JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SCM-JDC-1418/2024 y SCM-JDC-1430/2024
PARTE ACTORA: ALONSO VELAZQUEZ MARVAN
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL
REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO:
BEATRIZ MEJÍA RUÍZ Y LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ
Ciudad de México, veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha ordena la expedición de los puntos resolutivos de esta sentencia a la parte actora para que pueda votar el próximo dos de junio, con base en lo siguiente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
| |
Credencial | Credencial para votar con fotografía
|
INE | Instituto Nacional Electoral
|
INE/CG433/2023 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los "Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado para los procesos electorales locales 2023-2024", así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024
|
Ley de Medios | Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
De las demandas y constancias de los expedientes se advierten, los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Solicitud de credencial. El diecisiete de enero, el actor se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 152351, a solicitar la reposición de su credencial, debido a su extravío, actualizando en el proceso sus datos entre ellos el domicilio; dicho trámite fue procedente y en cuyo comprobante se asentó que estaría disponible a partir del veintiséis de enero.
II. Resguardo. En virtud de que el promovente no acudió a recoger su credencial, el quince de marzo la misma fue objeto de resguardo con motivo del proceso electoral federal y local 2023 - 2024.
III. Negativa de entrega de credencial. El promovente refiere le fue negada su credencial debido al vencimiento del plazo, de conformidad con el acuerdo INE/CG433/2023, ello pues ya se encontraba en resguardo, pudiendo recogerla posterior a la jornada electoral del dos de junio.
IV. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
1. Demandas. Inconforme con lo anterior el quince y diecisiete de mayo presentó sus demandas ante esta Sala Regional, vía juicio en línea.
2. Turnos y recepción. En su oportunidad se formaron los expedientes SCM-JDC-1418/2024 y SCM-JDC-1430/2024, que fueron turnados a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien los tuvo por recibidos.
3. Requerimientos. Mediante acuerdo de veinte y veintitrés de mayo, el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable y al actor para que se pronunciaran respecto a su domicilio, y el trámite realizado ante esa instancia.
4. Desahogos de los requerimientos. Mediante escritos de veintiuno de mayo, el actor refirió que el último domicilio registrado ante el Instituto Nacional Electoral era en la Ciudad de México, hecho que fue confirmado por la autoridad responsable el veinticuatro de mayo.
5. Admisiones y cierres de instrucción. En su oportunidad, el magistrado admitió las demandas y, posteriormente, cerró la instrucción en cada juicio.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, pues se trata de una persona ciudadana que acude aduciendo una vulneración a su derecho a votar debido a la negativa de entrega de su credencial para votar.
Al respecto, cabe señalar que, aunque el módulo de atención ciudadana del INE al que la parte actora refiere haber acudido a tramitar su credencial y, en el cual, se le negó su entrega, se encuentra fuera de la cuarta circunscripción en la que esta sala tiene jurisdicción (específicamente en la módulo de atención ciudadana 152351, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal Electoral de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en Lerma, Estado de México), es importante precisar que el derecho al voto que refiere el actor se ejercería, en su caso, en la Ciudad de México, en la cual esta Sala Regional sí ejerce jurisdicción por lo que nos encontramos ante un caso de jurisdicción concurrente.
En efecto, si bien la negativa impugnada provino de un módulo de atención ciudadana del INE localizado en Lerma, Estado de México, situación que, en principio, podría ocasionar que la competencia recayera en la Sala Regional Toluca, que ejerce jurisdicción en dicha entidad federativa; lo cierto es que la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral -como se explicará más adelante- y, en el caso, se actualiza una situación que surte competencia a favor de esta Sala Regional ante una jurisdicción concurrente.
Eso pues esta Sala Regional cuenta con la competencia necesaria para conocer y resolver sobre los presentes medios de impugnación, dado que la vulneración alegada al derecho a votar tiene repercusiones directas en la jurisdicción de la Ciudad de México.
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166.fraccion III, inciso c; y 176, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDO. Pronunciamiento respecto a las cuestiones reservadas por la magistratura instructora.
