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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-1446/2024

 

Parte actora:

MÓNICA JANET LUNA ZAVALA Y DAVID ANTONIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ

 

autoridad Responsable:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Magistrada:

MARía Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariA:

ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER

 

COLABORÓ:

ALFONSO VALDEZ SALDAÑA

 

 

Ciudad de México, 28 (veintiocho) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública (i) desecha la demanda respecto a David Antonio Martínez Menéndez, por no contar con firma autógrafa y (ii) ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para Mónica Janet Luna Zavala a fin de que pueda votar el próximo 2 (dos) de junio, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Constitución

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DERFE

 

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral

 

INE o Instituto

 

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lineamientos

 

Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado para los procesos electorales locales 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG433/2023

 

MAC o Módulo de Atención

 

Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral

 

Tribunal Electoral

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

 

1. Contexto

1.1. Robo de credencial. Las partes actoras refieren que el 16 (dieciséis) de mayo fueron víctimas de un robo, manifestando que, dentro de los objetos robados se encontraban sus credenciales para votar.

 

1.2. Visita a MAC. Las partes actoras manifiestan que el 20 (veinte) de mayo acudieron al Módulo de Atención 090853[2] en donde les fue informado que no se les podía atender, porque resultaba necesario contar con cita, por lo que se les negó el trámite.

 

2. Juicio de la Ciudadanía

2.1. Demanda. El 24 (veinticuatro) de mayo, las partes actoras presentaron directamente ante esta Sala Regional una demanda para controvertir la negativa precisada en el punto anterior.

 

2.2. Recepción y turno. En esa misma fecha, se integró el presente juicio que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.3. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el presente juicio, lo admitió, y cerró la instrucción, quedando en estado de resolución.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia, al ser promovido por personas ciudadanas contra la negativa de tramitar la reimpresión de su credencial para votar, lo cual, consideran, vulnera sus derechos político-electorales.

Lo anterior con fundamento en:

   Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y 99.4.5.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 tercer párrafo y 176 cuarto párrafo.

   Ley de Medios. Artículos 79; 80.1.a), y, 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Autoridad responsable y acto impugnado

A. Precisión de autoridad responsable

Esta Sala Regional considera que tiene el carácter de autoridad responsable la DERFE -de conformidad con el artículo 126 de la Ley Electoral-, el cual establece que el INE prestará los servicios correspondientes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) por medio de la DERFE y sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Lo anterior, también de conformidad con la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[3].

 

Por tanto, las partes actoras controvierten una negativa de la vocalía respectiva de iniciar el trámite correspondiente a la reimpresión de su credencial para votar, por lo que esta debe ser considerada como responsable en el presente Juicio de la ciudadanía.

 

B.   Precisión del acto controvertido

De la demanda se advierte que las partes actoras estiman que se vulneran sus derechos político-electorales, argumentando que al acudir al MAC para obtener una reimpresión de su credencial para votar se les indicó que no podían atenderles porque no contaban con cita para el trámite a realizar.

 

Por tanto, consideran que la actuación de la DERFE es indebida, pues en la página oficial del INE se señaló que no se requería cita para el trámite de reimpresión.

 

De ahí que, se estima que el planteamiento está dirigido a controvertir la negativa verbal para realizar el trámite de reimpresión de credencial para votar, lo que estiman que vulnera sus derechos político-electorales, específicamente para votar en las próximas elecciones.

 

Lo anterior se destaca únicamente para efectos de establecer la materia de controversia en asunto que nos ocupa; por lo que, en siguientes apartados se estudiará lo relativo a la procedencia y, en su caso, el fondo del juicio planteado.

 

TERCERA. Improcedencia de la demanda de David Antonio Martínez Menéndez

Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia
-y como lo hizo valer la DERFE en su informe circunstanciado- la demanda debe desecharse por lo que respecta a David Antonio Martínez Menéndez porque carece de firma autógrafa.

