JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1461/2021
PARTE ACTORA:
CELIA MARIBEL VIVANCO GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO, MAYRA ELENA DOMÍNGUEZ PÉREZ Y
ANA CAROLINA VARELA URIBE
Ciudad de México, a 1° (primero) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, declara fundada la omisión alegada por la parte actora y en consecuencia, al analizar la solicitud de su trámite de credencial para votar, sobresee el juicio por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
GLOSARIO
DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) del Instituto Nacional Electoral
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Credencial | Credencial para votar con fotografía
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas), previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Módulo o MAC | Módulo de Atención Ciudadana 091051, ubicado en Av. Parque Lira No. 30, Colonia Ampliación Daniel Garza, en la Alcaldía Miguel Hidalgo en la Ciudad de México
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Vocalía | Vocalía de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) del Instituto Nacional Electoral en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
1. Extravío de la Credencial. La parte actora refiere que el 12 (doce) de mayo se percató del extravío de su Credencial, por lo que intentó obtener -a través de la página electrónica del INE- una cita para acudir al Módulo, a realizar la reimpresión de dicha Credencial, no obstante indica que no había fechas disponibles antes del 25 (veinticinco) de mayo.
2. Negativa de trámite. La parte actora señala que el 14 (catorce) de mayo acudió -sin cita previa- al Módulo, en el cual, el personal le informó que no era posible atenderla debido a la gran cantidad de personas que estaban realizando trámites ese día en el MAC y que por cuestiones de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2, solamente estaban atendiendo a las personas con cita previa y aquellas que hubieren alcanzado ficha.
3. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 20 (veinte) de mayo, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía ante la DERFE.
4. Turno e instrucción. El 24 (veinticuatro) de mayo, fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional, con las que se integró el expediente SCM-JDC-1461/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo recibió, admitió y la demanda y cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, con la finalidad de controvertir de la Vocalía la supuesta negativa de expedir la reimpresión y/o reposición de su Credencial a fin de participar en la jornada electoral a celebrarse el próximo 6 (seis) de junio; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, 94, primer párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186-III-c) y 195-IV-a).
Ley de Medios. Artículos 31, 3.2-c), 4.1, 79.1, 80.1- a) y 83.1-b)-I.
Acuerdo INE/CG329/2017. Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales en que se divide el país, así como su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Autoridad responsable y acto impugnado
La parte actora señala como autoridades responsables:
(i) el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del INE, (ii) el Vocal del Registro Federal de Electores (y personas electoras) de la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México del INE y (iii) el Vocal del Registro Federal de Electores (y personas electoras) de la Junta Distrital Ejecutiva Número 10 de la Ciudad de México.
En ese sentido, es necesario precisar que como autoridad responsable, tiene tal carácter la DERFE, por conducto de la Vocalía, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que conforme a lo previsto en los artículos 54 párrafo 1 inciso c), y 126 párrafo 1 de la Ley Electoral, se coloca en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia de la Sala Superior 30/2002[2].
Respecto al acto impugnado, de la demanda es posible advertir que la parte actora reclama:
La omisión del personal del Módulo de responder su solicitud de reimpresión o reposición de su Credencial, el 14 (catorce) de mayo, derivado de la gran cantidad de personas que se atendía en el MAC ese día y la imposibilidad de acceder a una cita por medio de la página electrónica del INE con el fin de realizar dicho trámite.
Ahora bien, en el informe circunstanciado remitido por la Vocalía se precisa que la actora pudo haber obtenido cita en otros módulos del INE “perfectamente asequibles a su domicilio”; sin embargo, esta Sala Regional considera que dadas las particularidades del caso, tal cuestión está directamente relacionada con la controversia en este juicio, por lo que, a fin de evitar el vicio lógico de petición de principio, sin prejuzgar en este momento si le asiste o no la razón a la parte actora, es pertinente analizar este tema en el estudio de fondo de este Juicio de la Ciudadanía.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, 79.1 y 80.1-a) de la Ley de Medios.
b) Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, pues considerando que la omisión impugnada constituye una violación de tracto sucesivo, sus efectos se actualizan día a día hasta que la responsable cumpla con su deber de dar una respuesta; por ello, como ocurre en el caso concreto, el plazo para interponer la demanda permanece vigente mientras subsista la supuesta inactividad de la autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 15/2011, sustentada por la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[3].
