JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1441/2024
PARTE ACTORA:
N-1 ELIMINADO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Y KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ
Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública resuelve sobreseer por lo que hace a una persona que integra la parte accionante y confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Morelos en el juicio TEEM/JDC/105/2024-3, con base en lo siguiente.
Acuerdo 196 | Acuerdo IMPEPAC/CEE/196/2024 mediante el cual el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana resuelve lo relativo a la solicitud de registro de la lista de personas candidatas a las diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso local de Morelos, con relación al Partido Verde Ecologista de México, para contender en el proceso electoral local que transcurre
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Candidatura | Personas postuladas como propietaria y suplente en la fórmula 05 por el Partido Verde Ecologista de México para la diputación por el principio de representación proporcional al congreso de Morelos
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Catálogo | Catálogo de Sistemas Normativos de los pueblos y comunidades indígenas de Morelos |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Congreso local | Congreso del estado de Morelos
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Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Declaración | Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
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Dictamen | Dictamen mediante el cual se resuelve lo relativo a la solicitud de registro de la lista de personas candidatas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso local de Morelos, con relación al Partido Verde Ecologista de México, para contender en el proceso electoral local ordinario que transcurre
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IMPEPAC o Instituto local
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2]
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Juicio de la ciudadanía local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Lineamientos | Lineamientos aprobados mediante el acuerdo IMPEPAC/CEE/380/2023, para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral local de Morelos que transcurre en el que se elegirán la gubernatura, diputaciones locales a los integrantes del Congreso del estado y de los ayuntamientos
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Parte accionante, actora o promovente
| N-1 ELIMINADO[3].
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PVEM
| Partido Verde Ecologista de México |
Resolución controvertida o impugnada
| Resolución del juicio TEEM/JDC/105/2024
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Tribunal local o responsable
| Tribunal Estatal Electoral de Morelos |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Inicio del proceso electoral. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal declaró el inicio del proceso electoral que transcurre, en el que serán renovados –entre otros cargos– la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos de Morelos.
II. Lineamientos. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el IMPEPAC emitió los Lineamientos.
III. Dictamen. El veintinueve de marzo, la Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos del IMPEPAC, aprobó el Dictamen.
IV. Acuerdo 196. El treinta de marzo, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo 196.
V. Juicio de la ciudadanía local.
1) Presentación y turno. El veintidós de abril, quienes integran la parte accionante, presentaron ente el Tribunal local la demanda mediante la cual controvirtieron el Acuerdo 196, con la que se ordenó integrar y turnar el juicio TEEM/JDC/100/2024.
2) Acuerdo plenario y turno. En su oportunidad, las magistraturas integrantes del pleno del Tribunal local acordaron escindir el juicio de la ciudadanía local precisado en el arábigo que antecede, integrar y turnar
–entre otros– el juicio TEEM/JDC/105/2024.
3) Resolución impugnada. El catorce de mayo, el Tribunal local emitió la resolución controvertida, en el sentido de confirmar el Acuerdo 196.
VI. Juicio de la ciudadanía.
1) Presentación y turno. Inconformes con la resolución impugnada, el diecinueve de mayo, quienes integran la parte accionante –auto adscribiéndose como indígenas de diversas comunidades indígenas de Morelos– presentaron su demanda ante esta Sala Regional para controvertirla, con la cual se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1441/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
2) Radicación y admisión. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda.
3) Cierre de instrucción. Al estimar que el expediente estaba debidamente integrado y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento el magistrado instructor cerró instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al ser promovido por personas ciudadanas –en su calidad de integrantes de comunidades indígenas de Morelos– que controvierten la resolución por la que el Tribunal local
–entre otras cuestiones– confirmó el acuerdo mediante el cual el IMPEPAC aprobó el registro de la lista de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso local en la mencionada entidad, con relación al PVEM, para contender en el proceso electoral local que transcurre, lo que resulta competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción X, 173 y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1 y 80 numeral 1.
Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Autoadscripción y perspectiva intercultural. Como se mencionó, quienes integran la parte actora se ostentan como pertenecientes a diversas comunidades indígenas de Morelos y aducen –entre otras cuestiones– la omisión de verificar que las autoridades que expedían las constancias –para acreditar la autoadscripción calificada– eran autoridades indígenas facultadas por las asambleas comunitarias, atribuida al Tribunal responsable.
