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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1423/2024

 

PARTE ACTORA:

Norma Espiritu Morales y otras personas

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

 

Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/087/2024.

 

G L O S A R I O

Acuerdo 104[2]

Acuerdo 104/SE/19-04-2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero por el que se aprueba, de manera supletoria, el registro de candidaturas de las planillas y listas de regidurías para la integración de los ayuntamientos en los municipios del estado de Guerrero, postuladas por el partido México Avanza

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEPC o Instituto Local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Gurrero

 

Lineamientos

Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro) emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida el 11 (once) de mayo por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los juicios electorales ciudadanos TEE/JEC/087/2024 y sus acumulados

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del proceso electoral ordinario en el estado de Guerrero. El 8 (ocho) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) el IEPC emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario.

 

2. Solicitud de registro de planillas para integrar los ayuntamientos de Guerrero. El 3 (tres) de abril, México Avanza presentó solicitud de registro de sus planillas de candidaturas para integrar, entre otros, el Ayuntamiento[3].

 

3. Acuerdo 104. El 19 (diecinueve) de abril, el IEPC emitió el acuerdo por el que se aprobó de manera supletoria, el registro de candidaturas de las planillas y listas de regidurías para la integración de los ayuntamientos en los municipios del estado de Guerrero, postuladas por México Avanza.

 

4. Sentencia Impugnada. México Avanza y diversas personas -entre ellas la parte actora de este Juicio de la Ciudadanía- impugnaron el Acuerdo 104.

 

Atento a lo anterior, el 11 (once) de mayo el Tribunal Local emitió la Sentencia Impugnada en la que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el Acuerdo 104.

 

5. Juicio de la Ciudadanía. El 15 (quince) de mayo la parte actora presentó ante el Tribunal Local demanda de Juicio de la Ciudadanía.

 

6. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, se formó el expediente SCM-JDC-1423/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 21 (veintiuno) siguiente.

 

7. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió el Juicio de la Ciudadanía y cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues fue promovido por personas ciudadanas por derecho propio y ostentándose como candidatas por México Avanza para integrar el Ayuntamiento, que controvierten la Sentencia Impugnada que en su concepto vulnera su derecho al voto pasivo; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una determinación emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.d).

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos d) y f), 80.2, y 83.1.b)-IV.

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

De la demanda, se advierte que la parte actora se autoadscribe como personas indígenas por lo que cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

Atento a lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[4], esta Sala Regional resolverá este caso con perspectiva intercultural.

 

Este análisis es en el entendido de que dicha perspectiva tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[5] y la preservación de la unidad nacional[6].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1 y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la Sentencia Impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

3.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecidos para tal efecto, pues la Sentencia Impugnada fue notificada a la parte actora el 11 (once) de mayo, de ahí que si la demanda fue presentada el
15 (quince) de ese mes, es evidente su oportunidad pues se presentó dentro del plazo referido.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple dichos requisitos, ya que son personas ciudadanas que acuden por derecho propio para impugnar la Sentencia Impugnada relacionada con el registro de candidaturas para integrar los ayuntamientos del estado de Guerrero, la cual estiman les vulnera su derecho político electoral a que les voten.

 

3.4. Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1 Contexto

El 3 (tres) de abril México Avanza presentó solicitud de registro de sus planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos, entre ellos, el relacionado con el Ayuntamiento.

 

Mediante oficio 1677/2024 de 8 (ocho) de abril[7], el IEPC informó a México Avanza que de la documentación presentada en la solicitud de registro se desprendían diversas inconsistencias en las planillas -entre ellas la del Ayuntamiento- por lo que le requirió para que en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas subsanara tales inconsistencias.

 

Ahora bien, en el Acuerdo 104 el IEPC determinó que después de la revisión de los expedientes de la postulación de candidaturas a ayuntamientos, se notificó a la Coordinación de la Comisión Ejecutiva Estatal de México Avanza, las observaciones detectadas durante la revisión de los registros de candidaturas presentados; para que, en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas contadas a partir de su notificación, subsanara las inconsistencias observadas, bajo el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, se tendrían por no presentadas las solicitudes de registro.

