JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1471/2024
ACTOR: IVANOV GARCÍA SANTACRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio TET-JDC-104/2024, con base en lo siguiente:
Acto impugnado, resolución controvertida o sentencia impugnada | La sentencia de veinticinco de mayo, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JDC-104/2024, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ITE-CG 185/2024 emitido por Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que se aprobó la sustitución del actor en la candidatura al cargo de titular de la presidencia de comunidad de La Trinidad Tepehitec, municipio de Tlaxcala, postulado por el partido Fuerza por México.
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Actor, promovente o parte actora
| Ivanov García Santacruz |
Autoridad responsable, Tribunal local o TET
| Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Comunidad | Comunidad de La Trinidad Tepehitec, Tlaxcala
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Consejo local o Consejo General local
| Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local
| Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
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Fuerza por México o FxMT
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INE
| Instituto Nacional Electoral |
Instituto Tlaxcalteca, Instituto local o ITE
| Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
Juicio de la Ciudadanía
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (ciudadana) |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local
| Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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| Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala |
Sala Regional
| Sala Regional Ciudad de México |
Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten las siguientes actuaciones:
1. Del Consejo General local
1.1. Inicio del Proceso Electoral Local. El dos de diciembre de dos mil veintitrés dio inicio el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 para renovar los cargos de diputaciones locales, integrantes de ayuntamientos y presidencias de comunidad en el estado de Tlaxcala.
1.2. Solicitud de registro de candidaturas. Durante el periodo comprendido del cinco al veintiuno de abril, Fuerza por México Tlaxcala presentó ante el Consejo General local, las solicitudes de registro de candidaturas a titulares de presidencia de comunidad, que contenderían en el actual proceso electoral local.
1.3. Requerimiento de solicitud de registro de candidaturas. En sesión pública extraordinaria de veintinueve de abril y la diversa sesión pública especial de seis de mayo, el Consejo local, mediante acuerdos ITE-CG 139/2024 e ITE-CG 168/2024 requirió a FxMT, para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género, así como, de diversas acciones afirmativas, reservándose el pronunciamiento relativo a la aprobación de sus solicitudes de registro de candidaturas, hasta en tanto no dieran cumplimiento a dicho requerimiento.
1.4. Sustitución de registro de candidatura del actor. El ocho de mayo el Consejo local, emitió el acuerdo ITE-CG 185/2024 por el que aprobó la solicitud de registro de candidaturas a titulares de Presidencias de Comunidad, presentadas por FxMT.
Esto, en atención a las modificaciones de las fórmulas de candidaturas presentadas por FxMT, que habían sido reservadas en atención al requerimiento efectuado por el Consejo General local; entre dichas sustituciones se encontraba la del ahora actor para el cargo de Presidente de Comunidad de La Trinidad Tepehitec, quien fue sustituido por una persona propietaria correspondiente al género femenino y perteneciente al grupo de atención prioritaria de la juventud.
En consecuencia, al haber dado cumplimiento a lo requerido, el Consejo General local aprobó dichos registros mediante acuerdo ITE-CG-185/2024.
2. Juicio de la Ciudadanía local.
2.1. Presentación de la demanda. El quince de mayo, la parte actora presentó escrito de demanda a fin de controvertir el acuerdo ITE-CG 185/2024.
2.2. Sentencia local TET-JDC-104/2024 (acto impugnado). El veintitrés de mayo el Tribunal local declaró infundados los agravios hechos valer por el promovente y, en consecuencia, confirmó la sustitución de candidatura al cargo de titular de la presidencia de Comunidad de la Trinidad Tepehitec, perteneciente al municipio de Tlaxcala, realizada por FxMT.
3. Juicio de la Ciudadanía federal.
3.1. Medio impugnativo federal. El veintiséis de mayo, el actor presentó ante el TET una demanda a fin de controvertir la sentencia.
3.2. Remisión de constancias y turno. El veintisiete de mayo, se recibió el oficio por el que el magistrado presidente del Tribunal local remitió la demanda del actor a la Sala Regional, aspecto que motivó que la magistrada presidenta determinara integrar el expediente SCM-JDC-1471/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado José Luis Ceballos Daza radicó, admitió el juicio y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al ser promovido por una persona que se ostenta como ciudadano de la Comunidad de la Trinidad Tepehitec, perteneciente al municipio de Tlaxcala, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal local, que confirmó la sustitución de su candidatura al cargo de titular de la presidencia de dicha Comunidad realizada por FxMT. Lo que resulta competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos, 166, fracción III, inciso c) y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1 y 80 numeral 1.
Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar correo electrónico para recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
Lo anterior, toda vez que, la resolución impugnada se notificó a la parte actora el veinticinco de mayo, por lo que el plazo para controvertirla corrió del veintiséis al veintinueve de mayo.
Por tanto, si el actor presentó el medio de impugnación el veintiséis de mayo, se colige que se colma el requisito relativo a la oportunidad.
c) Interés jurídico y legitimación. Está acreditado, pues el actor se ostenta como candidato propietario al cargo de titular de la presidencia de Comunidad, quien acude por propio derecho, a fin de exponer agravios encaminados a controvertir la resolución del Tribunal local de la cual formó parte, aunado a que estima le causa un perjuicio la confirmación de la sustitución de su candidatura postulada por FxMT en favor de otra persona, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya en los derechos que señala vulnerados.
d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 55, de la Ley de Medios local.
En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por el promovente.
TERCERA. Contexto de la controversia.
El Partido FxMT solicitó al Consejo General local, el registro del actor como candidato propietario a la presidencia de la Comunidad, para contender en el actual proceso electoral local; sin embargo, el Consejo local requirió a FxMT, para que subsanara las postulaciones de fórmulas para dar cabal cumplimiento al principio constitucional de paridad de género así como a las acciones afirmativas en favor de las juventudes, personas indígenas y personas con discapacidad, esto, al no haber postulado el número de fórmulas necesarias en ambos grupos.
Por acuerdo ITE-CG-168/2024, se determinó que toda vez que FxMT había incumplido en la postulación de fórmulas para acatar el principio constitucional de paridad de género y demás acciones afirmativas, se reservó su registro al cargo de titulares de las Presidencias de Comunidad hasta en tanto no se subsanaran las postulaciones correspondientes.
Por lo que, a través del oficio FXMT 94/2024, dicho instituto político realizó la sustitución del ahora actor como candidato propietario a la presidencia de Comunidad, derivado del cumplimiento al principio de paridad de género, en su dimensión horizontal, en favor de Pamela Pérez Morales, quien además pertenece al grupo de atención prioritaria de la juventud.
Ahora bien, a juicio del promovente, al no haber sido notificado de la sustitución, solicitó que se le restituyera su derecho a ser votado.
Al respecto, el Tribunal local consideró que el agravio hecho valer por el actor resultó infundado, al encontrarse apegada a derecho la sustitución respectiva pues el Instituto Tlaxcalteca y los partidos políticos, de conformidad con los artículos 154 y 158 de la Ley Electoral local, tienen la obligación de registrar las candidaturas conforme al principio de paridad y podrán sustituirlas o cancelarlas en atención al mismo principio para garantizar la participación efectiva de la mujer en la vida política y de aquellos grupos sociales que históricamente han sido invisibilizados.
CUARTA. Síntesis de la resolución impugnada.
Mediante la Sentencia Impugnada, el TET analizó la demanda por la que se controvirtió la sustitución del actor como presidente de la comunidad, aspecto atribuido al Consejo General local que fue confirmado por el citado órgano jurisdiccional local.
En primer lugar, en esa Sentencia Impugnada se determinó el deber de postulación paritaria cuya materialización se llevó a cabo mediante un requerimiento formulado por el Consejo General local, en atención a la facultad del partido político o coalición de llevar a cabo a través de su órgano competente, para presentar la sustitución correspondiente.
Lo anterior fue sustentado en que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación para emitir las normas que regulen su vida interna y se conduzcan con autonomía dentro de los cauces constitucionales y legales; de ahí que correspondiera a FxMT realizar las adecuaciones correspondientes para dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el Consejo local ─sin que esa libertad sea absoluta─.
De este modo, señaló que las autoridades electorales tienen la obligación ineludible de supervisar y asegurar el cumplimiento de este principio, como parte de su responsabilidad en la garantía de la equidad y la transparencia en los procesos electorales.
Finalmente, el Tribunal local confirmó la sustitución de registro de candidatura del actor al cargo de titular de la Presidencia de Comunidad de La Trinidad Tepehitec, que realizó FxMT para postular una nueva encabezada por una mujer; por lo que consideró como válida y apegada a derecho, en cumplimiento a un requerimiento realizado por el ITE para atender el principio constitucional de paridad de género, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.
