JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1467/2024
ACTOR:
MISAEL BRUNO ARRIAGA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
MAYRA SELENE SANTIN ALDUNCIN Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Actor, parte actora o promovente
| Misael Bruno Arriaga |
Acuerdo de reserva | Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que se establece la reserva de espacios para la integración de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional de MORENA al Congreso del Estado de Guerrero, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024
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CEN | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
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Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
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Comisión de Justicia o CNHJ | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano |
Convocatoria | Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024
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Determinación impugnada o controvertida
| Determinación emitida el siete de mayo de dos mil veinticuatro por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, identificada con la clave CNHJ-GRO-316/2024
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local | Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
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RP | Principio de representación proporcional
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
I. Cuestiones previas.
1. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el CEN emitió la Convocatoria al proceso de selección de dicho partido, para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.
2. Registro del actor. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, la parte actora se registró como aspirante a candidato por MORENA a diputado por RP, en el estado de Guerrero, con autoadscripción indígena.
3. Acuerdo de reserva. El once de marzo, la Comisión de Elecciones emitió el Acuerdo de reserva, en el que determinó reservar los primeros diez lugares de la lista de candidaturas a diputaciones de RP para garantizar el cumplimiento de las acciones afirmativas.
4. Insaculación. El trece de marzo, se realizó la insaculación para elegir a las candidaturas a diputaciones locales por RP en Guerrero, asignándose al actor el lugar cinco y debido a la reserva de lugares para las candidaturas, se le registro en el lugar quince.
5. Impugnación partidista. El diecisiete de marzo, el promovente presentó una queja ante la Comisión de Justicia en contra de su registro como numero quince de la lista de diputados por RP para el estado de Guerrero, integrándose el expediente CNHJ-GRO-316/2024.
El veintinueve de marzo emitió acuerdo, por medio del cual determinó la improcedencia de su procedimiento sancionador electoral y, por tanto, lo desechó.
II. Primer juicio local.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de abril la parte actora presentó demanda ante el Tribunal local, integrándose el juicio TEE/JEC/019/2024.
2. Sentencia. El diecisiete de abril, ordenó revocar la determinación emitida en por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-GRO-316/2024, a efecto de que sustanciara y resolviera la controversia.
III. Determinación impugnada. El siete de mayo[2], en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la Comisión emitió una nueva determinación en el expediente CNHJ-GRO-316-2024, en el sentido de sobreseer el medio de impugnación partidista, al considerar que se había presentado extemporáneamente.
IV. Segundo juicio local.
1. Demanda. En contra de lo anterior, el once de mayo la parte actora, presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal local, integrándose el expediente TEE/JEC/146/2024.
2. Desistimiento. El veintiséis siguiente, el promovente presentó escrito de desistimiento ante el Tribunal local, a efecto de acudir per saltum (salto de instancia) ante esta Sala Regional.
3. Acuerdo Plenario. El veintiocho de mayo, el Tribunal local mediante acuerdo de plenario, tuvo por no presentada la demanda ordenando remitir todas las constancias a esta Sala Regional.
V. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. El veintisiete de mayo, el actor presentó demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, solicitando el salto de la instancia.
2. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente de clave SCM-JDC-1467/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones, Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio indicado y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitió a trámite la demanda para, con posterioridad, acordar el cierre de instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por un ciudadano quien acude ostentándose, entre otras calidades, como militante de MORENA, indígena y aspirante a la candidatura a una diputación local por el principio de RP, en el estado de Guerrero, para controvertir la determinación emitida por la CNHJ que sobreseyó el medio de impugnación partidista, al considerar que se había presentado extemporáneamente; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 párrafo primero y 176 fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas[3].
SEGUNDA. Perspectiva intercultural.
La parte actora en su escrito de demanda indica ser “de origen y autoadscripción indígena”.
En ese contexto, para estudiar la presente controversia, esta Sala Regional adoptará una visión intercultural, conforme a lo establecido en el artículo 2 apartado A, fracción VIII de la Constitución, que aduce la obligación de otorgar pleno acceso a la jurisdicción del Estado a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas.
Esto, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que busca respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional[4].
TERCERA. Análisis del salto de la instancia.
La parte actora acude a la jurisdicción federal solicitando que conozca la controversia en salto de instancia[5], ello porque manifiesta que el Tribunal local lleva más de quince días con el medio de impugnación y no ha resuelto y faltan siete días para la jornada electoral, lo que en el caso se estima justificado, como a continuación se explica:
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios establecen que el juicio de la ciudadanía únicamente procede si antes de promoverlo se agotan las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
Conforme al principio de definitividad, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar -oportuna y adecuadamente- las vulneraciones generadas por el acto controvertido, e idóneos para restituir el derecho supuestamente vulnerado.