 

Del referido requerimiento se advierte que el IEPC requirió entre otros documentos:

-    Cuestionario curricular;

-    Copia simple del acta de nacimiento;

-    Informe de capacidad económica; manifestación de aceptación de candidatura; y

-    Copia de credencial para votar.

 

Al no cumplir los requisitos, y no presentar la documentación necesaria requerida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local se canceló el registro entre otros del Ayuntamiento.

 

Ante tal circunstancia, el Acuerdo 104 fue impugnado por México Avanza y las personas que habían sido postuladas en las candidaturas de diversos ayuntamientos.

 

4.2. Sentencia Impugnada

Respecto a la garantía de audiencia que reclamó la ahora parte actora ante el Tribunal Local, este consideró que no especificaron bajo qué circunstancias aconteció, además de que de las constancias del expediente se acreditaba la debida notificación a México Avanza, sobre las inconsistencias encontradas en los registros y el partido pretendió subsanarlas, sin que lo hiciera de forma debida y por lo tanto se hizo efectivo el apercibimiento correspondiente.

 

Consideró que en el expediente existían las constancias que acreditaban que México Avanza recibió los requerimientos y los desahogó en diversos momentos, sin que las observaciones fueran solventadas por lo que procedió la negativa del registro de candidaturas -entre ellas las del Ayuntamiento- respecto a la fórmula, planilla y lista de regidurías de representación proporcional completa, es decir, personas propietarias y suplentes.

 

Por otra parte, agregó que México Avanza estaba obligado a comunicar a las personas que pretendía postular, al tratarse de planillas que buscaban contender por municipios que no fueron postuladas bajo alguna acción afirmativa; es decir, aquellos que no se encuentran dentro de los municipios previstos en los artículos 50 y 64 de los Lineamientos.

 

En ese contexto, consideró que el IEPC sólo está obligado a notificar de las inconsistencias, directamente a los partidos políticos, en el entendido de que estos tienen comunicación directa con las personas que pretenden postular, previéndose como única excepción a esa regla general, la establecida en los artículos 62 y 74 de los Lineamientos; por medio de los cuales se establece que para aquellas candidaturas que se postulen como indígenas y afromexicanas se les notificará personalmente respecto del incumplimiento de la adscripción calificada y el vínculo comunitario.

 

Refirió que si bien el Ayuntamiento -entre otros- es considerado un municipio indígena el partido recurrente decidió no postular las planillas de este municipio bajo dicha acción afirmativa, lo cual fue en ejercicio de su derecho constitucional de organización interna, a fin de elegir a quienes postularían, como resultado de su proceso de selección interno; lo que incluye la decisión de elegir a los municipios por los que postularían candidaturas indígenas o afromexicanas.

 

Agregó que el IEPC informó que México Avanza, no postuló candidaturas bajo ninguna acción afirmativa en el Ayuntamiento y que si bien la parte actora manifiesta haber sido registrada bajo la acción afirmativa indígena lo cierto es que no ofrecieron pruebas que desvirtúen el dicho de la autoridad responsable.

 

En ese sentido concluyó que no había error en la fundamentación y motivación del Acuerdo 104 o la supuesta vulneración a la garantía de audiencia por lo que el agravio era infundado.

 

4.3. Agravios

4.3.1. Falta de congruencia interna

La parte actora señala que el Tribunal Local de manera errónea refirió que México Avanza no les postuló bajo la acción afirmativa indígena, no obstante, tal conclusión en su concepto es errónea pues entregaron su documentación al partido quien les informó que les postularía bajo dicha acción afirmativa.

 

Por otra parte, indica que la incongruencia radica en el hecho de que al resolver el diverso TEE/RAP/018/2024 el Tribunal Local determinó que las candidaturas postuladas por el Partido Encuentro Solidario para el municipio de Zapotitlán Tablas, se tenía por acreditado el vínculo comunitario con el acta de nacimiento concatenada con diversas documentales, ya que al haber nacido y radicar en el municipio era evidente que se involucraban en los asuntos comunitarios.

