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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

ExpedienteS: SCM-JDC-1447/2024, SCM-JDC-1448/2024, SCM-JDC-1457/2024 y SCM-JrC-79/2024 acumulados

 

PARTE ACTORA:

AUSTREBERTA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, OTRAS PERSONAS Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

Magistrado EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SecretariaDO:

JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

Ciudad de México, treinta de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca en lo que fue materia de impugnación la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/123/2024-2, con base en lo siguiente:

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

TERCERA. Acumulación

CUARTA. Causal de improcedencia hecha valer por la responsable

QUINTA. Requisitos de procedencia

SEXTA. Contexto de la controversia

SÉPTIMA. Síntesis de agravios

OCTAVA. Pretensión, causa de pedir y metodología

NOVENA. Estudio de fondo

RESUELVE

ANEXO UNO

GLOSARIO

Actora primigenia

Daniela Roxana Domínguez Sánchez

Candidato o Actor JDC-1448

Félix Sánchez Espinosa

Catálogo

Catálogo de Sistemas Normativos de las Comunidades y Pueblos Indígenas de Morelos[2]

 

Código electoral

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Consejo Distrital

Consejo Distrital Electoral IV de Tetela del Volcán, Morelos

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos para candidaturas indígenas

Lineamientos para registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral local 2023-2024 en el que se elegirá gubernatura, diputaciones locales al Congreso del estado e integrantes de los Ayuntamientos 

Parte actora del JDC-1447

Austreberta Gutiérrez Martínez y otras personas

PT

Partido del Trabajo

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada

El veintiuno de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos resolvió en el sentido de revocar parcialmente las resoluciones dictadas en los recursos de revisión emitidos por el IMPEPAC, y en plenitud de jurisdicción revocó parcialmente el acuerdo IMPEPAC/CED-IV/005/2024, al estimar que Félix Sánchez Espinoza no cumplía con la autoadscripción calificada, revocando su registro, y vincu al Consejo Municipal - en aclaración de sentencia se señaló que la vinculada era para el Consejo Distrital- para que en un plazo de veinticuatro horas requiriera al PT y sustituyera la candidatura.

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral. El primero de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria el Consejo Estatal del IMPEPAC, se estableció el inicio formal del proceso electoral local 2023-2024.  

 

II. Acuerdo IMPEPAC/CEE/074/2024. El cinco de febrero, el Consejo Estatal del IMPEPAC, emitió acuerdo mediante el cual aprobó la adecuación al calendario de actividades a desarrollar durante el proceso electoral.

 

III. Acuerdo del IMPEPAC. Mediante acuerdo IMPEPAC/CDE-IV/005/2024 se aprobó el registro del candidato propietario y suplente a la diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito IV, con sede en Tetela del Volcán, Morelos, por el PT.

 

IV. Recursos de revisión

1. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el cinco y seis de abril, el Partido Movimiento Ciudadano y la actora primigenia, interpusieron recursos de revisión a los que les asignaron los números de expedientes IMPEPAC/REV/017/2024 e IMPEPAC/REV/062/2024.

 

2. Resolución. El Consejo Estatal del IMPEPAC resolvió los recursos de apelación en el sentido de confirmar el acuerdo IMPEPAC/CED-IV/005/2024.

 

V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de abril, la actora primigenia presentó ante el Tribunal local su escrito de demanda.

 

2. Resolución. El veintiuno de mayo, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de revocar parcialmente el acuerdo IMPEPAC/CD-IV-005/2024, al estimar que la persona candidata no cumplía con el requisito de la autoadscripción calificada, por lo que procedió a revocar su registro, dejando subsistente el registro de la candidatura suplente.

 

VI. Juicios de la ciudadanía federales y juicio de revisión.

1. Demandas. El veinticuatro y veintiséis de mayo, respectivamente, la parte actora, la persona candidata y PT, promovieron sendos medios de impugnación a fin de controvertir la resolución impugnada.

 

2. Turnos. El veintiséis y veintisiete de mayo, respectivamente la magistrada presidenta acordó la integración de los expedientes SCM-JDC-1447/2024, SCM-JDC-1448/2024, SCM-JDC-1457/2024 y SCM-JRC-79/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicaciones. Mediante acuerdos de veintisiete y veintiocho de mayo, respectivamente, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

 

4. Admisiones. Mediante acuerdos de treinta de mayo, el magistrado en funciones admitió a trámite las demandas de los Juicios de la ciudadanía JDC-1447 y JDC-1448, así como del recurso de revisión JRC-79 al estimar colmados los requisitos de procedencia.

 

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, al tratarse de Juicios de la Ciudadanía y un Juicio de revisión promovidos por diversas personas ciudadanas, una persona candidata y el PT, para controvertir la resolución impugnada que revocó el registro de la candidatura propietaria a una diputación local en el distrito IV, con cabecera en Tetela del Volcán, en el estado de Morelos; supuesto normativo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, al tener lugar en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos, 164, 165 primer párrafo, 166, fracción III y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b), 86, 87 párrafo 1 inciso b)

 

Acuerdo INE/CG130/2023[3]. Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

 

La controversia de estos juicios está relacionada con los requisitos que debe reunir una candidatura que se autoadscribe indígena para poder acreditar la autoadscripción calificada. En este sentido, para resolver la controversia se debe adoptar una perspectiva intercultural, con base en lo que se explica a continuación.

 

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, la composición de este país es pluricultural, para lo cual, se establece una serie de derechos que se debe reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, ese artículo establece, en su apartado B, una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de i) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos y, ii) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrenta.

 

Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran en instrumentos de carácter internacional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros.

 

Así, dado que el problema jurídico que se plantea en los presentes juicios está relacionado con determinar si la candidatura a la diputación local representa efectivamente a la comunidad indígena de Joaquín Camaño, resulta esencial que la controversia sea analizada en clave intercultural para, con ello, poder garantizar en mejor medida los derechos y principios que se encuentran inmersos en este problema jurídico[4].

TERCERA. Acumulación

 

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la resolución controvertida.

 

En estas condiciones, para evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes de los juicios SCM-JDC-1448/2024, SCM-JDC-1457/2024 y SCM-JRC-79/2024 al diverso SCM-JDC-1447/2024; por ser este último el que se registró en primer término en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de esta sentencia a la documentación de los asuntos acumulados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

CUARTA. Causal de improcedencia hecha valer por la responsable

 

La demanda correspondiente al juicio SCM-JDC-1457/2024 debe desecharse porque, tal y como lo hizo valer el Tribunal local en su informe circunstanciado, precluyó el derecho de acción de la parte actora, como se explica a continuación.

 

El artículo 9.3 de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda fue impugnado por la misma persona.

 

A partir de ello, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar solo se puede ejercer, dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión en contra del mismo acto.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha establecido que la presentación -por primera vez- de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte de la persona legitimada.

 

En consecuencia, por regla general no se pueden presentar nuevas demandas en contra del mismo acto u omisión y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse[5].

 

En el caso, de las constancias remitidas por el Tribunal Local respecto del juicio SCM-JDC-1457/2024, se advierte que la demanda es presentada por la persona candidata quien ya había presentado de manera directa ante esta Sala Regional el juicio de la ciudadanía con número de expediente SCM-JDC-1448/2024[6].

 

Se debe precisar también que, del análisis de esta Sala Regional, se desprende que las demandas de esta persona son idénticas, al ser sustancialmente el mismo escrito.

 

Conforme a ello, lo conducente es desechar la demanda que dio origen al juicio SCM-JDC-1457/2024, el haber precluido el derecho de esta persona, con la presentación del diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1448/2024.

QUINTA. Requisitos de procedencia

 

Los medios de impugnación correspondientes a las claves de identificación SCM-JDC-1447/2024 y SCM-JDC-1448/2024, así como el juicio de revisión SCM-JRC-79/2024, reúnen los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9.1, y 19.1.e) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora, la persona candidata y el PT presentaron sus demandas por escrito ante esta Sala Regional y el Tribunal local, hicieron constar sus nombres y firmas autógrafas, en su caso de quien le representa, identificaron la resolución impugnada que controvierten, y expusieron los hechos y agravios correspondientes.

