JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1456/2024
PARTE ACTORA:
YAZMÍN ZORAIDA SILVA SÁNCHEZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
javier ortiz zulueta Y ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO
Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo de reserva | Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que se establece la reserva de espacios para la integración de la lista de candidaturas a diputaciones por RP de MORENA al Congreso del Estado de Guerrero, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024
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CEN | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
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Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
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Comisión de Justicia o CNHJ | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano |
Convocatoria | Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024
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Determinación impugnada o controvertida
| Determinación emitida el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, identificada con la clave CNHJ-GRO-221/2024
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora, accionante o promovente | Yazmín Zoraida Silva Sánchez
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RP | Principio de representación proporcional
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Tribunal local o TEEGRO | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
1. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el CEN de MORENA emitió la convocatoria al proceso de selección para diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, para los procesos locales concurrentes dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.
2. Acuerdo de reserva. El once de marzo, la Comisión de Elecciones emitió el Acuerdo, en el que determinó reservar los primeros diez lugares de la lista de candidaturas a diputaciones de RP para garantizar el cumplimiento de las acciones afirmativas.
3. Insaculación. La parte actora señala que el trece de marzo, se realizó la insaculación para elegir a las candidaturas a diputaciones locales del estado de Guerrero por RP y su orden. En la cual, refiere haber quedado en el puesto número cuatro de la lista.
4. Publicación de las listas. La actora manifiesta que, la Comisión Nacional de Elecciones y el CEN, acordaron reservar los diez primeros lugares de la lista y al final del evento publicaron los resultados de la insaculación con alteraciones al orden conformado en la insaculación realizada, ocupando su lugar el nombre de otra persona y ella colocándola en el número catorce de dicho listado.
5. Primer juicio de la ciudadanía y reencauzamiento a la Comisión de justicia. Inconforme con ello, el dieciséis de marzo la actora presentó una demanda, la cual dio origen al SCM-JDC-162/2024, medio de impugnación que esta Sala Regional reencauzó a la Comisión de Justicia, a fin de que resolviera la controversia.
6. Primera determinación intrapartidista. En cumplimiento al reencauzamiento ordenado por esta Sala Regional, el veintisiete de marzo la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-GRO-221/2024 emitió una primera determinación, en la que declaró improcedente la queja de la parte actora.
7. Instancia local
a. Impugnación local. Inconforme con la primera determinación intrapartidista, la parte promovente la impugnó ante el Tribunal local.
b. Sentencia local. Al resolver la impugnación de la actora, el Tribunal local, en el expediente TEE/JEC/035/2024[3], revocó dicha determinación, para efecto de que de no tener por actualizada alguna otra causa de improcedencia, admitiera la queja y emitiera una nueva resolución.
8. Determinación impugnada. El veintidós de mayo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en el expediente CNHJ-GRO-221-2024, en el sentido de sobreseer el medio de impugnación partidista, al haberse presentado extemporáneamente.
9. SCM-JDC-1456/2024. En contra de la determinación partidista de sobreseer su impugnación, el veinticinco de mayo, la parte actora promovió, directamente ante esta Sala Regional, el juicio en que se actúa.
a) Turno y requerimiento de trámite de ley. Con la demanda y demás constancias, se integró el expediente SCM-JDC-1456/2024, el cual fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos legales conducentes. En el mismo proveído, se requirió a los órganos señalados como responsables que realizarán el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
b) Instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y requirió diversa documentación, la cual fue desahogada por la Comisión de Justicia, posteriormente admitió a trámite la demanda y, al estimar que no había diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción, dejando el juicio en estado de resolución.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por una persona quien acude, entre otras calidades, como militante de MORENA y candidata insaculada a diputada local por el principio de RP en Guerrero, a fin de controvertir la determinación de la CNHJ de sobreseer el medio de impugnación que presentaron; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 y 176 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Precisión del órgano responsable y el acto impugnado. La parte actora en su demanda señala como órganos responsables a:
a. La Comisión de Justicia, por la determinación del veintidós de mayo, en el expediente CNHJJ-GRO-221/20024, que sobreseyó su impugnación partidista.
b. El Acuerdo de reserva, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones.
c. La omisión de incluirla en el lugar número 4 de la lista de candidaturas de MORENA a diputaciones locales de RP para integrar el Congreso del estado de Guerrero.
No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que la persona juzgadora debe leer cuidadosamente la demanda para advertir y atender preferentemente lo que se quiso decir y no lo que aparentemente se dijo, con el fin de determinar con exactitud la verdadera intención de quien promueve.
A lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[4].