 

De acuerdo con el artículo 9.1.g) de la Ley de Medios, uno de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación es que la demanda cuente con la firma autógrafa de quien la promueva.

 

Además, los artículos 9.3 y 19.1.b) de la Ley de Medios, disponen que ante la ausencia de firma autógrafa la demanda deberá ser desechada.

 

Este tribunal ha sostenido que la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, además de que permite identificar a quien emitió el documento y vincularle con el acto jurídico contenido en el mismo.

 

La firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta, porque representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza, lo que implica la manifestación de la voluntad de quien promueve una demanda para acudir al órgano jurisdiccional para que se resuelva su controversia.

 

Por ello, ante la falta de firma autógrafa, hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación, lo cual trae como consecuencia su desechamiento.

 

En el caso, la demanda no tiene la firma autógrafa de David Antonio Martínez Menéndez por lo que no es posible certificar ni autentificar su voluntad de ejercer el derecho de acción en este juicio y consecuentemente, la demanda respecto de dicha persona debe ser desechada.

 

Al respecto, se debe señalar que esta Sala Regional ha sostenido en diversos precedentes[4] que la declaración de improcedencia de los medios de impugnación por el incumplimiento de los requisitos procesales, no implica una denegación de justicia en términos del artículo 17 de la Constitución, pues a pesar de que se deben privilegiar las resoluciones de fondo sobre los formalismos procesales, lo cierto es que esto no deriva en una obligación absoluta de las autoridades jurisdiccionales de eximir a la ciudadanía de respetar los requisitos de procedencia de los medios de impugnación[5].

 

CUARTA Requisitos de procedencia de la impugnación de Mónica Janet Luna Zavala

La demanda -por lo que hace a la actora en cuestión- reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8.1, 9.1, 13.1.b), 79.1 y 80.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

1.     Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en donde consta su nombre y firma autógrafa, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable. Asimismo, se exponen los hechos y agravios que estima le causan afectación.

 

2.     Oportunidad. Este requisito está satisfecho como se explica a continuación.

De la demanda se advierte que la supuesta negativa verbal que impugna ocurrió el 20 (veinte) de mayo, por lo que, si interpuso este juicio el 24 (veinticuatro) siguiente es evidente que se hizo dentro de los 4 (cuatro) días que tenía para ello[6] en términos de los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios. De ahí la demanda sea oportuna.

 

3.     Legitimación e Interés jurídico. La parte actora está legitimada y tiene interés jurídico para promover este juicio, al tratarse de una persona ciudadana, que por derecho propio, controvierte la negativa verbal de realizar su trámite de reimpresión de credencial para votar, cuestión que, a su decir, causa un perjuicio a sus derechos.

 

4.     Definitividad. El requisito queda satisfecho, pues de conformidad con la legislación aplicable no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este órgano jurisdiccional.

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

QUINTA. Estudio de fondo

En el caso, se advierte que Mónica Janet Luna Zavala pretende que se proteja su derecho a votar por el robo de su credencial para votar; derecho que considera vulnerado ante la negativa de dar trámite al procedimiento de reimpresión de dicho documento.

 

Los agravios de la parte actora son fundados por lo que respecta a la negativa verbal, como se explica a continuación[7].

 

El artículo 16 de la Constitución establece que los actos de molestia de autoridad deben encontrarse fundados y motivados; lo cual impone a las autoridades emisoras de actos, el deber de que estos se realicen por escrito en donde se expresen las normas jurídicas que le dan sustento y las razones por las cuales dichas disposiciones son aplicables al caso concreto.

 

Así, todo acto de autoridad debe cumplir con lo siguiente:

a)    Debe emitirse por escrito.

b)    La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para ello.

c)     En la emisión del acto de autoridad se deben establecer los fundamentos aplicables, los motivos y razones por las cuales se adopta determinada decisión.

