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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1424/2024

 

PARTE ACTORA: MA. DEL CARMEN ACOSTA ORBE Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y ROBERTO ZOZAYA ROJAS

 

 

Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma -en lo que fue materia de impugnación- la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/087/2024 y sus acumulados.

 

G L O S A R I O

Acuerdo 104[2]

 

ACUERDO 104/SE/19-04-2024 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero por el que se aprueba, de manera supletoria, el registro de candidaturas de las planillas y listas de regidurías para la integración de los ayuntamientos en los municipios del Estado de Guerrero, postuladas por el Partido México Avanza.

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Técpan de Galeana, Guerrero

 

CPEUM o Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEPCGRO o Instituto Local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Gurrero

 

Lineamientos

Lineamientos de Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro)

 

México Avanza

Partido México Avanza

 

Parte actora

Ma. Del Carmen Acosta Orbe y otras personas

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada

Sentencia emitida el 11 (once) de mayo por el Tribunal Electoral en el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/087/2024 y sus acumulados

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del proceso electoral local. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEPCGRO celebró la Vigésima Sesión Extraordinaria en la que emitió la Declaratoria del Inicio Formal del Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024.

 

2. Solicitud de registro de planillas a Ayuntamientos. El tres de abril, México Avanza presentó la solicitud de registro de sus planillas de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos para el Proceso electoral ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024[3].

 

3. Aprobación del Acuerdo 104. El diecinueve de abril el Consejo General del IEPCGRO emitió el Acuerdo 104.

 

4. Demandas locales. Contra la aprobación del Acuerdo 104, se presentaron tanto por México Avanza, así como por un grupo de personas, apelaciones y diversos juicios de la ciudadanía locales ante el Tribunal Local.

 

5. Resolución impugnada. El once de mayo el Tribunal Local determinó en el juicio TEE/JEC/087/2024 Y SUS ACUMULADOS revocar parcialmente el Acuerdo 104.

 

6. Juicio de la ciudadanía. El quince de mayo, inconformes con la determinación del Tribunal Local las personas integrantes de la Parte actora promovieron juicio de la ciudadanía, mismo que se recibió con las constancias atinentes en esta Sala Regional ordenándose integrar el expediente SCM-JDC-1424/2024 y turnarlo al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien lo sustanció hasta dejarlo en estado de resolución.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia y jurisdicción.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por personas ciudadanas que, se ostentan como personas candidatas postuladas a la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías propietarias y suplentes, respectivamente, por México Avanza, para integrar el Ayuntamiento, e impugnan la resolución emitida por el Tribunal Local en la que se determinó revocar parcialmente el Acuerdo 104, refiriendo que con ello se vulneran sus derechos político-electorales; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución General: Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso, c, 173 párrafo primero y 176, fracción IV, incisos b y d.

 

Ley de Medios: Artículos 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), 80 párrafo 2, y 83 párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales electorales en que se divide el país y su cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local, en la que consta el nombre y firma autógrafa de la Parte actora, domicilio para recibir notificaciones, además de que se señala a la autoridad responsable, se exponen los hechos y los agravios planteados.

 

2.2. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de cuatro días naturales que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la Parte actora refiere haber conocido el acto impugnado el once de mayo, por lo que el plazo transcurrió del doce al quince siguiente. En ese sentido, si la demanda se presentó el quince de mayo se actualiza la oportunidad de esta.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. La Parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata de personas ciudadanas que promueven por su propio derecho y en su calidad que tuvieron de personas candidatas postuladas a la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías propietarias y suplentes, respectivamente, por México Avanza, para el Ayuntamiento, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Local que revocó parcialmente el Acuerdo 104.

 

Al efecto, resulta oportuno precisar que si bien la Parte actora no compareció a la instancia local, estima que, a partir de la demanda que presentó México Avanza ante el Tribunal local, éste último realizó un estudio incorrecto sobre la indebida cancelación de sus candidaturas vulnerando con ello sus derechos político electorales de ser votadas.

