ExpedienteS: SCM-JDC-1454/2024, scm-jdc-1461/2024, SCM-JDC-1472/2024 y scm-jrc-80/2024 ACUMULADOS
ParteS actoraS:
ALFREDO SÁNCHEZ VÉLEZ, EFRAÍN ARROYO BLANCO y NUEVA ALIANZA MORELOS
Autoridad Responsable:
Tribunal Electoral DEL ESTADO DE MORELOS
PARTE TERCERA INTERESADA:
Juan daniel castañeda piña y otras personas
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
Alexandra D. Avena Koenigsberger[1]
Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los medios de impugnación, desecha la demanda presentada en el juicio SCM-JDC-1472/2024 y confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/120/2024-2.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Perspectiva intercultural
CUARTA. Partes terceras interesadas
SEXTA. Requisitos de procedencia
SÉPTIMA. Planteamiento del caso
7.2. Síntesis de la resolución impugnada
8.2. En el caso, resultaba exigible la autoadscripción calificada de ambas candidaturas
8.3 En el caso, no se acreditó de forma idónea la autoadscripción calificada de las candidaturas
| Acuerdo IMPEPAC/CME/TEPALCINGO/003/2024 del Consejo Municipal Electoral de Tepalcingo, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana , mediante el cual resuelve lo relativo a la solicitud de registro presentada por la coalición denominada “Seguiremos Haciendo Historia en Morelos” integrada por los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza Morelos, Partido Encuentro Solidario de Morelos y Movimiento Alternativa Social para postular candidaturas a la presidencia municipal y sindicaturas propietarias y suplentes, respectivamente, e integrar el ayuntamiento de Tepalcingo, Morelos, para contender en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro)
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Ayuntamiento
| Ayuntamiento del municipio de Tepalcingo, Morelos
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Candidatura
| Persona que será candidata a la presidencia municipal de Tepalcingo, Morelos, por la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Morelos”. |
Catálogo de sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas de Morelos, emitido por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[3]
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Coalición | Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Morelos” integrada por los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza Morelos, Partido Encuentro Solidario de Morelos y Movimiento Alternativa Social
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Código Electoral Local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IMPEPAC
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio 1454 | Juicio SCM-JDC-1454/2024 promovido por Alfredo Sánchez Vélez
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Juicio 1461
| Juicio SCM-JDC-1461/2024 promovido por Efraín Arroyo Blanco
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Juicio 1472 | Juicio SCM-JDC-1472/2024 promovido por Alfredo Sánchez Vélez
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Juicio(s) de la Ciudadanía
| Juicio(s) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Juicio de Revisión 80 | Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-80/2024 promovido por Nueva Alianza Morelos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos
| Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro en el que se elegirá Gubernatura, Diputaciones locales al congreso del estado y personas integrantes de los ayuntamientos[4]
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Municipio | Municipio de Tepalcingo, Morelos
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PEL
| Proceso Electoral Local 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro)
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Resolución 24
| Resolución IMPEPAC/REV/024/2024, en lo que respecta a la validación de las candidaturas de las fórmulas a la presidencia municipal y sindicatura
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Sentencia Impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/120/2024-2
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
1. Inicio del PEL. El 1º (primero) de septiembre del 2023 (dos mil veintitrés) inició el PEL en Morelos.
2. Acuerdo 03. El 2 (dos) de abril el Consejo Municipal Electoral de Tepalcingo del IMPEPAC aprobó este acuerdo, por medio del cual registró las candidaturas de la planilla al Ayuntamiento presentada por la Coalición. En ella, las partes actoras de estos recursos fueron postuladas como candidata propietaria y suplente a la presidencia municipal.
3. Resolución 24. El 19 (diecinueve) de abril, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó la Resolución 24, en que resolvió el recurso de revisión presentado por Movimiento Ciudadano en contra el Acuerdo 03. En esta determinación confirmó el registro de la fórmula cuestionada, como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento al estimar que su autoadscripción calificada indígena se había acreditado correctamente.
4. Juicio local. Contra esta decisión, una persona que se autoadscribió indígena y aspirante a una regiduría del Ayuntamiento por otro partido político, presentó una demanda ante el Tribunal Local quien, el 21 (veintiuno) de mayo pasado emitió su sentencia. En ella, canceló el registro de las partes actoras, como candidata propietaria y suplente, respectivamente, al estimar que no habían acreditado debidamente su autoadscripción calificada indígena.
5. Juicio federal. Para controvertir la determinación anterior, el 24 (veinticuatro) y 25 (veinticinco) de mayo las personas ciudadanas presentaron, respectivamente, juicios de la ciudadanía. Por su lado, el 27 (veintisiete) de mayo, Nueva Alianza presentó un juicio de revisión constitucional electoral. Una vez recibidas las demandas, fueron turnadas a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
5.1. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió, admitió las demandas y cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer estos medios de impugnación, pues fueron promovidos por un partido político y 2 (dos) personas que fueron registradas como candidatas
-propietaria y suplente, respectivamente- a la presidencia municipal del Ayuntamiento por la Coalición y cuyo registro fue cancelado por el Tribunal Local. La finalidad de las demandas es controvertir la Sentencia Impugnada, al estimar que, respecto de las personas ciudadanas, se afectó su derecho político-electoral a ser votadas. Por su lado, el partido alega una afectación a su esfera jurídica como parte de la Coalición que postuló a las candidaturas.
Por tanto, al tratarse de una controversia enmarcada dentro de un ámbito geográfico correspondiente a la Cuarta Circunscripción, se actualiza la competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:
Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, y 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 164, 165 primer párrafo, 166-III, 173 primer párrafo y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f), y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estable el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
La controversia de estos juicios está relacionada con los requisitos que debe reunir una candidatura de una persona indígena para poder acreditar la autoadscripción calificada. En este sentido, para resolver la controversia se debe adoptar una perspectiva intercultural, con base en lo que se explica a continuación.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, la composición de este país es pluricultural, para lo cual, se establece una serie de derechos que se debe reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, ese artículo establece, en su apartado B, una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de i) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos y, ii) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrenta.
Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran en instrumentos de carácter internacional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros.
Así, dado que el problema jurídico que se plantea en este juicio está relacionado con determinar si la candidatura al Ayuntamiento representa efectivamente a la comunidad indígena de Huitchila, resulta esencial que la controversia sea analizada en clave intercultural para, con ello, poder garantizar en mejor medida los derechos y principios que se encuentran inmersos en este problema jurídico[5].
Del análisis de las demandas se advierte que todas están dirigidas a impugnar el mismo acto, que consiste en la Sentencia Impugnada, de ahí que exista conexidad en la causa.
Atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, es procedente acumular el Juicio 1461 y el 1472, así como el Juicio de Revisión 80, al Juicio 1454, por ser este el primero en haberse recibido ante esta sala[6].
Por lo tanto, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
Diversas personas ciudadanas que se autoadscriben como indígenas representantes de la comunidad Huitchila -en Tepalcingo, Morelos-, presentaron un escrito para comparecer como parte tercera interesada en el Juicio 1454.
Se considera que el escrito es procedente, con base en lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado directamente ante esta Sala Regional, en el que consta el nombre de las personas que pretenden comparecer como terceras interesadas y su firma autógrafa. Asimismo, exponen argumentos que estiman pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo previsto en el artículo 17.4 de la Ley General de Medios, pues la publicación del medio de impugnación transcurrió a partir de las 18:00 (dieciocho horas) del 25 (veinticinco) de mayo, y concluyó a esa misma hora del 28 (veintiocho) de mayo.