Asimismo, se determinó que respeto a la falta de notificación alegada, en relación con la sustitución de la que fue objeto, resultó insuficiente para revocar el acuerdo ITE-CG-185/2024 y dejar sin efectos la postulación realizada pues dicha actuación partidista no se encontraba sujeta a la garantía de audiencia previa, al tratarse del cumplimiento a un mandato constitucional de paridad de género.
Lo anterior, ya que el actor dependía de que esa postulación cumpliera con los requisitos previamente establecidos o bien, que el partido político hubiera registrado el número de fórmulas necesarias para dar cumplimiento con el requisito de paridad de género, así como, de las acciones afirmativas, pues de no ser así, se tenían que realizar las modificaciones correspondientes como aconteció en el caso concreto.
Por tanto, el TET razonó que este tipo de sustituciones realizadas en un periodo extraordinario de la etapa de registro de candidaturas ─en acatamiento a un mandato expreso de la autoridad administrativa electoral, a fin de observar y garantizar una regla constitucional y legal de postulación─ no se encuentran estrictamente sujetas a la garantía de audiencia previa al ser emitidas de manera extraordinaria y en plazos muy breves.
En conclusión, ante lo infundado de los agravios presentados por el actor, confirmó el acuerdo impugnado, así como la sustitución de la candidatura realizada por FxMT.
QUINTA. Síntesis de agravios, pretensión y metodología.
5.1. Síntesis de agravios.
La parte actora señala que la resolución impugnada infringe en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal relativos a la garantía de audiencia y seguridad jurídica toda vez que, a su juicio, la determinación del Tribunal local, al no estudiar el fondo del asunto, vulnera los principios de congruencia, motivación y exhaustividad lo que restringe, de manera indebida, sus derechos políticos electorales al no ordenar su restitución con base en el principio pro persona.
Agravio que podría dividirse como se indica enseguida.
a) Falta de estudio de fondo. El actor aduce que la sentencia inobservó su garantía de audiencia y seguridad jurídica, sumado a que se dictó con un análisis genérico, por lo siguiente:
El TET pasó por alto que se sustituyó su candidatura, por lo que debió resolver el problema de fondo privilegiando la solución de la controversia al verificar si se cumplieron las formalidades esenciales en la sustanciación del procedimiento.
La sentencia adolece de congruencia y exhaustividad ya que determinó no realizar el estudio minucioso al momento de resolver el asunto que le fue planteado.
La ilegalidad de la resolución consiste en que la autoridad está obligada a estudiar y entrar al fondo del asunto, más aún por los razonamientos expuestos, circunstancia que no ocurrió pues no se apegó a lo manifestado por el promovente.
b) Indebido análisis de la legislación electoral local.
El actor indica que el TET debió realizar el debido análisis de la legislación electoral que rige y tutela los procesos electorales, al no estudiar el fondo del asunto.
c) Solicitud de que prevalezca la declaración de su derecho.
El actor señala que, con la finalidad de mantener su registro, se deben excluir las consideraciones del Tribunal local.
5.2. Pretensión y controversia.
La parte actora pretende que se revoque la resolución controvertida con la finalidad de que sea emitida una nueva en la que se analice, a su juicio, el fondo de los argumentos que planteó en su demanda local y, a su vez, se revoque el acuerdo ITE-CG-185/2024 a fin de cancelar el registro de la candidatura de Pamela Pérez Morales, al estimar que no se le otorgó derecho de audiencia ni se le notificó la sustitución de su registro.
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Por tanto, la controversia a dilucidar en la presente resolución es establecer si fue correcto que se confirmara la sustitución y si lo decretado por el TET se ajustó a derecho.
5.3. Metodología
Por cuestión de método, y en atención a la controversia planteada, esta Sala Regional dará respuesta en el orden en que fueron precisados sus agravios ─identificados con los incisos a), b) y c) de la síntesis respectiva─ por los que el promovente considera que la resolución impugnada es contraria a derecho, porque a su juicio el TET debió resolver la controversia en el fondo, para luego analizar si procede o no restituir su derecho político-electoral que aduce violado[2] y, en consecuencia, confirmara la sustitución de su candidatura como presidente de Comunidad.
SEXTA. Estudio de fondo.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que los acuerdos, resoluciones o sentencias deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución, pero no existe obligación de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, se divide una sentencia o resolución, sino que basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica[3].
