la normativa antes referida; es decir, no se acreditó el vínculo comunitario de dichas personas; por lo que, este Consejo General determina viable cancelar la fórmula en comento…”
Así, y tal como lo refiere la parte actora, el Instituto Local no le dio a conocer la documentación faltante del registro de solicitud de sus candidaturas, pues únicamente requirió al partido político que les postuló.
Omisión que implicó que el Instituto Local transgrediera el derecho de audiencia de la parte actora, en su calidad de personas candidatas a cargos municipales bajo la acción afirmativa indígena prevista en la ley y desarrollada en los Lineamientos; puesto que, si bien al partido político se le requirió para que solventara los requisitos de sus candidaturas (sobre el requisito de autoadscripción calificada), ello no solventó el derecho de la parte actora (en su calidad de personas candidatas) de conocer el estatus de su registro y la documentación faltante para que se hiciera efectivo su candidatura en el actual proceso electoral.
Derecho que deriva del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución, pues en tal precepto se indica que el derecho de audiencia y debido proceso debe permitir a las partes defender sus derechos.
De modo que, para que la autoridad cumpla con el derecho aludido debe[21]: 1) notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) otorgar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, 3) otorgar la oportunidad de presentar alegatos y, 4) emitir una resolución que resuelva las cuestiones planteadas[22]
En ese sentido, esta Sala Regional considera que, para delinear el alcance del derecho audiencia, como una formalidad esencial del procedimiento, en el procedimiento de registro de candidaturas (bajo acciones afirmativas indígenas) y bajo la exigencia de autoadscripción calificada indígena, de acuerdo a lo dispuesto en la codificación y en los Lineamientos; debe atender a que estos actos pueden trascender a la pérdida de un derecho o bien a la denegación de lo solicitado.
En específico al derecho al voto pasivo o activo bajo una acción afirmativa indígena y a la finalidad constitucional de los partidos políticos de permitir que las personas indígenas accedan a cargos de elección popular, y además puede impactar en el derecho de votar de las personas electoras integrantes de la comunidad indígena respecto a tener opciones de personas indígenas postuladas en alguna candidatura que les representen en los cargos de elección popular.
Por lo que, esta Sala Regional lleva a cabo el alcance de la garantía de audiencia durante el procedimiento de registro únicamente de candidaturas por acciones afirmativas a favor de personas indígenas; tomando en cuenta la trascendencia que la garantía de audiencia puede tener en la materialización de las candidaturas a favor de personas indígenas, que no solo trasciende al derecho individual de las personas candidatas, sino al colectivo a las que pertenecen y que constituyen un sector que a nivel constitucional y convencional encuentran una protección reforzada de sus derechos, entre los que se halla, el acceso a cargos de elección popular.
De modo que, ante el impacto que el procedimiento de registro de candidaturas puede tener en los derechos de las personas candidatas (y no solo en el objetivo constitucional de los partidos políticos) exclusivamente tratándose de las postuladas por la acción afirmativa indígena y atendiendo a los principios y derechos que esta protege; es que esta Sala Regional estima que el respeto al derecho de audiencia (formalidades esenciales del procedimiento), no solamente debe protegerse para los partidos políticos, sino que debe extenderse a las personas candidatas (postuladas bajo acciones afirmativas indígenas) a través de la medida de prevención o requerimiento directamente a ellas, que les otorgue la posibilidad de cumplimentar aquellos requisitos que sean condicionantes básicas para su ejercicio.
Así lo ha trazado la jurisprudencia 42/2002[23], de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Con base en lo anterior es que esta Sala Regional considera que la interpretación de los Lineamientos[24] y la Ley Electoral Local[25], en específico sobre el alcance del derecho de audiencia en este tipo de candidaturas, debe realizarse en consonancia con los artículos 2, 14 y 35 de la Constitución; lectura que en su conjunto se traduce en que el Instituto Local está vinculado a efectivizar el derecho de audiencia (en el procedimiento de registro de candidaturas indígenas de partidos políticos) a favor de las personas candidatas y no solamente de los partidos políticos.
Pues, además de que los propios Lineamientos permiten esa interpretación, ya que el artículo 47 señala que para verificar el vínculo comunitario “las candidatos o candidatos indígenas deberán presentar” cierta documentación; como ya se explicó, el alcance del derecho de audiencia también deriva de los derechos de votar y ser votados o votadas de las personas candidatas indígenas que puede incluso cancelarse, derivado del no cumplimiento de ciertos requisitos (como el de la autoadscripción calificada).