En ese sentido, si el escrito se presentó el 27 (veintisiete) de mayo es evidente que se presentó de forma oportuna.
c. Legitimación e interés. Las personas ciudadanas están legitimadas y tienen interés para comparecer como partes terceras interesadas, porque afirman tener un derecho incompatible con la parte actora, y su pretensión es que subsista la resolución impugnada.
En efecto, se cumple este requisito porque la materia de la controversia reside en determinar si fue o no correcta la decisión del Tribunal Local de revocar las candidaturas al Ayuntamiento, derivado de que las partes actoras no acreditaron su autoadscripción calificada. En ese sentido, las personas ciudadanas que pretenden comparecer como terceras interesadas alegan que la decisión del Tribunal Local fue correcta, derivado de que la asamblea del pueblo no validó la emisión de dicha constancia con la que Alfredo Sánchez Vélez pretendió acreditar tal calidad, y esta tampoco fue emitida conforme a los acuerdos aprobados por esa comunidad.
En consecuencia, se reúnen los requisitos necesarios previstos en la legislación, por lo que se reconoce a las personas ciudadanas como partes terceras interesadas en el Juicio 1454.
La demanda correspondiente al juicio SCM-JDC-1472/2024 debe desecharse porque, tal y como lo hizo valer el Tribunal Local en su informe circunstanciado, precluyó el derecho de acción de la parte actora, como se explica a continuación.
El artículo 9.3 de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda fue impugnado por la misma persona.
A partir de ello, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar solo se puede ejercer, dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, este Tribunal Electoral ha establecido que la presentación -por primera vez- de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte de la persona legitimada. En consecuencia, por regla general no se pueden presentar nuevas demandas en contra del mismo acto u omisión y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse[7].
En el caso, de las constancias remitidas por el Tribunal Local respecto del juicio SCM-JDC-1472/2024, se advierte que la demanda es presentada por la parte actora del Juicio 1454. Además, se presentó ante su oficialía de partes con posterioridad a la presentada ante esta Sala Regional correspondiente al SCM-JDC-1454/2024[8].
Se debe precisar también que, del análisis de esta Sala Regional, se desprende que las demandas de la parte actora son idénticas, al ser sustancialmente el mismo escrito.
Conforme a ello, lo conducente es desechar la demanda que dio origen al juicio SCM-JDC-1472/2024.
6.1. Requisitos generales
Los Juicios 1454 y 1461, así como el Juicio de Revisión 80, son procedentes, en términos de los artículos 7.2, 8, 9.1, y 19.1.e) de la Ley de Medios por lo siguiente:
a. Forma. Se cumple este requisito porque las demandas se presentaron por escrito. En ellas consta su nombre y firma autógrafa y, en el caso de Nueva Alianza, se señala quién comparece en su representación. Además, identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, exponen los hechos, formulan agravios y ofrecen pruebas.
b. Oportunidad. Las demandas de los Juicios de la Ciudadanía son oportunas porque la Sentencia Impugnada se emitió el 21 (veintiuno) de mayo, mientras que las demandas se presentaron el 24 (veinticuatro) y 25 (veinticinco) siguiente, por lo que fueron presentadas al 4to (cuarto) día posterior al día en que se emitió el acto impugnado.
Respecto al Juicio de Revisión 80, se estima que también es oportuno por lo siguiente. En su demanda, el partido político señala que conoció de la Sentencia Impugnada el 24 (veinticuatro) de mayo, ya que no fue notificado de forma personal.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la Sentencia Impugnada se emitió el 21 (veintiuno) de mayo. Sin embargo, el 22 (veintidos) siguiente se emitió un acuerdo plenario de aclaración de sentencia. En ese acuerdo, se modificaron los efectos de la Sentencia Impugnada al advertir que había un error en el número de acuerdo revocado. Además, se adicionaron efectos, en específico, se vinculó al Consejo Municipal de Tepalcingo para que, en un plazo de 24 (veinticuatro) horas, requiriera a la Coalición para que llevara a cabo las sustituciones de sus candidaturas.
Este acuerdo se publicó en los estrados del Tribunal Local el 23 (veintitrés) de mayo y esa misma fecha se notificó al Consejo Municipal de Tepalcingo[9].
En ese sentido, esta Sala Regional estima que, con independencia de si se debió notificar de forma personal o no a Nueva Alianza, lo cierto es que el plazo para impugnar el acto que le genera una afectación empezó a correr a partir de la publicación del acuerdo de aclaración de sentencia, porque en ese acuerdo se modificaron y precisaron los efectos de la Sentencia Impugnada y, por tanto, fue el momento en el que se generó una afectación directa a Nueva Alianza[10].
En ese sentido, si el acuerdo plenario fue publicado el 23 (veintitrés) de mayo y la demanda se presentó el 27 (veintisiete) siguiente, resulta evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. Las partes actoras de los Juicios de la Ciudadanía cumplen este requisito porque promueven estos juicios por derecho propio, además de que fueron partes terceras interesadas en la instancia local. A su vez, tienen interés jurídico porque alegan que la decisión del Tribunal Local afecta su esfera de derechos, derivado de que se canceló su registro como personas candidatas -propietaria y suplente, respectivamente- a la presidencia municipal Ayuntamiento.
Respecto del Juicio de Revisión 80 también se cumplen estos requisitos porque se trata de un partido político local que controvierte la decisión de cancelar la candidatura que, como integrante de la Coalición, postuló, lo que le genera una afectación en su esfera jurídica.
d. Personería de quien comparece a nombre de Nueva Alianza. Kenia Lugo Delgado acredita la personería para acudir a nombre de Nueva Alianza Morelos[11], en términos de lo previsto por los artículos 13.1.a)-II y 88.1.b) de la Ley de Medios, ya que se trata de la representante propietaria de Nueva Alianza Morelos ante el Consejo General Estatal Electoral del IMPEPAC, lo cual acredita con una constancia original emitida por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC.
e. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
6.2. Requisitos especiales del Juicio de Revisión 80
a. Violaciones constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que el partido actor señala una vulneración los artículos 1 y 2, así como 35-II de la Constitución, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[12].
b. Carácter determinante. Se satisface este requisito, porque Nueva Alianza combate la determinación del Tribunal Local que canceló el registro de las candidaturas que postuló, como parte de la Coalición, en la presidencia municipal del Ayuntamiento. Por tanto, lo que se resuelva en este juicio podrá incidir en el PEL porque puede tener una incidencia en las opciones electorales que se presenten a la ciudadanía del Ayuntamiento, de forma que, a su vez, podría tener un impacto en el resultado de las elecciones[13].
c. Reparabilidad. Se satisface este requisito porque, de resultar fundados los agravios planteados, implicaría revocar la Sentencia Impugnada y, con esto, reparar la vulneración alegada.
Para un mejor entendimiento de estos juicios es necesario exponer el contexto y los antecedentes relevantes de los que surge el problema jurídico planteado.
Como se señaló en los antecedentes, la controversia está relacionada con la candidatura a la presidencia municipal de un municipio en Morelos, en concreto, el municipio de Tepalcingo.
En ese sentido, la controversia surgió porque la Coalición presentó una planilla para el Ayuntamiento, en que la candidatura -propietaria y suplente- a la presidencia municipal estaban ocupadas por las partes actoras quienes manifestaron ser personas indígenas.
Sin embargo, este registro fue cuestionado por una persona indígena -y, a su vez, aspirante por otro partido político a una regiduría de ese Ayuntamiento- al estimar que no se había acreditado debidamente la autoadscripción calificada indígena de ninguna de dichas personas.
En ese sentido, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió la Resolución 24 en que consideró que sí se habían acreditado adecuadamente la autoadscripción calificada de ambas personas (ahora partes actoras). No obstante, cuando esta decisión fue impugnada ante el Tribunal Local, dicho órgano jurisdiccional estimó lo opuesto y, en consecuencia, canceló el registro de las candidaturas de las partes actoras.
