Texto

Descripción generada automáticamente

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1422/2024

 

PARTE ACTORA:

Pablo navarrete calvelo y otras personas

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

 

Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma
-en lo que fue materia de controversia- la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/087/2024.

 

G L O S A R I O

Acuerdo 104[2]

Acuerdo 104/SE/19-04-2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero por el que se aprueba, de manera supletoria, el registro de candidaturas de las planillas y listas de regidurías para la integración de los ayuntamientos en los municipios del estado de Guerrero, postuladas por el partido México Avanza

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Huamuxtitlán, Guerrero

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEPC o Instituto Local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Gurrero

 

Lineamientos

Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro) emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida el 11 (once) de mayo por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los juicios electorales ciudadanos TEE/JEC/087/2024 y sus acumulados

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del proceso electoral ordinario en el estado de Guerrero. El 8 (ocho) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) el IEPC emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario.

 

2. Solicitud de registro de planillas para integrar los ayuntamientos de Guerrero. El 3 (tres) de abril, México Avanza presentó solicitud de registro de sus planillas de candidaturas para integrar los ayuntamientos[3].

 

3. Acuerdo 104. El 19 (diecinueve) de abril, el IEPC emitió el acuerdo por el que se aprobó de manera supletoria, el registro de candidaturas de las planillas y listas de regidurías para la integración de los ayuntamientos en los municipios del estado de Guerrero, postuladas por México Avanza.

 

4. Sentencia Impugnada. México Avanza y diversas personas -entre ellas la parte actora de este Juicio de la Ciudadanía- impugnaron el Acuerdo 104.

 

Atento a lo anterior, el 11 (once) de mayo el Tribunal Local emitió la Sentencia Impugnada en la que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el Acuerdo 104.

 

5. Juicio de la Ciudadanía. El 15 (quince) de mayo la parte actora presentó ante el Tribunal Local demanda de Juicio de la Ciudadanía.

 

6. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, se formó el expediente SCM-JDC-1422/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 21 (veintiuno) siguiente.

 

7. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió el Juicio de la Ciudadanía y cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues fue promovido por personas ciudadanas por derecho propio y ostentándose como candidatas por México Avanza para integrar el Ayuntamiento, que controvierten la Sentencia Impugnada que en su concepto vulnera su derecho al voto pasivo; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una determinación emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.d).

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos d) y f), 80.2, y 83.1.b)-IV.

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

De la demanda, se advierte que la parte actora se autoadscribe como personas indígenas por lo que cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

Atento a lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[4], esta Sala Regional resolverá este caso con perspectiva intercultural.

 

Este análisis es en el entendido de que dicha perspectiva tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[5] y la preservación de la unidad nacional[6].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1 y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la Sentencia Impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

3.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecidos para tal efecto, pues la Sentencia Impugnada fue notificada a la parte actora el 11 (once) de mayo, de ahí que si la demanda fue presentada el
15 (quince) de ese mes, resulta evidente su oportunidad.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple dichos requisitos, ya que son personas ciudadanas que acuden por derecho propio para impugnar la Sentencia Impugnada emitida en un juicio en que fueron parte actora, relacionada con el registro de candidaturas para integrar los ayuntamientos del estado de Guerrero, la cual estiman vulnera su derecho político electoral a que les voten.

 

3.4. Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1 Contexto

El 3 (tres) de abril México Avanza presentó solicitud de registro entre otras, de la planilla del Ayuntamiento.

 

Mediante oficio 1677/2024 de 8 (ocho) de abril[7], el IEPC informó a México Avanza que de la documentación presentada en la solicitud de registro se desprendían diversas inconsistencias en las planillas -entre ellas la del Ayuntamiento- por lo que le requirió que en 48 (cuarenta y ocho) horas las subsanara.

