JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS) Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JDC-1428/2024, SCM-JDC-1452/2024 y
SCM-JRC-73/2024
PARTES ACTORAS:
MA. LUISA ORIHUELA RODRÍGUEZ Y PARTIDO MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
Ciudad de México, 28 (veintiocho) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, (i) desecha la demanda con que se formó el juicio SCM-JDC-1452/2024 y (ii) confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/110/2024-1.
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Perspectiva intercultural
CUARTA. Causal de improcedencia (preclusión)
QUINTA. Requisitos de procedencia
Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-73/2024
SEXTA. Planteamiento de la controversia
7.1. Síntesis de la sentencia impugnada
Indebido análisis de su autoadscripción indígena calificada
Acuerdo IMPEPAC/CEE/201/2024 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana que resolvió lo relativo a la solicitud de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Morelos, de Movimiento Alternativa Social, para contender en el proceso ordinario electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro)[3]
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Candidatura | Candidatura propietaria a una diputación local correspondiente a la 1ra (primera) posición de la lista de representación proporcional de Movimiento Alternativa Social
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Catálogo | Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas para el Estado Libre y Soberano de Morelos, emitido por el congreso de dicha entidad[4]
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Código Local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Comunidad | Comunidad de San Francisco Zacualpan del municipio de Emiliano Zapata, Morelos
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Congreso Local
| Congreso del Estado de Morelos |
Constitución General
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Coordinación de la Asamblea Estatal | Persona coordinara de la Asamblea Estatal de Pueblos y Comunidades Indígenas, titular de la presidencia del Frente Zapatista de la República y autoridad responsable de la Comisión de Estudio y Dictamen de Antecedentes Revolucionarios
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Cuaderno Accesorio | Cuaderno accesorio único del expediente del juicio SCM-JRC-73/2024
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IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos de Candidaturas Indígenas | “Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral local 2023-2024 en el que se elegirá gubernatura, diputaciones locales al Congreso del Estado de Morelos e integrantes (y personas integrantes) de los ayuntamientos, emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electores y Participación Ciudadana”, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/380/2024[5]
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MR | Principio electivo de mayoría relativa
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Partido o MAS | Movimiento Alternativa Social
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Persona Actora | Ma. Luisa Orihuela Rodríguez
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RP | Principio electivo de representación proporcional
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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1. Registro de candidaturas. El 30 (treinta) de marzo, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió el Acuerdo 201 por el que resolvió lo relativo al registro de candidaturas a diputaciones de RP al Congreso Local postuladas por MAS para el proceso ordinario electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro).
2. Juicios locales
2.1. Demanda. El 22 (veintidós) de abril, diversas personas
-quienes se autoadscribieron como personas indígenas- controvirtieron ante el Tribunal Local el Acuerdo 201 al considerar, entre otras cuestiones, que no se realizó una debida valoración de los requisitos de autoadscripción calificada de las candidaturas indígenas.
2.2. Sentencia impugnada. El 14 (catorce) de mayo, el Tribunal Local -en lo que interesa a la presente controversia-, revocó parcialmente el Acuerdo 201 únicamente en lo referente a la aprobación del registro de la Persona Actora, al considerar que no estaba acreditada su autoadscripción indígena calificada.
3. Juicios federales
3.1. Demandas. Inconforme con lo anterior, el 20 (veinte) de mayo, la Persona Actora presentó 2 (dos) Juicios de la Ciudadanía[6], mientras que MAS, por su parte, interpuso 1 (un) juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Local.
3.2. Turno y sustanciación. Con la demanda que presentó la Persona Actora directamente en esta sala se formó el expediente SCM-JDC-1428/2024, mientras que con la presentada ante el Tribunal Local se integró el juicio SCM-JDC-1452/2024, por su parte con el medio de impugnación promovido por el Partido se formó el diverso SCM-JRC-73/2024, que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien -en cada caso- los recibió en la ponencia a su cargo, admitió las demandas y, en su oportunidad, cerró su instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por una persona ciudadana, por su propio derecho y ostentándose como candidata a una diputación local de RP, para integrar el Congreso Local, y por MAS para controvertir la sentencia impugnada, al considerar que vulnera los derechos de la Persona Actora a que se le vote, supuestos que son competencia de esta Sala Regional y entidad federativa (Morelos) sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución General: artículos 41 tercer párrafo Base VI y 99 cuarto párrafo fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-III y IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c y d; 79.1; 80.1.f); 83.1.b); 86.1 y 88.1.a).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Para el estudio de la controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural debido a que si bien la Persona Actora no se autoadscribe expresamente como indígena, lo cierto es que controvierte la determinación respecto a que no probó su autoadscripción calificada, al considerar que sí se encuentra acreditada.
Por ello, existen elementos para considerar que, para efectos de este juicio, la Persona Actora cuenta con una autoadscripción simple como persona indígena[7].
Por lo anterior, cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución General, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos y Comunidades Tribales en Países Independientes, la Declaración de la Organización de Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
Esto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[8].
Este análisis, es en el entendido de que dicha perspectiva tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[9], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[10] y la preservación de la unidad nacional[11].
En su informe, el Tribunal Local señala que la demanda que dio origen al juicio SCM-JDC-1452/2024 debe desecharse, toda vez que precluyó el derecho de la Persona Actora para ejercer la acción intentada.
Dicha causal de improcedencia es fundada. Se explica.
Por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la parte promovente intenta, a través de una nueva, controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.
Así, conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[12], la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.
En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2.1 así como 9.1 y 9.3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General, la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente a partir de agravios sustancialmente idénticos a los que previamente se hicieron valer.
Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[13].
Ahora bien, en la jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[14], la Sala Superior dispuso que, por regla general, la presentación de una demanda cierra la posibilidad jurídica de presentar una diversa en contra de un mismo acto, dando lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando se impugne un mismo acto, pero (i) los motivos de impugnación de las demandas tengan un contenido sustancial diferente, pues aduzcan hechos y agravios distintos, y (ii) estén presentados dentro del plazo para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.
En el caso, puede advertirse que la demanda presentada ante esta sala que dio origen al juicio SCM-JDC-1428/2024, es idéntica a la demanda presentada ante el Tribunal Local con que se formó el juicio SCM-JDC-1452/2024, por lo que no se actualiza la hipótesis de excepción al principio de preclusión señalada en el párrafo anterior.
En ese orden de ideas, con la presentación del primer juicio
-SCM-JDC-1428/2024- la Persona Actora agotó su derecho de acción para controvertir la resolución impugnada y está impedida legalmente para ejercer por segunda ocasión dicho derecho, ya que está formulando los mismos agravios a los hechos valer en la primer demanda y con la misma pretensión.
Por lo tanto, al precluir el derecho de la Persona Actora se actualiza la causal de improcedencia antes expuesta, lo procedente es desechar la demanda con que se integró el juicio SCM-JDC-1452/2024.
Los juicios SCM-JDC-1428/2024 y SCM-JRC-73/2024 reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 79.1, 80.1.f), 86 y 87.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
5.1. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, contienen el nombre y firma autógrafa de la Persona Actora y de quien comparece en representación de MAS, quienes identifican la sentencia impugnada y mencionan los hechos en que basan su impugnación, así como los agravios que estimaron pertinentes.
5.2. Oportunidad. Se satisface este requisito, pues la resolución impugnada fue notificada a las partes actoras el siguiente 16 (dieciséis) de mayo[15] siendo que las demandas fueron promovidas el 20 (veinte) de mayo, es decir, al 4to (cuarto) día posterior a su notificación, por lo que ello ocurrió dentro de los 4 (cuatro) días contemplados para tal efecto en los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios.