No obstante, quien promueve un juicio no tiene la obligación de agotar los medios de defensa previos, cuando hacerlo pueda representar una amenaza a sus derechos, derivado del transcurso del tiempo que pueda llevar resolver la controversia[6].
En el caso, la parte actora impugna la definición de las candidaturas de MORENA a las diputaciones locales de RP en Guerrero –cuyas campañas iniciaron el pasado treinta y uno de marzo y concluyeron el veintinueve de mayo[7]–, misma que se encontraba impugnada ante el Tribunal local por lo que agotó la instancia y al no tener resolución presentó el desistimiento ante la misma, por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional se actualiza el supuesto de la urgencia por irreparabilidad.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Medios Local, el juicio electoral ciudadano de competencia del Tribunal local tiene por objeto la protección de los derechos políticos-electorales en el ámbito estatal.
Sin embargo, se considera actualizado el supuesto contenido en la jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, previamente referida, pues obligar a la parte actora a agotar esa instancia local podría causar una merma en los derechos que estima vulnerados.
Conforme a ello, lo ordinario sería exigir al promovente agotar el referido medio de impugnación ordinario; sin embargo, en el caso existe una excepción al principio de definitividad, porque la controversia que radica en la definición de las candidaturas de MORENA a las diputaciones locales de RP en Guerrero, por lo que es evidente el riesgo de una merma en los derechos de la parte actora, en caso de que le asista la razón; por lo que, se actualiza la excepción al principio de definitividad.
Ahora bien, al conocerse este asunto en salto de instancia, debe analizarse si la demanda es oportuna, en términos de la jurisprudencia 9/2007[8] de Sala Superior.
En ese sentido, conforme al artículo 11 de la Ley de Medios Local, los medios de impugnación -tal como el juicio electoral ciudadano que pretende dejar de agotarse- deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Para esta Sala Regional el juicio es oportuno, pues la determinación impugnada fue notificada el ocho de mayo y el escrito de demanda se presentó el once de mayo ante la instancia local, presentando escrito de desistimiento el veintiséis de mayo y solicitando per saltum ante esta instancia federal el veintisiete siguiente.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella el actor hizo constar su nombre y asentó su firma autógrafa; identificó el acto impugnado; mencionó los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causan afectación, así como la autoridad a la que se le imputa.
b) Oportunidad. Se satisface, conforme a lo analizado en la razón y fundamento TERCERA.
c) Legitimación e interés jurídico. El actor cumple con dichos requisitos, ya que se trata de un ciudadano quien, por propio derecho, controvierte la determinación emitida por la Comisión de Justicia, en la que fue parte actora; por lo que le asiste interés jurídico para combatirla.
d) Definitividad. Se tiene por exceptuado, conforme a lo mencionado en la razón y fundamento TERCERA, a la cual se remite para evitar repeticiones.
Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía y toda vez que esta Sala Regional no advierte causal de improcedencia alguna, en seguida se realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTA Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.
A. Síntesis de agravios. Con base en la regla de suplencia prevista en el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional advierte que contra la determinación impugnada la parte actora hace valer los siguientes agravios.
(i) El Acuerdo de reserva constituye una modificación a la convocatoria, por lo tanto, se le debió notificar personalmente a las personas aspirantes, lo que no aconteció, de ahí que conoció el señalado acuerdo hasta el trece de marzo.
(ii) La responsable indebidamente pretende señalar que la demanda la interpuso fuera del plazo, porque a su decir el informe circunstanciado rendido por la responsable ofreció diversos medios de pruebas consistentes en links a los que no se puede acceder con excepción a la convocatoria.
2. El sobreseimiento de su impugnación partidista viola su derecho de acceso a la justicia, establecido por el artículo 17, y el principio democrático establecido por el artículo 40, ambos de la Constitución; así como por lo establecido por diversos tratados internacionales, ya que no valoró el fondo de sus planteamientos, ni valoró las pruebas que ofreció en la instancia local.
Lo anterior, porque el acceso a la justicia de las personas indígenas no debe reducirse a un simple acceso a los tribunales, si no a la respuesta que brinda el sistema de justicia nacional y convencional, para remover los obstáculos estructurales, económicos, sociales y culturales que impiden la justicia plena a dicho grupo en situación de vulnerabilidad.
