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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-1486/2024

 

Parte actora:

ALMA ANGÉLICA CAMPOS VALENCIA

 

ÓRGANO Responsable:

COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO

 

Ciudad de México, a 31 (treinta y uno) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la determinación emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA identificada con la clave
CNHJ-MOR-340/2024.

 

GLOSARIO

 

Candidatura

Candidatura a la presidencia municipal de Totolapan, Morelos

 

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

 

Comisión de Justicia o CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria para Presidencias

Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024

 

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Resolución impugnada

 

Resolución emitida el 26 (veintiséis) de mayo por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-MOR-340/2024

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Registro en el proceso interno. La parte actora manifiesta que el 20 (veinte) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), se registró en el proceso interno de selección de MORENA a la diputación de representación proporcional por la 4ta (cuarta) circunscripción.

 

2. Registros aprobados. El 7 (siete) de marzo la Comisión de Elecciones publicó la relación del registro de las candidaturas aprobadas -entre otras- a las presidencias municipales en el estado de Morelos para el proceso electoral en curso[2]. En ella la parte actora apareció registrada como candidata única para la presidencia municipal de Totolapan, Morelos.

 

3. Sustitución de la Candidatura. El 15 (quince) de marzo, la Comisión de Elecciones emitió la determinación mediante la que consideró que la parte actora no cumplía los requisitos establecidos en la Convocatoria para Presidencias, por lo que ordenó su baja y sustitución del registro a la Candidatura.

 

4. Queja partidista. El 26 (veintiséis) de marzo la parte actora promovió una queja ante la Comisión de Justicia a fin de controvertir la sustitución de su registro. Sin embargo, dicha comisión la sobreseyó al considerar que se presentó de manera extemporánea.  

 

5. Juicio ante el Tribunal Local

5.1. Demanda. Contra la resolución partidista, la parte actora presen demanda ante el Tribunal Local con la que se integró el expediente TEMM/JDC/133/2024-1.

 

5.2. Sentencia. El 24 (veinticuatro) de mayo, el Tribunal Local revocó la resolución partidista y ordenó la emisión de una nueva determinación.

 

6. Resolución partidista. El 26 (veintiséis) de mayo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local, la Comisión de Justicia emitió la Resolución Impugnada.

 

7. Juicio ante la Sala Regional

7.1. Demanda y turno. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora presen ante esta Sala Regional demanda con la cual se formó el juicio SCM-JDC-1486/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

7.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda y cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente medio de impugnación al ser promovido por una persona, por derecho propio y ostentándose como candidata de MORENA a la presidencia municipal de Totolapan, Morelos, a fin de controvertir en salto de la instancia previa la determinación de la CNHJ respectó de la queja que presentó. Supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción; de ahí que se actualiza la competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:

   Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, y 99 párrafos 1, 2 y 4.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 164, 165 primer párrafo, 166-III, 173 primer párrafo y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f), y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estable el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Conocimiento en salto de instancia (per saltum) El conocimiento de la controversia en salto de la instancia previa está justificado.

 

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80.2.a) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede si antes de promoverlo se agotan las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

En el caso, la parte actora controvierte la resolución partidista, vinculada a su supuesta indebida sustitución en el registro de la Candidatura; por lo tanto, ante la cercanía de la jornada electoral, la parte actora solicita en su demanda que el asunto sea conocido en salto de la instancia previa, a fin de que se tutele oportunamente su derecho a ser votada.

 

Considerando la cercanía de la jornada electoral -como lo señala la parte actora-, se estima necesario conocer la demanda saltando la instancia del Tribunal Local en atención al principio de certeza y equidad en la contienda.

 

Toda vez que la parte actora tiene derecho a tener certeza respecto de su derecho a ser votada el próximo 2 (dos) de junio, esta Sala Regional estima que debe conocer la controversia saltando la instancia, pues es fundamental definir, la supuesta sustitución de la parte actora en la Candidatura.