 

Por otra parte, refiere que por lo que hace al municipio de Atlamajalcingo del Monte consideró que se tenía por acreditado el vínculo comunitario toda vez que las personas se postularon por la acción afirmativa y atendiendo a su autoadscripción y la documentación presentada.

 

En concepto de la parte actora, lo anterior evidencia que el Tribunal Local resolvió de manera diferenciada pues por un lado, determinó que el vínculo comunitario se acredita por el simple hecho de que la persona haya nacido en un municipio considerado como indígena y por otro lado, determinó que, deben contemplarse como postulación bajo la acción afirmativa de las planillas quienes se autoadscriban indígenas, con independencia de que el partido político de que se trate, no los haya postulado bajo dicha acción afirmativa.

 

Por lo anterior, la parte actora considera un acto discriminatorio el que el Tribunal Local haya dejado de observar que nacieron en el Ayuntamiento y se autoadscribieron desde el juicio de origen como candidaturas indígenas.

 

Lo anterior, con independencia de que México Avanza les haya postulado bajo la acción afirmativa indígena por lo que resulta discriminatorio que únicamente a las candidaturas que fueron postuladas con tal calidad se les haya otorgado la garantía de audiencia.

 

4.3.2. Garantía de audiencia

La parte actora considera que debe tomarse en cuenta que México Avanza postuló de manera incorrecta las candidaturas para el Ayuntamiento y que en el Acuerdo 104 el Instituto Local le negó el registro correspondiente bajo la premisa de que no presentó la totalidad de la documentación.

 

En su concepto, lo anterior le genera una afectación ya que cumplieron en tiempo y forma con la entrega de la documentación a México Avanza y la autoridad no les dio garantía de audiencia para subsanar de manera directa las inconsistencias.

 

Refiere que fue México Avanza quien no presentó de manera completa la documentación respecto de algunas fórmulas o candidaturas individuales lo que trascendió hacia la negativa del registro.

 

Señala que el Tribunal Local pasó por desapercibido su motivo de inconformidad relacionado con que el IEPC consideró que las candidaturas no cumplieron los requisitos sin embargo no refirió cuáles.

 

Considera que si bien el IEPC realizó prevenciones a México Avanza para subsanar los requisitos que se hubieran omitido, dejó de poner en conocimiento de las candidaturas la falta de la documentación omitida.

 

Insiste la parte actora en que, aún y cuando ya le había dado la oportunidad al partido de subsanar, ello no eximía al IEPC hacerlo del conocimiento de las candidaturas para subsanar los requisitos faltantes.

 

Por lo anterior señala que resulta procedente revocar la Sentencia Impugnada para que tanto el partido como la parte actora subsanen las inconsistencias u omisiones de manera conjunta.

 

Por otra parte, señala que al resolver el juicio
SM-JDC-183/2024 la Sala Regional Monterrey de este tribunal consideró que la garantía de audiencia debe otorgarse con independencia que las candidaturas hayan sido postuladas como indígenas o no.

 

Además, refiere que cuando México Avanza solventó la documentación faltante, el personal de la oficialía de partes del IEPC no señaló ni describió de forma pormenorizada los documentos que se agregaron para desahogar el requerimiento por lo que no puede operar el principio de los actos válidamente emitidos en favor del Instituto Local dada su omisión.

 

Finalmente, estima que en el caso existe una presunción humana en favor de las candidaturas y de México Avanza de que presentaron en tiempo y forma la documentación que les fue requerida por lo que el Tribunal Local debió tener como subsanados los documentos requeridos y con ello, cumplidos los requisitos referidos en los Lineamientos.

 

4.4. Metodología

Los agravios serán estudiados agrupados por temáticas, lo cual no genera una vulneración a la parte actora, pues lo trascendente es que se estudien en su totalidad[8].

 

4.5. Respuesta de la Sala Regional

4.5.1. Falta de congruencia interna

El agravio es infundado pues los criterios que señala la parte actora no son aplicables al caso concreto.