A continuación, se explican los motivos y la decisión sostenida por el Tribunal Local.
En primer lugar, el Tribunal Local estimó que la parte actora tenía razón respecto a que la Resolución 24 estaba indebidamente fundada y motivada, porque el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC se limitó a insertar un cuadro con los nombres de las personas postuladas, y describir el documento con el cual acreditaron su autoadscripción calificada, pero fue omiso en llevar a cabo un análisis de cada caso, de forma exhaustiva, en que explicara por qué el documento presentado resultaba suficiente para comprobar la pertenencia y vínculo con la comunidad indígena.
En ese sentido, al resultar fundado el agravio, estimó que se justificaba abordar el análisis del caso en plenitud de jurisdicción, por la cercanía de la jornada electoral y a fin de emitir una sentencia que resolviera el planteamiento formulado.
En su estudio en plenitud de jurisdicción, analizó las constancias presentadas por las candidaturas cuestionadas a fin de determinar si acreditaron adecuadamente la autoadscripción calificada.
En el caso de Alfredo Sánchez Vélez (parte actora del Juicio 1454) estimó lo siguiente:
De los documentos aportados, advirtió que presentó una constancia emitida por la persona ayudante municipal de la comunidad de Huitchila, del municipio de Tepalcingo. En esa constancia se relata que es residente de esa comunidad, y que ha prestado sus servicios comunitarios en esa localidad y en las localidades vecinas.
Asimismo, de las documentales que forman parte del expediente, advirtió lo siguiente:
- Del acta de nacimiento, se desprende que nació en Tepalcingo, Morelos;
- De su credencial para votar, se advierte que tiene un domicilio registrado en Huitchila;
- De su constancia de residencia se desprende que desde hace 35 (treinta y cinco) años reside en Huitchila;
- De su carta de vida, se desprende que ha sido maestro rural y, en 2 (dos) ocasiones, ha ocupado la presidencia municipal de Tepalcingo. En específico, en el periodo de 2016 a 2018 (dos mil dieciséis a dos mil dieciocho) y 2019 a 2021 (dos mil diecinueve a dos mil veintiuno).
Con base en esto, concluyó que la parte actora tiene su lugar de residencia en Huitchila y que es originaria de Tepalcingo. Sin embargo, estimó que la constancia por medio de la cual pretende acreditar la autoadscripción calificada no es idónea, a pesar de haber sido firmada por una autoridad autorizada por la legislación y de las referidas en el Catálogo, la cual consiste en la ayudantía municipal.
Los motivos de esta decisión radicaron en que en el expediente consta una copia certificada del oficio de 11 (once) de abril del 2023 (dos mil veintitrés), dirigido a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, firmado por la persona directora de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento, en el que remitió una copia certificada de las actas de la Asamblea Comunitaria en la que se establecieron los requisitos que se debían cumplir para que, en Huitchila, se expida una constancia de autoadscripción indígena.
Al respecto, en esas actas consta que la Asamblea Comunitaria acordó, de forma unánime:
i. Que quien expediría las constancias de autoadscripción calificada sería la persona que ocupa la ayudantía municipal, en conjunto con quien ocupe el comisariado, previa aprobación de la asamblea de pueblo;
ii. Que quien pueda registrar candidaturas a los cargos de elección estatales, tendrá la obligación de registrar a candidaturas indígenas.
Asimismo, señaló que el 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) la persona titular de la ayudantía municipal de Huitchila contestó a un oficio del IMPEPAC en que se le solicitó el llenado de la cédula para recabar la información sobre los sistemas normativos, formas de organización interna y procesos de toma de decisión de los diversos pueblos y comunidades indígenas de esa entidad.
En esa cédula, que forma parte del Catálogo de Sistemas Normativos, se dio respuesta afirmativa a la pregunta de “si la comunidad tiene algún acta, acuerdo o documento escrito que señale cómo se debe otorgar la constancia de autoadscripción calificada”. Si bien, el Tribunal Local señaló que no se especificó de forma concreta que ese acuerdo era el que se había aprobado en la asamblea del 11 (once) de abril, se podía entender que sí hacía referencia a esa asamblea. De esta forma, concluye que en la comunidad de Huitchila, la constancia de autoadscripción calificada indígena debe estar firmada tanto por la ayudantía municipal, como por el comisariado ejidal, previa aprobación de la asamblea.
En el caso, estimó que no se cumplió este requisito porque la constancia para acreditar la autoadscripción calificada está firmada únicamente por la persona ayudante municipal, sin que de ella se pueda desprender que también participó la persona titular de la comisaría ejidal y tampoco que se haya aprobado por la asamblea.
Finalmente, señaló que se garantizó el derecho de audiencia a la parte actora, así como el debido proceso, porque se le llamó para que durante la sustanciación del juicio pudiera probar la legalidad de los documentos y, con ello, acreditar su autoadscripción calificada. Sin embargo, considera que no fue suficiente lo alegado por la parte actora para subsanar esta cuestión.
En específico, señaló que, a pesar de que la parte actora manifestó que para el cumplimiento de la acción afirmativa indígena bastaba con que se postulara a una regiduría de personas indígenas, lo cierto es que fue la misma parte actora la que se colocó en la situación de reconocerse como persona indígena perteneciente a la comunidad de Huitchila.
En ese sentido, y dado que fue un acuerdo de esa comunidad indígena que las personas postuladas como candidaturas indígenas de esa comunidad debían ser aprobadas por la asamblea comunitaria, se estimó que sí era exigible este requisito y que, en el caso concreto, no se había cumplido.
Por otro lado, respecto de Efraín Arroyo Blanco (parte actora en el Juicio 1461), advirtió lo siguiente:
Que de las constancias aportadas se desprende que es una persona originaria de Morelos y residente de Tepalcingo desde hace 27 (veintisiete) años. Sin embargo, de la constancia que presentó no era posible advertir la pertenencia o el vínculo a la comunidad indígena, porque fue firmada por la presidencia del comisariado ejidal de la comunidad indígena de Tepalcingo y sólo se reconoció su vecindad y su residencia, pero no que existiera un vínculo con ese núcleo agrario y, mucho menos, que fuera indígena de ese territorio.
Así, el Tribunal Local consideró que de esa constancia se desprende que la presidencia del comisariado ejidal de la comunidad, se limitó a señalar que la parte actora se autoadscribe inígena, pero no señaló si tenía un vínculo con la comunidad, o si tenía actividad en el desarrollo de los asuntos comunitarios.
Por tanto, el Tribunal Local estimó que en este caso tampoco se logró acreditar la autoadscripción calificada, porque lo único que se mostró con esa constancia es la residencia en la comunidad El Santuario de Tepalcingo.
Como consecuencia, revocó tanto el Acuerdo 3, como la Resolución 24 en relación con la autoadscripción calificada de las candidaturas -propietaria y suplente- a la presidencia municipal del Ayuntamiento. Derivado de esto, vinculó al Consejo Municipal Electoral del IMPEPAC en Tepalcingo para que notificara a los partidos de la Coalición y, en un plazo de 24 (veinticuatro) horas posteriores, sustituyeran las candidaturas revocadas[14].
Contra la decisión del Tribunal Local, las partes actoras acuden a esta sala con la pretensión de que se revoque la Sentencia Impugnada, para lo cual, exponen los siguientes agravios.
a. Agravios del Juicio 1454 y Juicio de Revisión 80
En un primer grupo de agravios, la parte actora y el partido político alegan que la decisión del Tribunal Local contraviene la obligación de juzgar con perspectiva intercultural lo que, a su vez, vulnera el artículo 2° constitucional, así como sus derechos político-electorales.
