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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1427/2024

 

PARTE ACTORA: CUNEGUNDA GARCÍA GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y URIEL ARROYO GUZMÁN

 

Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

 

 G L O S A R I O

 

Acto impugnado, sentencia impugnada, sentencia controvertida

Sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente identificado con la clave TEEP-JDC-083/2024

 

Actora, parte actora, persona promovente

 

Cunegunda García González

 

Acuerdo del IEEP

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral para el Estado de Puebla, de treinta de marzo identificado con la clave CG/AC-0033/2024, por el que resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de Diputaciones al Congreso Local y Ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.

 

Acuerdo impugnado

SG/137/2024 de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, mediante el cual el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional comunica la adopción de PROVIDENCIAS para autorizar la emisión de la invitación a la militancia del Partido Acción Nacional y a la ciudadanía en el Estado de Puebla a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas al cargo de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como integrantes de ayuntamientos, todos del Estado de Puebla.

 

Código Electoral

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEEP

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano(a).

 

Juicio de la ciudadanía local

 

Juicio de protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía establecido en el artículo 353 Bis, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral, con sede en la Ciudad de México

 

Tribunal local / Tribunal responsable/ autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

 

I. INICIO DEL PROCESO ELECTORAL, ACTUACIONES PARTIDISTAS y ACUERDO DE REGISTRO DE CANDIDATURAS.

 

1. Inicio del Proceso Electoral. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEP, declaró el inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente dos mil veintitrésdos mil veinticuatro.

 

2. Aprobación del Acuerdo impugnado. El veintinueve de febrero, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias contenidas en el acuerdo SG/137/2024 y autorizó la emisión de la invitación dirigida a la militancia del PAN y a la ciudadanía del estado de Puebla a participar en el proceso de designación de diversas candidaturas, entre ellas para la integración de ayuntamientos.

 

3. Invitación del PAN. En la misma fecha señalada en el párrafo inmediato anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió la invitación acorde con el acuerdo impugnado, misma que fue publicada en los estrados electrónicos el mismo día.[2]

 

4. Registro de la actora. El tres de marzo, derivado de la invitación antes mencionada, la parte actora formalizó su solicitud de registro al cargo de regidora en el municipio de Libres, Puebla.

 

5. Presentación de escrito por parte de la persona promovente. El veinticinco de marzo la persona promovente presentó un escrito ante el Comité Directivo Municipal del PAN de Libres, Puebla, en el que solicita información con respecto a su registro realizado el tres de marzo anterior.[3]

 

6. Acuerdo del Instituto. El treinta de marzo, se emitió el Acuerdo del IEEP[4].

 

II. Instancia local

 

1.       Presentación de escrito de demanda local. El doce de abril, la parte actora presentó ante el Comité Directivo Estatal del PAN, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía local en contra del acuerdo impugnado en el que resuelve “la negación de mi registro como integrante de la Planilla de Ayuntamiento del Municipio de Libres, Puebla” (sic); así como, la omisión de que las instancias partidistas le dieran respuesta a su escrito de solicitud de información de veinticinco de marzo.

 

2. Instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de abril la presidencia del Tribunal local ordenó la integración del juicio TEEP-JDC-083/2024 y lo turnó a la respectiva magistratura ponente, y ésta los radicó, formuló requerimientos, admitió y en su momento cerró instrucción, por lo que formuló el respectivo proyecto de resolución.

 

3. Resolución. El trece de mayo, el pleno del Tribunal local emitió resolución en el aludido expediente, en la que se sobreseyó lo relativo al acuerdo impugnado; y, declaró fundada la omisión alegada.

 

III. Instancia federal

 

1. Demanda y remisión de constancias. En contra de la resolución del Tribunal local, el diecisiete de mayo la parte actora presentó escrito de demanda de juicio de la ciudadanía ante esa instancia quien remitió las constancias ante esta Sala Regional el diecinueve siguiente.