 

* * *

Ahora bien, para que esta Sala Regional conozca el fondo de la controversia planteada en el presente Juicio de la Ciudadanía, debe revisarse si cumple la oportunidad conforme a la legislación aplicable a la instancia saltada de acuerdo con la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior titulada PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3].

 

De conformidad con el artículo 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, el Juicio de la Ciudadanía local debe presentarse dentro del plazo de 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o se hubiera notificado legalmente. Ello, en el entendido de que conforme al artículo 325 del referido código durante el proceso electoral todos los días y horas se computan como hábiles.

 

En ese sentido, la demanda es oportuna pues la resolución partidista fue notificada a la parte actora el 26 (veintiséis) de mayo[4] por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 27 (veintisiete) al 30 (treinta) del mismo mes, de ahí que si la presentó la demanda el 28 (veintiocho)[5] es evidente su oportunidad.

 

TERCERA. Perspectiva intercultural

Para el estudio de la controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural debido a que si bien la parte actora no se autoadscribe expresamente como indígena, lo cierto es que de su demanda se advierte que entre sus agravios alega la posible violación a su derecho a ser votada en calidad de persona indígena del municipio de Totolapan, Morelos.

 

Por lo anterior, cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos y Comunidades Tribales en Países Independientes, la Declaración de la Organización de Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

Esto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[6].

 

Este análisis, es en el entendido de que dicha perspectiva tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[7], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[8] y la preservación de la unidad nacional[9].

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Este juicio es procedente, en términos de los artículos 7.2, 8, 9.1, y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

4.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en la que consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; además, identificó el acto impugnado y el órgano responsable, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

4.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, conforme lo expuesto en la razón y fundamento SEGUNDA.

 

4.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos porque es una persona que promueve por derecho propio y ostentándose como aspirante a la Candidatura, además de que fue parte actora en la instancia previa y señala que la resolución partidista afecta su derecho político-electoral a ser votada.

 

4.4. Definitividad. Se tiene por exceptuado, conforme a lo señalado en la razón y fundamento SEGUNDA.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Contexto

La parte actora se registró para participar en el proceso interno de selección de MORENA a la diputación de representación proporcional por la 4ta (cuarta) circunscripción, sin embargo, no quedó registrada en esa candidatura.

 

El 7 (siete) de marzo, la Comisión de Elecciones publicó la relación del registro de las candidaturas aprobadas -entre otras- a las presidencias municipales en el estado de Morelos para el proceso electoral en curso y en ella la parte actora apareció registrada como candidata única para la presidencia municipal de Totolapan, Morelos.

 

La Comisión de Elecciones procedió a realizar una revisión de la documentación que debía presentar ante el IMPEPAC para registrar las candidaturas de MORENA y advirtió que la parte actora no cumplía los términos de la Convocatoria para Presidencias; por tanto, el 15 (quince) de marzo emitió la determinación mediante la que ordenó la baja y sustitución del registro a la Candidatura de la parte actora.

 

En contra de ello, la parte actora presentó una queja ante la CNHJ, que fue sobreseída por extemporánea. Sin embargo, al resolver el juicio TEMM/JDC/133/2024-1, el Tribunal Local revocó el sobreseimiento y ordenó la emisión de una nueva.

 

El 26 (veintiséis) de mayo, en cumplimiento a lo ordenado, la Comisión de Justicia emitió la Resolución Impugnada.

 

5.2. Síntesis de agravios

a. Repetición del acto impugnado

La parte actora alega que en la Resolución Impugnada se volvieron a sostener los mismos argumentos que la Comisión de Justica había expuesto en la resolución de 5 (cinco) de mayo en que sobreseyó su queja, la que fue revocada por el Tribunal Local en la sentencia del juicio TEEM/JDC/133/2024-1.

 

Señala que la CNHJ incumpl la sentencia emitida por el Tribunal Local, pues utilizó los mismos argumentos que ya fueron desestimados por dicho tribunal, resultando fraudulento que pretenda invocar los mismos señalamientos en el sentido de que la parte actora no cumple con los requisitos para ser postulada.

