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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1413/2024
 

PARTE ACTORA:

N-1 ELIMINADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIAS:

LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Y KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro[1].
 

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública resuelve sobreseer la demanda respecto de ocho personas; revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Morelos en el juicio TEEM/JDC/104/2024-2; y, en plenitud de jurisdicción, confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/195/2024, con base en lo siguiente.

 

 

 

G L O S A R I O

 

Acuerdo 195

Acuerdo IMPEPAC/CEE/195/2024 mediante el cual el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana resuelve lo relativo a la solicitud de registro de la lista de personas candidatas a las diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso local de Morelos, en relación al Partido del Trabajo, para contender en el proceso electoral local que transcurre

 

Candidatura

Persona postulada por el Partido del Trabajo en la fórmula 02 para la diputación propietaria por el principio de representación proporcional al congreso de Morelos

 

Catálogo

Catálogo de Sistemas Normativos de los pueblos y comunidades indígenas de Morelos

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Congreso local

Congreso del estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Declaración

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

 

Dictamen

Dictamen mediante el cual se resuelve lo relativo a la solicitud de registro de la lista de personas candidatas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso local de Morelos, en relación al Partido del Trabajo, para contender en el proceso electoral local ordinario que transcurre

 

IMPEPAC o Instituto local

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

INE

Instituto Nacional Electoral

 

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2]

 

Juicio de la ciudadanía local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lineamientos

Lineamientos aprobados mediante el acuerdo IMPEPAC/CEE/380/2023, para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral local de Morelos que transcurre en el que se elegirán la gubernatura, diputaciones locales a los integrantes del Congreso del estado y de los ayuntamientos

 

Parte accionante, actora o promovente

 

N-1 ELIMINADO [3].

 

PT

 

Partido del Trabajo

Resolución controvertida o impugnada

 

Resolución del juicio TEEM/JDC/104/2024

 

Tribunal local o responsable

 

Tribunal Estatal Electoral de Morelos

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Inicio del proceso electoral. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal declaró el inicio del proceso electoral que transcurre, en el que serán renovados –entre otros cargos– la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos de Morelos.

 

II. Lineamientos. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el IMPEPAC emitió los Lineamientos.

 

III. Dictamen. El veintinueve de marzo, la Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos del IMPEPAC, aprobó el Dictamen.

 

IV. Acuerdo 195. El treinta de marzo, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo 195.

 

V. Juicio de la ciudadanía local.

1)    Presentación y turno. El veintidós de abril, quienes integran la parte accionante, presentaron ente el Tribunal local la demanda mediante la cual controvirtieron el Acuerdo 195, con la que se ordenó integrar y turnar el juicio TEEM/JDC/100/2024.

2)    Acuerdo plenario y turno. En su oportunidad, las magistraturas integrantes del pleno del Tribunal local acordaron escindir el juicio de la ciudadanía local precisado en el arábigo que antecede, integrar y turnar –entre otros– el juicio TEEM/JDC/104/2024.

3)    Resolución impugnada. El siete de mayo, el Tribunal local emitió la resolución controvertida, en el sentido de confirmar el Acuerdo 195.

 

VI. Juicio de la ciudadanía.

1)    Presentación y turno. Inconformes con la resolución impugnada, el trece de mayo, quienes integran la parte accionante –auto adscribiéndose como indígenas de diversas comunidades indígenas de Morelos– presentaron su demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional para controvertirla, con la cual se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-1413/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

2)    Radicación y admisión. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda.

3)    Cierre de instrucción. Al estimar que el expediente estaba debidamente integrado y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento el magistrado instructor cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al ser promovido por personas ciudadanas –en su calidad de integrantes de comunidades indígenas de Morelosque controvierten la resolución por la que el Tribunal local
–entre otras cuestionesconfirmó el acuerdo mediante el cual el IMPEPAC aprobó el registro de la lista de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso local en la mencionada entidad, con relación al Partido del Trabajo, para contender en el proceso electoral local que transcurre, lo que resulta competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción X, 173 y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1 y 80 numeral 1.

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Autoadscripción y perspectiva intercultural. Como se mencionó, quienes integran la parte actora se ostentan como pertenecientes a diversas comunidades indígenas de Morelos y aducen –entre otras cuestiones– la omisión de verificar que las autoridades que expedían las constancias –para acreditar la autoadscripción calificada– eran autoridades indígenas facultadas por las asambleas comunitarias, atribuida al Tribunal responsable y al IMPEPAC.

