JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1427/2021

 

ACTOR: Bernardino Vega Leana

 

TERCERA INTERESADA: Luz María Mendoza Domínguez

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública resuelve confirmar el Dictamen sobre la solicitud de registro del actor al proceso interno de MORENA para el estado de Morelos, en específico, a la diputación por el principio de mayoría relativa del distrito electoral local VIII en Xochitepec, en la referida entidad federativa, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

 

Actor, enjuiciante o promovente

Bernardino Vega Leana

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos

 

Comisión de Elecciones u órgano responsable

 

 

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

 

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Constitución

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

 

Convocatoria para los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos locales 2020-2021

 

 

Dictamen

Dictamen sobre la solicitud de registro de Bernardino Vega Leana al proceso interno de MORENA para el Estado de Morelos, en específico, del distrito electoral local VIII en Xochitepec, que se emite en cumplimiento a lo mandatado mediante sentencia de dieciocho de mayo, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente TEEM/JDC/296/2021-3 y su acumulado TEEM/JDC/305/2021-3

 

IMPEPAC o Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

 

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

De lo narrado en la demanda, y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

I. Proceso de selección partidista

1. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria[2].

2. Inscripción al proceso de selección. En su oportunidad, el actor se inscribió al proceso interno establecido en la Convocatoria para contender como aspirante a candidato a la diputación local por el principio de mayoría relativa por el VIII distrito del estado de Morelos.

II. Instancia partidista.

1. Medio de impugnación. El veintitrés de marzo, el actor presentó demanda ante la Sala Regional, por la que impugnó actos de los órganos de MORENA y del IMPEPAC relacionados con el procedimiento interno de designación de candidaturas, así como la designación de Luz María Mendoza Domínguez como candidata al cargo al que aspira. Este medio de impugnación motivó la integración del expediente SCM-JDC-225/2021.

2. Reencauzamientos. El veintiséis de marzo, la Sala Regional acordó el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-225/2021, en sentido de reencauzar la demanda al tribunal local.

A su vez, el dos de abril, el tribunal local resolvió reencauzar dicha demanda a la Comisión de Justicia.

3. Resolución partidista. El dos de mayo, la Comisión de Justicia resolvió el procedimiento sancionador CNHJ-MOR-1127/2021, en sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios del actor tendentes a controvertir la designación de Luz María Mendoza Domínguez como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa del distrito VIII, al Congreso del Estado de Morelos.

III. Instancia local.

1. Demandas locales. El veintinueve de abril y el seis de mayo, el actor presentó demandas ante el tribunal local, a fin de impugnar la resolución CNHJ-MOR-1127/2021, dictada por la Comisión de Justicia. Dichos medios de impugnación motivaron la formación del expediente TEEM/JDC/296/201-3 y TEEM/JDC/305/201-3, mismos que, mediante acuerdo plenario dictado el diez de mayo, se determinaron acumular.

2. Resolución local. El dieciocho de mayo, el tribunal local resolvió los expedientes TEEM/JDC/296/201-3 y TEEM/JDC/305/201-3 acumulado, en sentido de ordenar a la Comisión de Elecciones para que emitiera el dictamen que por derecho corresponda respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro presentada por el actor para participar en el procedimiento interno de selección de candidaturas de MORENA.

3. Cumplimiento a resolución local. El veintiuno de mayo, la Comisión de Elecciones remitió al tribunal local un escrito mediante el cual señaló dar cumplimiento a la sentencia, anexando al efecto el dictamen; al respecto, en la resolución de cumplimiento emitida por el tribunal local, dicho órgano jurisdiccional estatal determinó notificarle el dictamen al actor.

IV. Instancia federal.

1. Demanda. Inconforme con el dictamen referido, el veintiuno de mayo, el enjuiciante presentó directamente ante la Sala Regional demanda de juicio de la ciudadanía.

2. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, El Magistrado Presidente de la Sala Regional dictó un acuerdo por el que ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1427/2021, turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para su debida sustanciación y presentación del proyecto de resolución, y requerir a la Comisión de Elecciones el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

3. Radicación. El veinticuatro de mayo, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente.

4. Informe circunstanciado. El veintiocho de mayo, el órgano responsable, por conducto del Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, rindió el informe circunstanciado, en cumplimiento al acuerdo dictado por el Magistrado Presidente el veintiuno de mayo.