 

No es óbice a lo anterior, que del análisis exhaustivo del expediente identificado con el SCM-JDC-1447/2024, se desprende que las personas actoras Ezequiel Torres Segura, Senorina Dominguez Rosas, Epifanio Sánchez Chávez y Teófila Domínguez Carrillo, si bien es cierto que, no estamparon su firma en el recuadro correspondiente, no menos cierto es que,  esto se debe a que, en la credencial de elector de cada uno de ellos no contiene firma alguna, pues en el apartado correspondiente se asentó la frase sin firma, motivo por el cual debe tenerse como satisfecho el requisito de firma.

 

b. Oportunidad. Las demandas se consideran oportuna, pues la autoridad responsable dictó la resolución impugnada el veintiuno de mayo[7] y las demandas fueron presentadas el veinticuatro y veinticinco de mayo siguiente[8], respectivamente, por lo que es evidente su oportunidad, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[9].

 

Respecto al Juicio de Revisión 79, se estima que también es oportuno por lo siguiente.

 

En su demanda, el partido político señala que conoció de la sentencia impugnada el veintidós de mayo, lo que se advierte de la cédula de notificación personal que obra en el expediente, y la demanda fue presentada el veintiséis de mayo, por lo que es evidente su oportunidad, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[10].

 

c. Legitimación e interés jurídico. En términos del artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la parte actora, el candidato y el PT se encuentran legitimadas y tienen interés jurídico[11] para promover los presentes juicios, ya que se trata de diversos ciudadanos y ciudadanas, el candidato y el PT que acuden por su propio derecho ostentándose como integrantes de la comunidad indígena de Joaquín Camaño, así como la persona candidata propietaria postulada a la diputación local por el principio de mayoria relativa, por el distrito IV, con cabecera en Tetela del Volcán, Morelos, y un partido político nacional a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local en el juicio TEEM/JDC/123/2024-2 que determinó revocar la ahora persona candidata.

 

d. Personería. De igual forma, se reconoce la personería de Laura Elvira Jiménez Sánchez como representante suplente del PT, ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[12], de conformidad con los artículos 13 párrafo 1 inciso a) y 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, aunado a lo que establece la jurisprudencia 3/97[13], la cual refiere básicamente que cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería.

 

e. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

2. Requisitos especiales del Juicio de revisión 79

a. Violaciones constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que el PT señala una vulneración los artículos 1 y , así como 35 de la Constitución, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[14].

 

b. Carácter determinante. Se satisface este requisito, porque el PT combate la determinación del Tribunal local, que revocó el registro de la candidatura que postuló a una diputación local por el distrito IV, en Tetela del Volcán, Morelos. Por tanto, lo que se resuelva en este juicio podrá incidir en el proceso electoral local porque puede tener una incidencia en las opciones electorales que se presenten a la ciudadanía de la referida entidad, de forma que, a su vez, podría tener un impacto en el resultado de las elecciones[15] .

 

c. Reparabilidad. Se satisface este requisito porque, de resultar fundados los agravios planteados, implicaría revocar la Sentencia Impugnada y, con esto, reparar la vulneración alegada, toda vez que aún no se celebra la jornada electoral.  

SEXTA. Contexto de la controversia

 

El PT solicitó al Consejo Distrital Electoral IV, aprobara el registro de candidaturas al cargo de diputación local por el principio de mayoría relativa, el cual fue aprobado el treinta de marzo por acuerdo IMPEPAC/CED-IV/005/2024 quedando el candidato como propietario indígena y León Valdemar Mejía Sánchez como suplente indígena, por el citado distrito.

 

El cinco y seis de abril, Movimiento Ciudadano y la actora primigenia interpusieron medios de impugnación ante el IMPEPAC a los cuales se le asignaron las claves de identificación IMPEPAC/REV/017/2024 e IMPEPAC/REV/062/2024, respectivamente, los cuales fueron resueltos por el Consejo Estatal del IMPEPAC en el sentido de confirmar el acuerdo IMPEPAC/CED-IV/005/2024.

 

El veintiocho de abril, la actora primigenia promovió medio de impugnación a fin de controvertir el registro de la candidatura propietaria, medio de impugnación al que le asignaron la clave de identificación TEE/JDC/123/2024-2; asimismo cabe mencionar el PT, el candidato y diversos integrantes de la comunidad comparecieron como terceros interesados.

 

El veintiuno de mayo, el Tribunal local resolvió en el sentido de revocar parcialmente las resoluciones dictadas en los recursos de revisión emitidas por el IMPEPAC, y en plenitud de jurisdicción revocó parcialmente el acuerdo IMPEPAC/CED-IV/005/2024, concluyendo que la candidatura no cumplía con la autoadscripción calificada, revocando su registro, por ende, vinculó al Consejo Municipal - en aclaración de sentencia se señaló que la vinculada era para el Consejo Distrital- para que en un plazo de veinticuatro horas requiriera al PT para que sustituyera la candidatura referida.

SÉPTIMA. Síntesis de agravios

 

De la lectura integral de los escritos de demanda de los juicios de la ciudadanía números 1447 y 1448, así como del recurso de revisión constitucional electoral 79, todos de la presente anualidad, se desprenden los siguientes motivos de disenso.

 

Juicio de la ciudadanía 1447/2024.

 

Las personas quienes se ostentan como integrantes de la Asamblea de la comunidad indígena de Joaquín Camaño, Axochiapan aducen que el Tribunal local:

 

        Vulneró en su perjuicio el artículo de la Constitución Federal, pues su resolución transgrede los principios de autodeterminación y maximización de la autonomía de los pueblos indígenas, al desconocer el acta de asamblea celebrada por la comunidad, violando de manera directa, el libre desarrollo de quienes habitan la comunidad de Joaquín Camaño, perteneciente al municipio de Axochiapan, Morelos.

 

        No tomó en consideración que, al estar constituidos como asamblea, se constituyen en la máxima autoridad para poder expedir constancias de autoadscripción indígena para este proceso electoral, por lo que, la sentencia emitida supone indebidamente una injerencia mayor en la toma de decisiones de la comunidad.

 

        Se advierte que la persona que promovió el juicio de la ciudadanía local pertenece a una comunidad indígena ajena al municipio, al ostentarse como integrante del pueblo de Atotonilco, en el municipio de Tepalcingo, Morelos, lo cual genera un agravio a la comunidad de Joaquín Camaño, puesto que ninguna persona perteneciente a ella ha demostrado su inconformidad con el reconocimiento de autoadscripción de la candidatura.

 

        Resulta inaceptable para la comunidad que una persona ajena a la misma pretenda desacreditar las determinaciones que se tomaron por los propios integrantes, y peor aún, que el Tribunal local desconozca la asamblea vulnerando, así la autodeterminación como indígenas, revocando indebidamente la postulación del candidato, quien es miembro de la comunidad, y candidato indígena por el Distrito IV, con cabecera en Tétela del Volcán.

 

        No se tomó en consideración, que la comunidad no cuenta con algún documento escrito, que señale como otorgar la constancia de auto adscripción calificada, siendo la principal razón por la que, a efecto de poder hacer participantes a todos los integrantes de la comunidad, siguiendo los usos y costumbres que nos rigen, y a efecto de validez correspondiente, se llevó a cabo la asamblea de diecinueve de enero, en la que, por decisión unánime de los presentes, se decidió de forma libre y pacífica, otorgar el reconocimiento como miembro de la comunidad a la candidatura.

 

        Se atribuyó facultades que no le corresponden, ya que, al estar constituidos como asamblea, son la máxima autoridad, para poder expedir constancias de autoadscripción indígena para este proceso electoral, por lo que, la sentencia emitida supone indebidamente una injerencia mayor en la toma de decisiones de nuestra comunidad.

 

        Es omiso en observar que la comunidad emitió un reconocimiento de auto adscripción calificada en favor de la candidatura, observando los usos y costumbres de la comunidad, y que a efecto de salvaguardar la determinación se apersonaron como personas terceras interesadas en el juicio local a través de los lideres, y de las autoridades representativas de la comunidad.