 

En ese sentido, la parte actora estima que se está frente a la indebida repetición del acto impugnado.

 

b. Legalidad del registro de la parte actora

La parte actora alega que si bien no se registró para ocupar el cargo de una presidencia municipal sino de diputación federal, lo cierto es que el 7 (siete) de marzo la Comisión de Elecciones dio a conocer en la página oficial de MORENA una relación de solicitudes de registro en que ella aparece como el único registro a la presidencia municipal de Totolapan, Morelos.

 

Señala que esa inclusión en la lista sucedió legalmente porque la Comisión Elecciones tiene facultades para revisar la trayectoria política de las personas que se registren en el proceso interno y en ejercicio de esas facultades fue que la eligió.

 

c. Violación a los principios de legalidad y certeza

La parte actora alega que la sustitución de su registro a la Candidatura transgrede los Estatutos, la convocatoria, la Constitución y la jurisprudencia en materia electoral, al violentar en su perjuicio y de todas las personas militantes y simpatizantes del partido y la sociedad en general, los principios de legalidad y certeza, rectores de la materia.

 

Esto, pues los partidos políticos tienen la obligación de respetar sus propias normas internas en la elección de sus candidaturas, siendo que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, tienen en deber de vigilar el debido cumplimiento de ello, en términos de la jurisprudencia 23/2001 de la Sala Superior de rubro REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE, y los criterios sostenidos en las sentencias de los juicios SUP-JDC-132/2000 y SUP-JDC-1333/2000.

 

d. Violación al derecho de ser votada en calidad de mujer y persona indígena

La parte actora señala que se inscribió formalmente en el proceso interno de selección de MORENA para el cargo de diputada federal por el principio de representación proporcional, en su calidad de militante mujer e indígena.

 

Sin embargo, a pesar de haberse aprobado su registro por la Comisión de Elecciones para un cargo de presidencia municipal, sin fundamento legal alguno fue sustituida por unas personas desconocidas que no son militantes del partido, lo que fue contrario al acuerdo INE/CG625/2023 del Consejo General del INE en que emitió criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

Por tanto, la determinación fue contraria a diversos criterios de la Sala Superior en que ha desarrollado una doctrina vinculada con la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad y no discriminación y el respeto absoluto a los derechos fundamentales de las personas, pueblos y comunidades indígenas, y a la instauración de medidas afirmativas tendientes a alcanzar condiciones de igualdad sustantiva.

 

5.3. Metodología. Los agravios de la parte actora serán estudiados en el orden propuesto previamente. Lo cual no le causa perjuicio alguno, pues lo relevante es que se atenderán íntegramente sus planteamientos[10].

 

5.4. Contestación de agravios

En primer lugar, resultan infundados los planteamientos en que la parte actora alega que en la Resolución Impugnada la CNHJ inobservó la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TEEM/JDC/133/2024-I y volvió a sostener las mismas consideraciones de la resolución de 5 (cinco) de mayo -que precisamente había sido revocada-, en el sentido de que la parte actora no cumple con los requisitos para ser postulada.

 

Al respecto, en la sentencia del juicio TEEM/JDC/133/2024-I el Tribunal Local señaló que la controversia en contra de la resolución emitida por la CNHJ el 5 (cinco) de mayo en el expediente CNHJ-MOR-340/2024 consistía en:

[…] resolver si se transgreden o no los derechos político-electorales de la actora en virtud de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, violentó o no sus propias normas al resolver que el medio de impugnación planteado por la actora estuvo presentado fuera de los plazos previstos en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad […][11];

 

En tal sentido, el Tribunal Local concluyó que, contrario a lo sostenido por la CNHJ, debía considerarse oportuna la presentación de la demanda de la parte actora y, en consecuencia, revocó la determinación emitida por la referida comisión y le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, a partir de considerar oportuna la impugnación.

