JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
Expediente: SCM-JDC-1425/2024
PARTE ACTORA: ABELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Magistrado ponente: José Luis Ceballos Daza
Secretariado: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa Y ÁNGEL ALEJANDRO SANDOVAL LÓPEZ
Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/JEC/123/2024, y revoca el registro de Carlos Jacobo Granada Castro, emitido mediante acuerdo 095/SE/19-04-2024, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y se le vincula para los efectos que se precisan en esta sentencia.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Requisitos de procedibilidad.
CUARTA. Planteamiento del caso.
TEMA 1- Desechamiento de recurso de apelación local controvertido por MORENA (SCM-JRC-64/2024).
Acuerdo 095/SE/19-04-2024 por el que se aprueba, de manera supletoria, el registro de candidaturas de las planillas para la integración de los ayuntamientos en los municipios del estado de Guerrero, postuladas por la coalición parcial conformada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD | |
Autoridad responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
CEN | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
Ciudadana actora | Abelina López Rodríguez |
Coalición o coalición parcial | Coalición parcial integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD |
Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA |
Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria de MORENA | Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024 |
Convocatoria del PRD | Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para la elección de las candidaturas a diputaciones por ambos principios que integran la LXIV legislatura local, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Guerrero que participará bajo las siglas de este instituto político durante el proceso electoral local constitucional 2023-2024 |
Instituto local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local | Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero |
Ley Local | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero |
Órgano técnico electoral | Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia de desechamiento local | Sentencia dictada el cuatro de mayo, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/RAP/023/2024, por la que, entre otras cuestiones, se desechó el recurso de apelación interpuesto por MORENA |
Sentencia de fondo local | Sentencia dictada el once de mayo, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/JEC/123/2024, que determinó confirmar el acuerdo 102/SE/19-04-2024, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
I. Registro y modificación de Coalición. El veintiséis de enero, el Consejo General emitió la resolución 004/SE/26-01-2024 por la que aprobó la solicitud de registro de convenio de Coalición Parcial presentado por los institutos políticos PAN, PRI y PRD, para la postulación de candidaturas para la elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024, en el Estado de Guerrero.
Asimismo, el veintinueve de marzo, mediante resolución 011/SE/29-03-2024, dicho Consejo General aprobó la modificación del convenio de coalición parcial señalado.
II. Registro de candidaturas. El diecinueve de abril, en el marco del proceso electoral en el Estado de Guerrero, el Instituto local emitió el Acuerdo por el que determinó la procedencia del registro de candidaturas a ayuntamientos postuladas por la coalición parcial conformada por los institutos políticos PAN, PRI y PRD, entre las cuales se encontraba la correspondiente a Carlos Jacobo Granada Castro, para la presidencia municipal en Acapulco de Juárez, Guerrero, siglada por el PRD.
III. Recurso de apelación local. Inconforme con el registro de la candidatura indicada, el veinticuatro de abril, MORENA y la ciudadana actora interpusieron recurso de apelación.
IV. Escisión. El cuatro de mayo, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación TEE/RAP/023/2024, en el sentido de, por un lado, declarar improcedente el medio de impugnación presentado por MORENA y, por otro, reencauzar el medio de impugnación de la ciudadana actora al juicio electoral ciudadano TEE/JEC/123/2024.
V. Acto impugnado. El once de mayo, el Tribunal local resolvió el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/123/2024, en sentido de confirmar el Acuerdo.
VI. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. A fin de controvertir la Sentencia de fondo local, el quince de mayo, Abelina López Rodríguez promovió juicio de la ciudadanía.
2. Recepción y turno. En su oportunidad, la demanda del juicio de la ciudadanía y sus constancias anexas se recibieron en esta Sala Regional, con la que se integró el expediente SCM-JDC-1425/2024, la cual fue turnada a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia, y requirió a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA[2] diversa información y documentos necesarios para la sustanciación del asunto.
4. Desahogo de requerimiento. El veintidós de mayo, el secretario coordinador jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, desahogó el requerimiento señalado en el párrafo anterior.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad y cerró instrucción, dejando el juicio en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al tratarse de demanda promovida por una persona candidata, contra la sentencia emitida por el Tribunal local, vinculada con el registro de la candidatura a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, postulada por la coalición parcial conformada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD en el Estado de Guerrero, supuesto normativo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, al tener lugar en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 79; 80; párrafo 1; y, 83, numeral 1.
Acuerdo INE/CG130/2023.[3] Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
Esta Sala Regional considera que los presentes juicios reúnen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 80, párrafo primero de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.
a. Forma. La ciudadana actora presentó su demanda por escrito en donde consta su nombre y firma autógrafa, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos y agravios que estima le causan afectación.
b. Oportunidad. Se colma este requisito ya que la demanda que se analiza se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque la sentencia de fondo local que controvierte, le fue notificada el once de mayo, de ahí que, si su demanda fue presentada el quince de mayo siguiente, resulta evidente que la ingresó oportunamente.
c. Legitimación e interés jurídico. La ciudadana actora cuenta con legitimación para promover este medio de impugnación, al tratarse de una ciudadana que acude por propio derecho, a controvertir la sentencia del Tribunal local, que confirmó el registró de una candidatura que estima transgrede la equidad en la contienda, y por ende su derecho a ser votada.
Asimismo, cuenta con interés jurídico, ya que la ciudadana actora estima que la sentencia impugnada es contraria a derecho; aunado a que fue quien presentó la demanda que dio origen a la sentencia que por esta vía se controvierte, la cual estima vulnera sus derechos.
d. Definitividad. El requisito se encuentra cumplido porque la actora impugna una resolución del Tribunal local, respecto de la cual, no existe algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.
Al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar la controversia planteada en el juicio.
1. Contexto de la impugnación
La cadena impugnativa tiene su origen en la emisión del Acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto local aprobó de manera supletoria el registro de candidaturas de las planillas postuladas la coalición parcial conformada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
Contra este acuerdo, MORENA, mediante su representante propietaria acreditada ante el 04 Consejo Distrital del Instituto local, y la ciudadana actora presentaron demanda de recurso de apelación, específicamente para impugnar el registro de Carlos Jacobo Granada Castro como candidato postulado a la presidencia municipal de Acapulco, Guerrero.
En esencia, en el recurso de apelación local se hizo valer que el Instituto local dejó de atender lo dispuesto en el artículo 250, fracción IV de la Ley local, al conceder el registro a una persona que se encuentra impedida para ser candidato por la Coalición en el actual proceso electoral local, por haber participado de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidaturas al mismo cargo, específicamente en los procesos de MORENA y del PRD.
Al respecto, señalaron que el referido ciudadano solicitó su registro como aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Acapulco, Guerrero, por el partido MORENA y, posteriormente, fue postulado por la coalición, a propuesta del PRD.
Adujeron que la participación simultánea de Carlos Jacobo Granda Castro en dos procesos internos de selección de candidaturas transgrede el principio de equidad e igualdad en la contienda, al generarle una ventaja indebida como promocionarse y hacer campaña en dos partidos políticos distintos, y por ende tener mayores posibilidades para lograr una candidatura.
Ello, pues con independencia de que Carlos Jacobo Granda Castro no resultara ganador en el proceso interno de MORENA, lo cierto es que existen evidencias verificables y objetivas de que participó en ese proceso.
Así, señalaron que independientemente de la denominación que se le dé la convocatoria de la Coalición, la designación de candidaturas externas forma parte de la misma y por ende, fue parte del proceso interno de esa coalición.
Adujeron que la prohibición para contender simultáneamente en dos procesos internos de selección de candidaturas no sólo persigue que no se genere una inequidad entre quienes compiten, sino también que no se genere confusión en el electorado y en la militancia de los partidos políticos.
Para acreditar sus afirmaciones, ofrecieron como medios de prueba, entre otros, la certificación del expediente integrado por la solicitud de inscripción de Carlos Jacobo Granda Castro al proceso interno de MORENA; así como la certificación realizada por la Oficialía Electoral del Instituto local de diversos enlaces de Internet.
2. Sentencia de desechamiento local.
Al resolver el medio de impugnación de MORENA, por un lado, el Tribunal local lo declaró improcedente y, por otro, reencauzó la impugnación promovida por la ciudadana actora a juicio electoral ciudadano.
Al respecto, el desechamiento indicado se determinó por el Tribunal local bajo el argumento de que la persona que acudió en representación de la parte actora a impugnar una determinación del Consejo General del Instituto local, solamente estaba acreditada ante el 04 Consejo Distrital del Instituto local, por lo que carecía de personería para combatir la determinación impugnada.
Asimismo, la autoridad responsable señaló que cuando un partido político pretenda impugnar alguna determinación de una autoridad electoral, únicamente puede hacerlo mediante su persona representante acreditada ante el órgano responsable.