En ese contexto, este Tribunal Electoral ha sostenido que, si una persona o grupo de personas se identifican y autoadscriben como indígenas, tal aseveración es suficiente para reconocerles la identidad indígena y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 12/2013, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[4].
Al respecto, esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes la importancia de los derechos previstos en el artículo 2 de la Constitución para los pueblos y comunidades indígenas, pues dichos derechos revisten una importancia fundamental para las personas integrantes de las comunidades indígenas, al tratarse de personas y comunidades que presentan características diferentes del resto de la población, razón por la cual ameritan una protección especial, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2013(10a.), sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte, bajo el rubro: PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA[5].
En ese contexto, para estudiar la presente controversia, este órgano jurisdiccional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación.
TERCERA. Improcedencias.
Advertida por esta Sala Regional.
Esta Sala Regional advierte que, respecto de una de persona promovente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 numeral 1 inciso c), relacionado con el diverso 9 numeral 1 inciso g) y numeral 3, de la Ley de Medios, consistente en la falta de firma autógrafa de quien supuestamente promueve la demanda.
El artículo 9 numeral 1 inciso g) de la Ley de Medios, prevé que las demandas deben presentarse por escrito, contener el nombre y la firma autógrafa de quien promueva.
Por su parte, el numeral 3 del artículo citado, dispone que, ante la ausencia de firma autógrafa, dicha demanda deberá ser desechada.
Asimismo, el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.
Lo anterior, es así porque la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, porque la firma representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de esta.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona que promueve, porque la firma representa la forma idónea de vincular al actor con el acto jurídico contenido en el ocurso, ya que establece la manifestación de la voluntad del promovente para instar al órgano jurisdiccional a conocer y resolver una controversia, de ahí que cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídico procesal[6].
Por ello, ante la falta de firma autógrafa, hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.
En el caso, se advierte que, de las veintinueve personas promoventes del escrito de demanda, una de ellas –N-1 ELIMINADO– no plasmó su firma autógrafa en el ocurso de mérito.
En consecuencia, si el escrito en análisis carece de la aludida firma autógrafa, esta Sala Regional considera que es conforme a Derecho decretar el sobreseimiento en el medio de impugnación respecto de dicha persona.
Hecha valer por el Tribunal Local.
En otro orden de ideas, se analizará la causal de improcedencia expresada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
El Tribunal Local señaló que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 numeral 1 inciso d) de la Ley de Medios, consistente en la falta de definitividad, precisando que diversas personas que integran la parte promovente –N-1 ELIMINADO– no fungieron como accionantes en el juicio de la ciudadanía local TEEM/JC/105/2024-3, en consecuencia, a consideración del Tribunal responsable, no agotaron la instancia previa establecida en el Código local.
Al respecto, esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia invocada; toda vez que si bien, las personas nombradas en el párrafo que antecede no fueron parte en la instancia previa, lo cierto es que, al ostentarse como indígenas de diversas comunidades de Morelos, se debe flexibilizar el análisis de las normas procesales[7].
En ese sentido, si bien las referidas personas no fueron parte en el juicio local, pueden ejercer su derecho de defensa a partir de la existencia de un acto o resolución que podría resultar adversa a sus intereses, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[8].
CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora –a excepción de “N-1 ELIMINADO” (sic)[9]–, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
Lo anterior, toda vez que, la resolución controvertida se notificó a la parte actora el quince de mayo –como se advierte de las constancias de notificación[10]–, en el entendido que las personas que no fueron parte ante el Tribunal local[11] se notificaron por estrados en esa misma fecha[12] y deberá computarse el plazo a partir de esa fecha conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 22/2015[13], mientras que el juicio de la ciudadanía se presentó el diecinueve de mayo siguiente[14], de ahí que sea evidente su oportunidad.
c) Interés jurídico y legítimo. Está acreditado, pues los agravios de la parte promovente están encaminados a controvertir la resolución impugnada, la cual estiman les causa un perjuicio.
