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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO(A)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1420/2024

 

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL NAVA ÁVILA Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES, ÁNGEL ALEJANDRO SANDOVAL LÓPEZ Y RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los expedientes TEE/JEC/072/2024 y acumulados, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Acuerdo de candidaturas

 

Acuerdo identificado con la clave 110/SE/19-04-2024, por el que se aprueba de manera supletoria el registro de las candidaturas de las planillas y listas de regidurías para la integración de los Ayuntamientos de Guerrero, postuladas por el Partido del Bienestar Guerrero para el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Autoridad responsable o Tribunal local o Tribunal responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Constitución

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Instituto Electoral Local o IEPCG

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano(a).

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Electoral local

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Ley de partidos

 

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos

 

Acuerdo identificado con la clave 126/SE/08-12-2023, por el que se modifican los Lineamientos para el registro de candidaturas, para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024, en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-341/2023, y acumulados, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Parte actora

 

Juan Manuel Nava Ávila, Héctor Taboada Nava, Katya Flores Ayala, Adriana Garduño Barrera, Manuel García Antuñez, Enrique Reyes Villasana, Elizabeth Ávila López, Carolina Vergara Tlatempa, Rene de la Cruz Hernández y Yuridia Rojas Rojas

 

Partido Bienestar

 

Partido del Bienestar Guerrero

Resolución o sentencia impugnada

 

Sentencia emitida el once de mayo, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los expedientes identificados con clave TEE/JEC/072/2024 y acumulados

 

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por la parte actora, se advierte lo siguiente.

ANTECEDENTES

I. CONTEXTO

1. Proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro en Guerrero, en el que se renovarán los ayuntamientos y las diputaciones locales.

2. Solicitudes de registro. El tres de abril, el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Bienestar presentó ante el Instituto Electoral Local sus solicitudes de registro para las candidaturas a los Ayuntamientos.

3. Requerimiento. El ocho de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEPCG requirió al presidente del Partido Bienestar a fin de que subsanara las inconsistencias que se encontraron en sus solicitudes de registro; situación que fue atendida el doce de abril por el partido.

4. Requerimiento en paridad. El catorce de abril, nuevamente la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local dirigió un oficio al presidente del Partido Bienestar, para que este subsanara las inconsistencias en materia de paridad que se advirtieron de sus solicitudes de registro.

El quince de abril, el Partido Bienestar por medio de su representante ante el IEPCG dio respuesta al requerimiento.

5. Segundo requerimiento y respuesta. El diecinueve de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEPCG requirió al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Bienestar para que, en un plazo que no fuera mayor a cuatro horas informara al Instituto Electoral Local los dos ayuntamientos encabezados por hombre que serían cancelados a fin de cumplir con la paridad.

En esa misma fecha, el representante propietario del referido partido ante el Instituto Electoral Local presentó un escrito en el que solicitó fueran canceladas las candidaturas de los Ayuntamientos de Huitzuco de los Figueroa y Copalillo.

6. Emisión del acuerdo. El veinte de abril, el IEPCG emitió el Acuerdo de candidaturas, en el que determinó tener por no atendidas diversas observaciones para diversos municipios y, por tanto, no otorgar el registro de las candidaturas solicitadas.

II. INSTANCIA LOCAL

1. Demanda local. En contra de lo anterior, diversas personas y el Partido Bienestar presentaron diversos medios de impugnación ante el Instituto Electoral Local, los cuales dieron origen a los siguientes expedientes en el Tribunal local.

PARTE ACTORA O RECURRENTE

EXPEDIENTE

MUNICIPIO

AGUSTÍN FLORES ASTUDILLO Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/072/2024

TIXTLA DE GUERRERO

CECILIA LEÓNIDES GARCÍA Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/073/2024

ZAPOTITLÁN TABLAS

MAXIMINO GONZÁLEZ DÍAZ Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/074/2024

MALINALTPEC

SANTA ROQUE CHINO Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/075/2024

XOCHIHUEHUETLÁN

FRANCISCO CASARRUBIAS ALONSO Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/076/2024

OLINALÁ

TANYA GUERRERO HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/077/2024

CUETZALA DEL PROGRESO

ZEFERINO VILLANUEVA GALINDO Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/078/2024

METLATÓNOC

YANIREY GALVEZ GALLARDO Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/079/2024

IXCATEOPAN DE CUAUHTÉMOC

PARTIDO BIENESTAR

TEE/RAP/021/2024

VARIOS

 

2. Sentencia impugnada. El once de mayo, el Tribunal local emitió la Resolución impugnada, en la que determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo de candidaturas.