 

Por tanto, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Tribunal Local ya se había pronunciado sobre los argumentos de la CNHJ en torno a que no cumple con los requisitos para ser postulada en una candidatura, pues dicho tribunal únicamente se pronunció respecto a si la demanda de la parte actora había sido promovida de manera oportuna ante la CNHJ, y no respecto de los planteamientos hechos valer en el fondo de la controversia.

 

Ahora bien, en cumplimiento a esa sentencia del Tribunal Local, el 26 (veintiséis) de mayo la CNHJ emitió la Resolución Impugnada misma que es susceptible de impugnarse por vicios propios, tal como lo hizo lo parte actora al promover este juicio, de ahí tampoco sea dable afirmar -como lo pretende- que se vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues mediante la promoción de este juicio hace efectivo su derecho a inconformarse de los términos de esa nueva determinación, incluso si considera que se trata de una reiteración.

 

Lo anterior, conforme la razón esencial de la tesis CV/2001, de la Sala Superior, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR[12].

 

Igualmente resultan infundados los planteamientos en que la parte actora señala que sin causa justificada se sustituyó su registro en la candidatura a la presidencia municipal de Totolapan, Morelos, lo cual transgredió el Estatuto de MORENA y la convocatoria, en vulneración de su derecho político electoral a ser votada.

 

Al respecto, en principio la propia parte actora reconocer en su demanda [por lo que no es una cuestión controvertida] que no se registró para participar en la candidatura a la presidencia municipal referida, sino a una diputación federal por el principio de mayoría relativa.

 

En esas condiciones, la CNHJ adecuadamente avaló la determinación de la Comisión de Elecciones en el sentido de que la parte actora incumplía los términos previstos en la Convocatoria para Presidencias y, por tanto, debía sustituirse su registro.

 

Es importante precisar que MORENA emitió 2 (dos) convocatorias distintas para el proceso interno de selección de candidaturas de diputaciones federales -cargo para el cual se registró la parte actora- y los cargos correspondientes a ayuntamientos, dentro de los que se encuentran las presidencias municipales, siendo las siguientes:

(i)                 Convocatoria al proceso de selección de morena para candidaturas a diputaciones federales en el proceso electoral federal 2023-2024[13];

(ii)               Convocatoria al proceso de selección de morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024[14] [Convocatoria para Presidencias].

 

Ahora bien, la solicitud de la parte actora no resultó procedente respecto del cargo de diputación, sin embargo, como se ha mencionado, la parte actora apareció registrada en la lista publicada por la Comisión de Elecciones el 7 (siete) marzo, en el cargo de presidencia municipal de Totolapan, Morelos.

 

En ese sentido, en lo que interesa, la base “PRIMERA. De las solicitudes de inscripción” y “SÉPTIMA. Requisitos” de la Convocatoria para Presidencias establece que las personas interesadas deben presentan una solicitud de inscripción en línea, debiendo cumplir los términos establecidos ahí mismo.

 

Además, la base “TERCERA. De la publicación de la relación de registros aprobados” de dicha Convocatoria para Presidencias establece que la Comisión de Elecciones publicará la relación de solicitudes de registro aprobadas en la página de internet http://www.morena.org; dicha base, párrafo tercero, continúa refiriendo que “Sólo las personas firmantes de las solicitudes de inscripción aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones podrán participar en las siguientes etapas del proceso”. Finalmente, señala que el registro podrá ser cancelado o no otorgado por violación a las reglas establecidas en el Estatuto o en la propia convocatoria, a juicio de la Comisión de Elecciones.

 

La base “CUARTA. De la elegibilidad”, último párrafo, establece la prohibición de inscribirse para distintos cargos de elección popular dentro de las diversas convocatorias de selección interna de candidaturas para el proceso electoral actual.

 

En ese sentido, si bien la Comisión de Elecciones dio a conocer en la página de internet[15] referida la relación de solicitudes de registro aprobadas, en donde efectivamente esta sala constata que aparecía la parte actora como registro único para la Candidatura, lo cierto es que como lo sostuvo posteriormente la referida comisión la parte actora no cumplió con los términos de la referida convocatoria, pues su registro fue para un cargo de diputación federal, como ella misma lo reconoce, en términos de una convocatoria distinta.