 

En ese contexto, este Tribunal Electoral ha sostenido que, si una persona o grupo de personas se identifican y autoadscriben como indígenas, tal aseveración es suficiente para reconocerles la identidad indígena y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 12/2013, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[4].

 

Al respecto, esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes la importancia de los derechos previstos en el artículo 2 de la Constitución para los pueblos y comunidades indígenas, pues dichos derechos revisten una importancia fundamental para las personas integrantes de las comunidades indígenas, al tratarse de personas y comunidades que presentan características diferentes del resto de la población, razón por la cual ameritan una protección especial, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2013(10a.), sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte, bajo el rubro: PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA[5].

 

En ese contexto, para estudiar la presente controversia, este órgano jurisdiccional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014 de la Sala Superior de este Tribunal y la diversa 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES[6], así como DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL[7], respectivamente.

 

TERCERA. Improcedencia. Con excepción de alguna otra causal de improcedencia que se pudiera actualizar, esta Sala Regional advierte que, respecto de ocho de las personas promoventes, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 numeral 1 inciso c), relacionado con el diverso 9 numeral 1 inciso g) y numeral 3, de la Ley de Medios, consistente en la falta de firma autógrafa de quien supuestamente promueve la demanda.

 

El artículo 9 numeral 1 inciso g) de la Ley de Medios, prevé que las demandas deben presentarse por escrito, contener el nombre y la firma autógrafa de quien promueva.

 

Por su parte, el numeral 3 del artículo citado, dispone que, ante la ausencia de firma autógrafa, dicha demanda deberá ser desechada.

 

Asimismo, el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

 

Lo anterior, es así porque la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, porque la firma representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar a la persona autora o suscriptora de esta.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona que promueve, porque la firma representa la forma idónea de vincular al actor con el acto jurídico contenido en el ocurso, ya que establece la manifestación de la voluntad del promovente para instar al órgano jurisdiccional a conocer y resolver una controversia, de ahí que cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídico procesal[8].

 

Por ello, ante la falta de firma autógrafa, hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.

 

En el caso, se advierte que, de las veintisiete personas promoventes del escrito de demanda, ocho de ellas N-1 ELIMINADO no plasmaron su firma autógrafa en el ocurso de mérito.

 

En consecuencia, si el escrito en análisis carece de diversas firmas autógrafas, esta Sala Regional considera que es conforme a Derecho decretar el sobreseimiento en el medio de impugnación respecto de dichas personas.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora –a excepción de N-1 ELIMINADO[9]–, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos y agravios.

b)    Oportunidad. Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

Lo anterior, toda vez que, la resolución controvertida se notificó a la parte actora el ocho de mayo –como se advierte de las constancias de notificación[10], en el entendido que las personas que no fueron parte ante el Tribunal local[11] se notificaron por estrados en esa misma fecha[12] y deberá computarse el plazo a partir de esa fecha conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 22/2015[13], mientras que el juicio de la ciudadanía se presentó el doce de mayo siguiente[14], de ahí que sea evidente su oportunidad.

c)    Interés jurídico y legítimo. Está acreditado, pues los agravios de la parte promovente están encaminados a controvertir la resolución impugnada, la cual estiman les causa un perjuicio.

Lo anterior, con la precisión de que quienes no acudieron a controvertir el Acuerdo 195 ante el Tribunal local –y se precisan en la referencia al pie de página identificada con el numeral 11 de esta sentencia, a la cual se remite para evitar repeticiones– cuentan con interés legítimo, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[15], en la cual se ha colegido que el carácter de interés público y la conciencia de identidad que pueden revestir en algunos supuestos específicos las acciones afirmativas, sean un aspecto que consolide su carácter tuitivo o difuso como presupuesto de su justiciabilidad, reconociendo el interés que tienen los grupos en situación de vulnerabilidad para acudir directamente a juicio en aquellos casos en que consideren que existe algún perjuicio a sus derechos como colectivo.

d)    Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme conforme a lo previsto en los artículos 137 fracción I y 369 en el segundo párrafo de su fracción I, ambos del Código local.

 

En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por la parte promovente.

 

QUINTA. Comparecencia de quienes pretenden acudir como amistades de la corte[16] (amicus curiae). El veintidós de mayo se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional un escrito mediante el cual un grupo de personas pretenden comparecer como amigas de la corte.