III. JUICIO DE LA CIUDADANÍA

1. Demanda. El quince de mayo, la parte actora presentó una demanda ante el Tribunal local para controvertir la Sentencia impugnada, precisada en el párrafo previo.

2. Recepción y turno. El diecinueve de mayo, se recibió en esta Sala Regional la demanda y sus anexos, por lo que se ordenó integrar el presente juicio de la ciudadanía y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó los acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción, quedando en estado de resolución el asunto.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia; al ser promovido por ciudadanas y ciudadanos que controvierten la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los expedientes TEE/JEC/072/2024 y acumulados, al estimar que esta transgrede su derecho a ser votados en candidaturas del municipio de Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero.

Lo anterior con fundamento en:

        Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III y, 176, fracción IV.

        Ley de Medios. Artículos 79; 80; párrafo 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).

        Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero, 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo primero y 80 párrafo primero de la Ley de Medios, por lo siguiente:

1.     Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en donde consta su nombre y firma autógrafa, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos y agravios que estima le causan afectación.

2.     Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la Sentencia impugnada se notificó a la parte actora el once de mayo, por lo que, si la demanda se presentó el quince posterior, se entiende que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.[2]

 

3.     Legitimación e Interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, al tratarse de ciudadanos que, por propio derecho, controvierten la sentencia emitida por el Tribunal local en los expedientes TEE/JEC/72/2024 y acumulados.

 

La parte actora no compareció a la instancia local; empero, estima que, a partir de la demanda que presentó el Partido Bienestar el Tribunal Local −en la Sentencia impugnada− realizó un estudio sobre la indebida cancelación de las candidaturas al ayuntamiento de Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero.

 

Las y los actores son precisamente las personas que el Partido Bienestar postuló en las candidaturas del municipio de Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero.

 

Al respecto, argumentan que en la Sentencia impugnada el Tribunal responsable determinó que el Instituto Local debía registrar a las candidaturas que el Partido Bienestar postuló en dicho municipio.

 

Sin embargo, estiman que, indebidamente el Tribunal local omitió establecer alguna acción para que sus derechos fueran restituidos.

 

Es decir, la parte actora considera que la Sentencia impugnada le genera una afectación, porque aún cuando reconoció su derecho a ser postulada en las candidaturas de Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, no se ordenó al IEPCG que hiciera los registros respectivos ni alguna acción para que se respetara ese derecho que le fue reconocido.

 

Lo anterior implica que, el motivo de controversia se vincula a la supuesta afectación que puede causar la Sentencia impugnada a la parte actora a partir de la omisión del Tribunal responsable de establecer medidas para restituir derechos que él mismo reconoció previamente.

 

Por tanto, en el caso concreto, la supuesta afectación que las y los actores estiman les causa la Sentencia impugnada y ésta efectivamente reconoció derechos en su favor es un tema que corresponde al estudio de fondo.

 

Así, esta Sala Regional considera que el interés jurídico debe tenerse colmado, porque de realizar en este apartado un análisis de la supuesta afectación alegada implicaría un pronunciamiento anticipado del fondo de la controversia.

 

Por tanto, debe tenerse por satisfecho el interés jurídico, a fin de no incurrir en un vicio lógico de petición de principio.

 

Para lo anterior, se cita de forma orientadora la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el rubro PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL[3].

 

De ahí que se tenga por superado el requisito en estudio.

 

4.     Definitividad. El requisito queda satisfecho, pues de conformidad con la legislación electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este órgano jurisdiccional.

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

TERCERA. Contexto del asunto

I-                   Registro de candidaturas

La presente controversia surg a raíz de que, el Instituto Electoral Local aprobó el Acuerdo de candidaturas, en el que determinó lo siguiente:

        La cancelación de las solicitudes de registro de las planillas para los Ayuntamientos de Olinalá, Tixtla Gutiérrez y Zapotitlán Tablas al no haber cumplido el Partido Bienestar con la paridad en la postulación de candidaturas indígenas.