 

2. Turno. El diecinueve de mayo, la presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1427/2024, mismo que se turnó al magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción del juicio de la ciudadanía.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por propio derecho por una persona ciudadana que se ostenta como militante del PAN en el Estado de Puebla, para controvertir la sentencia en la que el Tribunal local determinó sobreseer lo relativo al acuerdo impugnado y declaró fundado el motivo de inconformidad respecto de la omisión de que la instancia partidista le respondiera la solicitud de información; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en donde este órgano ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracciones III, inciso c) y X y 176.

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g); y 83, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Procedencia.

 

Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia de fondo, en términos de los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La parte actora presentó la demanda por escrito, en la que consta su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tales efectos, la autoridad a quien se considera responsable, el acto impugnado, los hechos que le sirvieron de antecedente, conceptos de agravio, así como la firma autógrafa de quien promueve por propio derecho.

 

b) Oportunidad. El juicio de la ciudadanía fue promovido conforme el artículo 8 de la Ley de Medios, en atención a que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora mediante correo electrónico el trece de mayo[5], por lo que el plazo para controvertir la sentencia controvertida transcurrió durante el martes catorce, miércoles quince, jueves dieciséis y viernes diecisiete, ello, al tratarse de una controversia que está vinculada a un proceso electoral.

 

Al ser presentado el escrito inicial de demanda ante el Tribunal local el diecisiete de mayo, es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación. Se surten estos requisitos, pues el presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, por lo que la persona promovente cuenta con legitimación para promover el presente juicio, al acudir a la presente instancia jurisdiccional por propio derecho.

 

d) Interés jurídico. En concepto de la parte actora, la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales al haber sobreseído lo relativo al acuerdo impugnado, por lo que resulta evidente su interés jurídico en controvertirla.

 

e) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, en tanto la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente llevar a cabo el análisis de los motivos de inconformidad planteados por la parte actora.

 

TERCERA. Síntesis de la sentencia impugnada.

 

En la sentencia controvertida el Tribunal local en el considerando SEGUNDO, analizó el sobreseimiento sobre el acuerdo impugnado, al identificar que en el caso en concreto, la persona promovente señalaba como acto reclamado las PROVIDENCIAS del PAN identificadas con el acuerdo clave SG/ 137/2024 aprobadas el veintinueve de febrero por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, en las cuales -a consideración de la parte actora- se le negaba su registro como integrante de la planilla del ayuntamiento del municipio de Libres, Puebla, lo cual consideraba que violaba sus derechos de militancia.

 

Posteriormente, el Tribunal local señaló que la persona promovente en su escrito inicial de demanda precisó que las providencias partidistas habían sido emitidas y publicitadas en estrados el veintinueve de febrero, por lo cual al no contar con elementos que evidenciaran razones o argumentos en los que se refiriera alguna imposibilidad que pudiera actualizar una excepción para presentar el juicio de manera extemporánea, es que resultaba evidente que el acuerdo impugnado no había sido controvertido oportunamente.

 

Lo anterior, señala la sentencia impugnada –al considerar que se trata de un tema vinculado con el proceso electoral en donde para el cómputo del plazo los todos los día y horas son hábiles el plazo corrió del uno al cuatro de marzo, y si fue hasta el doce de abril que la parte actora presentó su demanda es que resultaba extemporánea.

 

Así las cosas, el Tribunal local determinó que al presentarse la demanda de forma extemporánea sin haberse acreditado una situación excepcional que pudiera justificar su interposición fuera del plazo legal establecido, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 369 y la de sobreseimiento establecida en el artículo 372, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que, declaró el sobreseimiento el acto reclamado referente a las providencias identificadas en el acuerdo partidista SG/137/2024 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN.

 

Posteriormente, en la sentencia impugnada se determina el marco normativo referente al derecho de petición y se realiza la síntesis de agravios hechos valer por la parte actora ante esa instancia.