 

En el mencionado escrito, las personas comparecientes explican las particularidades que, a su consideración, deben ser tomadas en cuenta para resolver el presente juicio, además de aportar los elementos que –a su juicio– resultan necesarios para que este órgano jurisdiccional tenga una visión general de la controversia que por esta vía se resuelve.

 

Al respecto, es importante señalar que conforme a las razones esenciales de las jurisprudencias 8/2018 y 17/2014[17], la Sala Superior ha señalado que la figura de amigo o amiga de la corte es un instrumento que se puede presentar durante la sustanciación de los medios de impugnación en la materia para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, para así coadyuvar a generar argumentos relacionados con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.

 

También estableció que dicha figura procederá cuando el escrito respectivo sea presentado: a) Antes de la resolución del asunto; b) Por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en la controversia; y, c) Su finalidad o intención sea únicamente aumentar el conocimiento de la persona juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica
–nacional e internacional– pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

En el caso concreto, se destaca que las personas que pretenden se les reconozca como amigas de la corte, solicitando se respete la determinación de la aludida asamblea –proceso de reconocimiento de autoadscripción calificada–, por medio de la que se reconoce como miembro de dicha comunidad a Alberto Sánchez Ortega –cuyo registro como candidato propietario por el principio de representación proporcional por el Partido del Trabajo fue aprobado por el Instituto local, mediante el Acuerdo 195.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que la finalidad del escrito está encaminada a confirmar la autoadscripción del mencionado candidato, sin embargo, tal aseveración no forma parte de los agravios de la parte actora, ni es cuestionada, razón por la cual resulta improcedente su admisión, pues no cumple los requisitos establecidos en la citada jurisprudencia 8/2018, al no proporcionar razonamientos, ni información científica y jurídica –nacional e internacional– pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

SEXTA. Síntesis de agravios, pretensión y controversia, metodología.

 

A.   Síntesis de agravios. De la lectura de la demanda esta Sala Regional advierte –en esencia– que la parte promovente manifiesta que, al emitir la resolución impugnada, el Tribunal local vulneró su derecho de acceso a la justicia, así como los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y certeza jurídica.

 

B.   Pretensión y controversia. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada a efecto de que el Tribunal Local analice las documentales con las cuales se tuvo por acreditada la autosdcripción calificada como indígena de la parte actora; en tal sentido, se analizará si esta se emitió o no conforme a Derecho.

 

C.   Metodología. Este órgano jurisdiccional considera que en el estudio de los agravios primero se analizará el relativo a la falta de exhaustividad y luego el resto, sin que ello genere perjuicio alguno a la actora; lo anterior, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[18].

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo. Atendiendo el planteamiento metodológico expuesto, inicialmente se analizará el agravio hecho valer por la parte accionante respecto a la falta de exhaustividad del Tribunal local, pues de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución impugnada, precisando que previamente, se señalará el marco normativo del derecho y los principios que la parte accionante aduce vulnerados.

 

Marco normativo.

 

Derecho de acceso a la justicia.

 

El artículo 17 de la Constitución prevé el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Además, el tercer párrafo del aludido artículo establece el deber de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales –siempre y cuando no se afecte el principio de igualdad entre las partes, de debido proceso o los derechos de otras personas–.

 

La Suprema Corte ha definido que el acceso a una tutela judicial efectiva debe contemplar las siguientes tres etapas[19]:

1)    Previa al juicio, que es el derecho de poder acceder a un tribunal;

2)    Intermedia, que va del inicio del procedimiento hasta la última actuación al emitir la resolución que le ponga fin, a la que concierne el derecho al debido proceso; y,

3)    Posterior al juicio, identificada con la emisión de resoluciones y el cabal cumplimiento de las mismas.

 

En esa línea, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan este derecho y adicionalmente refieren que debe cumplir las garantías esenciales del debido proceso[20] y administrarse dentro de un plazo razonable[21].

 

Situación que se ve reforzada tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes pues los deberes que implica el ejercicio de una perspectiva intercultural trascienden al establecimiento, flexibilización y/o eliminación de reglas y principios de carácter procesal que resultan injustificados o desproporcionales.

 

Al respecto, en la jurisprudencia 28/2011, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[22], la Sala Superior sostuvo que de la interpretación funcional del artículo 2 apartado A fracción VIII de la Constitución, deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y quienes las conforman, considerando sus condiciones particulares de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarles en un verdadero estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica.

 

Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, debido a lo cual, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades y personas indígenas.