 

        No otorgar el registro solicitado a las planillas de los Ayuntamientos de Atlamajalcingo del Monte, Chilapa de Álvarez, Copalillo, Coyuca de Benítez, Cuajinicuilapa, Cuetzala del Progreso, Huitzuco de los Figueroa, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Malinaltepec, Metlatonoc, Olinalá, San Luis Acatlán, San Marcos, Taxco de Alarcón, Tepecoacuilco de Trujano, Tetipac, Tixtla de Guerrero, Xochihuehuetlan, Zapotitlán Tablas, Zihuatanejo de Azueta, Zirandaro y Zitlala, debido a que no cumplieron con diversos requisitos previstos en los Lineamientos.

 

II-                 Demandas locales

Inconformes con ello, diversas personas y el Partido Bienestar presentaron diversos medios de impugnación, como a continuación se identifica:

PARTE ACTORA O RECURRENTE

EXPEDIENTE

MUNICIPIO

AGUSTÍN FLORES ASTUDILLO Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/072/2024

TIXTLA DE GUERRERO

CECILIA LEÓNIDES GARCÍA Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/073/2024

ZAPOTITLÁN TABLAS

MAXIMINO GONZÁLEZ DÍAZ Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/074/2024

MALINALTPEC

SANTA ROQUE CHINO Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/075/2024

XOCHIHUEHUETLÁN

FRANCISCO CASARRUBIAS ALONSO Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/076/2024

OLINALÁ

TANYA GUERRERO HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/077/2024

CUETZALA DEL PROGRESO

ZEFERINO VILLANUEVA GALINDO Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/078/2024

METLATÓNOC

YANIREY GALVEZ GALLARDO Y OTRAS PERSONAS

TEE/JEC/079/2024

IXCATEOPAN DE CUAUHTÉMOC

PARTIDO BIENESTAR

TEE/RAP/021/2024

VARIOS

 

CUARTA. Síntesis de la Sentencia impugnada.

Para establecer con claridad la materia de controversia, a continuación, se realiza una síntesis de la sentencia impugnada.

El Tribunal local determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo de candidaturas de conformidad con los siguientes razonamientos:

        El IEPCG conforme a los Lineamientos debió otorgar al Partido Bienestar un plazo de cuarenta y ocho horas para que cancelara las candidaturas que no se ajustaban a la paridad de género, siendo indebido que solamente le otorgara cuatro horas; no obstante, se estimó inoperante porque el dicho partido cumplió el requerimiento a pesar de ello.

 

        No se advierte que se haya solicitado al representante del Partido Bienestar señalara las candidaturas que tendrían que cancelarse para cumplir con la paridad en candidaturas indígenas. Solo se advirtió la existencia de constancia de que el presidente de dicho partido solicitó cancelar las candidaturas correspondientes a Huitzuco de los Figueroa y Copalillo, ambos de Guerrero[4].

 

        El Partido Bienestar remitió documentación para atender las solicitudes de registro de Tixtla de Guerrero, Zapotitlán Tablas, Malinaltepec, Xochihuehuetlán, Olinalá, Cuetzala del Progreso, Metlatónoc, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Atlamajalcingo del Monte y San Luis Acatlán; cuestión que no fue advertida por el personal de la oficialía de partes del IEPCG.

 

Por tanto, al haber cumplido el partido en tiempo y forma el requerimiento, y el IEPCG no haber demostrado que este incumplió con la documentación requerida, el Tribunal Local determinó que se otorgarían los registros de candidaturas al existir una presunción de haber cumplido los requisitos.

Así, en la Sentencia impugnada, la Autoridad responsable determinó revocar:

i.            La cancelación de las candidaturas de los municipios de Olinalá, Tixtla de Guerrero y Zapotitlán Tablas y, en su lugar, se cancelaran las solicitudes de Huitzuco de los Figueroa y Copalillo, como lo solicito el Partido Bienestar.

 

ii.            La negativa de registro de las planillas para los Ayuntamientos de Tixtla de Guerrero, Zapotitlán Tablas, Malinaltepec, Xochihuehuetlán, Olinalá, Cuetzala del Progreso, Metlatónoc, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Atlamajalcingo del Monte y San Luis Acatlán, para efectos de ordenar el registro de las planillas y listas de regidurías.