En otro orden, la parte actora considera que el Tribunal local no debió confirmar la sustitución que le perjudica. Lo que se estima infundado como se demostrará enseguida.
6.1. Falta de estudio de fondo.
Es infundado el agravio del actor al alegar que debió resolver el problema de fondo privilegiando la solución de la controversia al verificar que no se le dio garantía de audiencia.
Al respecto, no le asiste razón al promovente porque, contrario a lo que señala, de la Sentencia Impugnada no se desprende que el Tribunal Local haya dejado de analizar sus planteamientos y resolvió en el fondo la controversia planteada.
En efecto, de la lectura de la Sentencia Impugnada se advierte claramente que el motivo por el cual se declararon infundados los agravios formulados tuvo relación con su garantía de audiencia que hizo valer.
Esto es, el Tribunal local al analizar la falta de notificación alegada en relación con la sustitución de la que fue objeto, estimó que ello resultaba insuficiente para revocar el acuerdo ITE-CG-185/2024 y dejar sin efectos la postulación realizada por FxMT para la presidencia de Comunidad.
Señaló el Tribunal local que el derecho de audiencia se garantiza con la notificación de requerimientos para subsanar, en su caso, las irregularidades o inconsistencias advertidas por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes de registro, es decir, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda, cuando se advierta que de ello depende la procedencia de su candidatura o, como se advierte de la sentencia que se controvierte, que se está ante la antesala inmediata de su cancelación.
De lo anterior se desprende que el Tribunal local sustentó correctamente su resolución, pues de lo señalado por la parte actora en su demanda local se advierte que manifestó no haber tenido pleno conocimiento del contenido del acuerdo ITE-CG185/2024, en atención a no haber sido notificado. Esto es, de que FxMT o el Consejo General local le hayan notificado la sustitución en su candidatura por persona diversa para cumplir con la paridad de género y otras acciones afirmativas.
No obstante, contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal local analizó debidamente que si bien no obraba en el expediente constancia alguna por la que se pueda tener por acreditado que el actor tuvo pleno conocimiento de que se le haya notificado la sustitución en su candidatura y tuvo como fecha cierta de conocimiento del acto impugnado la que señaló en su escrito de demanda.
Lo cierto es que, por lo anterior, de las postulaciones a personas titulares a Presidencias de Comunidad que realizó FxMT fueron en cumplimiento al requerimiento formulado por el Consejo General local al principio de paridad de género, en su dimensión horizontal, y perteneciente al grupo de atención prioritaria de juventudes, por lo que no se encontraba estrictamente sujeto a la garantía de audiencia previa al ser emitidas de manera extraordinaria y en plazos muy breves.
Además, se considera que la sentencia no transgredió el derecho de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica del actor, ya que como se adelantó, el Tribunal local no dejó de analizar el fondo de la impugnación pues no se presentó denegación a garantizar dichos derechos al cumplir con los requisitos de procedencia y, en consecuencia, determinar infundados sus agravios y confirmar el acuerdo ITE-CG-185/2024.
Ahora, se advierte que el actor en su demanda ante esta Sala Regional, no manifestó ninguna razón o circunstancia para controvertir los argumentos del TET en el particular asunto que resolvió, pues este último sí valoró la falta de notificación para tener por cumplimentado el requisito de oportunidad mientras que, respecto a garantizar su derecho de audiencia, de frente al principio de paridad en la postulación en su dimensión horizontal para los cargos de titulares de Presidencias de Comunidad, indicó que:
La candidatura fue parte de los ajustes para cumplir con el principio de paridad.
Que este tipo de sustituciones realizadas en un periodo extraordinario ─en plazos muy breves─ de la etapa de registro de candidaturas son en acatamiento a un mandato expreso de la autoridad administrativa electoral a fin de observar y garantizar una regla constitucional y legal de postulación que no se encuentra estrictamente sujeta a la garantía de audiencia.
En los mismos términos ha sido criterio de la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-307/2024 así como de esta Sala Regional en los diversos juicios SCM-JDC-198/2024, SCM-JDC-678/2024, SCM-JDC-720/2024 y SCM-JDC-1013/2024, en los que se sostuvo que la configuración paritaria de género es una cláusula inquebrantable en nuestro orden constitucional en tanto constituye una medida que busca asegurar condiciones equitativas desde el inicio del proceso electoral.