 

        Que a este juicio de la ciudadanía comparecen como promoventes en calidad de integrantes de la comunidad de Joaquín Camaño, en Axochiapan, Morelos, reiterando que la práctica y ejercicio de su asamblea, se reconoció como miembro de nuestra comunidad a la citada persona ciudadana, y está se realizó, con estricto apego a las prácticas tradicionales de nuestra comunidad, tanto para su difusión, como para su celebración.

 

        No tomó en consideración que, del contenido del acta de asamblea de diecinueve de enero, se hace una narrativa de trabajos, labores, y actividades que ha realizado la persona candidata, como miembro de la comunidad, como lo es, la prestación de servicios comunitarios, el impulsar el desarrollo de las lenguas indígenas, puesto que es una persona que durante décadas ha apoyado a la comunidad.

 

        La resolución es contraria a la voluntad de la comunidad, ya que vulnera la autodeterminación del pueblo, y el libre desarrollo del sistema comunitario, por ende, solicitan que esta Sala Regional, advierta que la celebración de la asamblea constituyó un mecanismo cuya finalidad radica en otorgar la auto adscripción en favor del candidato, por lo que, el hecho de haber acudido los lideres y autoridades representativas de nuestra comunidad en las instancias locales previas como parte tercera interesada, debió ser atendido como una manifestación de la comunidad en ejercicio de su autonomía indígena, esto al amparo del artículo de la Constitución Federal.

 

        Se demerita la asamblea por el número de personas que asistieron, siendo una cuestión ajena a su escrutinio, ya que carece de facultades para determinar la invalidez de la misma, de igual manera, es de resaltar que dicha asamblea, no fue combatida o atacada de invalidez por algún miembro de nuestra comunidad, por lo cual es válida y debe ser considerada como documento idóneo para reconocer la calidad de auto adscripción calificada de indígena de la persona candidata.

 

        Analizó de manera errónea el hecho de que, si bien existe un escrito del ayudante municipal de la comunidad indígena de Joaquín Camaño, en el cual manifestó que ese núcleo poblacional, no emitiría constancias en el presente proceso electoral, ello no constituía obstáculo legal para que la comunidad, a través de su asamblea comunitaria, como máximo órgano de toma de decisiones decidiera en el mes de enero otorgar la constancia de auto adscripción a favor de la persona candidata.

 

Juicio de la ciudadanía 1448/2024.

 

La candidatura a la diputación local por el principio de mayoría relativa al Distrito IV con cabecera en Tetela del Volcán, postulado por el PT aduce que el Tribunal local:

 

        Vulneró su derecho a ser votado consagrado en el artículo 35 fracción II, y de la Constitución Federal, en lo referente a la autodeterminación y autonomía de los sistemas normativos indígenas, pues el reconocimiento de la auto adscripción deriva de la celebración de una asamblea de la comunidad indígena de Joaquín Camaño, Axochiapan, Morelos, en la cual se hizo constar su pertenencia a dicha comunidad, propia fue firmada por quienes asistieron al citado acto de autoridad.

 

        No se observó que el reconocimiento emitido por la asamblea fue realizado conforme al Derecho a la autonomía y autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas, por lo que, fue indebido pretender demeritar la asamblea por el número de asistentes, pues es cuestión ajena a su escrutinio, ya que carece de facultades para determinar la invalidez de la misma.

 

        Analizó de manera errónea el hecho de que, si bien existe un escrito de la persona encargada de la ayudantía municipal de la comunidad indígena de Joaquín Camaño, en el cual manifestó que esa comunidad no emitiría constancias para el proceso electoral, ello no constituía obstáculo legal, para que la comunidad, a través de su asamblea comunitaria, como máximo órgano de toma de decisiones decidiera en el mes de enero otorgar la constancia de auto adscripción a favor de la persona candidata.

 

        Omitió tomar en consideración que en la cadena impugnativa comparecieron las personas que integran la comunidad de Joaquín Camaño, Axochiapan, a efecto de reconocer y defender la ´postulación otorgada a su favor, en ese sentido, se debe considerar que se dejó de aplicar y considerar lo establecido en el artículo Constitución Federal.

 

        La celebración y desarrollo de la asamblea no ha sido combatida en momento alguno, por el contrario, existe apoyo irrestricto de la comunidad para reconocer la calidad y autoadscripción calificada.

 

        Debió haber dado valor probatorio a la constancia de asamblea de autoadscripción indígena otorgada por la asamblea de la comunidad de Joaquín Camaño, siendo este el documento idóneo y suficiente para acreditar la citada calidad conforme a las documentales presentadas, y que, en conjunto servían para demostrar el vinculó en la candidatura que se ostenta, además, dejó de considerar que históricamente ha existido un vínculo familiar y la citada comunidad, propio que se ha desarrollado por el transcurso del tiempo, tal y como se detalló en la propia acta de asamblea.

 

        No tomó en cuenta que la autoadscripción indígena se admite con el solo dicho de la persona que se asume como tal, y en el caso, de la calificada debe considerarse aquella en que se solicita una prueba adicional del vínculo comunitario, el cual se encuentra demostrado con el acta de Asamblea de la propia comunidad, pero que, el Tribunal local la declaró de manera contraria a Derecho como inválida.

 

        De manera incorrecta deja de tomar en consideración que, la asamblea comunitaria, es el órgano máximo de toma de decisiones, es la asamblea constituida por la mayoría de sus integrantes, quienes tienen la facultad y determinación para emitir las constancias de autoadscripción indígena, encontrándose esa facultad por encima de cualquier decisión que tome alguna otra autoridad.

 

Juicio de revisión constitucional electoral 79/2024.

 

El Partido del Trabajo aduce que el Tribunal local:

 

        Transgrede la garantía de legalidad, ya que omitió motivar y fundamentar debidamente la determinación, pues la persona candidata el candidato sí cumplió con la acreditación indígena calificada.

 

        Contrario a lo que se argumenta, en la resolución impugnada, la constancia indígena emitida a favor de la persona candidata es acta de la asamblea comunitaria, siendo la asamblea el máximo órgano de toma de decisiones de la comunidad indígena.

 

        Sin conceder la existencia legal del escrito del ayudante municipal de comunidad indígena de Joaquín Camaño, manifestando que esa comunidad no emitiría constancias de auto adscripción calificada suscrita en el mes de septiembre de dos mil veintitrés, ello no es obstáculo material ni legal alguno para que la propia comunidad, a través de su asamblea municipal, como órgano máximo de toma de decisiones de la propia comunidad indígena, decidiese sí otorgar constancia de autoadscripción calificada a la candidatura, por lo que la asamblea comunitaria dejó sin efectos la manifestación hecha con anterioridad por el ayudante municipal en forma unilateral y sin el consenso de la comunidad.

 

        El acto controvertido contraviene lo dispuesto en el artículo Constitucional, pues los sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas se encuentra dentro del derecho indígena, siendo este un sistema no escrito, flexible y dinámico avalado mediante su autoridad máxima en la toma de decisiones que es la asamblea comunitaria.

 

        La resolución carece de la perspectiva intercultural a que se encuentra sujetas las personas juzgadoras, pues la autoridad responsable omitió proteger el derecho de autoadscripción y auto identificación, como persona indígena de la candidatura, además, de no tomar en consideración el pluralismo jurídico y el derecho indígena, así como los principios, instituciones y características propias del sistema normativo de la comunidad indígena de Joaquín Camaño.

 

        Aun cuando el escrito del mes de septiembre de dos mil veintitrés, suscrito por el ayudante municipal de la citada comunidad, indicara la no emisión de constancias indígenas para el actual proceso electoral, el mismo se encuentra anexo en un acuerdo de la autoridad electoral que contiene un Catálogo de Sistemas Normativos cuyo contenido es de carácter orientador y no vinculador para ninguna autoridad, menos aún para las comunidades indígenas pues los formalismos rompen con el derecho indígena consuetudinario.

 

        La calidad indígena es un requisito de elegibilidad previsto en la fracción V del artículo 163 y el artículo 184 del Código electoral, el cual deberá acreditarse con el acta original o copia certificada de la asamblea comunitaria cuando exista tal autoridad, como sucedió en el presente caso.

 

        El registro de la candidatura indígena de la candidatura, al respaldarse y presentarse el acta de asamblea comunitaria, suscrita por los integrantes del órgano máximo de deliberación y decisión de la comunidad indígena, actualizaba el cumplimiento de la auto adscripción calificada, situación que no solo no tomo en cuenta el Tribunal local, sino que fue tachado de invalidez.