 

Al respecto debe señalarse que el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

 

Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[9]. Con base en dicho criterio, se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:

1.      La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

2.      La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Como se adelantó, los criterios que refiere la parte actora no resultan aplicables pues de conformidad con el segundo párrafo del artículo 274 de la Ley Electoral Local, si de la verificación de la solicitud del registro, se advierte, que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político, coalición o candidatura independiente, para que dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura correspondiente, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que se prevén para el registro de las candidaturas.

 

Ahora bien, efectivamente existe una posibilidad de que el IEPC garantice el derecho de audiencia a las personas candidatas indígenas, no obstante, el registro de la parte actora no fue con tal calidad.

 

En efecto, el artículo 62 de los Lineamientos refiere que, para de garantizar que las candidaturas que se postulen como indígenas tengan pleno conocimiento respecto del incumplimiento de la adscripción calificada y el vínculo comunitario, adicional al requerimiento de subsanación que se formule a las representaciones de sus respectivos partidos políticos acreditados ante el IEPC, se realizará una comunicación directa con las candidaturas a fin de que tengan garantizado el derecho de audiencia y, en su caso, no queden en estado de indefensión y con el riesgo de perder el registro a la candidatura en la que pretenda postularse.

 

De acuerdo con lo señalado por el IEPC y analizado por el Tribunal Local, se advierte que la candidatura para el Ayuntamiento no fue una postulación con la que México Avanza pretendiera cumplir la acción afirmativa indígena.

 

Tal cuestión no se encuentra controvertida, pues la propia parte actora reconoce que México Avanza no postuló su candidatura bajo dicha acción afirmativa.

 

En efecto, lo anterior se ve corroborado con los formatos 1.1[10] de los que se advierte que la postulación no se realizó para cumplir con alguna acción afirmativa.

 

Efectivamente, de las constancias se puede verificar que en el apartado correspondiente del formato referido presentado al IEPC la candidatura de la planilla se realizó sin la reserva de candidatura indígena, a manera de ejemplo en la candidatura propietaria a la presidencia se estableció:

 

En ese contexto, fue correcto que el Tribunal Local no diera trato de candidatura indígena a la planilla del Ayuntamiento y no aplicara los precedentes que menciona.

 

Lo anterior, pues de la lectura de la sentencia emitida en el TEE/RAP/018/2024 y acumulados que refiere la parte actora, se advierte que, en el caso otro partido político postuló a los ayuntamientos de los municipios que menciona mediante acción a favor de pueblos y comunidades indígenas.

 

Ahora, si bien en ese precedente el Tribunal Local consideró que el vínculo comunitario respecto de diversas personas se acreditaba del acta de nacimiento, lo cierto es que la conclusión a la que llegó fue a partir de concatenar las constancias que se adjuntaron a su solicitud de registro; sin embargo, en el caso en estudio el Tribunal Local se encontraba impedido para realizar el mismo ejercicio dada la falta de documentación y considerando que su postulación no fue bajo la referida acción afirmativa.

 

Ello, pues no se estaba en presencia del registro de candidaturas por acción afirmativa, por lo que no analizó candidaturas indígenas y tampoco, fue presentada la documentación completa para el registro por lo que la decisión del órgano jurisdiccional local no resulta discriminatoria.

 

Lo anterior, pues si bien la parte actora se autoadscribe como indígena, ni el IEPC ni el Tribunal Local podrían darle el trato como si su candidatura hubiera sido presentada como cumplimiento de la acción afirmativa porque ello no ocurrió. En ese sentido el trato diferenciado que refiere se encuentra justificado.

 

Lo anterior, pues como se analizará en el siguiente apartado, la garantía de audiencia obedece a una regla específica en la cual no se coloca la parte actora, pues el requerimiento a personas que integran planillas inscritas bajo la acción afirmativa indígena es una medida que pretende dotar de certeza y colocar a dichas personas en la misma situación del resto de la ciudadanía.

 

Al respecto, los Lineamientos, en específico el artículo 62 establecen de manera puntual, la condición para que proceda la garantía de audiencia, y lo limita a personas propuestas bajo la acción afirmativa indígena cuestión que pretende materializar las candidaturas a favor de personas integrantes de las comunidades indígenas, que no solo trasciende al derecho individual de las personas candidatas, sino al colectivo al que pertenece y que constituye un sector que a nivel constitucional y convencional encuentra una protección reforzada de sus derechos, entre los que está, el acceso a cargos de elección popular.