5. Admisión y cierre de Instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado instructor ordenó admitir la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano por derecho propio y ostentándose como aspirante a la candidatura a la diputación por el principio de mayoría relativa del distrito electoral local VIII en Xochitepec, en el estado de Morelos, a fin de controvertir el dictamen intrapartidista sobre el procedimiento de selección de candidatura, supuestos normativos que competen a este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017[3], que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Salto de la instancia (per saltum). En su demanda el actor solicita que esta Sala Regional conozca su impugnación, aduciendo fundamentalmente que su agotamiento podría implicar la merma de su derecho político electoral que estima vulnerado.

Sobre el tema, cabe señalar que en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, se establece que a este Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de las y los ciudadanos de votar; ser votado o votada; y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

En dicho precepto constitucional se indica que, para que una ciudadana o ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional en materia electoral por violaciones a sus derechos, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas al interior del respectivo partido político o en la instancia jurisdiccional local, según las reglas y plazos que se establezcan en la ley.

Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos y resoluciones que se pretendan impugnar ante esta Sala Regional sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno por medio del cual se puedan revocar, modificar o anular.

Así, en caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el medio de impugnación promovido por regla general será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda.

No obstante, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo son la promoción de la demanda del juicio o recurso electoral federal por salto de la instancia (per saltum), a fin de que sea el órgano competente de este Tribunal Electoral el que se ocupe de su conocimiento y resolución, aun cuando quien promueva no haya agotado la instancia partidista o jurisdiccional local correspondiente.

De ahí que, si bien como regla general en los medios de impugnación en materia electoral debe observarse como requisito para su procedencia el que se hayan agotado las instancias previas, existen casos en los que el cumplimiento de dicha regla conlleva un riesgo para los derechos que son objeto de litigio, por lo que deberá tenerse por exceptuado tal requisito, justificando así que no se haya acudido a las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Esto se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas, lo cual encuentra asidero jurídico en el criterio contenido en la Jurisprudencia 9/2001[4], de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

En el caso, esta Sala Regional considera conducente el salto de instancia solicitado, al existir razones válidas que justifican el conocimiento directo de la presente impugnación.

Lo anterior, en razón de que existe una amenaza seria sobre el derecho materia de la controversia. Esta postura es acorde con el criterio de Jurisprudencia de la Sala Superior, según el cual las y los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o en las normativas partidistas, cuando esto implique una amenaza seria para los derechos sustanciales que sean objeto de litigio; es decir, cuando su agotamiento comprometa el contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que en ese caso el acto reclamado se debe considerar definitivo y firme.

Caso concreto.

El promovente manifiesta su pretensión de que sea revocada la candidatura y registro emitidos a favor de Luz María Mendoza Domínguez como candidata al cargo que aspira, para el efecto de que se reponga el procedimiento interno de selección de candidaturas de MORENA.

Bajo esta perspectiva, a juicio de esta Sala Regional se surten los supuestos para que este órgano jurisdiccional federal conozca de la presente controversia, a fin de dar certeza jurídica en lo inmediato a la situación jurídica que debe prevalecer, lo que evitará que el actor pueda tener alguna dilación innecesaria al acudir ante alguna instancia en forma previa a la presente.

Lo anterior, en razón de que se encuentra en curso el proceso electoral en el estado de Morelos y, de conformidad con los artículos 177 y 185 del Código local, y el calendario electoral correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021[5], las campañas electorales para los cargos de diputaciones en Morelos iniciaron el pasado diecinueve de abril.

Oportunidad

Finalmente, de conformidad con la Jurisprudencia 9/2007[6], de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”, para la procedencia de los medios de impugnación en salto de instancia –per saltum–, es necesario que quien se inconforme haya presentado su demanda dentro del plazo legal establecido para la promoción del medio de defensa ordinario, en el caso, el medio de impugnación partidista previsto en el artículo 39, del Reglamento de la Comisión de Justicia.

En ese sentido, en dicho precepto estatuario se establece un plazo de cuatro días naturales para la promoción del citado medio de impugnación, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.

Ahora bien, tomando en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código local, todos los días son hábiles, al encontrarse en curso un proceso electoral estatal. De ahí que, si el actor refiere que fue notificado del acto impugnado el dieciocho de mayo y la demanda fue presentada ante la Sala Regional el veintiuno siguiente, es claro que su presentación resulta oportuna.

TERCERO. Persona tercera interesada. 

Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional, la ciudadana Luz María Mendoza Domínguez, compareció en su carácter de tercera interesada, calidad que debe ser reconocida, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

Ello, porque dicho ocurso cumple con los requisitos exigidos, ya que fue presentado directamente ante la Sala Regional dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el ordenamiento jurídico invocado[7], y de su lectura se advierte que sostiene un interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, pues expresa argumentos encaminados a que se declaren infundados sus agravios.

Con base en lo anterior, esta Sala Regional reconoce su calidad de persona tercera interesada.

CUARTO. Causales de improcedencia invocada la persona tercera interesada y el órgano responsable.

A. Tercera interesada.

En su escrito, la parte tercera interesada señala que debe declararse la improcedencia del medio impugnativo del actor en razón de que el mismo ha quedado sin materia derivado de un cambio de situación jurídica.

Lo anterior, bajo el argumento de que el actor acude a impugnar la omisión atribuida a la Comisión de Elecciones, relativa a la emisión del dictamen, sin embargo, dicho dictamen ya ha sido emitido, por lo que, al haberse colmado la pretensión del enjuicante, éste debe desecharse.

Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte tercera interesada.

En el caso concreto, se advierte que el actor esgrime motivos de disenso encaminados a cuestionar vicios que considera se actualizan en el dictamen, por tanto, contrario a lo señalado por la tercera interesada, el promovente no acude ante esta instancia federal a fin de controvertir la omisión de la emisión de dicho dictamen, sino que combate los razonamientos efectuados por la Comisión de Elecciones al emitirlo, relativos a la designación de una diversa persona como candidata al cargo al que aspira.

Por lo tanto, se concluye, que no es dable declarar la improcedencia del juicio que ahora se resuelve, con base en que la presente impugnación ha quedado sin materia.

B. Órgano responsable

Por su parte, el órgano responsable, al rendir su respectivo informe circunstanciado, señala las siguientes casuales de improcedencia:

a.     Refiere que la demanda presentada por el actor guarda relación con lo resuelto por el tribunal local en las sentencias TEEM/JDC/296/201-3 y TEEM/JDC/305/201-3 acumulado, por lo que debe desecharse su demanda ya que esos agravios ya fueron analizados ante dicha instancia.

Al respecto, se estima que el argumento del actor debe desestimarse puesto que tanto el acto controvertido como los motivos de disenso que se plantearon ante dicho tribunal local son distintos a los que planteó ante esta instancia federal.

Lo anterior ya que en la instancia local se controvirtieron resoluciones dictadas por la Comisión de Justica relacionadas con la publicitación y transparencia del procedimiento interno de selección de candidaturas de MORENA, mientras que en la presente instancia se controvierte el dictamen emitido en cumplimiento a la referida resolución TEEM/JDC/296/201-3 y TEEM/JDC/305/201-3 acumulado, esgrimiendo como agravios la indebida designación de la ciudadana Luz María Mendoza Domínguez al cargo al que aspira, por actualizarse vicios en el método por el que la Comisión de Elecciones la designó.

De ahí que resulte infundada la causal de improcedencia argumentada por el órgano responsable.

b.     Considera que debe desecharse el medio impugnativo en razón de que el enjuiciante no agotó el principio de definitividad, es decir, que previo a acudir ante la instancia federal, tuvo que haber acudido ante la instancia partidista.

De igual manera, este órgano jurisdiccional desestima la causal de improcedencia aducida puesto que, como se razonó en el apartado del salto de instancia de la presente resolución, en el caso, se actualizan las hipótesis previstas en las jurisprudencias de la Sala Superior relativas a que se debe eximir al actor de agotar las instancias previas.

c.     Debe declararse la improcedencia del medio de impugnación derivado de que el actor carece de interés jurídico para controvertir el dictamen, toda vez que no adjunta medio de prueba idóneo por el que demuestre que realizó su registro de manera exitosa al procedimiento interno de selección de candidaturas

Contrario a lo referido por el órgano responsable, se estima que el actor tiene interés jurídico para controvertir el dictamen, lo anterior, en razón de que hace valer una afectación a sus derechos político-electorales con la designación de la candidatura en el marco del procedimiento interno de selección en el que participó.

Ahora, esta Sala Regional no pierde de vista que el actor no acompaña a su demanda ninguna constancia que acredite fehacientemente que se registró exitosamente como participante al procedimiento interno de selección de candidaturas de MORENA, sino que solo acompaña formatos que llenó de manera unilateral respecto del procedimiento referido.