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple dichos requisitos, pues es una ciudadana que promueve por propio derecho, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la supuesta negativa de expedir la reimpresión y/o reposición de su Credencial.
d) Definitividad. Según la legislación no hay algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia, por lo que se cumple el requisito establecido en el artículo 80.2 de la Ley de Medios.
CUARTA. Estudio de la controversia
A. Omisión de atender a la parte actora en el MAC
La parte actora refiere que acudió directamente al Módulo el 14 (catorce) de mayo, -derivado de la imposibilidad de generar una cita antes del 25 (veinticinco) de mayo a través de la página del INE- para solicitar la reimpresión y/o reposición de su Credencial, sin embargo, dice que el personal del Módulo le manifestó que no podían atenderla sin cita previa o sin la ficha que se reparte a las personas a la apertura del MAC, toda vez que existía una gran cantidad de personas realizando trámites ese día.
La parte actora manifiesta encontrarse en estado de indefensión, pues le fue imposible concertar una cita con fecha anterior al 25 (veinticinco) de mayo para tramitar la reimpresión de su Credencial y cuando ante esa imposibilidad acudió directamente al Módulo a solicitarla le informaron que no podían atenderla sin cita.
Esta Sala Regional considera que los agravios de la actora son fundados.
En su informe circunstanciado, la Vocalía señaló que “al día 18 de mayo de 2021, tanto el Módulo de Atención Ciudadana (MAC) 09105 en la alcaldía Miguel Hidalgo, así como en los MAC 09165 de la alcaldía Álvaro Obregón, MAC 091551 y 091552 de la alcaldía Benito Juárez, así como el MAC 091751 de la alcaldía Cuajimalpa, todos de la Ciudad de México existía disponibilidad de citas para agendar (poca disponibilidad)” y para acreditarlo envía copias de los calendarios de citas de dichos módulos, de los que se desprende que contrario a lo informado, en ninguno de los módulos señalados había citas disponibles hasta el 18 (dieciocho) de mayo pues todos están señalizados hasta ese día como “Día sin disponibilidad de cita”.
Además, la Vocalía refiere que “Como lo relata la demandante solo la atención era con previa cita hasta el 14 de mayo pasado…”
De lo anterior se concluye que como señala la actora, se le dejó en completo estado de indefensión para tramitar su Credencial pues primero intentó obtener una cita por internet para poder realizarlo pero no tuvo éxito porque no había citas disponibles, lo que se corrobora con la evidencia enviada por la Vocalía.
Ante tal imposibilidad, la actora refiere que acudió directamente al Módulo para realizar su trámite, pero le informaron que no podía realizarlo sin cita previa (la que como se mencionó, no podía obtener) cuestión que también confirmó la Vocalía.
Por esas razones, se estima que la autoridad responsable no se apegó en su conducta a las obligaciones que tiene toda autoridad para maximizar el ejercicio de los derechos humanos, en atención al principio pro persona contenido en el artículo 1 de la Constitución en relación con el artículo 35 fracción I de la misma.
Ahora bien, lo ordinario sería ordenar a la Vocalía otorgar una cita a la parte actora para que pudiera iniciar su trámite, sin embargo, atendiendo a la etapa del proceso electoral en que nos encontramos -a menos de una semana de la jornada electoral- y de manera excepcional y al contar con los elementos necesarios para ello, esta Sala Regional estudiará si la omisión de la responsable de realizar las acciones necesarias para poder atender a la parte actora en algún módulo a fin de que tramitara la reimpresión de su Credencial, vulneró su derecho a votar.
B. Derecho al voto
Para estudiar el caso resulta pertinente invocar el marco normativo que, en esencia, es aplicable.
El derecho de voto de la ciudadanía mexicana se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7 numeral 1 de la Ley Electoral.
Por disposición del artículo 138.1 de la Ley Electoral, la DERFE -a fin de actualizar el padrón electoral- realiza anualmente, a partir del 1° (primero) de septiembre y hasta el 15 (quince) de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de actualización registral de sus datos.