 

Ahora bien, en el informe circunstanciado la DERFE expresó de forma genérica que Del escrito de demanda no se advierten hechos de los cuales tenga que formular pronunciamiento alguno esta Autoridad Electoral….

 

Así, en atención a lo manifestado en el informe circunstanciado y en términos de lo establecido en el artículo 19.1.c) de la Ley de Medios, esta sala considera que lo manifestado por la parte actora en su demanda es verdad, esto es: que acudió al MAC y se le dijo que sin cita previa no podría realizar el trámite de reimpresión de su credencial para votar.

 

En efecto, una de las cuestiones que sostiene Mónica Janet Luna Zavala en su demanda es que la página del INE señala que no se requiere cita para solicitar la reimpresión de la credencial para votar, lo que -a su decir- manifestó a quien le atendió en el MAC, recibiendo como respuesta que no le podían atender sin cita.

 

En ese sentido, esta Sala Regional parte de la presunción de que, en efecto, existió una negativa verbal por parte de la autoridad responsable de atender su solicitud de reimpresión de credencial para votar[8].

 

De esta forma, de acuerdo con la política judicial de esta Sala Regional[9], la negativa verbal no se ajustó a los parámetros de legalidad, como se explica a continuación.

 

En la página oficial del INE[10], en el apartado denominado “credencial para votar” es visible el procedimiento para realizar los trámites relacionados con la referida credencial; en donde se describe los siguientes pasos a seguir[11]:

 

 

Como se observa, el paso número uno señala que se podrá acudir al módulo sin cita previa.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que fue indebido que se negara la atención a Mónica Janet Luna Zavala para poder realizar la reimpresión de su credencial para votar, porque con esto se generó una afectación en el ejercicio de sus derechos político-electorales, a pesar de que acudió dentro del plazo permitido para la reimpresión de su credencial.

 

Ahora bien, al tener razón la parte actora lo conducente sería ordenar a la autoridad responsable que le atendiera para que realizara el trámite de reimpresión solicitado. No obstante, esto ya no es posible derivado de que el plazo para la reimpresión de la credencial para votar concluyó el 20 (veinte) de mayo.

 

Sin embargo, esta situación no debe producir una afectación a los derechos político-electorales de Mónica Janet Luna Zavala.

 

En ese sentido, esta Sala Regional debe analizar primero, si se reúnen los requisitos suficientes para emitir una sentencia que permita salvaguardar sus derechos para votar en las próximas elecciones.

 

En consecuencia, se destaca que en el informe circunstanciado la DERFE manifestó que … de la búsqueda realizada a nivel nacional en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, herramienta informática a través de la cual se extrae la información contenida en la base de datos del Padrón Electoral, con los datos que se desprenden del escrito de demanda, se localizó un registro a nombre de la C. MÓNICA JANET LUNA ZAVALA, con Clave de Elector […] mismo que se encuentra incluido en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores… Sic.

 

Asimismo, remitió una impresión del original del documento denominado “Detalle ciudadano” en el que se observa que la situación registral de Mónica Janet Luna Zavala es “EN LISTA NOMINAL”.

 

De esta forma, se estima que a fin de salvaguardar sus derechos político-electorales y garantizar la emisión de su voto en este proceso electoral, debe emitirse una sentencia con puntos resolutivos que le permitan ejercer su derecho político electoral de votar, con fundamento en el artículo 85.1 de la Ley de Medios, precisando que esto no implica alguna modificación, depuración o actualización a la información contenida en el padrón electoral.

 

De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278.1 y 279.1, de la Ley Electoral, está garantizado el derecho a votar de Mónica Janet Luna Zavala, toda vez que el presidente o presidenta de la respectiva mesa directiva de casilla tiene la obligación de verificar su inclusión en la lista nominal definitiva con fotografía[12].

 

En ese sentido, resulta fundado el agravio de Mónica Janet Luna Zavala y, en consecuencia, se emiten los siguientes efectos.