 

4.5.2. Garantía de audiencia

Aquí, la parte actora plantea que distinto a lo considerado por el IEPC y el Tribunal Local, y a partir de la premisa de que su candidatura sí fue postulada bajo acción afirmativa indígena, dichas autoridades incurrieron en la violación de su derecho de garantía de audiencia.

 

En primer término, debe reiterarse que, como quedó evidenciado en el apartado previo, la parte actora no fue postulada bajo una acción afirmativa indígena. En ese sentido, la garantía de audiencia que refiere, no le resulta aplicable. Se explica.

 

Marco normativo

Sobre este tópico, al resolver el Amparo en Revisión 352/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que el derecho de garantía de audiencia se configura como un entramado de derechos fundamentales identificados como procedimentales que por una parte constituyen derechos autónomos y, por otra, fungen como garantía de otros derechos humanos; que sin mediar prioridad uno sobre otro, sirven de base para el acceso efectivo a la justicia[11].

 

Destacó que este último, se compone por tres etapas i) previa al juicio, derecho de acceso a la jurisdicción, que parte de la puesta en marcha del derecho de petición dirigido a una autoridad, a la que aparejadamente impone la obligación de atender; ii) judicial, que engloba todo el procedimiento -desde el inicio y hasta su conclusión- en el que cobran vigencia las garantías de debido proceso; y iii) posterior a juicio, que se refiere a la eficacia de la resolución que resulte de aquel.

 

Al respecto, advirtió que ese conjunto de derechos no opera únicamente en los procedimientos seguidos ante tribunales del poder judicial, sino en todos aquellos en que la autoridad de conocimiento realice una función materialmente jurisdiccional[12].

 

Así, precisó que dentro de los derechos que comprende el de la tutela judicial efectiva, se ubica la garantía de debido proceso, y que en ella se encuentra la garantía de audiencia, resaltando que -las también llamadas formalidades esenciales del procedimiento- hacen posible que la ciudadanía se defienda con anticipación al acto de autoridad que pueda incidir de manera definitiva en el seno de su esfera de derechos.

 

En ese orden de ideas, apuntó que para corroborar si se ha respetado la garantía de audiencia, debe analizarse el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, a saber (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Caso concreto

Ahora bien, retomando la afectación hecha valer por la parte actora, esta se centra en la presunta transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento en su vertiente de oportunidad para ofrecer y desahogar pruebas, pues considera que el IEPC omitió notificarle las inconsistencias derivadas de la solicitud de registro presentada por México Avanza.

 

Este agravio es infundado a partir de que la parte actora parte de la premisa incorrecta de que su candidatura fue postulada bajo la acción afirmativa indígena, lo cual como ha quedado explicado, incluso la misma parte actora reconoce que no sucedió.

 

En este punto, y en la lógica del desarrollo expuesto al responder el agravio anterior, es relevante anotar que -como se mencionó- en términos de lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Electoral Local, por regla general, ante la verificación de inconsistencias en las solicitudes de registro de candidaturas, el IEPC tiene el deber de comunicarlo de inmediato al partido, coalición o candidatura independiente que hubiera solicitado el registro correspondiente.

 

En el caso, es necesario enfatizar que el artículo 62 de los Lineamientos, estipula que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEPC dictaminar si las candidaturas postuladas cumplen o no el vínculo comunitario y la adscripción calificada, por lo que, en su caso, de manera similar a lo previsto en el artículo 274 citado, se deberá requerir al partido, coalición o candidatura común para que subsanen la irregularidad respectiva.

 

Asimismo, en el artículo 274 se dispone que, a fin de garantizar que las candidaturas postuladas como indígenas tengan conocimiento pleno respecto del incumplimiento del requisito de adscripción calificada y vínculo comunitario, además del requerimiento formulado a los partidos, debe notificarse tal irregularidad de manera directa a las personas candidatas.