Mediante promoción electrónica recibida el veinte de mayo el actor realizó diversas manifestaciones de hechos y agravios con el fin de ampliar su demanda, mismas que el magistrado instructor se reservó mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, al respecto esta Sala Regional determina que no ha lugar a conocer dichas manifestaciones, de acuerdo con lo siguiente:
En efecto, es cierto que en los medios de impugnación en materia electoral es posible ampliar la demanda, si en fecha posterior a su presentación surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en que la parte actora sustentó sus pretensiones o conoce hechos anteriores que ignoraba, y presenta la ampliación en un plazo igual al previsto para impugnar; ello, en atención al derecho de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución.
Lo anterior, está señalado en las Jurisprudencias 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”
No obstante, en el caso, tal como refiere el demandante en su escrito, los hechos son los mismos a que se refiere su demanda de quince de marzo, aduciendo fueron cortados debido a un “error de sistema”, por lo que es evidente que su planteamiento de los hechos y agravios posteriores a ese momento devienen extemporáneos, razón por la que no es procedente considerar la promoción recibida como ampliación de demanda.
Esto, en atención a que el artículo 5.2-III de los Lineamientos del juicio en línea señala que las partes, antes de remitir cualquier documento electrónico a través del sistema, deben “Verificar el adecuado funcionamiento, integridad, legibilidad y formato de los archivos electrónicos, incluso los digitalizados, que adjunten”.
TERCERO. Acumulación
Acorde con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la acumulación es procedente cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano responsable o cuando se advierta conexidad entre ellos, porque se controvierta el mismo acto o resolución y sea conveniente su estudio en forma conjunta.
Con base en lo anterior, para esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios para su resolución conjunta, pues en ambos su promovente controvierte la misma resolución emitida por la autoridad responsable.
Por ende, el juicio SCM-JDC-1430/2024 debe acumularse al diverso SCM-JDC-1418/2024, por ser este el primero en el índice de esta Sala Regional, por lo cual se deberá agregar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
Lo anterior en términos de lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Precisión de la autoridad responsable.
Tiene el carácter de autoridad responsable la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 numeral 1, en relación con los diversos 54 párrafo 1 inciso c), 62 numeral 1 y 72 numeral 1 de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, es a dicha Dirección Ejecutiva, a quien debe atribuírsele el acto impugnado, ubicándolo en el supuesto del artículo 12 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.[2]
QUINTO. Sobreseimiento.
La demanda que dio lugar al juicio SCM-JDC-1430/2024, debe sobreseerse, debido a que precluyó el derecho de la parte actora para ejercer la acción intentada.
Por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la persona accionante intenta a través de una nueva controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, pues con la primera demanda se agota su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.
Así, conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Sala Superior de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA, la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.
En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2.1 así como 9.1 y 9.3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General, la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente.
El mencionado criterio se ha sustentado en la materia por este tribunal electoral, pues cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son prácticamente iguales, van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado no tiene sentido alguno analizar ambas demandas.
Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
Ahora bien, en la jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, la Sala Superior dispuso que, por regla general, la presentación de una demanda cierra la posibilidad jurídica de presentar una diversa contra un mismo acto, dando lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente.
Sin embargo, cuando se impugne un mismo acto, pero (i) los motivos de impugnación de las demandas tengan un contenido sustancial diferente, pues aduzcan hechos y agravios distintos, y (ii) estén presentados dentro del plazo para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.
En el caso, del análisis de las demandas de los juicios que en este momento se resuelven, esta Sala Regional advierte que sustancialmente son las mismas alegaciones, por lo que se debe concluir que se trata de la misma impugnación y se actualiza la preclusión.
En ese orden, con la presentación de la demanda del juicio SCM-JDC-1418/2024 el actor agotó su derecho de acción para controvertir la negativa impugnada.
Consecuentemente, debido a que la demanda del juicio SCM-JDC-1430/2024 se admitió durante su instrumentación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, este deberá sobreseerse.
Con respecto a la demanda que dio lugar al juicio SCM-JDC-1418/2024, se considera que la misma reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La parte actora promovió su demanda mediante juicio en línea, en ella hizo constar su nombre y firmó de manera electrónica, identificó el acto impugnado, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. El acto impugnado por la parte actora es la negativa de entregar su credencial, acto que no se ha agotado pues sigue produciendo sus efectos al día de la presentación de la demanda por lo que el presente requisito está satisfecho[3].