Sin embargo, en atención a que, en su oportunidad, tanto la Comisión de Justicia -órgano de justicia de MORENA-, al resolver el medio intrapartidista con número de expediente CNHJ-MOR-1127/2021, como el Tribunal local, al resolver los juicios TEEM/JDC/296/201-3 y TEEM/JDC/305/201-3 acumulado, validaron su interés jurídico para controvertir aspectos vinculados con dicho procedimiento, es que esta Sala Regional también tenga por satisfecho el requisito en comento.

Lo anterior en razón de que, de desechar su medio impugnativo, iría en contra de determinaciones que ya reconocieron dicha calidad, ya que tanto la autoridad partidista como la jurisdiccional del estado de Morelos ya han emitido pronunciamientos tendentes a proteger el derecho del actor al acceso a la justicia de manera tal que se debe dar continuidad a dicho reconocimiento.

Por lo razonado es que se determine que las causales de improcedencia referidas por la tercera interesada y el órgano responsable son infundadas.

QUINTO. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que el presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor; se precisó el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y el agravio que le causa.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, de conformidad con lo previsto en el diverso artículo 7, párrafo 1,[8] del mismo ordenamiento. Tal y como se analizó en el apartado relativo a la procedencia del salto de la instancia.

c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado al ser un ciudadano que comparece por su propio derecho y quien se ostenta como aspirante a la candidatura a la diputación por el principio de mayoría relativa del distrito electoral local VIII en Xochitepec, en el estado de Morelos.

d) Interés jurídico. De conformidad a lo expuesto en el estudio de la causal de improcedencia aducida por el órgano responsable, se estima que el actor cuenta con interés jurídico para controvertir el dictamen.

e) Definitividad. El requisito se estima exceptuado, de conformidad con lo razonado en el apartado del salto de la instancia.

Así, en virtud que se reúnen los requisitos legales de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Estudio de fondo

A.      Agravios

El actor en su escrito de demanda señala los siguientes motivos de disenso:

        El dictamen violenta sus derechos político-electorales y el principio de transparencia, legalidad y certeza relativo al cómo se eligió la candidatura a la que aspira, pues dejó de cumplir con lo previsto en el inciso c) del artículo 44 de los estatutos de MORENA[9].

        Refiere que en la convocatoria se estableció una prelación de candidaturas para los militantes lo que en el caso no ocurrió, ya que se dejó de atender que “las diputaciones de representación proporcional incluirían un 33% (treinta y tres por ciento) de personas externas, que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares, mismos que podrán adecuarse en términos del estatuto.”

        Asimismo, señala que la Comisión de Elecciones designó la candidatura a la que aspira de manera directa, introduciendo un método de selección no previsto en los estatutos (designación directa), pues, en términos del artículo 44, inciso c) de los estatutos, al haber existido diversos registros para la candidatura se debió utilizar el método de la insaculación.

        Por otro lado, estima que, si bien la Comisión de Elecciones puede calificar perfiles, no está facultada para elegirlos directamente sin que se efectúe la insaculación.

        Finalmente, señala que el derecho de autoorganización y autodeterminación del partido no significa que se pueda elegir un método de selección de candidaturas distinto a los previstos en sus estatutos y en la convocatoria.

Respecto al análisis de los agravios referidos, esta Sala Regional considera oportuno señalar que los mismos se analizarán en un orden diverso y algunos de manera conjunta. En el entendido de que lo importante no es el orden en que se analizan los agravios, sino que todos sean atendidos, lo cual es acorde con el criterio jurisprudencial 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[10].

B.      Estudio de los agravios.

1. Orden de prelación de las candidaturas.

El actor esgrime como agravio que no se respetó el orden de prelación de candidaturas en relación a que, acorde al artículo 44, inciso c) de los estatutos y de lo establecido en la convocatoria, las diputaciones de representación proporcional incluirían un 33% (treinta y tres por ciento) de personas externas, que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares, mismos que podrán adecuarse en términos del estatuto.

Al respecto, esta Sala Regional estima conveniente transcribir el precepto de referencia para efectuar el análisis respectivo.

Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:

(…)

c. Las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional incluirán un 33% de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares.

(…)

De lo anterior, se observa que dicho precepto estatutario regula aspectos relativos a la conformación de las listas de candidatas a diputaciones por el principio de representación proporcional en los ámbitos federal y estatal.

