JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
Expediente: SCM-JDC-1500/2024
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
Magistrado ponente: José Luis Ceballos Daza
SecretarIO: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa
Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/JDC/112/2024-3, conforme a lo siguiente.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural.
TERCERA. Parte tercera interesada.
AACI | Autoadscripción calificada indígena |
Acto impugnado o Sentencia impugnada | Sentencia dictada el veintiuno de mayo, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/JDC/112/2024-3 |
Acuerdo IMPEPAC/CEE/203/2024 aprobado en la sesión de 30 de marzo, por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional al Congreso local, presentadas por el partido político Redes Sociales Progresistas Morelos | |
Autoridad responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Candidaturas cuestionadas | Alberto Martínez González y Mauricio Arzamendi Gordero, quienes fueron registrados en la primera fórmula como propietario y suplente, respectivamente, y Javier Joel Zapotitla Mexquititla y Gabriel Balón Becerro quienes fueron registrados en la séptima fórmula como propietario y suplente, respectivamente, como candidatos a diputados locales indígenas por el principio de representación proporcional, postulados por el partido político Redes Sociales Progresistas |
Catálogo de comunidades | Catálogo de comunidades indígenas del Estado de Morelos |
Catálogo de SNI | Catálogo de sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas de Morelos |
Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IMPEPAC o Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos indígenas del IMPEPAC | Lineamientos para el Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas que participaron en el Proceso Electoral 2020-2021 en el que se eligieron Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos |
Lineamientos indígenas del INE | Lineamientos para Verificar el Cumplimiento de la Autoadscripción Calificada de las Personas que se postulen en Observancia a la Acción Afirmativa Indígena para las Candidaturas a Cargos Federales De Elección Popular |
Parte actora | N1- ELIMINADO |
Partido | Partido Redes Sociales Progresistas Morelos |
RP | Principio de representación proporcional |
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tercero interesado | Alberto Martínez González |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
I. Registro de candidaturas. El treinta de marzo, el Instituto local aprobó el Acuerdo, mediante el cual determinó la procedencia del registro de las candidaturas a diputaciones locales de RP, postuladas por el Partido, entre las cuales se encontraban las candidaturas cuestionadas.
II. Juicio ciudadano local. Inconformes con lo anterior, el veintidós de abril, personas ciudadanas promovieron juicio ante el Tribunal local, el cual fue radicado con la clave de expediente TEEM/JDC/112/2024-3.
III. Sentencia impugnada. El veintiuno de mayo, el Tribunal local emitió el acto impugnado, en el sentido declarar infundados los agravios que hizo valer la parte actora y; en consecuencia, confirmó el Acuerdo.
IV. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. A fin de controvertir lo anterior, el veinticinco de mayo la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía.
2. Recepción y turno. El veintinueve de mayo siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y anexos, así como las constancias del trámite de ley respectivo, con lo cual la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1500/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia y requirió al Instituto local diversa documentación necesaria para la sustanciación del asunto.
4. Desahogo de requerimiento. El treinta de mayo, el Instituto local desahogó el requerimiento señalado en el párrafo anterior.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y cerró instrucción, dejando el juicio en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de una demanda promovida por diversas personas que se ostentan como personas pertenecientes a diversas comunidades indígenas del estado de Morelos, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal local, que confirmó el Acuerdo por el que se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de dicha entidad, por el principio de RP, postulada por el Partido, entre las que se encuentran las candidaturas cuestionadas, supuesto normativo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, al tener lugar en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 3, párrafo segundo, inciso d), 86, 87, párrafo primero, inciso c) y 80 párrafo primero.
Acuerdo INE/CG130/2023.[2] Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
El juicio que se resuelve fue presentado por personas que se ostentan como indígenas morelenses y la controversia a dilucidar se relaciona con los requisitos que debe reunir una candidatura de una persona indígena para poder acreditar la AACI. Por ello, para resolverla se debe adoptar una perspectiva intercultural, con base en lo que se explica a continuación.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, la composición de este país es pluricultural, por lo cual se establece una serie de derechos que se debe reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, establece una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de i) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos y, ii) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrentan.
Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran establecidos en instrumentos de carácter internacional, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros.
Por ello, dado que el problema jurídico en el presente asunto está relacionado con determinar si las candidaturas impugnadas cumplen o no el requisito de elegibilidad, consistente en demostrar su AACI, resulta esencial que la controversia sea analizada bajo esta perspectiva intercultural para, con ello, garantizar en mejor medida los derechos y principios que se encuentran inmersos en esta controversia.
Al respecto, se considera que el escrito es procedente, con base en lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado directamente ante la Autoridad responsable, en el que consta el nombre de quien pretende comparecer como tercera interesada y su firma autógrafa. Asimismo, expone argumentos que estima pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo previsto en el artículo 17.4 de la Ley General de Medios, pues éste transcurrió a partir de las once horas con cinco minutos, del veintiséis de mayo, y concluyó a esa misma hora del día veintinueve del citado mes de mayo.
En ese sentido, si el escrito se presentó el veintiocho de mayo es evidente que se presentó de forma oportuna.
c. Legitimación e interés. La persona ciudadana está legitimada y tiene interés para comparecer como parte tercera interesada, porque afirma tener un derecho incompatible con la parte actora, y su pretensión es que subsista la resolución impugnada.