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es una persona ciudadana quien comparece por derecho propio para controvertir la negativa del Instituto Nacional Electoral de entregar su credencial.
1. Suplencia de la Queja
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.[4]
En tal sentido, del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se ordene la entrega de la credencial y a su vez pueda ejercer su derecho al voto.
Asimismo, sustenta su causa de pedir en la violación a los artículos 1 y 35 de la Constitución; así como los artículos 131 y 135 de la Ley Electoral.
2. Síntesis de agravios.
De una lectura integral de la demanda, se advierte que la parte actora aduce, por una parte, de la negativa de entregarle su credencial, y como consecuencia una vulneración a su derecho a votar, ello es, así pues refiere “me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 9o. de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Por tanto, esta Sala Regional advierte la pretensión de la parte actora es se le entregue su credencial, a fin de poder votar en la siguiente jornada electoral.
1. Determinación de esta Sala Regional
Esta Sala Regional estima fundado el agravio hecho valer por la parte actora, por las siguientes consideraciones.
Para explicar lo anterior se precisa que en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución, “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
Entre el ámbito de derechos o prerrogativas de la ciudadanía, está el reconocido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución, el cual establece que aquella tiene el derecho a votar en las elecciones populares.
En el marco interamericano, con respecto al ejercicio y restricción de los derechos políticos de las personas, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(… )
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…”
Por su parte, el artículo 9, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que a efecto de que la ciudadanía pueda ejercer el derecho de votar, se deberá satisfacer entre otros requisitos, el contar con la inscripción respectiva en el Registro Federal de Electores (y personas Electoras) y contar con la credencial.
De ese modo, el artículo 54, numeral 1, incisos b), c) y d) de la referida ley, establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene, entre otras atribuciones, la de formar, revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral, así como, expedir la credencial para votar.
Al respecto, el artículo 126, párrafos 1 y 2 de la ley en cita prevé que el Instituto Nacional Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral competente y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y personas Electoras), el cual, es de carácter permanente, de interés público y tiene por objeto cumplir con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución.
Por otra parte, de conformidad con el numeral 133, párrafos 1 y 2 de la ley en comento, el Instituto Nacional Electoral se encargará de formar y administrar el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores (y personas Electoras); además, emitirá los Lineamientos en los que se establezcan los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado en los procesos electorales locales.
Asimismo, el artículo 135, numeral 1, del referido ordenamiento legal establece que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano o ciudadana.
Acorde con el párrafo 1, inciso b), de dicho artículo, todas las personas deben gozar del derecho y oportunidad de votar en elecciones periódicas y auténticas, realizadas a través del sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.
Respecto a los trámites para obtener la credencial, solicitar su reposición o actualización de algún dato, la Ley Electoral, en su transitorio décimo quinto, reconoce al Instituto Nacional Electoral la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.
Por su parte, el artículo 30 numeral 2 de la Ley Electoral establece que los actos del Instituto Nacional Electoral deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. De esa manera, se prevén mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios antes referidos.
En este contexto, es necesario referir que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG433/2017 determinó, entre otras cosas, que:
“las personas ciudadanas que hubiesen realizado su trámite de inscripción y/o actualización hasta el 22 de enero de 2024 o bien, la reposición por causa de robo, extravío o deterioro grave al 8 de febrero de 2024, estarán disponibles en los MAC hasta el 14 de marzo de 2024.”
Por otra parte, el artículo 136 numeral 5 y 6 de la Ley Electoral señala:
“5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley.
6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.”
Mientras que el artículo 155 numeral 6 de la misma ley refiere lo siguiente:
“6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 136 de esta Ley.”
Caso concreto
Lo fundado del agravio de la parte actora radica en que -en el caso-, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral no realizó de manera integral el proceso de orientación a la parte actora respecto de la obligación de recoger dicha credencial, lo que en su caso incluiría, la entrega del documento con la realización de tres avisos que contempla el articulo 136 en su punto 5 de la Ley Electoral mismo que establece que:
“Artículo 136. 1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
(…)
5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley”
Y para el caso de que la persona ciudadana no acudiese entonces sí estar bajo el supuesto establecido en el artículo 155 mismo que establece que:
“Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 136 de esta Ley.”