Así, concluyó que la única representación facultada para impugnar el Acuerdo era precisamente la representante acreditada ante el Consejo General y, en todo caso, la persona que en el caso acudió como representante de la parte actora únicamente estaría facultada para promover medios de impugnación respecto de aquellos actos, acuerdos o resoluciones emanadas del 04 Consejo Distrital del Instituto local, que es ante quien se encuentra acreditada.
Por lo anterior es que el Tribunal local, por un lado, desechó el recurso de apelación de MORENA.
3. Sentencia impugnada.
El medio impugnativo estatal promovido por la ciudadana actora se conoció como juicio electoral ciudadano TEE/JEC/123/2024, de conformidad con el reencauzamiento decretado por el Tribunal local al resolver el recurso de apelación TEE/RAP/023/2024.
Al respecto, la autoridad responsable analizó de fondo la impugnación, determinando confirmar el Acuerdo y, por tato, estableciendo que Carlos Jacobo Granda Castro no participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de MORENA y del PRD.
Lo anterior al estimar, por un lado, que no existe evidencia o indicio, que haga presumir su participación dentro del procedimiento interno de selección de MORENA, y por otro, que no se advierte su participación dentro del diverso proceso interno del PRD.
Al respecto, consideró que a Carlos Jacobo Granda Castro no le fue reconocida la calidad de precandidato dentro del proceso de selección interna por MORENA, pues si bien si bien obra en autos la documental consistente en el “FORMATO 1. SOLICITUD DE REGISTRO” y el acuse denominado “SOLICITUD DE LA INSCRIPCIÓN AL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ”, con número de folio 157592, de donde se advierte que solicitó su inscripción para ser postulado por ese partido a esa candidatura, lo cierto es que esos documentos no pueden ser considerados como constancias de inscripción o registro dentro de ese proceso interno, y mucho menos garantía de su procedencia.
Ello, pues la propia Convocatoria de MORENA dispone para esa solicitud de inscripción que no garantiza la procedencia del registro, y tampoco genera expectativa de derecho alguno, sino sólo un derecho de información.
Por ello, estimó que al no ser considerados como documentos válidos para la acreditación del registro interno ni su procedencia, formal y legalmente no puede ser considerados como elementos para tener por acreditada la participación del ciudadano Carlos Jacobo Granda Castro, dentro del proceso interno de selección de candidatura para la citada municipalidad por MORENA.
Señaló que esta conclusión se fortalecía con lo referido por el coordinador jurídico del CEN y representante de la Comisión de Elecciones, en desahogo al requerimiento que le fue formulado por el Tribunal local, quien señaló expresamente que “conforme a las facultades previstas en los Estatutos y en la Convocatoria, esta Comisión Nacional de Elecciones tuvo a bien aprobar únicamente el registro de la C. Abelina López Rodríguez, como candidata a Presidenta Municipal de Acapulco, Guerrero” y que “se desconoce si el ciudadano Carlos Jacobo Granda Castro realizó actos de precampaña en relación a su aspiración a la Presidencia Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, pues por el partido político Morena no se le reconoció con dicha calidad y lo que resulta acorde a lo ya señalado sobre el registro único aprobado a favor de diversa persona”.
Por otro lado, consideró que de las documentales que fueron allegadas por el presidente y secretaria general de la Dirección Nacional del PRD, en desahogo al requerimiento que les fue formulado igualmente por el Tribunal local, se advertía que si bien reconocieron que Carlos Jacobo Granda Castro participó en el proceso interno del PRD, lo cierto es que ello ocurrió hasta el treinta y uno de marzo, y derivó de la sustitución de diversos precandidatos con motivo de la renuncia de otros.
Así, al no haber participado en la totalidad del proceso de selección de MORENA, por no haber superado la primera etapa, y haber participado en el del PRD como consecuencia de una sustitución hasta el treinta y uno de marzo, esto es con posterioridad a que feneciera su participación en el de MORENA, no se actualizó la participación simultánea que prohíbe la norma.
Por todo ello, decidió confirmar el registro de Carlos Jacobo Granda Castro.
A. Síntesis de agravios
En su demanda, la ciudadana actora hace valer que el Tribunal local incurrió en violaciones formales en el dictado de la sentencia, al no valorar las pruebas supervenientes que le fueron aportadas, a efecto de adminicularlas con el resto del caudal probatorio y concluir que Carlos Jacobo Granda Castro tuvo una participación real y efectiva en el proceso interno de MORENA.
Lo anterior, pues en concepto de la ciudadana actora, los testimonios aportados como pruebas supervenientes demuestran que Carlos Jacobo Granda Castro sí participó en el procedimiento interno de selección de MORENA.
Asimismo, la ciudadana actora refiere que la Sentencia de fondo local adolece de incongruencia y falta de fundamentación y motivación, porque el Tribunal local dejó de establecer que los procesos internos de MORENA y del PRD transcurrieron de manera simultánea.
Refiere que es incorrecta e incongruente la conclusión a la que llega el Tribunal local, respecto a que Carlos Jacobo Granda Castro no participó en el proceso interno de MORENA ni en el del PRD, siendo que el propio Tribunal local señala en su Sentencia de fondo local que sí participó en ambos.
También, señala que el Tribunal local realizó una interpretación acotada del concepto de participación en un proceso interno de selección, pues lo acota a la obtención de un registro como aspirante, precandidata, precandidato, candidata o candidato, siendo que sí formó parte, al haber solicitado su registro, haberse sujetado a la Convocatoria de MORENA, y haber adquirido obligaciones dispuestas para toda persona participante.
Aduce que la premisa del Tribunal local, respecto a que Carlos Jacobo Granda Castro no participó en el proceso interno del PRD es incorrecta, porque de las constancias que fueron allegadas por la dirigencia del PRD mediante el desahogo al requerimiento, quedó plenamente demostrada esa participación.
Señala que el Tribunal local interpreta de forma errónea lo manifestado por el coordinador jurídico del CEN y representante de la Comisión de Elecciones en el escrito por el cual desahogó el requerimiento que le fue formulado, pues en su escrito no se desconoció la participación de Carlos Jacobo Granda Castro ni su calidad de aspirante, sino que se desconocía si realizó actos de campaña en relación con su aspiración.
Por último, la ciudadana actora señala que el Tribunal local dejó de advertir que el proceso interno de MORENA no concluyó con el otorgamiento de su registro como candidata única, sino hasta el tres de abril, fecha establecida en la Convocatoria de MORENA. Por ello, si Carlos Jacobo Granda Castro no renunció ni se desvinculó de ese proceso interno, seguía siendo parte de este y tenía la posibilidad de ser declarado candidato.
B. Controversia y metodología de análisis.
La pretensión de la ciudadana actora descansa en que se revoque el estudio contenido en la Sentencia de fondo local, para el efecto de que se determine la participación simultánea de Carlos Jacobo Granda Castro en ambos procesos internos de selección de candidaturas al interior de MORENA y del PRD, y se ordene la cancelación de su registro como candidato.
Ahora, en el caso, dada la vinculación de los agravios hechos valer, esta Sala Regional abordará su estudio de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio a quien promueve; dado que no es la forma en que se analicen los agravios lo que puede causar una lesión, sino que se deje de analizar alguno de ellos, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior, en la tesis jurisprudencial de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].
Ello, en el entendido que, de resultar fundado y suficiente alguno de los motivos de disenso y con esto se colme la pretensión primigenia de la ciudadana actora, es decir, que se determine que Carlos Jacobo Granda Castro trasgredió la norma y no debió ser registrado como candidato de la Coalición, se dejarán de analizar el resto de los argumentos vertidos en su demanda.
Lo anterior, sin que ello genere algún perjuicio a la ciudadana actora conforme al criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J.3/2005, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”[5].
C. Respuesta a los agravios.
En esencia, se hizo valer que, de las pruebas presentadas, es dable considerar que Carlos Jacobo Granda Castro participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas al interior de MORENA y del PRD, lo que actualizó la norma prohibitiva establecida en la fracción IV, del artículo 250 de la Ley local, la cual indica que:
“ARTÍCULO 250.
(…)
IV. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.”
Al respecto, en la Sentencia de fondo local se estableció que no se acreditó la actualización del elemento “participación simultánea por diferentes partidos políticos”, toda vez que contrario a las afirmaciones que se realizaron, por un lado, no existe evidencia o indicio, que haga presumir su participación dentro del procedimiento interno de selección de MORENA, y por otro, tampoco se advierte su participación dentro del diverso proceso interno del PRD.
Lo anterior, porque en su concepto no le fue reconocida la calidad de precandidato dentro del proceso de selección interna por MORENA, porque formal y legalmente la solicitud de registro y el acuse de inscripción no son reconocidos como documentos para acreditar el registro al procedimiento.