5.3. Legitimación e interés jurídico. Tanto MAS como la Persona Actora tienen legitimación e interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, pues se trata de un partido político local y una persona ciudadana, quienes controvierten la sentencia impugnada al considerar que fue indebido que se revocara el Acuerdo 201 y, en consecuencia, se cancelara el registro de la Persona Actora en la Candidatura, quien fue postulada por el Partido.
5.4. Personería de quien comparece a nombre del Partido. Quien comparece a nombre de MAS cuenta con personería suficiente para ello[16], de acuerdo con los artículos 13.1.a)-II y 88.1.b) de la Ley de Medios, pues es su representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, carácter que acredita con la constancia original emitida por la persona secretaria ejecutiva de dicho instituto[17].
5.5. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que las partes actoras deban agotar antes de acudir a este tribunal.
5.6. Violación a un precepto constitucional. MAS manifiesta que la sentencia impugnada vulnera los artículos 16 y 35 de la Constitución General, por lo que cumple dicho requisito; de conformidad con la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[18].
5.7. Carácter determinante. Se satisface este requisito, porque el Partido combate la determinación del Tribunal Local que -entre otras cosas- canceló el registro de la Persona Actora en la Candidatura.
Por esto, se estima que la presente controversia es determinante para el desarrollo del actual proceso electoral local en Morelos, pues esta sala debe decidir si se le debe otorgar o no el registro a la Persona Actora para que, en todo caso, pueda ser votada por la ciudadanía en la jornada electoral del próximo 2 (dos) de junio.
Ello tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[19].
5.8. Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios, pues si el Partido tuviera razón podría revocarse la sentencia impugnada y ordenar el registro de la Persona Actora, de ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la vulneración alegada.
Fortalece lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[20].
6.1. Causa de pedir. Las partes actoras consideran que la sentencia impugnada vulnera el derecho de la Persona Actora a que se le vote pues consideran que el Tribunal Local realizó un análisis indebido en torno a la obligación del Partido de registrar en esa posición a una persona indígena y de las constancias que se aportaron oportunamente para acreditar su autoadscripción indígena calificada, por lo que erróneamente se revocó su registro en la Candidatura.
6.2. Pretensión. Lo que pretenden las partes actoras es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se apruebe el registro de la Persona Actora en la Candidatura.
6.3. Controversia. La presente controversia consiste en analizar si fue correcta o no la conclusión del Tribunal Local relativa a que la Persona Actora no acreditó su autoadscripción indígena calificada y si, con independencia de lo anterior, dicho requisito le era exigible.
En lo relevante para esta controversia, el Tribunal Local revocó el registro de la Persona Actora en la Candidatura, al considerar que las constancias que aportó no eran suficientes para tener por acreditada su autoadscripción indígena calificada.
Al respecto, señaló que en las constancias de residencia emitidas por la Secretaría del ayuntamiento de Emiliano Zapata, solo referían que la propia Persona Actora se consideraba a sí misma como indígena (autoadscripción simple), sin que esa autoridad le hubiera reconocido esa calidad; por lo que no eran viables para acreditar el requisito mencionado.
Por otra parte, el Tribunal Local concluyó que no se le podía otorgar valor probatorio a la constancia emitida por la Coordinación de la Asamblea Estatal, pues no se trataba de una de las autoridades previstas en el Catálogo.
Por ello, revocó el registro de la Persona Actora en la Candidatura por no cumplir tal requisito y ordenó al Partido que solicitara la sustitución correspondiente y postulara a una persona indígena que sí acreditara su autoadscripción calificada.
Indebido análisis de la autoadscripción indígena calificada de la Persona Actora
Las partes actoras consideran que el Tribunal Local valoró de manera indebida las constancias presentadas para acreditar la autoadscripción indígena calificada de la Persona Actora.
Al respecto, señalan que -contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada- la constancia expedida por la Coordinación de la Asamblea Estatal es un documento idóneo para acreditar un apoyo y vínculo por más de 50 (cincuenta) años con la Comunidad, sin embargo, el Tribunal Local no le otorgó valor probatorio alguno.
Además, se quejan de que en la sentencia impugnada no se analiza detalladamente ni se exponen argumentos suficientes para revocar la determinación del IMPEPAC respecto a que la Persona Actora acreditó su autoadscripción calificada. En relación con ello, dicen que se debe considerar que esas constancias se emitieron de buena fe y que en el Acuerdo 201 se calificaron como suficientes para reconocerle dicha calidad.
Asimismo, a su juicio, el hecho de que la Persona Actora sea originaria de la Comunidad hace notoria la existencia de un vínculo comunitario que se ha formado a lo largo de ese tiempo, sobre lo cual exponen que la constancia emitida por la Coordinación de la Asamblea Estatal es el medio idóneo para acreditar lo anterior.
Sobre esto, argumentan que el vínculo con una comunidad indígena se puede originar desde el nacimiento, pues el desarrollo del tiempo y el hecho de que una persona sea originaria implica que le reconozcan en la comunidad, siendo una cuestión suficiente para considerar que ha realizado servicios y acciones en su favor.
Por tales motivos, consideran incorrecto que el Tribunal Local no valorara la constancia emitida por la Coordinación de la Asamblea Estatal, pues la misma acredita la pertenencia de la Persona Actora a una comunidad indígena.
De igual manera, señalan que en la sentencia impugnada se hace referencia a que en la constancia de residencia emitida por la Secretaría Municipal del ayuntamiento de Emiliano Zapata no se hace constar a qué comunidad se autoadscribe la Parte Actora ni las actividades desarrolladas en su favor, siendo que de su valoración conjunta con la diversa emitida por la Coordinación de la Asamblea Estatal se desprende que tiene un vínculo por más de 50 (cincuenta) años con la Comunidad, siendo que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC declaró la acreditación de su autoadscripción indígena.
De igual forma, impugnan que la constancia de la Coordinación de la Asamblea Estatal no se valoró con una perspectiva intercultural, ya que las asambleas son los máximos órganos de deliberación y toma de decisiones de las comunidades indígenas, por lo que al ser expedida por una asamblea legítima, genera certeza respecto al vínculo de la Persona Actora con la Comunidad.
No se debió revocar su registro pues no era una posición reservada para una candidatura indígena
Las partes actoras se quejan de que MAS cumplió con las acciones afirmativas respecto a la postulación de 3 (tres) candidaturas indígenas a diputaciones de mayoría relativa, por lo que no le era exigible que la Persona Actora demostrara una autoadscripción calificada, pues incluso para el caso de las diputaciones de RP no se prevé una obligación para postular candidaturas indígenas.
De ahí que indiquen que, con independencia de que sí se considerara que no acreditó su autoadscripción indígena calificada, ello no es motivo para revocar su registro, pues no es una posición que se encuentre normativamente reservada para una candidatura indígena.
Con base en ello, consideran que la determinación del Tribunal Local vulnera su derecho a que se vote a la Persona Actora, al realizar una interpretación errónea sobre la obligación de MAS para postular candidaturas mediante la acción afirmativa respectiva, pues ello únicamente era obligatorio para el caso de 3 (tres) distritos uninominales locales (III, IV y VIII), ya que en el caso específico de la Candidatura, no era obligatorio solicitar el registro de una persona indígena.
Así, señalan que se vulnera tal derecho -contenido en el artículo 35 de la Constitución General- pues se revocó su registro bajo la consideración de que no acreditó su autoadscripción indígena calificada, sin embargo, tal calidad no es exigida para las diputaciones locales de RP sino únicamente en las de MR, cuestión que estiman excesiva.
Se estudiará primero el agravio en que las partes actoras expresan que MAS no tenía la obligación de registrar bajo un criterio de autoadscripción indígena a la persona que postuló en la Candidatura, pues si tuviera razón ello sería suficiente para revocar la sentencia impugnada haciendo innecesario el análisis de los demás agravios ya que si no existiera ese deber, no sería necesario que la Persona Actora hubiera acreditado una autoadscripción calificada.