Esto es lo dispuesto en el artículo 136 numeral 6 que establece:
“La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.”
Ahora bien, en el expediente se encuentra integrado el comprobante de trámite del cual se advierte que se informó a la parte actora que la credencial estaría a su disposición a partir de veintiséis de enero y hasta el catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
Además de dicha constancia, debe tomarse en cuenta que, de la demanda, informe circunstanciado, así como de lo referido por la autoridad responsable en desahogo a los requerimientos del magistrado instructor[5] y del acuerdo INE/CG433/2023 aprobado por el Instituto Nacional Electoral, se tiene que:
El diecisiete de enero la parte actora se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, a solicitar la reposición y actualización de datos de su credencial.
Se generó la credencial y que, se entregó el comprobante del trámite a la parte actora, donde indicaba podía recogerla a partir del veintiséis de enero y hasta el catorce de marzo por ser la fecha límite antes de ser enviada a resguardo.
La persona ciudadana intentó acudir a recoger su credencial después del catorce de marzo.
La entrega de las credenciales fue hasta el catorce de marzo, a excepción de aquéllas producto de solicitudes de reimpresión, así como de resoluciones de instancias administrativas o demandas de Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, las cuales están disponibles hasta el treinta y uno de mayo.
La fecha de corte para la impresión de la Lista Nominal producto de instancias administrativas y resoluciones favorables del Tribunal Electoral fue el nueve de mayo.
Acerca de estas circunstancias de hecho[6], la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral remite el denominado “detalle ciudadano”, del que se desprende que la parte actora realizó su trámite de reposición y actualización de datos en tiempo y forma, sin que obre constancias de que se hubiese recogido por lo que se tiene establecido que la persona promovente no se presentó a recoger su credencial antes del término establecido, de ahí que su credencial se envió a resguardo, tal como refiere la responsable en el escrito presentado el veinticuatro de mayo.
Argumentando además que en el acuerdo INE/CG433/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se señala que las y los ciudadanos tuvieron como fecha límite para recoger su credencial hasta el catorce de marzo de dos mil veinticuatro, y de no hacerlo ésta sería resguardada, lo que así en el caso ocurrió.
No obstante, conforme al artículo 136 numeral 5 de la citada Ley Electoral establece que, en caso de que las personas ciudadanas no vayan a recoger su credencial dentro del plazo correspondiente, se les formularán hasta tres avisos para que acudan a recogerla por los medios más expeditos, y de persistir el incumplimiento, serán resguardadas o en su caso, destruidas, conforme lo acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Así, esta Sala Regional considera que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, a fin de garantizar la protección más amplia a los derechos político-electorales de la ciudadanía, debió no solo indicar la fecha límite en que la parte actora podía recoger su credencial, sino que también debió realizar los avisos que establece la referida ley.
En ese sentido, de las constancias remitidas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral y la parte actora no es posible advertir que se hayan realizado los referidos avisos para asegurarse que la parte actora conoció la disponibilidad temporal para recoger su credencial.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[7] que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución, cuando se trata de cuestiones relacionadas con la expedición de credenciales, el Instituto Nacional Electoral -a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral - está vinculado a aplicar las normas que regulan sus procedimientos de la manera más favorable para el ejercicio de los derechos de las personas.
Y como ya se refirió, considerando que las personas ciudadanas no son expertas en los trámites y alcances de los procedimientos de credencialización, ni en las leyes, reglamento o acuerdos que lo regulan, la autoridad responsable tiene un deber de cuidado especial y protector para con las personas que realicen este tipo de solicitudes.