En ese tenor, esta Sala Regional considera que la alegación del actor por la que considera que se trasgredieron estatutos y convocatoria se vincula de manera directa con el proceso de elección de MORENA, respecto a las candidaturas de las diputaciones por el principio de representación proporcional, mientras que el cargo al cuya candidatura aspira se trata de una diputación por el principio de mayoría relativa, específicamente, a la diputación por del distrito electoral local VIII en Xochitepec, en el estado de Morelos, aspecto que se revela de las constancias que acompaña a su demanda con las que pretendió acreditar su interés jurídico.

En ese tenor, se considera que el actor parte de una premisa errónea de asumir que las reglas previstas para la conformación de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional le irrogan perjuicio, lo anterior ya que, como se precisó, tal aspecto no le genera ninguna afectación puesto que el participó por un cargo cuyas normas y procedimientos son distintos.

Asimismo, se estima que el actor deja de precisar de qué manera la genera afectación la conformación de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional; sumado a que no indica qué personas que conforman dicha lista no se ubican en el supuesto previsto en los estatutos.

De ahí que el agravio resulte infundado.

2. Indebida designación directa.

Por otro lado, el actor esgrime como agravio que del dictamen controvertido se advierte que el método de selección que la Comisión de Elecciones utilizó para designar a Luz María Mendoza Domínguez como candidata al cargo al que aspira no se encuentra previsto en los estatutos; lo anterior en razón de que las designaciones directas no se encuentran como un método de selección de candidaturas, sino que lo ajustado a la convocatoria y al artículo 44, inciso c) de los estatutos era que se utilizara el método de la insaculación.

Asimismo, el enjuicante aduce que las normas internas del partido no prevén que la Comisión de Elecciones designe a las candidaturas de manera directa, puesto que tal cuestión escapa de los derechos de autoorganización y autodeterminación de los que goza el partido político.

La pretensión del actor en este agravio es que se revoque la designación de Luz María Mendoza Domínguez como candidata al cargo al que aspira, así como todos los actos subsecuentes realizados por el partido respecto de dicha candidatura, para el efecto de que se reponga el procedimiento de selección en el que participó y se utilice como método de selección el relativo a la insaculación.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que los agravios resultan infundados.

En primer término, es relevante señalar que la Sala Regional ya ha resuelto medios de impugnación por los que se controvierte la convocatoria y los dictámenes por los que la Comisión de Elecciones motiva las designaciones de las candidaturas.

Al respecto, de la sentencia dictada en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-541/2021 y acumulados, se refirió lo siguiente[11]:

Se señaló que en la Base 5 de la Convocatoria, en su parte final, establece:

BASE 5.  La solicitud de registro se acompañará con la siguiente documentación digitalizada:

[…]
La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.

La Comisión Nacional de Elecciones podrá solicitar la acreditación de las actividades que se consignen en la semblanza curricular de los aspirantes.

Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno.

Señalado lo anterior, se advirtió que dentro de los componentes que integran la Convocatoria, se previó que la Comisión de Elecciones llevaría a cabo una valoración y calificación previa de los perfiles de cada una de las personas registradas; y que conforme a esa evaluación y calificación previa, se tomaría la determinación de aprobar las solicitudes que correspondieran, en función de la valoración política del perfil de la o el aspirante, a fin de seleccionar a la candidata o al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA, aunado a que también se verificaría el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios conforme a la documentación entregada.

Acto seguido, en esa decisión, se procedió a analizar lo dispuesto en la Base 6.1 de la Convocatoria, a saber:

6.1. MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA. Las candidaturas de cargos a elegirse por el principio de mayoría relativa y elección popular directa, se definirán en los términos siguientes: Considerando el hecho público y notorio de que no es posible fáctica y jurídicamente llevar a cabo la Asamblea Electoral a que se refiere el inciso o. del artículo 44º del Estatuto de MORENA, por causa de fuerza mayor derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), así como diversos pronunciamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral; con fundamento en el artículo 44º, inciso w. y 46º, incisos b., c., d. del Estatuto, la Comisión Nacional de Elecciones aprobará, en su caso, un máximo de 4 registros que participarán en las siguientes etapas del proceso. En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como única y definitiva en términos del inciso t. del artículo 44º del Estatuto de MORENA.

En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, los aspirantes se someterán a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente; el resultado de dicho estudio de opinión, tendrá un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44º, letra s, del Estatuto de MORENA. La Comisión Nacional de Elecciones podrá ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46º del Estatuto.