QUINTA. Síntesis de agravios

En el escrito de demanda, la parte actora formuló los siguientes planteamientos:

1. Incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia impugnada

        La sentencia impugnada es ambigua, ya que refiere que el Partido Bienestar presentó al IEPCG la documentación requerida, únicamente con la excepción para Chilapa de Álvarez, Guerrero, por lo que, se advierte que se concluyó que las candidaturas de Tepecoacuilco de Trujano habían cumplido los requisitos.

 

No obstante, en el apartado de efectos, el Tribunal local omitió pronunciarse sobre Tepecoacuilco de Trujano aun cuando expresamente refirió que el Partido Bienestar entregó la documentación requerida.

 

        El Tribunal Local fue omiso en restituir sus derechos que fueron violentados por el IEPCG ya que canceló sus candidaturas aun cuando cumplió todos sus requisitos.

2. Argumentos sobre la actuación del IEPCG

        Al aprobar el Acuerdo de candidaturas el IEPCG no precisó que se cancelaba el registro de la planilla para el Ayuntamiento de Tepecoacuilco de Trujano, por lo que fue un acto arbitrario que violentó sus derechos.

 

        Al cancelar las candidaturas el IEPCG violentó sus derechos político-electorales, así como la debida postulación de candidaturas para que la ciudanía pueda tener opciones políticas.

 

        El Consejo General del IEPCG debe actuar apegado a los principios rectores de la función electoral, por lo que en sus actos y resoluciones es indispensable su observancia.

SEXTA. Estudio de fondo

I.            Suplencia de agravios

El asunto que se resuelve es un juicio de la ciudadanía, por lo que debe suplirse la deficiencia u omisiones en los agravios, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley de Medios.

II.            Metodología

En la síntesis de agravios es posible advertir que los agravios fueron agrupados en dos temáticas; por tanto, se analizaran de manera conjunta.

Ello de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5], emitida por el Tribunal Electoral.

III.            Estudio de los agravios

 

1.        Incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia impugnada

 

La parte actora considera que la sentencia carece de exhaustividad y congruencia, esencialmente porque, a su decir, en la parte considerativa sí hizo un análisis respecto a las candidaturas del municipio Tepecoacuilco de Trujano; pero en el apartado de efectos ya no estableció ninguna medida para restituir sus derechos.

 

En consideración de esta Sala Regional es infundado el planteamiento, como se explica a continuación.

 

El artículo 17 de la Constitución establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual comprende, entre otras cuestiones, la exhaustividad[6].

 

Acorde con ello, el concepto de justicia completa radica en que quienes juzgan deben de emitir un pronunciamiento integral respecto a todos y cada uno de los planteamientos que son materia de controversia, con el objeto de emitir una resolución en la que se determine si asiste la razón o no a la persona justiciable, garantizando la tutela judicial que fue solicitada.

 

El principio de exhaustividad genera la obligación para que las y los juzgadores resuelvan las controversias sometidas a su arbitrio considerando todas las cuestiones que integren el debate, observando así las condiciones fundamentales del procedimiento jurisdiccional[7].

 

Por otra parte, la congruencia impone que un acto o resolución no contenga ideas contrarias que generen falta de certeza en la decisión.

 

Conforme a ello, este principio se presenta en un doble aspecto:

 

        Congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, con la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

        Congruencia interna, exige que el acto o resolución no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos conclusivos.

 

Criterio contenido en la Jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA [8].

 

De lo anterior, se advierte que los principios de exhaustividad y congruencia se encuentran íntimamente ligados como requisitos procesales formales en el dictado de cualquier acto o resolución.

 

En el caso concreto, la parte actora estima que en la sentencia impugnada se emitió un pronunciamiento en favor de las candidaturas del municipio de Tepecoacuilco de Trujano; pero que en el apartado de efectos se omitió ordenar al IEPCG que hiciera el registro de sus candidaturas.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que no asiste razón a la parte actora, ya que en la sentencia impugnada no se llevó a cabo un estudio de cuestiones relacionadas con las candidaturas del municipio de Tepecoacuilco de Trujano, porque no fue materia de la controversia que analizó; como se explica a continuación.

 

En principio, se destaca que la parte actora no acudió de manera previa ante la instancia local a controvertir el Acuerdo de candidaturas; sin embargo, estima que el Partido Bienestar sí entabló una controversia por la cancelación de las candidaturas del municipio de Tepecoacuilco de Trujano.