Ello, porque así se encuentra plasmado en el propio acuse de inscripción y en la Convocatoria de MORENA.
Además, porque de conformidad con lo expresado por el coordinador jurídico del CEN de MORENA, nunca le fue reconocida la calidad de precandidato.
Asimismo, porque consideró que no participó en el proceso interno de selección del PRD, porque su participación derivó de una sustitución de precandidatura, por lo cual tampoco participó en las etapas de ese proceso.
a. Marco conceptual
Previo a analizar los agravios reseñados, esta Sala Regional considera necesario apuntar el marco normativo, jurisprudencial y los criterios judiciales que se han emitido en relación con la norma que la prohibición de participar simultáneamente en dos procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
De conformidad con el artículo 250, fracción IV, de la Ley local, ninguna persona ciudadana podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, aceptándose como única excepción a dicha prohibición, que entre los institutos políticos involucrados exista un convenio de coalición.
Por otro lado, el artículo 251, de la Ley Local, señala que los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y las personas aspirantes, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, así como las normas partidistas que aprueben los órganos de dirección de cada instituto político.
Asimismo, dicho precepto indica que cada partido determinará el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas, señalando, entre diversas cuestiones, la fecha del inicio de sus procesos internos, el método o métodos que serán utilizados, los plazos que comprenderá cada fase, los órganos responsables de su conducción y vigilancia; y la fecha de celebración de la asamblea electo o jornada comicial interna, por la que se determinarán sus candidaturas.
Ahora, la prohibición que se aduce se actualizó respecto del candidato del PRD contiene los elementos siguientes:
Participación simultánea en dos o más procedimientos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, lo que comprende desde la convocatoria, las precampañas y la postulación, y
Entre los partidos involucrados en tales procedimientos no exista coalición.
Lo anterior, es acorde con la jurisprudencia 24/2011 de Sala Superior de rubro: DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).[6]
Ahora, el elemento de simultaneidad consiste en un factor de identificación de que una persona participa en dos o más procesos internos de selección de candidaturas partidistas, y que, indudablemente y sin ambigüedad, tal aspecto quede acreditado mediante los argumentos y pruebas correspondientes.
Además, debe considerarse que permitir la participación de una persona en procesos de selección de candidaturas de diversos partidos en un mismo proceso electoral, podría impactar en los principios que rigen la materia electoral, por los siguientes aspectos:
El uso de insumos para hacer precampañas, en mayor cuantía a aquellos de los que disponen quienes solamente contienden en un solo proceso -que es justamente el bien tutelado por la norma que prohíbe tal simultaneidad-.
Cualquier persona que contienda en varios procesos internos de selección de diversos partidos, podría tener una sobreexposición frente a la militancia de cada partido, pero también frente al resto del electorado -aunque los mensajes no estén dirigidos a la sociedad en general-, lo cual, además de implicar una vulneración a la equidad en la contienda, podría generar falta de certeza respecto al partido que dicha persona representa.
El contenido esencial de esta prohibición identifica que la participación simultánea en procesos internos de selección de candidaturas en dos o más partidos políticos, cuando no se encuentra bajo el amparo de un convenio asociativo de los propios institutos, puede implicar la imposibilidad de que una persona pueda obtener más de una candidatura por el mismo cargo; con la consecuente disfuncionalidad que esa circunstancia representa.
De igual manera esta Sala Regional ha sostenido que la finalidad de las normas que prohíben la participación simultánea en procedimientos internos de selección de candidaturas es la tutela de la equidad dentro de las contiendas internas de los partidos políticos, ya que la participación simultánea implicaría que en un mismo momento una persona pudiera:
a) Tener una sobreexposición y, en su caso,
b) Una mayor proporción en las prerrogativas, a partir de su participación en dos procedimientos internos de selección desarrollados en el mismo momento.
Resulta relevante destacar que esta Sala Regional ha establecido[7] que la norma que establece la regla prohibitiva de que una persona no pueda participar de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidaturas por diversos partidos, constituye una limitante en la cual no cabe una interpretación en sentido amplio, sino que debe realizarse de forma estricta por ser una hipótesis prohibitiva que, de actualizarse, genera que no obtenga el registro a una candidatura o se cancele la misma.
Por tanto, se consideró que la simultaneidad se actualiza no solo por la participación de una persona en dos procesos internos de selección en el desarrollo de un proceso electoral, sino que esa participación debe acontecer al mismo tiempo.
Por otro lado, conviene destacar los precedentes judiciales que se han construido en torno a la temática relativa a la prohibición de participación de una persona en dos procesos internos de selección de candidaturas partidistas.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada 83/2008, dilucidó la impugnación por la que el Partido de la Revolución Democrática consideró inconstitucional el séptimo párrafo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que estableció que el haber participado en un procedimiento de selección interna de un partido político, generaba que una persona ciudadana no pudiera ser postulada por otro instituto político.
En la resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, de conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución, el derecho fundamental a ser votado no solo implica el reconocimiento de un poder del ciudadano y la ciudadana cuyo ejercicio se deja a su libre decisión, sino que también entraña una facultad cuya realización está sujeta a condiciones de igualdad, a fin de que todos los ciudadanos y ciudadanas gocen de las mismas oportunidades, por tanto, las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político–electorales deberán basarse en criterios razonables, racionales y proporcionales al cargo de elección de que se trate.
En conclusión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la norma controvertida era inconstitucional, ya que no podía preferirse, sobre el derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, la protección a la unidad interna de los partidos políticos, previniendo división o desmembramiento al seno de los mismos, así como evitar emigraciones importantes de la membresía de un partido hacia otro.
Por otro lado, la Sala Superior, al emitir la sentencia correspondiente al recurso de apelación SUP-RAP-125/2015, analizó la impugnación por la que se controvirtió la aprobación de una candidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional determinada mediante un acuerdo dictado por el Consejo General el Instituto Nacional Electoral.
En dicha impugnación, la Sala Superior declaró sustancialmente fundados los agravios por los que se acusó el registro de una persona candidata, a pesar de que participara simultáneamente en dos procesos de selección de candidaturas, tanto en el Partido de la Revolución Democrática, como en Movimiento Ciudadano, quien finalmente lo postuló.
Lo anterior, en virtud de que, de las constancias que obraban en dicho asunto, se concluyó que los procesos internos de selección de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática y de Movimiento Ciudadano ocurrieron al mismo tiempo, y que la persona cuyo registro se cuestionó, participó en ambos, lo que implicó una simultaneidad formal y material.
La Sala Superior, señaló que la simultaneidad formal se dio cuando en ambos partidos políticos, al mismo tiempo, trascurrieron sus procesos internos de selección de candidaturas; mientas que la simultaneidad material se actualizó cuando se verificó que la persona cuestionada se inscribió en ambos procesos internos.
Asimismo, se determinó que, si bien la persona cuestionada renunció al Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que dicha renuncia fue el mismo día en que se le designó como candidato al interior de Movimiento Ciudadano, aspecto que ocurrió con posterioridad a que dicho partido lo invitara a participar como candidato ciudadano.
Por tanto, la Sala Superior determinó revocar el acuerdo del Consejo General del INE que aprobó el registro de la candidatura postulada por Movimiento Ciudadano.
Por otro lado, en la sentencia SUP-JRC-173/2016, dictada por la Sala Superior, se determinó que, en el caso, no era dable que se acreditara la simultaneidad de participación en dos procesos internos de selección de candidaturas de partidos políticos de la persona cuestionada.
Lo anterior, ya que si bien se acreditó que la persona cuestionada participó en el proceso del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto fue que su designación como candidato del Partido del Trabajo no derivó de un proceso interno, sino que fue producto de una designación directa acontecida con posterioridad a que concluyera el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática.
Sumado a lo anterior, se determinó que debía inaplicarse el artículo 151, párrafo 5, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado Oaxaca, el cual señalaba que si una persona participante de un proceso partidista de selección interna de candidaturas no lograba la postulación, no podría ser registrado como persona candidata por otro partido político o coalición.
Dicha inaplicación, derivó de que la Sala Superior considerara que esa norma restringía el derecho constitucional a ser votado y votada de manera desproporcionada, ya que no podía considerarse que una persona que no resultara triunfadora de un proceso interno de selección de candidaturas de un instituto político no pudiera participar en otro, so pretexto de que se pueda producir una confusión o falta de certeza para el electorado.
Lo anterior, ya que debía considerarse que para la militancia del partido en el que la persona contendió y no resultó triunfadora resultaría claro quién es su persona candidata.
En ese sentido, mediante el precedente SUP-RAP-125/2015, la Sala Superior estableció los parámetros de lo que es la simultaneidad en la participación en más de un proceso interno de selección de candidaturas partidistas, y de las consecuencias jurídicas que este conlleva, señalando que la temporalidad en la participación material es una aspecto relevante para determinar la falta, entendiendo a esta como una participación al mismo momento en dos partidos políticos.