En ese sentido, si bien, como refiere la parte actora, las personas ciudadanas mexicanas tienen derecho a votar, para ejercer este derecho humano, deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, así como contar con la Credencial y estar inscritas en la lista nominal correspondiente al domicilio personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, para lo cual es necesario que acudan a las oficinas o módulos que determine el INE a fin de que soliciten y obtengan su Credencial, conforme al artículo 136 de esa ley.
Respecto a los trámites para obtener la Credencial, solicitar su reposición o actualización de algún dato, la Ley Electoral –en su transitorio décimo quinto– reconoce al Consejo General del INE la facultad para ajustar los plazos dispuestos en el propio ordenamiento, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.
Por su parte, el artículo 30.2 de la Ley Electoral establece que los actos del INE deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género. De esa manera, se prevén mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios antes referidos.
En este contexto, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG180/2020[4], en que estableció que el plazo de la campaña de actualización del padrón electoral -con motivo del actual proceso electoral- concluiría el 10 (diez) de febrero.
Además es importante señalar que la campaña de actualización tiene como fin que la ciudadanía se inscriba o actualice sus datos en el padrón electoral y obtenga su Credencial, para que pueda ejercer el derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza de ese padrón.
Caso concreto
La parte actora señala que el 12 (doce) de mayo se percató del extravío de su Credencial, por lo que ingresó a la página del INE con el fin programar una cita para realizar su trámite de reimpresión de la misma y poder votar el próximo 6 (seis) de junio, siendo que como ya se dijo, la responsable no la atendió para el efecto pretendido por lo que debe estudiarse si tal omisión implicó una vulneración a su derecho a votar.
El agravio es infundado, pues la parte actora tiene la idea inexacta de que el trámite que requiere es una reimpresión o reposición de Credencial, sin embargo, el trámite que debería realizar para que se expidiera a su favor una Credencial es el de reinscripción al padrón electoral, toda vez que su Credencial perdió vigencia antes del 12 (doce) de mayo -fecha en que señala haberse dado cuenta de su extravío-. Se explica.
Tanto la DERFE como la Vocalía señalan en sus informes circunstanciados que de una búsqueda detallada al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y personas electoras), es posible advertir que existió un registro a nombre de la parte actora que fue excluido de la base del padrón electoral el 1° (primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve) por pérdida de vigencia.
Ambas autoridades son coincidentes en señalar que por esta razón -con independencia de los obstáculos ya relatados en la atención que se dio a la parte actora- no era factible realizar un trámite de reimpresión de la Credencial de la parte actora, ya que éste aplica únicamente para los registros vigentes en el padrón electoral y la lista nominal, y lo que procedería en su caso ante la pérdida de vigencia del mismo es una reincorporación al padrón, lo que será posible después de la jornada electoral de 6 (seis) de junio, en virtud de que la fecha para realizar este movimiento terminó el pasado 10 (diez) de febrero.
Esta Sala Regional advierte que la clave electora señalada por las autoridades es la misma la clave contenida en la copia simple de la Credencial que la parte actora anexó a su demanda, y en ella se advierte que su emisión tuvo lugar en el año 2008 (dos mil ocho) y su vigencia sería hasta el 2018 (dos mil dieciocho), lo que coincide con lo informado por la DERFE y la Vocalía.
Además, la parte actora expone -y acredita- que actualmente reside en la alcaldía Miguel Hidalgo de la Ciudad de México, siendo que de la copia simple de la Credencial aportada por la parte actora se advierte que el domicilio que tenía registrado ante el INE era en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mientras que en su demanda manifiesta tener su domicilio actual en la alcaldía Miguel Hidalgo por lo que el trámite que requeriría no es una reposición o reimpresión de su Credencial, pues aún en el supuesto de que su credencial estuviera vigente, al haber cambiado su domicilio, el trámite que debería realizar para la expedición de su Credencial acorde a los datos que ella misma manifiesta implicaría una actualización al padrón electoral.