Lo anterior, con la precisión de que quienes no acudieron a controvertir el Acuerdo 196 ante el Tribunal local –y se precisan en la referencia al pie de página identificada con el numeral 11 de esta sentencia, a la cual se remite para evitar repeticiones– cuentan con interés legítimo, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[15], en la cual se ha colegido que el carácter de interés público y la conciencia de identidad que pueden revestir en algunos supuestos específicos las acciones afirmativas, sean un aspecto que consolide su carácter tuitivo o difuso como presupuesto de su justiciabilidad, reconociendo el interés que tienen los grupos en situación de vulnerabilidad para acudir directamente a juicio en aquellos casos en que consideren que existe algún perjuicio a sus derechos como colectivo.
d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme conforme a lo previsto en los artículos 137 fracción I y 369 en el segundo párrafo de su fracción I, ambos del Código local.
En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por la parte promovente.
QUINTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.
A. Síntesis de agravios. De la lectura de la demanda esta Sala Regional advierte –en esencia– que la parte promovente manifiesta que, al emitir la resolución impugnada, el Tribunal local vulneró su derecho de acceso a la justicia, así como los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y certeza jurídica.
B. Pretensión y controversia. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada a efecto de que el Tribunal Local analice las documentales con las cuales se tuvo por acreditada la autoadscripción calificada como indígena de la parte actora; en tal sentido, se analizará si esta se emitió o no conforme a Derecho.
C. Metodología. Este órgano jurisdiccional considera que en el estudio de los agravios primero se analizará el relativo a la falta de exhaustividad y luego el resto, sin que ello genere perjuicio alguno a la actora; lo anterior, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[16].
SEXTA. Estudio de fondo. Atendiendo el planteamiento metodológico expuesto, inicialmente se analizará el agravio hecho valer por la parte accionante respecto a la falta de exhaustividad del Tribunal local, pues de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución impugnada, precisando que previamente, se señalará el marco normativo del derecho y los principios que la parte accionante aduce vulnerados.
Marco normativo.
Derecho de acceso a la justicia.
El artículo 17 de la Constitución prevé el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Además, el tercer párrafo del aludido artículo establece el deber de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales –siempre y cuando no se afecte el principio de igualdad entre las partes, de debido proceso o los derechos de otras personas–.
La Suprema Corte ha definido que el acceso a una tutela judicial efectiva debe contemplar las siguientes tres etapas[17]:
1) Previa al juicio, que es el derecho de poder acceder a un tribunal;
2) Intermedia, que va del inicio del procedimiento hasta la última actuación al emitir la resolución que le ponga fin, a la que concierne el derecho al debido proceso; y,
3) Posterior al juicio, identificada con la emisión de resoluciones y el cabal cumplimiento de las mismas.
En esa línea, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan este derecho y adicionalmente refieren que debe cumplir las garantías esenciales del debido proceso[18] y administrarse dentro de un plazo razonable[19].
Situación que se ve reforzada tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes pues los deberes que implica el ejercicio de una perspectiva intercultural trascienden al establecimiento, flexibilización y/o eliminación de reglas y principios de carácter procesal que resultan injustificados o desproporcionales.
Al respecto, en la jurisprudencia 28/2011, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[20], la Sala Superior sostuvo que de la interpretación funcional del artículo 2 apartado A fracción VIII de la Constitución, deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y quienes las conforman, considerando sus condiciones particulares de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarles en un verdadero estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica.
Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, debido a lo cual, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades y personas indígenas.
En la jurisprudencia 7/2013, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL[21], la Sala Superior sostuvo –entre otras cuestiones– que las personas integrantes de comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado –no virtual, formal o teórica–, por lo que se debe impartir una justicia en que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de considerar sus circunstancias particulares, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, se resuelva el problema planteado.
Principio de exhaustividad
El mandato de acceso a la justicia que se impone en el artículo 17 de la Constitución atiende al deber de cumplir con el principio de exhaustividad, que obliga a las personas operadoras jurídicas a agotar en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones.
Lo anterior, conforme la razón esencial de las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[22].
Principio de congruencia
El principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda –o en su caso contestación– además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[23].
Ahora, del criterio jurisprudencial invocado se tiene que el principio de congruencia se expresa en los siguientes sentidos:
1) La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.
2) La congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Principio de legalidad
El principio de legalidad está estrechamente vinculado a los de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución, conforme con el cual toda autoridad debe regir su actuación al marco de la ley, por lo que cualquier acto que realice debe encontrar una debida fundamentación ajustado a la línea de la legalidad.