Mientras que en el diverso SUP-JRC-173/2016, se indicó la relevancia de conocer el contexto de la participación de una persona en dos procesos internos partidistas y las consecuencias que pudiera implicar la actualización de la prohibición, relativas a una vulneración al principio de equidad y, una indebida percepción en el electorado o militancia de un partido sobre la participación política de una determinada persona en un proceso interno de participación de selección de candidaturas.
Una vez señalado el marco conceptual aplicable, a fin de dar respuesta a los agravios planteados, conviene desarrollar lo determinado en las convocatorias del PRD[8] y de MORENA, específicamente aquellos aspectos que resultan útiles para la resolución de la controversia que se analiza.
Convocatoria de MORENA
Emitida el siete de noviembre de dos mil veintitrés por el CEN de MORENA. Determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
La solicitud de inscripción de personas aspirantes a una presidencia municipal se realizó los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés; el acuse de la respectiva solicitud no generaría la expectativa de algún derecho ; asimismo, la solicitud de inscripción debía presentarse junto con diversos anexos y requisitos.
La Comisión de Elecciones de MORENA, mediante una revisión de las solicitudes, aprobaría entre una y cuatro inscripciones de las personas aspirantes , cuestión que se publicaría el diez de febrero .
Solamente las personas aspirantes cuya inscripción sea aprobada por la Comisión de Elecciones, podrán participar en las siguientes etapas del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.
Una vez que la Comisión de Elecciones apruebe hasta cuatro inscripciones por candidatura, se designará a la candidatura de la siguiente manera :
• Mediante insaculación (de conformidad con el artículo 44, inciso h) del Estatuto.
• Mediante encuesta realizada por la realizado por la Comisión de Encuestas.
• En caso de que solo se apruebe una inscripción, se considerará la propuesta de candidatura como única y definitiva, siempre y cuando sea ratificada por la Comisión de Elecciones.
• A más tardar el tres de abril, la Comisión de Elecciones designará o ratificará las candidaturas[9].
Las precampañas se llevarán a cabo de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión de Elecciones.
Convocatoria del PRD
Emitida el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés por el X Consejo Estatal del PRD en Guerrero. Determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
Podrían participar todas las personas que así desearan, incluyendo a externas o afiliadas al PRD.
Si a una candidatura electa en el proceso interno se le suspende la vigencia de sus derechos como afiliada, renuncia al partido, es inhabilitada, se le cancela el registro, fallece o renuncia a la candidatura, la Dirección Nacional Ejecutiva realizará la designación correspondiente, en términos de lo establecido en la fracción XVI del apartado A del artículo 39 de su Estatuto.
Las solicitudes de registro de las personas que aspiren a las candidaturas a los ayuntamientos del Estado de Guerrero se recibirían entre el diecisiete y veintiuno de enero, y contarían con dos días para subsanar, siendo los días veintitrés y veinticuatro de enero.
Las personas aspirantes contarían con cinco días previos al inicio del periodo de registro para remitir vía correo electrónico su solicitud de folio.
El órgano técnico electoral asignaría el folio correspondiente y una contraseña y sería notificado a la persona solicitante mediante correo electrónico.
Las personas solicitantes accederían al sistema dentro del periodo de registro para adjuntar el formato electrónico de hoja de cálculo proporcionado por el órgano técnico electoral, y posteriormente adjuntar todas las documentales que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria para el cargo al que aspiran, a lo cual el órgano técnico electoral extendería un acuse.
Posteriormente, se publicaría el acuerdo respectivo, relativo al otorgamiento o negativa de registro.
Las personas que resultaran registradas, podrían ser sustituidas por inhabilitación, fallecimiento o renuncia.
Los registros para ayuntamientos aprobados debían acudir entre el diecisiete y veintiuno de enero a las oficinas del PRD en el Estado de Guerrero, para formalizar el registro correspondiente, y la aprobación de los registros sería el veintisiete de enero.
Pruebas ofrecidas en la instancia local
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias certificadas del expediente que se formó derivado de la solicitud de la inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, de MORENA por Carlos Jacobo Granda Castro, cuya certificación fue realizada por el titular de la Notaría número 124 (ciento veinticuatro), del Distrito de la Ciudad de Saltillo, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, cuyo expediente consta de 52 (cincuenta y dos) fojas, las cuales contienen los documentos siguientes:
Portada denominada "Solicitud de la inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Acapulco de Juárez ", que contiene los datos personales del ciudadano Carlos Jacobo Granda Castro.
Formato 1. Denominado "Solicitud de Registro".
Formato 2. Denominado "Carta Compromiso con los Principios de la Cuarta Transformación y Conformidad con el proceso interno de MORENA".
Formato 3. Denominado "Carta de Manifestación Bajo Protesta de Decir Verdad de no haber recibido sanción firme por Violencia de Género".
Formato 4. Denominado "Semblanza Curricular".
Formato 5. Denominado "Carta por la que se asumen y aceptan los Criterios de paridad de género".
Formato 6. Denominado "Carta de consentimiento informado sobre la consulta de no antecedentes penales".
Acta de nacimiento del ciudadano Carlos Jacobo Granda Castro.
Credencial para votar a nombre del ciudadano Carlos Jacobo Granda Castro.
Comprobante de domicilio expedido por la Comisión Federal de Electricidad, que corresponde al domicilio del ciudadano Carlos Jacobo Granda Castro.
Constancia de participación expedida por el Instituto Nacional de Formación Política de MORENA, a favor del ciudadano Yoshi Yvan Ávila González.
Breve trayectoria del ciudadano Carlos Jacobo Granda Castro, en una cuartilla acompañada con fotografías, con la actual Gobernadora del Estado de Guerrero Maestra. Evelyn Cecia Salgado Pineda, el actual Senador Félix Salgado Macedonio, la actual candidata a la Presidencia de la República Claudia Sheinbaum Pardo.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada que se generó derivado de la certificación realizada por la Oficialía Electoral del Instituto local de diversos enlaces de redes sociales, que manifestó haber solicitado al Instituto local la descripción de su contenido, así como asentar el nombre de las personas que la realizan y todos los datos que se logren obtener. Al respecto, señaló que dicha certificación no había sido entregada en ese momento por el Instituto local. Estos vínculos de Internet son los siguientes:
https://www.facebook.com/share/p/xpkeBVCsNNp4nno/?mibextid=oFDknk;
https://www.facebook.com/share/pDHvSrT5AzMZBF659/?mibextid=oFDknk;
https://twitter.com/AbelinaLopezR/status/1764840349107896339?y=lIUJQBbv3INvodBvDGIufA&a=1.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada que se generó derivado de la certificación realizada por la Oficialía Electoral del Instituto local, de los links que se encuentran alojados en la red social Facebook, de los que adujo haber solicitado su inspección y certificación. Al respecto, señaló que dicha certificación no había sido entregada en ese momento por el Instituto local. Estos vínculos de Internet son los siguientes:
https:/bajopalabra.com.mx/yoshio-avila-ultimo-lugar-en-la-encuesta-que-mando-hacer-morena-por-la-alcaldia-de-acapulco/;
https://n3noticias.com/local/siempre-si-carlos-granda-buscara-la-alcaldia-de-acapulco;
https://diariodegro.com/va-por-pri-pan-prd-busca-carlos-granda-recuperar-acapulco/;
Dichas probanzas contienen lo siguiente:
Acta IEPC/GRO/SE/OE/050/2024
Levantada el veinticuatro de abril por la persona analista adscrita a la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del Instituto local.
Se inspeccionaron cuatro links de Internet.
Enlace 1 (Bajo palabra noticias)
Se observa, en lo relevante, un artículo noticioso de aparentemente el veinticinco de marzo con el siguiente texto:
“Estrella Guerrero escribe sobre el proceso de selección de Morena para Acapulco, señalando que Abelina López no sólo ganó la encuesta, sino que Yoshio Ávila estuvo muy lejos de alcanzarla.
A principios de marzo, en una entrevista en un periódico local, Yoshio Ávila reconoció que, Abelina López Rodríguez había ganado la encuesta que el partido Morena encargó hacer a la empresa Mendoza Blanco y Asociados y por eso fue designada como la candidata y coordinadora de Defensa de la Transformación en Acapulco.
En la reunión del pasado 4 de marzo en la que fueron convocados los siete aspirantes a ser el candidato o la candidata de Morena, se les informó que la actual presidenta de Acapulco había ganado las cinco preguntas que realizaron en dicha encuesta; de igual manera dieron a conocer que la actual candidata a diputada federal Yoloczin Domínguez Serna había quedado en segundo lugar, en tercer lugar Carlos Granda, en cuarto llich Lozano, en quinto lugar Jacko Badillo y en el último lugar Yoshio Ávila.
