JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SCM-JDC-1421/2024
PARTE ACTORA:
SEVERIANO RODRIGUEZ TRINIDAD Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIOS:
JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/087/2024 y acumulados, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora, parte actora o promoventes | Severiano Rodriguez Trinidad y otras personas |
Acuerdo 104[2] | Acuerdo 104/SE/19-04-2024 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, por el que se aprueba, de manera supletoria, el registro de candidaturas de las planillas y listas de regidurías para integración de los ayuntamientos por el partido México Avanza |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DESNP | Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Pluriculturales |
Instituto local o IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local | Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero |
Lineamientos | Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro)
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México Avanza o MA | Partido México Avanza
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Protocolo | Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Sentencia o resolución Impugnada | Sentencia emitida el 11 (once) de mayo por el Tribunal Electoral en el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/087/2024y sus acumulados
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Tribunal local o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente.
1. Inicio del proceso electoral local. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto local emitió la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro.
2. Solicitud de registro. El tres de abril, México Avanza presentó solicitud de registro de sus planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos para el proceso electoral ordinario dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro, entre otras, la relativa a Copanatoyac, Guerrero.
3. Notificación de inconsistencias. El ocho de abril, mediante oficio 1677/2024 el Instituto local informó a México Avanza diversas inconsistencias en la solicitud de registro de las planillas, por lo que le requirió para que en el plazo de cuarenta y ocho horas subsanara tales irregularidades.
4. Acuerdo 104. El diecinueve de abril, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo 104, por el que aprobó, de manera supletoria, el registro de candidaturas de las planillas y listas de regidurías para la integración de los ayuntamientos en los municipios del estado de Guerrero, postuladas por México Avanza.
5. Impugnación local. Contra dicha determinación, México Avanza, y personas aspirantes a dichas candidaturas
-entre ellas la parte actora de este juicio-, presentaron diversos medios de impugnación, mismos que fueron conocidos por el Tribunal local bajo el expediente TEE/JEC/087/2024 y acumulados.
6. Sentencia impugnada. El once de mayo, el Tribunal responsable emitió la sentencia impugnada, mediante la cual, entre otras cosas, revocó parcialmente el Acuerdo 104.
7. Juicio de la ciudadanía.
7.1. Demanda. A fin de controvertir la determinación anterior, el quince de mayo la parte actora presentó demanda ante la autoridad responsable.
7.2. Recepción y turno. Recibidas en esta Sala Regional la demanda y demás constancias, se integró el expediente
SCM-JDC-1421/2024, el cual fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
7.3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó el acuerdo de radicación, admitió la demanda y cerró instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.d).
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos d) y f), 80.2, y 83.1.b)-IV.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural.
De la demanda, se advierte que la parte actora se autoadscribe como persona indígena por lo que gozan de los derechos de acceso a la jurisdicción de manera más flexible, bajo un análisis con perspectiva intercultural.
En términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[3], esta Sala Regional resolverá este caso con perspectiva intercultural.
Ello, pues como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, la sola autoadscripción es suficiente para considerar que deben gozar de los derechos derivados de esa pertenencia, como lo es, de manera destacada, el derecho de acceso a una justicia, y valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve, de manera más flexible en su favor[4].
Por ello, para resolver el presente asunto y fundamentalmente como una variable de acceso efectivo a la jurisdicción, esta Sala Regional se apegará a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, así como en el Protocolo[5], que establecen que, en los casos relacionados con asuntos de esta naturaleza, en los que se vean involucrados los derechos de los pueblos y comunidades originarias, se deberá efectuar el estudio con una perspectiva intercultural, así como tomar en consideración las diferencias que caracterizan a las personas pertenecientes a este tipo de poblaciones.
Esto es, que deberán aplicarse los criterios que han sido desarrollados específicamente para las personas indígenas, atendiendo en todo momento sus diferencias y mediante una valoración en la que se verifique su aplicabilidad en cada caso concreto.
Sobre todo, observando que dichas personas enfrentan y han enfrentado barreras para interactuar con el sistema de justicia estatal, como la lejanía de los centros de justicia estatales; la excesiva judicialización de los conflictos; la brecha de acceso a la información, particularmente información normativa; la inaccesibilidad lingüística y el trato discriminatorio[6].