 

        Se incumplió con la obligación de respetar y proteger los derechos humanos, de la comunidad y a la postre se transgredieron los derechos humanos de Félix Sánchez Espinoza, al retirarle su candidatura indígena en el actual proceso electoral.

OCTAVA. Pretensión, causa de pedir y metodología

 

Pretensión

 

Conforme a la síntesis de agravios realizada se advierte que la pretensión de la parte actora, la candidatura, y el PT, es que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se le otorgue validez al acta de asamblea de diecinueve de enero emitida por quienes integran la comunidad de Joaquín Camaño, con la finalidad de que subsista el registro de la candidatura, en el cargo a una diputación por el principio de mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral, con cabecera en Tetela del Volcán.

 

Causa de pedir

 

La causa de pedir se sustenta en que, el Tribunal local, de manera indebida declaró la invalidez del acta de asamblea de la comunidad indígena de Joaquín Camaño, con la cual se acredita la autoadscripción indígena de la candidatura, la cual fue emitida en base a los usos y costumbres de la comunidad, suscrito por quienes integran la comunidad, propios que acuden a esta Sala Regional con la finalidad de que subsista el mencionado registro, ello en atención a lo establecido en el artículo y 35 fracción II de la Constitución Federal.  

 

Metodología

 

Como se observa en los apartados previos, los agravios de la parte actora se encuentran íntimamente relacionados, ya que a través de los argumentos que plantean pretenden evidenciar que el Tribunal Local indebidamente declaró la invalidez del acta de asamblea de la comunidad indígena de Joaquín Camaño, con la cual se acredita la auto adscripción indígena de la candidatura.

 

Por tanto, se hará un estudio conjunto de los agravios, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[16], emitida por el Tribunal Electoral.

NOVENA. Estudio de fondo

 

La Constitución Federal en su artículo 1º establece que las normas vinculadas a los derechos humanos deben interpretarse favoreciendo a las personas con la protección más amplia.

 

En ese sentido, el referido precepto constitucional también ha impuesto el deber a las autoridades mexicanas de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos humanos, así como también, ha establecido la prohibición de todo tipo de discriminación en nuestro país.

 

Asimismo, el artículo 2º, apartado A, fracción VIII de dicho ordenamiento establece que debe reconocerse el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente; donde deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución.

 

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Constitución Federal, México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y en él se reconocen, entre otros, los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a esos grupos, así como la conciencia de su identidad.

 

En el mismo sentido, el artículo 1, apartado 2 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que la autoidentificación de éstos será un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplica dicha Declaración.

 

Incluso señala que los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.

 

En similares circunstancias, el artículo 6, apartado 1, inciso b del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dispone que los gobiernos establecerán bases para que las y los integrantes de los pueblos indígenas puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.

 

Por su parte, el artículo 15 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

 

Que tal perspectiva antidiscriminatoria, debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.

 

El artículo 15 Séptimus de la referida Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad y no serán consideradas discriminatorias.

 

El artículo 15 Octavus de la ley en cita establece que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.

 

Asimismo, que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

 

Sobre estas bases y contextos normativos, la Sala Superior ha razonado que el INE cuenta con facultades constitucionales, convencionales y legales para establecer acciones afirmativas para personas indígenas.

 

Que tales acciones constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material para potencializar la posibilidad de que dicho grupo en situación de vulnerabilidad acceda a las diputaciones federales.

 

Por tanto, constituyen una instrumentación accesoria que dota de efectividad el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución Federal y la participación política de los integrantes de los pueblos originarios.

 

De este modo, las acciones afirmativas emergen a la vida jurídica del país como medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja y buscan revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan de cara al ejercicio de sus derechos.

 

Como criterios integradores, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió las jurisprudencias 30/2014, 43/2014 y 11/2015 con los rubros siguientes ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN[17]; ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL[18]; y, ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES[19].

 

Ahora bien, la Sala Superior[20] ha sostenido que, para hacer efectiva la acción afirmativa, no basta con presentar la sola manifestación de autoadscripción, sino que en el momento del registro era necesario que se acreditara la existencia de la vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece.

 

En la actualidad, dichas consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia 3/2023 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA[21].

 

En dicho criterio, la Sala Superior sostuvo que es necesario acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual, es necesario demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece.

 

Ello, con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión. En ese sentido las autoridades y las y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.

 

Al respecto, el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal establece el derecho de poder ser votada o votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

 

Por otra parte, el artículo 13 de los Lineamientos que señala que la condición a una candidatura indígena deberá ser sustentada bajo el criterio de auto adscripción calificada, en términos de lo establecido en el artículo 179 Bis del Código electoral, es decir, el candidato o candidata indígenas, para obtener su registro deben acreditar que dicha condición deviene de una autoadscripción calificada, misma que tendrá que ser comprobada con la documentación idónea para ello, la cual acredite la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad que se trate, debiendo ser expedidas por: a) Las asambleas comunitarias, b) Las autoridades administrativas, o c) Las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.

 

Expuesto lo anterior, conviene precisar que el treinta de marzo el consejo distrital electoral IV, con cabecera el Tetela del Volcán, aprobó el acuerdo IMPEPAC/CDE-IV/005/2024, mediante el cual determinó aprobar el registro de la fórmula de candidaturas al cargo de Diputación Local por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado de Morelos, solicitada por el Partido del Trabajo de los ciudadanos Félix Sánchez Espinoza y León Valdemar Mejía Agundes.

 

Inconformes, con el citado registro Movimiento Ciudadano y la candidata a diputada local indígena por la coalición postulada por el Partido Movimiento Progresa presentaron sendos recursos de revisión, mismos que fueron resueltos por el Consejo Estatal del IMPEPAC, en el sentido de confirmar el acto controvertido.

 

En desacuerdo, con lo anterior, la candidata a diputada local indígena por la coalición postulada por el Partido Movimiento Progresa, presentó juicio de la ciudadanía local, en el citado medio de impugnación se apersonaron con el carácter de terceros interesados ciudadanas y ciudadanos de la comunidad Joaquín Camaño, así como la fórmula de candidaturas y el Partido del Trabajo.

 

El citado medio de impugnación fue sustanciado por el Tribunal local, y en su oportunidad, dictó sentencia en el sentido de revocar el registro de la candidatura propietaria a diputación por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral IV, de Morelos, postulado por el PT. Lo anterior, por no cumplir con la auto adscripción calificada.

 

Derivado de lo anterior, en el presente medio de impugnación únicamente se verificará si la referida candidatura cumplió o no con el requisito de la auto adscripción calificada, ello tomando en cuenta que fue el motivo por el cual el Tribunal local le revocó el registro al citado cargo de elección popular.

 

Conviene destacar al respecto, y no forma parte de la litis -controversia- que el distrito electoral IV, con cabecera el Tetela del Volcán, Morelos, es considerado DISTRITO INDÍGENA exclusivamente y está integrado por ocho municipios: Axochiapan, Jantetelco, Jonacatepec, Tepalcingo, Tetela del Volcán, Hueyapan, Zacualpan de Amilpas y Temoac.

 

Ahora bien, se estima que conviene precisar lo que sostuvo el Tribunal local, al resolver el juicio ciudadano que se controvierte por esta vía.

 

        Argumentó que el IMPEPAC no fue exhaustivo, pues no emitió consideraciones sobre los documentos presentados por la candidatura, para acreditar la autoadscripción indígena y sobre su pertenencia a la comunidad a la que se postuló, limitándose a replicar las consideraciones de la autoridad responsable primigenia, por ende, estimó que no existía una respuesta clara y precisa a los agravios presentados por la actora primigenia, motivo por el cual declaró fundado al agravio y determinó analizar el asunto en plenitud de jurisdicción.

        Señaló que dentro de la jurisdicción electoral durante los últimos años la denominada autoadscripción calificada” tiene como finalidad asegurar que los pueblos y comunidades originarias accedan de forma efectiva a una representación política para cerrar la brecha histórica de desigualdad.