Como era de esperarse, no todos los convocados estuvieron de acuerdo con los resultados, entre ellos Yoshio Ávila que, puso en duda la credibilidad de la empresa que contrató su aún partido para levantar las encuestas el pasado 13 y 14 de febrero. también se quejó de que los resultados "estuvieron muy cerrados" pero en la democracia se gana o se pierde por un voto de diferencia y hay que estar preparado para los dos escenarios posible: la victoria o la derrota.
El mismo día que Mario Delgado dio a conocer que Abelina López Rodriguez iba por la reelección en Acapulco, empezó la campaña de ataque orquestada por Yoshio Ávila y su equipo en contra de la no reelección, fue tal el ataque sistemático en las redes sociales que pretendieron hacer pasar como verdad la campaña sucia de que el pueblo de Acapulco estaba en contra de la reelección, aplicando esta guerra sucia solamente a Abelina y dejando de lado "el rechazo a la reelección" como principio Maderista, al actual senador Félix Salgado Macedonio, a los actuales diputados locales Jacinto González Varona y Citlali Calixto Jiménez, así como la reelección de la actual diputada federal Araceli Ocampo Manzanares, entre otros.
A la campaña sucia de oposición a la reelección se sumó la otra campaña sobre que, aún no estaba en firme la candidatura de Abelina, haciendo dudar a los militantes de Morena y a la opinión pública en general sobre si era o no era la candidata oficial de Morena a la presidencia de Acapulco.
Estos dos ataques orquestados por los propios morenistas, obtuvieron tal revuelo que, Mario Delgado Carrillo, dirigente nacional de Morena, tuvo que ofrecer una conferencia de prensa el pasado 13 de marzo para salir al quite y precisar y recalcar que Abelina había ganado la encuesta pese a la crisis que le tocó vivir con el huracán Otis y que era la candidata oficial de Morena a la presidencia de Acapulco.
“Aquí no hay candidatura mal habidas, hay gente que cuando le conviene dice 'el pueblo manda' o 'unidos hasta que las encuesta nos separe'. Aquí en Morena estás o no, estás con lo que dice la gente, no es a conveniencia, si no tuviéramos las encuestas estuviéramos en este dilema de quién se la merece y quién no”
El mensaje de Mario Delgado fue tajante, por eso resulta muy extraño que Yoshio Ávila, que quedó en el último lugar en la encuesta, sea quien haya decidido dejar su partido e irse a una aventura electoral, ya que de acuerdo a todas las encuestas, Morena tiene un 57% de intencionalidad de votos para ganar por tercera vez de manera consecutiva el municipio de Acapulco.
A Abelina López le costó 40 años de trabajo en territorio para lograr ser presidenta de Acapulco, más que la edad de Yoshio Avila González.”
Enlace 2 (Bajo palabra noticias)
Se observa, en lo relevante, un artículo noticioso de al parecer el tres de abril, con el siguiente texto:
“¡Siempre sí! Carlos Granda buscará la alcaldía de Acapulco
LOCAL Abril 03, 2024
Tras abandonar la contienda electoral horas antes de ser presentado formalmente como candidato, Carlos Granda confirmó que sí competirá por la alcaldía de Acapulco.
La mañana del martes, el político fue presentado por la coalición “Fuerza y corazón por Acapulco”, integrada por los partidos PRI, PAN y PRD.
El ahora candidato al Ayuntamiento porteño aseguró que la decisión de renunciar a la candidatura se debió a un asunto de carácter personal que ya resolvió.
Sobre su salida del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), dijo que nunca estuvo afiliado a ese instituto político, y argumentó que decidió competir por los partidos de oposición luego de que los resultados de la encuesta de Morena, no le favorecieron, pero sostuvo que fue por una mínima diferencia.”
Enlace 3 (Diario de Guerrero)
Se observa, en lo relevante, un artículo noticioso de al parecer el cuatro de abril, con el siguiente texto:
“Va por PRI-PAN-PRD: Busca Carlos Granda recuperar Acapulco
DIARIO
04/04/2024
2 LECTURA DE MINUTOS
21 PUNTOS DE VISTA
Baltazar Jiménez Rosales
Tras solicitar su registro como candidato a la Presidencia Municipal de Acapulco por la coalición “Fuerza y Corazón por Guerrero”, el empresario Carlos Granda Castro, se pronunció por recuperar el puerto de la devastación en que lo dejó el huracán “Otis” y el abandono en el que lo ha tenido la actual administración de la morenista Abelina López Rodríguez.
La mañana de ayer, el también ex aspirante al mismo cargo por el partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) fue acompañado a solicitar su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC) únicamente por un grupo de amigos y por el impugnado y multicuestionado ex presidente municipal de Acapulco, Evodio Velásquez Aguirre.
Ahí, dijo que para recuperar el puerto de Acapulco entre sus principales fortalezas se encuentra la cercanía con la población acapulqueña y además porque “ante todos los desastres naturales que han afectado al puerto de Acapulco, Carlos Granda es el único que no se ha escondido; soy empresario acapulqueño con un profundo amor por Acapulco”.
Acerca del papel desempeñado por Abelina López Rodríguez quien busca la reelección en el cargo por Morena, Granda Castro señaló que la alcaldesa es calificada por la propia sociedad civil: “todos los acapulqueños tienen una opinión negativa de ella, porque tras el paso del huracán “Otis” no dio respuesta pronta y ahí están las evidencias”.
El empresario acapulqueño se dijo plenamente respaldado por la sociedad civil, que es de la que emana y ante el clima de inseguridad y violencia que agobia al puerto descartó la posibilidad de solicitar medidas de seguridad porque “el pueblo me va a cuidar”. Además, dejó en claro que él no tiene enemigos “y aquí estoy de frente a los acapulqueños”.
Afirmó asimismo que están dadas todas las condiciones para que llegue a la Presidencia Municipal de Acapulco por el abandono en el que lo ha mantenido la administración de Abelina López Rodríguez: “Acapulco está destrozado, desde las calles, el drenaje, hay postes del alumbrado público tirados, porque a más de cinco meses del paso del huracán “Otis”, el gobierno municipal no ha dado respuesta y es lamentable que una ciudad de nivel mundial esté en estas condiciones”.
Además, acusó a la administración municipal de Acapulco de estar utilizando todo el aparato gubernamental para apoyar a Abelina López, ya que es muy coincidente de que “al cuarto pa’las 12 se ponen a pintar guarniciones, a tapar los pozos, porque no son baches, pero yo le pido a la ciudadanía acapulqueña que abra los ojos, porque nada más es una maquillada lo que están haciendo”.
En cuanto al rumor que circuló hace unos días a través de las redes sociales acerca de que dejaba la candidatura de la coalición “Fuerza y Corazón por México” dijo que esa fue una versión que difundieron “los contrarios, pero Carlos Granda está puesto y trae el corazón bien puesto para recuperar Acapulco y nunca nos vamos a bajar de la campaña; vamos a ganar la Presidencia, porque están los corazones de miles de acapulqueños”.”
Enlace 4 (El reportero)
Se observa, en lo relevante, un artículo noticioso sin fecha identificable, con el siguiente texto:
“2024“Otis demostró que el gobierno municipal no está a la altura; Urge rescatar a Acapulco de la ineptitud”: Carlos Granda
*Presenta la coalición “Fuerza y Corazón por Acapulco” al empresario como su próximo candidato a la alcaldía de Acapulco
“Saludo con la frente en alto”, dijo el empresario y político Carlos Granda Castro al informar que no reunció a las filas de Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) porque no se afilió únicamente se registró y por la falta de transparencia en el proceso para seleccionar al candidato a la alcaldía en ese instituto político por ponderar la imagen y no la intención de voto, además, que en un acto de congruencia política y personal “he decidido participar como candidato a la presidencia municipal de Acapulco porque es urgente rescatar nuestra ciudad de la destrucción sistemática a la que ha sometido la actual administración municipal”.
De esta manera aceptó la invitación para ser el abanderado de la coalición Fuerza y Corazón por Acapulco conformada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido de la Revolución Democrática (PRD) y Acción Nacional (PAN) en Acapulco.
Granda Castro cuestionó el gobierno municipal en turno, uno emanado de Morena, y recordó “Otis destruyó en casi más de dos horas nuestra ciudad y nos dejó en un estado de indefensión del cual tardamos semanas en salir y ahí se demostró que la actual administración no está a la altura por lo que necesitamos devolver la prosperidad y la viabilidad económica de nuestro puerto”.
“La alcaldesa ya se va es porque el pueblo ya no quiere esta situación, si no fue capaz de reemplazar los semáforos caídos por Otis poniendo en peligro la vida de miles de peatones a diario, menos lo será para llevar un puerto a la recuperación total”.