Por ello, de conformidad con el Protocolo, debe partirse de los principios de carácter general que disponen los instrumentos referidos, a fin de que sean observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades, pueblos indígenas y afromexicanas, como la igualdad y no discriminación.
Todo ello, acorde con la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[7].
Esta Sala Regional considera que el Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso b) y 81 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se identifica el acto reclamado, los hechos y agravios en los que funda su pretensión, así como la firma autógrafa de quienes promueven.
b. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el día once de mayo[8], y la demanda fue presentada el quince de mayo siguiente[9], por lo que es evidente su oportunidad[10].
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover este medio de impugnación, al tratarse de personas ciudadanas que se ostentan como candidatas postuladas por México Avanza como propietarias y suplentes para integrar el ayuntamiento de Copanatoyac, Guerrero, bajo la acción afirmativa indígena, para impugnar la sentencia impugnada, la cual estiman vulnera sus derechos político-electorales de ser votados y votadas.
Cabe reiterar, que al autoadscribirse las y los promoventes a un grupo en situación de vulnerabilidad, se debe privilegiar su derecho de tutela judicial efectiva, por lo cual basta la sola autoadscripción a ese grupo.
d. Definitividad. El acto es definitivo y firme, ya que, de conformidad con la normativa electoral aplicable, no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
4.1 Contexto.
A continuación, se hará una breve referencia a los hechos que dieron origen al presente asunto y que se estiman relevantes para su resolución.
4.2 Solicitud de registro, dictamen y emisión del Acuerdo 104.
El tres de abril, México Avanza presentó solicitud de registro de planillas de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos, entre otros, Copanatoyac, Guerrero.
Mediante oficio 1677/2024 de 8 (ocho) de abril[11], el IEPC informó a México Avanza que de la documentación presentada en la solicitud de registro se desprendían diversas inconsistencias en las planillas -entre ellas la del ayuntamiento de Copanatoyac- por lo que le requirió para que en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas subsanara tales inconsistencias.
El diecinueve de abril, el Instituto local emitió el Acuerdo 104, por el que aprobó, de manera supletoria, el registro de candidaturas de las planillas y listas de regidurías para la integración de los ayuntamientos en los municipios del estado de Guerrero.
En dicho acuerdo se precisó que del análisis de las solicitudes de registro, en algunas de ellas se detectaron omisiones e inconsistencias relacionadas con los requisitos de elegibilidad, por lo que se realizó la notificación correspondiente al partido México Avanza, mismas que, a juicio de la autoridad administrativa electoral, no fueron subsanadas de manera eficaz, razón por la que canceló el registro de las planillas a los ayuntamientos de diversos municipios, entre ellos, el de Copanatoyac, Guerrero.
4.3 Resolución impugnada.
Inconforme con la emisión de dicho acuerdo, la parte actora en su calidad de candidatas y candidatos postulados al Ayuntamiento de Copanatoyac, bajo acción afirmativa indígena, promovieron juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, en la que adujeron esencialmente la violación al principio de legalidad; a la garantía de audiencia; y a su derecho fundamental de sufragio pasivo.
El once de mayo, el Tribunal responsable dictó sentencia en la que, en lo que interesa, estimó infundado el agravio relativo a la violación al principio de legalidad, puesto que, desde su óptica, la ahí parte actora no precisó de qué manera el IEPC Guerrero incurrió en dicho vicio.
Por el contrario, destacó que la autoridad administrativa electoral notificó en más de una ocasión al partido MA sobre las inconsistencias en sus candidaturas, haciéndole saber las consecuencias que traería el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de sus candidaturas.
Esto último, en el entendido que, de conformidad con el artículo 121 de los Lineamientos, la negativa del registro de candidaturas operaba respecto de la totalidad de la fórmula, planilla y lista de regidurías de representación proporcional, personas propietarias y suplentes.