 

Ahora bien, en el Acuerdo 104 el IEPC determinó que después de la revisión de los expedientes de la postulación de candidaturas a ayuntamientos, se notificó a la Coordinación de la Comisión Ejecutiva Estatal de México Avanza, las observaciones detectadas durante la revisión de los registros de candidaturas presentados, para que en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas contadas a partir de su notificación, subsanara las inconsistencias observadas, bajo el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, se tendrían por no presentadas las solicitudes de registro.

 

Al no cumplir los requisitos, así como no presentar la documentación necesaria requerida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local negó el registro entre otros del Ayuntamiento.

 

Ante tal circunstancia, el Acuerdo 104 fue impugnado por México Avanza y las personas que habían sido postuladas en las candidaturas para integrar diversos ayuntamientos.

 

4.2. Sentencia Impugnada

Respecto a la garantía de audiencia que reclamó la ahora parte actora ante el Tribunal Local, dicha autoridad jurisdiccional consideró que no especificaron bajo qué circunstancias aconteció, además de que de las constancias del expediente se acreditaba la debida notificación a México Avanza, sobre las inconsistencias encontradas en los registros y el partido pretendió subsanarlas, sin que lo hiciera de forma debida y por lo tanto se hizo efectivo el apercibimiento correspondiente.

 

Consideró que en el expediente existían las constancias que acreditaban que México Avanza recibió los requerimientos y los desahogó en diversos momentos, sin que las observaciones fueran solventadas por lo que procedió la negativa del registro de candidaturas -entre ellas las del Ayuntamiento- respecto a la fórmula, planilla y lista de regidurías de representación proporcional completa, es decir, personas propietarias y suplentes.

 

En ese contexto, consideró que el IEPC sólo está obligado a notificar de las inconsistencias directamente a los partidos políticos, en el entendido de que estos tienen comunicación directa con las personas que pretenden postular, previéndose como única excepción a esa regla general, la establecida en los artículos 62 y 74 de los Lineamientos que prevén que para aquellas candidaturas que se postulen como indígenas y afromexicanas se les notificará personalmente respecto del incumplimiento de la adscripción calificada y el vínculo comunitario.

 

Refirió que si bien el Ayuntamiento -entre otros- es considerado un municipio indígena, México Avanza decidió no postular en estos municipios bajo dichas acciones afirmativas, lo cual fue en ejercicio de su derecho constitucional de organización interna a fin de elegir a quienes postularían, como resultado de su proceso de selección interno, esto incluye la decisión de elegir a los municipios por los que postularían candidaturas indígenas o afromexicanas.

 

Agregó que el IEPC informó que México Avanza, no postuló candidaturas bajo ninguna acción afirmativa en el Ayuntamiento y que si bien la parte actora manifiestan que se les registró bajo la acción afirmativa indígena lo cierto es que no ofrecieron pruebas que desvirtúen el dicho de la autoridad responsable.

 

En ese sentido concluyó que no había error en la fundamentación y motivación del Acuerdo 104 o la supuesta vulneración a la garantía de audiencia por lo que el agravio era infundado.

 

4.3. Agravios

4.3.1. Falta de congruencia interna

La parte actora señala que el Tribunal Local de manera errónea refirió que México Avanza no les postuló bajo la acción afirmativa indígena, no obstante, tal conclusión en su concepto es errónea pues entregaron su documentación al partido quien les informó que les postularía bajo dicha acción afirmativa.

 

La parte actora señala que la incongruencia radica en que al resolver el recurso TEE/RAP/018/2024 el Tribunal Local determinó que las candidaturas postuladas por el Partido Encuentro Solidario para el municipio de Zapotitlán Tablas, se tenía por acreditado el vínculo comunitario con el acta de nacimiento concatenada con diversas documentales, ya que al haber nacido y radicar en el municipio era evidente que se involucraban en los asuntos comunitarios.

 

Por otra parte, indica que por lo que hace al municipio de Atlamajalcingo del Monte consideró que se tenía por acreditado el vínculo comunitario toda vez que las personas se postularon por la acción afirmativa, y atendiendo a su autoadscripción y la documentación presentada.