Estiman que el Tribunal Local llevó a cabo una indebida valoración probatoria respecto de los documentos que aportó y que, a su parecer, acreditaban su autoadscripción calificada como una persona indígena perteneciente a la comunidad de Huitchila.
En específico, señalan que aportó pruebas que -a su consideración- acreditan que en 2 (dos) ocasiones ha ocupado la presidencia municipal de ese Ayuntamiento. A su parecer, con esto estaba probado su vínculo con el municipio y, en especial, con la comunidad de Huitchila, pues acreditó que lleva residiendo ahí más de 35 (treinta y cinco) años.
Afirman que, el hecho de que el Tribunal Local no haya valorado todas estas cuestiones afecta también el principio propersona, porque emitió una decisión restrictiva de sus derechos, al considerar que la documentación que se mostró para acreditar su autoadscripción indígena no era idónea.
Se inconforman, además, de la interpretación del Tribunal Local respecto de que, en la comunidad de Huitchila para que la autoadscripción calificada sea válida, la constancia debe ser firmada por las 2 (dos) autoridades representativas: ayudantía y comisariado ejidal. A su parecer, esta interpretación es errónea y parte de meras suposiciones, además de que interpreta de manera restrictiva los acuerdos aprobados por la comunidad.
En un segundo grupo de agravios, estiman que la decisión del Tribunal Local inaplica el artículo 35-II de la Constitución General, así como los principios de seguridad y certeza porque, sin implementar un parámetro objetivo y razonable, determina desconocer su calidad de persona indígena y, además, deja sin efectos la candidatura que se otorgó a su favor.
Asimismo, refieren que la decisión del Tribunal Local es equivocada porque, a pesar de que se canceló la candidatura sobre la base de que no probó su autoadscripción calificada, estiman que esto resultó excesivo porque esa candidatura no se encuentra reservada para quienes pertenecen a una comunidad indígena.
En ese sentido, consideran que se restrinje derecho a que se le vote.
b. Agravios del Juicio 1461
Por su parte, Efraín Arroyo Blanco señala que el Tribunal Local vulneró los principios de certeza y seguridad jurídica, porque el juicio debió ser improcedente por 2 (dos) razones. La primera, porque la parte actora en la instancia local no contaba con interés jurídico, ni legitimación para presentar la demanda, ya que no formó parte de la cadena impugnativa ante la instancia administrativa (es decir, en el recurso de revisión resuelto por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC).
Por otro lado, también estima que el recurso era extemporáneo y, por tanto, se debió desechar. Lo anterior, porque el acuerdo impugnado fue emitido el 19 (diecinueve) de abril y, no obstante, la parte actora en la instancia local señaló haber tenido conocimiento del mismo -bajo protesta de decir verdad- el 24 (veinticuatro) de abril.
En segundo lugar, considera vulnerados sus derechos político-electorales porque fue indebido que se le exigiera acreditar la autoadscripción calificada, derivado de que la legislación aplicable no exigía que para el cargo a la presidencia municipal del Ayuntamiento, debían postularse a personas indígenas.
En ese sentido, estima que la decisión del Tribunal Local excedió los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación y, en consecuencia, limita sus derechos político-electorales.
Finalmente, alega que la decisión del Tribunal Local afecta el derecho de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas. A su juicio, el hecho de que no se le haya otorgado valor a la constancia que presentó le genera un perjuicio, porque precisamente fue firmada por una autoridad representativa de la comunidad, de forma que se le debió otorgar valor probatorio pleno.
La pretensión de las partes actoras es que se revoque la Sentencia Impugnada y, en consecuencia, se les restituya su derecho a que se les registre como candidaturas para la presidencia municipal del Ayuntamiento.
El Tribunal Local no juzgó con perspectiva intercultural, ni aplicó el principio propersona, lo cual derivó en una vulneración a su derecho a que se les vote.
De lo anterior, se desprende que la controversia en estos juicios radica en determinar 3 (tres) cuestiones. La primera está relacionada con las causales de improcedencia en la instancia local, que hace valer la parte actora del Juicio 1461. Superada esta cuestión, se deberá estudiar si les era exigible a las partes actoras acreditar su autoadscripción calificada y, finalmente, si fue correcto que el Tribunal Local estimara que dicha autoadscripción calificada no se había acreditado.
Los planteamientos se abordarán en ese orden.
A juicio de esta Sala Regional son infundados, por un lado, e inoperantes, por otro, los agravios planteados por la parte actora del Juicio 1461.
En primer lugar, no tiene razón respecto a que el Tribunal Local vulneró el principio de fundamentación y motivación, al considerar que la parte actora del juicio local tenía legitimación e interés jurídico.
De la Sentencia Impugnada, se advierte que el Tribunal Local tuvo por satisfecho el requisito derivado de que la persona que presentó el juicio lo hizo en su calidad de indígena, de forma que se actualizó el interés legítimo de la parte recurrente, con base en la jurisprudencia 9/2015[15].
Asimismo, señaló que, con base en el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 27/2011[16] se debía adoptar una postura flexible respecto de este requisito.
En el caso, estimó que estaba acreditada la legitimación y el interés legítimo de la parte recurrente en esa instancia, porque pretendía combatir una decisión respecto del registro de candidaturas de personas indígenas que, a su juicio, no contaban con dicha calidad.
Como se observa, el Tribunal Local fundamentó y motivó adecuadamente su decisión respecto de reconocer el interés legítimo de la parte promovente en la instancia local.
Además, en la demanda la parte actora no confronta estos razonamientos, pues se limita a señalar que quien acudió a la instancia local carecía de interés jurídico y personería, por el hecho de que no formó parte de la instancia administrativa. Es decir, no confronta las razones por las cuales el Tribunal Local estimó que se actualizaba el interés legítimo.
Por otro lado, el agravio relativo a la extemporaneidad del medio de impugnación es infundado por una parte, e inoperante, por la otra como se explica a continuación.
A juicio de la parte actora, fue indebido que el Tribunal Local estimara que el plazo para determinar la oportunidad del medio de impugnación debía correr a partir del día siguiente a aquel en que la parte actora en aquella instancia manifestó haber conocido el acto impugnado. Esto es, el 25 (veinticinco) de abril. Lo anterior, porque el Acuerdo 23 se emitió el 19 (diecinueve) de abril, de forma que resultó evidente su extemporaneidad.
Este agravio es infundado. En primer lugar, se debe destacar que en el resolutivo Quinto de la Resolución 24 se ordenó su publicación en la página de internet del IMPEPAC.
Así, a efectos de tener certeza respecto de este agravio, la magistrada instructora de estos juicios requirió al IMPEPAC, para conocer en qué fecha se publicó esa resolución. Al respecto, el Instituto respondió que se publicó el 3 (tres) de mayo en su página de internet y que en esa misma fecha se fijó en los estrados físicos.
Por ello, resulta evidente que el agravio de la parte actora es infundado pues el plazo para que empiece a correr la oportunidad para impugnar esa resolución no comenzó a contar en la fecha en que se emitió, sino en la fecha en que se hizo del conocimiento público, lo cual, como se observa, ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda de la parte actora.
En ese sentido, fue adecuada la decisión del Tribunal Local de considerar oportuna la demanda, sobre la base de la fecha en que la parte actora señaló haber tenido conocimiento[17].