Sobre el punto, el Tribunal local retomó que pese a la documentación que presentó el partido ante el Instituto local para subsanar las irregularidades en sus candidaturas, ella resultó ineficaz, circunstancia que derivó en la cancelación del registro de las planillas que postuló para ayuntamientos.
Así, con base en las constancias del asunto sometido a su consideración, determinó que en lo relativo a la planilla postulada por Copanatoyac, Guerrero -entre otros-, no obraba documental alguna que acreditara que MA satisfizo las inconsistencias detectadas por el IEPC y que tampoco aquellas que acompañó a su recurso eran suficientes para refutar lo decidido por el Instituto local en el Acuerdo 104.
De este modo, desarrolló que la autoridad administrativa electoral solo tiene la obligación de notificar las irregularidades que advierta respecto de las solicitudes de registro, a los partidos políticos, y estos la correlativa a informarlo a las personas que pretenden postular.
Ello, sin desconocer que conforme a los artículos 62 y 74 de los Lineamientos, a manera de excepción, el IEPC sí tiene el deber de notificar personalmente el incumplimiento de la adscripción calificada y vínculo comunitario a las candidaturas postuladas bajo acción afirmativa indígena o de personas afromexicanas, a fin de garantizar su garantía de audiencia.
Pues a juicio del Tribunal local, si bien Copanatoyac, Guerrero, -y otros-, es un municipio considerado indígena según lo dispuesto en los Lineamientos, enfatizó que el partido MA optó por no postular ese municipio bajo esa acción afirmativa, lo que encuentra sustento en el artículo 112 fracciones III y IV de la Ley Electoral local, ya que era su derecho elegir los municipios en que postularía candidaturas bajo dicha acción.
De ahí, que aun cuando la parte actora en esa instancia refirió haber sido registrada bajo acción afirmativa indígena, no presentó evidencia alguna para desvirtuar que, contrario a lo asentado por el Instituto local en el acuerdo ahí impugnado, el municipio de Copanatoyac, Guerrero, sí fue postulado bajo acción afirmativa indígena.
4.4 Síntesis de agravios.
En su demanda, la parte actora hace valer en un primer grupo de agravios, que la resolución impugnada carece de congruencia interna.
Inicia por plantear que fue erróneo que la autoridad responsable determinara que México Avanza no postuló su candidatura bajo acción afirmativa indígena, ya que, según refiere, dicha asociación política le informó que sí sería de esa manera, a partir de la acreditación de su adscripción calificada; y que debía considerarse también que Copanatoyac, Guerrero, tiene casi un noventa por ciento de población indígena.
En ese sentido, señala que la incongruencia radica en el hecho de que al resolver el diverso TEE/RAP/018/2024 y acumulados, el Tribunal Local consideró que las candidaturas postuladas por el Partido Encuentro Solidario para el municipio de Zapotitlán Tablas, se tenía por acreditado el vínculo comunitario con el acta de nacimiento concatenada con diversas documentales, ya que al haber nacido y radicar en el municipio era evidente que se involucraban en los asuntos comunitarios.
Por otra parte, refiere que por lo que hace al municipio de Atlamajalcingo del Monte, atendiendo a su autoadscripción y la documentación presentada, tuvo por acreditado el vínculo comunitario toda vez que las personas que se postularon lo hicieron por la acción afirmativa indígena.
En concepto de la parte actora, lo anterior evidencia que el Tribunal Local resolvió de manera diferenciada pues de un lado, estableció que el vínculo comunitario se acredita por el simple hecho de que la persona haya nacido y resida en un municipio considerado indígena y, por otro, que debe reputarse como postulación bajo la acción afirmativa de las planillas quienes se autoadscriban indígenas, con independencia de que el partido político de que se trate no haya efectuado la postulación bajo dicha acción.
Por lo anterior, la parte actora considera un acto discriminatorio el que el Tribunal Local haya dejado de observar que nacieron en el Municipio y se autoadscribieron desde el juicio de origen como candidaturas indígenas, ya que solo a las candidaturas postuladas con tal calidad se les otorgó la garantía de audiencia.
Lo anterior, con independencia de que México Avanza les haya postulado o no bajo la acción afirmativa indígena, pues considera que, en su caso, tal omisión es atribuible al partido al momento de solicitar el registro de sus candidaturas.