 

Derivado de lo anterior, el Tribunal local al realizar diversos requerimientos identificó que la persona promovente había presentado un escrito de solicitud de información el veinticinco de marzo ante el Comité Directivo Municipal del PAN en Libres, Puebla, mediante el cual pide se le informe respecto al procedimiento que se llevó a cabo el tres de marzo para ser registrada como candidata para ocupar la primera regiduría del mencionado ayuntamiento, escrito del cual no tenía respuesta alguna.

 

De esta forma, en la sentencia controvertida se señala que como lo manifestaba la parte actora, existía una omisión por parte del Comité Directivo Municipal del PAN en Libres, Puebla, de dar respuesta a su solicitud de información; sin embargo, advirt que si la finalidad era saber sobre si su registro fue realizado o no, para el Tribunal local ningún fin práctico llevaría ordénale al partido político que emitiera una respuesta, toda vez que conforme lo refería la persona promovente mediante el Acuerdo del IEEP, publicado en la página oficial del instituto, se habían llevado a cabo los registros de las candidaturas a los cargos de diputaciones al Congreso Local y ayuntamientos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente dos mil veintitrésdos mil veinticuatro.

 

Así, en el acto impugnado se advirtió que había sido registrada otra persona diversa a la parte actora como candidata a la primera regiduría del ayuntamiento de Libres en el Estado de Puebla; por lo que, observaba que el acuerdo mencionado anteriormente no había sido impugnado a pesar de que la persona promovente lo había conocido en tiempo y forma acorde con lo que expresaba en su escrito de demanda.

 

Así las cosas, en la sentencia impugnada se determina que la persona promovente conocía las etapas, fechas y método para elegir la candidatura para integrar el ayuntamiento de Libres, Puebla, datos que fueron establecidos en la providencia SG/137/2024 y en la invitación a participar en el proceso interno de designación de candidaturas, por lo que si la parte actora se encontraba en desacuerdo con la determinación postulada para integrar el ayuntamiento de Libres, Puebla, podría haberse inconformado ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN quien resultaba la única instancia con facultades de acorde con los estatutos, reglamento de justicia y medios de impugnación partidistas.

 

De igual manera, -señala el tribunal responsable- si la parte actora tuvo conocimiento desde el treinta de marzo del contenido del Acuerdo del IEEP, respecto a no haber sido registrada podría haberse inconformado, por lo que, al no combatir dicho registro, el mismo había causado estado.

 

Así, en la sentencia controvertida, se declaró fundado el agravio al existir una omisión de respuesta al escrito de veinticinco de marzo, presentado por la parte actora ante la instancia partidista municipal; pero a la postre, inoperante derivado de que se trataba de una solicitud de conocimiento respecto a su registro para ocupar la primera regiduría del ayuntamiento de Libres, Puebla, cuya respuesta -como lo refirió la parte actora- se encontraba en el acuerdo CG/AC/0033/2024 de treinta de marzo.

 

En consecuencia, el Tribunal local determinó conminar al Comité Directivo Municipal del PAN en Libres, Puebla, para que en lo subsecuente diera contestación de manera fundada y motivada a las solicitudes que le fueran presentadas y realizara la notificación de las respuestas a cada persona solicitante.

 

Por lo anterior, resolvió:

 

PRIMERO. Se declara el SOBRESEIMIENTO del acto impugnado en contra de las providencia (sic) SG/137/2024, esto de conformidad al considerando SEGUNDO del presente fallo.

SEGUNDO. Se declara FUNDADO el agravio estudiado en términos del considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.

 

CUARTA. Síntesis de agravios.

 

A.  AGRAVIOS SOBRE EL SOBRESEIMIENTO DEL ACUERDO IMPUGNADO.

 

Para la parte actora el tribunal responsable dicta una resolución que declara el sobreseimiento respecto de las providencias establecidas en el acuerdo del PAN SG/137/2024, sin que haya existido un análisis de fondo del escrito primigenio; no obstante que conforme lo señalado por el Tribunal local, el acuerdo debió haberse impugnado en forma inmediata.

