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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

Expediente: SCM-JDC-1416/2024

PARTE ACTORA: YOCUNDA RAMIREZ HERNANDEZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

Magistrado ponente: José Luis Ceballos Daza

Secretaria: CATALINA ORTEGA SANCHEZ

 

Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública determinó desechar de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al haber sido presentado en forma extemporánea, conforme a lo siguiente.

G L O S A R I O

 

 

Actores / Promoventes / Parte Actora

 

 

Yocunda Ramírez Hernández, Jansen Eugenio Tamariz Orta, Neylli Nochebuena San Juan, Yidi Leslie Ibarra Lara, María Esther Lara Hernández, Francisco Hernández Bautista y Mayra Lara Juárez

 

Autoridad responsable / Tribunal local / Tribunal responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

Código Electoral

Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEEH / Instituto local

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

 

 

Juicio de la Ciudadanía Federal

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas), previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, previsto en la fracción IV, del artículo 346 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

A N T E C E D E N T E S

 

De la narración de hechos que las personas promoventes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del Proceso Electoral Local. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, dio inicio al Proceso Electoral Local con la instalación del Consejo General del IEEH para la renovación, entre otros cargos, de los ochenta y cuatro Ayuntamientos.

 

2. Acuerdo IEEH/063/2023. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el IEEH emitió el acuerdo IEEH/063/2023 por el que se aprobaron las reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos para el Proceso Electoral Local 2023-2024.

 

3. Acuerdo IEEH/CG/024/2024. El veinticinco de febrero se aprobó por el Consejo General del IEEH el acuerdo por el que se modificó el diverso citado en el punto anterior.

 

4. Registro de planillas. Del dieciséis al veintiuno de marzo, se registraron ante el IEEH las planillas de las personas candidatas para contender en la elección de Ayuntamientos.

 

El veintiuno de marzo se realizó la solicitud de registro de la planilla integrada por las personas promoventes para contender en la elección del Ayuntamiento de Atlapexco, conforme a lo siguiente:

 

Nombre

Lugar de la planilla

Yocunda Ramírez Hernández

Presidencia suplente

Jansen Eugenio Tamariz Orta

Regiduría 2 propietario

Neylli Nochebuena San Juan

Regiduría 2 suplente

Yidi Leslie Ibarra Lara

Regiduría 3 propietaria

María Esther Lara Hernández

Regiduría 3 suplente

Francisco Hernández Bautista

Regiduría 4 propietario

Mayra Lara Juárez

Regiduría 4 suplente

 

5. Requerimientos. El IEEH realizó el primer y segundo requerimiento, el cuatro y diez de abril respectivamente, a la candidatura común "Fuerza y Corazón por Hidalgo" integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos, para el Proceso Estatal Electoral Local 2023-2024, a fin de cumplimentar con las diversas reglas de postulación correspondientes a distintos aspirantes.

 

6. Acuerdo IEEH/CG/79/2024. El veintiuno de abril el Instituto local aprobó el acuerdo IEEH/CG/79/2024 relativo a la solicitud de registro de planillas realizada por la candidatura común "Fuerza y Corazón por Hidalgo", en los siguientes términos:

 

[…] De la reserva de fórmulas o postulaciones individuales por incumplimiento de las Reglas Inclusivas.

 

23. En concordancia a lo anterior, de conformidad con las Reglas Inclusivas, existen supuestos por los cuales es posible reservar fórmulas completas por el incumplimiento de las mismas, previa la notificación de los requerimientos previstos en el artículo 120 del Código Electoral y ante el incumplimiento de estos; lo anterior con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de los diversos grupos de atención prioritaria, en ese sentido en el Anexo 1 del presente Acuerdo respecto a la aprobación de las Candidaturas, aquellos lugares que se señalan en Reserva para grupo de atención prioritaria, son los que se encuentran en los supuestos referidos en este apartado y en ese sentido, cada caso se particulariza en los anexos 2 y 3 respectivamente según corresponda. […]

 

7. Instancia local

 

7.1. Demandas de Juicio de la Ciudadanía local. El veinticinco de abril la parte actora, ostentándose en calidad de personas indígenas de Atlapexco controvirtieron ante el Tribunal responsable el Acuerdo IEEH/CG/79/2024, ordenándose integrar el expediente TEEH/JDC-147/2024.