En su caso, la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

De lo anterior, en la sentencia en comento, se precisó que:

        Acorde con lo establecido, en el proceso electoral ordinario MORENA determinó inviable la realización de las asambleas electorales, debido a, entre otras razones, la contingencia sanitaria.

        Se determinó que la Comisión de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 44, inciso w. y 46, incisos b, c y d del Estatuto de MORENA[12], en su caso, aprobaría un máximo de cuatro registros, cuyas personas participarían en las siguientes etapas del proceso.

        Se puntualizó que en la Convocatoria se había previsto de manera precisa que solo en caso de que la Comisión de Elecciones aprobare solamente un registro para la candidatura, la misma se consideraría única y definitiva en términos de lo establecido en el inciso t. del artículo 44 del Estatuto de MORENA[13].

        Se observó que en la Convocatoria se había establecido que en caso que la Comisión de Elecciones llegare a aprobar más de un registro y hasta cuatro, las y los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas, a fin de poder determinar la candidatura idónea y mejor posicionada para representar a MORENA, cuyo resultado tendría un carácter inapelable, acorde con el artículo 44, inciso s. de su Estatuto[14].

        Se indicó que, conforme a esta base de la Convocatoria, la Comisión de Elecciones podría ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46 del Estatuto de MORENA[15], para determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas.

        Por último, se señaló que en caso de realizarse la encuesta, la metodología y sus resultados se harían del conocimiento a las personas cuyos registros fueron aprobados.

En la misma sentencia, se señaló que dentro de los componentes que integran la Convocatoria se definieron las formas mediante las cuales la Comisión de Elecciones llevaría a cabo la designación de las candidaturas relativas a cargos por el principio de mayoría relativa y elección popular directa; y que dichas atribuciones le permiten recibir las solicitudes de las personas interesadas en participar como precandidatas en el proceso interno de selección; analizar la documentación presentada para verificar el cumplimiento de los requisitos, así como valorar y calificar los perfiles de las y los aspirantes a las candidaturas solicitadas.

Igualmente se estableció que la Comisión de Elecciones podría indistintamente aprobar los registros que presentaren las personas interesadas para las candidaturas de la siguiente forma:

i.          Aprobar tan solo un solo registro, en cuyo caso la candidatura respectiva se considerará como única y definitiva, o bien

 

ii.          Aprobar dos o más y hasta un máximo de cuatro registros, caso en el que las personas aspirantes participarían en una encuesta de cuyo resultado se obtendría la candidatura idónea y mejor posicionada.

Una vez explicadas las bases de la convocatoria que interesan para resolver el presente asunto, así como la interpretación a las mismas realizadas por esta Sala Regional, se expondrán los razonamientos que la Comisión de Elecciones realizó en torno al dictamen controvertido.

“(…)

 

de conformidad con las facultades estatutarias de la Comisión Nacional de Elecciones, así como las contempladas en la convocatoria, asimismo, en cumplimiento a lo relacionado con nuestra estrategia política, misma que no podrá exponerse lisa y llanamente, en atención a que se les reconoce a los partidos políticos la posibilidad de reservar información reservada con aspectos de su organización y estrategias internas, lo anterior, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-238/2021, se valoraron los perfiles acorde a los siguientes elementos:

 

1.      Del universo de personas que solicitaron su registro para la candidatura correspondiente, se revisan los nombres, así como sus manifestaciones en la semblanza curricular.

2.      Se analiza el contexto político, electoral y social de los distritos y municipios del Estado de Morelos. Encontrando la necesidad, en cada caso, de postular al perfil que cuente con un trabajo político consolidado para estar en aptitud de fortalecer la estrategia política de MORENA y resultar ganadora o ganador de la contienda electoral. Al tiempo de que los perfiles se adecúen a la estrategia integral de nuestro partido.

3.      Se consultan medios de comunicación y redes sociales. Asimismo, se realizan consultas directas con referentes políticos de la entidad en cuestión.

4.      Del análisis de los aspectos antes descritos, la Comisión Nacional de Elecciones califica el perfil consignado en el dictamen como idóneo para fortalecer la estrategia política de MORENA en el Distrito VII, Xochitepec, Morelos, de cara al proceso electoral 2020-2021, por lo que es procedente aprobar su solicitud de registro para la candidatura de Diputado Local del Distrito VIII.