Respecto del segundo problema jurídico planteado, esta sala considera que las partes actoras no tienen razón cuando alegan que no les era exigible el requisito de la autoadscripción calificada, derivado de que no existía una obligación de postular candidaturas indígenas en la presidencia municipal del Ayuntamiento.
a. Marco normativo
Derivado de lo establecido en el artículo 2° constitucional, el cual plantea los principios de un Estado pluricultural, se ha reconocido que los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus integrantes tienen 2 (dos) vertientes. Una, la posibilidad de que en su interior, apliquen sus sistemas normativos con la finalidad de determinar quienes serán sus representantes, así como para poder resolver sus conflictos internos.
La segunda vertiente implica la necesidad de que, en los espacios de deliberación y toma de decisión, se garantice la presencia de personas que representan a estas comunidades. Esto se ha justificado desde 2 (dos) perspectivas. La primera, porque para poder garantizar los derechos de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, resulta fundamental que cuenten con una voz en los espacios donde se toman las decisiones que, eventualmente, les podrán afectar.
La segunda perspectiva radica en que, dado el reconocimiento de la composición pluricultural de México, desde una perspectiva de legitimidad democrática, resulta esencial que todos los grupos culturales que componen a este país participen en los procesos de deliberación y toma de decisión[18]. Con esto, este tribunal ha señalado que se fortalece la democracia mexicana, porque cuando todos los grupos culturales son representados y sus visiones forman parte de los procesos de deliberación y toma de decisión, entonces las decisiones que de ahí emanen estarán dotadas de legitimidad, y serán decisiones que respondan a las visiones de todos los grupos culturales de este país.
Bajo esta lógica, este Tribunal Electoral ha procurado garantizar ambas variantes de estos derechos político-electorales. Por un lado, ha reconocido y protegido el derecho de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas de decidir, conforme a sus propios sistemas normativos, a sus representantes internos[19].
Por el otro, ha promovido la adopción de acciones afirmativas que garantizan y aseguran el acceso de personas pertenecientes a comunidades indígenas a los espacios de deliberación y toma de decisión. Destaca, sobre todo, el mecanismo implementado por el Instituto Nacional Electoral y avalado por la Sala Superior que consiste en la reserva de determinado número de distritos
-con una mayoría de población indígena- para que en ellos se postule exclusivamente a personas indígenas[20].
La finalidad de esta medida es, precisamente, asegurarse de que las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas accedan a estos espacios y, de esta manera, puedan representar los intereses de sus comunidades, así como promover decisiones que incluyan las visiones de estos grupos culturales.
Por este motivo, y a fin de garantizar que se cumpla el objetivo de estas medidas, es que se ha exigido que la autoadscripción indígena para efecto de estas postulaciones sea calificada, lo que implica demostrar que la persona que se postule por medio de esta figura sea una persona que i) pertenece a la comunidad indígena y ii) es reconocida como integrante de dicha comunidad, es decir, tiene vínculos con ella y con quienes le integran[21].
En el caso de Morelos este sistema se ha replicado para el actual PEL. En específico, del marco normativo local se desprende que se reservaron 3 (tres) distritos de mayoría relativa para la postulación exclusiva de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas de esa entidad[22].
Además, se estableció que en el municipio de Tepalcingo se debía postular, como mínimo, a 1 (una) regiduría indígena[23].
Sin embargo, esto es sólo un piso mínimo, lo cual implica que los partidos políticos podrían postular a más candidaturas indígenas en caso de estimarlo pertinente.
En este caso, la normativa local estableció que cualquier candidatura que manifieste ser indígena deberá acreditar su autoadscripción calificada. En efecto, el artículo 179 Bis, párrafo sexto del Código Local establece que “Para acceder a la postulación bajo el criterio de candidatura indígena se debe acreditar que dicha condición deviene de una autoadscripción calificada”, señalando que, para ello, se deberá proporcionar la documentación idónea que acredite la pertenecia o vinculación con la comunidad de que se trate, debiendo ser expedida por la asamblea comunitaria, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.
Como se observa, la legislación de Morelos implementó una acción afirmativa que tiene como objetivo garantizar la postulación exclusiva de personas indígenas en los distritos electorales con mayor población indígena. Con esto, en sintonía a lo que ocurre en el ámbito federal, se garantizará que haya como mínimo 3 (tres) curules del Congreso del Estado de Morelos ocupados por personas que representan a los pueblos y comunidades indígenas de esa entidad federativa.
Sin embargo, en ejercicio de su potestad legislativa, también señaló que los partidos políticos podrán postular más candidaturas indígenas, siempre y cuando en su registro acrediten la autoadscripción calificada. Es decir, si se postulan como candidaturas indígenas, deberán acreditar su vinculo con la comunidad indígena a la que pertenecen.
En el caso de los ayuntamientos, esta porción normativa tiene su sustento en que en Morelos existe un número importante de ayuntamientos con población indígena, pues de acuerdo con el Catálogo de Sistemas Normativos se desprende que de los 36 (treinta y seis) municipios de esa entidad federativa, en 27 (veintisiete) existen comunidades indígenas que cuentan con sistemas normativos internos propios.
De ese mismo catálogo, se desprende que existen 133 (ciento treinta y tres) comunidades indígenas que señalaron algún método interno para otorgar las constancias de autoadscripción calificada. En el caso de Tepalcingo, se trata de 7 (siete) comunidades indígenas identificadas que, a su vez, coadyuvaron con el IMPEPAC para determinar cuál era el método por medio del cual otorgarían la constancia de autoadscripción calificada para efectos electorales.
Como se observa, esa entidad federativa cuenta con un número importante de población indígena la cual, a su vez, está organizada en diversas comunidades.
De esta forma, en un ejercicio que pretende hacer compatible el derecho de autonomía y libre determinación de estas comunidades, con el derecho que tienen, a su vez, de tener representantes en los órganos de gobierno estatales, la legislación morelense buscó garantizar que, con independencia de si se trata de una candidatura registrada bajo la acción afirmativa indígena o no, el autoadscribirse como indígena trae aparejada la necesidad de contar con el respaldo de su comunidad o poder acreditar de manera calificada dicha autoadscripción.
Esto resulta todavía más trascendente en el caso de los ayuntamientos, porque precisamente el artículo 2-VII de la Constitución establece el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a que, en los municipios con población indígena, elijan personas representantes ante los ayuntamientos.
Así, correlativamente, existe el derecho de las comunidades indígenas de poder determinar las condiciones por medio de las cuales una persona que se autoadscribe a dicha comunidad, pueda ser postulada para encabezar el ayuntamiento.
Esta decisión, como ya se señaló, busca promover que los partidos políticos postulen candidaturas indígenas que cuenten con el respaldo de sus comunidades indígenas, de forma que
-atendiendo a lo establecido en el Código Local y demás normas aplicables- cualquier candidatura que señale pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, deberá acreditar el vínculo con la comunidad por medio de la documentación idónea para estos fines.
b. Análisis del caso concreto
Con base en las consideraciones previas, se concluye que la parte actora no tiene razón al señalar que no era necesario acreditar su autoadscripción calificada, derivado de que la única obligación que existía para el Municipio era postular a 1 (una) regiduría indígena.
Como ya se señaló previamente, en Tepalcingo los partidos políticos tienen el deber de postular, como mínimo, a 1 (una) regiduría bajo la figura de postulaciones indígenas, porque con esto se garantiza al menos a una representación indígena en ese Ayuntamiento.
Sin embargo, esto es solo un mínimo, de forma que los partidos políticos están en libertad de postular a más candidaturas de personas indígenas.
En ese sentido, esta Sala Regional coincide con lo razonado por el Tribunal Local respecto a que, si las partes actoras se colocaron en la situación de reconocerse como una personas indígenas pertenecientes a las comunidades de Huitchila y Tepalcingo, respectivamente, les era exigible cumplir la autoadscripción calificada establecida en la legislación.