Las partes actoras no tienen razón cuando señalan que, con independencia de que no se acreditara la autoadscripción indígena calificada de la Persona Actora, dicho requisito no le era exigible para efectos de la aprobación de su registro en la Candidatura, pues tal posición no se encontraba reservada normativamente para personas indígenas con motivo de la implementación de alguna acción afirmativa.
Al respecto, señalan que, de conformidad con el Código Local y los Lineamientos de Candidaturas Indígenas, los partidos no tienen obligación de postular a personas indígenas en sus candidaturas a diputaciones locales de RP, sino que ello únicamente se encuentra previsto para el caso de las de MR.
De esta manera, a su juicio, debido a que MAS cumplió con la postulación mínima de candidaturas indígenas, no se debió negar el registro de la Persona Actora por no acreditar su autoadscripción indígena calificada, pues -con independencia de ello- ya estaba cubierta la cuota exigida para esa acción afirmativa que únicamente requiere que se postulen por lo menos 3 (tres) candidaturas indígenas en las diputaciones de MR en los distritos reservados para ello.
El agravio es infundado porque, aunque MAS no tenía una obligación legal de postular candidaturas indígenas en alguna de las diputaciones de su lista de RP, ya que no son posiciones que normativamente estén reservadas para dicho grupo -como sostienen las partes actoras-, en su caso sí era necesario acreditar su autoadscripción indígena, pues -a pesar de lo anterior- el Partido solicito el registro de la Persona Candidata como indígena. Se explica.
De conformidad con el artículo 13.3 del Código Local:
Los partidos políticos y las coaliciones deberán incluir en sus candidaturas para las diputaciones locales por mayoría relativa en los distritos que corresponda a personas reconocidas como indígenas, de acuerdo a lo establecido en este código.
Asimismo, el artículo 178 del Código Local establece la obligación de los partidos políticos de incluir en sus candidaturas a diputaciones locales por ambos principios, por lo menos 3 (tres) postulaciones de personas indígenas, incluyendo los distritos reservados exclusivamente para tal fin.
Por su parte, el artículo 61.3 de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular del proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el estado de Morelos[21], establece que para el caso de la postulación de candidaturas de diputaciones locales por RP se seguirán las reglas previstas en los Lineamientos de Candidaturas Indígenas y los correspondientes a los grupos en situación de vulnerabilidad.
Adicionalmente, el artículo 2.1 de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas señala que dicho ordenamiento es de carácter obligatorio, entre otros, para las candidaturas que postulen los partidos políticos en los distritos electorales lll, lV y Vlll (diputaciones de MR) y en los municipios del estado de Morelos para el caso de candidaturas a regidurías para el actual proceso electoral local.
Al respecto, el siguiente párrafo de ese artículo hace una precisión a ello señalando que:
Lo anterior sin que esto sea obstáculo para que los partidos políticos y candidaturas independientes que así lo decidan puedan postular en su caso a candidaturas indígenas en la gubernatura, los distritos no indígenas, diputaciones de representación proporcional, presidencias municipales y sindicaturas, cumpliendo en todo momento lo establecido por el código y los presentes lineamientos.
[Lo resaltado en negritas es propio]
En atención a lo anterior, en el Acuerdo 201 se refirió lo siguiente respecto a la postulación de candidaturas indígenas a las diputaciones de RP que presentó MAS:
De lo anterior, este Consejo Estatal Electoral determina que el partido político MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL, POSTULA candidaturas indígenas para miembros del Congreso Local.
Lo anterior, en la inteligencia de que la postulación de candidaturas de personas indígenas es potestativa respecto a las diputaciones de representación proporcional y que es obligatoria únicamente en las diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, para los distritos III, IV y VIII (mismos que fueron determinados por el INE), tal como lo prevé el artículo 178. del Código Comicial Local así como el artículo 17 de los lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral local 2023-2024, pronunciamiento que ya se realizó en el acuerdo IMPEPAC/CEE/163/2024, donde se determinó que los partidos políticos habían cumplido con la postulación de personas indígenas en los distritos electorales de conformidad con la ley de la materia.
[El resaltado negritas es propio]
Esto es, si bien MAS normativamente -como acción afirmativa- solo tenía la obligación de postular candidaturas indígenas en los 3 (tres) distritos de MR considerados como “distritos indígenas”, esa cuota representa el mínimo de espacios que el Partido debe reservar para este grupo en situación de vulnerabilidad; sin embargo, si así fuera su voluntad, válidamente podía postular un número mayor de candidaturas indígenas a cualquier otro cargo de elección popular, incluidas las diputaciones de RP.
En el caso, si bien existen 2 (dos) solicitudes de registro de la Candidata, en una de ellas la casilla correspondiente a la pregunta “¿Se considera usted candidato indígena?” se marcó con un “si”[22], mientras que en la otra esa misma casilla se marcó con un “no”[23].
No obstante ello, en el expediente hay otros elementos que permiten aclarar la aparente contradicción sobre la adscripción de la Persona Actora y generar convicción respecto a que se le postuló como indígena, pues -en primer lugar- debe valorase que en ambos casos se aportaron diversos documentos para acreditar su autoadscripción indígena calificada, requisito que únicamente es exigido a las personas postuladas bajo esa figura y -precisamente- la determinación del Tribunal Local de que no acreditó ese elemento es una de las cuestiones que las partes actoras combaten ante esta sala, señalando que sí se cumplió.
Se debe resaltar que, en sus demandas, las partes actoras consideran que el Tribunal Local no realizó un estudio adecuado del apartado del Acuerdo 201 denominado “XXXIX. Postulaciones de personas indígenas”, donde analiza que MAS postuló 2 (dos) fórmulas de candidaturas indígenas a diputaciones de RP, entre las que se encuentra la Candidatura (encabezada por la Persona Actora).
Además, resulta relevante que, en el apartado referido, en diversas partes, se estableció que la Persona Actora era 1 (una) de las 5 (cinco) fórmulas de candidaturas indígenas que postuló el Partido -las 3 (tres) de MR a las que estaba normativamente comprometido y las 2 (dos) de RP que decidió postular sin que mediara obligación alguna-, fragmentos que -incluso- se transcriben en las demandas, de los cuales controvierten que el Tribunal Local no dio razones suficientes para revocar tales consideraciones.
De ahí que no está controvertido el hecho de que la Persona Actora fue postulada como una candidatura indígena por decisión propia y de MAS, pues en las demandas no se cuestiona esa calidad, sino que no era necesario que acreditara su autoadscripción indígena calificada, pues -en todo caso- las candidaturas a diputaciones de RP no están normativamente reservadas para dicho grupo, siendo que ya estaba cubierta la cuota mínima obligatoria para las diputaciones de MR.
Por ello, las partes actoras consideran que en todo caso el hecho de que la Persona Candidata no hubiera acreditado su autoadscripción indígena calificada, no debió ser impedimento para otorgarle su registro, pues al estar cubierta la cuota mínima que exige esa acción afirmativa, ya no se podía obligar al Partido a registrar alguna otra candidatura bajo dicha figura.
Lo que se refuerza con lo manifestado por las propias partes actoras en sus demandas, relativo a que:
En ese sentido, en la resolución que hoy se impugna vulnera los derechos político electorales de la candidata […], pues contrario a lo sustentado por el Tribunal responsable, lo cierto es que aun si se considera indebidamente que la candidata no tiene el soporte documental suficiente para ser considerada como indígena, ello de forma alguna justifica la revocación de la candidatura otorgada en su favor, dado que se trata de una candidatura por el Principio de Representación proporcional que no se encuentra reservada para tal fin.