Adicionalmente, es importante exponer que si bien con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2, el INE aprobó que las credenciales que perdieron vigencia el 1º (primero) de enero de 2020 (dos mil veinte) y el 1º (primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) y no hubieran sido renovadas, continuarían vigentes hasta el 6 (seis) de junio de este año[5], dicho supuesto no se actualiza en el caso de la parte actora, pues su Credencial perdió vigencia desde el 1° (primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), es decir, con anterioridad a la medida aprobada por la pandemia.
Por tanto, considerando que la promovente pretendía realizar su trámite de reincorporación al padrón electoral y actualización de datos fuera del plazo establecido para tal efecto, pues la fecha límite para realizar ese trámite fue el 10 (diez) de febrero, mientras que acudió a solicitarlo hasta el 14 (catorce) de mayo, no podía acudir válidamente a solicitar la reimpresión de su Credencial por lo que, a pesar de la actuación de la responsable en relación con su atención para el inicio del trámite que pretendía, no se vulneró su derecho a votar.
Debe señalarse que, según el marco normativo expuesto y para cumplir con el principio de certeza previsto en el artículo 41 de la Constitución, los trámites de reincorporación al padrón electoral y expedición de una nueva Credencial pueden solicitarse por las personas ciudadanas en el año de la elección, hasta la fecha límite establecida para la actualización del padrón electoral en el acuerdo INE/CG180/2020 -10 (diez) de febrero-, en atención de que los mismos conllevan diversos movimientos en los instrumentos electorales.
Esto, pues de conformidad con los artículos 130, 135, 138, 147, 254 numeral 1 inciso a) y 254 numeral 1 inciso b) de la Ley Electoral, los trámites solicitados implican movimientos en el padrón electoral, que inciden en la lista nominal; de ahí que no resulte posible su actualización fuera de los plazos establecidos para ello, pues la DERFE debe -entre otras cuestiones- realizar la insaculación de las personas que fungirán en las mesas directivas de casillas con base en esos instrumentos electorales.
Además, para poder elaborar las listas nominales que serán utilizadas el día de la jornada, el INE debe realizar una serie de actos concatenados que no puede realizar de manera simultánea y en los que no interviene solamente la autoridad, por lo que es necesario fijar una fecha límite para que la ciudadanía realice los trámites derivado de los cuales pueden generarse modificaciones a padrón electoral y consecuentemente, al listado nominal.
En ese sentido, es un hecho notorio -que se invoca en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios- que en este año se llevarán a cabo elecciones tanto federales como locales, por lo que el trámite de actualización del padrón electoral debió realizarse a más tardar el 10 (diez) de febrero[6].
Robustece lo anterior, la jurisprudencia 13/2018 de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL[7].
Finalmente, se precisa que aunque la parte actora manifiesta su deseo de ir a votar este 6 (seis) de junio, tampoco resultaría viable otorgar puntos resolutivos para que al ser exhibidos en la mesa directiva de casilla correspondiente con una identificación, se le permitiera ejercer su derecho al voto, toda vez que, los puntos resolutivos únicamente pueden otorgarse a las personas que cuentan con registros vigentes en el padrón electoral y la lista nominal, lo que en el caso no sucede, sino que la parte actora necesita en primer término, ser reincorporada al padrón electoral por la pérdida de vigencia de su Credencial.
Por las razones expuestas, a pesar de la omisión de la responsable de realizar las acciones necesarias para atender a la parte actora en un módulo de atención ciudadana, se advierte que no podría haber iniciado el trámite que requería para que le fuera otorgada una Credencial, por lo que debe sobreseerse este juicio por la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora en términos de la jurisprudencia 13/2004 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[8].
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Sobreseer el juicio.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, a la DERFE y a la Vocalía; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.
[2] De rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319-320.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[4] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueban los “Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores (y personas electoras) para los procesos electorales locales 2020-2021”, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores (y personas electoras), con motivo de la celebración de los procesos electorales federal y locales 2020-2021.
El extracto del acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 (trece) de agosto de 2020 (dos mil veinte).
[5] Mediante acuerdo INE/CG284/2020, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 (siete) de septiembre de 2020 (dos mil veinte).
[6] Lo que se refiere como hecho notorio -en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios- y la jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los define como aquellos que se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página: 963. Registro: 174899.
[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 20 y 21.
[8] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.