 

En la jurisprudencia 7/2013, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL[23], la Sala Superior sostuvo –entre otras cuestiones– que las personas integrantes de comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado –no virtual, formal o teórica–, por lo que se debe impartir una justicia en que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de considerar sus circunstancias particulares, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, se resuelva el problema planteado.

 

Principio de exhaustividad

 

El mandato de acceso a la justicia que se impone en el artículo 17 de la Constitución atiende al deber de cumplir con el principio de exhaustividad, que obliga a las personas operadoras jurídicas a agotar en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones.

 

Lo anterior, conforme la razón esencial de las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[24].

 

Principio de congruencia

 

El principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda –o en su caso contestación– además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[25].

 

Ahora, del criterio jurisprudencial invocado se tiene que el principio de congruencia se expresa en los siguientes sentidos:

1)      La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.

2)      La congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Principio de legalidad

 

El principio de legalidad está estrechamente vinculado a los de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución, conforme con el cual toda autoridad debe regir su actuación al marco de la ley, por lo que cualquier acto que realice debe encontrar una debida fundamentación ajustado a la línea de la legalidad.

 

Conforme a lo previo, el referido precepto constitucional, establece el principio de legalidad, el cual dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

 

En consecuencia, debe anotarse que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar de oficio las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[26].

 

En ese sentido, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por tanto, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.

 

Asimismo, es de tener en consideración que, en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Principio de certeza jurídica

 

Este principio implica que todas las personas que forman parte de una cadena procesal conozcan las reglas a las que se someten.

 

De igual forma, por certeza se entiende la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos.

 

Esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables; sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de quienes integran los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y evitando en lo posible cualquier vaguedad o ambigüedad[27].

 

Ahora bien, como ya se ha señalado previamente, los principios de certeza y de seguridad jurídica que se desprenden directamente del artículo 16 de la Constitución, son principios que deben observarse en todo momento.

 

Caso concreto.

 

En la demanda, la parte accionante señala que, en la resolución controvertida, el Tribunal local vulneró su derecho de acceso a la justicia, así como los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y certeza jurídica.

 

Lo anterior, pues se aduce que se determinó como primer temática de análisis “Falta de Fundamentación y Motivación”, pero que en los agravios planteados en esa instancia no se dolían de ello, motivo por el cual consideran que el Tribunal responsable modificó el fondo del agravio, así como la irregularidad que aducían, precisando que controvertían –entre otras cuestiones– la falta de exhaustividad del IMPEPAC al no proporcionar información precisa y suficiente sobre las documentales y constancias presentadas por los partidos políticos para acreditar la autoadscripción indígena calificada de cada una de las candidaturas de ese sector que solicitaron su registro para diputaciones bajo el principio de representación proporcional.

 

En ese sentido, apuntan que el Tribunal local vulneró en la resolución impugnada el principio de congruencia, pues consideran que se analizó la falta de fundamentación y motivación en lugar de la falta de exhaustividad y congruencia del IMPEPAC al emitir el Acuerdo 195.

 

Aunado a lo anterior, la parte promovente considera que, la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, certeza jurídica y exhaustividad, pues no se analizaron las documentales presentadas por el PT para acreditar la calidad indígena de la candidatura , ni se resolvió la petición consistente en que, en plenitud de jurisdicción se realizara una valoración de fondo de las documentales entregadas al IMPEPAC por los partidos políticos para determinar si se acreditaba o no la autoadscripción calificada de las personas que se registraron a candidaturas reservadas para personas indígenas.

 

En ese sentido, la parte accionante aduce que el Tribunal local no analizó el primero de sus agravios –el cual expone ante esta instancia– y que con ello se violenta su derecho de acceso pleno a la justicia.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima fundado el motivo de disenso por los que la parte actora señala la falta de exhaustividad del Tribunal local, como se explica.

 

La parte actora señala en la demanda que, tanto el IMPEPAC como el Tribunal local incumplieron –entre otros– con el principio de exhaustividad al analizar las documentales presentadas por los partidos políticos, pues de las constancias de autoadscripción calificada a las que tuvieron acceso se percataron que solo contienen declaraciones generales sin que se presenten evidencias que las validen.