En efecto, se cumple este requisito porque la materia de la controversia reside en determinar si fue o no correcta la decisión del Tribunal Local de confirmar el registro de su candidatura, derivado de que quien ahora pretende comparecer como parte tercera interesada acreditó su AACI.
En consecuencia, se reúnen los requisitos necesarios previstos en la legislación, por lo que se reconoce a la persona ciudadana como parte tercera interesada en el Juicio
Ahora, en su escrito, el tercero interesado alega que la decisión del Tribunal local fue correcta, derivado de que la autoridad legitimada en una comunidad indígena validó la emisión de la constancia con la que pretendió acreditar su AACI, y ésta fue emitida conforme a los acuerdos aprobados por esa comunidad.
De ahí que estime que se deban declarar infundados los agravios de la parte actora y, por tanto, confirmarse la sentencia controvertida.
En su informe circunstanciado, el Tribunal local hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso d), de la Ley de Medios, toda vez que la parte actora no agotó la instancia previa establecida en el Código local, pues quienes aquí promueven no fungieron como parte actora en el juicio local.
En concepto de esta Sala Regional dicha causal de improcedencia es infundada ya que si bien solo comparecieron algunas personas ante la instancia local, lo cierto es que por la naturaleza de la controversia y la calidad de personas indígenas morelenses con la que se ostenta la totalidad que conforma la parte actora, no resulta dable exigir la comparecencia previa en una cadena impugnativa como un requisito esencial para estar en aptitud de promover un ulterior medio de defensa en contra de un acto emanado de aquella[3].
Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias 9/2015 y 19/2024, de rubros INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[4] e INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD[5].
Máxime por que el presente juicio se promovió por personas ciudadanas que se ostentan como personas indígenas (pertenecientes a la comunidad indígena nahua de Morelos) y esgrimen agravios encaminados a controvertir una sentencia que confirmó el Acuerdo por el que, entre otros aspectos, se otorgó el registro a las candidaturas cuestionadas, aduciendo que dichas candidaturas no acreditan la AACI necesaria para obtener el registro.
De ahí lo infundado de la causal de improcedencia aducida por el Tribunal responsable.
Por otra parte, el Tribunal local invocó como causal de improcedencia del medio impugnativo, la prevista en el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios, consistente en la frivolidad de la demanda.
En concepto de esta Sala Regional, la causa de improcedencia alegada debe ser desestimada, toda vez que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia, lo que no acontece en la especie[6].
Lo anterior, porque este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que, en atención a la trascendencia de una resolución que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
De ahí que, si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, como en el caso concreto acontece, es que la causal invocada deba desestimarse.
Por otro lado, el tercero interesado aduce que debe desecharse el medio de impugnación ya que la parte actora carece de interés jurídico, puesto que el registro de su candidatura, confirmado mediante la sentencia impugnada, no les depara ningún perjuicio a su esfera de derechos.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia es infundada ya que, si bien algunas personas de la parte actora no cuentan con interés jurídico, lo cierto es que sí tienen interés legítimo para controvertir la sentencia impugnada.
Lo anterior, en razón de que la parte actora se ostenta como un grupo de personas indígenas morelenses que, por derecho propio, controvierten la resolución del Tribunal local que confirmó el Acuerdo por el que se registró a las candidaturas cuestionadas y se determinó que cumplían con la AACI.
Al respecto, de conformidad con, entre otras[7], las jurisprudencias 27/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[8]; y 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, la parte actora cuenta con interés y legitimación, en virtud de que señalan que el acto impugnado vulnera su derecho político electoral de contar con personas candidatas que realmente representen sus intereses como miembros de comunidades indígenas.
Es por eso que debe tenerse por acreditado el requisito de procedencia de la demanda consistente en que la parte actora cuenta con interés legítimo para controvertir el acto que se impugna; aspecto que se determina en atención a los señalados criterios de la Sala Superior por los que se ha establecido la necesidad de flexibilizar los mencionados requisitos cuando acudan a juicio personas pertenecientes a comunidades indígenas.
Finalmente, la parte tercera interesada aduce que el juicio local sustanciado y resuelto ante la Instancia local, fue presentado de manera extemporánea, ya que la parte actora tuvo conocimiento del registro de las candidaturas cuestionadas cuando, el once de abril de la presente anualidad, se publicó tal cuestión en el periódico oficial del estado de Morelos “Tierra y Libertad”; por lo que, si presentaron su demanda hasta el veintidós de abril, resulta evidente la extemporaneidad aducida.
Al respecto, se considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse ya que versa sobre la demanda local y no sobre la demanda federal que mediante la presente resolución se resuelve, por lo que, en todo caso, el Tercero interesado debió argumentar causales de improcedencia relativas a la impugnación presentada ante la esta instancia y no ante la instancia estatal.
Por lo anterior, es que esta Sala Regional considera infundadas las alegaciones por las que la autoridad responsable y el tercero interesado aducen que debe declararse la improcedencia del juicio que se resuelve.
Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, y en ella consta el nombre y firma de la parte actora, identifica el acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos y agravios en los que funda su pretensión.
b. Oportunidad. Se colma este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida el veintiuno de mayo, y la demanda fue presentada el veinticinco siguiente, esto es, que la demanda fue presentada dentro de los cuatro días siguientes a la emisión de la sentencia, por lo que se evidencia que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se cumplen de conformidad con lo señalado en el apartado donde se desestiman las causales de improcedencia aducidas por la autoridad responsable y el tercero interesado.
d. Definitividad. El requisito se encuentra cumplido porque la parte actora impugna una resolución del Tribunal local, respecto de la cual no existe algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.
Al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar la controversia planteada en el juicio.
En la demanda del juicio de la ciudadanía que se resuelve, la parte actora señaló diversos motivos de disenso a fin de evidenciar que las candidaturas cuestionadas no cumplieron con el requisito relativo a acreditar su pertenencia y vinculación con una comunidad indígena del estado de Morelos, por lo que, al no haberse demostrado su AACI, se debe revocar la sentencia impugnada y el Acuerdo, para el efecto de que se ordene la sustitución de las respectivas candidaturas.
Al respecto, sus agravios se relacionan con las siguientes temáticas:
Falta de exhaustividad y congruencia en sentencia impugnada.
Violaciones procesales.
Indebido análisis de constancias.
Omisión de tomar en cuenta alternativas para acreditar la AACI.
En ese sentido, esta Sala Regional analizará los agravios en el orden planteado, aspecto que no le genera un perjuicio a la parte actora ya que lo verdaderamente trascendente es que se estudien todos sus argumentos[9].
La parte actora señala que en la sentencia controvertida se analizó un agravio que no planteó en su demanda local (falta de fundamentación y motivación del Acuerdo), y que omitió dar respuesta al motivo de disenso relativo a la supuesta vulneración a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, ocasionada por el IMPEPAC al dejar de proporcionar en el Acuerdo información precisa, suficiente, detallada y minuciosa sobre la documentación presentada por el Partido para acreditar la AACI de las Candidaturas cuestionadas, específicamente, las de Alberto Martínez González y Mauricio Arzamendi Gordero, candidatos propietario y suplente de la primera fórmula para las diputaciones locales por el principio de RP.
Para dar respuesta al motivo de disenso, en primer término, es importante señalar que de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades tienen -entre otras- la obligación de cumplir los principios de exhaustividad y congruencia en sus resoluciones.
En ese sentido, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras[10], la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[11].
Por su parte, el principio de congruencia de las resoluciones consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda, además de no contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[12].
Ahora bien, esta Sala Regional considera que el Agravio es infundado, puesto que, contrario a lo argumentado por la parte actora, el Tribunal local sí contestó el agravio que planteó en su demanda local, relativo a la supuesta vulneración a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.
En la demanda local, la parte actora señaló los siguientes aspectos para controvertir el Acuerdo:
El IMPEPAC vulneró los principios de legalidad, certeza jurídica y exhaustividad al no realizar una revisión íntegra, detallada y minuciosa de la documentación presentada por las candidaturas cuestionadas para acreditar su AACI, sumado a que no verificó si las personas que suscribieron dichas constancias realmente fueran personas electas por los SNI de las respectivas comunidades indígenas, específicamente, por las asambleas comunitarias, máxima autoridad al interior de las comunidades.
El Acuerdo no proporcionó datos, evidencias objetivas, ni información precisa y suficiente sobre las constancias presentadas por, entre otras, las candidaturas cuestionadas, para acreditar su AACI.
Al analizar las constancias indicadas, el IMPEPAC se limitó a realizar una revisión visual, trascribir sus textos y a presumir de buena fe que eran válidas y suficientes para acreditar la AACI de las candidaturas cuestionadas, cuando es de conocimiento público y notorio que esas personas no son indígenas, por lo que el Instituto local facilitó el fraude en la comprobación de la AACI.
El IMPEPAC determinó que las autoridades que suscribieron las constancias que pretendieron acreditar la AACI de las candidaturas cuestionadas se encontraban dentro del Catálogo de SNI, por tanto, se puso a dicho catálogo por encima de las decisiones que se determinan por medio de su asamblea general comunitaria, lo que trasgredió el derecho de las personas indígenas a ser votadas y a tener una representación efectiva en cargos de elección popular.
De la trayectoria política y de vida, así como el estatus económico y la infraestructura de las candidaturas cuestionadas, es dable presumir que no son acorde a las que una persona indígena pudiera tener, ya que en la comunidad de Xoxocotla, cuenta con una población de 27,805 (veintisiete mil ochocientos cinco) personas que habitan en 6,340 (seis mil trescientos cuarenta) hogares, que solo 2,213 (dos mil doscientos trece) hablan español, que el 66% (sesenta y seis por ciento) de la población está afiliada a un servicio de salud, y que el grado de escolaridad promedio es de 8.45% (ocho punto cuarenta y cinco).
Solicitaron al Tribunal local que, en plenitud de jurisdicción, realizaran una valoración de fondo de las documentales por las que las candidaturas cuestionadas pretendieron acreditar su AACI, el cual permitiría dilucidar que esas personas no son indígenas.
Finalmente, solicitaron que se les entregaran las constancias por las que las candidaturas cuestionadas pretendieron acreditar su AACI, a efecto de que pudieran estar en consideraciones de ampliar su demanda.