 

Las personas integrantes de la Parte actora son precisamente las que el partido político referido postuló a la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías propietarias y suplentes para el Ayuntamiento.

 

Al respecto, argumentan que en la Sentencia impugnada el Tribunal local determinó indebidamente que no se había vulnerado su derecho de audiencia, realizando un trato diferenciado entre su planilla y diversas candidaturas que también analizó en su sentencia.

 

Lo anterior implica que, el motivo de controversia se vincula a la supuesta afectación que puede causar la Sentencia impugnada a la Parte actora a partir de la diferencia de criterios en torno al ejercicio de derechos fundamentales que el propio Tribunal local determinó.

 

Por tanto, en el caso concreto, la supuesta afectación que la Parte actora aduce les causa la Sentencia impugnada, es un tema que corresponde al estudio de fondo.

 

Así, esta Sala Regional considera que el interés jurídico debe tenerse colmado, porque de realizar en este apartado un análisis de la supuesta afectación alegada implicaría un pronunciamiento anticipado del fondo de la controversia. [4]

 

Aunado a ello, es importante advertir que la comparecencia previa en una cadena impugnativa no constituye un requisito esencial para estar en aptitud de promover un ulterior medio de defensa en contra de un acto emanado de aquella.

 

Esto, en tanto que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses. Lo anterior, conforme con la jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.

 

De ahí que se tenga por superado el requisito en estudio.

2.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa.

 

TERCERA. Estudio de fondo

 

3.1. Suplencia. Por tratarse de un Juicio de la Ciudadanía lo procedente es que esta Sala Regional supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, en términos del artículo 23.1 de la Ley de Medios.

 

Asimismo, en aquellos casos en que la Parte actora hubiera omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los hubiera citado de manera equivocada, esta sala tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

 

Lo anterior, en el entendido de que las demandas deben estudiarse integral y exhaustivamente para determinar si hay argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

 

3.2. Análisis del caso concreto.

 

El tres de abril México Avanza presentó solicitud de registro de sus planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos, entre ellos, el relacionado con el Ayuntamiento.

 

Mediante oficio 1677/2024 de ocho de abril[5], el IEPC informó a México Avanza que de la documentación presentada en la solicitud de registro se desprendían diversas inconsistencias en las planillas -entre ellas la del Ayuntamiento- por lo que le requirió para que en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas subsanara tales inconsistencias.

 

Ahora bien, en el Acuerdo 104 el IEPCGRO determinó que después de la revisión de los expedientes de la postulación de candidaturas a ayuntamientos, se notificó a la Coordinación de la Comisión Ejecutiva Estatal de México Avanza, las observaciones detectadas durante la revisión de los registros de candidaturas presentados; para que, en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas contadas a partir de su notificación, subsanara las inconsistencias observadas, bajo el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, se tendrían por no presentadas las solicitudes de registro.

 

Al no cumplir con los requisitos, así como no presentar la documentación necesaria requerida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local canceló el registro entre otros, las planillas al Ayuntamiento.

 

El Acuerdo 104 fue impugnado por México Avanza y las personas que habían sido postuladas en las candidaturas de diversos ayuntamientos.

 

3.2.1. Sentencia impugnada

 

La sentencia TEE/JEC/087/2024 y sus acumulados revocó parcialmente el Acuerdo 104 por el que se aprobó, de manera supletoria, el registro de candidaturas para la integración de los ayuntamientos en el estado de Guerrero postuladas por el partido México Avanza.

 

En su estudio, el Tribunal Local aborda las diversas cuestiones planteadas ante dicha instancia en relación con la impugnación del relacionadas con la negativa de registro de candidaturas para diversos ayuntamientos.

 

Ante la instancia local se argumentó que el acuerdo impugnado carecía de una debida fundamentación y motivación, pues no se expusieron razones suficientes para negar el registro de candidaturas, lo que podría constituir una violación del principio de legalidad.