B. Pretensión y controversia. Como se advierte de los planteamientos de la parte accionante, su pretensión consiste en que se revoque la determinación controvertida y, en consecuencia, se ordene a MORENA que registre su candidatura en el lugar cinco de la lista de diputaciones locales de RP.
Por lo antes expuesto, se advierte que la controversia consiste en establecer si fue correcta o no la determinación impugnada.
C. Metodología. Dada su estrecha vinculación, los agravios se estudiarán en forma conjunta, sin que ello perjudique a la parte actora, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9], pues lo importante es que se estudien todos los planteamientos.
SEXTA. Estudio de fondo. Atendiendo a la metodología planteada, lo procedente es analizar los agravios hechos valer por la parte actora.
En principio, es relevante mencionar que la Comisión de Justicia estableció que la vía para atender la impugnación de la parte promovente sería el procedimiento sancionador electoral previsto en el artículo 37 del Reglamento de la CNHJ, al tratarse de una controversia relacionada con la comisión de actos presuntamente contrarios a la normativa de MORENA, durante un proceso electoral interno[10].
Ahora bien, la referida Comisión determinó que el único agravio era la emisión del acuerdo de sobreseimiento CNJH-GRO-316/2024 de fecha siete de mayo.
De este modo, la Comisión de Justicia refirió que los actos impugnados en el procedimiento sancionador electoral se relacionaban con la indebida reserva de los diez primeros lugares a las designaciones de las Diputaciones Locales en Guerrero.
Además, la Comisión de Justicia advirtió que el acuerdo de reserva se emitió por la Comisión de Elecciones el once de marzo y fue publicado en la página oficial de internet de MORENA –http://www.morena.org– en esa misma fecha, pues de conformidad con la Base Tercera de la convocatoria dicha página sería el medio de difusión oficial de todas aquellas notificaciones relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas, tal y como se muestra en la imagen:
En la misma línea, determinó que, si el acuerdo de reserva se había publicado en la página oficial de MORENA el once de marzo anterior, el medio de defensa se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 39 del Reglamento de la CNHJ, lo que actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 22 inciso d) de la norma reglamentaria en cita, tal y como se advierte:
Por tanto, al actualizarse una causal de improcedencia del procedimiento sancionador electoral, la Comisión de Justicia decretó su sobreseimiento, en términos de lo establecido en el artículo 23 inciso f) de su Reglamento, pues la causal respectiva sobrevino con posterioridad a su admisión.
En este sentido, de los agravios vertidos en la instancia partidista se advierte que ellos están encaminados a combatir el Acuerdo de Reserva, máxime que en su demanda expresamente solicitó que se revocara la reserva de candidaturas, ya que este fue el acto que originó que el actor, a pesar de haber sido insaculado, no fuera registrado en el número quinto de la lista de candidaturas a diputaciones locales de RP, sino en el número quince.
De ahí que, se considere correcto que en la resolución impugnada se estableciera que el acto controvertido era el Acuerdo de reserva y se contara el plazo para impugnarlo a partir de su publicación en los estrados electrónicos del partido, hecho que se realizó el once de marzo, tal y como se estableció en la Base Tercera de la Convocatoria.
Ahora bien, el actor en su demanda aduce que la Comisión de Justicia, al momento de presentar su informe circunstanciado ofreció como medios de prueba diversas ligas electrónicas, sin que se acreditara la existencia de las documentales alojadas en los enlaces, además de que no se puede tener acceso, salvo la convocatoria al proceso de selección de MORENA para las candidaturas en los procesos locales concurrentes 2023-2024.
Al respecto, esta Sala Regional considera que contrario a lo manifestado por el actor los documentos señalados por la responsable sí están visibles en la página oficial del partido político como se muestra a continuación:
ACUERDO QUE EMITE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES POR EL QUE SE AMPLÍA EL PLAZO PARA LA PUBLICACIÓN DE LA RELACIÓN DE REGISTROS APROBADOS AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA LAS CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024 PARA LAS ENTIDADES QUE SE INDICAN.
ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES POR EL QUE SE ESTABLECE LA RESERVA DE ESPACIOS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE MORENA AL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023- 2024[11].
COPIA CERTIFICADA DE LA CÉDULA DE PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES POR EL QUE SE ESTABLECE LA RESERVA DE ESPACIOS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE MORENA AL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024.
Al respecto, es de referir que en los acuerdos de referencia se ordena en sus puntos transitorios su publicación en la página https://morena.org/.