        Mencionó que las candidaturas indígenas deben acreditar la autoadscripción calificada, es decir, el vínculo o pertenencia a la comunidad o pueblo indígena que se busca representar, lo cual se presumirá de válido bajo el principio de buena fe, salvo prueba en contrario.

        Refirió que la candidatura aportó una constancia expedida por quien se ostenta como el ayudante municipal y quien tiene a su cargo el comisariado ejidal de la comunidad de Joaquín Camaño, de la que se desprendía que esta persona es originaria y vecina de dicha comunidad, así como una persona activa que ha trabajado en favor de la referida comunidad, situación que se hacía constar en el acta de asamblea comunitaria de diecinueve de enero.

        Mencionó que la asamblea fue convocada por el ayudante municipal de esa comunidad, a través de perifoneo, celebrada desde el quince de enero.

        Señaló que de la citada acta se narraba cómo surgió la comunidad de Joaquín Camaño de la que se argumentó que la candidatura, era descendiente del General Timoteo Sánchez, quien fue nativo de esa comunidad, que defendió los ideales zapatistas y fue una persona que siempre se preocupó por los intereses de los habitantes de su comunidad, además, se hizo una descripción de las actividades que ha desarrollado en la comunidad a lo largo de los años.

        Refirió que, de las constancias remitidas en copia certificadas por el IMPEPAC, se advertía que el candidato, había nacido en Teotloalco, Puebla, además, que tenía su domicilio en el centro de Axochiapan, y que desde hace cincuenta y cinco años residía en el centro del citado municipio.

        Señaló que la persona candidata, no era originaria de la comunidad, sino más bien vecina de ella, además, de que el hecho de haberse desempeñado en el cargo de presidente municipal de dicho Ayuntamiento no indicaba que en automático la comunidad le reconozca dicha calidad.

        Determinó que si bien, la comunidad había realizado una asamblea general para calificar al candidato, como miembro indígena  de la comunidad, esta no podía tenerse como valida porque la comunidad cuenta con cuatrocientos cincuenta y uno habitantes aproximadamente, y con relación a la lista de registro de la asamblea solo se presentaron treinta y ocho habitantes, plasmando su nombre y firma en las hojas de asistencia que tuvo lugar el diecinueve de enero, es decir, asistieron menos del 8.68% de la población, por lo que concluyó que no se reconocía como persona indígena de dicha comunidad, por lo que declaró fundado el agravio de la actora primigenia.

        Consideró, que el ayudante municipal de la comunidad informó al IMPEPAC que no se emitirían constancias de autoadscripción calificada a favor de alguna persona aspirante a un cargo de elección popular para el proceso electoral, ello conforme a lo solicitado en el oficio IMPEPAC/PRES/MGJ/1055/2023, por el cual se solicitó el llenado de una cédula para recabar información sobre los sistemas normativos, formas de organización interna y procesos de tomas de decisión de los pueblos y comunidades indígenas en el estado de Morelos.

        Mencionó que la comunidad no cuenta con algún documento escrito que señale como se debe otorgar la constancia de auto adscripción calificada, por lo que declaró fundado el agravio.

        Argumentó que la constancia expedida carecía de toda validez toda vez que las personas que la emitieron fueron las mismas que firmaron el oficio por el cual expusieron que como representantes de la comunidad que no expedirían constancias de auto adscripción, sin embargo, en pleno desconocimiento a tal cuestión, el diecinueve de enero, expidieron la constancia a la persona candidata contradiciéndose a tal acto.

        Señaló que, si bien, comparecía la comunidad, no se tenía constancia de que se hubiere realizado una asamblea donde expresaran que expedirían constancias de autoadscripción.

        Concluyó que la pertenencia a un lugar es la sensación de la persona de que su singularidad es aceptada e incluso valorada por su organización y sus conciudadanos, por lo que el sentido de la pertenencia va a ambas direcciones, no solo es que la persona se sienta parte de un determinado lugar si no que quienes integran una comunidad le acepten y valoren, situación que en el caso no aconteció, pues las autoridades -ayudante y comisariado ejidal- se limitaron a considerar originario e indígena al candidato, pero no abundaron solo si tenía vínculo con la comunidad o estaba activo en el desarrollo de los asuntos de dicha comunidad, por ende, era dable determinar que no cumplía con la autoadscripción calificada.

 

De lo anterior, se desprende que el Tribunal local determinó la invalidez del acta de asamblea de diecinueve de enero, sobre dos cuestiones torales:

 

        La expedición de la misma, suscrita únicamente por treinta y ocho personas, y

        El hecho de que, quien se ostenta como ayudante municipal había informado al IMPEPAC que no se entregarían constancias de autoadscripción durante los comicios electorales.

 

Del análisis integral del acta de asamblea de diecinueve de enero, suscrita por diversos ciudadanos y ciudadanas de la comunidad de Joaquín Camaño, se desprende lo siguiente:

 

        Fue convocada por el ayudante municipal de la comunidad de Joaquín Camaño, a través de perifoneo, y se llevó a cabo en el lugar que ocupa la citada autoridad municipal, el diecinueve de enero.

        Se hace referencia a la fundación de la citada comunidad, en la cual aducen que antes de llamarse Joaquín Camaño, llevó por nombre el rancho de Santa Cruz.

        Se mencionó que la persona candidata, fue descendiente del General Timoteo Sánchez, quien fue nativo de esa comunidad.

        Se señaló que la citada persona se autodetermina como persona indígena de esa comunidad

        Se refirió que la asamblea comunitaria reconocía al candidato como persona indígena perteneciente a la comunidad de Joaquín Camaño.

        Se hizo referencia, a que la citada persona a participado activamente en las actividades de esa comunidad, en específico, en las asambleas comunitarias para la resolución de conflictos comunitarios, atendiendo y dando seguimiento a temas prioritarios para la comunidad.

        Se señaló que la candidatura acude de manera constante a distintos eventos que se desarrollan en la comunidad.

        Se hizo referencia a que presta servicios comunitarios a favor de las personas indígenas, en la comunidad de Joaquín Camaño.

        De igual manera, se argumentó que ha impulsado el desarrollo de comunidades indígenas de la comunidad, buscando la inclusión y el reconocimiento de las lenguas originarias, el apoyo a las familias de las localidades indígenas, de diversos municipios en el estado.

        Finalmente, se asentó que el candidato ha participado en reuniones de trabajo siempre buscando la solución de conflictos que se presentan en la toma de reconocimientos a los derechos de las personas indígenas.

 

Asentado lo anterior, conviene traer a colación lo dispuesto por los artículos 179 bis y 184 del Código electoral, los cuales establecen lo siguiente:

 

Artículo 179 bis.

Para acceder a la postulación bajo el criterio de candidatura indígena se debe acreditar que dicha condición deviene de una autoadscripción calificada, misma que tendrá que ser comprobada con la documentación idónea para ello, la cual acredite la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad que se trate, debiendo ser expedidas por las asambleas comunitarias, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.

 

Artículo 184.

En el caso de las candidaturas indígenas deberán entregar juntos con su solicitud de registro, debidamente firmada por la o el candidato propuesto, además de los documentos señalados en los numerales I a IV, del acta original o copia certificada de la Asamblea General Comunitaria o el documento expedido por la autoridad facultado para ello y en su caso se establezcan sus Sistemas Normativos Indígenas en el cual fueron reconocidas como personas indígenas, en términos de los artículos 178 y 180 de este código. 

 

Ahora bien, del Catálogo de Sistemas Normativos de las Comunidades y Pueblos Indígenas de Morelos, por lo que corresponde al Municipio de Axochiapan, en específico de la comunidad de Joaquín Camaño, se deprende lo siguiente:

 

        La información se obtuvo a través del ayudante municipal, mediante la respuesta al oficio número IMPEPAC/PRES/MGJ/1055/2023, el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.

        En la comunidad se toman decisiones mediante usos y costumbres, por medio de asamblea.

        Para convocar a las asambleas se utiliza perifoneo con tres días previos a su realización.

        La asamblea debe ser convocada por ayudantía municipal, y se desarrolla las oficinas de dicha autoridad.