 

Respecto a la garantía de audiencia que reclamó la ahora Parte actora ante el Tribunal Local, dicha autoridad jurisdiccional consideró que no especificaron bajo qué circunstancias aconteció, además de que de las constancias del expediente se acreditaba la debida notificación a México Avanza, sobre las inconsistencias encontradas en los registros y el partido pretendió subsanarlas, sin que lo hiciera de forma debida y por lo tanto se hizo efectivo el apercibimiento correspondiente.

 

Consideró que en el expediente existían las constancias que acreditaban que México Avanza recibió los requerimientos y los desahogó en diversos momentos, sin que las observaciones fueran debidamente solventadas por lo que procedió la negativa del registro de candidaturas -entre ellas las del Ayuntamiento- respecto a la fórmula, planilla y lista de regidurías de representación proporcional completa, es decir, personas propietarias y suplentes.

 

Por otra parte, agregó que México Avanza estaba obligado a comunicar a quienes pretendían ser postuladas, al tratarse de planillas que buscaban contender por municipios que no fueron postuladas bajo alguna acción afirmativa, es decir, aquellos que no se encuentran dentro de los municipios previstos en los artículos 50 y 64 de los Lineamientos.

 

En ese contexto, consideró que el IEPCGRO sólo estaba obligado a notificar de las inconsistencias, directamente a los partidos políticos, lo que así se estima en el entendido de que estos tienen comunicación directa con las personas que pretenden postular, previéndose como única excepción a esa regla general, la establecida en los artículos 62 y 74 de los Lineamientos; por medio del cual se prevé que para aquellas candidaturas que se postulen como indígenas y afromexicanas se les notificara personalmente respecto del incumplimiento de la adscripción calificada y el vínculo comunitario.

 

Agregó que el IEPCGRO informó que México Avanza, no postuló candidaturas bajo ninguna acción afirmativa en el Ayuntamiento.

 

En ese sentido concluyó que no había error en la fundamentación y motivación del Acuerdo 104 o la supuesta vulneración a la garantía de audiencia por lo que el agravio era infundado.

 

3.2.2. Síntesis de agravios.

En el caso, esta Sala Regional advierte que la Parte actora dirige su argumentación a cuestionar, de manera destacada, lo siguiente:

 

Falta de congruencia interna

 

El Tribunal Local al emitir la sentencia impugnada vulnera en su perjuicio el principio de congruencia interna pues adoptó criterios diferenciados entre lo resuelto en el expediente TEE/RAP/018/2024 y acumulados, con respecto a lo resuelto en la sentencia impugnada.

 

De igual manera, refiere que recibió un trato diferenciado respecto de las candidaturas indígenas postuladas por México Avanza, toda vez que a diversas planillas registradas bajo la acción afirmativa indígena, el Tribunal Local ordenó al IEPCGRO realizar una nueva revisión de los expedientes.

 

En esa lógica, considera discriminatorio que, únicamente a las candidaturas que fueron postuladas como candidaturas indígenas, se les otorgue la garantía de audiencia, dado que dicha omisión es atribuible a México Avanza al momento de registrar sus candidaturas.

 

Garantía de audiencia

 

La Parte actora argumenta que se vulneró su derecho de audiencia ya que el Instituto Local negó el registro de la planilla basándose en la omisión de documentación por parte de México Avanza, a pesar de que las personas integrantes de la planilla entregaron la documentación completa en tiempo y forma al partido político. En esa lógica destacan que la falta de notificación directa a las candidaturas sobre las deficiencias en la documentación omitida vulneró su derecho a la defensa.

 

Advierte que le causa agravio que el Tribunal Local se pronunciara sobre su inconformidad al advertir en el juicio local que el IEPCGRO se limitó a señalar que las candidaturas postuladas para el Ayuntamiento no cumplían con requisitos establecidos en los lineamientos, sin señalar cuales.