Bajo estas condiciones, al haber resultado procedente la solicitud de trámite de Credencial de la parte actora y ante la falta de esos avisos, no puede generar un perjuicio a la parte actora que oportunamente cumplió los requisitos y trámites establecidos para obtener su Credencial, a pesar de que no acudió a recogerla antes de la fecha límite señalada en el comprobante de trámite[8], pues la formulación de tales avisos, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, no es optativa para el Instituto Nacional Electoral.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima fundado el agravio de la parte actora, porque la negativa de entregarle su Credencial no se llevó a cabo conforme a derecho, lo cual pudo tener una afectación injustificada en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Ahora bien, al tener razón la parte actora, lo ordinario sería revocar la negativa Impugnada y ordenar que se le entregara su Credencial. Sin embargo, con esto la parte actora no alcanzaría su pretensión, derivado de que conforme a los plazos establecidos en el propio acuerdo INE/CG433/2023[9], la fecha de corte de las listas nominales adicionales producto de resoluciones de este Tribunal Electoral fue el 9 nueve de mayo, y su entrega de dichas listas se llevó a cabo el 20 veinte de posterior.
De esta forma, se advierte que la entrega de su Credencial ya no podría garantizarle el ejercicio de sus derechos político-electorales para las elecciones que se celebrarán el próximo dos de junio.
Sin embargo, esta situación no debe producir una afectación a los derechos político-electorales de la parte actora.
Por este motivo, al fin de salvaguardar su derecho a emitir su voto y, con ello, que pueda alcanzar su pretensión en este juicio, se considera necesario tomar una solución que, sin afectar la operación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral y sus vocalías, dada la cercanía de la fecha de la jornada electoral de las elecciones federal y local y ante la imposibilidad material de incluir a la parte actora en la lista nominal, le permita ejercer su derecho político electoral de votar, con fundamento en con fundamento en el artículo 85 numeral 1 de la Ley de Medios.
Conforme a lo razonado, esta Sala Regional emite esta sentencia con los puntos resolutivos que se especifican a continuación, a fin de que la parte actora pueda ejercer su derecho a votar, bajo el entendido de que su Credencial podrá recogerla una vez concluida dicha jornada, es decir a partir del próximo 3 tres de junio.
OCTAVO. Efectos de la sentencia.
Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora y para garantizar el ejercicio de su derecho al voto, esta Sala Regional establece los siguientes efectos:
Se invita a la parte actora a que acuda al módulo correspondiente a recoger su Credencial a partir del día siguiente a la jornada electoral, es decir el 3 tres de junio.
Se ordena expedir a la parte actora copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que pueda votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, de la siguiente manera:
a) Para votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, la parte actora deberá exhibir la copia certificada los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación actualizada ante la mesa directiva de casilla que le corresponda.
b) La mesa directiva de casilla deberá permitirle votar, en el entendido de que, quien presida la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándole en la lista nominal de la sección “RESULTADO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” o, en su defecto, en la hoja de incidencias respectiva y retener la copia de los puntos resolutivos cuando la parte actora vote[10].
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-1430/2024 al diverso SCM-JDC-1418/2024; en consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio SCM-JDC-1430/2024 por las razones expresadas en esta sentencia.
TERCERO. Expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que la parte actora pueda votar en las elecciones federal y local del próximo 2 dos de junio, en la casilla que le corresponda en los términos señalados en esta sentencia.
CUARTO. Vincular a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la Mesa Directiva de la Casilla antes mencionada, para que, con la copia certificada de esta sentencia y una identificación de Alonso Velázquez Marván:
a) Le permita votar, agregando su nombre en el cuadrillo de la Lista Nominal;
b) Asiente esa circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y
c) Retengan la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en que se guarde la referida Lista Nominal.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la DERFE; y por estrados a las demás personas interesadas
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en funciones y emite un voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-1418/2024[11].
Muy respetuosamente, me aparto del criterio sustentado por la mayoría, y que la resolución impugnada debe confirmarse, en atención a lo siguiente.
En primer término, considero que, en el caso concreto, la parte actora conocía el plazo para recoger su credencial, así como el periodo en que sería resguardada.
Lo anterior, se desprende del comprobante del trámite que se encuentra agregado en el expediente, en donde se observa que se le indicó la fecha en que su credencial estaría disponible y el periodo de su resguardo, que transcurriría del 15 (quince) de marzo al 2 (dos) de junio.