Granda Castro dijo que los acapulqueños quieren una ciudad limpia y segura, sobre todo una en la que el caos total no sea cotidiano. “Queremos un Ayuntamiento que funcione por lo que es necesario rescatar a Acapulco de la corrupción y de la ineptitud”.
“No a la reelección, los colores partidistas no me definen, me define mi actuar como ser humano, mis creencias y mis ideales hoy encontré en la alianza Fuerza y Corazón por Acapulco el vehículo para rescatar a nuestro puerto y llevarlo a la prosperidad”, insistió.
En la presentación de Carlos Granda estuvieron presentes el exalcalde de Acapulco, Evodio Velázquez, María del Pilar Vadillo, Sofío Ramírez y militantes de los partidos políticos que respaldan al ex legislador y ahora próximo candidato a la presidencia municipal.”
Acta IEPC/GRO/SE/OE/051/2024
Levantada el veinticuatro de abril por el jefe de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del Instituto local.
Se inspeccionaron cuatro enlaces de internet relativos a las redes sociales Facebook y X, de los que se encontró lo siguiente
Enlace 1 (Facebook)
Se “Abelina López Rodríguez.
4 de marzo
Recibo hoy una nueva oportunidad y la recibo con mucha humildad y con profundo y sincero compromiso con el pueblo de Acapulco al haber sido designada como Coordinadora de la Defensa de la Cuarta Transformación en Acapulco.
A nadie he vencido pues esto no es una contienda, por el contrario, asumo hoy una gran responsabilidad política y lo hago con la convicción de trabajar por el bienestar de Acapulco.
Reconozco a la dirigencia nacional de mi partido, Morena, por la alta responsabilidad en este proceso interno y por respetar la voz del pueblo en esta toma de decisiones.
Al pueblo acapulqueño le digo que nos ha tocado vivir tiempos difíciles, tras el paso del histórico huracán Otis, que lastimó a muchos acapulqueños tanto material como emocionalmente pero las hemos podido enfrentar con unión y fortaleza porque hay algo que nos distingue: el amor por Acapulco. Tenemos que seguir tomados de la mano como una gran familia para seguir reconstruyendo esta hermosa ciudad.
En este importante momento me resulta también menester agradecer a nuestro Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, por su gran amor hacia Guerrero, hacia Acapulco, pues nos ha ayudado en todos los sentidos. Y del mismo modo a la ciudadana gobernadora Evelyn Salgado Pineda por todo su apoyo y cercanía.
Estoy consciente y con los pies en la tierra, de que necesito de todas y todos, por ello les convoco a la unidad para poder consolidar el proyecto de nación que nos permita salir adelante. Todos son valiosos e importantes en el objetivo primordial que nos une y que es el interés supremo: consolidar la Cuarta Transformación.”
Posteriormente, en la publicación se inserta la siguiente fotografía de trece personas paradas de frente.
Enlace 2 (Facebook)
Se observa, en lo relevante, una publicación con los siguientes datos:
“Abelina López Rodríguez.
4 de marzo
Con profunda dicha, compromiso, agradecimiento y humildad, recibo este día la oportunidad de abanderar una vez más un movimiento que trabaja por la transformación del país y por el bienestar colectivo. Y con ello, la oportunidad de continuar sirviendo a Acapulco y a las personas que habitan este maravilloso lugar.
Estoy convencida de que en unidad con la ciudadanía, con miles de personas que comparten el anhelo de un mejor mañana para las y los mexicanos y de la mano de mujeres integras y valiosas como la Dra. Claudia Sheinbaum y nuestra gobernadora Evelyn Salgado Pineda, vamos a seguir cimentando el cambio que la ciudad, el estado y la nación requieren.
Agradezco a todas las personas que me han reiterado su confianza durante el proceso democrático de nuestro partido, Morena. Y convocó a las y los compañeros y a todos los que como yo, aman esta ciudad, a asumir la responsabilidad histórica de trabajar en unidad por la recuperación de Acapulco.
Gracias totales.”
Posteriormente, en la publicación se advierte la misma fotografía insertada en el Enlace 1.
Enlace 3 (Facebook)
Se observa, en lo relevante, una publicación con los siguientes datos:
“Carlos Granda Castro
30 de noviembre de 2023
Hoy me encuentro listo para afrontar desafíos y edificar un Acapulco mejor.
Mi compromiso es laborar con amor y dedicación en favor de mi querido puerto.
Formalicé mi participación en el proceso interno de Morena para la candidatura a la presidencia municipal de Acapulco.
Con el amor de todos Acapulco se aGRANDA”
Posteriormente, en la publicación se inserta la siguiente fotografía de una persona con el texto “Carlos Jacobo Granda Castro”, “Ver más”, “Político”, “Nombre del postulante”, “Hombre”, “¡Ya estamos registrados!”, “Ayudar te aGranda”
Enlace 4 (X)
Se observa, en lo relevante, una publicación con los siguientes datos:
“Abelina López Rodríguez.
@AbelinaLopezR
Con profunda dicha, compromiso, agradecimiento y humildad, recibo este día la oportunidad de abanderar una vez más un movimiento que trabaja por la transformación del país y por el bienestar colectivo. Y con ello, la oportunidad de continuar sirviendo a Acapulco y a las personas que habitan este maravilloso lugar.
Estoy convencida de que en unidad con la ciudadanía, con miles de personas que comparten el anhelo de un mejor mañana para las y los mexicanos y de la mano de mujeres integras y valiosas como la Dra. Claudia Sheinbaum y nuestra gobernadora Evelyn Salgado Pineda, vamos a seguir cimentando el cambio que la ciudad, el estado y la nación requieren.
Agradezco a todas las personas que me han reiterado su confianza durante el proceso democrático de nuestro partido, Morena. Y convocó a las y los compañeros y a todos los que como yo, aman esta ciudad, a asumir la responsabilidad histórica de trabajar en unidad por la recuperación de Acapulco.
Gracias totales.”
Posteriormente, en la publicación se advierte la misma fotografía insertada en el Enlace 1 y 2.
Es decir, estas actas circunstancias se dirigieron a demostrar lo siguiente:
El cuatro de marzo, Abelina López Rodríguez avisó en su perfil de Facebook que fue designada como Coordinadora de la Defensa de la Cuarta Transformación en Acapulco y reiteró la confianza de las personas que la han apoyado durante un proceso democrático de MORENA.
El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, una persona de nombre Carlos Jacobo Granda Castro comunicó en su perfil de Facebook que formalizó su participación en el proceso interno de Morena para la candidatura a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.
4.- DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en las copias de las convocatorias de selección de MORENA y del PRD para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.
5.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia del calendario electoral, proceso electoral ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.
6.- TÉCNICA. Consistente en la impresión fotográfica de la imagen publicada por Abelina López Rodríguez, el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, en sus plataformas de Facebook y X, en las que aparece junto a otras doce personas, entre ellas Carlos Jacobo Granda Castro, quien en esa fecha aún se encontraba participando dentro del proceso de selección interna de candidato a presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, reconociéndola como la ganadora del proceso interno.
7.- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en las copias certificadas del expediente formado con motivo de las mediciones y/o encuestas para obtener la preferencia electoral y evaluar el perfil de las y los aspirantes, realizadas, en su caso, por MORENA, las cuales argumentó haber solicitado a la Comisión de Elecciones y que a la fecha de su demanda no le había sido proporcionadas, por lo cual solicitó al Tribunal local las requiriera.
8.- DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en la solicitud que se realizó a la presidencia del Instituto local, de los siguientes documentos: 1.- Convenio de Coalición Parcial para elección de ayuntamiento presentado por el PAN, PRI y PRD para el Proceso Electoral Ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, 2.- Los anexos que fueron agregados y 3.- El acuerdo 004/SE/26-01-2024 por el que se aprobó. Igualmente, argumentó que a la fecha de presentación de su demanda aun no le habían sido proporcionadas y, por ello, solicitó al Tribunal local las requiriera.
9.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias certificadas del acuerdo número 096/SE/19-04-2014 en el cual se aprobó el registro de Abelina López Rodríguez como candidata de MORENA a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, expedidas por el Instituto local. Igualmente, argumentó que a la fecha de presentación de su demanda aun no le habían sido proporcionadas y, por ello, solicitó al Tribunal local las requiriera
Caso concreto
Una vez establecidas las normas que rigieron los procesos internos de selección de candidaturas de MORENA y del PRD, así como el marco y precedentes judiciales que regulan la prohibición respectiva, lo procedente es analizar si se actualizó la simultaneidad alegada por la ciudadana actora.
Para realizar lo anterior, resulta relevante indicar que para que se acredite la prohibición relativa a que una persona participó simultáneamente en dos procesos internos de selección de candidaturas, es necesario que se actualicen los tipos de simultaneidad formal y material[10].