En ese sentido, del análisis de la demanda es posible advertir que lo que se controvierte es la determinación emitida por la Comisión de Justicia el veintidós de mayo, identificada con la clave CNHJ-GRO-221-2024, por lo que esta Sala Regional considera que debe tenerse como órgano responsable únicamente a la CNHJ y, como acto impugnado, a la señalada determinación.
Así se considera que el acto impugnado en el presente juicio es la determinación de veintidós de mayo, emitida por la Comisión de Justicia, que sobreseyó el medio de impugnación intrapartidista de la parte actora.
No pasa desapercibido que la Comisión de Elecciones hace valer diversas causas de improcedencia; sin embargo, en atención a que previamente ha sido precisado que el órgano responsable en este juicio es únicamente la Comisión de Justicia, se estima innecesario formular pronunciamiento alguno sobre las causas de improcedencia mencionadas.
TERCERA. Análisis del salto de la instancia. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación –entre otras causas– en el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.
Ello pues en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[5], se determinó la posibilidad de exonerar a quien promueve de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa partidista, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza para los derechos en juego.
En el caso, esta Sala Regional considera que no es necesario agotar la instancia previa –ante el TEEGRO–, pues ello podría ocasionar una merma o incluso la extinción de los derechos que la parte actora aduce vulnerados.
Esto en atención a que la controversia en el presente juicio tiene que ver con la definición de las candidaturas de MORENA a las diputaciones locales de RP en Guerrero –cuyas campañas iniciaron el pasado treinta y uno de marzo y concluyen el próximo veintinueve de mayo[6]–, por lo que agotar la instancia ante el Tribunal local podría comprometer los derechos que la parte actora estima vulnerados, por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional no es exigible que agote tal instancia.
Una vez analizado el principio de definitividad, debe precisarse que de conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[7], cuando se justifique el acceso a la jurisdicción saltando las instancias previas, como ocurre en el caso, la parte accionante puede hacer valer el medio de impugnación si lo hace dentro del plazo previsto para agotar el medio de defensa que pretende saltar, cuestión que se analizará enseguida.
En el caso, esta Sala Regional considera que en términos de lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el medio de defensa que, en su caso, debió promover la parte actora es el juicio electoral ciudadano, cuyo conocimiento corresponde al TEEGRO, pues como ya se ha señalado, la promovente controvierte una determinación emitida por la Comisión de Justicia, relacionada con candidaturas a diputaciones locales de RP.
En ese sentido, el artículo 11 del citado ordenamiento local dispone que dicho juicio debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que la parte accionante haya tenido conocimiento del acto o resolución que impugna.
Para esta Sala Regional el juicio es oportuno, pues la determinación impugnada se emitió el veintidós de mayo y el escrito de demanda se presentó veinticinco de mayo, de ahí su oportunidad.
CUARTA. Causales de improcedencia. Al rendir el informe circunstanciado la Comisión de Justica hace valer la improcedencia de la presente impugnación porque los agravios vertidos por la parte actora son ineficaces para revocar o modificar el acto impugnado.
Esta Sala Regional considera que debe desestimarse la manifestación de la responsable respecto que debe desecharse el medio de impugnación, ya que lo relativo a la calificación de los agravios debe analizarse en el estudio de fondo de la controversia.
Resultando aplicable la razón esencial de la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE[8].
QUINTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Está cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer agravios y ofrecer pruebas.
b) Oportunidad. Se satisface, conforme a lo analizado en la razón y fundamento que antecede.
c) Interés jurídico. Está acreditado, pues la parte accionante acudió con ese mismo carácter ante la autoridad señalada como responsable y considera que la resolución ahora impugnada le causa un perjuicio en sus derechos.
d) Definitividad. Se tiene por exceptuado, conforme a lo señalado en la razón y fundamento precedente, a la cual se remite para evitar repeticiones.
Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía y toda vez que esta Sala Regional no advierte causal de improcedencia alguna, en seguida se realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.
A. Síntesis de agravios. Con base en la regla de suplencia prevista en el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional advierte que contra la determinación impugnada la parte actora hace valer los siguientes agravios.
(i) En la resolución impugnada indebidamente se modificaron los actos impugnados, porque controvirtió que el trece de marzo no se le registró en el número cuatro de la lista de candidaturas a diputaciones de RP, de ahí que, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el plazo para impugnar, de ahí que su impugnación partidista fue oportuna.
(ii) Conforme al criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-553/2021 y acumulado, considera que, por la trascendencia del contenido del Acuerdo de reserva éste se le debió notificar personalmente, lo que no aconteció, de ahí que conoció el señalado acuerdo hasta el trece de marzo, de ahí que, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el plazo para impugnar, de ahí que su impugnación partidista fue oportuna.