Lo cual conlleva a que dado el reflejo negativo que puede tener en sus derechos político electorales, que podrían impactar no solo en las personas postuladas sino en la comunidad indígena, se justifica que en estos casos el Instituto Local se encuentre vinculado a otorgarles el derecho de audiencia a las personas candidatas (y no únicamente a los partidos políticos).
Con base en lo expuesto, si en el procedimiento de revisión y registro de la planilla del Municipio de Xochistlahuaca por parte del partido político, el Instituto Local percibió omisiones en la documentación para acreditar la autoadscripción indígena, debió requerir no solo al partido político, sino también a las personas candidatas[26], por lo que, al no haber actuado así, se dejó de lado el derecho de audiencia a favor de las personas candidatas postuladas en una acción afirmativa indígena y con ello la posibilidad de que éstas manifestaran e hicieran llegar la documentación para corroborar su autoadscripción calificada.
Así, es patente que el acto instrumental de requerimiento únicamente se enfocó a hacer del conocimiento del partido político cuáles requisitos no se habían cubierto, pero al hacerlo así, se desatendió que la solicitud en realidad, involucraba un derecho dual; que si bien por supuesto, podía afectar los intereses del partido político, también implicaba la vulneración al derecho político a ser votadas, que sin duda, también debía dirigirse a las hoy enjuiciantes desde su ámbito individual de derechos.
Lo anterior en armonía con lo previsto en el artículo 23[27] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que determina que los depositarios originarios de los derechos políticos son los ciudadanos y ciudadanas en su ámbito individual y no solamente cuando actúan a través de su derecho de asociación o mediante partidos políticos.
Así, cuando se analiza la forma como se cumple un derecho de orden instrumental, como es el derecho de audiencia, debe visualizarse de manera integral, esto es, si en verdad permite a las personas justiciables conocer cuál es el requisito que deben cubrir para la satisfacción o cumplimiento de un requisito, pero para ello, tiene que contemplar el derecho de manera genuina, y no debe limitarse a reconocer solo a uno de los eventuales afectados con un acto de autoridad.
De ahí que el acuerdo controvertido, por haber derivado de una instrumentación que desatendió el derecho de audiencia respecto de una de las partes de la relación jurídica, limitándose a uno de los agentes involucrados, es patente que generó una afectación a la esfera jurídica de las actoras al no aprobar sus candidaturas -vulnerando su derecho a ser votadas.
Esto es así, porque aun cuando se realizó un acto instrumental este solo se enfocó al ámbito del partido político, sin importar que la parte actora se encontró ante el total desconocimiento de que no se cumplieron con los requisitos previstos en los lineamientos y que, al no prevenirla, no pudieron manifestarse al respecto.
En ese tenor, ante la ausencia total de la prevención dirigida a la parte actora, se colige que la autoridad responsable debió hacer prevalecer su derecho de audiencia; toda vez que estaba obligada a acatar las formalidades del procedimiento, no solo respecto del partido político que postuló a las enjuiciantes, sino que, tomando en cuenta lo relevante de las posiciones en la planilla de candidaturas de la sindicatura y regidurías reservadas para ser ocupadas por personas indígenas, y la trascendencia que podría tener la cancelación de su registro no solo para la parte actora sino para la comunidad indígena a quien aspiran gobernar, se encontraba obligada a hacer conocedoras, también a las personas aspirantes que consideraba que no habían cumplido con los requisitos establecidos en los lineamientos, a fin de que pudieran manifestarse al respecto[28].
Por tanto, toda vez que los registros no aprobados se tratan de candidaturas de un Ayuntamiento en donde se privilegia el derecho de las comunidades indígenas a participar en un proceso electoral mediante el sistema de partidos políticos, se considera que el Instituto Local debió tener especial cuidado y ampliar el grado de protección de los derechos de la parte actora, privilegiando así su derecho de audiencia, otorgándoles un plazo para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del incumplimiento de los requisitos establecidos en los lineamientos.
Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-846/2021 y SCM-JDC-872/2021[29]; pues en dichos precedentes se consideró que, en los casos de candidaturas indígenas postuladas por los partidos políticos, se debe garantizar la audiencia previa en el procedimiento de registro.