En el caso, de las constancias que obran en el expediente se desprende que en su solicitud de registro de candidaturas, ambas personas señalaron identificarse como candidatas indígenas, tal y como se muestra a continuación:
En ese sentido, se coincide con lo razonado por el Tribunal Local respecto de que ambas candidaturas se pusieron en el supuesto de pertenecer a una comunidad indígena y, por lo tanto, en atención a lo previsto por la legislación aplicable, les era exigible cumplir el requisito de autoadscripción calificada.
Por este motivo, no es posible exentar a la parte actora de este requisito pues esto implicaría invisibilizar la voluntad de la legislatura morelense, que estableció la necesidad de que, en cualquier caso, se acredite la autoadscripción calificada. Además, implicaría ignorar el sistema normativo de ambas comunidades que, de acuerdo con el Catálogo, participaron en el proceso implementado por el IMPEPAC para asegurar que cualquier persona que buscara una postulación como parte de esta comunidad indígena, fuera una persona reconocida como integrante por al asamblea de dichas comunidades.
En este sentido, resulta evidente que sí era exigible el requisito de autoadscripción calificada indígena.
Por otro lado, tampoco tienen razón las partes actoras al señalar que cumplieron los requisitos establecidos para acreditar su autoadscripción calificada.
Para determinar esto, es importante destacar que el artículo 179Bis del Código Local señala que para acreditar la autoadscripción calificada, en caso de candidaturas indígenas, se tendrá que comprobar mediante la documentación idónea para ello, lo cual implica acreditar la pertenencia o vinculación a la comunidad de que se trate.
En este sentido, el artículo 13 de los Lineamientos señala que esta documentación deberá ser expedida por i) las asambleas comunitarias, ii) las autoridades administrativas o iii) las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.
Finalmente señala que para considerar qué autoridades son las facultadas por la comunidad para emitir la constancia de autoadscripción calificada, el IMPEPAC deberá tomar como referencia el Catálogo de Sistemas Normativos.
a. Alfredo Sánchez Vélez
En el caso de la parte actora del Juicio 1454, la decisión a que llegó el Tribunal Local respecto de que la constancia que proporcionó para acreditar su autoadscripción no cumplió con los parámetros exigidos para esto fue correcta.
Al respecto, es importante mencionar que como razonó el Tribunal Local, Huitchila forma parte del catálogo de comunidades indígenas en Morelos, la cual se ubica dentro del Municipio[24].
Además, del Catálogo de Sistemas Normativos se desprende que la comunidad de Huitchila acordó cuál sería su forma de expedir las constancias de autoadscripción calificada en caso de que una persona de la comunidad aspirara a una candidatura.
Finalmente, en el expediente se puede adverir una copia certificada del acta de la asamblea celebrada el 3 (tres) de abril del 2023 (dos mil veintitrés) que se celebró con la finalidad de cumplir las acciones afirmativas indígenas implementadas por el IMPEPAC.
Ahí, se advierte que se acordó por unanimidad[25]:
1. Que la persona ayudante municipal, junto con la persona comisariada ejidal, previa aprobación de asamblea del pueblo, serían quienes expedirían las constancias de autoadscripción calificada;
2. Que quien pueda registrar candidaturas a los cargos de elección popular en el estado, tiene la obligación de registrar candidaturas indígenas;
3. Que el no dar a conocer los nombres de las personas que se registren como indígenas a una candidatura vulnera los derechos político-electorales de la comunidad y,
4. Que el IMPEPAC debería señalar las medidas que se adoptaran para garantizar la participación de las personas indígenas desde las elecciones internas.
Asimismo, en el expediente consta el oficio firmado por Daniela Roxana Domínguez Sánchez, Directora de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento, en que hace constar que la autenticidad del acta de asamblea señalada anteriormente[26].
Adicionalmente consta el oficio PMT/DAI/188/2023 firmado por la misma persona, en donde comunica a la persona secretaria ejecutiva del IMPEPAC el resultado de las diversas asambleas comunitarias celebradas en las comunidades del municipio a fin de determinar quién sería la autoridad encargada de emitir las constancias de autoadscripción calificada.
Lo anterior evidencia que fue correcta la interpretación del Tribunal Local en el sentido de que, de los acuerdos y la información remitida al IMPEPAC por parte de quienes integran la comunidad de Huitchila, la constancia de autoadscripción calificada la emitirían de forma conjunta las persona ayudante municipal de la comunidad de Huitchila y la persona comisaria ejidal, previa autorización y aprobación de la asamblea.
Además, es evidente que la constancia presentada por la parte actora carece de estos elementos, pues fue firmada únicamente por Mauricio Vélez Gómez, en su calidad de ayudante municipal de la comunidad de Huitchila, sin que conste la firma de quien ocupa el comisariado ejidal, y tampoco se advierte la aprobación previa de la asamblea del pueblo, tal y como se aprecia:
Según se ha señalado previamente, el acuerdo de la asamblea en la que se acodó cómo se otorgaría la constancia de autoadscripción calificada se adoptó el 3 (tres) de abril del 2023 (dos mil veintitrés). Sin embargo, la constancia firmada por la persona ayudante municipal con la cual la parte actora pretendía acreditar este requisito se emitió el 11 (once) de marzo de este año. Es decir, se emitió con posterioridad al acuerdo adoptado por la asamblea.
De esta forma, se coincide con que fue correcta la conclusión a la que llegó el Tribunal Local respecto a que la persona ayudante municipal, de manera unilateral y sin seguir los acuerdos celebrados en la asamblea del 3 (tres) de abril del 2023 (dos mil veintitrés), emitió la constancia de autoadscripción calificada de Alfredo Sánchez Vélez.
Asimismo, es importante destacar que esta decisión coincide con los argumentos que presentó la parte tercera interesada en este juicio. En efecto, quienes comparecen como terceras interesadas señalan, en su escrito, que el acuerdo adoptado por la asamblea del pueblo en abril del 2023 (dos mil veintitrés) consistió en que la constancia de autoadscripción calificada la otorgarían ambas autoridades representativas, de forma simultánea, y previo acuerdo de la asamblea del pueblo.
De igual manera, manifiestan que la asamblea del pueblo no oprobó el otorgamiento de la constancia con la que se pretendió acreditar la autoadscripción calificada, con lo que se refuerza que la decisión del Tribunal Local fue acertada.
En este sentido, se concluye que esto es insuficiente para tener por acreditado el requisito en términos de la normativa local aplicable.
Al respecto, es importante señalar que esta decisión se está tomando con base en una perspectiva intercultural, en la que si bien se ha sostenido que se deben flexibilizar los requisitos formales para las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, tampoco se puede dejar de lado que se debe proteger el derecho de las comunidades indígenas de contar con representantes en los ayuntamientos.
Bajo esta lógica, la parte actora no tiene razón al señalar que no se juzgó con perspectiva intercultural, pues precisamente lo que se busca es garantizar que las personas que afirman pertenecer a una comunidad indígena tengan el respaldo de la misma.
En ese sentido, se debe señalar que esta decisión no implica, a su vez, restringir injustificadamente los derechos de la parte actora de ser votada, porque precisamente derivado de que no existía una obligación de postular candidaturas indígenas en la presidencia municipal del Ayuntamiento, es que la parte actora no estaba obligada a reconocerse como integrante de una comunidad indígena para efectos de la representación de esta comunidad.
Sin embargo, al haberse colocado en esa situación de manera voluntaria al registrar su candidatura como indígena, tenía la obligación -en términos de lo establecido en el Código Local- de mostrar ese vínculo con la comunidad indígena, lo cual, como ya se señaló, no acreditó.