 

Por lo anterior señala que resulta procedente revocar la Sentencia Impugnada para que tanto el partido como la parte actora subsanen las inconsistencias u omisiones de manera conjunta.

 

Por otra parte, señala que el juicio SM-JDC-183/2024 la Sala Regional Monterrey consideró que la garantía de audiencia debe otorgarse con independencia que las candidaturas hayan sido postuladas como indígenas o no.

 

Además, refiere que cuando México Avanza solventó la documentación faltante, el personal de la oficialía de partes del IEPCGRO no señaló ni describió de forma pormenorizada los documentos que se agregaron para desahogar el requerimiento por lo que no puede operar el principio de los actos válidamente emitidos en favor del Instituto Local dada su omisión.

 

Finalmente, estima que en el caso existe una presunción humana en favor de las candidaturas y del partido de que presentaron en tiempo y forma la documentación que les fue requerida por lo que el Tribunal Local debió tener como subsanados los documentos requeridos y con ello, cumplidos los requisitos referidos en los Lineamientos.

 

3.2.3. Metodología

Los agravios serán estudiados en el orden propuesto lo cual no genera una vulneración a la parte actora, pues lo trascendente es que se estudien en su totalidad[6].

 

3.2.4. Cuestión a resolver

 

-         Consideraciones de esta Sala Regional respecto los agravios relacionados con la falta de congruencia interna

 

El agravio es infundado pues los criterios que señala la parte actora no son aplicables al caso concreto.

 

Al respecto debe señalarse que el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

 

Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[7]. Con base en dicho criterio, se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:

 

1.      La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

2.      La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Como se adelantó, los criterios que refiere la Parte actora no resultan aplicables pues de conformidad con el segundo párrafo del artículo 274 de la Ley Electoral Local, si de la verificación de la solicitud del registro, se advierte, que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político, coalición o candidato independiente, para que dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura correspondiente, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que se prevén para el registro de las candidaturas.

 

Ahora bien, efectivamente existe una posibilidad de que el IEPCGRO garantice el derecho de audiencia a las personas candidatas indígenas, no obstante, el registro de la parte actora no fue con tal calidad.

 

En efecto, el artículo 62 de los Lineamientos refiere que, a efecto de garantizar que las candidaturas que se postulen como indígenas tengan pleno conocimiento respecto del incumplimiento de la adscripción calificada y el vínculo comunitario, adicional al requerimiento de subsanación que se formule a las representaciones de sus respectivos partidos políticos acreditados ante el IEPCGRO, se realizará una comunicación directa con las candidatura a efecto de que tengan garantizado el derecho de audiencia y, en su caso, no queden en estado de indefensión y con el riesgo de perder el registro a la candidatura que así pretenda postularse.

 

De acuerdo con lo señalado por el IEPCGRO y analizado por el Tribunal Local, la candidatura para el Ayuntamiento no fue una postulación con la que México Avanza pretendiera cumplir con la acción afirmativa indígena.

 

Tal cuestión no se encuentra controvertida, toda vez que el Ayuntamiento no está considerado un municipio indígena ni afromexicano[8] e incluso, la propia parte actora reconoce que México Avanza no postuló su candidatura bajo dicha acción afirmativa.

 

En ese contexto, fue correcto que el Tribunal Local no diera trato de candidatura indígena a la planilla del Ayuntamiento y no aplicara los precedentes que menciona.

 

Lo anterior, pues de la lectura de la sentencia emitida en el TEE/RAP/018/2024 y acumulados que refiere la Parte actora en su demanda, se advierte que, en el caso concreto diverso partido político postuló a los municipios que menciona mediante acción afirmativa indígena.

 

En ese orden, si bien es cierto que el Tribunal Local consideró que el vínculo comunitario respecto de diversas personas se acreditaba a partir del acta de nacimiento, el hecho de que estas personas fueran originarias de un municipio indígena y residieran en él según sus credenciales para votar, también se respaldaba con las constancias adjuntas a su solicitud de registro bajo la acción afirmativa indígena.