 

7.2. Sentencia impugnada. El siete de mayo el Tribunal local emitió sentencia en el juicio TEEH-JDC-139/2024 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, declaró infundados los agravios de la parte actora relativos a la solicitud de registro de planilla postulada por la candidatura común “Fuerza y Corazón por Hidalgo” para la integración del Ayuntamiento de Atlapexco, en esa entidad federativa, derivado de la reserva con motivo de la declaración de autoadscripción indígena y su pertenencia calificada.

 

8. Instancia federal

8.1. Demanda de Juicio de la Ciudadanía Federal. Inconforme con la determinación del Tribunal local, el catorce de mayo, los promoventes presentaron ante ese mismo órgano jurisdiccional la demanda que dio lugar a la integración del juicio en que se actúa, por lo que se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1416/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su momento lo radico y requirió al Tribunal local a fin de que remitiera diversa documentación.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, dado que fue promovido por personas ciudadanas que se ostentan en calidad de indígenas a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local que, entre otras cuestiones, declaró infundados los agravios relacionados con aquellos lugares en reserva para el grupo de atención prioritaria en el registro de planillas postuladas por la candidatura común “Fuerza y Corazón por Hidalgo” para la integración del Ayuntamiento de Atlapexco, en ese Estado, considerando la afectación a su derecho político electoral de ser votado; supuesto de competencia de esta Sala Regional, además de que tales hechos tienen lugar en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III y, 176, fracción IV.

        Ley de Medios. Artículos 79; 80; párrafo 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).

        Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

 

El artículo 2 de la Constitución Federal establece que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de sus poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

 

En el caso concreto, al versar la presente controversia sobre la reserva para el grupo de atención prioritaria en el registro de planillas postuladas por la candidatura común “Fuerza y Corazón por Hidalgo” para la integración del Ayuntamiento de Atlapexco, en ese Estado, en perjuicio de las personas promoventes del juicio de la ciudadanía local que se autoadscriben como indígenas, el presente asunto debe ser analizado por esta Sala Regional a partir de una perspectiva intercultural.

 

La interculturalidad y juzgar con dicho enfoque, deriva del reconocimiento de la existencia de diversas culturas que tienen una cosmovisión propia y que son base de una nación.

 

De esta manera, aun cuando en las diversas culturas que conforman la nación mexicana se tenga un sistema jurídico interno distinto al del Estado, existe el deber de respetar esta diversidad en un plano de igualdad e interpretar el derecho y las instituciones jurídicas a partir de la concepción propia de los pueblos indígenas y originarios.

 

Ello, de conformidad con la jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[2].

 

Este análisis, es en el entendido de que la perspectiva intercultural debe ser analizada en todo momento en un marco de respeto a los derechos humanos[3], la preservación de la unidad nacional[4], así como las especificidades étnicas, culturales y el contexto que puedan incidir en el caso particular.

 

TERCERA. Improcedencia por extemporaneidad.

 

Atendiendo al deber de la verificación de los presupuestos procesales para la prosecución del juicio esta Sala Regional considera que con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pueda actualizarse, el presente juicio debe desecharse, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b)[5], en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Medios, debido a que el medio de impugnación en que se actúa fue presentado de manera extemporánea, como lo informó la autoridad responsable al rendir su informe.

 

Al respecto, el artículo 8 de la Ley de los Medios[6] dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios de impugnación inicia a partir de que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

 

Ahora bien, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, prevé la improcedencia de los medios de impugnación cuando éstos sean interpuestos fuera del plazo señalado por la ley, es decir, posteriormente a los cuatro días en que el promovente haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto que reclama.

 

Además, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, para contar el plazo para la presentación de las demandas, durante los procesos electorales los plazos se deben contar en días naturales[7].

 

Por su parte, el primer párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal[8], señala que cuando se actualice alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios y la demanda no haya sido admitida, procederá el desechamiento de plano del medio de impugnación.

 

Así, de una interpretación sistemática de dichos preceptos es posible arribar a la conclusión sobre que las personas justiciables cuentan con un plazo de cuatro días para interponer un medio impugnación en materia electoral, esto, a partir de que tienen conocimiento del acto que reclama, por lo que, en caso de no hacerlo dentro de esa temporalidad, la presentación de su demanda será extemporánea y, por ende, deberá ser desechada de plano.