[El resaltado es propio]
Así, al valorar en conjunto los elementos anteriores, conforme las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia -con fundamento en el artículo 16 de la Ley de Medios-, generan convicción de que el Partido solicitó el registro de la Persona Actora como indígena, pues de otra manera sería incongruente que ambas partes actoras pretendan que se tenga por acreditada una autoadscripción indígena calificada, que solo es exigible para las candidaturas postuladas bajo esa figura.
Ahora, si bien es cierto que MAS no estaba obligado a postular a la Persona Actora como parte de la acción afirmativa indígena, el Partido, de manera voluntaria, amplió los alcances de dicha medida al postular 2 (dos) candidaturas indígenas más de las requeridas obligatoriamente.
Esto es, como se señaló, el hecho de que MAS únicamente estuviera obligado a postular candidaturas indígenas a diputaciones locales en los distritos de MR considerados como “distritos indígenas”, ello no implicaba que únicamente pudiera postular dichas posiciones, sino que, si voluntariamente quería otorgar lugares adicionales para ese grupo en situación de vulnerabilidad, podía hacerlo, como ocurrió en el caso, al haber postulado a 2 (dos) candidaturas indígenas -entre las cuales se encuentra la de la Persona Actora- adicionales las 3 (tres) que le eran obligatorias.
De ahí que, con independencia de que normativamente no tuviera la obligación de hacerlo, cuando un partido postula un número de candidaturas indígenas mayor al que se le exige, debe entenderse que esas postulaciones adicionales se vuelven parte de la propia acción afirmativa por convicción propia del partido, pues las 3 (tres) candidaturas que los partidos políticos deben presentar únicamente constituyen un piso mínimo, pero no un tope máximo.
Para explicar esto, es pertinente señalar que la jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN[24], reconoce que:
las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
(El resaltado es propio)
Con base en lo anterior se advierte que dichas acciones tienen como objeto y fin hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades[25].
También, debe considerarse que este tipo de medidas tienen sustento en el principio de igualdad[26], reconocido en el artículo 1° de la Constitución General, el cual constituye un mandato de optimización que obliga a las autoridades y partidos políticos -en tanto se tratan de entidades de interés público- a implementar acciones que garanticen dicho principio en la mayor medida posible.
Específicamente, la Sala Superior ha señalado[27] que las acciones afirmativas indígenas -en el ámbito político-electoral- garantizan la participación de las personas integrantes de esas comunidades a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre dichos grupos y el resto de la población.
De esa forma, se logra aumentar la representación indígena y se consideran inaceptables aquellos actos que pretendan desvirtuar tales acciones afirmativas.
Así, atendiendo a sus características, sustento y finalidad es posible sostener que la acción afirmativa indígena para el caso de las diputaciones locales en Morelos, contemplada en el artículo 178 del Código Local, no puede entenderse restringida únicamente a las 3 (tres) postulaciones establecidas como obligatorias para el caso de los distritos exclusivos de MR, sino que abarca aquellas postulaciones adicionales que potestativamente hagan los partidos políticos bajo esa figura; pues -se insiste- si bien la normativa únicamente establece un mínimo de candidaturas que se pueden postular mediante esa acción afirmativa, no dispone un máximo.
De esta manera, si MAS -en el ejercicio de su autodeterminación- decidió ejercer dicha potestad y postular 2 (dos) candidaturas adicionales al mínimo exigido en la acción afirmativa indígena, entre ellas la de la Persona Actora, en el caso específico de ese partido, la acción afirmativa indígena debe comprender las 5 (cinco) candidaturas postuladas bajo esa figura y no únicamente las 3 (tres) de MR que le resultaban obligatorias.
Por tales motivos, con independencia de que la Persona Actora haya sido postulada como indígena de manera voluntaria por el Partido, era necesario que, en consecuencia, se acreditara su autoadscripción indígena calificada, pues -como se explicó- dicha posición -con independencia de si le resultaba o no obligatorio hacerlo bajo esa figura- forma parte de la acción afirmativa mencionada, por la libre decisión de MAS.
Cuestión que incluso se encuentra prevista en el artículo 2.1 de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas[28], el cual dispone que, si bien los partidos políticos tienen la potestad de realizar postulaciones adicionales de personas indígenas a las obligatorias en cualquier cargo de elección popular, ello debe hacerse cumpliendo en todo momento lo establecido por el Código Local y los Lineamientos de Candidaturas Indígenas.
Esta disposición implica que la obligación de acreditar la autoadscripción indígena calificada también resulta exigible en el caso de aquellas candidaturas indígenas que voluntariamente decidan postular los partidos políticos por arriba del mínimo que la normativa les requiere -como ocurre en el caso- y no solo a las postulaciones obligatorias.
Bajo estas premisas, las partes actoras no tienen razón al señalar que a la Persona Actora no le era exigible la acreditación de su autoadscripción indígena calificada, al haber sido postulada en una candidatura en la que no era obligatorio registrar a personas con dicha calidad.
Asimismo, debe explicarse que atender la pretensión de las partes actoras, relativa a no exigirle a la Persona Actora que acredite su autoadscripción calificada por estar postulada en una posición que normativamente no está reservada por la acción afirmativa indígena, transgrediría el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos.
Esto pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de progresividad de los derechos humanos no sólo implica la prohibición de regresividad de su disfrute, sino también la obligación de promoverlos de manera progresiva y gradual e impone a todas las autoridades el deber de incrementar el grado de su garantía y les impide disminuir su nivel de la protección[29].
Así, tomando en cuenta que la Persona Actora originalmente fue registrada en la Candidatura como indígena, no exigirle la acreditación de su autoadscripción calificada -bajo el argumento de que esa posición no estaba reservada- implicaría un cambio sustancial en la naturaleza de esa postulación, pues pasaría a ser una candidatura no indígena, a pesar de autoadscribirse como tal.
En ese supuesto, el Partido pasaría de postular un total del 10 (diez) personas indígenas (que corresponden a 5 [cinco] fórmulas completas) a solamente 9 (nueve), lo que implicaría una transgresión al principio de progresividad.
Dicho esto, para salvaguardar dicho principio en el actual proceso electoral local en Morelos, el Partido no podría terminar postulando menos personas indígenas que las que originalmente registró -en ejercicio de su derecho de autodeterminación- mediante el Acuerdo 201, pues el registro de la Candidatura se aprobó bajo tal acción afirmativa.
De esta manera, no sería válido que se aprobara el registro de la Persona Actora como una candidatura no indígena para que no le fuera exigible una autoadscripción calificada, pues ello derivaría en una regresión respecto del avance en la implementación del alcance de la acción afirmativa indígena, pues MAS postuló, voluntariamente, en ejercicio de su autoorganización, a 2 (dos) fórmulas de candidaturas adicionales a las que mínimamente le exige la norma, para alcanzar un total de 10 (diez) personas candidatas indígenas.
Es fundamental entender que la garantía de no regresividad en la implementación de la acción afirmativa indígena no solo deriva del principio constitucional de progresividad en los derechos humanos, sino también de entender su impacto específico como medida compensatoria para la consolidación de una democracia realmente plural.
Especialmente, la institución de la “candidatura indígena” trasciende más allá del ámbito individual de las personas que se postulan bajo esa figura, pues su naturaleza debe entenderse
-más bien- a partir de una dimensión colectiva de reivindicación histórica para este grupo en situación de vulnerabilidad y de la necesidad de incluirles en los procesos deliberativos y de toma de decisiones que les permitan participar de la construcción de un proyecto de nación igualitaria e incluyente.
Aunque la solicitud de registro de la candidatura indígena se materializó específicamente en la Persona Actora; debido a que esa Candidatura se presentó como una candidatura indígena, su registro en dicha posición se proyecta más allá de su esfera individual de derechos debido a su dimensión colectiva.