De ahí que la parte actora conociera:
1. A partir de cuándo estaría disponible la Credencial, sino también el límite para recogerla y
2. La consecuencia de no realizarlo (resguardo).
En segundo término, he de señalar que el criterio de interpretación que se sostiene en la sentencia respecto a la necesidad de que el INE realice los tres avisos -previo al resguardo por proceso electoral- en caso de que las personas ciudadanas no vayan a recoger su Credencial dentro del plazo correspondiente, fue un criterio que permeó en las integraciones previas del pleno de esta Sala Regional hasta antes de mayo de dos mil dieciocho[12], cuando precisamente en una nueva reflexión al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-266/2018, -por unanimidad de votos[13]-, se consideró que la interpretación sistemática, funcional e histórica que debía darle a esa regla, era precisamente que la directriz de los avisos era aplicable solamente en el supuesto de cancelación.
Así, en aquella sentencia básicamente se explicó que esa era la interpretación adecuada del artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, puesto que la figura de los avisos en este tipo de circunstancias poseía una justificación razonable atendiendo a las consecuencias (cancelación) y, en su caso, destrucción (contenido en el artículo 155 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Electoral).
En ese escenario, se explicó que el INE no despliega las mismas actividades complejas que utiliza para cancelar y destruir las credenciales para votar con fotografía; por lo que, ante el resguardo de las cédulas de identificación descritas, no era aplicable la figura de los avisos; en atención a que, existía una herramienta (incluir en el talón del trámite las fechas límite para recoger la Credencial) que protege en igual medida a la ciudadanía (que realice la reposición) y cumple con el deber de cuidado y cobijo del INE (para con la ciudadanía) derivado de los artículos 1 y 35 de la Constitución y, además, ello no impactaba negativamente en las actividades constitucionales de la autoridad electoral que se originan del precepto 41 del mismo ordenamiento.
Así, se apuntó que, producto de la reforma originalmente generada al artículo 180 numeral 5 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de dos mil ocho, se incorporó la obligación a cargo de la DERFE de formular hasta tres avisos a la ciudadanía ubicada en el supuesto de cancelación de su solicitud de actualización al Padrón Electoral, previo a que ello ocurriera.
Regla y objetivo que permeó de igual manera en la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil catorce, en tanto que el parámetro contenido en el numeral cinco del artículo 136 de la Ley Electoral que prescribe que “…en el caso de que los ciudadanos, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla”, únicamente es aplicable a los supuestos contenidos en los numerales 1 a 5 del artículo 155 de la misma legislación, los cuales tratan el tema de la cancelación y destrucción.
De esta manera, apartándose de la interpretación de los tres avisos previos al periodo de resguardo de Credenciales durante proceso electoral, en esa sentencia se ordenó al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), que tomara las medidas pertinentes para incluir en los “Comprobantes de trámite” (entregados a las personas solicitantes), no solo a partir de cuándo estaría disponible la Credencial, sino también el límite para recogerla y la consecuencia de no realizarlo (resguardo).
Al respecto, he de referir que comparto plenamente esta Interpretación y que incluso detallaré algunas razones adicionales más adelante.
Al efecto se destaca que, una vez fijada por aquella sentencia, la forma de interpretación que debía dársele a la regla de los tres avisos contenida en el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, precisamente el INE se dio a la tarea de continuar con la instrumentación normativa para guiar su actuación en el procedimiento de cancelación y destrucción de las credenciales que no hubieran sido recogidas en el plazo correspondiente, para lo cual en septiembre de dos mil dieciocho, expidió el documento intitulado “Procedimiento para la formulación de avisos, (artículo 136 párrafo 5 de la Ley Electoral)[14]” con el objeto de disminuir el número de trámites que serían cancelados por aplicación del artículo 155 numerales 1 al 5 de la Ley Electoral.
Además, es pertinente señalar que esta Sala Regional al resolver, entre otros, y por unanimidad el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1103/2021[15], ordenó entregar la Credencial a la entonces parte actora, pues consideró que la herramienta que se le ordenó al INE implementar (desde el referido juicio de la ciudadanía SCM-JDC-266/2018) para avisar en el “Comprobante de trámite” sobre el periodo de disponibilidad para la entrega de las credenciales, debía además contener la consecuencia de no recogerla en la temporalidad fijada (resguardo), lo que no había acontecido.