 

Caso concreto

 

En el caso que nos ocupa, el medio de impugnación fue promovido para controvertir la sentencia del Tribunal local dictada el siete de mayo que, entre otras cuestiones, declaró infundados los agravios relacionados con aquellos lugares en reserva para el grupo de atención prioritaria en el registro de planillas postuladas por la candidatura común “Fuerza y Corazón por Hidalgo” para la integración del Ayuntamiento de Atlapexco, en ese estado.

 

Por medio de dicho juicio de la ciudadanía local se impugnó el acuerdo IEEH/CG/79/2024 que propuso la Secretaría Ejecutiva al Pleno del Consejo General del Instituto local relacionado con la reserva de registro de planillas con motivo de la declaración de autoadscripción indígena y su pertenencia calificada.

 

En esa demanda, los promoventes se ostentaron como personas indígenas, y señalaron domicilio para recibir toda clase de notificaciones, así como las personas autorizadas para ello. 

 

Al recibir dicho medio de impugnación la magistratura instructora tuvo como señalado el domicilio indicado por las personas promoventes para oír y recibir notificaciones, así como por autorizadas a las personas que menciona en su escrito inicial de demanda, por lo que se ordenó que se le notificara la sentencia correspondiente de manera personal.

 

Además, dado que la controversia se encuentra relacionada con el proceso electoral local en curso en el estado de Hidalgo pues el acto impugnado guarda relación con el registro de candidaturas en los Ayuntamientos de dicha entidad para efectos del cómputo debe estarse a la regla que señala que todos los días y horas son hábiles, establecida en el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, es un hecho notorio que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal local en su sesión de siete de mayo, y de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, la misma fue notificada personalmente en el domicilio proporcionado por la parte actora a través de su persona autorizada, el ocho de mayo.

 

Dicha sentencia fue notificada a la parte promovente a través de uno de sus autorizados mediante notificación personal el ocho de mayo, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del viernes diez al lunes trece de mayo[9], sin que ello sucediera, pues la parte actora presentó su demanda hasta el 14 (catorce) siguiente.

 

No pasa desapercibido que los promoventes se autoadscriben como personas indígenas y en su demanda refieren haber conocido la sentencia impugnada hasta el diez de mayo, ya que en el municipio de Atlapexco, Hidalgo, no se tiene buena comunicación debido a que no hay red telefónica y carecen de internet, además de que para trasladarse a Pachuca, capital de dicha entidad, tardan cinco horas; sin embargo, como se desprende de constancias, dicha resolución le fue notificada de manera personal a la persona que autorizaron en su demanda el ocho de mayo.  

 

Al respecto, si bien la parte actora expone un obstáculo técnico o circunstancia geográfica que justifica la presentación extemporánea de la demanda, y que por ello pudiera ser aplicable la excepción establecida en la razón esencial de la jurisprudencia 7/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD[10].

 

De este criterio, es de destacar que bajo determinadas circunstancias, se ha considerado que tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de diferencia impropia, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio de la parte actora, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se promueve el juicio.

 

Lo cierto es que se notificó la sentencia dictada en la instancia anterior de manera personal a través de uno de sus autorizados señalados en la demanda de origen, por lo que le surte efectos la notificación practicada el ocho de mayo y, atendido a las propias manifestaciones de los promoventes, cédulas de notificación y razones actuariales de la notificación personal de la resolución impugnada, evidencia el propio señalamiento de la parte actora de un domicilio que consideraron conveniente para mantener una comunicación de las acciones consecuentes a su demanda, y del que no es de advertirse alguna causa manifiesta para cumplir con dicho objetivo de comunicación procesal y poder llevar a cabo una eventual impugnación.

 

Pues lo que la jurisprudencia ha considerado como un elemento adverso a las posibilidades de impugnación, es la distancia entre el domicilio de quien promueve y el de la autoridad responsable, lo cual no se actualiza en el presente asunto ya que el domicilio señalado por la actora en su escrito inicial de demanda se encuentra en la misma ciudad sede del Tribunal local.

 

Así, si bien los promoventes aducen la distancia de donde narran que se encontraban al momento de practicarse la notificación (a cinco horas), y otras particularidades (falta de medios de comunicación) que, en su concepto, les hicieron enterarse posteriormente a la entrega de la resolución impugnada en el domicilio que señalaron para ese efecto; en realidad es de considerarse que esa narrativa no guarda relación con el domicilio que señalaron, para evidenciar alguna circunstancia que ordinaria y sustantivamente los pudieron haber mantenido alejados de la posibilidad de realizar una impugnación adecuada.