 

En concepto de la parte actora, lo anterior evidencia que el Tribunal Local resolvió de manera diferenciada pues por un lado, determinó que el vínculo comunitario se acredita por el simple hecho de que la persona haya nacido en un municipio considerado como indígena y por otro, determinó que deben contemplarse como postulación bajo la acción afirmativa de las planillas quienes se autoadscriban indígenas, con independencia de que el partido político de que se trate, no les haya postulado bajo dicha acción afirmativa.

 

Por lo anterior, la parte actora considera un acto discriminatorio el que el Tribunal Local haya dejado de observar que nacieron en Huamuxtitlán y se autoadscribieron como candidaturas independientes.

 

Lo anterior, con independencia de que México Avanza les haya postulado bajo la acción afirmativa indígena por lo que resulta discriminatorio que únicamente a las candidaturas que fueron postuladas con tal calidad se les haya otorgado la garantía de audiencia.

 

4.3.2. Garantía de audiencia

La parte actora considera que debe tomarse en cuenta que México Avanza postuló de manera incorrecta las candidaturas para el municipio de Huamuxtitlán y que en el Acuerdo 104 el Instituto Local le negó el registro correspondiente bajo la premisa de que no presentó la totalidad de la documentación.

 

En su concepto, lo anterior le genera una afectación ya que cumplieron en tiempo y forma con la entrega de la documentación a México Avanza y la autoridad no les dio garantía de audiencia para subsanar de manera directa las inconsistencias.

 

Refiere que fue México Avanza quien no presentó de manera completa la documentación respecto de algunas fórmulas o candidaturas individuales lo que trascendió hacia la negativa del registro.

 

Señala que el Tribunal Local pasó por desapercibido su motivo de inconformidad relacionado con que el Instituto Local refirió que las candidaturas no cumplieron los requisitos sin indicar cuáles.

 

Considera que si bien el IEPC realizó prevenciones a México Avanza para subsanar los requisitos que se hubieran omitido, dejó de poner en conocimiento de las candidaturas la falta de conocimiento de la documentación omitida.

 

Insiste la parte actora en que, aún y cuando ya le había dado la oportunidad al partido de subsanar, ello no eximía al IEPC hacerlo del conocimiento de las candidaturas para subsanar los requisitos faltantes.

 

Por lo anterior señala que debe revocarse la Sentencia Impugnada para que tanto México Avanza como la parte actora subsanen las inconsistencias u omisiones de manera conjunta.

 

Por otra parte, señala que en el juicio SM-JDC-183/2024 la Sala Regional Monterrey de este tribunal consideró que la garantía de audiencia debe otorgarse con independencia que las candidaturas hayan sido postuladas como indígenas o no.

 

Además, refiere que cuando México Avanza solventó la documentación faltante, el personal de la oficialía de partes del IEPC no señaló ni describió de forma pormenorizada los documentos que se agregaron para desahogar el requerimiento por lo que no puede operar el principio de los actos válidamente emitidos en favor del Instituto Local dada su omisión.

 

Finalmente, estima que en el caso existe una presunción humana en favor de las candidaturas y México Avanza de que presentaron en tiempo y forma la documentación que les fue requerida por lo que el Tribunal Local debió tener como subsanados los documentos requeridos y con ello, cumplidos los requisitos referidos en los Lineamientos.

 

4.4. Metodología

Los agravios serán estudiados de manera conjunta lo cual no genera una vulneración a la parte actora, pues lo trascendente es que se estudien en su totalidad[8].

 

QUINTA. Estudio de fondo.

En primer término, debe señalarse que, como lo refiere la parte actora, es incorrecto el señalamiento del Tribunal Local en el sentido de que México Avanza no les postuló bajo la acción afirmativa indígena por lo que su agravio en ese sentido resulta fundado.

 

Se afirma lo anterior, pues en las constancias que integran el expediente en específico el Formato 1.1[9], se advierte que México Avanza presentó la planilla de la candidatura para el Ayuntamiento como una candidatura indígena.