 

De los artículos referidos se pueden extraer 2 (dos) hipótesis normativas excluyentes entre sí.

   Por un lado, el artículo 274 de la Ley Electoral Local, establece que deberá notificarse a las asociaciones políticas o candidaturas independientes las inconsistencias que, en general, se adviertan de la revisión de las solicitudes de registro;

   Mientras que el artículo 62 de los Lineamientos, dispone, en concreto, que ante el incumplimiento del requisito de adscripción calificada y/o vínculo comunitario de candidaturas postuladas como indígenas, ello además de notificarse a los partidos políticos, debe notificarse directamente a las personas candidatas.

 

Con base en lo anterior, el único supuesto normativo para que el Instituto Local adquiera la obligación de notificar algún tipo de irregularidad en las solicitudes de registro, existe cuando la candidatura en cuestión fue postulada bajo la acción afirmativa indígena y la materia de la inconsistencia descansa en la comprobación de la adscripción calificada o el vínculo comunitario de la persona aspirante.

 

Así, por exclusión, tal hipótesis no aplica en los casos que, como el que se analiza, el partido postuló la candidatura de personas que se adscriben como indígenas, pero que no fueron postuladas por su partido bajo la acción afirmativa de este tipo.

 

En esa línea, no se desconoce en el caso del estado de Guerrero el derecho de audiencia se extiende a las personas candidatas postuladas bajo acciones afirmativas indígenas, debido a la relevancia del procedimiento de registro de candidaturas en los derechos individuales y colectivos de las comunidades indígenas.

 

Sin embargo, lo relevante en el caso y como lo reconoce la parte actora en su demanda, es que el registro de su candidatura no fue propuesta bajo acción afirmativa indígena, con lo cual, es evidente que el IEPC no estaba obligado a efectuar una notificación personal a las candidaturas.

 

En ese sentido, es importante destacar que, en el caso concreto, la garantía de audiencia se colmó en el momento en que el IEPC notificó a México Avanza sobre las inconsistencias en las solicitudes de registro de las candidaturas, tal como lo establece el artículo 274 de la Ley Electoral Local y 119 de los Lineamientos.

 

Dicha actuación otorgó a dicho partido político la oportunidad de subsanar las irregularidades dentro del plazo establecido, asegurando así el derecho de defensa de las personas candidatas.

 

Lo anterior, toda vez que al ser una candidatura propuesta mediante el sistema de partidos, correspondía a México Avanza presentar la documentación respectiva en las solicitudes de postulación, ello tomando en cuenta que los Lineamientos solo establecen un supuesto de excepción.

 

En efecto, el artículo 41 de la Constitución dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro, y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

Asimismo, establece que la finalidad de los partidos políticos es -entre otras- promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

 

Por otra parte, el artículo 35 la Constitución dispone que el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como las personas ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

 

Dicho derecho, naturalmente implica la posibilidad de participar en las elecciones que corresponda de acuerdo con el tipo de registro que ostente el partido político de que se trate. De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos, mientras que los partidos con registro ante el INE podrán hacerlo además, en los procesos de renovación de la Cámara de Diputados (y Personas Diputadas), el Senado de la República y la Presidencia de México.

 

Además, la Constitución dispone que las legislaturas federal y locales, respectivamente deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en las disposiciones constitucionales correspondientes.

 

Respecto a las reglas que tienen los partidos políticos que pretendan participar en el proceso electoral local en curso, en específico, respecto a la manera en que se registrarán las candidaturas, el artículo 269 de la Ley Electoral Local dispone que corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Ahora bien, el artículo 274 de la Ley Electoral Local y el 119 de los Lineamientos -como ya se refirió, establecen que, si se omite el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará al partido político para que lo subsane.

 

Al respecto, se insiste en que los Lineamientos solo establecen un supuesto de excepción para que el IEPC requiera a las personas candidatas, el señalado en el artículo 62 respecto de personas que se postulen como indígenas y el 74 por lo que hace a personas que se postulen como afromexicanas, cuestión que no se actualiza en el caso concreto pues la candidatura no obedeció a ninguna de estas acciones afirmativas.