Al respecto, la simultaneidad formal se actualiza cuando en dos partidos políticos, al mismo tiempo, transcurren sus procesos internos de selección de candidaturas.
Por su parte, la simultaneidad material se actualiza cuando se verifica que la persona cuestionada haya participado al mismo tiempo en ambos procesos internos al mismo tiempo.
Asimismo, tal y como se mencionó en el marco respectivo, la actualización de la norma que prohíbe a una persona la participación simultánea en dos procesos partidistas es un aspecto que debe analizarse de manera estricta y cuidadosa.
Lo anterior, ya que las prerrogativas que pudieran llegar a restringirse como consecuencia, son de una entidad relevante, en virtud de que implica que una persona no pueda ser registrada como candidata para participar en un proceso electoral o, en su caso, que se cancele su registro aprobado y, por tanto, arremete contra un derecho constitucionalmente y convencionalmente previsto de ser votada para obtener un cargo público de elección democrática.
En ese sentido, la determinación de un órgano jurisdiccional por la que se estime que una persona no puede ser registrada a una candidatura al haber participado simultáneamente en dos procesos internos de selección partidista, solamente se actualiza cuando, con argumentos o pruebas suficientes, se acredita dicha participación material al mismo tiempo y no solo mediante aspectos normativos.
Ahora, tal y como se señaló en las convocatorias de MORENA y el PRD, sus procesos internos de selección de candidaturas iniciaron y concluyeron de conformidad con lo siguiente:
Partido político | Emisión de Convocatoria | Plazo para solicitar participación | Procedencia de participación | Fecha en que concluye el proceso interno |
MORENA | Siete de noviembre de dos mil veintitrés | Veintiséis a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés | Diez de febrero (en el caso, ocurrió hasta el catorce de marzo) | Tres de abril |
PRD | Veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés | Diecisiete y veintiuno de enero | Veintisiete de enero | Diecinueve de marzo |
De lo señalado en la tabla insertada, es válido concluir que la simultaneidad formal de los procesos interior de MORENA y del PRD se encuentra acreditada.
Ahora, por lo que hace a la simultaneidad material, para determinar si se acredita, resulta necesario señalar los actos que Carlos Jacobo Granda Castro realizó en cada proceso interno de ambos partidos políticos y las particularidades que cada proceso determinó para la superación de sus diversas etapas y procedimientos.
Al respecto, se relatan los elementos que obran en el expediente, respecto a la manera en que se desarrolló la participación de Carlos Jacobo Granda Castro en los procesos internos de ambos partidos políticos.
Para ello, se toma en consideración que, en virtud de que los elementos aportados en la demanda no resultaron suficientes para determinar con certeza la participación simultánea de Carlos Jacobo Granda Castro en dos procesos internos de selección de candidaturas, el veintiuno de mayo, el magistrado instructor determinó requerir a la Comisión de Elecciones para que remitiera información y constancias relacionadas con el registro y ratificación de la candidatura a la presidencia municipal de Acapulco e Juárez, Guerrero.
Participación de Carlos Jacobo Granda Castro en el proceso interno de selección de MORENA
El veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, se inscribió al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA[11].
El catorce de marzo la Comisión de Elecciones determinó declarar procedente, de manera única y definitiva, el registro como precandidata de Abelina López Rodríguez, la cual solo tendría la característica de registro único y definitivo en caso de que se ratificara por la señalada Comisión, aspecto que se actualizó hasta el tres de abril [12].
Participación de Carlos Jacobo Granda Castro en el proceso interno de selección del PRD
El treinta y uno de marzo, mediante escrito presentado ante el Órgano Técnico Electoral, Adrián Felipe Vivanco Bautista y Socorro Aurora Vivanco Hernández, otrora precandidatos propietario y suplente a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, solicitaron su renuncia a la precandidatura y, en el mismo escrito, solicitaron ser suplidos por Carlos Jacobo Granda Castro y a Moisés Castro Navarrete, como propietarios y suplentes, respectivamente[13].
Con base en lo anterior, el Órgano Técnico Electoral emitió acuerdo de la misma fecha, en el cual acordó la procedencia de esas renuncias y sustituciones.
El uno y dos de abril posterior, se llevó a cabo el Décimo Tercer Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en el Estado de Guerrero, en la cual se eligieron a las candidaturas municipales del Estado de Guerrero reservadas, y se expidió la constancia de mayoría a Carlos Jacobo Granda Castro[14].
Una vez señalado lo anterior, esta Sala Regional considera que son fundados los agravios de la ciudadana actora, ya que contrario a lo sostenido por el Tribunal local, se encuentra plenamente acreditado que Carlos Jacobo Granda Castro participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de MORENA y del PRD, como se explica.
Se encuentra acreditado que desde el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, Carlos Jacobo Granda Castro inició su participación en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para obtener la candidatura a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.
Asimismo, existen elementos probatorios que demuestran que Carlos Jacobo Granda Castro participó activamente en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, como lo son las actas circunstanciadas por la Oficialía Electoral del Instituto local, mismas que, si bien, su valoración individual revela que se trata de publicaciones en redes sociales y piezas informativas que contienen opiniones o puntos de vista externos de carácter noticioso por parte de terceras personas, realizadas presuntivamente al amparo de la libertad de expresión, el derecho a la información de la ciudadanía y el ejercicio periodístico, cuyas descripciones no pueden considerarse objetivas e irrefutables, lo cierto es que dichas probanzas, al adminicularlas con el resto de elementos probatorios ofrecidos por la parte actora (especialmente con la solicitud de registro signada por Carlos Jacobo Granda Castro), permiten concluir de manera objetiva que el candidato cuestionado participó de manera activa y material en el proceso interno de MORENA desde el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés.
Por otro lado, en la base décima de la convocatoria de MORENA, se estableció que, por lo que hace a las candidaturas para el Estado de Guerrero, la Comisión de Elecciones designaría o ratificaría las candidaturas hasta antes del tres de abril, aspecto que implica que las personas que se inscribieron en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA no dejaron de participar en el mismo, sino hasta que dicha Comisión designó o ratificó la candidatura respectiva.
En el caso, se debe tener presente que, si bien el catorce de marzo, la Comisión de Elecciones determinó que solo era procedente la inscripción de Abelina López Rodríguez para el cargo relativo a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, lo cierto es que la ratificó en la candidatura hasta el tres de abril, en términos de la señalada base décima de la Convocatoria.
En ese sentido, contrario a lo señalado por el Tribunal local, no resulta válido establecer que la participación de Carlos Jacobo Granda Castro en el proceso interno de MORENA concluyó el quince de marzo, con la emisión del dictamen por el que la Comisión de Elecciones determinó declarar procedente la solicitud de inscripción al proceso de Abelina López Rodríguez; ya que de conformidad con la base novena de la Convocatoria de MORENA, “En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como único y definitiva en términos del inciso t. del artículo 44° del Estatuto de MORENA, siempre que se ratifique en términos de la BASE DÉCIMA de esta convocatoria”.
Al respecto, como se refirió en el apartado en que se sintetizaron las reglas determinadas en la Convocatoria de MORENA, la Comisión de Elecciones es el órgano partidista que tendría a su cargo la aprobación de las solicitudes de inscripción de las personas aspirantes al proceso interno de selección de candidaturas, aspecto que podría realizar mediante alguno de los siguientes métodos:
En caso de que se apruebe más de una inscripción se determinaría la procedencia mediante a) Insaculación o b) Encuesta.
En caso de que solo se apruebe una inscripción, se considerará la propuesta de candidatura como única y definitiva, siempre y cuando sea ratificada por la Comisión de Elecciones; por tanto, en principio, al ser solo una persona aprobada, no será necesario realizar una insaculación o encuesta.
Ahora, la aprobación de la solicitud de inscripción de Abelina López Rodríguez, adquirió las características de única y definitiva hasta que la Comisión de Elecciones la ratificó, aspecto que aconteció hasta el tres de abril, y no desde el quince de marzo, como lo indicó el Tribunal local en la resolución impugnada.
En ese sentido, en virtud de que Carlos Jacobo Granda Castro no renunció a su participación al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, es válido considerar que formó parte de dicho proceso desde su solicitud de inscripción, hasta cuando se ratificó la procedencia única y definitiva de Abelina López Rodríguez como candidata al interior de MORENA.
Es decir, Carlos Jacobo Granda Castro participó en el proceso interno de MORENA del veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, al tres de abril de dos mil veinticuatro.
Ahora, por lo que hace a la participación de Carlos Jacobo Granda Castro en el proceso interno de selección de candidaturas del PRD, de los autos y hechos notorios señalados, se desprende lo siguiente.
El treinta y uno de marzo Adrián Felipe Vivanco Bautista y Socorro Aurora Vivanco Hernández, otrora precandidatos propietario y suplente a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez por el PRD, presentaron escrito en el cual solicitaron su renuncia a la precandidatura.