Ahora, en la sentencia controvertida, se dio respuesta a los motivos de disenso de la parte actora, calificándolos de infundados al señalar que el Acuerdo estaba debidamente fundado y motivado, ya que indicó los preceptos legales y constitucionales aplicables que establecen las exigencias para que una persona sea diputada del Congreso del estado de Morelos, señalando que las candidaturas cuestionadas las cumplieron a cabalidad.
Al respecto, el Tribunal local procedió al análisis de cada una de las constancias que las candidaturas cuestionadas presentaron para acreditar su AACI, concluyendo que cumplían con lo señalado en los artículos 178 y 179 bis, párrafo cinco, del Código local y en el artículo 31, de los Lineamientos indígenas del IMPEPAC, por lo siguiente:
o Respecto a Alberto Martínez González
Se presentó una constancia ante el IMPEPAC, expedida por el presidente del comisariado ejidal del municipio de Xoxocotla, Morelos; comunidad que se encuentra dentro del Catálogo de Comunidades, de la que se desprende que esa persona:
Tiene una relación estrecha generando un vínculo efectivo y afectivo con dicha municipalidad indígena.
Ha sido participe de manera activa y constante en el apoyo de la lucha social en beneficio de las personas integrantes de las comunidades que comprenden el municipio.
Se reconoce su enorme labor y permanencia en el apoyo a la población y para el bienestar de los pueblos indígenas en el estado de Morelos; además, durante el periodo en el que fungió como diputado local (del dos mil quince al dos mil dieciocho), encabezó los trabajos para la creación del actual municipio indígena de Xoxocotla, Morelos.
Cuando ha ejercido cargos de elección popular ha procurado el beneficio de personas de la comunidad y sus familias.
Ha ayudado a la solución de los conflictos que se han suscitado en la comunidad.
Ha brindado apoyo en diferentes gestiones tanto locales, estatales, así como federales para el desarrollo y bienestar de toda la comunidad.
o Respecto a Mauricio Arzamendi Gordero y Javier Joel Zapotitla Mexiquititla
Se presentaron constancias ante el IMPEPAC, expedidas por el ayudante municipal de la colonia Las Cruces, pueblo indígena de Tetelcingo, en el municipio de Cuautla, Morelos, comunidad que se encuentra dentro del Catálogo de Comunidades, de la que se desprende que esas personas:
Se daba constancia de sus AACI;
Tienen raíces de oriundez en la comunidad;
Han participado activamente en las fiestas patronales;
Han contribuido en la preservación de sus tradiciones;
En la colonia son conocidos y reconocidos como uno más.
o Respecto a Gabriel Balón Becerro
Se presentó una constancia ante el IMPEPAC, expedida por el ayudante municipal de la colonia Eusebio Jauregui, en el municipio de Cuautla, Morelos, comunidad que se encuentra dentro del Catálogo de Comunidades, de la que se desprende que esa persona:
Ha participado activamente en las fiestas patronales;
Ha contribuido en la preservación de sus tradiciones;
Da constancia de que en la colonia es conocido y reconocido como uno más.
Por otro lado, el Tribunal local analizó el agravio por el que la parte actora adujo que las constancias que presentaron las candidaturas cuestionadas para acreditar su AACI no demostraban su:
a. Trayectoria de vida;
b. Condiciones económicas;
c. Pertenencia a la comunidad;
d. Legitimación de quienes expidieron las constancias.
Al respecto, el Tribunal local, en primer lugar, resaltó que, si bien la calidad de indígenas con la que se ostentaron las candidaturas cuestionadas no les otorga un motivo de preferencia para la asignación de curules bajo el principio de RP, lo cierto es que los enjuiciantes cuestionaron dicha calidad y, por tanto, tienen derecho a que las personas que se postulen como indígenas les represente efectivamente.
Posteriormente, la autoridad responsable calificó los agravios de infundados, indicando que “si los actores cuestionan el vínculo o permanencia de las candidaturas, esto no debe basarse en su trayectoria de vida, su condición económica, social o su situación en la vida, porque expresar que una persona de origen indígena debe ser de tal o cual forma solo nos llevaría a reforzar las desigualdades que justo ahora se buscan erradicar, no debe darse cabida a estereotipos o prejuicios, que impidan el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad”.
Por otro lado, señaló que las personas que signaron las constancias presentadas por las candidaturas cuestionadas para acreditar su AACI se encontraban legitimadas, ya que se trató de autoridades previstas en el artículo 179 BIS, del Código local[13], y en el Catálogo de SNI, por lo que están contempladas y reconocidas en las respectivas comunidades y, por tanto, eran competentes para emitirlas.
Finalmente, el Tribunal local consideró que la parte actora no aportó ninguna prueba que pudiera cuestionar la validez de las constancias presentadas por las candidaturas cuestionadas, resaltando que, de conformidad con criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral, acorde al principio de igualdad procesal de las partes, la suplencia de deficiencia de agravios de personas enjuiciantes indígenas no implica que se deban suplir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones.
Por lo indicado, es que el Tribunal local concluyera calificar los agravios de infundados y, por tanto, confirmar el Acuerdo.