 

En otro orden de ideas, la parte promovente precisó que, si bien la candidatura postulada por el PT en la fórmula 02 para la diputación propietaria por el principio de representación proporcional al congreso de Morelos, no se registró en el Acuerdo 195 con la calidad de persona indígena, este presentó una acreditación indígena inválida, toda vez que, dicho documento está compuesto por un oficio de solicitud de asamblea y un acta parcial de asamblea donde se muestra que se celebró la misma pero no se encuentra una declaración de que la asamblea otorgó al ciudadano la autoadscripción calificada, dado que faltan varias páginas intermedias.

 

Al analizar en la resolución impugnada el agravio relativo a la “Legitimación de quien expide las constancias.”, el Tribunal responsable lo calificó como infundado, al considerar que del Catálogo se desprendía que la comunidad no previó una forma especial de emitir las constancias para acreditar la autoadscripción calificada de las personas aspirantes a un cargo de elección, refiriendo que, del artículo 179 bis del Código Local se advertía que la documentación para acreditar la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad indígena que se trate, deberá ser expedida por las asambleas comunitarias, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.

 

En ese sentido, se estimó que, en el caso particular, la mencionada acreditación, respecto a la candidatura, la hizo la asamblea comunitariaconstriñendo que la información contenida en el Catálogo es enunciativa, más no limitativa–, pues el comisariado ejidal llevó a cabo el día tres de marzo esa reunión, precisando que de esa reunión obra copia certificada en formato digital, a la cual se le otorgó valor probatorio pleno.

 

Además, se refirió que quienes acudieron a esa instancia jurisdiccional local no aportaron prueba alguna que llevara a las magistraturas integrantes del pleno del Tribunal local a cuestionar la validez de dicha constancia, porque bajo un análisis y valoración con perspectiva intercultural y flexible de las constancias, era válido acreditar la autoadscripción calificada y que dicha asamblea fue adminiculada con la adscripción de la candidatura, así como con su credencial para votar y acta de nacimiento, concluyendo que la candidatura sí cumplió con lo necesario para acreditar la autoadscripción para su registro.

 

Sin embargo, esta Sala Regional advierte que asiste la razón a la parte actora cuando apunta que el Tribunal responsable incumplió con el principio de exhaustividad al analizar las documentales que obraban en el expediente para acreditar la autoadscripción calificada de la candidatura, conforme a lo siguiente.

 

De las constancias que obran en autos se advierten las siguientes documentales[28] –las cuales se encuentran digitalizadas en el medio óptico depositado en el sobre visible a foja 112 del cuaderno accesorio único del expediente– respecto al registro de la candidatura:

1)            Certificado de discapacidad;

2)            Solicitud de convocatoria a asamblea conforme a los usos y costumbres de la comunidad, así como cuatro páginas del acta de asamblea general por usos y costumbres celebrada a las quince horas del día tres de marzo –en el entendido que dos de esas páginas son de firmas–;

3)            Manifestaciones de reelección y sobre el cumplimiento de las restricciones de reelección, así como solicitud de renuncia;

4)            Acta de nacimiento;

5)            Constancia de residencia;

6)            Credencial para votar;

7)            Versión pública de currículum vitae;

8)            Versión para registro de currículum vitae;

9)            Carta de aceptación de la candidatura y declaración bajo protesta de decir verdad;

10)       Formulario de aceptación de registro de la candidatura;

11)       Foto en formato “JPEG”;

12)       Solicitud de registro de candidatura a diputación a representación proporcional; y,

13)       Manifestación de no encontrarse en alguno de los supuestos respecto de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En ese sentido, como se advierte de la documentación enlistada, en el medio óptico certificado y remitido por el IMPEPAC al Tribunal responsable no obraba el acta de asamblea general por usos y costumbres celebrada a las quince horas del día tres de marzo completa; y, este último se pronunció respecto al contenido de la mencionada acta sin corroborar –previo requerimiento– que estuviera completa en el expediente del registro de la candidatura y solo se tratara de un error de traslado al medio óptico; además, de una constancia que obra en el expediente[29] se advierte que el ocho de mayo se dio copia de todos y cada uno de los archivos alojados en el disco compacto certificado por la persona titular de la secretaría ejecutiva del IMPEPAC, cuyo contenido contiene la mencionada acta con las referidas características.