Esto es que en dichas impugnaciones donde convergen principios constitucionales en la prevalencia de igualdad sustantiva se ha considerado que, de cara a los ajustes de sustitución de candidaturas, se atiende el principio de paridad de género en la integración de las listas registradas por los partidos políticos y coaliciones.
Lo anterior, ya que la falta de notificación alegada, en este caso, no puede motivar la revocación del acuerdo impugnado en la instancia primigenia. Lo anterior es así porque, dicha actuación partidista no se encontraba sujeta a la garantía de audiencia previa[4], de conformidad con las siguientes razones, a saber:
El Consejo local ordenó a FxMT que rectificara las solicitudes de registro de presidencias de comunidad dado que, de manera inicial, no cumplía con las disposiciones constitucionales de paridad de género.
De ahí que, el Consejo General local, tiene la facultad de verificar que FxMT cumpla con su obligación de postular candidaturas respetando el principio de paridad; en caso de incumplimiento, otorga a los partidos postulantes la posibilidad de remediar esa situación.
El requerimiento que realizó el Consejo local a FxMT, lo dejó en total libertad para realizar las modificaciones pertinentes, esto es, con la finalidad de que ante tal circunstancia extraordinaria -derivada del incumplimiento- los institutos políticos definieran sus estrategias y alcances en la contienda electoral a fin de atender con la postulación paritaria de sus candidaturas, por lo que se le permitió en ejercicio de sus derechos de autodeterminación y auto organización establecer las modificaciones pertinentes, todo con la finalidad última de cumplir con el principio de paridad, como mandato constitucional y convencional.
Se insiste, que el requerimiento formulado por el Consejo local y la modificación realizada por FxMT ─en una fase extraordinaria de registro de candidaturas─ obedecen al cumplimiento de un deber de orden constitucional y legal que se encuentra encaminado a garantizar la participación efectiva de la mujer en la vida política y atendiendo a su naturaleza, no se rige por las reglas de conformación de listas, ni por los procedimientos ordinarios de selección interno de candidaturas, facultando al partido político a actuar de forma discrecional, pero sólo en la medida estrictamente necesaria para garantizar el cumplimiento del este principio en la postulación.
De esta manera, la pretensión del actor consiste en dejar sin efectos el registro por parte de FxMT, a favor de Pamela Pérez Morales; específicamente en relación con la paridad de género, en tanto que el instituto político fue omiso en indicarle el motivo de la sustitución, pues ésta se limitó a cumplir con el mandato constitucional y legal realizado por el Consejo General local.
Como se adelantó, esta Sala Regional considera que FxMT cumplió con lo ordenado por la autoridad administrativa electoral local, ya que, con base en su derecho de autoorganización, sustituyó su candidatura para atender la postulación de mujeres y demás acciones afirmativas en sus candidaturas conforme a su normativa interna.
De ahí que lo procedente es armonizar el principio de paridad con otros principios rectores de la materia, tales como el de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, a fin de generar certeza jurídica para los actores políticos y asegurar los principios de paridad e igualdad previstos en la Constitución Federal.
Se concluye que estos elementos proporcionan una base sólida para sostener que las acciones llevadas a cabo en el marco del actual proceso electoral local están justificadas y motivadas por el cumplimiento de las normativas y requerimientos establecidos por la autoridad competente en la materia.
En conjunto, fue correcta la determinación del Tribunal local de confirmar el acuerdo ITE-CG-185/2024 pues el Consejo Local atendió el principio de paridad, en tanto éste debe entenderse como un mandato sustantivo[5].
6.2. Indebido análisis de la legislación electoral local.
El artículo 95 de la Constitución Local, dispone que los partidos políticos y coaliciones deben garantizar la paridad de género en el registro de candidaturas en las elecciones ordinarias de Diputaciones Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad.
El artículo 10 de la Ley Electoral local, establece que los partidos políticos, a efecto de garantizar el principio de igualdad sustantiva, deberán postular, en proporciones de cincuenta por ciento, personas de cada género, tanto en candidaturas propietarias como suplentes.
El numeral 154 de la Ley Electoral local, indica que el registro de candidaturas no procederá, entre otros, cuando “no respete el principio de paridad previsto en la Constitución Federal, en la Ley General y en esta Ley”.