Además, es importante distinguir que esta decisión no implica desconocer el derecho de las personas a autoadscribirse como integrantes de pueblos y comunidades indígenas, puesto que basta la consciencia de su identidad para ser consideradas como tales.
Sin embargo, en el caso no se está ante una instancia que reconozca identidades, sino que el deber de esta autoridad es proteger y velar por los derechos político-electorales, entre ellos, de los pueblos y comunidades indígenas. De esta forma, el derecho individual de la parte actora de ser postulada como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento se vio respetado y garantizado en todo momento, incluso, al momento en que solicitó ser registrada como candidata indígena. Pues precisamente en el ejercicio de sus derechos fue que la parte actora manifestó pertenecer a un grupo indígena y, en consecuencia, se obligó a observar los criterios aplicables para este tipo de candidaturas.
Finalmente, los agravios planteados respecto a que el Tribunal Local no analizó todo el conjunto de pruebas que aportó para acreditar su autoadscripción calificada son ineficaces. En específico, porque las pruebas que señala, que refieren a las 2 (dos) ocasiones anteriores en las que ocupó la presidencia municipal del Ayuntamiento, sólo dan cuenta de este hecho, sin que con ellas pudiera alcanzar su pretensión, que deriva en mostrar la autoadscripción calificada y, en consencuencia, ser registrada como una persona perteneciente a una comunidad indígena del Ayuntamiento.
b. Efraín Arroyo Blanco
En el caso de la parte actora del Juicio 1461 se llega a la misma conclusión del Tribunal Local, como se explica a continuación.
De la Sentencia Impugnada, se desprende que la razón por la cual el Tribunal Local estimó que no se acreditó la autoadscripción calificada de la parte actora fue que si bien, quien emitió la constancia de autoadscripción fue una autoridad representativa de la comunidad de Tepalcingo, lo cierto es que sólo reconoció su vecindad y su residencia, pero no reconoció su pertenencia o vínculo con ese núcleo agrario, y tampoco le reconoció como persona indígena integrante de la comunidad.
En efecto, de la constancia aportada se desprende que sólo da cuenta de la residencia de la parte actora. Incluso, se señala que es la propia parte actora la que se autoadscribe como indígena. Es decir, carece de un reconocimiento por parte de la autoridad representativa de la comunidad de que en efecto pertenezca a la comunidad indígena de Tepalcingo:
Como se observa, la autoridad que expidió la constancia de autoadscripción no señaló que existiera un reconocimiento por parte de la comunidad indígena de que la parte actora forme parte de ella, ni que tenga un vínculo con esa comunidad, sino que se limita a señalar que reside en ella y que se autoadscribe como indígena.
Esto es, lo único que se certificó es que es la propia parte actora la que señala ser una persona indígena (autoadscripción), sin que la autoridad que emitió la constancia hubiera reconocido la veracidad de esa manifestación ni le hubiera reconocido ese carácter.
De ahí que esa constancia únicamente podría generar certeza respecto de que la parte actora manifestó autoadscribirse como persona indígena, pero no de que exista un pronunciamiento por parte de la autoridad que emite la constancia de que efectivamente la comunidad le reconoce esa calidad.
En consecuencia, fue correcta la decisión del Tribunal Local, sin que la parte actora tenga razón al afirmar que esta decisión afecta los derechos de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
Al respecto este agravio es ineficaz, porque las razones del Tribunal Local no se basaron en un desconocimiento de la autoridad representativa de la comunidad, sino que en esa constancia no acredita el vínculo de Efraín Arroyo Blanco o su pertenencia a ella. Estas consideraciones no son controvertidas por la parte actora, de ahí lo ineficaz de su agravio.
Por lo anterior, la determinación del Tribunal Local fue correcta y al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados, lo conducente es confirmar la Sentencia Impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Acumular los Juicios de la Ciudadanía 1461 y 1472, así como el Juicio de Revisión 80, al Juicio de la Ciudadanía 1454.
SEGUNDO. Desechar la demanda del Juicio 1472.
TERCERO. Confirmar la Sentencia Impugnada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora del Juicio de la Ciudadanía 1461, a la parte tercera interesada y al Tribunal Local; y por estrados a la parte actora de los Juicios de la Ciudadanía 1454 y 1472, así como a la parte actora del Juicio de Revisión 80 y a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar los expedientes como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto parcial en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS) Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JDC-1454/2024 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL.[*]
Respetuosamente deseo exponer las razones por las cuales, en este caso, es mi convicción apartarme parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional al resolver estos juicios, pues si bien comparto gran parte de los fundamentos y consideraciones que la sustentan, difiero de la decisión de confirmar la sentencia impugnada del tribunal responsable, particularmente por la porción que dejó sin efecto el registro de Efraín Arroyo Blanco, como candidato suplente a la presidencia municipal de Tepalcingo, Morelos, por la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Morelos”.
Ello, porque como a continuación lo explicaré, en mi concepto, la constancia de autoadscripción que presentó y que obra en autos, en el presente caso, es suficiente para demostrar su autoadscripción indígena calificada.
I. Contexto de la controversia
Este conflicto tiene su origen en el recurso de revisión interpuesto por el partido Movimiento Ciudadano, a fin de cuestionar la validez del registro de la fórmula de candidatura indígena a la presidencia municipal de Tepalcingo, Morelos, de la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Morelos”.” integrada por los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza Morelos, Partido Encuentro Solidario de Morelos y Movimiento Alternativa Social.
Al analizar el planteamiento, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC confirmó el registro efectuado, al considerar que las candidaturas cumplieron los requisitos requeridos para ello, en particular, el acreditamiento de la autoadscripción indígena calificada.
Contra esta determinación, un ciudadano que se ostentó como indígena promovió juicio de la ciudadanía local, el cual fue resuelto por el Tribunal local, en el sentido de revocar los registros otorgados, al estimar que las constancias que se exhibieron junto con su solicitud de registro eran insuficientes para acreditar su autoadscripción indígena calificada.
En particular respecto de Efraín Arroyo Blanco, el tribunal local estimó que la constancia expedida por el presidente del Comité del Comisariado ejidal de la comunidad indígena de Tepalcingo sólo le reconocía su vecindad y residencia, pero no que existiera un vínculo con ese núcleo agrario y mucho menos que fuera indígena de ese territorio.
Así, el tribunal local, por mayoría de votos, determinó que debía revocarse el registro del ahora actor Efraín Arroyo Blanco, a fin de que la Coalición presentara la sustitución respectiva en los términos precisados en su sentencia.
II. Decisión adoptada por la mayoría
En la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas del Pleno de esta Sala Regional, esencialmente, se convalidó la determinación del tribunal local, al considerar que la constancia aportada para el registro de Efraín Arroyo Blanco es insuficiente para tener por acreditada su autoadscripción indígena calificada.
Esto, pues la sentencia mayoritaria estableció que la constancia aportada sólo da cuenta de su residencia, pero carece de un reconocimiento por parte de la autoridad representativa de la comunidad de que en efecto pertenezca a la comunidad indígena de Tepalcingo.
Así, en concepto de la mayoría, la autoridad que expidió la constancia de autoadscripción no señaló que existiera un reconocimiento por parte de la comunidad indígena de que Efraín Arroyo Blanco forme parte de ella, ni que tenga un vínculo con esa comunidad, sino que se limita a señalar que reside en ella y que él mismo se autoadscribe como indígena.
Con base en ello, la mayoría estimó que el tribunal responsable había actuado correctamente al revocar el registro de Efraín Arroyo Blanco, ya que la constancia aportada no acredita su autoadscripción indígena calificada, ni genera certeza respecto de que efectivamente la comunidad le reconoce la calidad de indígena.