En su concepto, lo anterior le genera una afectación ya que cumplió en tiempo y forma con la entrega de la documentación a México Avanza y la autoridad no le dio garantía de audiencia para subsanar de manera directa las inconsistencias detectadas.
Refiere que el partido MA fue quien omitió presentar de manera completa la documentación respecto de algunas fórmulas o candidaturas individuales, circunstancia que trascendió hacia la negativa del registro, sin requerir a las personas candidatas, lo que trajo como consecuencia la lesión a su derecho de sufragio pasivo.
Explica que el Tribunal local pasó por alto su motivo de inconformidad relacionado con que, si bien el Instituto Local expresó que las candidaturas postuladas para Copanatoyac, Guerrero, no cumplieron con los requisitos dispuestos en los Lineamientos, no precisó cuáles fueron.
Considera que aun cuando el IEPC notificó sobre las inconsistencias a México Avanza para subsanar los requisitos que se hubieran omitido, ello no le eximía hacerlo del conocimiento de las candidaturas.
Por lo anterior señala que resulta procedente revocar la resolución Impugnada para que tanto el partido como la parte actora subsanen las inconsistencias u omisiones de manera conjunta.
Robustece su planteamiento, bajo el señalamiento de que en el juicio SM-JDC-183/2024, la Sala Regional Monterrey consideró que la garantía de audiencia debe otorgarse con independencia de si las candidaturas fueron postuladas como indígenas o no.
Además, refiere que cuando México Avanza presentó la documentación faltante, el personal de la oficialía de partes del IEPC no describió de forma pormenorizada los documentos que se recibidos para desahogar el requerimiento, por lo que no puede operar el principio de los actos válidamente emitidos en favor del Instituto Local dada su omisión.
Así, estima que en el caso existe una presunción humana en beneficio de las candidaturas y de MA, de que presentaron en tiempo y forma la documentación que les fue requerida, por lo que el Tribunal Local debió tener como subsanados los documentos requeridos y con ello, cumplidos los requisitos referidos en los Lineamientos.
Aunado a que, en su concepto, la autoridad responsable debió haber interpretado las reglas procesales de manera amplia, atendiendo al principio pro persona, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior[12], misma que a decir de la parte actora, sí fue aplicada por el Tribunal local al resolver el diverso TEE7JEC/072/2024.
Finalmente, con base en de la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.) sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación rubro PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA[13], sostiene que en ningún momento quedó acreditado que México Avanza no hubiera entregado la documentación a la que, de manera genérica, alude el IEPC.
4.5 Metodología. Los motivos de disenso formulados por la parte actora serán analizados por en su conjunto, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[14], no causa perjuicio alguno a la actora.
4.6 Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, ordene el registro de la planilla y lista a regidurías por el municipio de Copanatoyac, Guerrero, por el partido México Avanza.
4.7 Causa de pedir. Consiste en que la resolución emitida por el Tribunal local carece de congruencia interna y que, con su emisión, se vulneró su garantía de audiencia.
4.8 Controversia. El problema jurídico consiste en determinar si la resolución impugnada fue debidamente fundado y motivado y debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse y en plenitud de jurisdicción ordenar el registro de la candidatura integrada por la parte actora.
Los agravios relacionados con la postulación bajo la acción afirmativa indígena y la falta de garantía de audiencia son en parte esencialmente fundados y, en otra, infundados, por lo que procede confirmar la resolución impugnada.
De inicio debe decirse que, como lo refiere la parte actora, es falso el señalamiento del Instituto local y confirmado por el Tribunal responsable, en el sentido de que México Avanza no postuló su candidatura bajo la acción afirmativa indígena.
Lo anterior, pues de las constancias que integran el expediente en específico del Listado de postulaciones para el registro de candidaturas a ayuntamientos[15], así como del Formato 1.1[16], se advierte que México Avanza sí solicitó el registro de la planilla de la candidatura para el ayuntamiento de Copanatoyac, Guerrero, como una candidatura indígena.