 

A manera de ejemplo, en el formato correspondiente a la candidatura a la presidencia del Ayuntamiento se advierte que el registro se realizó como indígena. En el mismo sentido se encuentra la constancia respecto a la sindicatura y las 4 (cuatro) regidurías propietarias.

 

 

De ahí que, como se adelantó la aseveración del Tribunal local, relativa a que México Avanza optó por no postular ese municipio bajo esa acción afirmativa, y que ello se encontraba dentro de su derecho elegir los municipios en que postularía candidaturas bajo dicha acción, con fundamento en el artículo 112 fracciones III y IV de la Ley Electoral Local es incorrecta.

 

No obstante lo incorrecto del trato que dieron las autoridades locales a la candidatura de la planilla, tal razón resulta insuficiente para revocar la sentencia impugnada, atento a lo siguiente.

 

La parte actora plantea que, distinto a lo considerado por el IEPC y el Tribunal Local, y a partir de la premisa de que su candidatura sí fue postulada bajo acción afirmativa indígena, dichas autoridades incurrieron en la violación de su derecho de garantía de audiencia, lo cual resulta infundado.

 

Respecto de la garantía de audiencia, al resolver el Amparo en Revisión 352/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que ese derecho se configura como un entramado de derechos fundamentales identificados como procedimentales que por una parte constituyen derechos autónomos y, por otra, fungen como garantía de otros derechos humanos; que sin mediar prioridad uno sobre otro, sirven de base para el acceso efectivo a la justicia[10].

 

Destacó que este último, se compone por 3 (tres) etapas
i) previa al juicio, derecho de acceso a la jurisdicción, que parte de la puesta en marcha del derecho de petición dirigido a una autoridad, a la que aparejadamente impone la obligación de atender; ii) judicial, que engloba todo el procedimiento -desde el inicio y hasta su conclusión- en el que cobran vigencia las garantías de debido proceso; y iii) posterior a juicio, que se refiere a la eficacia de la resolución que resulte de aquel.

 

Advirtió que ese conjunto de derechos no opera únicamente en los procedimientos seguidos ante tribunales del Poder Judicial, sino en todos aquellos en que la autoridad de conocimiento realice una función materialmente jurisdiccional[11].

 

Así, precisó que dentro de los derechos que comprende el diverso a la tutela judicial efectiva, se ubica la garantía de debido proceso, y que en ella se encuentra la garantía de audiencia, resaltando que -las también llamadas formalidades esenciales del procedimiento- hacen posible que la ciudadanía se defienda con anticipación al acto de autoridad que pueda incidir de manera definitiva en el seno de su esfera de derechos.

 

En ese orden, apuntó que para corroborar si se ha respetado la garantía de audiencia, debe analizarse el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, a saber (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Ahora bien, la parte actora señala que la afectación se centra en la presunta vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento en su vertiente de oportunidad para ofrecer y desahogar pruebas, pues considera que la autoridad responsable omitió notificarle las inconsistencias derivadas de la solicitud de registro presentada por México Avanza.

 

En este punto, es relevante anotar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Electoral Local se tiene que, por regla general, ante la verificación de inconsistencias en las solicitudes de registro de candidaturas, el IEPC tiene el deber de comunicarlo de inmediato al partido, coalición o candidatura independiente.

 

Por su lado, el artículo 62 de los Lineamientos, estipula que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Pluriculturales del IEPC dictaminar si las candidaturas postuladas cumplen o no con el vínculo comunitario y la adscripción calificada, por lo que, en su caso, de manera similar a lo previsto en el artículo 274 referido, se deberá requerir al partido, coalición o candidatura común para que subsanen la irregularidad respectiva.

 

Asimismo, en este artículo se dispone que, a fin de garantizar que las personas candidatas postuladas como indígenas tengan conocimiento pleno respecto del incumplimiento del requisito de adscripción calificada y vínculo comunitario, además del requerimiento formulado a los partidos, debe notificarse tal irregularidad de manera directa a personas candidatas.