Esto es, a partir de la dimensión colectiva que sustenta la naturaleza de las candidaturas indígenas (como acciones afirmativas), la posición en la Candidatura no le pertenece a la Persona Actora, sino que transciende de forma difusa a la totalidad de las personas que integran ese colectivo.
A partir de lo anterior, no sería válido otorgar el registro a la Persona Actora como una candidatura no indígena -para que no le fuera exigible acreditar su autoadscripción calificada- pues ello no solo reduciría el número de personas indígenas que MAS -en ejercicio de su autoorganización- postuló desde un inicio, sino que implicaría desconocer que una candidatura indígena no representa un derecho individual de la persona que la ocupa, sino una prerrogativa colectiva reconocida en favor de esa comunidad.
Por otra lado, también es infundado el agravio en que las partes actoras refieren que negar el registro de la Persona Actora por no acreditar su autoadscripción indígena calificada resulta un límite excesivo al derecho de esta a que se le vote, reconocido en el artículo 35 fracción II de la Constitución General.
Lo anterior, pues -como se fundó y motivó- toda vez que la Persona Actora fue postulada como indígena (lo que no está controvertido por ninguna de las 2 [dos] partes actoras) sí era necesario que acreditara su autoadscripción calificada.
En diversas ocasiones[30], la Sala Superior ha considerado pertinente y necesaria la autoadscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena, en tanto que las acciones afirmativas se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y subrepresentación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.
En ese sentido, los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas históricamente excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones.
La Sala Superior en la jurisprudencia 3/2023 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA[31] estableció que es necesario acreditar la autoadscripción calificada a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual es necesario demostrar el vínculo efectivo entre la persona postulada a una candidatura de dicha acción y la comunidad indígena.
De esta manera, no resulta excesivo que la Persona Actora debiera acreditar su autoadscripción calificada, pues su registro en la Candidatura se solicitó como persona indígena, ello en el entendido que el número de postulaciones por dicha acción afirmativa exigido por el Código Local y los Lineamientos de Candidaturas Indígenas es un piso mínimo y no un techo máximo.
Por ello, es que este grupo de agravios es infundado.
Al haberse determinado previamente que MAS debía acreditar la autoadscripción indígena calificada de la persona a la que postuló en la Candidatura, debe analizarse el agravio de las partes actoras en que señalan que el Tribunal Local no realizó una adecuada argumentación para revocar el Acuerdo 201 respecto al reconocimiento del IMPEPAC de que la Persona Actora acreditó dicha autoadscripción pues se limitó a señalar que la constancia emitida por la Coordinación de la Asamblea Estatal no era idónea para acreditar tal calidad, el cual es fundado, pero finalmente inoperante
-que no tiene razón o no son suficientes para que alcance su pretensión-. Se explica.
En la sentencia impugnada, respecto a la constancia emitida por la Coordinación de la Asamblea Estatal, se señaló que la misma no era suficiente para demostrar la autoadscripción indígena calificada de la Persona Actora ya que:
[…] los otros dos documentos adjuntos a su expediente de la ciudadana, consistentes en la "CONSTANCIA DE AVECINDADO Y VÍNCULO CON PUEBLO, COMUNIDAD INDÍGENA", expedida por Arturo Castañeda Paredes, quien se ostenta con el carácter de miembro de la Coordinación de la Asamblea de Pueblos y Comunidades Indígenas, Presidente del Frente Zapatista de la República y Autoridad responsable de la Comisión de Estudios y Dictamen de Antecedentes Revolucionarios. autoridad que no se encuentra legitimada dentro del catálogo de pueblos y comunidades indígenas ni tampoco se encuentra dentro del "Decreto Número Dos Mil Ciento Cuarenta y Ocho. Por el que se Crea el Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas para el Estado Libre y Soberano de Morelos" expedido por el Congreso del Estado de Morelos en donde se contemplan todas las comunidades indígenas del Estado de Morelos.
En razón de lo anterior es que no se le pueda otorgar valor probatorio para acreditar la autoadscripción calificada de la ciudadana Ma. Luisa Orihuela Rodríguez.
Posteriormente, refirió que la autoadscripción calificada para la postulación de las personas mediante la acción afirmativa indígena, pretende potencializar su efectividad en favor del derecho de esas comunidades que busca evitar fraudes a la ley, lo que no podría considerarse como un formalismo excesivo, debido a que los registros de autoridades comunitarias no son un instrumento estricto ni limitativo.
Asimismo, razonó que si bien en Morelos existe un catálogo, con el que se busca facilitar a las autoridades electorales la identificación de las instancias internas que pueden emitir constancias de autoadscripción, ello no exime a las autoridades de revisar el resto de los documentos exhibidos por las candidaturas, pues lo que se busca es comprobar que efectivamente se registre a personas indígenas reconocidas como tales.
En este sentido, señaló:
Este escrutinio, deberá ser más exhaustivo en aquellos municipios en lo que no se tenga registro de pueblos o comunidades indígenas identificados dentro del mimo, tal como es el caso, máxime si se toma en consideración que de conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 16 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas indígenas se dispone que en los casos en los que no se cuente con una autoridad indígena reconocida que pueda expedir las constancias, estas podrán ser expedidas por los ayuntamientos, pero en estos casos los ciudadanos podrán presentar adicionalmente a la constancia expedida por el ayuntamiento a través del área que corresponda, documentales o pruebas que permitan tener mayores elementos para la acreditación del vínculo comunitario con la autoridad inmediata de la localidad de donde sea originaria o se adscriba la candidata o candidato, esto tiene como finalidad tener mayores elementos a la hora verificar un verdadero vínculo entre el sujeto y la comunidad que pretende le reconozca la autoadscripción calificada.
De esta manera, es evidente que el propio Tribunal Local refirió que, si bien los documentos que se prevén para acreditar la autoadscripción indígena calificada permiten a las autoridades electorales identificar con mayor facilidad las instancias comunitarias que pueden emitir las constancias de autoadscripción indígena, no se trata de un listado limitativo ni restrictivo, pues lo que realmente se pretende es que se compruebe que las personas postuladas efectivamente sean indígenas.
Asimismo, señaló que en el caso de la documentación emitida por autoridades de comunidades de las que no se tenga registro, su análisis deberá ser más estricto, ya que si no se cuenta con autoridades reconocidas que puedan emitir las constancias respectivas estas podrán ser expedidas por los ayuntamientos, pero en estos casos se deberán presentar otros elementos adicionales que acrediten un vínculo comunitario.
De esta manera, conforme al estándar de valoración establecido por el propio Tribunal Local, fue incorrecto que desestimara la documental emitida por la Coordinación de la Asamblea Estatal, únicamente bajo el argumento de que no había sido emitida por una de las autoridades incluidas en el Catálogo.
Lo anterior, pues como se refiere en la sentencia impugnada, los documentos con que se puede acreditar ese requisito no corresponden a un listado limitativo ni restrictivo, por lo que si dicha autoridad no era una de las reconocidas en el registro correspondiente, ello no era justificación para que -solo por ese hecho- el Tribunal Local la desestimara, pues, ante tal situación debió analizar si dicha documental, valorada de manera conjunta con el resto de las aportadas para el registro de la Persona Actora, acreditaba o no un vínculo comunitario.
Por tales motivos, es que las partes actoras tienen razón cuando señalan que no se expusieron argumentos suficientes para revocar la determinación tomada en el Acuerdo 201, donde se reconoció que la Persona Actora cumplía con el criterio mencionado, pues el Tribunal Local, más allá de que la Coordinación de la Asamblea Estatal no estuviera incluida en el Catálogo, no justificó por qué la documentación aportada no era suficiente para acreditar su autoadscripción indígena calificada.