Conforme a lo previo, el referido precepto constitucional, establece el principio de legalidad, el cual dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
En consecuencia, debe anotarse que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar de oficio las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[24].
En ese sentido, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por tanto, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.
Asimismo, es de tener en consideración que, en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Principio de certeza jurídica
Este principio implica que todas las personas que forman parte de una cadena procesal conozcan las reglas a las que se someten.
De igual forma, por certeza se entiende la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos.
Esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables; sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de quienes integran los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y evitando en lo posible cualquier vaguedad o ambigüedad[25].
Ahora bien, como ya se ha señalado previamente, los principios de certeza y de seguridad jurídica que se desprenden directamente del artículo 16 de la Constitución, son principios que deben observarse en todo momento.
Caso concreto.
En la demanda, la parte accionante señala que, en la resolución controvertida, el Tribunal local vulneró su derecho de acceso a la justicia, así como los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y certeza jurídica.
Lo anterior, pues se aduce que se determinó como primer temática de análisis “Falta de fundamentación y motivación”, pero que en los agravios planteados en esa instancia no se dolían de ello, motivo por el cual consideran que el Tribunal responsable modificó el fondo del agravio, así como la irregularidad que aducían, precisando que controvertían –entre otras cuestiones– la falta de exhaustividad del IMPEPAC al no proporcionar información precisa y suficiente sobre las documentales y constancias presentadas por los partidos políticos para acreditar la autoadscripción indígena calificada de cada una de las candidaturas de ese sector que solicitaron su registro para diputaciones bajo el principio de representación proporcional.
En ese sentido, apuntan que el Tribunal local vulneró en la resolución impugnada el principio de congruencia, pues consideran que se analizó la falta de fundamentación y motivación en lugar de la falta de exhaustividad y congruencia del IMPEPAC al emitir Acuerdo 196.
Aunado a lo anterior, la parte promovente considera que, la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, certeza jurídica y exhaustividad, pues no se analizaron las documentales presentadas por el PVEM para acreditar la calidad de indígena de la candidatura, ni se resolvió la petición consistente en que, en plenitud de jurisdicción se realizara una valoración de fondo de las documentales entregadas al IMPEPAC por los partidos políticos para determinar si se acreditaba o no la autoadscripción calificada de las personas que se registraron a candidaturas reservadas para personas indígenas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima infundado el motivo de disenso por el que la parte actora señala la falta de exhaustividad del Tribunal local, como se explica.
La parte actora señala en la demanda que, tanto el IMPEPAC como el Tribunal local incumplieron –entre otros– con el principio de exhaustividad al analizar las documentales presentadas por el PVEM, pues de las constancias de autoadscripción calificada a las que tuvieron acceso se percataron que solo contienen declaraciones generales sin que se presenten evidencias objetivas que las validen.
Sin embargo, en la resolución impugnada el Tribunal local precisó que, al momento de calificar la calidad de las personas que se presentaron como indígenas, el Instituto local precisó en el Acuerdo 196 que el ciudadano N-1 ELIMINADO exhibió una constancia de trece de marzo expedido por la persona titular de la ayudantía municipal del poblado de san Antón, del municipio de Cuernavaca de la cual se desprendía que es miembro de esa comunidad indígena, ha apoyado en el desarrollo de la misma, actualmente tiene residencia en el mencionado municipio, ha demostrado apoyar en cooperaciones y tiene sentido de pertenencia y vinculación con dicha comunidad.
Del mismo modo, respecto a N-1 ELIMINADO se refirió que exhibió una constancia de autoadscripción calificada de diecinueve de marzo, expedida por la persona titular de la secretaría municipal del ayuntamiento de Jiutepec, de la que se advertía que es vecino y tiene su residencia en ese municipio, tiene vínculos con la comunidad indígena y ha demostrado trabajo a favor de la comunidad.
Además, en la resolución controvertida se señaló que el IMPEPAC razonó que la documentación resultaba idónea en virtud de que fue expedida conforme a lo establecido en el artículo 179 bis del Código Local, toda vez que la emitió una autoridad de las mencionadas en ese precepto –ayudantía municipal del poblado de San Antón y secretaría general del ayuntamiento de Jiutepec, ambas de Morelos–.