2. El sobreseimiento de su impugnación partidista viola su derecho de acceso a la justicia, establecido por el artículo 17, y el principio democrático establecido por el artículo 40, ambos de la Constitución; así como por lo establecido por diversos tratados internacionales, ya que no valoró el fondo de sus planteamientos, ni valoró las pruebas que ofreció en la instancia local.
3. El Acuerdo de reserva viola el procedimiento de insaculación de candidaturas, establecido por el artículo 44, inciso e), del Estatuto de MORENA y por la Convocatoria, procedimiento en el cual ella quedó en el lugar cuatro de la lista de candidaturas de RP para el Congreso del estado de Guerrero.
Al respecto, considera que no es posible reservar candidaturas para el cumplimiento de acciones afirmativas, ya que para ello existe un mecanismo establecido por el artículo 44, inciso u), del Estatuto de MORENA.
También considera que, conforme a lo resuelto por esta Sala Regional en el SCM-JDC-553/2024, no es posible modificar los términos de la Convocatoria, ya que se deben respetar los derechos de la militancia.
Ya que se reservaron diez candidaturas y son dieciocho diputaciones locales de RP, por lo que solo se insacularían a ocho personas que se inscribieron en el proceso interno y la promovente refiere que pasó del cuarto lugar al catorce de la lista, siendo que pertenece al género femenino y se habla de reserva por equidad.
B. Pretensión y controversia. Como se advierte de los planteamientos de la parte accionante, su pretensión consiste en que se revoque la determinación controvertida y, en consecuencia, se ordene a MORENA que registre su candidatura en el lugar cuatro de la lista de diputaciones locales de RP.
Por lo antes expuesto, se advierte que la controversia consiste en establecer si fue correcta o no la determinación impugnada.
C. Metodología. Dada su estrecha vinculación, los agravios se estudiarán en forma conjunta, sin que ello perjudique a la parte actora, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9], pues lo importante es que se estudien todos los planteamientos.
SÉPTIMA. Estudio de fondo. Atendiendo a la metodología planteada, lo procedente es analizar los agravios hechos valer por la parte actora.
En primer término, resulta relevante mencionar que la Comisión de Justicia estableció que la vía para atender la impugnación de la parte promovente sería el procedimiento sancionador electoral previsto en el artículo 37 del Reglamento de la CNHJ, al tratarse de una controversia relacionada con la comisión de actos presuntamente contrarios a la normativa de MORENA, durante un proceso electoral interno[10].
Así, determinó que los actos de la Comisión de Elecciones impugnados por la parte accionante eran los siguientes:
b) La omisión de incluirla en el lugar cuatro de la lista de candidaturas de MORENA por RP, pues a su consideración hay cambios en el orden que se tenía en la insaculación realizada.
De este modo, la CNHJ señaló que los actos impugnados en el procedimiento sancionador electoral se relacionaban con el Acuerdo de reserva.
Hecha esa puntualización, la Comisión de Justicia advirtió que el acuerdo de reserva se emitió por la Comisión de Elecciones el once de marzo y fue publicado en la página oficial de internet de MORENA –http://www.morena.org– en esa misma fecha, pues de conformidad con la Base Tercera de la convocatoria dicha página sería el medio de difusión oficial de todas aquellas notificaciones relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas.
En ese sentido, estimó que, si el acuerdo de reserva se había publicado en la página oficial de MORENA el once de marzo anterior, el medio de defensa se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 39 del Reglamento de la CNHJ, lo que actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 22 inciso d) de la norma reglamentaria en cita.
Publicación del acuerdo de reserva | Plazo para impugnar | Presentación de la demanda intra partidista |
Once de marzo | Del doce al quince de marzo | Dieciséis de marzo |
En consecuencia, al advertir la improcedencia del procedimiento sancionador electoral, la Comisión de Justicia decretó su sobreseimiento, en términos de lo establecido en el artículo 23 inciso f) de su Reglamento, pues la causal respectiva sobrevino con posterioridad a su admisión.
En primer lugar, se considera infundado el agravio relativo a que en la resolución impugnada se modificó el acto impugnado, ya que, tal como lo señaló la Comisión de justicia, del análisis de la demanda primigenia, que dio origen a la determinación impugnada, se advierte que la actora impugnó:
a) El Acuerdo de Reserva emitido por la Comisión de Elecciones, en la parte relativa en la que se reservaron los primeros diez números de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, para integrar el Congreso del estado de Guerrero.
b) La omisión de incluirla en el lugar cuatro de la lista de candidaturas de MORENA de dicho congreso por el principio de representación proporcional, pues a su consideración hay cambios en el orden que se tenía en la insaculación realizada como se refirió, estaba en el cuarto lugar.