Por lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que al haber resultado fundado y suficiente para revocar el acuerdo controvertido el agravio estudiado, es innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación.
OCTAVA. Efectos.
Toda vez que en el presente asunto se declaró fundado el agravio de la parte actora sobre la ausencia de su derecho de audiencia, se vincula al Instituto Local para que:
1. Dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta sentencia, prevenga a la parte actora (que no cumplió con el requisito de autoadscripción calificada) para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se manifiesten respecto del incumplimiento a los requisitos previstos en los lineamientos.[30]
2. Transcurridos los plazos indicados, el Instituto Local deberá emitir dentro de las veinticuatro horas siguientes un nuevo acuerdo en el que analice las manifestaciones y medios de convicción aportados por la parte actora (requerida), y determine lo que en derecho corresponda respecto a la aprobación o no de su registro a las candidaturas que aspiran.
En el entendido de que, la valoración tanto de la documentación que presente la parte actora, así como de sus manifestaciones, se deberá realizar conforme a una perspectiva intercultural[31]; esto es, analizando las pruebas y afirmaciones de la parte actora, atendiendo a las especificidades del propio Municipio y/o comunidad; como, por ejemplo, que:
- El Municipio de Xochistlahuaca es una región amuzga[32].
- La parte actora se autoadscribe como amuzga.
- Los Lineamientos y la clasificación poblacional indígena que realiza sobre el Municipio de Xochistlahuaca y que esa población fue la que eligió a la integración actual del Ayuntamiento.
- El Municipio de Xochistlahuaca tiene un grado de marginación muy alto[33].
Y, además que los Lineamientos (artículo 47 y 48) expresamente señalan que, para acreditar la pertenencia a la comunidad indígena, de manera enunciativa y no limitativa, se puede corroborar con algún documento que haga constar o de fe de la autoadscripción de la candidata o candidato como integrante de alguna población indígena; y que se podrá presentar constancia que acredite el vínculo comunitario expedida por, entre otras autoridades, los Ayuntamientos.
3. Al momento de emitir la determinación conducente también deberá tomar en cuenta la jurisprudencia 17/2018 de rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS. A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”; en el que la Sala Superior determinó que:
- El hecho de que un partido político a pesar de que fue requerido para que subsane determinada inconsistencia en el registro de una planilla no solvente la irregularidad detectada, tal cuestión no puede dar lugar a la cancelación de toda la planilla, pues tal acción atentaría con el derecho de los integrantes de fórmulas que sí fueron debidamente registradas para contender por determinado cargo de elección popular.
- Si a pesar de que hubiese realizado un requerimiento a un partido político para que subsanara las irregularidades detectadas en su registro, éste no hubiera sido desahogado o resultara insuficiente para colmar la inconsistencia detectada, debe permitirse el registro de la planilla incompleta, sin merma de que dicho incumplimiento sea objeto de reproche hacía el partido político infractor y, además, se tomen medidas por parte de la autoridad administrativa electoral correspondiente, que permitan garantizar que esa planilla, en caso resultar electa en la elección por el principio de mayoría relativa, también respaldará el que se alcance la integración completa del Ayuntamiento, tal y como lo mandata la Norma Suprema.
- Lo anterior es así, porque de conformidad con el artículo 41 de la Constitución y 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los organismos públicos electorales locales son las autoridades encargadas de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley; así como garantizar los derechos de los partidos políticos y candidatos.
- En ese sentido, los señalados entes electorales serán quienes, a través de diversas acciones, garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales y, a su vez, velen por los derechos fundamentales de los postulantes.
- En esa tesitura, respecto al partido político deberá cancelársele las fórmulas incompletas o con personas duplicadas, así como también privársele del derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
- Igualmente, con miras a que el cabildo quede integrado, se deberá proveer el que los espacios que quedaron vacantes ante su cancelación, pasen a formar parte de los espacios a distribuir en la asignación por el principio de representación proporcional, observando las reglas de distribución de dicha representación, respetando en todo momento el principio de paridad en sus vertientes de horizontalidad y verticalidad.
Esto es, el Instituto Local deberá tomar en cuenta el criterio jurisprudencial descrito, concediendo el registro de las personas candidatas (fórmulas) que sí cumplieron con los requisitos para su postulación.