 

De los artículos referidos se pueden extraer 2 (dos) hipótesis normativas excluyentes entre sí.

   Por un lado, el artículo 274 de la Ley Electoral Local, establece que deberá notificarse a las asociaciones políticas o candidaturas independientes las inconsistencias que, en general, se adviertan de la revisión de las solicitudes de registro;

   Mientras que el artículo 62 de los Lineamientos, dispone, en concreto, que ante el incumplimiento del requisito de adscripción calificada y/o vínculo comunitario de candidaturas postuladas como indígenas, ello además de notificarse a los partidos políticos, debe hacerse directamente a las personas candidatas.

 

Con base en lo expuesto, el único supuesto normativo para que el Instituto local adquiera la obligación de notificar algún tipo de irregularidad en las solicitudes de registro a las personas candidatas, existe cuando la candidatura en cuestión fue postulada bajo la acción afirmativa indígena y la materia de la inconsistencia descansa en la comprobación de la adscripción calificada de la persona aspirante.

 

Al respecto, aun en el entendido de que la candidatura de la parte actora sí fue postulada bajo acción afirmativa indígena, no se actualiza el supuesto de excepción de notificación dual, establecido en el artículo 62 de los Lineamientos.

 

Ahora bien, de las constancias que existen en el expediente se observa que el Instituto Local requirió mediante oficio 1677/2024 de 8 (ocho) de abril a México Avanza.

 

En dicho requerimiento, se advierte que las inconsistencias en el registro se debieron a que el partido no presentó -entre otras- copia simple del acta de nacimiento y en su caso constancia de residencia efectiva de las personas propietaria y suplente que aspiraban a la presidencia municipal del Ayuntamiento.

 

Por otra parte, respecto a la candidatura a la sindicatura y a las 4 (cuatro) regidurías el cuestionario curricular de cada una de ellas.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que en el requerimiento el IEPC haya señalado -como una nota- que “todos los expedientes son indígenas” pues ello no fue un requerimiento expreso y sería hasta que el Instituto Local analizara la autoadscripción que tendría la obligación de actuar en atención al artículo 62 de los Lineamientos.

 

Esto es, que la notificación de inconsistencias descansó en el incumplimiento de los requisitos generales para verificar la procedencia de la solicitud de registro a que se refiere el artículo 41 de los Lineamientos; mismos que no se vinculan con la verificación del cumplimiento de adscripción la adscripción calificada, conforme al diverso artículo 58 de dicha norma.

 

De tal suerte, la garantía de audiencia se colmó en el momento en que el IEPC notificó a México Avanza sobre las irregularidades detectadas en las solicitudes de registro de las candidaturas, tal como lo establece el artículo 274 de la Ley Electoral Local y el diverso 119 de los Lineamientos.

 

Actuación que otorgó a dicho partido político la oportunidad de subsanar las irregularidades dentro del plazo establecido, asegurando así el derecho de defensa de las personas candidatas.

 

Lo anterior, toda vez que si bien al ser una candidatura propuesta con una acción afirmativa, correspondía a México Avanza presentar la documentación respectiva en las solicitudes de postulación, ello tomando en cuenta que los Lineamientos solo establecen un supuesto de excepción en el que -como se ha explicado- no se encontraba la parte actora.

 

En ese sentido, como se ha referido, mediante oficio 1677/2024 de 8 (ocho) de abril, el IEPC requirió a México Avanza que en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas subsanara las inconsistencias.

 

Esto, pues conforme al principio de certeza y seguridad jurídica las reglas previstas deben ser conocidas previamente, y sobre estas las personas y entes actores políticos, candidaturas participantes y los órganos administrativos electorales deben ajustar sus actuaciones.

 

Por ello si de la Ley Electoral Local y las normas emitidas por el IEPC al respecto, se consideró que la garantía de audiencia en una visión dual (para el partido y las candidaturas indígenas) se debía dirigir respecto a la comprobación de la autoadscripción calificada o comprobación del vínculo comunitario y no así del resto de los requisitos exigidos para la solicitudes de registro, no es viable considerar un alcance o interpretación distinta de la contenida en los artículos 272 Bis de la Ley Electoral Local y el artículo 62 de los Lineamientos.

