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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1453/2024

 

PARTE ACTORA:

SAÚL ATANACIO ROQUE MORALES Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIOS:

JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda al haberse presentado de manera extemporánea, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

IMPEPAC o Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución impugnada

Sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos-político electorales de la ciudadanía local identificado con la clave TEEM/JDC/91/2024-1 y su acumulado TEEM/JDC/107/2024-1

 

A N T E C E D E N T E S

 

De la narración de hechos que hacen las personas promoventes en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Registro de candidaturas. El treinta de marzo, el Instituto local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/198/2024, por el que resolvió sobre la solicitud de la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional presentada por MORENA.

 

2. Controversia local. Inconforme, el veintidós de abril la parte actora presentó, juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, ordenándose integrar el expediente TEEM/JDC/107/2024.

 

3. Resolución impugnada. El catorce de mayo, el Tribunal responsable dictó sentencia en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IMPEPAC/CEE/198/2024.

 

4. Juicio federal. Contra dicha determinación, el veinte de mayo, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal local.

 

5. Turno y recepción. Con esa demanda se formó el juicio SCM-JDC-1453/2024, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien en su oportunidad lo recibió.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, dado que fue promovido por personas ciudadanas que se ostentan como indígenas, a fin de controvertir la resolución del Tribunal local, que confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/198/2024, por el que resolvió sobre la solicitud de la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional presentada por MORENA; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional al tener lugar en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

          Constitución. Artículos 41 tercer párrafo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción V.

          Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III.c), y 176-IV.

          Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).

          Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, el presente juicio debe desecharse porque se actualiza la prevista en el artículo 10.1.b), en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Medios, debido a que el medio de impugnación en que se actúa fue presentado de manera extemporánea.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley de los Medios[2] dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios de impugnación inicia a partir de que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

 

Ahora bien, el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios[3], prevé la improcedencia de los medios de impugnación cuando estos sean interpuestos fuera del plazo señalado por la ley, es decir, posteriormente a los cuatro días en que el promovente haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto que reclama.

 

Por su parte, el primer párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal[4], señala que cuando se actualice alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios y la demanda no haya sido admitida, procederá el desechamiento de plano del medio de impugnación.

 

Así, de una interpretación sistemática de dichos preceptos es posible arribar a la conclusión de que la ciudadanía tiene un plazo de cuatro días para interponer los recursos previstos en la Ley de Medios, esto, a partir de que tienen conocimiento del acto que pretenden reclamar, por lo que en caso de no hacerlo dentro de esa temporalidad, la presentación de su demanda será extemporánea y, en consecuencia, deberá desecharse de plano.

 

Caso concreto

En el caso que nos ocupa, del expediente se advierte que el Tribunal Local notificó la resolución impugnada a la parte actora el quince de mayo, mediante notificación por correo electrónico a la dirección que señaló en su demanda para tal efecto.

 

Además, debe tenerse en cuenta que si bien el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos, no establece una disposición expresa respecto al momento en que surten efectos las notificaciones, sí establece en el segundo párrafo del artículo 318 que son supletorios en lo relativo a los medios de impugnación, la Ley de Medios y el Código Procesal Civil para aquella entidad, según los cuales, las notificaciones surten efectos el día en que se realizan[5].

 

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Superior ha reconocido que los principios constitucionales que subyacen al requisito de oportunidad son los principios de definitividad y certeza, por lo que es importante advertir que para ejercer el derecho de acceso a la jurisdicción se deben cumplir con los presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y de procedencia de los medios de impugnación, lo cual genera certeza en las personas, por tanto, en principio, las reglas de procedencia fijadas por el legislador no pueden alterarse.

 

De este modo, la certeza está relacionada con el sistema de medios de impugnación cuyo objetivo es garantizar que todos los actos y resoluciones se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, procurando el acceso a la justicia en breve término y así evitar prolongar la incertidumbre de las personas precandidatas, candidatas o ganadoras de la elección, respectivamente.

 

Así, por regla general -como se apuntó anteriormente- todos los días y horas son hábiles, garantizando así, la certeza y seguridad jurídica de los procesos electorales.

 

En el caso, la parte actora controvierte la resolución emitida por el Tribunal local, misma que fue notificada a la parte actora el quince de mayo, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del dieciséis al diecinueve siguiente, por lo que si la demanda fue presentada hasta el veinte de mayo su promoción resulta extemporánea.

 

Ahora, no pasa desapercibido a esta Sala Regional que de la demanda que dio origen al juicio en que se actúa se desprende que la parte actora precisó en apartado sobre la oportunidad del medio de impugnación lo siguiente:

 

“Tuvimos conocimiento de la Sentencia que se impugna mediante la notificación personal entregada al C. Saúl Atanacio Roque Morales a las 11 horas con 30 minutos del día dieciséis (16)[6] de mayo de 2024, por CEDULA DE NOTIFICACION POR ESTRADOS del Tribunal Electoral del Estado de Morelos (sic)”.

[Énfasis añadido]

 

Sin embargo, como se precisó arriba, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios solamente existen dos supuestos para determinar el cómputo de cuatro días para la interposición de los medios de impugnación, mismo que comenzará a transcurrir a partir del día siguiente a aquel: i) en que se tenga conocimiento del acto o resolución; o ii) en que se haya notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

De la interpretación gramatical del precepto en comento se desprende que los supuestos precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; de ahí, que la intención del Poder Legislativo fue la de establecer que el término para la promoción del juicio se compute a partir del día siguiente a aquel en que se verifique cualquiera de aquellos.