No obstante lo anterior, el agravio finalmente es inoperante, pues lo cierto es que las constancias aportadas por la Persona Actora no resultan idóneas en su conjunto para que se tenga por acreditada su autoadscripción indígena calificada.
En principio, las partes actoras señalan que debe considerarse que las constancias aportadas para demostrar una autoadscripción indígena calificada son emitidas de buena fe por las instancias comunitarias y que ya existe un pronunciamiento por parte del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC relativo a que la Persona Actora acreditó dicha autoadscripción.
Si bien, como lo refieren, debe presumirse que dichas constancias fueron emitidas de buena fe por las instancias correspondientes de las comunidades indígenas y por ello su análisis debe hacerse utilizando una perspectiva intercultural que evite formalismos excesivos, ello no implica que cualquier documento sea viable para acreditar la autoadscripción, pues a pesar de que su buena fe se presume los documentos deben generar convicción de que las personas registradas efectivamente sean indígenas.
Además, el hecho que el IMPEPAC haya determinado que la Persona Actora acreditó su autoadscripción calificada, no implica que se trate de un pronunciamiento definitivo que no pueda ser recurrido y revisado en cuanto a su legalidad y constitucionalidad por el Tribunal Local, en tanto se trata de un acto de autoridad.
En este sentido, aunque -como se detalló- dicho órgano jurisdiccional local no realizó un análisis correcto de los documentos presentados por la Persona Actora para acreditar su autoadscripción indígena calificada, finalmente fue correcto que revocara parcialmente el Acuerdo 201 respecto a la aprobación de su registro en la Candidatura, pues dichas constancias no son idóneas para demostrar esa calidad.
En efecto, del expediente se advierte que las documentales con que se pretende acreditar el vínculo comunitario indígena de la Persona Actora son 2 (dos) documentos[32] expedidos por la Secretaría Municipal del ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos y 1 (una) constancia emitida por la Coordinación de la Asamblea Estatal[33].
Del análisis pormenorizado de los 2 (dos) documentos expedidos por la autoridad municipal no se desprenden elementos objetivos respecto a que la propia autoridad que los emite hubiera reconocido la calidad indígena de la Persona Actora.
La forma en que se estructura su contenido permite advertir que la persona secretaria del ayuntamiento de Emiliano Zapata, certificó que la Persona Actora:
Es originaria del municipio de Emiliano Zapata, Morelos;
Reside en dicho municipio desde hace 59 (cincuenta y nueve) años, y
Se autoadscribe a la comunidad indígena (lo que se encuentra solo en 1 [uno] de los 2 [dos] documentos[34]).
A diferencia de lo que sucede respecto a la certificación de la residencia y el tiempo que la Persona Actora ha vivido en dicho municipio, no existe un reconocimiento de su calidad indígena que se hubiera realizado con voz propia de la autoridad que emite el documento.
Si bien la propia autoridad municipal sí hace constar que la Persona Actora vive en el municipio de Emiliano Zapata, Morelos, desde hace 59 (cincuenta y nueve) años, específicamente sobre su calidad indígena únicamente hace constar que se “autoadscribe de la comunidad indígena”.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que tratándose de pruebas, existe una distinción entre el elemento o medio y el dato, siendo que el elemento o medio de prueba corresponde a la forma en la que se contiene la prueba (por ejemplo, documentos, fotografías o videos), mientras que el dato lo constituye la información contenida en el medio.
Si bien dicha constancia fue emitida por una autoridad municipal (forma), respecto a su contenido (los hechos que hace constar) lo cierto es que -adicional al lugar y tiempo de residencia- sólo existe una certificación de la declaración realizada por la propia Persona Actora que señala -por sí misma- que pertenece a la comunidad indígena.
Atendiendo a una valoración racional de ese documento, sólo se puede tener certeza de que la Persona Actora declaró ante la autoridad municipal que se considera -a sí misma- como indígena, pero no de la veracidad de esas manifestaciones, toda vez que dicha autoridad en ningún momento certificó que le constara que tuviera esa calidad, ni reconoció tal cuestión.
Bajo tales circunstancia, lo que únicamente podría acreditar esa constancia es una autoadscripción simple [pues se trata de la certificación de una declaración], pero no una autoadscripción calificada, como lo requieren el Código Local y los Lineamientos de Candidaturas Indígenas, pues la referida calidad no se puede acreditar con el dicho de la propia persona candidata.
Debido a esas razones es que, esta sala coincide con lo referido por el Tribunal Local respecto a que por sí mismas no son suficientes para que la Persona Actora acredite su autoadscripción indígena calificada, pues -en todo caso- lo que se señala en ellas es que dicha persona refiere ser una indígena, sin que exista un reconocimiento por parte de la autoridad municipal que expidió esos documentos relativo a que la Persona Actora sí forma parte de una comunidad indígena y no únicamente que se autoidentifica como tal, consideraciones que -además- no son controvertidas en las demandas por las partes actoras.
Ahora, en el caso del documento emitido por la Coordinación de la Asamblea Estatal, tampoco es suficiente para otorgarle el alcance que pretenden las partes actoras, pues no demuestra la pertenencia o la existencia de algún vínculo con alguna comunidad indígena, además de que no fue expedido por una autoridad tradicional específica.
Al respecto, es importante considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 bis del Código Local, para acceder a la postulación bajo una candidatura indígena se debe acreditar que dicha condición deviene de una autoadscripción calificada, misma que tendrá que ser comprobada con la documentación idónea para ello, que demuestre la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad de que se trate, debiendo ser expedidas por las asambleas comunitarias, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en dicha comunidad.
El artículo 13 de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas dispone que la autoadscripción indígena calificada se deberá acreditar en términos del artículo 179 bis del Código Local; además, señala que para considerar qué autoridades son las facultadas por la comunidad para emitir la constancia de autoadscripción calificada, el IMPEPAC tomará como referencia el Catálogo[35].
Por su parte, la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2023, previamente referida, estableció que es necesario acreditar la autoadscripción calificada, mediante las constancias emitidas por las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece, como ya se mencionó.
En el caso, aunque la constancia referida fue emitida por una entidad que señala ser una “asamblea”, no se advierte que dicha autoridad tenga algún lazo, pertenencia, reconocimiento o que intervenga con el carácter de una autoridad tradicional perteneciente a la Comunidad.
Sobre esto, no existen elementos suficientes para advertir que la Coordinación de la Asamblea Estatal corresponda a alguna autoridad tradicional o que se trate de una instancia interna de alguna comunidad en específico, mucho menos que la misma sea una autoridad de la Comunidad.
Además, resulta especialmente relevante que en dicha constancia se refiere que la misma fue expedida en Cuernavaca, Morelos, siendo que la Comunidad pertenece al municipio de Emiliano Zapata, por lo que al valorar integral y objetivamente su contenido[36] es posible concluir que se trata de una autoridad externa a dicha comunidad.
También es relevante que en dicho documento se expresa que la Comunidad se encuentra “registrada en la Asamblea Estatal de Pueblos y Comunidades Indígenas y en el Frente Zapatista de la República. Bajo los estatutos de ambos organismos”.
De este modo, se advierte que ni la asamblea ni el frente referido en tal documento corresponden a autoridades propias de la Comunidad, sino que únicamente es posible desprender que ésta (la Comunidad) está registrada ante dichos organismos, sin que se detallen los fines específicos que tiene ese registro.
Sumado a lo anterior, en el expediente no existen otros elementos que permitan determinar con certeza que la Coordinación de la Asamblea Estatal pertenezca o se localice en algún área geográfica determinada dentro de Morelos, ni se advierte tampoco que haya sido electa conforme a los sistemas internos indígenas de la Comunidad.