De ese modo, se concluyó que el IMPEPAC sí expuso el funcionamiento legal aplicable, las razones y motivos por los cuales tuvo por acreditada la calidad de dichas personas, por lo que el Tribunal responsable determinó que los agravios por las personas accionantes ante esa instancia eran infundados.
Así, esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la parte promovente cuando señala que el Tribunal local incurrió en una falta de exhaustividad al analizar las documentales presentadas por la candidatura para acreditar la autoadscripción calificada; y, por tanto, fue correcto que el Tribunal responsable calificara como infundado el agravio que cuestiona la legitimación de las autoridades que expiden las constancias, como se explica.
En efecto, el artículo 179 bis, párrafo sexto del Código Local establece que cualquier candidatura que manifieste ser indígena deberá acreditar su autoadscripción calificada, señalando que, para ello, se deberá proporcionar la documentación idónea que acredite la pertenencia o vinculación con la comunidad de que se trate, debiendo ser expedida por la asamblea comunitaria, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.
Así, en ese precepto también se señala que los partidos políticos podrán postular más candidaturas indígenas, siempre y cuando en su registro acrediten la autoadscripción calificada. Es decir, si se postulan como candidaturas indígenas, deberán acreditar su vínculo con la comunidad indígena a la que pertenecen.
De esta forma, en un ejercicio que pretende hacer compatible el derecho de autonomía y libre determinación de estas comunidades, con el derecho que tienen, a su vez, de tener representantes en los órganos de gobierno estatales, la legislación morelense buscó garantizar que, con independencia de si se trata de una candidatura registrada bajo la acción afirmativa indígena o no, el autoadscribirse como indígena trae aparejada la necesidad de contar con el respaldo de su comunidad o poder acreditar de manera dicha autoadscripción.
En el caso, como lo señaló el Tribunal responsable, las candidaturas que se impugnaron presentan constancias firmadas por las personas titulares de la ayudantía municipal del poblado de San Antón, municipio de Cuernavaca y de la secretaría general del ayuntamiento de Jiutepec.
En ese sentido, respecto del poblado de San Antón, el catálogo prevé que para el proceso electoral local que transcurre su forma de expedir las constancias de autoadscripción calificada se hará a través de un oficio o documento firmado por la autoridad representativa, lo que acontece en el supuesto de análisis, pues la persona titular de la ayudantía municipal es una autoridad administrativa reconocida por la referida comunidad, de conformidad con el propio catálogo.
Ahora bien, por lo que hace al municipio de Jiutepec, en concordancia con lo señalado, el referido artículo 16 de los Lineamientos determina que las constancias de autoadscripción calificada podrán ser expedidas por los ayuntamientos del municipio de que se trate –lo que se acredita en el presente–, asimismo, se determina que podrán presentar adicionalmente a la constancia del ayuntamiento, documentales o pruebas que permitan mayores elementos para la acreditación del vínculo comunitario.
Adicionalmente, se precisa que la parte accionante no aporta prueba alguna que cuestione la validez de las constancias aportadas, o bien, que las desvirtúe, por tanto, las constancias de referencia adminiculadas de la totalidad de documentales integradas en los expedientes de registro, es que se tuvo por acreditada la calidad reconocida.
En ese sentido, esta Sala Regional coincide con lo razonado por el Tribunal Local respecto a que, con las documentales aportadas integradas en el expediente de mérito, aunado a la ausencia de medios probatorios que las desvirtuaran, es que se acredita la calidad reconocida a las personas candidatas, derivado de ello es lo infundado del motivo de disenso.
Así, toda vez que, de la resolución impugnada se advierte que sí analizó las documentales y validó las conclusiones del IMPEPAC, pues consideró que tal determinación estaba ajustada al marco normativo aplicable, cuestión que se robustece de la compulsa de las mencionadas documentales privadas[26], de ahí lo infundado del motivo de disenso.