Sin embargo, en dicha sentencia también se precisó con claridad que se vinculaba a la entonces parte actora para que, en un plazo determinado, acudiera a recoger la Credencial, en el entendido que, de no hacerlo, se mandaría nuevamente a resguardo y podría acudir por ella una vez celebrada la jornada electoral.
Así, a mi juicio, resulta notorio que la línea de precedentes que siguió esta Sala Regional desde dos mil dieciocho no contemplaron de forma alguna la formulación de los avisos del articulo 136 numeral 5 de la Ley Electoral previo al resguardo de las credenciales durante proceso electoral.
No obstante, en la sentencia aprobada ahora por mayoría, se retoma (sin mayor razón) el criterio de interpretación del artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral que había sido abandonado por esta Sala Regional desde el año dos mil dieciocho, lo que considero vulnera notoriamente la previsibilidad que debe tener este órgano jurisdiccional en la emisión de sus decisiones, contraviniendo los principios de igualdad, certeza, y seguridad jurídica.
En efecto, en la sentencia aprobada por mayoría, no existe una sola razón o reflexión por la cual se considera que debe regresarse al criterio de interpretación sostenido de forma previa al año dos mil dieciocho, lo que, a mi juicio, da un trato diferenciado, sin justificación, a las controversias similares resueltas -al menos- en los dos procesos electorales anteriores (2017-2018 y 2020-2021).
No dejo de lado que todo órgano jurisdiccional puede abandonar cierta interpretación previa que utilizó en sus decisiones, sin embargo, precisamente en respeto a la congruencia y previsibilidad de sus sentencias, sobre todo pensando en que las mismas se dictan como órgano colegiado y no por integrantes en lo individual, estimo que para la realización de un cambio de criterio, necesariamente se debe expresar cuáles son esas razones concretas que llevan a ese cambio, lo que de modo alguno visualizo en la sentencia aprobada.
Apuntado lo anterior, como adelanté, no comparto el criterio (retomado) respecto a la interpretación que se le da al artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, respecto a la formulación de tres avisos -previo al resguardo- que según la sentencia debe realizarles el INE a las personas ciudadanas que no vayan a recoger su Credencial dentro del plazo correspondiente [indicado en el “Comprobante de trámite”].
Así, mi disenso radica en que, tal y como lo sostuvo esta Sala Regional en las sentencias de los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-266/2018 y SCM-JDC-809/2018[16], dicha directriz es aplicable solo para el supuesto de cancelación (hasta tres avisos) y, en su caso, destrucción, lo cual prevé el artículo 136 numeral 5 concatenado con el artículo 155 numerales 1 a 5 de la Ley Electoral, esto es, la regla de los avisos es aplicable únicamente en la cancelación y destrucción de las credenciales y no para el resguardo.
Es adecuado recordar, además, que dicha directriz nació con el objetivo de que la ciudadanía que había solicitado una Credencial en el transcurso de los dos años previos, acudiera a recogerla para evitar la destrucción y cancelación del registro respectivo, ello por lo siguiente:
En el presente caso, para el proceso electoral en curso el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG433/2023 determinó, entre otras cuestiones, que:
…las personas ciudadanas que hubiesen realizado su trámite de inscripción y/o actualización hasta el 22 de enero de 2024 o bien, la reposición por causa de robo, extravío o deterioro grave al 8 de febrero de 2024, estarán disponibles en los MAC hasta el 14 de marzo de 2024.
Por su parte, los artículos 136 numerales 5 y 6 de la Ley Electoral señalan:
…
5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley.
6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.
Asimismo, el artículo 155 numeral 6 de la misma ley refiere lo siguiente:
…
6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 136 de esta Ley.
Aunado a lo anterior, conforme al documento denominado “Procedimiento para la formulación de avisos (artículo 136, párrafo 5 de la LGIPE)”, emitido por el INE en septiembre de dos mil dieciocho (versión 1.3), se desprende que la DERFE[17] instrumenta el procedimiento para la formulación de avisos, mediante el cual describen las modalidades para notificar a las y los ciudadanos para que acudan a recoger su Credencial al MAC y con ello disminuir el número de trámites que serán cancelados por aplicación del artículo 155 numerales 1 al 5 de la Ley Electoral.