 

Ello, pues si bien esta Sala Regional mediante una perspectiva intercultural reconoció en diversos precedentes[12] que debe privilegiarse la interpretación de la normativa aplicable que favoreciera la salvaguarda del derecho de audiencia de forma dual para el partido político y las candidaturas postuladas mediante una acción afirmativa indígena, tal determinación obedeció a que, en aquellos casos, las circunstancias relacionadas con omisiones en la documentación que condujeron a las negativas de registro estaban vinculadas con la acreditación de la autoadscripción calificada indígena.

 

Lo anterior, sobre la base de que la afectación provocada trascendía no solo al derecho individual de las personas candidatas, sino al colectivo al que pertenecían, siendo que precisamente la documentación relativa (reconocimiento del vínculo comunitario o autoadscripción calificada) debe surgir de dichas comunidades que, a final de cuentas, son las que avalan que determinada candidatura postulada por un partido político las represente.

 

Así, atendiendo a las particularidades del caso, esta Sala Regional considera que no puede hacerse extensiva la garantía dual para las personas candidatas en todos los supuestos de inconsistencias en la documentación presentada, pues no todos los elementos aportados guardan una relación directa con derechos comunitarios sino solo de aquellos que cobren relevancia en la comprobación de la autoadscripción calificada, tal y como quedó desarrollado específicamente en el entramado normativo guerrerense.

 

Ello, además de que sería ir más allá de las reglas expresamente previstas en la reglamentación expedida por el IEPC respecto al otorgamiento de la garantía de audiencia en caso de postulaciones para las acciones afirmativas indígenas, implicaría una carga adicional en las actividades que debe realizar el instituto para la verificación del registro de todas y cada una de las postulaciones de personas indígenas que se le presenten de todos los distritos y ayuntamientos de la entidad.

 

Lo anterior, sin perder de vista que las candidaturas postuladas por los partidos políticos, incluso bajo una acción afirmativa, tienen un vínculo indisoluble entre el instituto político y la persona candidata, correspondiéndole en principio al partido político cumplimentar la documentación respectiva en las solicitudes de postulación, y que, ante alguna omisión, deficiencia o inconsistencia en la documentación presentada, a éste se le debe conferir la garantía de audiencia para subsanarlas.

 

Así, de manera excepcional se puede hacer extensiva dicha obligación y facultad de subsanar cuestiones relacionadas con las solicitudes de registro de candidaturas, de forma dual a la candidatura en términos del artículo 62 de los Lineamientos, pero solo cuando se trate de cuestiones o documentación relacionada con la autoadscripción calificada, pues en ese caso cobra relevancia -de cierta manera- los derechos del colectivo (obtención de la información y documentación) al que pertenece y habrá de representar la candidatura indígena.

 

En ese sentido toda vez que el IEPC notificó las inconsistencias a México Avanza mediante oficio 1677/2024 de 8 (ocho) de abril se concluye que se garantizó la garantía de audiencia en los términos establecidos en los Lineamientos.

 

Ahora bien, de lo informado por el IEPC -a requerimiento de la magistratura instructora de la Sala Regional-, se advierte que México Avanza no desahogó el requerimiento.

 

Por consiguiente, la validación del Tribunal local de la actuación del IEPC en este aspecto, se encuentra debidamente fundamentada en la Ley Electoral Local y en los Lineamientos, por lo que está apegada al debido proceso.

 

Por tanto, con base en el desarrollo expuesto, es dable sostener que fue correcta la actuación del Tribunal Local al validar que el IEPC únicamente tenía el deber de notificar al partido político y no directamente a las personas candidatas que formaban parte de las planillas registradas bajo la acción afirmativa de candidatura indígena.