 

Al respecto es orientadora la jurisprudencia P./J. 115/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ[7], conforme al cual, el plazo para promover la demanda se contará desde el día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la parte quejosa de la resolución o acuerdo reclamado.

 

Y, en términos similares la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J.30/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO[8].

 

Sobre el punto, es necesario precisar qué debe entenderse por notificación, por ejemplo, para Joaquín Escriche la “notificación” consiste en “El acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término[9].

 

En este contexto, la parte actora parte de una premisa inexacta al sostener que el cómputo de la oportunidad de su demanda comenzó a partir del día en que se ostentó conocedora de la resolución impugnada, esto es, a través de la cédula de notificación por estrados de diecisiete de mayo.

 

Ya que, contrario a ello, se tiene constancia de que, previo a la emisión de la notificación en comento, el Tribunal local notificó el acto impugnado el quince de mayo, como se desprende de la cédula y razón de notificación por correo electrónico[10], de tal suerte que el plazo de cuatro días para el cómputo de la oportunidad para impugnarla comenzó al día siguiente y concluyó el diecinueve de mayo; por lo que al haberse presentado el veinte de mayo, es patente que esta se promovió fuera del plazo legal para ello.

 

Lo anterior, sin que escape a esta Sala Regional que la parte promovente se autoadscribe como persona indígena, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que en los juicios relacionados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus integrantes, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.

 

En esa lógica, en la promoción de los medios de impugnación deben considerarse las particularidades, obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica.

 

Como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio de la parte actora, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de defensa, así como los elementos y argumentos que se hubieran planteado en el escrito de demanda.

 

De este modo, las personas juzgadoras deben tomar en cuenta las particularidades descritas como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la justicia en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

 

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11] ha sostenido que el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva se traduce en que las autoridades resuelvan de manera pronta, completa, imparcial y gratuita los conflictos jurídicos que les sean presentados; sin que ello implique que las personas juzgadoras puedan dejar de observar los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad necesarios para la procedencia de los medios de impugnación que la ciudadanía tiene a su alcance.

 

Señaló que, asumir lo contrario, llevaría a que los tribunales dejaran de aplicar el entramado de principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, lo que daría paso a un estado de incertidumbre en la forma de proceder de los órganos de impartición de justicia, y se verían en riesgo las condiciones de igualdad de las y los gobernados.

 

Con base en lo anterior, a fin de equilibrar la eficacia del derecho humano en tratamiento, con el resto de derechos y principios cuya operatividad deben vigilar las personas juzgadoras, es válido establecer que para que un tribunal esté en aptitud de resolver el fondo de una controversia es necesaria la satisfacción de distintos presupuestos y requisitos procesales, tales como la competencia, la legitimación, los plazos de interposición, o la impresión de la firma autógrafa o electrónica en el medio de impugnación de que se trate.

 

De otro lado, también ha sido criterio de la Suprema Corte que el principio pro persona contenido en el artículo 1º de la Constitución, no implica que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución[12].

 

Lo que abona a que el cumplimiento de los requisitos procesales por parte de quien pretende acudir a juicio es indispensable para que los tribunales puedan conocer y estudiar la controversia que les es planteada, de lo contrario, existirá un obstáculo jurídico insuperable y, por tanto, la autoridad quedará impedida para abordar su análisis.

 

Pese al desarrollo expuesto, como se anotó, la parte actora en su demanda no manifestó ninguna razón o circunstancia para justificar la presentación de su demanda fuera de los plazos legalmente previstos, de ahí que a juicio de esta Sala Regional no existen elementos razonables para, en su caso, flexibilizar el presupuesto de procedibilidad relativo a su presentación extemporánea.

 

Por tales razones es que, con fundamento en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Medios, la demanda que dio origen al presente asunto debe desecharse por extemporánea.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el presente Juicio de la Ciudadanía.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Local y a quien pretendió comparecer como parte tercera interesada; por estrados a las demás personas interesadas.

 

Asimismo, hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante las fechas se entenderán como dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Artículo 8 párrafo 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[3] Artículo 10 párrafo 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley…

[4] Artículo 74. Procederá el desechamiento de plano de la demanda, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General, siempre y cuando no haya sido admitida…

 

[5] En efecto, de conformidad con el artículo 26.1 de la Ley de Medios, las notificaciones de dicho ordenamiento surten efectos el mismo día en que se practican; por su parte, el artículo 144 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, establece que los plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal o a través de la lista [referencia más cercana a los estrados] o del Boletín Judicial; lo que implica que el plazo debe computarse de la misma manera, es decir, tomando en consideración que la notificación surtió efectos el día en que se practicó, por lo que el plazo comienza a contar al día siguiente.

[6] Con la precisión de que la fecha correcta es diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, como se desprende de la cédula y razón de notificación por estrados, visible a fojas 818 a 820 del cuaderno accesorio 2.

[7] Publicada en el Tomo XXXIII, página 5, registro 163172, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[8] Publicada en el Tomo XXV, página 286, registro 172550, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[9] Diccionario razonado de legislación civil, penal comercial y forense. Instituto de Investigaciones Jurídicas del UNAM. Porrúa. México, 1998 p. 469.

[10] Visible a fojas 768 a 770 del cuaderno accesorio 2.

[11] Al respecto véase la ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 1131/2012.

[12] Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, p. 487.