 

Así, contrario a lo afirmado por el Tribunal responsable en la resolución controvertida, en el expediente no obraba copia certificada en formato digital de la reunión de tres de marzo convocada por el comisariado ejidal de la comunidad, sino solamente cuatro hojas de la misma –dos de ellas de las “FIRMAS CORRESPONDIENTES AL CONTENIDO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL POR USOS Y COSTUMBRES CELEBRADA EN FECHA 03 DE MARZO DE 2024, DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE ‘EL PEDREGAL’ LAZARO CARDENAS, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, ESTADO DE MORELOS” –; y, de estas no se advierte en modo alguno que, la asamblea validara la autoadscripción calificada de la candidatura, pues la sola mención referente que se insertó en el orden del día, no puede considerarse como la determinación tomada o votada por esa asamblea.

 

De ahí que tenga razón la parte actora al controvertir la resolución impugnada afirmando que el Tribunal Local hizo mal en validar la autoadscripción calificada como indígena de la candidatura con un acta parcial de la que no se advierte que la asamblea otorgara tal calidad, por lo que debe revocarse la resolución impugnada –en lo que fue materia de impugnación– para que se emita el pronunciamiento respectivo de manera fundada y motivada.

 

Finalmente, respecto a los demás agravios hechos valer por la parte accionante, se torna innecesario su análisis, al resultar fundado el motivo de inconformidad estudiado, ya que incluso de resultar fundado alguno de ellos, no podrían alcanzar un beneficio mayor, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 3/2005, del rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[30].

 

Plenitud de jurisdicción.

 

Ahora bien, con base en lo expuesto, lo ordinario sería remitir el expediente al Tribunal Local, para el efecto de que emita un nuevo pronunciamiento respecto a las documentales presentadas por el PT ante el IMPEPAC para acreditar la autoadscripción calificada de la candidatura.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera necesario emitir tal pronunciamiento, con el fin de dotar de certeza el registro de la candidatura, considerando que –entre otras– la elección de diputaciones bajo el principio de representación proporcional de la entidad se llevará a cabo el dos de junio, por lo que, se considera procedente conocer en plenitud de jurisdicción.

 

Como se adelantó, en la demanda la parte promovente señala –entre otras cuestiones– que, en los agravios planteados ante el Tribunal responsable aducían –entre otras cuestiones– la falta de exhaustividad del IMPEPAC al no proporcionar información precisa y suficiente sobre las documentales y constancias presentadas por los partidos políticos para acreditar la autoadscripción indígena calificada de cada una de las candidaturas de ese sector que solicitaron su registro para diputaciones bajo el principio de representación proporcional, en específico, la del PT.

 

Al respecto, en el Acuerdo 195, luego de referir las documentales presentadas por la candidatura, el IMPEPAC señaló que, al ser un órgano de buena fe, consideraba que las candidaturas propuestas en la lista del PT cumplían con los requisitos de elegibilidad que marca la normativa electoral vigente.

 

Además, en el apartado “XXXIX. POSTULACIONES DE CANDIDATURAS INDÍGENAS.” el Instituto local adujo que, si bien, dentro de las fórmulas al cargo de diputaciones por el principio de representación proporcional el PT postuló la fórmula en la que la candidatura era indígena, la postulación de candidaturas de personas indígenas es potestativa respecto a las diputaciones de representación proporcional y es obligatoria únicamente en las diputaciones por el principio de mayoría relativa para los distritos III, IV y VIII –mismos que fueron determinados por el INE–, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Local y 17 de los Lineamientos.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el motivo de disenso es infundado, conforme a lo siguiente.

 

Tal como se adelantó, de la documentación remitida por el Tribunal responsable a este órgano jurisdiccional, se advierte que, en el expediente solo había cuatro páginas del acta de asamblea general por usos y costumbres celebrada a las quince horas del día tres de marzo –en el entendido que dos de esas páginas son de firmas– con la cual se tuvo por acreditada la autoadscripción calificada de la candidatura.

 

Sin embargo, con la finalidad de corroborar el contenido de la mencionada acta, en su oportunidad la magistratura instructora requirió al IMPEPAC –por conducto de la persona titular de su presidencia– para que remitiera el escaneo completo de esta; al desahogar el mencionado requerimiento, la señalada funcionaria remitió el acta completa de la que se advierte que, en el desahogo del cuarto punto del orden del día se reconoció la autoadscripción calificada de la candidatura por determinación en unanimidad.

 

De ahí que no asista la razón a la parte actora al afirmar que el IMPEPAC hizo mal en validar la autoadscripción calificada como indígena de la candidatura con un acta parcial de la que no se advierte que la asamblea otorgara tal calidad, pues del desahogo del requerimiento formulado por la magistratura instructora se advierte que la documental con la cual ese órgano administrativo electoral validó la mencionada calidad de la candidatura está completa; y, que en todo caso, el Tribunal local pudo requerirla para validar su contenido, de ahí lo infundado del agravio.