        Durante la asamblea se levanta acta de los acuerdos tomados en la misma, debe ser firmada por todas las personas que asistieron con la finalidad de otorgarle validez con independencia del número de asistentes, es decir, es válida con las personas que hubieren asistido.

        Las autoridades representativas que toman las decisiones son la: ayudantía, autoridad que antes de tomar una decisión, deberá comunicar el asunto a las y los integrantes de la comunidad mediante asamblea.

        Durante el proceso electoral local 2020-2021, la comunidad no emitió constancia de auto adscripción calificada a favor de alguna persona aspirante a un cargo de elección.

        La comunidad no cuenta con algún documento escrito que señale como se debe otorgar la constancia de auto adscripción calificada.

        Para el actual proceso electoral local, la ayudantía municipal no había considerado, cuál sería la forma de expedir las constancias de auto adscripción calificada en caso de que sean solicitadas por alguna persona aspirante a una candidatura para el proceso electoral local 2023-2024.

 

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los agravios expuestos por las partes actoras son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida por las siguientes consideraciones.

 

En la especie, se estima que, del análisis integral del acta de asamblea suscrita por diversas ciudadanas y ciudadanos, de la comunidad de Joaquín Camaño, propia que fue expedida al candidato, reúne a cabalidad los requisitos establecidos en los artículos 179 bis y 184 del Código electoral, así como en el Catálogo de Sistemas Normativos de las Comunidades y Pueblos Indígenas de Morelos, en lo que corresponde al municipio de Axochiapan.

 

Lo anterior, porque fue convocada por el encargado de la ayudantía municipal, se comunicó por perifoneo, se tomaron acuerdos los cuales fueron suscritos por las ciudadanas y ciudadanos que intervinieron en la misma, y constituidos en asamblea municipal determinaron expedir un documento de autoadscripción calificada en favor del candidato, ello derivado de los lazos existentes con la comunidad.

 

Aunado a ello, en la citada acta narraron los hechos que estimaron aplicables a la causa materia de la reunión, así como los motivos por los cuales suscribirían la citada acta de asamblea, propia que, de acuerdo con lo establecido en el citado catálogo, adquiere validez con la suscripción de las ciudadanas y ciudadanos que acudieron a la misma, es decir, no se necesitaba un quorum determinado para que esta adquiera valor.

 

Lo descrito, hace evidente que el acta de asamblea fue expedida de conformidad a lo que establece el artículo 179 bis del Código electoral el cual señala que para acceder a la postulación bajo el criterio de candidatura indígena se debe acreditar que dicha condición deviene de una autoadscripción calificada, misma que tendrá que ser comprobada con la documentación idónea para ello, la cual acredite la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad que se trate, debiendo ser expedidas por las asambleas comunitarias, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que el argumento que sostuvo el Tribunal local para determinar que el acta de asamblea era inválida, por el hecho de que lo habían suscrito únicamente treinta y ocho ciudadanas y ciudadanos del municipio, carece de sustento jurídico, pues de conformidad a los usos y costumbres de la comunidad, para la validez de un acta de asamblea basta con que la suscriban los que hubieren acudido a la celebración de la misma.

 

 

 

En efecto, de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad de Joaquín Camaño, basta que la comunidad se constituya en asamblea para que se tomen las determinaciones que se estimen prudentes, y estas son válidas con independencia del número de ciudadanas y ciudadanos que acudan a la reunión, pues basta con que esta sea convocada por ayudantía y comunicada vía perifoneo para que esta tenga verificativo, tal y como se desprende el catálogo.

 

De ahí que contrario, a lo sostenido por el Tribunal local en el sentido de que fueron muy pocos las ciudadanas y ciudadanos que acudieron al desarrollo de la asamblea, y que eso hacía evidente que el candidato, a quien le estaban reconociendo la autoadscripción calificada no tenía el apoyo de la comunidad, no tiene asidero jurídico alguno, pues bastaba, con que se siguieran las formalidades esenciales para su comunicación, desarrollo, y suscripción para que esta adquiriera validez.

 

No resulta óbice a lo anterior, la existencia de un escrito, firmado por el ayudante municipal de la comunidad indígena de Joaquín Camaño, quien manifestó que esa comunidad no emitiría constancias de autoadscripción calificada misma que fue suscrita el cinco de septiembre del año pasado[22].

 

Ello, porque tal situación no constituye un obstáculo legal alguno para la propia comunidad, para que, a través de su asamblea comunitaria, como órgano máximo de toma de decisiones de la comunidad indígena, hubiere decidido de manera posterior -19 de enero- otorgar la constancia de autoadscripción calificada a la candidatura.

 

En ese sentido, fue la propia asamblea comunitaria como órgano máximo de decisión en la comunidad, quien dejó sin efectos la manifestación hecha con anterioridad, por la persona que se ostenta como ayudante municipal de forma unilateral, y sin el consenso de la comunidad indígena, lo que sí aconteció con la entrega de la constancia de autoadscripción calificada al candidato.

 

Al respecto, resulta dable mencionar que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y que una de sus expresiones más importantes consiste en la facultad de emitir sus propias normas jurídicas, situación que trae como consecuencia, que en caso de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de sus autoridades competentes  y de mayor jerarquía conforme a su sistema quienes emitan las reglas que en su caso aplicaran para resolver las cuestiones que estimen prudentes.

 

Abona a lo anterior, el hecho de que diversos habitantes de la comunidad de Joaquín Camaño, entre ellos, las personas encargadas de la ayudantía municipal y quien lleva el comisariado ejidal se han apersonado a la cadena impugnativa, en la instancia local como parte tercera interesada, y en la presente instancia como partes actoras[23].

 

Conviene destacar, que en la instancia local expusieron argumentos con la finalidad de apersonarse como parte tercera interesada, y que la causa de pedir consistía básicamente, en hacerle del conocimiento a quienes integran el Tribunal local, que, habían suscrito la referida acta de asamblea, por ende, tenía validez plena, pues esta había sido suscrita por ciudadanas y ciudadanos integrantes de la comunidad de Joaquín Camaño.

 

De igual forma, en el presente juicio los integrantes de la comunidad aducen básicamente que expidieron el acta de conformidad a lo mandatado por sus usos y costumbres, y con pleno conocimiento de los hechos, en donde la finalidad era reconocer la autoadscripción indígena de la candidatura, en apego a lo que establece el artículo de la Constitución Federal.

 

En ese sentido, resulta dable mencionar que la constancia indígena emitida a favor del candidato, es decir, el acta de asamblea comunitaria fue expedida por la asamblea máximo órgano de decisiones de la comunidad indígena de Joaquín Camaño.

 

En ese sentido, es evidente que el candidato cumplió con lo estipulado en el citado precepto, pues presentó un acta de asamblea firmada por la Asamblea Estatal de Pueblos y Comunidades Indígenas, órgano máximo de deliberación y decisión de la comunidad indígena pues ello refleja el respaldo legitimado de la asamblea comunitaria.

 

No pasa inadvertido, para esta Sala Regional que el Tribunal local valoró el acta de nacimiento y la credencial de elector con fotografía de la candidatura, y determinó, que de ellas se desprendía que el referido ciudadano, no era integrante de la comunidad de Joaquín Camaño, pues había nacido en un lugar diferente y contaba con un domicilio fuera de la citada comunidad, situación que no es aplicable para verificar la autoadscripción calificada, pues esta se satisface, con el reconocimiento de un núcleo indígena y con la expedición del documento respectivo, en plena observancia a lo mandatado por el artículo de la Constitución Federal[24].

 

Al respecto, debe tenerse en consideración que en el caso concreto deben reconocerse los actos emitidos por la asamblea de la comunidad de Joaquín Camaño, como máximo órgano en la toma de decisiones de la comunidad indígena, siendo que contrario a lo razonado por el Tribunal local, en términos de lo dispuesto en el artículo de la Constitución Federal y lo establecido en diversos tratados internacionales de los que nuestro país es parte, no se debe ponderar el criterio formalista, por el contrario, deben privilegiarse los usos y costumbres de la comunidad, y sobre todo sus decisiones tomadas mediante asamblea.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que el Tribunal local no garantizó la autonomía y derecho a la libre determinación de la comunidad indígena de Joaquín Camaño, prevista en el artículo de la Constitución Federal, pues emitió una sentencia carente de perspectiva intercultural, ya que debió privilegiar la decisión tomada en la asamblea, propia que como quedó evidenciado en párrafos precedentes se llevó a cabo conforme a sus usos y costumbres y en la que acordaron que la candidatura, era parte del núcleo indígena de la comunidad.