Como se adelantó, esta Sala Regional considera que es infundado el agravio que la parte actora manifiesta, relativo a la supuesta variación del motivo de disenso que esgrimió ante la instancia local.
Lo anterior, ya que el Tribunal responsable otorgó una respuesta completa a los agravios manifestados en la demanda local, puesto que señaló con claridad que las autoridades que suscribieron las constancias por las que se pretendió acreditar la AACI, contaban con facultades para hacerlo, sumado a que del análisis del contenido de dichos documentos se podía concluir válidamente que las candidaturas cuestionadas eran indígenas y no era dable exigirles aspectos no se encontraban en las normas que regulan la AACI en el estado de Morelos.
Asimismo, la sentencia local precisó que la parte actora dejó de aportar elementos probatorios tendentes a demostrar que esas personas no eran indígenas, aspecto que resultaba necesario para acreditar sus afirmaciones.
Lo anterior, sin que pase desapercibido que tal como lo afirma la parte actora, tal análisis se hizo en el apartado “9.1 Falta de fundamentación y motivación” y no en uno específico de falta de exhaustividad.
Ello, pues si bien en su demanda primigenia refiere que no hizo alusión a la palabra fundamentación, lo cierto es que es posible advertir que si expresó que “…la autoridad responsable debió motivar y sustentar adecuadamente su determinación de otorgar cada uno de los registros como candidatos indígenas, sin embargo, esto no sucedió así…” y que se trasgredió el principio de legalidad.
Por ello contrario a lo señalado por la parte actora, no fue incongruente que el Tribunal local estudiara en ese apartado sus argumentos, pues aun cuando la expresión concreta “fundamentación” no la hubiera referido en su demanda primigenia, su planteamiento implicaba el análisis bajo tales principios[14].
Esto, pues la fundamentación es entendida como la expresión con precisión del precepto legal aplicable al caso y, la motivación, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[15], esto es, dichos principios precisamente apuntan sobre la forma en que se motiva y sustenta jurídicamente la determinación respectiva.
Sumado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que la parte actora exigió desde la instancia local que se debieron proporcionar datos, evidencias e información objetiva que llevaron al IMPEPAC a tener por acreditada la AACI y registrar las candidaturas cuestionadas; lo anterior, limitándose a indicar que era “de conocimiento público y notorio que esas personas no son indígenas” y que “la asamblea general comunitaria no emitió las constancias”; argumentos que, en los términos de lo resuelto en las sentencia impugnada, no pueden considerarse suficientes para que alcanzara su pretensión, ya que dejó de precisar qué tipo de datos o evidencias demostraban que esas personas no eran indígenas.
De ahí que el agravio sea infundado, puesto que, contrario a lo aducido por la parte actora, la autoridad responsable analizó la demanda local de conformidad con los principios de exhaustividad y congruencia.
En primer lugar, la parte actora señala que le genera agravio que el Tribunal local le haya exigido presentar pruebas tendentes a acreditar que las candidaturas cuestionadas no son indígenas; lo anterior, indicando que ellos sí saben quién es indígena y quién no, así como quién ha realizado servicio para la comunidad y quién no; por tanto, estiman que el reconocimiento de la AACI debió otorgarlo la propia comunidad mediante una asamblea general comunitaria, pues de lo contrario, se favorecería la actualización de fraude en contra del derecho de autodeterminación y autonomía en la organización de pueblos y comunidades indígenas.
Al respecto, se estima que el agravio es infundado, pues contrario a lo señalado por la parte actora, y como indicó el Tribunal Local, en la controversia estaban inmersos los derechos de personas que se autoadscribían como indígenas, por un lado, la parte actora como personas integrantes indígenas morelenses y por otro, las candidaturas cuestionadas que también se autoadscribieron como indígenas.
En ese sentido, como lo indicó el Tribunal local, por la naturaleza de la controversia, resultaba necesario que la parte actora aportara las pruebas necesarias a efecto de desvirtuar la AACI de las candidaturas cuestionadas, las cuales tenían que generar la plena convicción para desvirtuar el carácter indígena ya reconocido por el IMPEPAC, ya que la presunción de validez debía prevalecer.
Así, como estableció la autoridad responsable, si bien tenía el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hicieran valer en los medios de impugnación de las personas integrantes de comunidades indígenas, también era cierto que ello no implicaba suprimir las cargas probatorias que les correspondían para acreditar sus afirmaciones, en términos de la jurisprudencia 18/2005 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL[16].
Por tanto, fue adecuado lo establecido por el Tribunal Local, pues si bien todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, lo cierto es que ello no le exime de las cargas probatorias mínimas -con independencia de que se autoadscriban como indígenas- para generar la plena convicción para desvirtuar el carácter indígena que ya había sido reconocido por el IMPEPAC.
En ese sentido y como refirió el Tribunal Local, es importante destacar que en este caso la parte actora cuestionaba la validez del registro de candidaturas por la acción afirmativa indígena, por lo que la carga de la prueba le correspondía a la contraparte (parte actora), a efecto de desvirtuar el carácter indígena que ya les había sido reconocido.