Esto, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 51 fracción III incso c), en relación el diverso 50 de los Lineamientos, el Instituto local debía verificar que, para el registro de candidaturas a ayuntamientos, en los casos que el porcentaje de la población del municipio en cuestión que se autoadscribe indígena es de entre el 80% (ochenta porciento) y 100% (cien porciento), los partidos tienen el deber de postular candidaturas indígenas a la presidencia, sindicatura y, al menos, en la primera y segunda fórmula de regidurías, hasta completar el 50% (cincuenta porciento).
Así, en el entendido que el municipio de Copanatoyac, Guerrero, tiene el 89.67% (ochenta y nueve punto sesenta y siete por ciento) de población indígena, fue que el partido México Avanza en observancia a los lineamientos postuló los cargos antes descritos bajo la acción afirmativa indígena.
De ahí que sea incorrecta la aseveración del Tribunal local, relativa a que México Avanza optó por no postular ese municipio bajo esa acción afirmativa, y que ello se encontraba dentro de su derecho elegir los municipios en que postularía candidaturas bajo dicha acción, con fundamento en el artículo 112 fracciones III y IV de la Ley Electoral local.
Pues si bien se reconoce la libre autodeterminación de las asociaciones políticas para regular su vida interna y determinar su organización interior, lo cierto es que ello debe a justarse al marco normativo aplicable, en el caso los Lineamientos.
No obstante, pese a lo incorrecto de lo determinado por las autoridades locales, ello deviene insuficiente para revocar la resolución impugnada como se verá a continuación.
En efecto, la parte actora plantea que distinto a lo considerado por el IEPC Guerrero y el Tribunal local, y a partir de la premisa de que su candidatura sí fue postulada bajo acción afirmativa indígena, dichas autoridades incurrieron en la violación de su derecho de garantía de audiencia.
Sobre este tópico, al resolver el Amparo en Revisión 352/2012, la Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que el derecho de garantía de audiencia se configura como un entramado de derechos fundamentales identificados como procedimentales que por una parte constituyen derechos autónomos y, por otra, fungen como garantía de otros derechos humanos; que sin mediar prioridad uno sobre otro, sirven de base para el acceso efectivo a la justicia[17].
Destacó que este último, se compone por tres etapas i) previa al juicio, derecho de acceso a la jurisdicción, que parte de la puesta en marcha del derecho de petición dirigido a una autoridad, a la que aparejadamente impone la obligación de atender; ii) judicial, que engloba todo el procedimiento -desde el inicio y hasta su conclusión- en el que cobran vigencia las garantías de debido proceso; y iii) posterior a juicio, que se refiere a la eficacia de la resolución que resulte de aquel.
Al respecto, advirtió que ese conjunto de derechos no opera únicamente en los procedimientos seguidos ante tribunales del poder judicial, sino en todos aquellos en que la autoridad de conocimiento realice una función materialmente jurisdiccional[18].
Así, precisó que dentro de los derechos que comprende el diverso a la tutela judicial efectiva, se ubica la garantía de debido proceso, y que en ella se encuentra la garantía de audiencia, resaltando que -las también llamadas formalidades esenciales del procedimiento- hacen posible que la ciudadanía se defienda con anticipación al acto de autoridad que pueda incidir de manera definitiva en el seno de su esfera de derechos.
En ese orden, apuntó que para corroborar si se ha respetado la garantía de audiencia, debe analizarse el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, a saber (i) la notificación del inicio del procedimiento;
(ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Ahora bien, retomando la afectación hecha valer por la parte actora, esta se centra en la presunta violación a las formalidades esenciales del procedimiento en su vertiente de oportunidad para ofrecer y desahogar pruebas, pues considera que la autoridad responsable omitió notificarle las inconsistencias derivadas de la solicitud de registro presentada por México Avanza.
Agravio que en concepto de este órgano jurisdiccional deviene infundado.
Por su lado, el artículo 62 de los Lineamientos, estipula que corresponde a la DESNP dictaminar si las candidaturas postuladas cumplen o no con el vínculo comunitario y la adscripción calificada, por lo que, en su caso, de manera similar a lo previsto en el artículo arriba citado, se deberá requerir al partido, coalición o candidatura común para que subsanen la irregularidad respectiva.
