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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-1476/2024

 

Parte actora:

RUBÉN GEOVANNI REBOLLEDO ORREGO

 

autoridad Responsable:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Magistrada:

MARía Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariO:

HIRAM NAVARRO LANDEROS

 

COLABORÓ:

JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO

 

Ciudad de México, 30 (treinta) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a la parte actora.

 

GLOSARIO

 

Constitución

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial

Credencial para votar con fotografía

 

DERFE

 

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral

 

INE o Instituto

 

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

MAC o Módulo de Atención

 

Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral

 

Tribunal Electoral

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Visita a MAC. La parte actora manifiesta que el 24 (veinticuatro) de mayo, acudió a un Módulo de Atención, con la intención de reimprimir su Credencial por extravío, donde se le informó que ya había acabado el tiempo y lo único que podría hacer es esperar para poder sacarla después de las elecciones…”.

 

2. Juicio de la Ciudadanía. El 28 (veintiocho) de mayo, la parte actora presentó una demanda directamente en la oficialía de partes de esta Sala Regional para controvertir la negativa precisada en el punto anterior, con la que se integró el presente juicio que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el presente juicio, lo admitió, y cerró su instrucción, quedando en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia (Ciudad de México), al ser promovido por persona ciudadana por propio derecho quien controvierte la negativa de reimpresión de Credencial por solicitarla fuera del plazo, lo cual, considera, vulnera sus derechos político-electorales.

Lo anterior con fundamento en:

   Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y 99.4.5.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 tercer párrafo y 176 cuarto párrafo.

   Ley de Medios. Artículos 79; 80.1.a), y, 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Precisión de autoridad responsable

Esta Sala Regional considera que tiene el carácter de autoridad responsable la DERFE -de conformidad con el artículo 126 de la Ley Electoral-, el cual establece que el INE prestará los servicios correspondientes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) por medio de la DERFE.

 

Ello, toda vez que la Ley Electoral en sus artículos 54.1.c) y d) y 126 establecen que la DERFE tiene la atribución de expedir la Credencial, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo se dispone que dicha dirección prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).

 

Esto es así pues el INE tiene a su cargo el registro federal aludido y se apoya de la mencionada Dirección Ejecutiva, y esta última tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de formar el padrón electoral, tal como se observa de los artículos 54.1.c) y 131 de la Ley Electoral.

 

En consecuencia, al tratarse de una controversia por la falta de reimpresión de Credencial en la especie la referida DERFE, se sitúa en el supuesto del diverso artículo 12.1.b) de la Ley de Medios, para atribuirle en el presente juicio la calidad de autoridad responsable.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda, en la que expuso los hechos y agravios, hizo constar su nombre y firma autógrafa. Además, señaló a la autoridad responsable y expuso agravios.

 

3.2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna pues fue presentada el 28 (veintiocho) de mayo, por lo que si el acto impugnado ocurrió el 24 (veinticuatro) de mayo[2], resulta evidente que se presentó en el plazo de 4 (cuatro) días establecido en el artículo 8.1 de la Ley de Medios.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora promueve este juicio por su propio derecho, para impugnar la negativa de reimpresión de su Credencial, esta situación, a su juicio, vulnera su derecho político electoral de votar en la próxima jornada electoral, lo que actualiza su interés jurídico.

 

3.4. Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143.1 de la Ley Electoral, y 81.2 de la Ley de Medios, porque no existe algún medio de impugnación que deba agotarse previo a la tramitación del presente juicio.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

CUARTA. Estudio de fondo

En el caso, se advierte que la parte actora pretende que se proteja su derecho a votar ante el extravío de su Credencial; derecho que considera vulnerado ante la omisión de expedirle una reimpresión de ésta, lo cual se considera fundado.

 

El artículo 16 de la Constitución establece que los actos de molestia de autoridad deben encontrarse fundados y motivados; lo cual impone a las autoridades emisoras de actos, el deber de que estos se realicen por escrito en donde se expresen las normas jurídicas que le dan sustento y las razones por las cuales dichas disposiciones son aplicables al caso concreto.

 

Así, todo acto de autoridad debe cumplir con lo siguiente:

a)     Debe emitirse por escrito.

b)     La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.

c)     En la emisión del acto de autoridad se deben establecer los fundamentos aplicables, los motivos y razones por las cuales se adopta determinada decisión.

 

Ahora bien, en el informe circunstanciado la DERFE expresó de forma genérica que Del escrito de demanda no se advierten hechos de los cuales tenga que formular pronunciamiento alguno esta Autoridad Electoral….

 

Así, en atención a lo manifestado en el informe circunstanciado y en términos de lo establecido en el artículo 19.1.c) de la Ley de Medios, esta sala considera que lo expresado por la parte actora en su demanda resulta cierto, esto es: que acudió al MAC y no fue atendido por el personal del INE para realizar el trámite de reimpresión de su Credencial.

 

En ese sentido, esta Sala Regional parte de la presunción de que, en efecto, el personal del INE no atendió a la parte actora con la intención de solicitar la reimpresión de su Credencial[3].

 

Ahora bien, en la página oficial del INE[4], en el apartado denominado “credencial para votar” es visible el procedimiento para realizar los trámites relacionados con la Credencial; en donde se describe los siguientes pasos a seguir:

 

 

Como se observa, el paso número uno (1) señala que se podrá acudir al Módulo de Atención sin cita previa.

 

La parte actora únicamente refiere que acudió al MAC a realizar reimpresión de su Credencial, misma que le fue negada, sin emitir respuesta de improcedencia fundada y motivada que justificara el actuar.