 

Para la persona promovente, al no tener información sobre el registro de la planilla para integrar el ayuntamiento de Libres, Puebla, por parte del IEEP no es posible saber los nombres de los integrantes hasta su aprobación, por lo que no se tiene un plazo para presentar el juicio ciudadano (o de la ciudadanía) hasta conocer a las personas integrantes aprobadas por el Consejo General de dicho instituto, ya que las autoridades de su partido no le habían dado respuesta por escrito.

 

B.  AGRAVIOS SOBRE EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA COMÚN.

 

Para la persona promovente, la Comisión Estatal de Procesos Electorales Puebla 2023-2026 (dos mil veintitrés – dos mil veintiséis), debió salvaguardar sus derechos y notificarle de manera fundada y motivada las razones por las que no se le registró en la posición 1 (uno) de la regiduría propietaria en la planilla de integrantes del ayuntamiento de Libres, Puebla, a través de la figura de candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y PAN; ello, toda vez que no se fundó ni motivó la negativa de su registro, aunado a que no fueron expresadas las razones que dieron motivo para ello y realizar la notificación.

 

C.  AGRAVIOS SOBRE LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A SU SOLICTUD DE INFORMACIÓN.

 

Para la parte actora ante la omisión de dar respuesta a su escrito de veinticinco de marzo presentado ante el Comité Directivo Municipal del PAN en Libres, Puebla, debe ordenarse que se proceda a darle contestación a la solicitud realizada, toda vez que al no conocer las razones por las que se le niega su registro como integrante de la planilla de ayuntamiento de Libres, Puebla, se violentan sus derechos partidistas y se vulneran diversas disposiciones constitucionales.

 

Por lo que, al no registrarle como candidata para integrar el ayuntamiento de Libres, Puebla se violarían sus derechos como militante del PAN a ser votada y representar a su comunidad en el proceso electoral para beneficio de la ciudadanía que le apoya.

 

 

QUINTA. Análisis de agravios.

 

Contexto

 

A efecto de entender mejor la controversia se considera necesario realizar una síntesis de las particularidades acontecidas que forman parte de los motivos de impugnación en el presente juicio de la ciudadanía.

Actuaciones intrapartidistas.

 

El veintinueve de febrero, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias contenidas en el acuerdo SG/137/2024 y se autorizó la emisión de la invitación dirigida a la militancia del PAN y a la ciudadanía del estado de Puebla a participar en el proceso de designación de diversas candidaturas, entre ellas para la integración de ayuntamientos.

 

En esa misma fecha, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió la invitación acorde con el acuerdo impugnado, misma que fue publicada en los estrados electrónicos el mismo día.

 

Con fecha tres de marzo, acorde con la invitación antes mencionada, la parte actora formalizó su solicitud de registro para el cargo de regidora en el municipio de Libres, Puebla.

 

El diez de marzo, se llevó a cabo la décima sesión extraordinaria de la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN en Puebla, y acorde con el extracto del acta correspondiente[6], en el punto 4.1 del orden del día se propuso atender el estudio, análisis y determinación del cumplimiento de requisitos de las personas aspirantes a ser registradas como candidatas a un cargo de elección; en consecuencia, la presidenta de la mencionada comisión, propuso al pleno que las personas aspirantes cumplían con los requisitos señalados en la invitación contenida en las providencias identificadas con la nomenclatura SG/137/2024, entre ellas se encontraba la parte actora como propuesta a ocupar la regiduría propietaria número 1 (uno) para el ayuntamiento de Libres, Puebla.