Asimismo, en este artículo se dispone que, a fin de garantizar que las y los candidatos postulados como indígenas tengan conocimiento pleno respecto del incumplimiento del requisito de adscripción calificada y vínculo comunitario, además del requerimiento formulado a los partidos, debe notificarse tal irregularidad de manera directa a personas candidatas.
De los artículos de cuenta se pueden extraer dos hipótesis normativas excluyentes entre sí.
Por un lado, el artículo 274 de la Ley Electoral Local, establece que deberá notificarse a las asociaciones políticas o candidaturas independientes las inconsistencias que, en general, se adviertan de la revisión de las solicitudes de registro;
Mientras que el artículo 62 de los Lineamientos, dispone, en concreto, que ante el incumplimiento del requisito de adscripción calificada y/o vínculo comunitario de candidaturas postuladas como indígenas, ello además de notificarse a los partidos políticos, debe notificarse directamente a las personas candidatas.
Con base en lo expuesto, el único supuesto normativo para que el Instituto local adquiera la obligación de notificar algún tipo de irregularidad en las solicitudes de registro, se surte cuando la candidatura en cuestión fue postulada indígena y la materia de la inconsistencia descansa en la comprobación de la adscripción calificada de la persona aspirante.
Al respecto, aun en el entendido de que la candidatura de la parte actora sí fue postulada bajo acción afirmativa indígena, no se actualiza el supuesto de excepción de notificación dual, establecido en el artículo 62 de los Lineamientos.
Ya que, en la especie, a lo afirmado por la parte actora, el requerimiento cuyo cumplimiento resultó insuficiente y condujo a la cancelación de su candidatura, lo fue el emitido por el Instituto local mediante oficio 1677/2024.
En dicho requerimiento, se advierte que las inconsistencias en el registro se debieron a que el partido no presentó -entre otras- copia simple del acta de nacimiento y, en su caso, constancia de residencia efectiva, manifestación de aceptación de la candidatura, informe de capacidad económica, cuestionario curricular debidamente llenado de las personas propietaria y suplente que aspiraban a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
Esto es, que la notificación de inconsistencias descansó en el incumplimiento de los requisitos generales para verificar la procedencia de toda solicitud de registro a que se refiere el artículo 41 de los Lineamientos; mismos que no se vinculan con la verificación del cumplimiento de adscripción la adscripción calificada, conforme al diverso artículo 58 de dicha norma.
De tal suerte, la garantía de audiencia se colmó en el momento en que el IEPC notificó México Avanza sobre las irregularidades detectadas en las solicitudes de registro de las candidaturas, tal como lo establece el artículo 274 de la Ley Electoral Local y el diverso 119 de los Lineamientos.
Actuación que otorgó a dicho partido político la oportunidad de subsanar las irregularidades dentro del plazo establecido, asegurando así el derecho de defensa de las personas candidatas.
Esto, pues conforme al principio de certeza y seguridad jurídica las reglas previstas deben ser conocidas previamente, y sobre estas las y los actores políticos, candidaturas participantes y los órganos administrativos electorales deben ajustar sus actuaciones.
Por lo que si en el entramado normativo que en su facultad reglamentaria desplegó el IEPC se consideró que la garantía de audiencia en una visión dual (para el partido y las candidaturas indígenas) se debía dirigir respecto a la comprobación de la autoadscripción calificada o comprobación del vínculo comunitario y no así del resto de los requisitos exigidos para la solicitudes de registro, no es viable considerar un alcance o interpretación distinta de la contenida en los artículos 272 Bis de la Ley Electoral local y el artículo 62 de los Lineamientos.
Ello, pues si bien esta Sala Regional mediante una perspectiva intercultural reconoció en diversos precedentes[19] que debe privilegiarse la interpretación de la normativa aplicable que favoreciera la salvaguarda del derecho de audiencia de forma dual para el partido político y las candidaturas postuladas mediante una acción afirmativa indígena, tal determinación obedeció a que, en aquellos casos, las circunstancias relacionadas con omisiones en la documentación que condujeron a las negativas de registro estaban vinculadas con la acreditación de la autoadscripción calificada indígena.