 

Esta Sala Regional estima que, al existir el hecho de no realizar la reimpresión de la Credencial, se generó una afectación en el ejercicio de sus derechos político-electorales -aun al haberse presentado fuera de tiempo-.

 

Ahora bien, al tener razón la parte actora lo conducente sería ordenar a la autoridad responsable que le atendiera para que realizara el trámite de reimpresión de su Credencial.

 

No obstante, esto ya no es posible derivado de que el plazo para la reimpresión de la Credencial concluyó el 20 (veinte) de mayo, pues con base en el acuerdo INE/CG433/2023[5] emitido por el Consejo General del INE, la fecha de corte de las listas nominales adicionales producto de resoluciones de este Tribunal Electoral fue el 9 (nueve) de mayo, y la entrega de dichas listas se llevó a cabo el 20 (veinte) posterior.

 

Sin embargo, esta situación no debe producir una afectación a los derechos político-electorales de la parte actora.

 

En ese sentido, esta Sala Regional debe analizar primero, si se reúnen los requisitos suficientes para emitir una sentencia que permita salvaguardar sus derechos para votar en las próximas elecciones.

 

En ese sentido, se destaca que en el informe circunstanciado la DERFE manifestó que … de la búsqueda realizada a nivel nacional en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, herramienta informática a través de la cual se extrae la información contenida en la base de datos del Padrón Electoral, con los datos que se desprenden del escrito de demanda, se localizó un registro a nombre de la C. RUBÉN GEOVANNI REBOLLEDO ORREGO, con Clave de Elector […] mismo que se encuentra incluido en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores… (sic).

 

Asimismo, remitió una impresión del documento denominado “Detalle ciudadano (o persona ciudadana)” en el que se observa que la situación registral de la parte actora es “EN LISTA NOMINAL” en la sección “2764 URBANO (A)”.

 

De esta forma, se estima que a fin de salvaguardar sus derechos político-electorales y garantizar la emisión de su voto en este proceso electoral, debe emitirse una sentencia con puntos resolutivos que le permitan ejercer su derecho político electoral de votar, con fundamento en el artículo 85.1 de la Ley de Medios, precisando que esto no implica alguna modificación, depuración o actualización a la información contenida en el padrón electoral.

 

De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278.1 y 279.1, de la Ley Electoral, está garantizado el derecho a votar de la parte actora, toda vez que la persona presidenta de la respectiva mesa directiva de casilla tiene la obligación de verificar su inclusión en la lista nominal definitiva con fotografía[6].

 

En ese sentido, resulta fundado el agravio de la parte actora y, en consecuencia, se emiten los siguientes efectos.

 

QUINTA. Efectos de la sentencia

Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora y para garantizar el ejercicio de su derecho al voto, esta Sala Regional establece los siguientes efectos:

   Se invita a la parte actora a que acuda al Módulo de Atención a realizar el trámite correspondiente a partir del día siguiente a la jornada electoral, es decir el 3 (tres) de junio.

   Se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a favor de Rubén Geovanni Rebolledo Orrego para que pueda votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, de la siguiente manera:

a)     Para votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, la parte actora deberá exhibir la copia certificada los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación actualizada ante la mesa directiva de casilla que le corresponda o, en su caso, en casilla especial.

b)     La mesa directiva de casilla deberá permitirle votar, en el entendido de que, si la parte actora lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio quien presida la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándole en la lista nominal de la sección “RESULTADO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” o, en su defecto, en la hoja de incidencias respectiva y retener la copia certificada de los puntos resolutivos cuando la parte actora vote.

 

Finalmente, se advierte que de la documentación remitida por la DERFE aún está transcurriendo el plazo de publicación del presente juicio, previsto en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, por tratarse de un asunto de urgente resolución, al estar vinculado el derecho al voto de la parte actora, se considera justificado resolver este juicio con las constancias que obran en el expediente, sin que sea factible esperar a que esté completo el trámite.

 

A juicio de esta sala, esto no genera perjuicio a alguna persona, y permite resolver con celeridad esta controversia y, con ello, garantizar en la medida de lo posible la certeza que debe regir en el proceso electoral en curso. Sirve de sustento a lo anterior la tesis III/2021 de Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE[7].

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que la parte actora pueda votar en las elecciones federal y local del próximo 2 (dos) de junio, en la casilla que le corresponda en los términos señalados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Vincular a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la Mesa Directiva de la Casilla antes mencionada, para que, con la copia certificada de esta sentencia y una identificación de Rubén Geovanni Rebolledo Orrego.

a)     Le permita votar, agregando su nombre en el cuadrillo de la Lista Nominal;

b)     Asiente esa circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y

c)     Retengan la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en que se guarde la referida Lista Nominal.

 

Notificar de forma personal a la parte actora; por correo electrónico a la DERFE; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

En su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en 2024 (dos mil veinticuatro) las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.

[2] Fecha en la que la parte actora refiere asistió al MAC, lo cual no se encuentra controvertido por la DERFE en su informe circunstanciado.

[3] Esto se ha señalado así en las sentencias de los juicios
SCM-JDC-1598/2021, SCM-JDC-61/2023 y SCM-JDC-1267/2024, entre otros.

[4] Consultable en el siguiente enlace: https://portal.ine.mx/credencial/. Lo que se hace valer como hecho notorio según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la jurisprudencia XX.2o. J/24, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2470).

[5] En sus numerales 18 y 19.

[6] Criterio similar se adoptó en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1426/2024 y SCM-JDC-1429/2024.

[7] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14 (catorce), número 26 (veintiséis), 2021 (dos mil veintiuno), página 49.