 

SEXTA. Efectos de la sentencia

Al haber resultado fundado el agravio de Mónica Janet Luna Zavala y para garantizar el ejercicio de su derecho al voto, esta Sala Regional establece los siguientes efectos:

   Se invita a Mónica Janet Luna Zavala a que acuda al módulo correspondiente a realizar el trámite de reimpresión de su Credencial a partir del día siguiente a la jornada electoral, es decir el 3 (tres) de junio.

   Se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a favor de Mónica Janet Luna Zavala para que pueda votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, de la siguiente manera:

a)    Para votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, la parte actora deberá exhibir la copia certificada los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación actualizada ante la mesa directiva de casilla que le corresponda o, en su caso, en casilla especial.

b)    La mesa directiva de casilla deberá permitirle votar, en el entendido de que, si la parte actora lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio quien presida la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándole en la lista nominal de la sección “RESULTADO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” o, en su defecto, en la hoja de incidencias respectiva y retener la copia de los puntos resolutivos cuando la parte actora vote[13].

 

* * * * *

Finalmente, en atención a las manifestaciones que se hacen en la demanda en relación con el posible trato discriminatorio que enfrentó la parte actora por personal del MAC, se dejan a salvo sus derechos para que realice las acciones que estime pertinentes. Lo anterior, ya que el Juicio de la Ciudadanía tiene como finalidad la restitución o protección de derechos político-electorales, sin que en este tipo de juicios se pueda llevar a cabo una investigación que derive en posibles faltas por parte del personal del MAC.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Desechar la demanda por lo que respecta a David Antonio Martínez Menéndez.

 

SEGUNDO. Expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que Mónica Janet Luna Zavala pueda votar en las elecciones federal y local del próximo 2 (dos) de junio, en la casilla que le corresponda en los términos señalados en esta sentencia.

 

TERCERO. Vincular a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la Mesa Directiva de la Casilla antes mencionada, para que, con la copia certificada de esta sentencia y una identificación de Mónica Janet Luna Zavala

a)    Le permita votar, agregando su nombre en el cuadrillo de la Lista Nominal;

b)    Asiente esa circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y

c)     Retengan la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en que se guarde la referida Lista Nominal.

 

Notificar de forma personal a la parte actora, por correo electrónico a la DERFE y a la Vocalía respectiva en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de la Ciudad de México; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en 2024 (dos mil veinticuatro) las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.

[2] Cero, nueve, cero, ocho, cinco, tres.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 29 y 30.

[4] Entre otros, al resolver los juicios SCM-JDC-319/2023, SCM-JDC-145/2023 y SCM-JE-75/2020.

También la Sala Superior de este tribunal se ha pronunciado en sentido semejante al resolver -entre otros- los siguientes medios de impugnación: SUP-JDC-377/2018, SUP-REC-2037/2021 y acumulado, SUP-REC-1284/2017 y SUP-REC-141/2022.

[5] Ello, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 487.

[6] El plazo transcurrió del 21 (veintiuno) al 24 (veinticuatro) de mayo.

[7] Mismos razonamientos se adoptaron por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1267/2024, entre otros.

[8] Esto se ha señalado así en las sentencias de los expedientes SCM-JDC-950/2018, SCM-JDC-1598/2021, SCM-JDC-61/2023 y SCM-JDC-1267/2024, entre otros.

[9] Sostenida en diversos juicios, dentro de los que destacan SCM-JDC-1595/2021, SCM-JDC-1595/2021, SCM-JDC-1276/2024, SCM-JDC-1426/2024 y
SCM-JDC-1429/2024, entre otros

[10] Se invoca como hecho notorio conforme con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO , emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual define que por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar.

[11] https://portal.ine.mx/credencial/

[12] Criterio similar se adoptó en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1426/2024 y SCM-JDC-1429/2024

[13] Similar criterio se adoptó al resolver, entre otros, el juicio SCM-JDC-1588/2021, SCM-JDC-1426/2024 y SCM-JDC-1429/2024.