Lo anterior, sobre la base de que la afectación provocada trascendía no solo al derecho individual de las personas candidatas, sino al colectivo a las que pertenecían, siendo que precisamente la documentación relativa (reconocimiento del vínculo comunitario o autoadscripción calificada) debe surgir de dichas comunidades que, a final de cuentas, son las que avalan que determinada candidatura postulada por un partido político las represente.
Así, atendiendo a las particularidades del caso, este órgano jurisdiccional considera que no puede hacerse extensiva la garantía dual para las personas candidatas en todos los supuestos de inconsistencias en la documentación presentada, pues no todos los elementos aportados guardan una relación directa con los derechos comunitarios que también se pretenden salvaguardar sino solo de aquellos que cobren relevancia en la comprobación de la autoadscripción calificada, tal y como quedó desarrollado específicamente en el entramado normativo guerrerense.
Ello, además de que sería ir más allá de las reglas expresamente previstas en la reglamentación expedida por el IEPC respecto al otorgamiento de la garantía de audiencia en caso de postulaciones para las acciones afirmativas indígenas, implicaría por si mismo una carga adicional en las actividades que debe realizar el instituto para la verificación del registro de todas y cada una de las postulaciones de personas indígenas que se le presenten de todos los distritos y ayuntamientos de la entidad.
Lo anterior, sin perder de vista que las candidaturas postuladas por los partidos políticos, incluso bajo una acción afirmativa, tienen un vínculo indisoluble entre el instituto político y la persona candidata, correspondiéndole en principio al partido político cumplimentar la documentación respectiva en las solicitudes de postulación, y que ante alguna omisión, deficiencia o inconsistencia en la documentación presentada, a éste se le debe conferir la garantía de audiencia para subsanarlas.
Y, de manera excepcional, hacerla extensiva de forma dual a la candidatura en términos del artículo 62 de los Lineamientos, pero solo cuando se trate de cuestiones o documentación relacionada con la autoadscripción calificada, pues en ese caso cobra relevancia -de cierta manera- los derechos del colectivo (obtención de la información y documentación) al que pertenece y habrá de representar la candidatura indígena.
Así, toda vez que se encuentra acreditado que mediante oficio P/MA/R/048-2024, México Avanza presentó diversas documentales pretendiendo subsanar las omisiones que le notificó el Instituto local, se tiene que, en efecto, se garantizó la garantía de audiencia en los términos establecidos en los Lineamientos.
Por consiguiente, la validación del Tribunal local de la actuación del IEPC en este aspecto, se encuentra debidamente fundamentada en la Ley Electoral Local y en los Lineamientos, por lo que está apegada al debido proceso.
Por tanto, con base en el desarrollo expuesto, es dable sostener que fue correcta la actuación del Instituto local al notificar únicamente al partido político y no directamente a las personas candidatas que no formaban parte de las planillas registradas bajo la acción afirmativa de candidaturas indígenas y afromexicanas.
Ahora bien, no escapa a este órgano colegiado que la parte actora en su demanda adujo como discriminatorio el que el Tribunal Local, en relación con el expediente TEE/RAP/018/2024 y acumulados, haya dejado de observar que nacieron en el Conpanatoyac, Guerrero y que se autoadscribieron desde el juicio de origen como candidaturas indígenas, ya que solo a las candidaturas postuladas con tal calidad se les otorgó la garantía de audiencia; planteamiento que esta Sala Regional considera infundado.
En efecto, la decisión del órgano jurisdiccional local no resulta discriminatoria, puesto que si bien al resolver la controversia instaurada por la actora en sede local, y la diversa vinculada con el recurso de apelación local, exisitó un tratamiento diferenciado, este se justifica en virtud de sus características particulares.
Así, mientras que en el recurso de apelación local TEE/RAP/018/2024 y acumulados, la autoridad responsable consideró que el Instituto local de manera indebida tuvo por no registradas diversas fórmulas postuladas por el partido Encuentro Solidario Guerrero, ello fue a partir del examen de las constancias del expediente de las que advirtió que sí obraban los elementos suficientes para aprobar su registro.