4. En ese sentido, se vincula al Instituto Local que, sobre los registros aprobados, de forma inmediata ejecute -en la medida de sus posibilidades- las acciones necesarias para salvaguardar y restituir a la parte actora en el ejercicio de sus derechos político electorales vulnerados incluyendo, de ser material y jurídicamente posible, la orden de reimprimir el material electoral respectivo (boletas y actas) que se utilizará el día de la jornada electoral en la elección de las personas integrantes al Ayuntamiento.
Así como, de no encontrarse en periodo de veda, difundir ampliamente el registro de las candidaturas en el municipio.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas de que ello suceda, remitiendo la documentación que así lo acredite.
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca parcialmente el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la sentencia.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Instituto local; y por estrados a las demás personas interesadas, lo anterior con fundamento en los artículos 26 a 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[34].
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión en contrario.
[2] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia entendida en su integralidad contiene los fundamentos y motivos que llevaron a resolver este juicio en la manera expresada en el único punto resolutivo de la misma.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[6] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 [dos mil dieciocho], páginas 18 y 19).
[7] De acuerdo con la tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 [dos mil catorce], páginas 59 y 60).
[8] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL” (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010 [dos mil diez], página 114).
[[1]] Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 9/2001 del Tribunal Electoral de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[9] Invocado en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios.
[[2]] Esto, acorde a la jurisprudencia 9/2007 del Tribunal Electoral PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
[10] Previa solicitud realizada el ocho de mayo, anexando el acuse respectivo.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.
[12] “El municipio pertenece a la región de la Costa Chica; se localiza al sureste de Chilpancingo, entre las coordenadas 16° 41’ 58’’ y 17° 04’ 07’’ de latitud norte, y los 98° 00’ 42’’ y 98° 15’ 34’’ de longitud oeste. Tiene una extensión territorial de 430 km2, que representa el 0.68% del total estatal. Sus colindancias son las siguientes: al norte con Tlacoachistlahuaca y el estado de Oaxaca, al sur con el estado de Oaxaca y Ometepec, al este con Oaxaca, y al oeste con Tlacoachistlahuaca y Ometepec. Su cabecera municipal, del mismo nombre, se encuentra a 263 km de la capital del estado y tiene una altitud de 390 msnm”. http://guerrero.gob.mx/municipios/costa-chica/xochistlahuaca/
[14] Vicente Néstor Tapia, visible en la hoja treinta del expediente.
[15] Ello porque atendiendo a la carga dinámica de la prueba y de que la parte actora pertenece a un grupo que amerita una atención reforzada y especial de derechos (procesales y sustantivos), el Instituto Local tenía la posibilidad de demostrar que, contrario a lo referido por la parte actora, sus instalaciones se encontraban abiertas y con personal de atención a la ciudadanía (como bitácoras, videos, etcétera). De ahí que no se estima oportuno lo señalado por el Instituto Local en su informe sobre que: “…resulta irrelevante, ya que no sustenta su dicho con algún medio probatorio cuando menos de carácter indiciario…”
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[17] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Tomo de Jurisprudencia, volumen 1, páginas 464-465.
[18] Ello porque de resultar fundado este agravio, el resto ya no se analizarían ante la eventual reposición del procedimiento.
[19] Constancia visible en la página ciento cuarenta y dos del expediente.
[20] Dictamen visible en la hoja ciento cuarenta y nueve del expediente. En el referido dictamen, se indicó lo siguiente: “…En cuanto hace a las y los postulantes a los cargos de sindicatura y primera regiduría, al no existir documentos de los cuales se pueda deducir su identidad indígena, y documento que hable de algún tipo de vínculo comunitario con alguna comunidad indígena esta coordinación no puede determinar si es procedente o no la acreditación indígena respecto a estas candidaturas.
Por las razones expuestas, derivadas del análisis de las documentales presentadas por las y los interesados, se determina que se acredita el vínculo comunitario solo de las candidaturas al cargo de presidencia propietaria y suplente.
Lo anterior es así, dado que, como se ha mencionado en el caso de los cargos de Sindicatura (propietario y suplente), así como de primera regiduría (propietaria y suplente), al no presentarse la manifestación de autoadscripción indígena y con respecto a las constancias para acreditar el vínculo comunitario con la comunidad indígena a la que se adscriben, en cuyo caso debieron aportar elementos objetivos, claros, ciertos y que evidencien la relación con la comunidad indígena respectiva, no puede darse por acreditado el vínculo comunitario, ya que las documentales presentadas constituyen constancias de identidad indígena, que solo permiten conocer la autoadscripción de las personas postuladas…”
[21] SCM-JDC-846/2021.