 

Por lo anterior, resulta infundado el señalamiento de que el Tribunal Local haya dejado de observar que nacieron en el Ayuntamiento y se autoadscribieron desde el juicio de origen como candidaturas indígenas ello con independencia de que México Avanza les haya postulado bajo la acción afirmativa indígena.

 

Ahora bien, en concepto de la parte actora resulta discriminatorio que únicamente a las candidaturas que fueron postuladas con tal calidad se les haya otorgado la garantía de audiencia.

 

En concepto de esta Sala Regional la decisión del órgano jurisdiccional local no resulta discriminatoria.

 

Lo anterior, pues si bien la parte actora se autoadscribe como indígena, y efectivamente su candidatura se presentó bajo dicha acción afirmativa, la garantía de audiencia obedece a una regla específica en la cual no se coloca la parte actora, pues el requerimiento a personas que integran planillas inscritas bajo la acción afirmativa indígena para acreditar su autoadscripción es una medida pretende dotar de certeza y colocar a dichas personas en la misma situación del resto de la ciudadanía.

 

Al respecto, los Lineamientos, en específico el artículo 62 establecen de manera puntual, la condición para que proceda la garantía de audiencia, y lo limita a personas propuestas bajo la acción afirmativa indígena cuestión que pretende materializar las candidaturas a favor de personas integrantes de las comunidades indígenas, que no solo trasciende al derecho individual de las personas candidatas, sino al colectivo al que pertenece y que constituye un sector que a nivel constitucional y convencional encuentra una protección reforzada de sus derechos, entre los que está, el acceso a cargos de elección popular.

 

Ahora bien, el agravio planteado por la parte actora respecto a la falta de especificidad por parte del personal de la oficialía de partes del IEPC al describir los documentos presentados para desahogar el requerimiento, es inoperante. Ello, porque en el expediente no hay constancia de que México Avanza haya desahogado el requerimiento respecto al Ayuntamiento como informó el Instituto Local.

 

Finalmente, en relación a que la parte actora aduce la aplicabilidad del precedente fijado por la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio SM-JDC-183/2024, como criterio que debió orientar la decisión del Tribunal Local es infundado.

 

Lo anterior pues tal precedente no configuraba un criterio vinculante para el Tribunal Local, pues si bien pudiera ser un criterio orientador ello no implica que las determinaciones que emiten las Salas Regionales sean aplicables para todas las entidades.

 

Finalmente, respecto a que existe una presunción humana en favor de las candidaturas y del partido de que presentaron en tiempo y forma la documentación que les fue requerida por lo que el Tribunal Local debió tener como subsanados los documentos requeridos es infundado, pues tal cuestión no se encuentra acreditada en el expediente ni la parte actora demuestra que tal cuestión hubiera acontecido, ni explica o argumenta el porqué de su afirmación en torno a que existe esa presunción, lo que esta sala no advierte.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, debe confirmarse la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas se entenderán de 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.

[2] Consultable en el vínculo electrónico siguiente: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2024/1especial/acuerdo071.pdf.

[3] Mediante oficio P/MA/R/039-2024 consultable en la hoja con folio 229 del cuaderno accesorio 21 (veintiuno) del expediente SCM-JDC-1421/2024 del índice de esta Sala Regional. Se precisa que la Sentencia Impugnada también fue controvertida en el juicio SCM-JDC-1421/2024 entre otros, por lo que el Tribunal Local envió a esta sala las constancias correspondientes junto con la demanda del juicio referido.

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[5] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[6] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[7] Documento consultable en la hoja con folio 195 del cuaderno accesorio del 21 (veintiuno) del expediente SCM-JDC-1421/2024 del índice de esta Sala Regional.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[9] Consultable en la hoja con folio 215 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JDC-1421/2024.

[10] Derecho fundamental que deriva que la interpretación sistemática de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[11] Al respecto se invocó la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, octubre de 2007 (dos mil siete), página 209.

[12] Al respecto véanse las ejecutorias de los expedientes SCM-JDC-1411/2021,

SCM-JDC-1377/2024 y SCM-JDC-1395/2024.