 

Por tanto, la parte actora no presentó su solicitud de registro para el cargo de presidencia municipal, pero además la propia convocatoria para ese cargo establece que las personas no pueden registrarse para participar en distintos cargos, siendo que ella misma manifiesta expresamente en su demanda haberse registrado para el cargo de diputación.

 

No pasa desapercibido que la parte actora señala que la Candidatura fue siglada a favor de MORENA, según el convenio de coalición “Seguiremos haciendo historia en Morelos”, por lo que dicho partido político, le informó que debía generar la solicitud de registro a la Candidatura. En ese sentido, refiere que acudió a la ubicación que le dijo el partido y -afirma- registró su solicitud a la presidencia municipal de Totolapan, aprobación que le fue confirmada y notificada por correo electrónico, lo que señala demostrar con diversas pruebas que adjunta a su demanda.

 

Para comprobar que se inscribió para el referido cargo aporta 2 (dos) fotografías tomadas a un monitor de pantalla de las que se advierten las frases “Has capturado la información en los distintos formularios requisitados para Candidato PROPIETARIO de PRESIDENCIA MUNICIPAL de TOTOLAPAN y “Ha confirmado la información del formulario de datos para: Candidato PROPIETARIO de PRESIDENCIA MUNICIPAL en TOTOLAPAN”.

 

Sin embargo, de dichas fotografías -documentales técnicas con valor indiciario[16]- no se advierte el nombre de la parte actora, ni muestran mayor información que evidencie que, en efecto, ese registro se trató del de la parte actora a la Candidatura, sino que únicamente se desprenden las leyendas antes transcritas.

Esta Sala Regional tiene conocimiento -al ser un hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios- que al realizar un registro de candidatura, incluso específicamente para cargos postulados por MORENA, el sistema arroja un comprobante que contiene -entre otros datos- el nombre de la persona, el cargo y un folio, mismo que la parte actora no presentó, a pesar de que afirma haberse registrado.

 

Así, si señala que le fue confirmado su registro a la Candidatura y notificado por correo electrónico, entonces, estuvo en posibilidad de presentar, al menos, el correo electrónico que afirma recibió, lo cual tampoco hizo, pues las únicas impresiones de correo que presentó fueron respecto de la notificación de la Resolución Impugnada.

 

En ese sentido, tal como lo afirma la parte actora, la Comisión de Elecciones tiene la facultad de revisar las solicitudes de inscripción, valorarlas y calificar los perfiles de las personas participantes, conforme la base SEGUNDA de la referida convocatoria y el artículo 46, incisos b), c) y d) de los Estatutos.

 

En esas condiciones, con posterioridad a la publicación de la lista referida, el 15 (quince) de mayo la Comisión de Elecciones conforme a sus atribuciones estatutarias emitió la

Determinación por la que se declara que la C. Alma Angélica Campos Valencia no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria al proceso de selección de Morena para la candidatura al cargo de presidencia municipal de Totolapan, en el estado de Morelos.

 

En dicha determinación precisó que procedió a realizar una revisión exhaustiva de la documentación que debía presentar ante el IMPEPAC con la finalidad de realizar una postulación efectiva de las candidaturas de MORENA, tomando en consideración que dicho instituto le informó que el plazo para el registro de las mismas sería del 8 (ocho) al 15 (quince) de marzo.

 

En tal contexto, de la documentación de la parte actora advirtió que únicamente se registró como aspirante a una candidatura de diputación federal plurinominal, por lo que constataba que no se registró como aspirante a la presidencia municipal referida, incumpliendo con los requisitos previstos en la propia convocatoria.

 

Por lo tanto, a consideración de la Comisión de Elecciones, el perfil de la parte actora no acreditaba el registro en el proceso interno de la candidatura a la presidencia municipal, siendo lo procedente modificar la selección del perfil de dicha ciudadana y ordenar su baja.