 

Solicitud de información a instancia partidista[7]

 

El veinticinco de marzo, la persona promovente presentó un escrito ante el Comité Directivo Municipal del PAN de Libres, Puebla, en el que solicita información con respecto a su registro realizado el tres de marzo anterior, en los siguientes términos:

 

C. Rubén Darío Chacón Aguayo

Presidente del CDM del PAN

Libres, Puebla

 

Reciba un afectuoso saludo y al mismo tiempo quisiera pedirle de la manera más atenta, pudiera usted informarme con respecto al registro que llevé a cabo el pasado 03 de marzo del presente año, para participar y ocupar la Primera Regiduría de la planilla a presidente municipal y regidores en ese proceso electoral 2024, planilla presentada por el PRI, PAN y PRD, mismo registro que en su momento fue acompañado por la integración de dos expedientes con la documentación correspondiente (un expediente con los formatos del PRI y otro más con los formatos del PAN) y que se le entregaron al Delegado del CDE del PAN".

 

Registro de candidaturas ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

El treinta de marzo, el Consejo General del IEEP, emitió el acuerdo CG/AC-0033/2024 por el que resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de Diputaciones al Congreso Local y Ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, entre ellos el correspondiente a la integración del ayuntamiento de Libres, Puebla.

 

Interposición de demanda local y resolución del juicio de la ciudadanía.

 

El doce de abril, la parte actora presentó ante el Comité Directivo Estatal del PAN, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía local en contra del acuerdo impugnado en el que resuelve la supuesta negación a su registro como integrante de la panilla del ayuntamiento de Libres, Puebla; así como, la omisión de que las instancias partidistas le dieran respuesta a su escrito de solicitud de información de veinticinco de marzo.

 

El trece de mayo, el pleno del Tribunal local emitió resolución en el expediente TEEP-JDC-083/2024, en la que sobreseyó lo relativo al acuerdo impugnado y declaró fundada la omisión sobre la falta de respuesta a la solicitud de información.

 

Caso concreto.

 

Los agravios en los cuales la parte actora sostiene que el sobreseimiento respecto de las providencias establecidas en el acuerdo del PAN SG/137/2024 debe revocarse en virtud de que no existió un análisis de fondo del escrito primigenio, resultan infundados.

 

En efecto, como se ha señalado en la sentencia controvertida, el Tribuna local identificó que en el caso la persona promovente seña como acto reclamado las PROVIDENCIAS del PAN identificadas con el acuerdo clave SG/137/2024 aprobadas el veintinueve de febrero por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, en las cuales -a consideración de la parte actora- se le negó su registro como integrante de la planilla del ayuntamiento del municipio de Libres, Puebla, lo cual violaba sus derechos de militancia.

 

En consecuencia, el tribunal responsable advirtió que la persona promovente en su escrito inicial de demanda precisó que las mencionadas providencias partidistas habían sido emitidas y publicitadas en estrados el veintinueve de febrero, y habían sido conocidas por la parte actora en esas fechas, por lo cual al no contar con elementos que refirieran alguna imposibilidad para actualizar una excepción de presentar el juicio de la ciudadanía local de manera extemporánea, es que resultaba que el acuerdo impugnado no había sido controvertido de manera oportuna dentro del plazo legal.

 

Así las cosas, esta Sala Regional acompaña lo resuelto por el Tribunal local bajo las consideraciones de que al tratarse de un tema vinculado con el proceso electoral en curso -violación a derechos político-electorales por una negativa de registro a una candidatura-, en los plazos para el cómputo de presentación de los medios de impugnación debe tomarse en cuenta que todos los días son hábiles.[8]

 

De esta forma, conforme a la disposición normativa aplicable[9]  el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquel en se tenga conocimiento del acto que se recurre.

 

En el caso, si la parte actora pretendía controvertir el acuerdo impugnado expedido y hecho del conocimiento mediante estrados el veintinueve de febrero, es que debió haberlo impugnado dentro del plazo que establece la ley, es decir, del uno al tres de marzo; por lo que, si fue el doce de abril que la parte actora presentó su demanda ante la instancia local es que resultaba extemporánea, respecto de su inconformidad sobre el acuerdo impugnado.

 

De ahí que, la actuación del Tribunal local para determinar que al presentarse la demanda de forma extemporánea sin haberse acreditado una situación excepcional que pudiera justificar su interposición fuera del plazo legal establecido, actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 369[10] y la de sobreseimiento establecida en el artículo 372, fracción III[11] del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que su determinación de sobreseer lo referente al acuerdo impugnado, resulta conforme a derecho.