 

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Local estaba impedido a realizar un ejercicio de valoración de los documentos, pues no analizó candidaturas bajo la acción afirmativa indígena y tampoco, fue presentada la documentación completa para el registro por lo que la decisión del órgano jurisdiccional local no resulta discriminatoria.

 

Ahora bien, en respuesta al agravio planteado sobre el trato diferenciado recibido respecto a las candidaturas indígenas postuladas por México Avanza, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado.

 

En concepto de esta Sala Regional la decisión del órgano jurisdiccional local no resulta discriminatoria.

 

Lo anterior, porque el trato diferenciado está plenamente justificado en virtud de las disposiciones normativas y principios constitucionales que rigen las acciones afirmativas, en especial las orientadas a proteger a grupos históricamente vulnerados como lo son las comunidades indígenas.

 

Como se puso en evidencia, los Lineamientos, en específico el artículo 62 establecen de manera puntual, la condición para que proceda la garantía de audiencia, y lo limita a personas propuestas bajo la acción afirmativa indígena.

 

Este tratamiento diferenciado encuentra sentido en la necesidad de fortalecer la participación política de las comunidades indígenas, asegurando que sus integrantes tengan una representación efectiva, en concordancia con el principio de igualdad sustantiva.

 

La garantía de audiencia, en este contexto, adquiere una dimensión especial, puesto que no sólo se relaciona con el derecho individual de las personas candidatas de acceder a cargos de elección popular, sino que impacta directamente en los derechos colectivos de las comunidades indígenas a las que pertenecen. La garantía de audiencia para estas candidaturas no solo cumple con un mandato de equidad procesal, sino que también se erige como una herramienta esencial para la preservación de sus derechos culturales y políticos, facilitando así la materialización de sus aspiraciones políticas en igualdad de condiciones.

 

En consecuencia, esta Sala considera que el trato diferenciado otorgado a las candidaturas indígenas se encuentra plenamente justificado y alineado con los principios de justicia y equidad que rigen nuestro sistema electoral.

 

-         Consideraciones de esta Sala Regional respecto los agravios relacionados con garantía de audiencia

 

La Parte actora refiere que el acuerdo impugnado viola el principio de garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución, puesto que previo a que el IEPCGRO determinara no aprobar sus candidaturas, debió de requerirles o prevenirles a efecto de que pudieran rendir las documentales necesarias a efecto de que estuvieran en aptitud de cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos.

 

Al respecto, para dar respuesta al motivo de disenso planteado, se estima necesario establecer que, con base en lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución, el derecho de audiencia precisa que todas las autoridades del Estado deben permitir a las partes defender sus derechos, previo a la emisión de un acto privativo de derechos.

 

Sobre este tópico, al resolver el Amparo en Revisión 352/2012, la Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que el derecho de garantía de audiencia se configura como un entramado de derechos fundamentales identificados como procedimentales que por una parte constituyen derechos autónomos y, por otra, fungen como garantía de otros derechos humanos; que sin mediar prioridad uno sobre otro, sirven de base para el acceso efectivo a la justicia[9].

 

Destacó que este último, se compone por tres etapas i) previa al juicio, derecho de acceso a la jurisdicción, que parte de la puesta en marcha del derecho de petición dirigido a una autoridad, a la que aparejadamente impone la obligación de atender; ii) judicial, que engloba todo el procedimiento -desde el inicio y hasta su conclusión- en el que cobran vigencia las garantías de debido proceso; y iii) posterior a juicio, que se refiere a la eficacia de la resolución que resulte de aquel.

 

Al respecto, advirtió que ese conjunto de derechos no opera únicamente en los procedimientos seguidos ante tribunales del poder judicial, sino en todos aquellos en que la autoridad de conocimiento realice una función materialmente jurisdiccional[10].