El precepto 158 de la Ley Electoral local en cita, prevé que los partidos políticos podrán sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del plazo establecido para su registro, en el entendido de que, vencido este plazo, sólo podrá solicitarse la sustitución del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de los candidatos, además de que los obliga a cumplir con las reglas de paridad previstos en esta Ley.
Ahora, si bien el actor acude ante esta instancia federal a realizar argumentos relativos al indebido análisis de la legislación electoral, lo cierto es que las normas legales que regulan el registro y sustitución de candidaturas destacan la obligación del Instituto Tlaxcalteca, al verificar que los partidos políticos que las registren podrán solicitar que éstas cumplan con las disposiciones previstas en la Ley Electoral Local.
Como se observa, el Instituto local tiene el deber de verificar que las solicitudes de los partidos políticos se hayan presentado con los requisitos exigidos, sin que esté obligado a investigar la veracidad o certeza de los documentos proporcionados por ese instituto político en sus solicitudes o sustitución de candidaturas respectivas, porque existe una presunción legal de que éstas fueron seleccionadas conforme a los procedimientos democráticos[6].
En este sentido, resulta importante destacar que en el caso FxMT presentó la solicitud correspondiente en la que el ITE verificó el cumplimiento de los requisitos formales de la ley, sin que sus facultades se puedan extender a revisar si los procedimientos o decisiones al interior de los institutos políticos fueron conforme a sus normas, por lo que los requerimientos atendieron al cumplimiento de principios constitucionales y convencionales.
Por ello, se debe retomar que, el requerimiento que realizó el Consejo General local a FxMT, lo dejó en total libertad para realizar las modificaciones y sustituciones pertinentes, esto es, con la finalidad de que ante tal circunstancia extraordinaria ─derivada del incumplimiento al principio constitucional de paridad─ definiera su estrategia y alcance en la contienda electoral.
Al respecto, toda vez que el registro de dicha candidatura fue realizado por FxMT, en ejercicio de su autodeterminación y en cumplimiento a su obligación de acatar la igualdad sustantiva y el principio constitucional y convencional de la paridad de género, derivado de un requerimiento realizado por el Consejo local, lo cierto es que esta Sala Regional estima que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no se da una indebida fundamentación o motivación y falta de exhaustividad, pues como se ha advertido, la sustitución de la candidatura controvertida realizada por FxMT fue aprobada conforme a derecho por el Consejo General local.
De ahí lo infundado de los motivos de disenso.
6.3. Solicitud de que prevalezca la declaración de su derecho.
El actor señala que, con la finalidad de mantener su registro, debe prevalecer y excluir las consideraciones del Tribunal local.
Esto es, no pasa inadvertido que la parte actora solicitó en su escrito de demanda que este órgano jurisdiccional declare que debe prevalecer la declaración legítima de sus derechos y, en consecuencia, dejar fuera los argumentos de la Sentencia Impugnada que estima le perjudican.
Al respecto, esta Sala Regional considera que su solicitud resulta infundada, pues su análisis involucra el registro de una persona elegible en cumplimiento al principio constitucional de paridad de género.
Lo anterior, se insiste, dado que la sustitución materia de análisis, no se encontraba estrictamente sujeta a la garantía de audiencia previa, pues ésta se emitió de manera extraordinaria y en plazos muy breves, en acatamiento a un mandato de la autoridad administrativa para observar y garantizar una regla constitucional y legal de postulación.
En vista de lo previamente señalado, no podría considerarse tampoco que el actor contaba con un derecho adquirido a esa postulación, dado que, como se ha explicado, no se trata de que debe prevalecer el mejor derecho, ya que la solicitud de su registro fue realizada previamente y en tiempo y forma, sino que los registros se encuentran sujetos a la revisión que realiza el Consejo local de diversos requisitos y valoración de los principios que se deben cumplir, como en el caso, de la igualdad sustantiva y paridad de género.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que fue correcta la determinación del Tribunal Local y, al resultar infundados los agravios planteados, lo conducente es confirmar la Sentencia Impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la sentencia.
Notifíquese; por correo electrónico al actor y al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales[7].
[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden a este año salvo precisión en contrario.
[2] Conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[3] Sirve la consideración anterior la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[4] Máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 31 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos.
[5] Sirve de apoyo la razón esencial de las jurisprudencias 11/2018 y 36/2015, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.” y “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.”, respectivamente.
[6] Criterio sostenido en el juicio SUP-JDC-944/2021.
[7] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.