Bajo estos razonamientos, la constancia emitida por la Coordinación de la Asamblea Estatal no permite generar convicción suficiente de que efectivamente haya existido voluntad por parte de las instancias de la propia Comunidad de reconocer que la Persona Actora pertenece a la misma.
De ahí que dicho documento tampoco sea idóneo para dotar de un mayor alcance al resto de las constancias aportadas por la Persona Actora, toda vez que -en términos de lo expuesto- no generan un indicio o presunción lo suficientemente fuerte para demostrar su autoadscripción indígena calificada.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la Persona Actora también señala que el hecho de ser originaria de la Comunidad y habitar en la misma por más 50 (cincuenta) años deber ser suficiente para acreditar su vínculo comunitario.
Sin embargo, tal circunstancia por sí misma no es suficiente para tener por acreditada su autoadscripción indígena calificada, pues -en primer término- el hecho de habitar en una comunidad indígena por determinado tiempo no implica -por sí mismo- que una persona también sea indígena, pues lo relevante para efectos de la autoadscripción mencionada no es en dónde viva la persona que se autoadscribe, sino el reconocimiento de su identidad como indígena por parte de quienes integran dicha comunidad[37].
Además, para el caso del registro de candidaturas indígenas, los partidos debían presentar constancias que acrediten el vínculo con la comunidad a la que pertenecen sus personas candidatas, lo que constituye una autoadscripción calificada, siendo insuficiente una autoadscripción simple; lo que tiene sustento en la jurisprudencia 3/2023 de la Sala Superior -ya citada-.
* * *
En consecuencia, al resultar infundados, así como fundados pero finalmente inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta sala
PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JRC-73/2024 y
SCM-JDC-1452/2024 al diverso SCM-JDC-1428/2024, en los términos establecidos en esta sentencia.
SEGUNDO. Desechar la demanda que dio origen al juicio
SCM-JDC-1452/2024, conforme a lo expuesto en la presente resolución.
TERCERO. Confirmar la sentencia impugnada.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en funciones; con el voto en contra del magistrado José Luis Cevallos Daza quien emite un voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-1428/2024, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL.[*]
Respetuosamente deseo exponer las razones por las cuales, en este caso, es mi convicción apartarme de la decisión adoptada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional al resolver este juicio, debido a que, en mi concepto, lo procedente era revocar la sentencia impugnada que dejó sin efectos el registro de Ma. Luisa Orihuela Rodríguez como candidata a diputada local.
Ello, porque como a continuación lo explicaré, en mi concepto, los elementos que obran dentro de las constancias que integran el expediente –en el presente caso– eran suficientes para demostrar la autoadscripción indígena calificada por parte de dicha persona.
I. Contexto de la controversia
Este conflicto emergió a partir de la impugnación que diversas personas promovieron en la instancia local, a fin de cuestionar, entre otros, el registro de la candidatura del partido Movimiento Alternativa Social (MAS) en la posición número uno de la lista de diputaciones de representación proporcional, que dicho instituto político postuló como candidatura indígena.
En la sentencia impugnada se determinó que dicho reclamo era parcialmente fundado, pues, a juicio del tribunal responsable, tan solo se había logrado acreditar que la hoy enjuiciante, Ma. Luisa Orihuela Rodríguez, incumplía con dicho requisito, dado que las constancias que se exhibieron junto con su solicitud de registro eran insuficientes para acreditar una verdadera autoadscripción.
A consideración del tribunal local, la constancia expedida por el secretario municipal del ayuntamiento del municipio de Emiliano Zapata, en su caso, reflejaba que la actora era originaria de ese municipio y que ahí residía desde hacía cincuenta y nueve años, así como que esta se autoadscribe de la comunidad indígena, sin que existiera un reconocimiento explícito por parte de tal autoridad de que realmente formara parte de alguna comunidad indígena.
Asimismo, el tribunal responsable determinó que la constancia expedida por la Coordinación de la Asamblea Estatal de Pueblos y Comunidades Indígenas tampoco era suficiente para ello, pues a decir de ese órgano jurisdiccional, de dicho documento no era dable desprender que quien la emitió verdaderamente fuera una persona legitimada o reconocida como autoridad indígena en el Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas de Morelos.
Así, el tribunal local revocó el registro de la enjuiciante Ma. Luisa Orihuela Rodríguez, a fin de que el partido MAS presentara la sustitución respectiva en los términos dictados en su sentencia.
II. Decisión adoptada por la mayoría
En la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas del Pleno de esta Sala Regional, de alguna manera, se convalidó la determinación del tribunal local al considerar, esencialmente, que las constancias aportadas para el registro de la actora Ma. Luisa Orihuela Rodríguez, en efecto, no eran idóneas para acreditar su autoadscripción indígena calificada.
Esto, pues como se estableció en la sentencia mayoritaria, de las citadas constancias no era dable desprender un reconocimiento explícito por parte de la autoridad municipal de que la actora, en realidad, formara parte de alguna comunidad indígena, sino que ella misma era quien se identificaba como indígena.
En lo concerniente a la constancia emitida por la Coordinación de la Asamblea Estatal de Pueblos y Comunidades Indígenas, la mayoría consideró que, en efecto, la persona emisora no estaba reconocida como una autoridad tradicional de alguna comunidad indígena dentro del catálogo de comunidades indígenas, amén de que dicho documento no lograba demostrar un vínculo claro o una pertenencia real a alguna comunidad indígena.
Ello, máxime que dicha constancia se había emitido en la ciudad de Cuernavaca, mientras que la comunidad de San Francisco Zacualpan –a la que presuntamente pertenecía la actora según dicho documento– estaba en el municipio de Emiliano Zapata, lo que para la mayoría sugería que la autoridad emisora era externa a tal comunidad.
Con base en ello, la mayoría estimó que el tribunal responsable había actuado correctamente al revocar el registro de la actora, ya que las constancias aportadas no eran idóneas para acreditar su autoadscripción indígena calificada, ni generaban convicción alguna sobre de su pertenencia a una comunidad indígena.
III. Razones en que baso mi disenso.
No comparto la premisa a partir de la cual se sustenta la decisión mayoritaria, pues a mi parecer, la constancia de la Coordinación de la Asamblea Estatal de Pueblos y Comunidades Indígenas debió ser considerada como un elemento adicional suficiente e idóneo para demostrar la autoadscripción indígena calificada de la actora.
Ello es así, pues, desde mi óptica, en el caso debieron valorarse de forma integral y conjunta las constancias aportadas junto con el registro, desde luego, bajo una perspectiva intercultural.
En primer lugar, es importante recordar que, de acuerdo con los lineamientos para el registro de candidaturas indígenas emitidos por el instituto electoral del estado de Morelos, las constancias expedidas por las autoridades e instancias comunitarias deben presumirse emitidas de buena fe, salvo prueba en contrario.
Esta presunción es esencial para el análisis de la documentación presentada y debe guiar la interpretación de su validez, máxime que la valoración respectiva debe hacerse de tal manera que se evite caer en formalismos excesivos y se adopte una verdadera perspectiva pluricultural que permita reconocer la diversidad de las distintas formas en que las comunidades indígenas pueden organizarse y emitir sus constancias de autoadscripción.
En el caso concreto, la constancia emitida por quien ostentó ser miembro de la Coordinación de la Asamblea de Pueblos y Comunidades Indígenas representa, para mí, un reconocimiento de la pertenencia de la actora a la comunidad indígena de San Francisco Zacualpan, pues aun cuando ese ente no esté incluido directamente en el catálogo de pueblos y comunidades indígenas de Morelos, esto no invalidaba su valor probatorio por sí mismo.
Para comprender lo anterior, es esencial tener en cuenta que los referidos lineamientos para el registro de candidaturas indígenas establecen que la condición indígena debe sustentarse bajo el criterio de autoadscripción calificada.