 

Así, precisó que dentro de los derechos que comprende el diverso a la tutela judicial efectiva, se ubica la garantía de debido proceso, y que en ella se encuentra la garantía de audiencia, resaltando que -las también llamadas formalidades esenciales del procedimiento- hacen posible que la ciudadanía se defienda con anticipación al acto de autoridad que pueda incidir de manera definitiva en el seno de su esfera de derechos.

 

En ese orden, apuntó que para corroborar si se ha respetado la garantía de audiencia, debe analizarse el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, a saber (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Al efecto, retomando la afectación hecha valer por la Parte actora, esta se centra en la presunta violación a las formalidades esenciales del procedimiento en su vertiente de oportunidad para ofrecer y desahogar pruebas, pues considera que la autoridad responsable omitió notificarle las inconsistencias derivadas de la solicitud de registro presentada por México Avanza.

 

Agravio que en concepto de este órgano jurisdiccional deviene infundado.

 

En este punto, y en la lógica del desarrollo expuesto al dar respuesta al motivo de disenso que antecede, es relevante anotar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Electoral Local se tiene que, por regla general, ante la verificación de inconsistencias en las solicitudes de registro de candidaturas, el IEPCGRO tiene el deber de comunicarlo de inmediato al partido, coalición o candidatura independiente.

 

Por su lado, el artículo 62 de los Lineamientos, estipula que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Pluriculturales del IEPCGRO dictaminar si las candidaturas postuladas cumplen o no con el vínculo comunitario y la adscripción calificada, por lo que, en su caso, de manera similar a lo previsto en el artículo arriba citado, se deberá requerir al partido, coalición o candidatura común para que subsanen la irregularidad respectiva.

 

Asimismo, en este artículo se dispone que, a fin de garantizar que las y los candidatos postulados como indígenas tengan conocimiento pleno respecto del incumplimiento del requisito de adscripción calificada y vínculo comunitario, además del requerimiento formulado a los partidos, debe notificarse tal irregularidad de manera directa a personas candidatas.

 

De los artículos de cuenta se pueden extraer dos hipótesis normativas excluyentes entre sí.

 

        Por un lado, el artículo 274 de la Ley Electoral Local, establece que deberá notificarse a las asociaciones políticas o candidaturas independientes las inconsistencias que, en general, se adviertan de la revisión de las solicitudes de registro;

        Mientras que el artículo 62 de los Lineamientos, dispone, en concreto, que ante el incumplimiento del requisito de adscripción calificada y/o vínculo comunitario de candidaturas postuladas como indígenas, ello además de notificarse a los partidos políticos, debe notificarse directamente a las personas candidatas.

 

Con base en lo anterior, el único supuesto normativo para que el Instituto Local adquiera la obligación de notificar algún tipo de irregularidad en las solicitudes de registro, se surte cuando la candidatura en cuestión fue postulada bajo la acción afirmativa indígena y la materia de la inconsistencia descansa en la comprobación de la adscripción calificada de la persona aspirante.

 

Así, por exclusión, tal hipótesis no aplica en los casos en que, como el que se analiza, el partido postuló candidaturas ajenas a la acción afirmativa indígena.

 

En esa línea, no se desconoce que esta Sala Regional ha establecido que el derecho de audiencia se extiende a las personas candidatas postuladas bajo acciones afirmativas indígenas, debido a la relevancia del procedimiento de registro de candidaturas en los derechos individuales y colectivos de las personas indígenas.

 

Sin embargo, lo relevante en el caso y como lo reconoce la Parte actora en su demanda, es que el registro de su candidatura no fue propuesto bajo acción afirmativa indígena[11], con lo cual, es patente que el Instituto Local no estaba obligado a efectuar una notificación personal a las candidaturas de la planilla del Ayuntamiento.

 

En ese sentido, es importante destacar que, en el caso concreto, la garantía de audiencia se colmó en el momento en que el IEPCGRO notificó a México Avanza sobre las inconsistencias en las solicitudes de registro de las candidaturas, tal como lo establece el artículo 274 de la Ley Electoral Local y el diverso 119 de los Lineamientos.