 

Por lo señalado, al tratarse de un desechamiento de la demanda presentada por la parte actora ante la instancia local, es que el tribunal responsable no estaba obligado a realizar un análisis de fondo del escrito, puesto que el medio de impugnación resultaba notoriamente improcedente al haberse presentado fuera de los plazos que establece la normativa electoral local.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

Ahora bien, con respecto a los motivos de inconformidad en los cuales la parte actora señala que la Comisión Estatal de Procesos Electorales Puebla 2023-2026, debió salvaguardar sus derechos y notificarle de manera fundada y motivada las razones por las que no se le registró en la posición 1 (uno) de la regiduría propietaria en la planilla de integrantes del ayuntamiento de Libres, Puebla; y, que ante la omisión de dar respuesta a su escrito de veinticinco de marzo, debe ordenarse que se proceda a darle contestación, toda vez que al no conocer las razones por las que se le niega su registro como candidata, se violentan sus derechos partidistas y se vulneran diversas disposiciones constitucionales, resultan infundados.

 

En efecto, el Tribunal local en la sentencia impugnada se analizó el agravio sobre la omisión de la instancia municipal partidista de responder la solicitud que realizara la parte actora el veinticinco de marzo, y determinó que resultaba fundada la omisión aludida, pero al postre inoperante debido a que se trataba de una solicitud de conocimiento respecto al registro para ocupar la primera regiduría del ayuntamiento de Libres, Puebla, cuya respuesta se encontraba en el Acuerdo del IEEP.

 

En consecuencia, el Tribunal local determinó de manera adecuada conminar al Comité Directivo Municipal del PAN en Libres, Puebla, para que en lo subsecuente diera contestación de manera fundada y motivada a las solicitudes que le fueran presentadas y realizara la notificación de las respuestas a cada persona solicitante.

 

Esta Sala Regional coincide con lo resuelto por el tribunal responsable al advertir que en el Acuerdo del IEEP, se determinó el registro de las solicitudes para las candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023-2024, con lo cual, al margen de que el PAN no le respondiera su escrito de veinticinco de marzo a la parte actora, lo cierto es que con dicha determinación resulta evidente que no fue registrada y con ello, estuvo en posibilidades de  controvertir los aspectos partidistas que dieron lugar a que no fuera registrada como candidata a regidora en el lugar 1 (uno) para el ayuntamiento de Libres, Puebla.

 

Ello, toda vez que en el mencionado acuerdo se determinan los antecedentes[12] entre los cuales se señaló que el veintiocho de marzo, los partidos políticos y la coaliciones remitieron al IEEP el informe sobre las solicitudes de registro de candidaturas para los cargos -entre otros- de la integración de ayuntamientos, así como el reporte del cumplimiento del principio de paridad de género y de los aspectos sobre la implementación de acciones afirmativas[13] en favor de personas indígenas, de la diversidad sexual y con discapacidad.

 

Asimismo, se llevó a cabo el estudio de las solicitudes de registro de las candidaturas comunes a integrantes de ayuntamientos[14], en donde se analizó que los partidos políticos que optaron por esa forma de asociación política -entre ellos el PAN- cumplían con lo previsto en la normativa aplicable, al haber acompañado la documentación que acreditaba que sus órganos internos habían autorizado la postulación de las candidaturas, por lo que resultaban procedentes las postulaciones en candidatura común para los ayuntamientos.

 

También, en los considerandos 7 y 8 del acuerdo en comento[15], se señaló que conforme las disposiciones legales aplicables recibidas las solicitudes de registro de candidaturas y una vez concluida la verificación de los requisitos legales, el acuerdo atinente se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como fijarse en los estrados y publicitarse en la página electrónica del IEEP; y, en el apartado EFECTOS y ACUERDO SEGUNDO, -entre otros puntos respecto de la integración de ayuntamientos- se señala que procedían las postulaciones en candidatura común que se presentaron en atención a que se observaron las disposiciones legales y que el número de candidaturas presentadas por cada partido político, cumplía con el principio de paridad de género y con la cuota de la acción afirmativa en favor de personas indígenas, todo incluido el municipio de Libres, Puebla.