 

Determinación anterior que fue confirmada por la CNHJ mediante la Resolución Impugnada, al considerar que efectivamente la parte actora no cumplía las disposiciones de la convocatoria a efecto de ser registrada como candidata del partido y que la determinación de la Comisión de Elecciones se encontraba ajustada a la Convocatoria para Presidencias y los estatutos del partido.

 

En esas condiciones, la parte actora sostiene una premisa inexacta al estimar que la publicación de la lista donde se encontraba su nombre se trató de un formal registro, pues contrario a ello solo implicó un acto realizado dentro del proceso interno de selección de candidaturas del partido, en tanto, el registro formal de las candidaturas se realiza ante el Consejo General del IMPEPAC.

 

Sin que pueda asumirse que la publicación de la referida lista implicó un derecho adquirido por la parte actora, pues solo se trató de una expectativa de derecho a ser la candidata seleccionada internamente, con la posibilidad de posteriormente ser registrada formalmente ante el IMPEPAC.

 

Esto, tomando en consideración que, con posterioridad, la Comisión de Elecciones en ejercicio de sus facultades determinó que el perfil de la parte actora no era idóneo para ser postulado en la Candidatura, por no haber cumplido los términos de la propia convocatoria.

 

Al respecto, el artículo 44.1 inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos establece que los procedimientos internos para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular se desarrollarán considerando que el partido político publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla las normas estatutarias. Ello implica que los partidos tienen la potestad de definir los términos de la convocatoria a sus procesos internos, siempre que observen las disposiciones constitucionales y legales, así como sus normas internas.

 

Ahora bien, este Tribunal Electoral[17] ha señalado que las convocatorias son el instrumento por medio del cual se establecen reglas y normas, denominadas bases, que tienen como fin garantizar el correcto y puntual desarrollo de los procesos internos de selección, así como la verificación de resultados de cada una de las etapas de dicho proceso.

 

Además, las convocatorias tienen efectos técnicos y complementarios a las normas estatutarias y reglamentarias de cada partido, pues establecen las bases conforme a las cuales las personas militantes, precandidatos, precandidatas y ciudadanía interesada en participar en el proceso interno de selección de candidaturas deberán conducirse ante los órganos partidarios responsables de su organización, desarrollo, así como la calificación del proceso electivo.

 

En observancia al principio de certeza, las convocatorias son el instrumento que otorga certidumbre a los procesos, en que se establecen las reglas del juego que debe observar la militancia y personas interesadas en participar, pero también delimita y establecen las bases de actuación de los propios órganos responsables del proceso interno de cada partido, frente a las personas participantes. 

 

En tal sentido, contrario a lo afirmado por la parte actora, lejos de que la Comisión de Elecciones vulnerara los propios Estatutos del partido y la Convocatoria para Presidencias referida, actuó conforme a ellos, pues no podía postular en una candidatura a una persona que no cumpliera los términos necesarios, dado que del análisis de su documentación se evidenció que no se registró para participar en la candidatura que preliminarmente le había sido asignada, incumpliendo así lo establecido en la referida convocatoria.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que la parte actora señala en su demanda que la CNHJ no tiene facultades para resolver cuestiones relativas al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, aunado a que las determinaciones de los órganos del partido no cumplen con el convenio de coalición “Seguiremos haciendo historia en Morelos”.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte actora, la CNHJ no intervino directamente en el referido proceso de selección, sino que emitió la Resolución Impugnada derivado, precisamente, de la queja partidista presentada ante esa comisión por la propia parte actora, a fin de controvertir la determinación de la Comisión de Elecciones -quien, como se evidenció sí tiene facultades para intervenir directamente en el proceso-; en ese sentido, es evidente que la CNHJ cuenta con facultades para resolver las quejas presentadas ante ella.