 

En ese sentido, al haber resultado sustancialmente fundados los motivos de disenso expuestos por las partes actoras, lo procedente es revocar la resolución en la parte materia de impugnación, para el efecto de que, se restituya al actor en sus derechos político-electorales, y dejar firme su registro como candidato a la diputación local por el distrito electoral IV, con cabecera en Tetela del Volcán, Morelos, postulado por el PT conferido en el acuerdo IMPEPAC/CED-IV/005/2024.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Acumular los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1448/2024 y SCM-JDC-1457/2024, así como el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-79/2024, al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1447/2024.

 

SEGUNDO. Desechar la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1457/2024.

 

TERCERO. Revocar la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora del juicio de Revisión 79, al Tribunal Local, y al IMPEPAC y por conducto de este último y en auxilio a las labores de esta Sala Regional se le solicita que notifique por oficio al Consejo Distrital IV de Tetela del Volcán, Morelos, en el entendido que esa autoridad electoral deberá remitir la constancia de notificación respectivas; y por estrados a la parte actora de los juicios de la ciudadanía 1447, 1448 y 1457,  y a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense los asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

ANEXO UNO

 

 

 

NÚMERO

NOMBRE

LOCALIDAD O COMUNIDAD

1

Austreberta Gutiérrez Martínez

Joaquín Camaño, Axochiapan

2

Musio Sánchez Gutiérrez

Joaquín Camaño, Axochiapan

3

Ezequiel Torres Segura

Joaquín Camaño, Axochiapan

4

Roberta Ortega Martínez

Joaquín Camaño, Axochiapan

5

Alma Rosa Vásquez Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

6

Gonzalo Vásquez Martínez

Joaquín Camaño, Axochiapan

7

Agustina Pliego Ortega

Joaquín Camaño, Axochiapan

8

Marco Antonio Vásquez Pliego

No anexa credencial

9

Patricia Vásquez Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

10

Cindy Lizbeth Sánchez Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

11

Cándido Vásquez Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

12

José Antonio Terrones Medida

Joaquín Camaño, Axochiapan

13

Alfonso Velázquez Portillo

Joaquín Camaño, Axochiapan

14

Natalia Domínguez Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

15

José Luis Vázquez Martínez

Joaquín Camaño, Axochiapan

16

Teresa Martínez Domínguez

Joaquín Camaño, Axochiapan

17

Eduardo Rosas Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

18

Antonia Mendiola Vázquez

No anexa credencial

19

Abraham Sánchez Galarza

Joaquín Camaño, Axochiapan

20

Florentino Sánchez Galarza

Joaquín Camaño, Axochiapan

21

Petra Chacón Martínez

Joaquín Camaño, Axochiapan

22

José Alberto Rosas Aguirre

Joaquín Camaño, Axochiapan

23

M. Guadalupe Bernabel Quintero

Joaquín Camaño, Axochiapan

24

Oscar Rosas Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

25

Ana Isabel Diaz Domínguez

Joaquín Camaño, Axochiapan

26

Ruperto Bernabel Quintero

Joaquín Camaño, Axochiapan

27

Brenda Martínez García

Joaquín Camaño, Axochiapan

28

Víctor Concepción Domínguez Mendoza

Joaquín Camaño, Axochiapan

29

Olivia Cortés Gadea

Joaquín Camaño, Axochiapan

30

Rosa Gadea Quevedo

Joaquín Camaño, Axochiapan

31

Gloria Hernández Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

32

Claudia Bazán Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

33

Modesta Galarza González

Joaquín Camaño, Axochiapan

34

Jorge Galarza González

Joaquín Camaño, Axochiapan

35

Melissa Sabrina Sánchez Bazán

Joaquín Camaño, Axochiapan

36

Josefina Vázquez Rosas

Joaquín Camaño, Axochiapan

37

Lorenzo Pliego Cortés

Domicilio en el Estado de México

38

Samuel Torres Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

39

Sergio Díaz Domínguez

Joaquín Camaño, Axochiapan

40

Andrés José Cortes Palacios

Joaquín Camaño, Axochiapan

41

Senorina Domínguez Rosas

Joaquín Camaño, Axochiapan

42

Juana Torres Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

43

Nancy Peña Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

44

Carlos Domínguez Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

45

Juana Domínguez Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

46

Heraclia Rojas Torres

Joaquín Camaño, Axochiapan

47

Juan Cortés Rojas

Joaquín Camaño, Axochiapan

48

Aurelio Domínguez Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

49

Juan Cortez Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

50

Antonia Facunda Cortés Rojas

Joaquín Camaño, Axochiapan

51

José Antonio Pliego Zepeda

Joaquín Camaño, Axochiapan

52

Agustín Sánchez Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

53

Erika Sánchez Vázquez

Joaquín Camaño, Axochiapan

54

Juan Diego Domínguez Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

55

Eliert Coyote Rojas

Joaquín Camaño, Axochiapan

56

Estefany Berenice Salcedo Ortega

Joaquín Camaño, Axochiapan

57

Julia Florina Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

58

Antonio Sánchez Gutiérrez

Joaquín Camaño, Axochiapan

59

Faviola Yazmín García Vázquez

Joaquín Camaño, Axochiapan

60

Juan Sánchez Pérez

Joaquín Camaño, Axochiapan

61

William Uriel Hernández García

Joaquín Camaño, Axochiapan

62

Guadalupe Romero Vázquez

Joaquín Camaño, Axochiapan

63

Johan Pliego Domínguez

Joaquín Camaño, Axochiapan

64

Roxana Briones Solís

Joaquín Camaño, Axochiapan

65

Carmen Torres Segura

Joaquín Camaño, Axochiapan

66

Claudia Torres Segura

Joaquín Camaño, Axochiapan

67

Maritza Santoyo Valencia

Joaquín Camaño, Axochiapan

68

Keysi Eréndira Torres Santoyo

Joaquín Camaño, Axochiapan

69

Rubí Torres Santoyo

Joaquín Camaño, Axochiapan

70

Ricardo Alejandro Sánchez Gutiérrez

Joaquín Camaño, Axochiapan

71

Citlali Peña Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

72

Alan Domínguez Peña

Joaquín Camaño, Axochiapan

73

Leylany Peña Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

74

Rosendo Peña Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

75

Inés Francisco Cortés Rojas

Joaquín Camaño, Axochiapan

76

Rosendo Jahir Peña Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

77

Juan Carlos Peña Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

78

Práxedes Peña Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

80

Rosaycela Velázquez Portillo

Joaquín Camaño, Axochiapan

81

Emigdio Torres Ruiz

Joaquín Camaño, Axochiapan

82

Josefina Torres Ruiz

Joaquín Camaño, Axochiapan

83

Marcelina Galarza Vázquez

Joaquín Camaño, Axochiapan

84

Emilia Torres Benítez

Joaquín Camaño, Axochiapan

85

Serafín Torres Segura

Joaquín Camaño, Axochiapan

86

Alejandro Montesinos Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

87

Alejandro Galarza Rojas

Joaquín Camaño, Axochiapan

88

Octavio Jhovanny Chacón Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

89

Yesenia Berenice Jiménez Hernández

Joaquín Camaño, Axochiapan

90

Agustina Abelina Sánchez Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

91

Marcial Chacón Martínez

Joaquín Camaño, Axochiapan

92

Israel Peña Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

93

Maricruz Ruiz Chacón

Joaquín Camaño, Axochiapan

94

Antonio Mario Ruiz Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

95

María Chacón Martínez

Joaquín Camaño, Axochiapan

96

Armando Ruiz Chacón

Joaquín Camaño, Axochiapan

97

Margarito Casarreal Castillo

Joaquín Camaño, Axochiapan

98

Santiago Sánchez Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

99

Epifanio Sánchez Chávez

Joaquín Camaño, Axochiapan

100

Areli Pliego Domínguez

Joaquín Camaño, Axochiapan

101

José Galarza Domínguez