Aunado a ello, no le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que el Tribunal responsable vulneró los principios de legalidad, certeza jurídica y exhaustividad, por no realizar un análisis de las documentales presentadas por el partido y que tampoco resuelve la petición en que solicitaron que en plenitud de jurisdicción hiciera la valoración correspondiente, pues en términos del artículo 185 del Código local al IMPEPAC le correspondía hacer la verificación de dichos requisitos y en su caso, la aprobación de los registros de las candidaturas, sin que sea dable que por su sola manifestación el Tribunal local en vez de revisar la legalidad y constitucionalidad de ese acto, de manera oficiosa realizara de nueva cuenta ese análisis, pues no le corresponde asumir esa función de la autoridad administrativa electoral o repetir sin más el estudio que en principio le corresponde realizar al IMPEPAC para la aprobación de los registros de las candidaturas.
Lo anterior, sin que pase desapercibido que tal como lo afirma la parte accionante, tal análisis se hizo en el apartado “8.1 Falta de fundamentación y motivación” y no en uno específico de falta de exhaustividad.
Ello, pues si bien en su demanda primigenia refiere que no hizo alusión a la palabra fundamentación, lo cierto es que es posible advertir que si expresó que “…la autoridad responsable debió motivar y sustentar adecuadamente su determinación de otorgar cada uno de los registros como candidatos indígenas, sin embargo, esto no sucedió así…”.
Por ello contrario a lo señalado por la parte actora, no fue incongruente que el Tribunal local estudiara en ese apartado sus argumentos, pues aun cuando la expresión concreta “fundamentación” no la hubiera referido en su demanda primigenia, su planteamiento implicaba el análisis bajo tales principios.
Esto, pues la fundamentación es entendida como la expresión con precisión del precepto legal aplicable al caso y, la motivación, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[27], esto es, dichos principios precisamente apuntan sobre la forma en que se motiva y sustenta jurídicamente la determinación respectiva.
Además, no pasa desapercibido que en la demanda la parte actora refiere que la candidatura muestra una trayectoria de vida muy distante a la vida de una persona indígena integrante de una comunidad o pueblo originario de la entidad; que, si esas personas fueran realmente indígenas y hubiesen trabajado desde los diferentes cargos que refieren han desempeñado en beneficio de ese sector, no se requerirían acciones afirmativas para garantizar sus derechos político-electorales y las condiciones de las comunidades y los pueblos indígenas serían diferentes, su calidad de vida y el desarrollo económico y social.
Lo anterior, apuntando que, dados los cargos que han desempeñado –entre otras, las dos personas que integran la candidatura–, sus ingresos son bastante superiores al promedio de ingresos que reciben los habitantes de las comunidades indígenas, poniendo de contraste las características socioeconómicas y de infraestructura de ese sector.
Así, tal como el Tribunal responsable mencionó en la resolución impugnada, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 12/2013[28], ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad, sin que los elementos que nos lleven a cuestionar si una persona cumple con el vínculo o permanencia con el pueblo o comunidad originaria no deben basarse en estereotipos –como los mencionados por la parte accionante–.
Ello, pues este órgano jurisdiccional comparte la conclusión del Tribunal local al referir que, si la parte accionante cuestiona el vínculo o permanencia de la candidatura, esto no debe basarse en su trayectoria de vida, su condición económica, social o situación en la vida, porque expresar que una persona de origen indígena debe ser de tal o cual forma solo nos llevaría a reforzar desigualdades que justo ahora se buscan erradicar –con la implementación de acciones afirmativas–, pues no debe darse lugar a estereotipos o prejuicios que impidan el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
Además, en el particular, contrario a lo sostenido por la parte promovente –respecto a que los lugares de origen y residencia de la candidatura, así como ocupación y formación
académica–, la candidatura demostró el vínculo o pertenencia a la comunidad indígena que busca representar, al haber acreditado su autoadscripción calificada ante el IMPEPAC mediante las constancias de identidad indígena[29] –sin que pase desapercibido que, de la solicitud de registro[30] se advierte que, al responder a la pregunta “¿Se considera usted candidato Indígena?” las personas integrantes de la candidatura tacharon la casilla de la respuesta “No”–.
No obstante, es posible apreciar que tanto la conducta procesal asumida por la candidatura como por su partido, es precisamente lo que condujeron al IMPEPAC a considerar la postulación bajo la acción afirmativa indígena, más allá de lo asentado en el recuadro correspondiente.