[22] De conformidad con la jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.
[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.
[24] Los Lineamientos señalan lo siguiente: “…Artículo 47. Los partidos que postulen candidaturas en los municipios y distritos indígenas deberán de acreditar la pertenencia de su candidata o candidato a la comunidad indígena correspondiente, de manera enunciativa y no limitativa, con alguno de los supuestos siguientes:
I. Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñados cargos tradicionales en la comunidad o distrito por el que pretenda ser postulada o postulado.
II. Haber participado en reuniones de trabajo, tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro de la poblaciónn, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulada o postulado.
III. Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
IV. Presentar la constancia expedida por autoridad debidamente facultada para hacer constar o dar fe de la autoadscripción de la candidata o candidato como integrante de alguna población indígena.
Para efecto de verificar lo anterior, las candidatas o candidatos indígenas deberán de presentar:
I. Manifestación de autoadscripción indígena de la candidata o candidato que postula;
II. Elementos objetivos, circunstancias, hechos o constancias que acrediten el vínculo comunitario de la o el aspirante a una comunidad indígena o afromexicana, expedidas por las o los Comisarios Municipales, Consejo de Ancianos, Consejo de Principales, Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos del Estado, y los Ayuntamientos.
La valoración de la autoadscripción calificada de las candidaturas indígenas se realizará mediante dictamen que emita la Coordinación de Sistemas Normativos Pluriculturales del Instituto, mismo que será sometido a consideración del Consejo General con el proyecto de acuerdo mediante el cual se aprueben las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
Artículo 48. Para tener por acreditado el vínculo comunitario de la candidata o candidato, la Coordinación de Sistemas Normativos Pluriculturales realizará una revisión de la documentación con la que se verifique lo dispuesto en el artículo 47 de los presentes Lineamientos, por lo que, se integrará una base de datos que concentre información respecto de las autoridades facultadas para hacer constar la autoadscripción calificada de la candidata o candidato como integrante de alguna población indígena.
Realizado lo anterior, integrará por partido político, coalición y candidatura común un informe que será remitido a la DEPOE, para que se continúe con el trámite correspondiente al registro de candidaturas y, en caso de que no se acredite por el partido o coalición el vínculo comunitario, se solicite la subsanación en el plazo determinado en el artículo 274 de la Ley Electoral Local...”
[25] Por su parte, el artículo 274 de la Ley Electoral Local señala lo siguiente: “ARTÍCULO 274. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en los dos artículos anteriores. Si de la verificación realizada se advierte, que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político, coalición o candidato independiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura correspondiente, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que se prevén para el registro de las candidaturas…”
[26] En el entendido de que también sería viable que el partido político notificara a las personas candidatas (postuladas vía acción afirmativa indígena); siempre y cuando genere plena certeza de que las personas postuladas conocieron plenamente el requerimiento formulado.
[27]Artículo 23. Derechos Políticos.
I. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libertad de expresión de la voluntad de los electores;
(…)
[28] SCM-JDC-846/2021.
[29] En dichos precedentes, si bien se analizó la normativa de Morelos respecto al procedimiento de registro de candidaturas vía acción afirmativa, en el que de manera expresa se señala la garantía de audiencia a favor de las personas candidatas; ello no es obstáculo para que la interpretación sistemática y funcional de la normativa de Guerrero sobre esta misma temática permita sostener el derecho de audiencia para las personas candidatas vía acción afirmativa indígena en el procedimiento de registro.
[30] Lo anterior, en razón de lo avanzado del proceso electoral ordinario 2020-2021, que se celebra en el Estado de Guerrero; en similares términos se resolvieron los medios de impugnación SCM-JRC-67/2021 y SCM-JRC-68/2021.
[31] SUP-REC-876/2021. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la exigencia de una autoadscripción calificada no elimina la perspectiva intercultural de las sentencias o actos de autoridades electorales, tratándose de personas indígenas; al contrario, son necesarios los juicios o valoraciones con un análisis probatorio intercultural, en el cual se observe que la autoadscripción esté relacionada con la identidad cultural y que las pruebas presentadas adviertan la cultura a la que la persona se autoadscribe.
[32] http://atlas.inpi.gob.mx/amuzgos-etnografia/
[33]http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=12&mun=01
[34] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.