En este sentido, de los agravios vertidos en la instancia partidista se advierte que ellos están encaminados a combatir el Acuerdo de Reserva, máxime que en su demanda expresamente solicitó que se revocara la reserva de candidaturas, ya que este fue el acto que originó que la actora, a pesar de haber sido insaculada, no fuera registrada en el número cuatro de la lista de candidaturas a diputaciones locales de RP, sino en el número catorce.
De ahí que se considere correcto que en la resolución impugnada se estableciera que el acto controvertido era el Acuerdo de reserva y se contara el plazo para impugnarlo a partir de su publicación en los estrados electrónicos del partido, hecho que se realizó el once de marzo, lo cual no es controvertido por la parte actora, quien se limita a señalar que se le debió notificar dicho acuerdo personalmente.
Así, esta Sala Regional advierte que el acuerdo de reserva fue emitido y publicado el once de marzo, es decir, antes de la insaculación en la que participó la actora.
Por otra parte, también resulta infundado el agravio relativo a que el acuerdo de reserva se le debió notificar personalmente.
Esto es así ya que, en la Base TERCERA de la Convocatoria, se estableció que todas las publicaciones de los registros aprobados y las notificaciones relacionadas con el proceso de selección se realizarían por medio de la página de internet siguiente: https://morena.org/
Además, en la Base TERCERA, último párrafo, se estableció que las personas aspirantes, la militancia y la ciudadanía simpatizante o cualquier otra persona interesada tienen el deber de cuidado del proceso, por lo que deberán estar atentas a las publicaciones de los actos y etapas del proceso a través del sitio de internet referido.
Asimismo, se estableció que el medio para impugnar las etapas del proceso interno se denomina Procedimiento Sancionador Electoral. Dicho procedimiento se debe promover dentro del término de 4 (cuatro) días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento de este, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.
En este sentido, en la Convocatoria no se estableció que los acuerdos, como el de reserva, debían ser notificados personalmente.
Además, contrario a lo señalado por la actora, tampoco debía notificársele personalmente el Acuerdo de reserva por la trascendencia se su contenido, esto conforme al criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-553/2021 y acumulado.
Al respecto se considera que, contrario a lo señalado por la parte actora, existen diferencias en la norma interpretada en aquel asunto y en el presente, como se explica a continuación.
En la Convocatoria que se analizó en el SCM-JDC-553/2021 no previó la reserva de lugares para garantizar representación paritaria y de grupos vulnerables, sino que la Comisión de Elecciones haría los ajustes, respetando el orden de prelación de la insaculación.
Mientras que, en el presente asunto, en la Convocatoria si se prevé que para garantizar la representación de grupos prioritarios se harán los ajustes correspondientes y la reserva de espacios por parte de la Comisión de Elecciones.
Por ello se considera que existen diferencias entre el precedente que invoca la parte actora y el presente asunto.
Además, ha sido un criterio reiterado de este tribunal que las cédulas de publicación en los estrados de partido son mecanismos idóneos para establecer una fecha cierta de las actuaciones que se lleven a cabo por los órganos partidistas.
Así, las personas participantes en los proceso internos están obligadas a tener el debido cuidado del proceso y realizar las acciones necesarias a fin de estar enterada de las publicaciones realizadas por los órganos partidistas responsables durante el desarrollo del proceso interno para el que se haya registrado.
Dicho criterio también ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal en los diversos en los precedentes SUP-JDC-1196/2022, SUP-JDC-1197/2022, SUP-JDC-754/2021 y SUP-JDC-238/2022.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que en la Convocatoria se previó el deber de cuidado que deben tener las personas aspirantes, la militancia y la ciudadanía simpatizante o cualquier persona interesada, relativo a prestar atención a las publicaciones de los actos y de las etapas del proceso, a través del sitio de internet del partido político.
Así, se reitera que el Acuerdo de reserva fue emitido y publicado con anterioridad a que se realizara la insaculación en la que participó la actora.
Por lo anterior, fue correcta la determinación de que el promovente presentó su demanda de manera extemporánea, toda vez que las notificaciones por estrados son válidas y surtieron sus efectos en los procesos electivos internos.
De ahí que sea infundada la consideración de la actora en el sentido de que al no haber sido notificada personalmente del Acuerdo de reserva, el plazo para impugnarlo debió haberse contabilizado a partir del trece de marzo.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores esta Sala Regional considera que también resultan infundados los agravios relativos a que el sobreseimiento de su impugnación partidista viola su derecho de acceso a la justicia, establecido por el artículo 17, y el principio democrático establecido por el artículo 40, ambos de la Constitución; así como por lo establecido por diversos tratados internacionales, ya que no valoró el fondo de sus planteamientos, ni valoró las pruebas que ofreció en la instancia local.