 

Lo anterior, sin menospreciar los demás perfiles, a consideración de esta Comisión el perfil de la C. LUZ MARÍA MENDOZA DOMÍNGUEZ es el que se adecúa a la estrategia política electoral de Morena de cara a la elección del seis de junio de dos mil veintiuno, derivado de que se estima que cuenta con un trabajo político y social consolidado en el Estado de Morelos y en específico en el Distrito VIII de referencia.

 

(…)

 

La facultad establecida en el artículo 46°, inciso d), del Estatuto, anteriormente citado, misma que debe entenderse como una facultad discrecional con la que cuenta este órgano intrapartidario, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios radicados en los expedientes SUP-JDC-65/2017 y SUP-JDC-238/2021, respectivamente, en los cuales se ha considerado que la Comisión Nacional de Elecciones tiene la atribución de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular mediante la multicitada facultad discrecional, la cual consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución puede elegir, entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

(…)”

 

De lo transcrito es posible destacar:

- La Comisión Nacional de Elecciones llevó a cabo la revisión y la verificación de los requisitos del registro de las y los aspirantes, por lo que hace a la candidatura a la diputación por el principio de mayoría relativa del distrito electoral local VIII en Xochitepec, Morelos.

- De igual forma, dispone que de conformidad con sus facultades estatutarias, así como las contempladas en la Convocatoria y en cumplimiento a lo relacionado con su estrategia política, se valoraron los perfiles, acorde a los parámetros siguientes:

1. Del universo de personas que solicitaron su registro se revisaron los nombres, así como sus manifestaciones en la semblanza curricular.

2. Se analizó el contexto político, electoral y social del en el Distrito VII, Xochitepec, Morelos, encontrando la necesidad de postular al perfil que cuente con un trabajo político consolidado para estar en aptitud de fortalecer la estrategia política de MORENA y resultar ganadora o ganador de la contienda electoral, al igual que se adecúen a la estrategia integral del Partido.

3. Se consultaron medios de comunicación y redes sociales, así como consultas directas con referentes políticos de la entidad.

4. Del análisis de los aspectos descritos, se califica al perfil como idóneo para fortalecer la estrategia política de MORENA en el en el Distrito VII, Xochitepec, Morelos, de cara al proceso electoral 2020-2021, por lo que es procedente aprobar su solicitud de registro para la candidatura a la diputación local del Distrito VIII

- De igual manera en el Dictamen se dejó claro que el perfil de la ciudadana Luz María Mendoza Domínguez resultaba el único que se adecúa a la estrategia política electoral de Morena, derivado que cuenta con un trabajo político y social consolidado, lo anterior según estima la Comisión en ejercicio de su facultad de valoración política, con lo que se genera una expectativa de triunfo electoral.

- Por otra parte, en el Dictamen se destacó que la facultad establecida en el artículo 460, inciso d, del Estatuto, debe entenderse como una facultad discrecional acorde con los resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-65/2017 y SUP-JDC-238/2021, en los cuales se ha considerado que la Comisión Nacional de Elecciones tiene la atribución de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular mediante la facultad discrecional, que consiste en elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor.

- Asimismo, se expuso que la Sala Superior ha considerado que la Comisión Nacional de Elecciones califique los perfiles para elegir candidaturas conforme sus estatutos y amparado por el derecho a la autodeterminación y autogobierno de los partidos políticos, por lo que se reconoce las facultades para realizar la calificación y valoración de un perfil político y, en su caso, aprobar el que considere idóneo para potenciar la estrategia político electoral de Morena.

Por las razones expuestas, se considera que los agravios esgrimidos por el actor resultan infundados, puesto que, como se ha desarrollado, y conforme al criterio de esta Sala Regional, no puede alegarse que deba reponerse el procedimiento interno de selección de candidaturas a través del método de insaculación, toda vez que, como se explicó en el primer análisis de los agravios planteados por el enjuicante, el método de insaculación está previsto para la designación de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

Además, de lo expuesto con anterioridad se concluye que esta Sala Regional ha clarificado que en el caso de la candidatura a la que el actor aspira, derivado de las bases establecidas en la Convocatoria a la que se sometió participar, -específicamente la Base 6.1 de la convocatoria- se estableció que el método de selección sería el de la encuesta y que esta solamente se realizaría si se cumplía la condición relativa a que la Comisión de Elecciones aprobara un máximo de cuatro registros, lo cual no ocurrió.