Al respecto, el artículo 13 de los citados lineamientos establece que la autoadscripción debe comprobarse con la documentación que acredite la pertenencia o vinculación con alguna comunidad, la cual deberán expedir las asambleas comunitarias, autoridades administrativas o autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.
Por su parte, el artículo 16 de los referidos lineamientos permite que en casos en los que no sea posible obtener constancias de autoridades indígenas tradicionales, las constancias expedidas por los ayuntamientos podrán ser complementadas con otros documentos que acrediten el vínculo comunitario.
En este sentido, aunque la Coordinación de la Asamblea Estatal de Pueblos y Comunidades Indígenas no figure explícitamente como una autoridad tradicional dentro del mencionado catálogo, actúa como una entidad relevante en el contexto indígena.
Lo anterior, ya que la constancia emitida por dicha coordinación, adminiculada con la que fue expedida por el secretario municipal del ayuntamiento de Emiliano Zapata, que certifica la residencia prolongada y la autoadscripción indígena de la actora, logran, de algún modo, conformar un conjunto probatorio que, en el caso, debió evaluarse de manera integral y no de forma aislada.
De tal suerte que, la constancia emitida por la Coordinación de la Asamblea Estatal de Pueblos y Comunidades Indígenas, bajo este contexto, cumplía una función complementaria y adicional, en aras de aportar más elementos para demostrar la vinculación de la demandante con la comunidad indígena de San Francisco Zacualpan, localizada dentro del municipio de Emiliano Zapata.
Para mí, era fundamental adoptar tal perspectiva en el presente caso, ya que las constancias exhibidas debían presumirse como veraces y emitidas de buena fe, lo cual resultaba primordial para el análisis sobre su validez y suficiencia probatoria; sobre todo al estar de cara a una eventual afectación al derecho humano de la actora a ser votada, reconocido en la fracción II del artículo 35 constitucional.
No obstante, la sentencia mayoritaria le resta validez a la referida constancia al afirmar que fue emitida en Cuernavaca y no en el municipio de Emiliano Zapata, lo cual le hizo suponer que se trata de una autoridad externa a la comunidad; sin embargo, para mí, tal valoración se aparta de un enfoque pluricultural del contexto sociocultural y organizativo de las comunidades indígenas.
Era esencial comprender que las comunidades indígenas suelen contar con estructuras organizativas y representativas que bien pueden trascender los límites territoriales municipales.
En el presente caso, la Coordinación de la Asamblea Estatal de Pueblos y Comunidades Indígenas bien podría actuar como un ente que agrupe y represente a diversas comunidades indígenas de Morelos, incluida la comunidad de San Francisco Zacualpan, localizada en el municipio de Emiliano Zapata.
Aunque la sede de tal coordinación esté en Cuernavaca, ello de ninguna manera podía ser motivo suficiente para deslegitimar su capacidad para expedir constancias de autoadscripción indígena, debido a que, desde una visión intercultural, su reconocimiento como autoridad emanaría de la propia estructura interna de las comunidades que agrupa y representa.
Además, es importante subrayar que los lineamientos para el registro de candidaturas indígenas no prevén que las constancias deban ser emitidas exclusivamente dentro del municipio al que pertenece la comunidad indígena, ya que lo único importante es que la autoridad emisora tenga legitimidad y reconocimiento por la comunidad indígena, lo cual, en mi concepto, podía tenerse por acreditado al juzgar el caso desde una perspectiva indígena.
Esto, porque –en efecto– no concierne a la autoridad electoral demeritar el valor probatorio de dichas constancias a través de simples injerencias o conjeturas, sin haber realizado previamente un análisis exhaustivo de las mismas; más aún si dentro de las constancias del expediente no es posible desprender evidencia que demuestre lo contrario, debido a que, en su caso, la carga de la prueba recaería en quien alegue o afirme que la persona registrada es ajena a la comunidad indígena de que se trate.
De ahí que, para mí, debió revocarse la sentencia impugnada, al haberse acreditado la pertenencia de la actora a una comunidad indígena, esto es, su autoadscripción calificada.
Finalmente, al margen de lo anteriormente expuesto, en su caso el tribunal responsable debió ponderar la posibilidad de permitir a la demandante subsanar cualquier inconsistencia o defecto en la documentación exhibida junto con su registro, previo a tomar la determinación de revocar su registro, en aras de salvaguardar su derecho a la garantía de audiencia y brindarle la oportunidad de corregir y complementar las pruebas presentadas a efecto de acreditar su autoadscripción indígena calificada.
Estas razones me llevan a formular el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Jacqueline Yadira García Lozano.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.
[3] El cual puede ser consultado a través del siguiente vínculo electrónico: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2024/03%20Mar/A-201-S-E-U-30-03-24.pdf.
[4] Consultable en el vínculo electrónico siguiente: http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/decretos_legislativo/pdf/DPINDIGENAMO.pdf.
[5] Consultables en el siguiente vínculo electrónico: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2023/11%20Nov/A-380-S-E-U-21-11-23.pdf.
[6] Uno presentado directamente ante esta sala y otro ante el Tribunal Local.
[7] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.) de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[9] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, SCM-JDC-166/2017 y SCM-JDC-171/2024.
[10] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[11] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[12] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301.
[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.
[14] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 51, 52 y 53.
[15] Como se desprende de las constancias de notificación correspondientes a la Persona Actora (agregadas en las páginas 334 y 335 del Cuaderno Accesorio) y al Partido (visibles en los folios 336 y 337 del Cuaderno Accesorio).
[16] En términos de la de la jurisprudencia 2/99 de Sala Superior de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 19 y 20.
[17] Presentada el 23 (veintitrés) de marzo, en cumplimiento al requerimiento formulado por la magistrada instructora el 22 (veintidós) anterior.
[18] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.
[20] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho, páginas 23 y 24.
[21] Aprobados por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC mediante acuerdo IMEPEPAC/CEE/133/2024, consultable en: http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/varios/pdf/LRCAND2023-2024.pdf.
[22] Como se advierte de la constancia agreda en la página 140 del Cuaderno Accesorio.
[23] Según se observa en la constancia agregada en la página 122 del Cuaderno Accesorio.
[24] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 11 y 12.
[25] Lo que fue reconocido en la jurisprudencia 11/2015 de la Sala Superior de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 13, 14 y 15.
[26] Conforme se refiere en la jurisprudencia 43/2014 de la Sala Superior de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 12 y 13.
[27] En la tesis XXIV/2018 de la Sala Superior de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), página 25.
[28] Artículo 2 […]
Lo anterior sin que esto sea obstáculo para que los partidos políticos y candidaturas independientes que así lo decidan puedan postular en su caso a candidaturas indígenas en la gubernatura, los distritos no indígenas, diputaciones de representación proporcional, presidencias municipales y sindicaturas, cumpliendo en todo momento lo establecido por el código y los presentes lineamientos.
[29] Conforme lo razonó en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), tomo I, página 980.
[30] Desde el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados. Asimismo, en el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018, la Sala Superior determinó que las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas.
[31] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el 12 (doce) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) y que se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[32] Agregados en las hojas 119 y 132 del Cuaderno Accesorio.
[33] Agregada en el folio 120 del Cuaderno Accesorio.
[34] Que corresponde al que se encuentra agregado en el folio 132 del Cuaderno Accesorio.
[35] Consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://impepac.mx/wp-content/uploads/CTAI/Sent/ACUERDO-134-E-U-06-03-2021%20catalogo%20comunidades%20indigenas.pdf.
[36] Conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia como se dispone en el artículo 16 de la Ley de Medios.
[37] Lo que tiene sustento en la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[*] Secretario: Adrián Montessoro Castillo.