Esto, sin que tal carga pueda ser considerada desmedida, desproporcionada o imposible, pues lo que debía hacer la parte actora era desvirtuar las constancias con que las personas cuyos registros cuestionaba habían acreditado su autoadscripción calificada; es decir, debió explicar por qué -a su consideración- dichos documentos no reunían los requisitos establecidos en los Lineamientos Indígenas del IMPEPAC, a la luz del Catálogo de SNI, lo que en la especie no sucedió.
Bajo estas mismas razones tampoco tiene razón la parte actora al afirmar que fue incorrecto que el Tribunal Local les exigiera que presentaran las pruebas que generaran la plena convicción para desvirtuar el carácter indígena de las candidaturas que cuestionaban, pues desde su perspectiva, quienes integran la parte actora son las únicas personas que pueden determinar qué candidaturas son indígenas y cuáles no.
Ello, pues en términos de lo que establecen los Lineamientos Indígenas del IMPEPAC, la autoadscripción indígena calificada, podía ser acreditada por las candidaturas con alguna constancia emitida por una autoridad comunitaria de las contempladas en el Catálogo de SNI.
Lo anterior, en el entendido que dicho instrumento no es limitativo ni restrictivo, pues lo trascendente es que la autoridad compruebe dicha calidad mediante la documentación idónea para ello, la cual acreditara la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad que se trate.
De ahí que, contrario a lo que afirman, en todo caso, la parte actora no podría considerarse como la única instancia legitimada para emitir la documentación que acredite la autoadscripción calificada de las candidaturas indígenas en Morelos, pues -como se señala- existe el Catálogo de Autoridades que pueden hacerlo y unos lineamientos que regulan el proceso para ello que, contrario a lo indicado por la parte actora, no les reconoce el carácter de única entidad legitimada para definir qué personas son indígenas en Morelos.
De ahí lo infundado del agravio[17].
Por otro lado, la parte actora se duele de que el Tribunal local procediera a la valoración de una constancia que Alberto Martínez González (tercero interesado ante la instancia local) presentó el catorce de mayo, relativa al acta de asamblea ejidal celebrada el cuatro de marzo, por la que pretendió acreditar su AACI, pero que no fue presentada ante el IMPEPAC para acreditar dicha calidad dentro del plazo establecido.
Asimismo, la parte actora aduce que el Tribunal local debió privilegiar su derecho de igualdad procesal y el principio de contradicción de la prueba, otorgándole vista del acta de asamblea ejidal presentada por Alberto Martínez González para que pudiera desplegar argumentos tendentes a desvirtuarla.
Esta Sala Regional considera que el agravio es fundado pero a la postre inoperante.
Al respecto, tal y como lo dice la parte actora, el Tribunal local no debió analizar ni otorgar valor a una constancia que Alberto Martínez González, candidato cuestionando, dejó de presentar oportunamente ante el IMPEPAC para acreditar su AACI; lo anterior ya que, de conformidad con el calendario de actividades del proceso electoral del estado de Morelos[18], el derecho de dicha persona y del partido político que lo postuló para presentar documentación que pretendiera satisfacer los requisitos de elegibilidad respectivos, trascurrió del ocho al quince de marzo.
En ese sentido, si el catorce de mayo, Alberto Martínez González presentó un acta de asamblea ejidal ante el Tribunal local con la finalidad de reforzar la acreditación de su AACI, era claro que el Tribunal local debió advertir que dicha constancia no fue presentada ante el IMPEPAC para que fuera valorada y, por tanto, no era dable que se le otorgara valor como un elemento probatorio que sumara o aportara convicción para que se convalidara su registro a la candidatura.
Por tales motivos, esta Sala Regional considera que el agravio es fundado.
Sin ser óbice de lo anterior, que de la lectura de la sentencia impugnada y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional considera que el agravio, a pesar de ser fundado, a la postre se torna inoperante, ya que la constancia que, como se ha indicado, fue indebidamente valorada por el Tribunal local, no fungió como un elemento toral para convalidar la AACI de Alberto Martínez González.
Lo anterior, en razón de que ante el IMPEPAC, dentro del plazo para solicitar el registro de candidaturas, para esa candidatura cuestionada sí se presentó un documento por el que se tuvo por acreditada la AACI, el cual, como se indicó en el primer agravio analizado de la presente sentencia, fue valorado por el Tribunal responsable.
Por tanto, independientemente de que el Tribunal local admitiera, analizara y otorgara valor al acta de asamblea ejidal, lo cierto es que la decisión de la autoridad responsable para confirmar el registro de Alberto Martínez González como candidato, se basó también en la constancia expedida por el presidente del comisariado ejidal del municipio de Xoxocotla, Morelos, que fue presentada ante el IMPEPAC y que, en su oportunidad, fue valorada en el Acuerdo.
Por tales razones, esta Sala Regional considera que a ningún efecto práctico con llevaría revocar o modificar la resolución impugnada, en razón de que la ACCI de Alberto Martínez González fue validada en la sentencia impugnada no solamente por un documento presentado fuera de plazo, sino a partir de una constancia que fue adecuadamente allegada al IMPEPAC.
De ahí que el agravio sea fundado pero a la postre inoperante.