Lo anterior con fundamento en el Reglamento Interior del INE en su artículo 45 párrafo 1 inciso h) el cual faculta a la DERFE para “Emitir los procedimientos para definir los mecanismos de inscripción de los ciudadanos al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, así como la actualización y depuración de estos instrumentos”.
Asimismo, del numeral 6 del citado documento se desprende la siguiente descripción del esquema de los avisos:
El primer aviso se realizará mediante carta personalizada, la cual tiene como propósito invitar a las personas ciudadanas a que acudan a recoger su Credencial (la entrega de ésta será a través de visitas domiciliarias realizadas por la o el Visitador Domiciliario, con el apoyo de la persona Verificadora de Campo).
El segundo aviso se realizará mediante la modalidad de publicación por estrados de los listados nominativos de las personas ciudadanas que a la fecha no hayan acudido a recoger su Credencial (los listados se exhibirán en las instalaciones de las vocalías del Registro Federal de Electores -y Personas Electoras- de las juntas distritales ejecutivas y en los módulos de atención ciudadana).
Finalmente, el tercer aviso se llevará a cabo en dos modalidades:
a) Mediante la publicación por estrados de los listados nominativos en las instalaciones de las vocalías del señalado Registro de las juntas distritales ejecutivas y en los módulos de atención ciudadana, en los mismos términos que los establecidos para el segundo aviso.
b) A través de la página web del INE www.ine.mx, se publicará el tercer aviso bajo la modalidad de estrados electrónicos, mediante la exhibición de un listado con los nombres de las y los ciudadanos que realizaron un trámite de su Credencial durante el segundo año previo a la ejecución del procedimiento de cancelación de solicitudes de trámite y no la hayan recogido.
De lo anterior, se advertir que el procedimiento de los avisos a los que se hace alusión en el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, está contemplado como una serie de pasos concatenados que implica el despliegue de recursos materiales, temporales y humanos, con el objeto de disminuir la cancelación de las solicitudes de trámites de credenciales, por aplicación del artículo 155 numerales 1 al 5 de la citada Ley, y no así para realizarse a la par del periodo inicial de disponibilidad informado en el “Comprobante de trámite” para que la persona solicitante acuda a recoger su Credencial antes del resguardo en proceso electoral.
Por lo anterior, es que considero que los avisos a los que se hace alusión en el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, son solo para los efectos de que algún ciudadano y/o ciudadana no hayan ido a recoger la Credencial previo a la cancelación del trámite y eventual destrucción de dicho instrumento y no así cuando se resguarda por un proceso electoral en curso.
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Magistrado en Funciones
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se refieren a este año salvo otra precisión.
[2] Lo que resulta acorde con el razonamiento que se contiene en la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior, bajo el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.
[3] Sirve como sustento la Tesis Aislada PLAZOS LEGALES. SU COMPUTACIÓN PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.
[4] Jurisprudencia 3/200, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
[5] De fecha veinte y veintitrés de mayo.
[6] Que no se encuentran puestas a debate por las partes.
[7] Al resolverlos Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la Ciudadanía SCM-JDC-69/2020,
SCM-JDC-197/2020, SCM-JDC-130/2021 y SCM-JDC-61/2024.
[8] Adjuntado escaneado por la parte actora junto con su demanda, tal como se desprende del expediente.
[9] En sus numerales 18 y 19.
[10] Similar criterio se adoptó al resolver, entre otros, el juicio SCM-JDC-1588/2021.
[11] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración de este voto particular colaboraron Paola Pérez Bravo Lanz y Leonel Galicia Galicia. Asimismo, en el presente voto utilizaré los conceptos definidos en el glosario de la sentencia.
[12] Por ejemplo, en las sentencias de los juicios SDF-JDC-93/2010,
SDF-JDC-1812/2012, SDF-JDC-1969/2012, SDF-JDC-161/2015,
SDF-JDC-200/2015, SDF-JDC-300/2015, SDF-JDC-68/2016 y SDF-JDC-125/2016, entre otras.
[13] Con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
[14] Tal y como puede observarse del vínculo electrónico https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/888/20/1; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 130/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 560.
[15] Con el voto razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
[16] Con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas
[17] Ello acorde con el artículo 45 párrafo 1 inciso h) del Reglamento Interior del INE.