 

Los medios de impugnación que el Tribunal responsable resolvió al emitir la sentencia impugnada fueron los siguientes:

 

EXPEDIENTE

MUNICIPIO

TEE/JEC/072/2024

TIXTLA DE GUERRERO

TEE/JEC/073/2024

ZAPOTITLÁN TABLAS

TEE/JEC/074/2024

MALINALTPEC

TEE/JEC/075/2024

XOCHIHUEHUETLÁN

TEE/JEC/076/2024

OLINALÁ

TEE/JEC/077/2024

CUETZALA DEL PROGRESO

TEE/JEC/078/2024

METLATÓNOC

TEE/JEC/079/2024

IXCATEOPAN DE CUAUHTÉMOC

TEE/RAP/021/2024

Atlamajalcingo del Monte, Chilapa de Álvarez, Copalillo, Cuetzala del Progreso, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Malinaltepec, Metlatónoc, Olinalá, Tixtla de Guerrero, Xochihuehuetlán, San Luis Acatlán y Zapotitlán Tablas

 

Como se observa cada uno de los juicios electorales que el Tribunal Local resolvió fueron promovidos por ciudadanas y ciudadanos que impugnaron el registro de sus respectivas candidaturas; por tanto, cada expediente se encontró vinculado a un municipio determinado.

 

Ahora bien, para la parte actora el Partido Bienestar controvirtió lo relativo a las candidaturas de del municipio de Tepecoacuilco de Trujano; pero al analizar el escrito de demanda que dicho partido presentó se observa que no se planteó una controversia sobre ese municipio.

 

Incluso, en esa demanda, en el apartado denominado “LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO”, el Partido Bienestar señaló lo siguiente:

 

Legitimación e interés jurídico. El suscrito en mi calidad de representante del Partido del Bienestar de Guerrero ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, cumplo con dichos requisitos para instar ante este Órgano Jurisdiccional, ya que acudo a controvertir el acuerdo impugnado a través del cual el Instituto ELECTORAL Local, de manera ilegal y arbitraria canceló el registro de las candidaturas postuladas por la parte que represento de los municipios de Atlamajalcingo del Monte, Chilapa de Álvarez, Copalillo, Cuetzala del Progreso, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Malinaltepec, Metlatónoc, Olinalá, Tixtla de Guerrero, Xochihuehuetlán, San Luis Acatlán y Zapotitlán Tablas, por lo que se evidencia claramente la existencia de un derecho que les ha sido vulnerado, tienen aplicación las siguientes jurisprudencias, que rezan lo siguiente…”

 

Asimismo, de la revisión integral de todos los apartados de la demanda primigenia presentada por el Partido Bienestar, se puede observar que no se expresó algún agravio sobre el registro o cancelación de candidaturas del municipio de Tepecoacuilco de Trujano.

 

Lo anterior evidencia que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Partido Bienestar no entabló una controversia por las candidaturas que originalmente pretendió postular en el municipio de Tepecoacuilco de Trujano.

 

Por otro lado, la parte actora también sostiene que, derivado del medio de impugnación presentado por el Partido Bienestar, el Tribunal Responsable emitió un pronunciamiento sobre las candidaturas del municipio de Tepecoacuilco de Trujano en donde −a decir de la parte actora− se concluyó que dichas candidaturas habían cumplido los requisitos para su registro.

 

Empero, esta Sala Regional advierte que no es correcta esta apreciación, ya que en la sentencia impugnada se advierte lo siguiente:

 

“Por ello, tuvo por no aprobadas las Planillas y lista de Regidurías de los siguientes municipios: Atlamajalcingo del Monte, Chilapa de Álvarez, Copalillo, Coyuca de Benítez, Cuajinicuilapa, Cuetzala del Progreso, Huitzuco de los Figueroa, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Malinaltepec, Metlatonoc, Olinalá, San Luis Acatlán, San Marcos, Taxco de Alarcón, Tepecoacuilco de Trujano, Tetipac, Tixtla de Guerrero, Xochihuehuetlán, Zapotitlán Tablas, Zihuatanejo de Azueta, Zirandaro y Zitlala.