Lo anterior es así en atención a que, al haber sido correcto el sobreseimiento por extemporaneidad de su demanda partidista, fue correcto que la Comisión de Justicia no analizara los planteamientos de fondo hechos valer por la parte actora.
Finalmente, por cuanto hace a los agravios relativos a que el Acuerdo de reserva viola el procedimiento de insaculación de candidaturas, estos se consideran ineficaces, como se explica a continuación.
Esta Sala Regional advierte que la parte actora insiste en plantear que fue contrario a la normativa estatutaria de MORENA que la Comisión de Elecciones hubiera emitido el acuerdo de reserva.
Ello, pues a juicio de este órgano jurisdiccional a través de distintos argumentos intenta demostrar que el procedimiento estatutario de insaculación celebrado el trece de marzo debió prevalecer frente al acuerdo de reserva por el cual fueron asignados los diez primeros lugares a personas que incumplieron los requisitos y que no se registraron al proceso de selección de candidaturas.
Esto sobre la base de que el acuerdo de reserva confunde a la militancia y a la ciudadanía, aunado a que no tiene sustento en los Estatutos, y la Comisión de Elecciones carece de atribuciones para su emisión.
La parte actora sostiene lo anterior, bajo el argumento de que el derecho de autodeterminación de los partidos políticos no puede implicar que la autoridad partidista actúe arbitrariamente o en contravención a la normativa estatutaria, ya que MORENA debe respetar sus convocatorias y demás normas internas, para generar la oportunidad de que su militancia acceda al poder público.
De este modo, la parte accionante concluye que la determinación controvertida vulnera diversos principios, pues la CNHJ incumplió su obligación de velar porque prevaleciera el procedimiento estatutario de selección de candidaturas –la insaculación– sobre el acuerdo de reserva, el cual debió considerarse inexistente por ser contrario a los Estatutos y a la normativa partidista.
Atendiendo a lo ya señalado, esta Sala Regional advierte que, como correctamente lo determinó la Comisión de Justicia, el acto intrapartidista que combatió desde un inicio la parte actora es, en realidad, el acuerdo de reserva.
Esto con independencia de que la parte actora señale enfáticamente en su demanda que no combate el acuerdo de reserva ni la insaculación de todas las personas, así como tampoco el registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, sino que solicita prevalezca el resultado de la insaculación de la acora en la posición cuatro.
Lo anterior se estima así, ya que la vulneración al derecho supuestamente “adquirido” durante el procedimiento de insaculación para conformar la lista de diputaciones locales de RP en Guerrero –el cual afirman tuvo lugar el trece de marzo y en el que habría obtenido el lugar cuatro, lo sustenta en la ilegalidad del acuerdo de reserva.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que estos agravios no resultan idóneos para que se revoque el sobreseimiento de su demanda partidista, ya que tales argumentos no forman parte de la controversia, la cual, como se ha establecido, es la determinación de sobreseer su impugnación intrapartidista, de ahí su ineficacia.
Por tanto, esta Sala Regional estima que si bien inicialmente la Comisión de Justicia estimó que los actos impugnados eran, efectivamente, el acuerdo de reserva, la insaculación celebrada el trece de marzo y las supuestas violaciones a la normativa del partido, fue conforme a derecho que determinara el sobreseimiento a partir del acuerdo de reserva.
Ello, pues la contradicción con el procedimiento de insaculación, así como las violaciones a la normativa estatutaria se producen con motivo de la previa emisión del acuerdo de reserva.
En ese sentido, no es jurídicamente factible que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, lleve a cabo el análisis de la controversia originalmente planteada contra los actos desplegados por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y la Comisión de Elecciones.
De conformidad con lo anterior, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la determinación controvertida.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar la determinación controvertida.
NOTIFICAR; por correo electrónico a la parte actora; por oficio a la Comisión de Justicia y a la Comisión de Elecciones y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro.
[2] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a ciudadanos deberá entenderse la inclusión de ciudadanas.
[3] Al considerar que, contrario a lo determinado por dicha Comisión, no se actualizó la frivolidad de la queja; la parte promovente sí ofreció pruebas y la CNHJ estaba obligada a fundar y motivar por qué razón no era pertinente analizar el fondo de la controversia.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.
[6] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.
[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo VII, Pleno, Tesis: P. XXVII/98, abril de 1998, página 23
[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[10] En términos de lo previsto en el artículo 53, inciso h) de los Estatutos.