Esto es, de los documentos acompañados a la solicitud es posible advertir que, según se narra en las propias documentales, a solicitud de las candidaturas, se presentaron en cada caso constancias de “identidad indígena” y de “autoadscripción calificada”, en las cuales además se hace referencia al trabajo o vínculo comunitario que tiene la candidatura con la comunidad respectiva.
Así, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, es posible sostener que a pesar de que en el recuadro de la solicitud respectiva asentaron como respuesta “NO”, la intención de esas candidaturas y del partido si era la de postularlas bajo la acción afirmativa indígena.
Máxime que en el acuerdo 196 se estableció:
Adicionado a lo anterior, precisamente en términos del artículo 179 bis, párrafo sexto del Código Local que refiere, entre otras cuestiones que, para la postulación bajo el criterio de candidatura indígena se debe acreditar dicha condición con la documentación por las asambleas comunitarias, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad, lo que así aconteció en el caso, pues se insiste ambas candidaturas presentaron la documentación (más allá del recuadro de la solicitud) que si los coloca en dicha posición.
Sin que sea posible advertir de las constancias del expediente, que el PVEM o dichas candidaturas se hubieran inconformado por ese reconocimiento para que la candidatura se considerara en la acción afirmativa correspondiente.
Ahora, en primer término, la parte actora señala que la persona propietaria de la candidatura es originaria de esta Ciudad –como consta de su acta de nacimiento–, radica en una colonia de Cuernavaca Morelos –conforme a su constancia de
residencia–, es empresaria y ha estudiado una licenciatura –de la información precisada en la versión pública de su
currículum–; y, que tales cuestiones resultan contradictorias con la constancia de identidad indígena que aportó ante el IMPEPAC.
En ese mismo contexto, continúa indicando que la persona suplente de la candidatura, es originaria de Cuernavaca, radica en la localidad “El Porvenir” del municipio de Jiutepec –lo que se precisa en la constancia de autoadscripción calificada expedida por el secretario municipal del mencionado municipio–.
En ese sentido, la parte accionante aduce que las cuestiones referidas en los dos párrafos que anteceden resultan contradictorias con las constancias de autoadscripción calificada de quienes integran la candidatura, pues en estas no se hace mención respecto de a qué comunidad o pueblo indígena pertenecen o han pertenecido; y, que, en consecuencia, es poco verosímil que afirmen tener vínculos con una comunidad indígena abstracta.
Al respecto, no ha lugar a emitir mayor pronunciamiento al respecto, pues estimar correctas tales manifestaciones resultaría estigmatizante –al basarse en estereotipos– y contrario a lo previsto en la razón esencial de la jurisprudencia 12/2013[31], toda vez que los lugares de origen y residencia de la candidatura, así como ocupación y formación académica no son condicionantes para determinar su autoadscripción indígena calificada.
Maxime que las constancias aportadas establecen su vínculo comunitario, sin que sea dable demeritar su valor bajo ideas preconcebidas de cómo o de qué forma deben conducirse en su trayectoria de vida de una persona indígena o cuál deberían ser su lugar de nacimiento o residencia específico, sus estudios académicos o ingresos económicos.
Aunado a ello, de modo alguno resultan suficientes las manifestaciones de la parte actora para considerar que dichas candidaturas no son indígenas o que no cumplen diversos elementos -no exigidos en la normatividad de la entidad- para su autoadscripción calificada, basándose en “dudas” o “sospechas de falsedad” de lo asentado en los documentos respectivos por lo que a su decir no constituyen evidencias objetivas, pues en todo caso le correspondía a la parte actora argumentar y demostrar el porqué carecían de validez las constancias respectivas y no centrarse en lo que desde su percepción particular debe cumplirse para considerarse o no como indígena.
Aunado a lo anterior, es evidente que, como señala la parte actora, no es dable exigir al PVEM la postulación de la candidatura con la condicionante de que al menos dos candidaturas de diputaciones de RP pertenezcan al grupo vulnerable indígena, puesto que la postulación de candidaturas de diputaciones para ese sector bajo el principio de representación proporcional le era optativa conforme a los Lineamientos, ello en el entendido de que éstos quedaron firmes acorde a lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios
SCM-JDC-143/2024 y acumulados –por los que se confirmó la sentencia del Tribunal responsable en los medios de impugnación locales TEEM/RAP/05/2024-1 y acumulados, en los que a su vez, se confirmaron los Lineamientos, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio SUP-JE-27/2024 y acumulados–.