La parte actora se duele de que en la sentencia impugnada se hayan replicado los mismos argumentos que desplegó el IMPEPAC al conceder el registro de las candidaturas cuestionadas; lo anterior ya que, a juicio de la parte promovente, si la autoridad responsable hubiera realizado un análisis exhaustivo y suficiente de las constancias por las que dichas candidaturas pretendieron acreditar su AACI, habría llegado a la conclusión de que no resultaban suficientes para colmar dicho requisito.
Asimismo, la parte actora señala que el Tribunal local fue omiso en otorgar respuesta a su solicitud relativa a que, en plenitud de jurisdicción, se analizaran las constancias de AACI y determinara si realmente se acreditaba.
Por tanto, aseveran que tanto el IMPEPAC como el Tribunal local banalizaron el significado de la conciencia de identidad indígena, limitándola con el simple hecho de pertenecer a una comunidad, mantener rasgos sociales y asumir prácticas culturales que caracterizan a la comunidad, restringiendo la complejidad identitaria, social, cultural y territorial, a la presentación de una constancia emitida por una autoridad que, en la mayoría de los casos, se signan por ayudantes municipales, personas que son engañadas o corrompidas para que las expidan.
Además, la parte actora considera que el Tribunal local dejó de advertir si las autoridades firmantes de las constancias fueron electas mediante los respectivos sistemas normativos internos reconocidos por las comunidades indígenas y con atribuciones determinadas mediante asamblea general comunitaria para emitir constancias de AACI.
Por otro lado, la parte promovente señala que solicitó copias de las constancias por las que se pretendió acreditar la AACI de las candidaturas cuestionadas, mismas que les fueron entregadas muy tarde como para que pudieran desplegar manifestaciones ante la instancia local para desvirtuarlas.
Sin embargo, indican que, toda vez que ya cuentan con las copias que solicitaron, despliegan ante esta instancia jurisdiccional federal argumentos por los que, del análisis que emprendieron de dichas constancias, advierten que no contienen ningún elemento objetivo que las justifique, ya que no se anexaron a las mismas fotografías, videos, documentos, constancias u otros elementos que las sustentaran, ello, de conformidad con lo siguiente.
1. Análisis de la AACI de Alberto Martínez González
La parte actora indica que la decisión tomada en el Acuerdo y ratificada en la sentencia impugnada, relativa al acreditamiento de la AACI de Alberto Martínez González, no fue apegada a derecho, esto ya que:
La respectiva constancia fue expedida por integrantes del Comisariado Ejidal de Xoxocotla, (presidente, secretario y tesorero y un integrante del Consejo de vigilancia), donde se realizaron manifestaciones generales y declarativas que, sin elementos objetivos, buscan sustentar la calidad indígena.
La constancia no sustenta la calidad indígena del candidato, ya que no refiere que pertenezca a la comunidad de Xoxocotla, ni que sea originario de un municipio indígena, sumado a que nació en el municipio de Tetecala, Morelos y tiene residencia en esa localidad, por lo menos, desde hace diez años.
La constancia no refiere si ha realizado servicio comunitario o si ha ocupado cargos comunitarios, solo señala que “ha sido participe de manera activa y constante apoyando nuestra lucha social” sin mencionar ni un solo ejemplo de su participación en esas luchas, que en Xoxocotla han sido muchas y han participado integrantes de la parte actora, quienes aseveran que Alberto Martínez González no ha participado en ninguno de los movimientos sociales, ni ha realizado acciones en beneficio de la comunidad.
Alberto Martínez González fue presidente municipal de ese municipio (gestión de dos mil trece a dos mil quince), fue diputado local del Congreso local (de dos mil quince a dos mil dieciocho) y fue presidente del Partido Revolucionario Institucional Morelos (de dos mil dieciocho a dos mil veinte), lo que demuestra que sus funciones políticas se limitan a instituciones mestizas.
En el acta de asamblea ejidal que Alberto Martínez González allegó al Tribunal local, nunca se menciona que sea indígena, solo indica que realizó actividades en favor de la comunidad de Xoxocotla.
La respectiva Ley Agraria no establece que, dentro de las facultades de la asamblea ejidal, se encuentre la relativa a la expedición de constancias de AACI.
Existen reglas y procedimientos para convocar una asamblea ejidal, mismas que no se demuestran haberse cumplido.
Alberto Martínez González no es indígena, ya que no tiene rasgos sociales ni pautas culturales de la comunidad e Xoxocotla.
2. Análisis de la AACI de Mauricio Arzamendi Gordero
La parte actora aduce que la convalidación realizada por el Tribunal local respecto de la AACI de dicha persona, no se sustentó en un análisis mínimo de las constancias que debieron entregarse al IMPEPAC.
Asimismo, aducen que se debió conocer y rastrear el procedimiento seguido por las candidaturas cuestionadas para obtener las constancias de AACI, ya que si Alberto Martínez González y Mauricio Arzamendi Gordero no pertenecen a la comunidad, se debía dilucidar cómo consiguieron las constancias.
Una vez señalados los agravios de la parte actora, estas Sala Regional considera que deben calificarse de infundados, se explica.
Si bien la sentencia impugnada basó sus razonamientos en lo determinado en el Acuerdo, lo cierto es que tal aspecto no puede considerarse desapegado a Derecho, pues dicho actuar de la autoridad responsable resulta razonable y adecuado, ya que precisamente el Acuerdo fungió como el acto controvertido ante la instancia local, por lo que fue adecuado que el Tribunal local lo analizara y citara para calificar los motivos de disenso locales.