 

Además, toda vez que la comunidad “EL PEDREGAL, LÁZARO CÁRDENAS, XOCHITEPEC, MORELOS” no ha considerado cuál será su forma de expedir las constancias de autoadscripción calificada en caso de que sean solicitadas por alguna persona aspirante a una candidatura para el proceso electoral local que transcurre conforme a lo previsto en el Catálogo, resulta aplicable lo previsto en el artículo 179 bis del Código Local, el cual señala –entre otras cuestiones– que la documentación para acreditar la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad indígena que se trate deberá ser expedida por las asambleas comunitarias, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.

 

Luego, si de la mencionada acta se advierte –entre otras cuestiones– que, se reconoció la autoadscripción calificada de Alberto Sánchez Ortega como miembro de la mencionada comunidad indígena por determinación en unanimidad, es evidente que la autoadscripción calificada de la candidatura se reconoció a través de la mencionada asamblea y ello ocurrió en términos de lo previsto en el Código Local, motivo por el cual fue correcto que el IMPEPAC tuviera por acreditada la calidad de la candidatura con la mencionada acta.

 

En ese sentido, se confirma el Acuerdo 195 a efecto de desacreditar la autoadscripción calificada que se reconoció en el mismo respecto a la candidatura.

 

Además, no pasa desapercibido que en la demanda la parte actora refiere que la candidatura muestra una trayectoria de vida muy distante a la vida de una persona indígena integrante de una comunidad o pueblo originario de la entidad; que, si esas personas fueran realmente indígenas y hubiesen trabajado desde los diferentes cargos que refieren han desempeñado en beneficio de ese sector, no se requerirían acciones afirmativas para garantizar sus derechos político-electorales y las condiciones de las comunidades y los pueblos indígenas serían diferentes, su calidad de vida y el desarrollo económico y social.

 

Lo anterior, apuntando que, dados los cargos que han desempeñado –entre otras, las dos personas que integran la candidatura–, sus ingresos son bastante superiores al promedio de ingresos que reciben los habitantes de las comunidades indígenas, poniendo de contraste las características socioeconómicas y de infraestructura de ese sector.

 

Así, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 12/2013[31], ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad, sin que los elementos que nos lleven a cuestionar si una persona cumple con el vínculo o permanencia con el pueblo o comunidad originaria no deben basarse en estereotipos –como los mencionados por la parte accionante–.

 

Ello, pues este órgano jurisdiccional considera que, si la parte accionante cuestiona el vínculo o permanencia de la candidatura, esto no debe basarse en su trayectoria de vida, su condición económica, social o situación en la vida, porque expresar que una persona de origen indígena debe ser de tal o cual forma solo nos llevaría a reforzar desigualdades que justo ahora se buscan erradicar –con la implementación de acciones afirmativas–, pues no debe darse lugar a estereotipos o prejuicios que impidan el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

 

Además, en el particular, contrario a lo sostenido por la parte promovente, la candidatura demostró el vínculo o pertenencia a la comunidad indígena que busca representar, al haber acreditado su autoadscripción calificada ante el IMPEPAC mediante la multicitada acta de asambleaque obra de manera integral en el expediente ante el desahogo del requerimiento formulado por la magistratura instructora el veintisiete de mayo y la solicitud de registro de la candidatura[32] –de la que se advierte que, al responder a la pregunta “¿Se considera usted candidato Indígena?” tachó la casilla de la respuesta “Si” –.

 

Aunado a lo anterior, es evidente que no es dable exigir al PT la postulación de la candidatura con la condicionante de pertenencia al grupo vulnerable indígena en un porcentaje determinado, puesto que la postulación de candidaturas de diputaciones para ese sector bajo el principio de representación proporcional le era optativa conforme a los Lineamientos, ello en el entendido de que éstos quedaron firmes acorde a lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-143/2024 y acumulados –por los que se confirmó la sentencia del Tribunal responsable en los medios de impugnación locales TEEM/RAP/05/2024-1 y acumulados, en los que a su vez, se confirmaron los Lineamientos, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio SUP-JE-27/2024 y acumulados.

 

Conforme a lo anterior, al haber resultado infundado el agravio sobre la falta de exhaustividad del IMPEPAC al pronunciarse respecto a las documentales que le presentó el PT para acreditar la autoadscripción calificada de la candidatura, procede confirmar el Acuerdo 195.