 

La justificación para la negativa de registro de planillas y listas de regidurías, se debió a la falta de documentación e información referida en el acuerdo impugnado, que respecto a los Municipios de donde dicen ser parte las actoras, actores y el partido recurrente y son motivo de estudio, son:

 


[Se inserta una tabla con información de diversos municipios en donde no aparece Tepecoacuilco de Trujano]

 

 

De lo anterior puede observarse que, contrario a lo afirmado, en la parte que se ha transcrito (de la sentencia impugnada) no se emitió un pronunciamiento sobre la legalidad de la cancelación del registro de las candidaturas del municipio de Tepecoacuilco de Trujano.

 

La única referencia que el Tribunal Local hizo respecto a dicho municipio fue una reseña de los hechos acontecidos; es decir, el Tribunal Local solo explicó que se habían cancelado candidaturas de diversos municipios; pero no hizo un análisis de la legalidad de cada uno de ellos.

 

Es por esa razón que, en la sentencia impugnada se observa que se acotó la controversia solo a las candidaturas de los municipios sobre los cuales versaron los diversos medios de impugnación locales.

 

Por tanto, la sola mención del nombre del municipio de Tepecoacuilco de Trujano no significa que se hubiera hecho un estudio sobre cuestiones relativas a las candidaturas que ahí se pretendió postular; porque solo se mencionó para explicar un hecho, es decir, que en ese municipio y otros se habían cancelado candidaturas.

 

De ahí que, esta Sala Regional advierta que, los principios de exhaustividad y congruencia, respecto a las candidaturas del municipio de Tepecoacuilco de Trujano, no fueron vulnerados; esencialmente por lo siguiente:

 

        En los juicios electorales que resolvió el Tribunal local, las personas comparecieron para impugnar candidaturas sobre municipios específicos, sin que se suscitara controversia sobre el municipio de Tepecoacuilco de Trujano.

        El Partido Bienestar impugnó la cancelación de candidaturas de diversos municipios sin que se cuestionaran las correspondientes al municipio de Tepecoacuilco de Trujano.

        La parte actora no compareció ante la instancia local a controvertir la cancelación del registro de sus candidaturas.

        El Tribunal Local no hizo un estudio de la cancelación de candidaturas del municipio de Tepecoacuilco de Trujano; porque no se presentó un medio de impugnación para controvertirlas.

 

Así, no es correcta la afirmación de la parte actora de que en la sentencia impugnada se determinó que sus candidaturas debían ser registradas; porque en la sentencia impugnada no se hizo estudio alguno al respecto.

 

Por tanto, es conforme a Derecho que en el apartado de efectos de la sentencia impugnada no se estableciera alguna medida para ordenar el registro de las candidaturas de la parte actora, es decir, del municipio de Tepecoacuilco de Trujano; dado que ello no fue materia de controversia.

 

De ahí lo infundado de los agravios de la parte actora.

2.        Argumentos sobre la actuación del IEPCG

En el segundo grupo de agravios, la parte actora formula diversos cuestionamientos sobre la actuación del Instituto Electoral Local al haber cancelado sus candidaturas.

Estos agravios son inoperantes, porque no controvierten consideraciones de la sentencia impugnada.

Ello, porque están encaminados a cuestionar la decisión del IEPCG sobre la cancelación de candidaturas y no así las razones y fundamentos de la sentencia impugnada.

Así, si la parte actora comparece a esta instancia a controvertir la sentencia local dictada por el Tribunal Responsable y esa sentencia revisó la legalidad del Acuerdo de Candidaturas emitido el veintiocho de abril.

Por tanto, la parte actora tiene la carga de presentar sus agravios sobre el acto que ahora estima lesiona sus derechos y que está controvirtiendo en este momento.

Al respecto, se cita la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

De ahí la inoperancia de dichos agravios.

Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, la sentencia impugnada debe ser confirmada, en lo que fue materia de impugnación.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la Sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y a la Autoridad responsable, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en dos mil veinticuatro las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.

[2] Ello en el entendido de que el plazo transcurrió durante los días doce, trece, catorce y quince.

[3] Tesis que se puede consultar el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de dos mil doce, Tomo 2, página 2081.

[4] El Instituto Electoral Local determinó cancelar los registros correspondientes a Olinalá, Tixtla de Guerrero y Zapotitlán Tablas.

[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[6] La exhaustividad impone a quienes juzgan, una vez satisfechos los presupuestos procesales, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos de las partes en apoyo de sus pretensiones, y el examen y valoración de los medios de prueba aportados legalmente al proceso. Al respecto, véanse las jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[7] Acorde con la Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[8] Consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.