Conforme a lo anterior, al haber resultado infundado el agravio sobre la falta de exhaustividad del Tribunal local al pronunciarse respecto a las documentales que le presentó el PVEM para acreditar la autoadscripción calificada de la candidatura, procede confirmar la resolución impugnada.
Finalmente, respecto a los demás agravios hechos valer por la parte accionante, se torna innecesario su análisis, ya que se trata de aspectos vinculados con la esencia de la decisión del Tribunal local que ha sido confirmada en esta resolución.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se sobresee por lo que hace a una persona que integra la parte accionante.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; por correo electrónico a la parte promovente, así como al Tribunal local y al Consejo Estatal del IMPEPAC; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Hágase versión pública de esta sentencia, en atención a las leyes generales en materia de transparencia y protección de datos personales[32], ordenándose eliminar los datos personales de la parte actora en las actuaciones del presente expediente y de esta ejecutoria, por así haberlo solicitado en su demanda.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro año.
[2] Precisando que en todos los términos de esta resolución en que se refiera a ciudadano(s) debe entenderse la inclusión de ciudadana(s).
[3] En el entendido que si bien, en el proemio de la demanda no se señalan los nombres de N-1 ELIMINADO, pertenecen a las comunidades de Coatetelco y San Juan Tlacotenco, respectivamente, y sus firmas se asentaron en las hojas de firmas anexas a la demanda –visibles en las fojas 32 y 33 del expediente–.
[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[5] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 287.
[6] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-29/2018, SUP-REC-186/2018, SUP-JDC-591/2018 y SUP-JDC-10011/2020 y esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-11/2024 y acumulado.
[7] Jurisprudencia 28/2011 con rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE FAVORABLE, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[9] Tal como se advierte en una de las hojas de firmas anexas a la demanda –visible en la foja 42 del expediente–.
[10] Visibles a partir de la foja 470 del cuaderno accesorio único.
[11] Como es el caso de N-1 ELIMINADO.
[12] Conforme a la cédula de notificación visible a foja 470 del cuaderno accesorio único.
[13] De la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.
[14] En el entendido que para el cómputo de los plazos todos los días deben considerarse como hábiles en términos del artículo 7 numeral 1 de la Ley de Medios, pues la controversia está relacionada con el registro de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso del estado de Morelos.
[15] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año ocho, número dieciséis, dos mil quince, páginas 20 y 21.
[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[17] Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Core de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página: 151; y, Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página: 213.
[18] El principio del debido proceso implica que las autoridades deben: 1) notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias, previo al acto privativo, 2) otorgar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, 3) otorgar la oportunidad de presentar alegatos y, 4) emitir una resolución que resuelva la cuestión planteada. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[19] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los siguientes elementos deben observarse para determinar la razonabilidad del plazo dentro de un proceso judicial: a. La complejidad del asunto; b. La actividad procesal de la persona interesada; c. La conducta procesal de las autoridades; y, d. La afectación causada a la esfera de derechos de la persona. Lo anterior, se desprende, por ejemplo, en el Caso “Genie Lacayo vs Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas” sentencia del 29 (veintinueve) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete), párrafo 77; Caso “Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas”; sentencia del 21 (veintiuno) de junio de 2002 (dos mil dos), párrafo 143; “Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas”, sentencia del 27 (veintisiete) de noviembre de 2008 (dos mil ocho), párrafo 154.
[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 19 y 20.
[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 19, 20 y 21.
[22] Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 16 y 17; y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51, respectivamente.
[23] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[24] Jurisprudencia 1/2013, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[25] Como se sostuvo por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-23/2020.
[26] En términos del artículo 14 numerales 1 inciso b) y 5 de la Ley de Medios, al haber sido aportadas por el PVEM para el registro de la candidatura ante el IMPEPAC, visibles a fojas 196 y 200 del cuaderno accesorio único del expediente.
[27] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION; consultable en Apéndice de 1995. Séptima época, Tomo VI, Parte SCJN, página 175.
[28] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[29] Visibles a fojas 196 y 359 del cuaderno accesorio único del expediente, respectivamente.
[30] Visible a fojas 196 y 359 del cuaderno accesorio único del expediente.
[31] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, citada previamente.
[32] Conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.