Joaquín Camaño, Axochiapan

102

Jaqueline Sánchez Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

103

Rolando Torres Segura

Joaquín Camaño, Axochiapan

104

Rolando Torres Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

105

Andrés Abelino Torres Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

106

Margarito Cruz Galarza

Joaquín Camaño, Axochiapan

107

Anselmo Torres Segura

Joaquín Camaño, Axochiapan

108

José del Refugio Terrones Torres

Joaquín Camaño, Axochiapan

109

Elena Medina Castillo

Joaquín Camaño, Axochiapan

110

Venustiano Pliego Domínguez

Joaquín Camaño, Axochiapan

111

Javier Torres Segura

Joaquín Camaño, Axochiapan

112

Luciana Corrales Alaniz

Joaquín Camaño, Axochiapan

113

Jorge Luis Montesinos Torres

Joaquín Camaño, Axochiapan

114

Miguel Ángel Cortés Gadea

Joaquín Camaño, Axochiapan

115

Amparo Sánchez Chacón

Joaquín Camaño, Axochiapan

116

Verania Cortés Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

117

Estefany Anahí Cortes Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

118

Elizabeth Quintero Rosas

Joaquín Camaño, Axochiapan

119

Eduardo Cortés Gadea

Joaquín Camaño, Axochiapan

120

Gerardo Cortez Gadea

Joaquín Camaño, Axochiapan

121

Elizabeth Aguilar Romero

Joaquín Camaño, Axochiapan

122

Fernanda Sánchez Vázquez

Joaquín Camaño, Axochiapan

123

Mario Sánchez Domínguez

Joaquín Camaño, Axochiapan

124

Norberto Vázquez Palacios

Joaquín Camaño, Axochiapan

125

Clarivel Saldívar Silva

Joaquín Camaño, Axochiapan

126

Martha Araceli Pavón Ortiz

Joaquín Camaño, Axochiapan

127

Norma Adilene Vázquez Enríquez

Joaquín Camaño, Axochiapan

128

Carmen Ciria Torres Segura

Joaquín Camaño, Axochiapan

129

Norma González Torres

Joaquín Camaño, Axochiapan

130

Judit Martínez González

Joaquín Camaño, Axochiapan

131

Fermín Gilberto Cortes Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

132

Aimmet Hiribert Domínguez Ariza

Joaquín Camaño, Axochiapan

133

Omar Cortés Barrera

Joaquín Camaño, Axochiapan

134

Jacobo Barrera Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

135

Raúl Sánchez Domínguez

Joaquín Camaño, Axochiapan

136

Luis Sánchez Domínguez

Joaquín Camaño, Axochiapan

137

Teófila Domínguez Carrillo

Joaquín Camaño, Axochiapan

138

Alma Rosa Palma Moran

Joaquín Camaño, Axochiapan

139

Ramiro Cortez Rojas

Joaquín Camaño, Axochiapan

140

Ricardo Sánchez Cortés

No anexa credencial

141

Antonio Pavón Ortiz

Joaquín Camaño, Axochiapan

142

Socorro Cortes Correa

Joaquín Camaño, Axochiapan

143

María Gloria Ayala Popoca

Joaquín Camaño, Axochiapan

144

Mireya Ruiz Chacón

Joaquín Camaño, Axochiapan

145

Jesús Herrera Torres

Joaquín Camaño, Axochiapan

146

Lloan Luke Herrera Torres

Joaquín Camaño, Axochiapan

147

Agustín Herrera Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

148

Yesenia Velázquez Portillo

Joaquín Camaño, Axochiapan

149

Francisco Velázquez García

Joaquín Camaño, Axochiapan

150

Petra Portillo Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

151

Marcial Portillo Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

152

Ma. De la Luz Cruz Zúñiga

Joaquín Camaño, Axochiapan

153

Claudia Sandoval Vides

Joaquín Camaño, Axochiapan

154

Luis Ángel Ocampo Portillo

Joaquín Camaño, Axochiapan

155

Petra Díaz Pineda

Joaquín Camaño, Axochiapan

156

José Guadalupe Zúñiga Sierra

Joaquín Camaño, Axochiapan

157

Maricela Domínguez Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

158

Agustín García Báez

Joaquín Camaño, Axochiapan

159

Ignacio Vázquez Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

160

Camerino Martín Cortes Palacio

Joaquín Camaño, Axochiapan

161

Jesús Martín Cortés Martínez

Joaquín Camaño, Axochiapan

162

Isabel Eulalia Martínez Herrera

Joaquín Camaño, Axochiapan

163

Francisco Fabian Cortés Martínez

Joaquín Camaño, Axochiapan

164

Cristóbal Portillo Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

165

Beatriz Pliego Torres

Joaquín Camaño, Axochiapan

166

Abraham Yedra Muñoz

Joaquín Camaño, Axochiapan

167

Jesús Torres Segura

Joaquín Camaño, Axochiapan

168

Adriana Torres Pliego

Joaquín Camaño, Axochiapan

169

Joaquina Pliego Robles

Joaquín Camaño, Axochiapan

170

David Rey Galarza Torres

Joaquín Camaño, Axochiapan

171

Juan Manuel Torres Ortega

Joaquín Camaño, Axochiapan

172

Ma. Angelina Munguía Flores

Joaquín Camaño, Axochiapan

173

Ricardo Sánchez Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

174

Víctor Martínez Vázquez

Joaquín Camaño, Axochiapan

175

Sonia Sánchez Sánchez

Joaquín Camaño, Axochiapan

176

Marit Galarza Torres

Joaquín Camaño, Axochiapan

177

Juan Francisco Domínguez Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

178

Mariana Benítez Beltrán

Joaquín Camaño, Axochiapan

179

Froylan Sánchez Martínez

Joaquín Camaño, Axochiapan

180

Anselmo Contreras Lima

Joaquín Camaño, Axochiapan

181

Guillerma Cortés Domínguez

Joaquín Camaño, Axochiapan

182

Teodora Domínguez Carrillo

Joaquín Camaño, Axochiapan

183

José de Jesús Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

184

Emmanuel Cortés Ramírez

Joaquín Camaño, Axochiapan

185

María Isabel Ramírez Martínez

Joaquín Camaño, Axochiapan

186

Dante Ulises Contreras Cortés

Joaquín Camaño, Axochiapan

187

Iris Yamilet Domínguez Peña

Joaquín Camaño, Axochiapan

188

Margarito Sánchez Gutiérrez

Joaquín Camaño, Axochiapan

 

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa de otro.

[2] Consultable en https://impepac.mx/wp-content/uploads/2023/12/Proyecto%20catalogo%20SNI%20V3.pdf

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[4] Con base en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.

[5] De conformidad con la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, en la cual, se señala que la recepción por parte de las autoridades que deban resolver los litigios, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.

[6] La demanda correspondiente al SCM-JDC-1448/2024 fue presentada el 24 (veinticuatro) de mayo, mientras que la que dio origen al SCM-JDC-1457/2024 se presentó el 25 (veinticinco) de mayo.

[7] Constancias que obran en el expediente.

[8] Ello contando todos los días como hábiles por ser asuntos relacionados con el presente proceso electoral, en términos del artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[9] El plazo para presentar la demanda transcurrió del veintidós al veinticinco de mayo.

[10] El plazo para presentar la demanda transcurrió del veintitrés al veintiséis de mayo.

[11] De conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[12] En términos de la de la jurisprudencia 2/99 de Sala Superior de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 19 y 20.

[13] Jurisprudencia 3/97 de rubro: PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 28 y 29.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[15] Con base en la jurisprudencia 22/2022 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.

[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[20] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y Acumulados.

[21] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[22] 5-09-23

Por medio de la presente me permito expresar que la comunidad que representó que es Joaquín Camaño municipio Axochiapan no entregara constancias de autoadscripción durante estos comicios electorales. Antonio Sánchez Gutiérrez. Ayudantía municipal.

Visible en la página 64 y 65 del link: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2023/12/Cat_PNorm/AXOCHIAPAN.pdf

[23] Véase cuadro del anexo uno de la presente resolución.

[24] De conformidad con las resoluciones emitidas por esta Sala Regional en los expediente SUP-JDC-389/2024 y acumulado, SCM-RAP-18/2024 y acumulado y SCM-JDC-728/2021 acumulados.