Por el contrario, en la resolución sujeta a revisión por esta Sala, el Tribunal local analizó una problemática distinta, donde la cuestióna dilucidar era si el IEPC había incurrido en la omisión de notificarle directamente las inconsistencias detectadas en su solicitud de registro.
En otro orden de ideas, el agravio planteado por la parte actora respecto a la falta de especificidad por parte del personal de la oficialía de partes del IEPC al describir los documentos presentados mediante el oficio P/MA/R/048-2024 para desahogar el requerimiento se considera inoperante, al no haber sido planteado ante el Tribunal Local.
Lo anterior, pues los agravios expuestos en la instancia previa se centraron en la supuesta vulneración a la garantía de audiencia, no obstante, la parte actora no señaló como motivo de agravio la supuesta indebida actuación del personal del IEPC.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[20], conforme al cual, los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia combatida, de ahí que no pueden dar pie a modificar o revocar la resolución recurrida.
Por otra parte, en relación a que la parte actora aduce la aplicabilidad del precedente fijado por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral al resolver el juicio
SM-JDC-183/2024, como criterio que debió orientar la decisión del Tribunal local, resulta infundado agravio.
Lo anterior pues tal precedente no configuraba un criterio vinculante para la autoridad responsable, pues si bien podría ser un criterio orientador ello no implica que las determinaciones que emiten las Salas Regionales sean vinculantes para los tribunales locales, máxime cuando se emiten respecto de casos en que aplica una legislación diversa; debiendo destacar que parte de la argumentación de dicha sala estuvo sustentada precisamente en la alegación respecto a que el registro de las planillas cuyo registro se rechazó fue realizado bajo una acción afirmativa indígena.
Finalmente, respecto a que existe una presunción humana en favor de las candidaturas y del partido de que presentaron en tiempo y forma la documentación que les fue requerida por lo que el Tribunal Local debió tener como subsanados los documentos requeridos este agravio es infundado, pues tal cuestión no se encuentra acreditada en el expediente, ni la parte actora demuestra que tal cuestión hubiera acontecido, ni explica o argumenta el porqué de su afirmación en torno a que existe esa presunción, lo que esta Sala no advierte.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, debe confirmarse la sentencia impugnada.
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en el vínculo electrónico siguiente: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2024/1especial/acuerdo071.pdf.
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[4] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26; Jurisprudencia 19/2018. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19; así como la Tesis LIV/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.
[5] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/en-casos-que-involucren-derechos-de-personas-comunidades-y-pueblos.
[6] De conformidad con el Protocolo.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[8] Como se advierte de las constancias de notificación que obran a fojas 479 a 483 del cuaderno accesorio veinticuatro del expediente en que se actúa.
[9] Como se advierte del sello de recepción que obra en el escrito de presentación de la demanda que nos ocupa.
[10] Ello porque el asunto está relacionado con el proceso electoral de integrantes del ayuntamiento de Copanatoyac, Guerrero, bajo la acción afirmativa indígena, de modo de que en términos de los artículos 7.I y 8.I, de la Ley de Medios, todos los días y horas son hábiles.
[11] Documento consultable en la hoja con folio 195 del cuaderno accesorio del 21 (veintiuno) del expediente SCM-JDC-1421/2024 del índice de esta Sala Regional.
[12] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 221 a 223.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, enero de 2012 (dos mil doce), tomo 4, página 3632, Décima Época. Registro digital: 2000130.
[14] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.
[15] Consultable en la hoja con folio 132 del cuaderno accesorio 24 del expediente SCM-JDC-1421/2024.
[16] Consultable en la hoja con folio 165 del cuaderno accesorio 3 del expediente SCM-JDC-1421/2024.
[17] Derecho fundamental que deriva que la interpretación sistemática de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[18] Al respecto se invocó la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en página 209, tomo XXVI, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
[19] Al respecto véanse las ejecutorias de los expedientes SCM-JDC-1411/2021,
SCM-JDC-1377/2024 y SCM-JDC-1395/2024.
[20] Consultable en: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.