Ello, porque se actualizó el supuesto de haberse aprobado un único registro de la candidatura, con lo cual adquirió la calidad de única y definitiva; de manera tal que conforme a las bases previstas en la Convocatoria se excluyó cualquier posibilidad de participación del actor al no haberse aprobado su registro.

En ese sentido y en razón de que mediante el dictamen controvertido se le especificaron las razones por las que se designó a Luz María Mendoza Domínguez como candidata al cargo al que aspira, mismas que reflejan un ejercicio de valoración de perfiles, el cual al ser analizado de forma integral, es decir, reconociendo los aspectos prácticos, políticos, estatutarios y estratégicos reconocidos por el partido en sus Estatutos y reflejados incluso en la Convocatoria, permite advertir que se enmarca en el ámbito de la facultad discrecional que corresponde a la Comisión de Elecciones, el cual le permite razonable y objetivamente asumir una decisión respecto de la candidatura a la diputación del Distrito VII, Xochitepec, Morelos, por MORENA.

Sumado a lo anterior, se considera que no se advierte un exceso al derecho de autoorganización y autodeterminación con el que goza MORENA, toda vez que la Comisión de Elecciones cuenta con la potestad para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, aspecto que se resaltó en el dictamen impugnado y que inclusive razonó el tribunal local al emitir la resolución que motivó la emisión de dicho dictamen, ya que indicó que la Comisión de Elecciones tiene la facultad para calificar los perfiles para elegir candidaturas conforme sus estatutos y amparado por el derecho a la autodeterminación y autogobierno de los partidos políticos, por lo que se reconoce las facultades para realizar la calificación y valoración de un perfil político y, en su caso, aprobar el que considere idóneo para potenciar la estrategia político electoral de Morena.

Así las cosas, los agravios del actor resultan infundados, por tanto, lo procedente conforme a derecho es que la Sala Regional confirme el dictamen impugnado.

Similar criterio se sustentó al resolver, entre otros, los expedientes SCM-JDC-1143/2021 y su acumulado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el dictamen impugnado.

Notifíquese por correo electrónico al actor, al órgano responsable y a la tercera interesada, y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[16].

 


[1] En adelante las fechas referidas corresponden al año de dos mil veintiuno salvo precisión de otro año.

[2] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373, pues la misma se encuentra en la página de internet oficial de MORENA, en la dirección: https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021.

[3] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 351 y 352.

[5] Modificado mediante acuerdos IMPEPAC/CEE/064/2021 e IMPEPAC/CEE/146/2021.

[6] Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 660 a 662.

[7] Al respecto, de las constancias del expediente se advierte que el órgano responsable llevó a cabo la publicitación del presente juicio, y que a las veintitrés horas del veintisiete de mayo retiró de los estrados la cédula de notificación relacionada con dicha publicitación, por lo que, en términos del artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4, en relación con el diverso 7 párrafo 1, ambos de la Ley de Medios, si la tercera interesada presentó su escrito a las veinte horas con doce minutos del veinticinco de mayo, se colige que dicho escrito se presentó dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación.

[8] Es decir, dentro de un proceso electoral todos los días y horas son hábiles y los plazos se computan de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[9] Artículo 44. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:

(…)

c. Las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional incluirán un 33% de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares.

(…)

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[11] No se pierde de vista que en esos asuntos se analizaron aspectos vinculados con candidaturas a cargos de elección popular para el estado de Puebla, sin embargo, el estudio efectuado por la Sala Regional respecto de la convocatoria, al dirigirse a diversas entidades federativas, entre ellas Morelos, resulta aplicable al presente caso.

[12] Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios: […]

w. Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados en el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus atribuciones respectivas.

 

Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias: […]

b. Recibir las solicitudes de los interesados en participar como precandidatos, en los casos que señale el presente Estatuto;

c. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;

d. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas;

[13] Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios: […]

t. En caso de que haya una sola propuesta para alguna de las candidaturas se considerará como única y definitiva.

[14] Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios: […]

s. La realización de las encuestas a las que alude este apartado electoral del Estatuto de MORENA estará a cargo de una comisión integrada por tres técnicos especialistas de inobjetable honestidad y trayectoria elegidos por el Consejo Nacional, sin necesidad de pertenecer a este. El resultado de sus sondeos, análisis y dictámenes tendrá un carácter inapelable.

[15] Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias: […]

h. Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;

…”

[16] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.