En la misma línea, se debe precisar que en la Base Tercera de la Convocatoria[12], documento al que sí tuvo acceso se expresó puntualmente, lo siguiente: “Todas las publicaciones de los registros aprobados y las notificaciones relacionadas con el proceso de selección se realizarán por medio de la página de internet: https://www.morena.org”. Además, se menciona que las personas aspirantes, la militancia y la ciudadanía simpatizante o cualquier otra persona interesada, tienen el deber de cuidado del proceso, por lo que deberán prestar atención a las publicaciones de los actos y etapas del proceso a través del sitio en cita señalado para las notificaciones de los actos del proceso.
En este sentido, contrario a lo sostenido por el actor desde la convocatoria, tenía conocimiento que las comunicaciones relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas se realizarían a través de la página del partido político, y él tenía que estar pendiente de las notificaciones relacionadas con dicho proceso.
Por tanto, es correcto que la responsable determinará como extemporánea su demanda y tomar como fecha real el once de marzo, dado que de las imágenes antes insertadas es posible advertir que el acuerdo de reserva de espacios para integrar las candidaturas se notificó en los estrados electrónicos[13] de MORENA ubicados en su página oficial en la fecha señalada.
Es por ello, lo infundado del agravio.
Ahora bien, también resulta infundado el agravio relativo a que el acuerdo de reserva se le debió notificar personalmente.
Esto es así ya que, en la Base Tercera de la Convocatoria, se dispuso que todas las publicaciones de los registros aprobados y las notificaciones relacionadas con el proceso de selección se realizarían por medio de la página de internet siguiente: https://morena.org/
Además, en el último párrafo, de dicho documento, se fijó que las personas aspirantes, la militancia y la ciudadanía simpatizante o cualquier otra persona interesada tienen el deber de cuidado del proceso, por lo que deberán estar atentas a las publicaciones de los actos y etapas del proceso a través del sitio de internet referido.
Asimismo, se determinó que el medio para impugnar las etapas del proceso interno se denomina Procedimiento Sancionador Electoral. Dicho procedimiento se debe promover dentro del término de cuatro días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento de este, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.
En este sentido, en la Convocatoria no se estableció que los acuerdos, como el de reserva, debían ser notificados personalmente, sino mediante los estrados electrónicos del partido.
Al respecto, ha sido un criterio reiterado de este tribunal[14] que las cédulas de publicación en los estrados de partido son mecanismos idóneos para establecer una fecha cierta de las actuaciones que se lleven a cabo por los órganos partidistas.
Así, las personas participantes en los procesos internos están obligadas a tener el debido cuidado del proceso y realizar las acciones necesarias a fin de estar enteradas de las publicaciones realizadas por los órganos partidistas responsables durante el desarrollo del proceso interno para el que se haya registrado.
Dicho criterio también ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal en los diversos precedentes SUP-JDC-1196/2022, SUP-JDC-1197/2022, SUP-JDC-754/2021, SUP-JDC-238/2022 y SUP-JDC-788/2024.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que en la Convocatoria se previó el deber de cuidado que deben tener las personas aspirantes, la militancia y la ciudadanía simpatizante o cualquier persona interesada, relativo a prestar atención a las publicaciones de los actos y de las etapas del proceso, a través del sitio de internet del partido político.
Por lo anterior, fue correcta la determinación de que el promovente presentó su demanda de manera extemporánea, toda vez que las notificaciones por estrados son válidas y surtieron sus efectos en los procesos electivos internos.
Maxime que el acuerdo de reserva correspondiente fue publicado de manera previa al proceso de insaculación, esto es, el acuerdo de reserva se publicó por MORENA el once de marzo, mientras que la insaculación correspondiente en la que refiere la parte actora ocupó número quinto de la lista de candidaturas a diputaciones locales de RP, de ahí que le resultaba previsible la aplicación de dicha reserva en las posiciones de la lista correspondiente, por ello lo debió controvertir con la oportunidad debida.
Lo anterior, sin que escape a esta Sala Regional que la parte promovente se autoadscibe como persona indígena, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que en los juicios relacionados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus integrantes, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.
En esa lógica, en la promoción de los medios de impugnación debe considerarse las particularidades, obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica.
Como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio de la parte actora, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de defensa, así como los elementos y argumentos que se hubieran planteado en el escrito de demanda.
De este modo, las personas juzgadoras deben tomar en cuenta las particularidades descritas como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la justicia en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] ha sostenido que el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva se traduce en que las autoridades resuelvan de manera pronta, completa, imparcial y gratuita los conflictos jurídicos que les sean presentados; sin que ello implique que las personas juzgadoras puedan dejar de observar los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad necesarios para la procedencia de los medios de impugnación que la ciudadanía tiene a su alcance.