III. Razones en que baso mi disenso.
No comparto la premisa a partir de la cual se sustenta esta decisión mayoritaria, pues a mi parecer, la constancia aportada para el registro de Efraín Arroyo Blanco debía ser considerada como suficiente e idónea para demostrar su autoadscripción indígena calificada.
Ello es así, pues, desde mi óptica, debió valorarse de forma integral y bajo una perspectiva intercultural lo que en ella se señala y la autoridad que la emite.
En primer lugar, es importante recordar que, de acuerdo con los lineamientos para el registro de candidaturas indígenas emitidos por el instituto electoral del estado de Morelos, las constancias emitidas por las instancias comunitarias deben presumirse como emitidas de buena fe, salvo prueba en contrario.
Esta presunción es esencial para el análisis de la documentación presentada y debe guiar la interpretación de su validez, máxime que la valoración respectiva debe hacerse de tal manera que se evite caer en formalismos excesivos y se adopte una verdadera perspectiva pluricultural que permita reconocer la diversidad de las distintas formas en que las comunidades indígenas pueden organizarse y emitir sus constancias de autoadscripción.
De conformidad con los lineamientos para el registro de candidaturas indígenas, la condición indígena debe sustentarse bajo el criterio de autoadscripción calificada.
En su artículo 13, los referidos lineamientos establecen que la autoadscripción debe comprobarse con la documentación que acredite la pertenencia o vinculación con alguna comunidad, la cual deberán expedir las asambleas comunitarias, autoridades administrativas o autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.
En el caso concreto, la constancia fue emitida por el presidente del Comité del Comisariado Ejidal del ejido de Tepaltzingo, municipio de Tepalcingo, Morelos. Por ello, si de conformidad con el Catálogo de sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas de Morelos, son autoridades reconocidas en la comunidad de Tepalcingo la Ayudantía Municipal y el Comisariado Ejidal, en principio, para mí, la constancia fue emitida por una autoridad con facultades para hacerlo.
Ahora bien, desde mi óptica, de su lectura se aprecia la clara intención de reconocerlo como vecino y residente, no sólo del núcleo agrario, sino también de la cabecera municipal y de las costumbres de la comunidad indígena de Tepalcingo.
Expresamente, en la constancia el presidente del Comité del Comisariado Ejidal se señaló lo siguiente:
“QUE EL C. EFRAIN ARROYO BLANCO ES VECINO Y RESIDENTE HACE MAS DE 50 AÑOS DE ESTE NÚCLEO AGRARIO, CON DOMICILIO EN C. HERMENEGILDO GALEANA #19, BARRIO SANTUARIO, TEPALCINGO, MORELOS. C.P. 62920, DE ESTA CABECERA MUNICIPAL Y LAS CONSTUMBRES (sic.) DE LA COMUNIDAD INIDIGENA (sic.) DE TEPALCINGO, CUYA FOTO APARECE EN EL MARGEN SUPERIOR IZQUIERDO POR LO CUAL SE CONSIDERA INDIGENA POR AUTO ADSCRIPCIÓN.”
El resaltado es propio
De su lectura integral y bajo una perspectiva intercultural, válidamente puede arribarse a la conclusión que en esa constancia sí se reconoce a Efraín Arroyo Blanco como integrante de la comunidad indígena, puesto que se señala que es “VECINO Y RESIDENTE…DE ESTE NÚCLEO AGRARIO, DE ESTA CABECERA MUNICIPAL Y DE LAS CONSTUMBRES (sic.) DE LA COMUNIDAD INIDIGENA (sic.)”
Esto es, que no sólo se reconoce su residencia y vecindad, sino también se le reconoce como parte de las costumbres de la propia comunidad indígena, lo cual, por sí mismo, acredita el vínculo exigido para ser registrado a una candidatura indígena.
Además, en la misma se hace constar que, derivado de todo lo anterior, “POR LO CUAL SE CONSIDERA INDÍGENA POR AUTO ADSCRIPCIÓN”, manifestación que, estimo, bajo una perspectiva intercultural y de forma integral, refleja que es la propia autoridad emisora quien así lo considera.
Para mí, era fundamental adoptar la perspectiva intercultural en el presente caso, ya que la constancia exhibida debía presumirse como suficiente; sobre todo al estar de cara a una eventual afectación al derecho humano de ser votado, reconocido en la fracción II del artículo 35 constitucional.
Esto último, máxime que no corresponde a la autoridad electoral demeritar el valor probatorio de la constancia mediante simples inferencias, sin haber realizado previamente un análisis exhaustivo de las mismas; más aún si dentro de las constancias del expediente no es posible desprender evidencia concreta que demuestre lo contrario, dado que la carga de la prueba recae en quien alegue o afirme que la persona es ajena a la comunidad.
De ahí que, para mí, debió revocarse la sentencia impugnada, al haberse acreditado la pertenencia de Efraín Arroyo Blanco a una comunidad indígena, esto es, su autoadscripción calificada.
Estas razones me llevan a formular el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró Gabriela Vallejo Contla
[2] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión en contrario.
[4] Consultable en https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2023/11%20Nov/A-380-S-E-U-21-11-23.pdf
[5] Con base en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[6] Con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
[7] De conformidad con la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, en la cual, se señala que la recepción por parte de las autoridades que deban resolver los litigios, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.
[8] La demanda correspondiente al SCM-JDC-1454/2024 fue presentada el 25 (veinticinco) de mayo, mientras que la que dio origen al SCM-JDC-1472/2024 se presentó el 26 (veintiséis) de mayo.
[9] Tal y como se desprende de las cédulas de notificación disponibles en la página 405 y 408 del expediente SCM-JDC-1462/2024, accesorio II.
[10] Criterio sostenido en la jurisprudencia 32/2013 de rubro PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO, CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 56 y 57.
[11] En términos de la de la jurisprudencia 2/99 de Sala Superior de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 19 y 20.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[13] Con base en la jurisprudencia 22/2022 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.
[14] Cabe señalar que los efectos de esta sentencia se emitieron en un acuerdo de aclaración de sentencia, resuelto el 22 (veintidós) de mayo pasado, derivado de que, en la sentencia principal se emitieron unos efectos distintos respecto de un acuerdo que no era el acto impugnado en este juicio.
[15] De rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LOS TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.Cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.
[16] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE Cuyos datos de publicación son aceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18.
[17] Tal y como se sostiene en el criterio de la jurisprudencia 8/2001 de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 11 y 12.
[18] Criterio sostenido por la Sala Superior en las sentencias SUP-REC-88/2020,
SUP-REC-157/2022, entre otros.
[19] Ver, por ejemplo, los criterios contenidos en las siguientes jurisprudencias: 19/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 24, 25 y 26, y 27/2016 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 13 y 14.
[20] SUP-RAP-726/2017 y acumulados, SUP-RAP-121/2020 y acumulados,
SUP-JDC-228/2024 y acumulados, entre otros.
[21] Sirve de referencia el criterio sostenido en la jurisprudencia 3/2023 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA, cuyos datos de publicación están pendientes de publicación. Se puede consultar en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[22] Artículo 179 del Código local y 11 de los Lineamientos.
[23] Artículo 18-II.a) del Código local y 12 de los Lineamientos.
[24] Disponible en https://impepac.mx/wp-content/uploads/CTAI/Sent/ACUERDO-134-E-U-06-03-2021%20catalogo%20comunidades%20indigenas.pdf
[25] Página 42, del expediente SCM-JDC-1461/2024, accesorio II.
[26] Página 41 del expediente SCM-JDC-1461/2024, accesorio II
[*] Secretariado: Greysi Adriana Muñoz Laisequilla y Ángel Alejandro Sandoval López.