 

Aunado a ello, la controversia no radicó en la vulneración al convenio de coalición citado, sino en el incumplimiento de la parte actora a los requisitos necesarios para ser postulada. En ese sentido, en el caso concreto, no se advierte cómo las determinaciones internas de MORENA podrían impactar a la coalición de la que forma parte.

 

Por otra parte, resulta infundado el agravio en que la parte actora señala que con las actuaciones anteriores se vulneró su derecho político-electoral a ser votada, en su condición de mujer indígena, derivado de lo cual debían establecerse acciones afirmativas, a fin de acceder a la postulación de la presidencia municipal; esto, porque las actuaciones realizadas por los órganos de MORENA se encontraron debidamente fundadas y motivadas.

 

Esto, en tanto, debe referirse que la pertenencia de una persona a un grupo en situación de vulnerabilidad, como es la condición interseccional de mujer indígena, aunque maximiza la protección de los derechos a fin de romper con los esquemas estructurales de desigualdades, no constituye en automático el derecho adquirido de ser postulado o postulada a un cargo de elección popular, ni forja la obligatoriedad a los partidos políticos de que postulen a cualquier persona perteneciente a uno.

 

Aun en estos casos, las personas aspirantes y pertenecientes a algún sector vulnerable y los propios partidos políticos se encuentran vinculadas al cumplimiento del procedimiento de elección de candidaturas, en que se deben observar y cumplirse las reglas y mecanismos conducentes para la postulación, en el cual confluyen aspectos como la autodeterminación de los partidos y su estrategia política de competitividad.

 

Al respecto, este tribunal[18] ha sostenido que el que una persona encuadre en alguno de los supuestos de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1° de la Constitución, no puede tener aparejada la adquisición de un derecho exclusivo y personal, oponible a los principios, bases y reglas constitucionales para el acceso al ejercicio de una función pública, ni tampoco un derecho preferencial sobre otras personas que se puedan encontrar en una condición similar de histórica discriminación o desventaja.

 

De ahí que la sola afirmación de la parte actora en torno a que debía establecerse una medida afirmativa en su favor no sea suficiente para ceder a su pretensión de ser postulada, máxime si quedó evidenciado que no cumplió con los términos de la propia convocatoria -instrumento que da certeza al proceso interno- para poder ser candidata.

 

En ese sentido, esta sala ha señalado[19] que la Comisión de Elecciones goza de facultad discrecional prevista estatutariamente, la cual, si bien no es absoluta, al caso concreto, se advierte que sí fundó y motivó la razón por la determinó no postular a la parte actora, misma decisión que adecuadamente confirmó la CNHJ, al estimar que la referida comisión actuó bajo sus facultades.

 

Finalmente, mediante acuerdo de 31 (treinta y uno) de mayo la magistratura instructora reservó al Pleno de esta Sala Regional el pronunciamiento relativo a un escrito presentado por la parte actora el 30 (treinta) de mayo.

 

En dicho escrito la parte actora señaló que la CNHJ realizó el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios de forma indebida, particularmente, buscando “…impedir que se haga justicia en el asunto…”, refiriendo que dicha comisión retrasó la tramitación oportuna con la finalidad de ocasionar un daño irreparable a sus derechos.

 

Al respecto, el 28 (veintiocho) de mayo la parte actora presentó este medio de impugnación directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional -y no ante la CNHJ, como establece el artículo 9.1 de la Ley de Medios-, por lo que en esa misma fecha -mediante el acuerdo de turno de la presidencia- se requirió a dicha comisión que realizara el trámite de ley; acuerdo que le fue notificado a la CNHJ al día siguiente, 29 (veintinueve) de mayo, a las 02:11 (dos horas con once minutos).

 

Cabe señalar que la obligación establecida en la Ley de Medios para quienes promueven medios de impugnación -como la parte actora en este juicio- de presentar sus demandas directamente ante la autoridad u órgano responsable precisamente pretende que de manera inmediata, sin intermediar dilación, se realice el trámite de ley.