 

De esta forma, resulta acertado que el tribunal responsable calificara de fundado el agravio sobre la omisión de la instancia municipal partidista de responder la solicitud que realizara la parte actora el veinticinco de marzo, ya que dicha instancia partidista había manifestado su error de no haber atendido la mencionada solicitud, por lo que es procedente que se le hubiera conminado para que en lo subsecuente diera respuesta de manera fundada y motivada a las solicitudes y realizara la notificación a las personas solicitantes.

 

No obstante, si la pretensión de la parte actora era que se le informa respecto el registro que llevó a cabo el tres de marzo para participar y ocupar la primera regiduría del ayuntamiento de Libres, Puebla, es decir, saber el destino de su solicitud de registro que había realizado al amparo de la invitación conforme con el acuerdo impugnado, lo cierto es que, posterior al veinticinco de marzo, -y como la misma actora lo señala en su escrito de demanda- se publicitó con efectos legales el Acuerdo del IEEP en el cual se hace público la postulación de las personas candidatas por parte de la coalición del Partido Revolucionario Institucional, PAN y Partido de la Revolución Democrática, para la integración del ayuntamiento de Libres, Puebla.

 

De esta forma, aun cuando la omisión de respuesta por parte de la instancia municipal del PAN es fundada, resultó inoperante a la postre ya que la pretensión de saber el destino de la solicitud de registro de la parte actora fue hecha del conocimiento público a través de la página electrónica del IEEP que ella misma manifiesta en su demanda.

 

Es decir, existieron actos posteriores que han actualizado el acto impugnado respecto de los cuales se advierte que la parte actora no se inconformó, de ahí lo correcto del actuar del tribunal responsable y lo infundado de los agravios.

 

De esta forma, es que los agravios en análisis resultan infundados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en términos de lo establecido en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden a este año, salvo precisión de uno distinto.

[2] Constancia que obra en el cuaderno accesorio del expediente en que se actúa a fojas 114.

[3] Constancia que obra en el cuaderno accesorio del expediente en que se actúa a fojas 205.

[4]  Consultable en: https://www.ieepuebla.org.mx/2024/acuerdos/CG/CG_AC_033_2024.pdf por lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479.

 

[5] Constancia que obra en el cuaderno accesorio del expediente en que se actúa a fojas 246.

[6] Constancia que obra en el cuaderno accesorio del expediente en que se actúa a fojas 166.

[7] Constancia que obra en el cuaderno accesorio del expediente en que se actúa a fojas 205.

[8] Artículo 165, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que señala:

Artículo 165.

En la ejecución de las actividades electorales todos los días son hábiles.

[9] Artículo 353 Bis, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que señala:

Artículo 325 Bis.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudanía; es el medio de impugnación a través del cual se combaten violaciones a los derechos de votar y ser votada o votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, mismo que podrá ser ejercitado por el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o por medio de sus representantes legales cuando:

El plazo para la interposición del juicio será de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en se tenga conocimiento del acto que se recurre.

[10] Artículo 369

En todo caso serán notoriamente improcedentes los recursos y, por tanto, deberán desecharse de plano, cuando:

III.- Su presentación sea fuera de los plazos que señala este Código;

[11] Artículo 372

Deberá procederse al sobreseimiento de los recursos, cuando:

III.- Durante su instrucción sobrevenga una causal de notoria improcedencia; y

[12] Antecedente XXVI.

[13] Página 24 del acuerdo CG/AC/0033/2024.

[14] Página 37 del acuerdo CG/AC/0033/2024.

[15] Páginas 40 y 44 del acuerdo CG/AC/0033/2024.