 

Actuación que otorgó a dicho partido político la oportunidad de subsanar las irregularidades dentro del plazo establecido, asegurando así el derecho de defensa de las personas candidatas.

 

Así, toda vez que se encuentra acreditado que mediante oficio P/MA/R/056-2024, México Avanza presentó diversas documentales pretendiendo subsanar las omisiones que le notificó el Instituto local, se tiene que, en efecto, se garantizó la garantía de audiencia.

 

Por consiguiente, la validación del Tribunal Local de la actuación del IEPCGRO en este aspecto, se encuentra debidamente fundamentada en los Lineamientos y está apegada al debido proceso.

 

Por tanto, con base en el desarrollo expuesto, es dable sostener que fue correcta la actuación del Instituto Local al notificar únicamente al partido político y no directamente a las personas candidatas que no formaban parte de las planillas registradas bajo la acción afirmativa de candidaturas indígenas y afromexicanas.

 

Ahora bien, el agravio planteado por la Parte actora respecto a la falta de especificidad por parte del personal de la oficialía de partes del IEPCGRO al describir los documentos presentados mediante el oficio P/MA/R/056-2024 para desahogar el requerimiento se considera inoperante.

 

Lo anterior, toda vez que no controvierte de manera directa las cuestiones pronunciadas por la responsable, limitándose a alegar que el personal de la oficialía del Instituto Local no proporcionó una descripción detallada de los documentos presentados por México Avanza para subsanar los errores en el registro de la planilla al Ayuntamiento.

 

Lo anterior, pues resultaba necesario que sus agravios se centraran en confrontar las razones y fundamentos de la resolución impugnada.

 

Por otra parte, en relación a que la parte actora aduce la aplicabilidad del precedente fijado por la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio SM-JDC-183/2024, como criterio que debió orientar la decisión del Tribunal Local, resulta infundada su propuesta.

 

Lo anterior pues tal precedente no configuraba un criterio vinculante para el Tribunal Local, pues si bien pudiera ser un criterio orientador ello no implica que las determinaciones que emiten las Salas Regionales sean aplicables para todas las entidades.

 

Finalmente, respecto a que existe una presunción humana en favor de las candidaturas y del partido de que presentaron en tiempo y forma la documentación que les fue requerida por lo que el Tribunal Local debió tener como subsanados los documentos requeridos es inoperante, pues tal cuestión no se encuentra acreditada en el expediente ni la parte actora demuestra que tal cuestión hubiera acontecido.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, debe confirmarse la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación en este juicio, la resolución impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la Parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En adelante, las fechas se entenderán de 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.

[2] Consultable en el vínculo electrónico siguiente: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2024/1especial/acuerdo071.pdf.

[3] Mediante oficio P/MA/R/037-2024 consultable en la hoja con folio 229 del cuaderno accesorio 21 (veintiuno) del expediente SCM-JDC-1421/2024 del índice de esta Sala Regional. Se precisa que la Sentencia Impugnada también fue controvertida en el juicio SCM-JDC-1421/2024 entre otros, por lo que el Tribunal Local envió a esta sala las constancias correspondientes junto con la demanda del juicio referido.

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[4] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional en el juicio para la ciudanía SCM-JDC-1420/2024.

[5] Documento consultable en la hoja con folio 195 del cuaderno accesorio del 21 (veintiuno) del expediente SCM-JDC-1421/2024 del índice de esta Sala Regional, lo que se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259

[6] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.

[8] Sirve de referencia lo previsto en los artículos 50 y 64 de los Lineamientos.

[9] Derecho fundamental que deriva que la interpretación sistemática de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[10] Al respecto se invocó la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en página 209, tomo XXVI, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.

[11] Cuestión que además se corrobora con la información enviada por el IEPCGRO a requerimiento de la magistratura instructora.