Señaló que, asumir lo contrario, llevaría a que los tribunales dejaran de aplicar el entramado de principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, lo que daría paso a un estado de incertidumbre en la forma de proceder de los órganos de impartición de justicia, y se verían en riesgo las condiciones de igualdad de las y los gobernados.
Con base en lo anterior, a fin de equilibrar la eficacia del derecho humano en tratamiento, con el resto de derechos y principios cuya operatividad deben vigilar las personas juzgadoras, es válido establecer que para que un tribunal esté en aptitud de resolver el fondo de una controversia es necesaria la satisfacción de distintos presupuestos y requisitos procesales, tales como la competencia, la legitimación, los plazos de interposición, o la impresión de la firma autógrafa o electrónica en el medio de impugnación de que se trate.
De otro lado, también ha sido criterio de la Suprema Corte que el principio pro persona contenido en el artículo 1º de la Constitución, no implica que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución[16].
Pese al desarrollo expuesto, como se anotó, el promovente en su demanda manifestó que conoció el trece de marzo vía Facebook el proceso de insaculación sin establecer ninguna razón o circunstancia para justificar la falta de conocimiento de la publicación por estrados electrónicos que fue realizada el once del mismo mes, por lo que la presentación de su demanda estuvo fuera de los plazos legalmente previstos, de ahí que a juicio de esta Sala Regional no existen elementos razonables para, en su caso, flexibilizar el presupuesto de oportunidad aducido por el promovente, por ello, de manera alguna le es aplicable la jurisprudencia 7/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.
De ahí que, sea infundada la consideración del actor relativo a que no se le notificó personalmente del Acuerdo de reserva, y el plazo para impugnarlo debió haberse contabilizado a partir del trece de marzo.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores esta Sala Regional considera que también resultan infundados los agravios relativos a que el sobreseimiento de su impugnación partidista viola su derecho de acceso a la justicia, establecido por el artículo 17, y el principio democrático establecido en el 40, ambos de la Constitución; así como por lo establecido por diversos tratados internacionales, ya que en la instancia local no se entró al fondo del asunto, existieron practicas dilatorias y se aducen causales sin sustento constitucional y legal.
Lo anterior es así en atención a que, al haber sido correcto el sobreseimiento por extemporaneidad de su demanda partidista, fue correcto que la Comisión de Justicia no analizara los planteamientos de fondo hechos valer por la parte actora.
En consecuencia, esta Sala Regional estima que si bien inicialmente la Comisión de Justicia estimó que los actos impugnados eran, efectivamente, el acuerdo de reserva, la insaculación celebrada el trece de marzo y las supuestas violaciones a la normativa del partido, fue conforme a derecho que determinara el sobreseimiento a partir del acuerdo de reserva.
Ello, pues la contradicción con el procedimiento de insaculación, así como las violaciones a la normativa estatutaria se producen con motivo de la previa emisión del acuerdo de reserva.
En ese sentido, no es jurídicamente factible que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, lleve a cabo el análisis de la controversia originalmente planteada contra los actos desplegados por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y la Comisión de Elecciones.
De conformidad con lo anterior, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la determinación controvertida.
Por último, esta Sala Regional no pasa por alto que, dado el proceso electoral en curso y que no se trastocan derechos de terceras personas, se emite la presente sentencia, aunque no se han remitido las constancias del trámite de ley[17].
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la determinación controvertida.
NOTIFICAR; por oficio a la Comisión de Justicia; correo electrónico a la parte actora y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro.
[2] La cual fue notificada el ocho de mayo al promovente.
[3] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 (párrafo 22), la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro.
[4] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[5] Refiriendo que la parte actora se desistió del juicio local.
[6] En términos de la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS. ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.
[7] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.
[8] De rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[10] En términos de lo previsto en el artículo 53, inciso h) de los Estatutos. Consultable en la página de internet https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152760/CGex202308-18-rp-1-4-a3.pdf
[11] El cual se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373, al estar visible en la dirección electrónica: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/ACNERSRVGROCJ.pdf.
[12] El cual se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373, al estar visible en la dirección electrónica: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf
[13] El cual se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373, al estar visible en la dirección electrónica: https://morena.org/wpcontent/uploads/juridico/2024/CDL/CDLACNERSRVGROCJ.pdf
[14] Véase SCM-JDC-1391/2024 y SCM-JDC-1456/2024.
[15] Al respecto véase la ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 1131/2012.
[16] Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, p. 487.
[17] Lo anterior con apoyo en la tesis III/2021 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACION. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, que señala que excepcionalmente, en los asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, página 49.