En el mismo escrito, solicitaron ser sustituidos por Carlos Jacobo Granda Castro y a Moisés Castro Navarrete, como propietario y suplente, respectivamente.
Esto fue aprobado el mismo treinta y uno de marzo por el Órgano Técnico Electoral, mediante el acuerdo en el que declaró la procedencia de esas renuncias y de las sustituciones.
Posteriormente, el uno y dos de abril se llevó a cabo el Décimo Tercer Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en el Estado de Guerrero con carácter electivo, en la cual se eligieron a las candidaturas municipales del Estado de Guerrero reservadas, y se expidió la constancia de mayoría a Carlos Jacobo Granda Castro.
A partir de ello, de la información con que se cuenta se observa que la participación de Carlos Jacobo Granda Castro en el proceso interno de selección de candidaturas del PRD inició el treinta y uno de marzo, cuando se solicitó fueran consideradas para sustituir a las candidaturas que renunciaron.
Al respecto, obran en autos los documentos remitidos al Tribunal local por el presidente y secretaria general de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Tribunal local el cinco de mayo, de los cuales se aprecia lo siguiente:
A pregunta expresa, refirieron que en efecto Carlos Jacobo Granda Castro sí había participado en el proceso interno de selección de candidaturas del PRD, pero que esta solicitud aconteció hasta el treinta y uno de marzo.
Para acreditar esta afirmación, remitieron como anexo el acuerdo ACU/OTE-PRD/0133-1/2024, en el cual se destaca que, durante el periodo de registro para aspirantes a las candidaturas a ayuntamientos, se recibieron las solicitudes de registro a las precandidaturas de los 81 (ochenta y uno) ayuntamientos que conforman el Estado de Guerrero.
En el mismo acuerdo, se da cuenta de la recepción el treinta y uno de marzo, por la que las hasta ese momento personas precandidatas a la presidencia municipal por Acapulco de Juárez, Guerrero, por el PRD, solicitaron su renuncia y ser sustituidas por Carlos Jacobo Granda Castro y Moisés Castro Navarrete, como propietario y suplente, respectivamente.
Así, en ese acuerdo el órgano técnico electoral aprobó la procedencia del escrito de la renuncia, y se validó la sustitución solicitada.
La documentación anterior, valorada en su conjunto, genera convicción respecto a que la participación de Carlos Jacobo Granda Castro en el proceso interno de selección del PRD inició con la solicitud de sustitución de esas candidaturas, esto es, el treinta y uno de marzo.
Por ello, esta Sala Regional concluye que la participación de Carlos Jacobo Granda Castro en el proceso interno del PRD aconteció del treinta y uno de marzo al dos de abril.
Una vez considerado lo anterior, debe reiterarse que la participación de Carlos Jacobo Granda Castro en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA inició el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés y culminó el tres de abril de dos mil veinticuatro.
Mientras que la participación de Carlos Jacobo Granda Castro en el proceso interno de selección del PRD inició con la solicitud de sustitución de esas candidaturas, esto es, el treinta y uno de marzo.
Al respecto, como lo determinó la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-125/2015, se debe considerar que una persona participa en un proceso interno de selección de candidaturas cuando recibe la invitación del partido político respectivo para ser su candidata.
En ese sentido, en el caso, los agravios devienen fundados, y suficientes para alcanzar su pretensión, ya que, de conformidad con lo señalado, contrariamente a lo determinado por el Tribunal local en la sentencia impugnada, se encuentra plenamente acreditado que Carlos Jacobo Granda Castro sí participó simultáneamente en dos procesos internos de selección de candidaturas, y que no renunció a su participación al interior de MORENA, previo a que iniciara su participación el proceso interno del PRD.
Así, se estima que, tal y como lo señala la ciudadana actora, el Tribunal local dejó de analizar cuidadosamente los elementos materiales y temporales contenidos en las probanzas que se le presentaron, ya que de haberlo realizado, habría llegado a la conclusión de que se actualizó la prohibición establecida en el artículo 250, fracción IV, de la Ley local.
Por tanto, en virtud de que Carlos Jacobo Granda Castro participó en el proceso interno de MORENA del veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, al tres de abril de dos mil veinticuatro, y dejó de presentar una renuncia a dicho proceso previo a que decidiera participar en el proceso de selección del PRD, es que se tenga por acreditada la actualización del artículo 250, fracción IV, de la Ley local, y se estime que el candidato cuestionado no debió ser registrado a la candidatura postulada por la Coalición.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que Carlos Jacobo Granda Castro participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de MORENA y del PRD, partidos políticos que no se asociaron para participar coaligados en el proceso electoral 2023-2024, en el Estado de Guerrero, lo que actualiza la prohibición contenida en el artículo 250, fracción IV, de la Ley local, la cual indica que:
“ARTÍCULO 250.
(…)
IV. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.”
Por tanto, al haber resultado fundados los agravios y suficientes para revocar la resolución impugnada, esta Sala considera que la ciudadana actora ha alcanzado su pretensión, aspecto que genera que no se analicen el resto de los motivos de disenso y solicitudes, pues a ningún efecto práctico conllevaría
En conclusión, ante lo fundado de los agravios, lo procedente es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y el registro de la candidatura de Carlos Jacobo Granda Castro postulada por la Coalición, emitido por el Instituto local mediante el Acuerdo, dado que incumplió con la regla prevista en el artículo 250, fracción IV, de la Ley local.
QUINTA. Sentido y efectos
Al haber resultado fundados los agravios esta Sala Regional:
1. Revoca la sentencia de fondo local.
2. Revoca el registro de Carlos Jacobo Granda Castro como candidato a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, postulado por la Coalición, emitido por el Instituto local mediante el Acuerdo, aspecto que deberá ser notificado personalmente a la señalada persona y a la Coalición por conducto del Instituto local de manera inmediata a partir de que se le notifique la presente sentencia[15], y deberá remitir las constancias de la respectiva notificación a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.
3. Conforme a lo anterior, se vincula al Consejo General del Instituto local para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, realice las acciones necesarias para requerir a la Coalición para que presente en su caso la sustitución de la postulación de esa candidatura.
4. Así, dentro de las veinticuatro horas siguientes al citado requerimiento, la Coalición deberá presentar la solicitud de registro de la persona que habrá de sustituir la candidatura de mérito.
5. Transcurrido el plazo de referencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes el Consejo General del Instituto local deberá emitir una nueva resolución en la que se pronuncie sobre la admisión o no del registro de la candidatura presentada de forma sustituta por la Coalición, debiendo notificar su determinación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Coalición.
6. Hecho lo anterior, informe de las acciones realizadas a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes y remita las constancias en copia certificada que acrediten su dicho.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo.
Notifíquese por correo electrónico a la ciudadana actora, al Tribunal local y al Consejo General del Instituto local, y por conducto de este último y en auxilio a las labores de esta Sala Regional, se le solicita que notique personalmente a Carlos Jacobo Granda Castro y por oficio a la Coalición, en el entendido que esa autoridad electoral deberá remitir las constancias de notificación respectivas; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa de otro.
[2] Por lo que hace al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1425/2024.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5.
[6] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 24 y 25.
[7] Al emitir las sentencias en, entre otros, los medios de impugnación SCM-JDC-1153/2021 y SCM-JRC-7/2022, aprobado este último con el voto particular de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
[8] De conformidad con lo establecido en la RESOLUCIÓN 011/SE/29-03-2024, POR LA QUE APRUEBA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS 2023-2024
[9] De conformidad con la base décima segunda de la Convocatoria de MORENA.
[10] De conformidad con la sentencia de la Sala Superior SUP-RAP-125/2015.
[11] De conformidad con el folio de solicitud 157592, que obra en la prueba documental ofrecida por MORENA ante el Tribunal local, consistente en copia certificada de todos los documentos que se generaron con motivo de la participación de Carlos Jacobo Granda Castro en el proceso interno de selección de MORENA, y que fueron proporcionadas por el Coordinador Jurídico del CEN de MORENA
[12] De conformidad con la documentación remitida por el coordinador jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, al desahogar el requerimiento formulado el veintiuno de mayo por la magistratura instructora.
[13] De conformidad con lo referido en el escrito presentado el siete de mayo por el presidente y secretaria general de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Tribunal local el cinco de mayo; así como el acuerdo ACU/OTE-PRD/0133-1/2024, remitido como anexo a ese escrito.
[14] De conformidad con las constancias remitidas al Tribunal local, como anexos al escrito presentado el siete de mayo por el presidente y secretaria general de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Tribunal local el cinco de mayo; así como el acuerdo ACU/OTE-PRD/0133-1/2024, remitido como anexo a ese escrito.
[15] De conformidad con la Tesis XII/2019, de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 39.