 

En ese sentido, como se ha referido, mediante oficio 1677/2024 de 8 (ocho) de abril, el IEPC requirió a México Avanza que en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas subsanara las inconsistencias.

 

En el caso, mediante oficio P/MA/R/045-2024, México Avanza presentó diversas documentales pretendiendo subsanar las omisiones que le notificó el Instituto local, por lo que en efecto, se otorgó la garantía de audiencia de las personas cuyo registro como candidatas solicitó el partido, como ya se explicó.

 

Por consiguiente, la validación del Tribunal Local de la actuación del IEPC en este aspecto, se encuentra debidamente fundamentada en los Lineamientos y está apegada al debido proceso.

 

Por tanto, con base en el desarrollo expuesto, es posible sostener que fue correcta la actuación del Instituto Local al notificar únicamente al partido político y no directamente a las personas candidatas que no formaban parte de las planillas registradas bajo la acción afirmativa de candidaturas indígenas y afromexicanas.

 

Ahora bien, el agravio planteado por la parte actora respecto a la falta de especificidad por parte del personal de la oficialía de partes del IEPC al describir los documentos presentados mediante el oficio P/MA/R/045-2024 para desahogar el requerimiento se considera inoperante al no haber sido planteado ante el Tribunal Local.

 

Lo anterior, pues los agravios expuestos en la instancia previa se centraron en la supuesta vulneración a la garantía de audiencia, no obstante, la parte actora no señaló como motivo de agravio, la supuesta indebida actuación del personal del IEPC.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[13], conforme al cual, los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia combatida, de ahí que no pueden dar pie a modificar o revocar la resolución recurrida.

 

Por otra parte, en relación a que la parte actora aduce la aplicabilidad del precedente fijado por la Sala Regional Monterrey de este tribunal al resolver el juicio
SM-JDC-183/2024, como criterio que debió orientar la decisión del Tribunal Local, resulta infundado su agravio.

 

Lo anterior pues tal precedente no configuraba un criterio vinculante para el Tribunal Local, pues si bien podría ser un criterio orientador ello no implica que las determinaciones que emiten las salas regionales sean vinculantes para los tribunales locales, máxime cuando se emiten respecto de casos en que aplica una legislación diversa; debiendo destacar que parte de la argumentación de dicha sala estuvo sustentada precisamente en la alegación respecto a que el registro de las planillas cuyo registro se rechazó fue realizado bajo una acción afirmativa indígena.

 

Finalmente, respecto a que existe una presunción humana en favor de las candidaturas y del partido de que presentaron en tiempo y forma la documentación que les fue requerida por lo que el Tribunal Local debió tener como subsanados los documentos requeridos este agravio es infundado, pues tal cuestión no se encuentra acreditada en el expediente, ni la parte actora demuestra que tal cuestión hubiera acontecido, ni explica o argumenta el porqué de su afirmación en torno a que existe esa presunción, lo que esta sala no advierte.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, debe confirmarse la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la Sentencia Impugnada en lo que fue materia de impugnación.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas se entenderán de 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.

[2] Consultable en el vínculo electrónico siguiente: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2024/1especial/acuerdo071.pdf.

[3] Mediante oficio P/MA/R/039-2024 consultable en la hoja con folio 229 del cuaderno accesorio 21 (veintiuno) del expediente SCM-JDC-1421/2024 del índice de esta Sala Regional. Se precisa que la Sentencia Impugnada también fue controvertida en el juicio SCM-JDC-1421/2024 entre otros, por lo que el Tribunal Local envió a esta sala las constancias correspondientes junto con la demanda del juicio referido..

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[5] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[6] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[7] Documento consultable en la hoja con folio 195 del cuaderno accesorio del 21 (veintiuno) del expediente SCM-JDC-1421/2024 del índice de esta Sala Regional.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.

[10] Enviados por el Instituto Local a requerimiento de la magistratura instructora.

[11] Derecho fundamental que deriva que la interpretación sistemática de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[12] Al respecto se invocó la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, octubre de 2007 (dos mil siete), página 209.

[13] Consultable en: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco), página 52.