 

En esas condiciones, el mismo 29 (veintinueve) de mayo la CNHJ envió -mediante el oficio CNHJ-SP-940/2024- a esta Sala Regional su informe circunstanciado y demás constancias que estimó necesarias para resolver la controversia, por lo que en esa actuación no se advierte dilación alguna.

 

Además, el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios establece que el órgano partidista que reciba un medio de impugnación en contra de uno de sus actos, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

 

Dicho artículo, establece en su párrafo 4 que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), las personas terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos ahí establecidos.

En ese sentido, la CNHJ se encontraba obligada, por principio de legalidad, a realizar los actos previstos en la Ley de Medios; máxime si el trámite referido busca asegurar el derecho de acceso a la justicia de terceras personas que tuvieran interés en la controversia promovida, derivado de la posible vulneración a su esfera jurídica de derechos que podría implicar, en atención al artículo 17 de la Constitución.

 

Si bien la CNHJ no ha enviado a esta sala las constancias de dicha publicación porque evidentemente continúa transcurriendo el plazo referido, dado que fue el 29 (veintinueve) de mayo que se le notificó el requerimiento para que realización del trámite, debe destacarse que la propia parte actora adjuntó al escrito que presentó la Cédula de publicación por estrados electrónicos, de la que se advierte que la publicación de su demanda se hizo el mismo 29 (veintinueve) de mayo a las 7:00 (siete) horas; es decir, 5 (cinco) horas después de que el mismo le fue requerido, por lo que tampoco es dable sostener una indebida actuación.

 

Por las consideraciones anteriores, no se advierte que -como lo señala la parte actora- la CNHJ realizara los actos tendientes a cumplir el trámite de ley de manera indebida a fin evadir la correcta resolución del presente juicio.

 

Ahora bien, como se señaló, si bien a la fecha en que se resuelve este asunto la CNHJ aun no envía la totalidad de las constancias del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, a juicio de esta Sala Regional y con fundamento en el artículo 17 de la Constitución, ello no debe impedir la emisión de la presente resolución, pues se trata de un asunto de urgente resolución, dado el sentido de esta sentencia. Además de que se ha resuelto de conformidad con las constancias que obran en el expediente[20].

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar la Resolución Impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora; por oficio a la Comisión de Justicia; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este expediente como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión en contrario.

[2] Consultable en la página de Internet de MORENA https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/RADLPMMRLS.pdf, que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[3] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29.

[4] Cédulas de notificación por correo consultables en el expediente principal.

[5] Sellos de recepción de la oficialía de partes de esta Sala Regional plasmado en la demanda, consultable en la hoja 1 (uno) del cuaderno principal del presente expediente.

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[7] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, SCM-JDC-166/2017 y
SCM-JDC-171/2024.

[8] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[9] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[10] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[11] Página 11 y 12 de la sentencia referida.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), página 90 y 91.

[13] Consultable en la página oficial de MORENA, en la liga de internet https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/PE2324CDF.pdf, que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[14] Consultable en la página oficial de MORENA, en la liga de internet https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf, que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, antes citada.

[15] Consultable en la página oficial de MORENA, en la liga de internet https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/RADLPMMRLS.pdf, que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, antes citada. 

[16] Según la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24. Asimismo, la jurisprudencia 36/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[17] Ver los siguientes asuntos: Sala Superior SUP-JDC-573/2006; Sala Regional Ciudad de México SDF-JDC-334/2015 y SCM-JDC-563/2021 y acumulados; y Sala Regional Xalapa SX-JDC-386/2016.

[18] La Sala Superior al resolver el juicio SCM-JDC-282/2021 y esta Sala Regional en la sentencia del juicio SCM-JDC-1443/2021.

[19] Por ejemplo, al resolver el juicio SCM-JDC-72/2021 y acumulados, y
SCM-JDC-145/2021 y acumulado. En congruencia con lo señalado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-65/2017.

[20] Sirve de sustento la tesis III/2021 de Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14 (catorce), número 26 (veintiséis), 2021 (dos mil veintiuno), página 49.