 

Ya que voluntariamente se decantaron por señalar un domicilio que estimaron conveniente para plantear la defensa de sus derechos ante el Tribunal local, y en el que se les dio a conocer la resolución impugnada, por lo que su señalamiento de que al momento de la notificación se encontraban alejados de éste, sería sólo una situación contingente y, por tanto, no es de justificar que se soslaye el requisito procesal de oportunidad.

 

De esta forma es de tomarse en cuenta que los presupuestos procesales para el desarrollo de un juicio, como lo es el que una impugnación se haya realizada en tiempo, son elementos de orden público e interés general que brindan certeza jurídica a la ciudadanía en cuanto a cómo debe desarrollarse la actividad jurisdiccional.

 

Es decir, permiten tener claridad mediante reglas previamente establecidas de como acudir en condiciones de igualdad a los tribunales a dirimir algún conflicto, ocasionándose estabilidad y seguridad jurídica respecto de las determinaciones que se ha optado por no ser controvertidas, lo cual, de suyo es relevante en contextos como el que nos ocupa correspondiente al curso del presente proceso electoral en relación con el registro de planillas realizada por la candidatura común "Fuerza y Corazón por Hidalgo" que quedaron en reserva al no acreditarse su autoadscripción calificada para la integración del Ayuntamiento de Atlapexco, en ese Estado.

 

De esta forma, conviene precisar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que la observancia de los presupuestos procesales debe ser atendida, ya que se tratan de requisitos que dan certeza jurídica a las partes involucradas en los procesos jurisdiccionales; esto con independencia de que, la persona o personas justiciables puedan proporcionar información al alcance de la persona juzgadora, a fin de que atendiendo la naturaleza y características específicas de cada caso particular, se procure compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que pudieran encontrarse las comunidades indígenas, lo cual como se ha explicado, no es de actualizarse en el presente asunto.

 

Así a consideración de este órgano jurisdiccional, a partir de los autos y de las constancias de notificación que obran en el expediente, se desprende que el Tribunal local acudió al domicilio señalado por los promoventes en su escrito de demanda, y fue una persona autorizada quien recibió y firmó las cédulas correspondientes, lo cual actualiza la debida notificación conforme a lo establecido en los artículos 321, 372, 374, 375 y 376, del Código Electoral en relación con el diverso 29 de la Ley Orgánica del Tribunal local.

 

Sin que obste a lo anterior, lo aseverado por los promoventes en cuanto según lo refieren tuvieron conocimiento hasta el diez de mayo; ya que lo cierto es que en su demanda no exponen ningún argumento para evidenciar alguna ilegalidad de la notificación practicada, y esta Sala Regional no advierte de la revisión de las constancias de notificación, elementos para considerarla inválida, por lo que debe entenderse como una notificación jurídicamente válida[11].

 

En esa tesitura, si la resolución impugnada les fue notificada de manera personal por medio de uno de sus autorizados el ocho de mayo y la demanda para controvertirla la presentaron hasta el catorce de ese mes ante el Tribunal local, puede concluirse que el medio de impugnación es extemporáneo.

 

Por lo tanto, es evidente que el plazo de cuatro días para la presentación del juicio de la ciudadanía transcurrió en exceso, al haber presentado la demanda un día natural después de la notificación de la sentencia, siendo que el juicio se promovió hasta el catorce siguiente, como ya se mencionó.

 

Por ese motivo es que con fundamento en el artículo 10. párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Medios, que el juicio de la ciudadanía debe desecharse, debido a su presentación extemporánea.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el presente Juicio de la Ciudadanía.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[3] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[4] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[5] Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley. […]

[6] Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[7] Esto, pues el artículo 7.1 de la Ley de Medios dispone que durante los procesos electorales se considera que todos los días y horas son hábiles.

[8] Artículo 74. Procederá el desechamiento de plano de la demanda, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General, siempre y cuando no haya sido admitida. […]

 

[9] Ello pues las notificaciones surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen conforme al artículo 372 del Código electoral.

[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 15, 16 y 17.

[11] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-1337/2024