 

Finalmente, respecto a los demás agravios hechos valer por la parte accionante, se torna innecesario su análisis, ya que se trata de aspectos vinculados con la esencia de la decisión del Instituto local respecto a la candidatura, que ha sido confirmada en esta resolución.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee la demanda por lo que respecta a N-1 ELIMINADO.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada.
 

TERCERO. Se confirma en plenitud de jurisdicción– el Acuerdo 195.

 

Notifíquese; por correo electrónico a la parte promovente, así como al Tribunal local y al Consejo Estatal del IMPEPAC; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Hágase versión pública de esta sentencia, en atención a las leyes generales en materia de transparencia y protección de datos personales[33], ordenándose eliminar los datos personales de la parte actora en las actuaciones del presente expediente y de esta ejecutoria, por así haberlo solicitado en su demanda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro año.

[2] Precisando que en todos los términos de esta resolución en que se refiera a ciudadano(s) debe entenderse la inclusión de ciudadana(s).

[3] En el entendido que si bien, en el proemio de la demanda no se señala el nombre de N-1 ELIMINADO, estos, la comunidad a la que pertenecen –Coatetelco– y su firma se asentaron en una de las hojas de firmas anexas a la demanda –visible en la foja 31 del expediente–.

[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[5] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 287.

[6] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.

[7] Sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[8] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-29/2018, SUP-REC-186/2018, SUP-JDC-591/2018 y SUP-JDC-10011/2020 y esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-11/2024 y acumulado.

[9] Tal como se advierte en las fojas 30 y 31 de la demanda.

[10] Visibles a partir de la foja 202 del cuaderno accesorio único.

[11] Como es el caso de N-1 ELIMINADO.

[12] Conforme a la cédula de notificación visible a foja 200 del cuaderno accesorio único.

[13] De la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.

[14] En el entendido que para el cómputo de los plazos todos los días deben considerarse como hábiles en términos del artículo 7 numeral 1 de la Ley de Medios, pues la controversia está relacionada con el registro de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso del estado de Morelos.

[15] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año ocho, número dieciséis, dos mil quince, páginas 20 y 21.

[16] En el entendido de que el término “amistades de la Corte” hace alusión al significado literal de la frase en latín amicus curiaecon que se denominan este tipo de instrumentos, sin que ello implique que entre las personas que presentaron dicho escrito y quienes integran el pleno de esta sala exista algún lazo de amistad.

[17] De rubros: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Años 10 y 7, Números 21 y 15, 2018 y 2014, páginas 12 y 13, así como 15 y 16, respectivamente.

[18] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[19] Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Core de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página: 151; y, Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página: 213.

[20] El principio del debido proceso implica que las autoridades deben: 1) notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias, previo al acto privativo, 2) otorgar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, 3) otorgar la oportunidad de presentar alegatos y, 4) emitir una resolución que resuelva la cuestión planteada. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.

[21] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los siguientes elementos deben observarse para determinar la razonabilidad del plazo dentro de un proceso judicial: a. La complejidad del asunto; b. La actividad procesal de la persona interesada; c. La conducta procesal de las autoridades; y, d. La afectación causada a la esfera de derechos de la persona. Lo anterior, se desprende, por ejemplo, en el Caso “Genie Lacayo vs Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas” sentencia del 29 (veintinueve) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete), párrafo 77; Caso “Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas”; sentencia del 21 (veintiuno) de junio de 2002 (dos mil dos), párrafo 143; “Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas”, sentencia del 27 (veintisiete) de noviembre de 2008 (dos mil ocho), párrafo 154.

[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 19 y 20.

[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 19, 20 y 21.

[24] Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 16 y 17; y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51, respectivamente.

[25] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[26] Jurisprudencia 1/2013, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[27] Como se sostuvo por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-23/2020.

[28] Las cuales son documentales privadas en términos del artículo 14 numerales 1 inciso b) y 5 de la Ley de Medios, al haber sido aportadas por el PT para el registro de la candidatura ante el IMPEPAC.

[29] Visible a foja 208 del cuaderno accesorio único.

[30] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5, registro digital 179367.

[31] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[32] La cual obra en el medio óptico certificado y remitido por el IMPEPAC al Tribunal responsable, con el nombre que contiene la Clave Única de Registro de Población de la candidatura seguida del nombre _sol_reg”.

[33] Conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.