Asimismo, como se indicará más adelante, las manifestaciones que realizó el IMPEPAC al emitir el Acuerdo y replicadas por el Tribunal local para determinar la acreditación de la ACCI de las candidaturas cuestionadas, corresponden de manera objetiva y exacta a lo plasmado en las respectivas constancias que se presentaron para acreditar la ACCI, mismas que fueron allegadas a esta Sala Regional al haberse requerido al IMPEPAC.
En esa tesitura, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal local analizó adecuadamente las constancias por las que se pretendió acreditar la ACCI, pues en la sentencia impugnada, lejos de banalizarse el significado de la conciencia indígena, se indicó de manera clara quién las emitió, que señalaban y qué demostraban, sumado a que precisó que las personas y autoridades que las suscribieron se encontraban legitimadas, pues fueron las mismas que se establecen en el Catálogo de SNI, de las respectivas comunidades de Xoxocotla; Las Cruces, Tetelcingo, y Eusebio Jauregui, en el municipio de Cuautla, Morelos, competentes para emitir esa documentación.
Por tanto, ni de autos, ni de argumentos de la parte actora, se advierten elementos válidos para establecer que la AACI de las candidaturas cuestionadas se haya acreditado mediante engaños, fraudes o vicios que pudieron en duda la legitimidad de las personas y autoridades tradiciones que suscribieron las respectivas constancias, por tanto, no se derrota la presunción de validez de la que gozan dichos documentos.
Asimismo, devienen ineficaces los argumentos por los que la parte actora desestima las constancias presentadas por las candidaturas cuestionadas para acreditar su AACI; lo anterior ya que, contrario a lo señalado por la parte actora, los Lineamientos indígenas del IMPEPAC no establecen la posibilidad de acreditar la autoadscripción calificada mediante fotografías y videos, ni tampoco establecen que es necesario que se analicen criterios complementarios de ascendencia, territorialidad y conservación de instituciones -establecidos en el artículo 2° de la Constitución- o que las personas candidatas cuenten con rasgos sociales y pautas culturales que caracterizan a comunidades indígenas de Morelos, o que existiera la necesidad de rastrear el procedimiento seguido por dichas candidaturas para obtener las constancias respectivas, ni que la asamblea general comunitaria sea la única autoridad al interior de las comunidades indígenas para emitir constancias que acrediten la AACI de una persona.
Así, tal como el Tribunal responsable mencionó en la resolución impugnada, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 12/2013[19], ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad, sin que los elementos que nos lleven a cuestionar si una persona cumple con el vínculo o permanencia con el pueblo o comunidad originaria no deben basarse en estereotipos –como los mencionados por la parte accionante–[20].
Además, en el caso, para acceder a la postulación bajo el criterio de candidatura indígena bastaba acreditar dicha condición comprobando la pertenencia o vinculación con la comunidad que se trate, debiendo dichas constancias ser expedidas por las asambleas comunitarias, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad, cuestión que se acreditó en el caso de las candidaturas cuestionadas, en términos de los previsto en el artículo 179 bis del Código Local y del Catálogo de SNI de las respectivas comunidades[21].
Lo anterior ya que, tal y como lo estableció tanto la autoridad responsable como el IMPEPAC, las cuatro personas cuyas candidaturas fueron cuestionadas, presentaron documentos válidos y suficientes para acreditar la AACI necesaria para acceder a la postulación respectiva, de conformidad con lo siguiente:
Candidatura | Autoridad que signó la constancia | ¿La autoridad emisora de la constancia está legitimada? | ¿La constancia demuestra la pertenencia o vinculación con una comunidad indígena? |
Alberto Martínez González | Presidente del comisariado ejidal del municipio de Xoxocotla, Morelos | | |
Mauricio Arzamendi Gordero | Ayudante municipal de la colonia Las Cruces, Pueblo indígena de Tetelcingo, en el municipio de Cuautla, Morelos | | |
Javier Joel Zapotitla Mexiquititla | | | |
Gabriel Balón Becerro | Ayudante municipal de la colonia Eusebio Jauregui, en el municipio de Cuautla, Morelos | | |
Asimismo, si bien en diversos precedentes judiciales emitidos por la Sala Superior, la Sala Regional y el Tribunal local han indicado que las asambleas generales comunitarias son los órganos máximos de decisión al interior de los pueblos y comunidades indígenas, lo cierto es que tal aspecto no implica que sean las únicas autoridades que puedan emitir constancias de acreditación de AACI de una persona, puesto que, tal y como se indica en el Catálogo de SNI de las respectivas comunidades, existen otras autoridades facultadas para tal efecto.
Por tanto, este órgano jurisdiccional comparte la conclusión del Tribunal local al referir que, si la parte accionante cuestiona el vínculo o permanencia de la candidatura, esto no debe basarse en su trayectoria de vida, su condición económica, social o situación en la vida, porque expresar que una persona de origen indígena debe ser de tal o cual forma solo nos llevaría a reforzar desigualdades que justo ahora se buscan erradicar –con la implementación de acciones afirmativas–, pues no debe darse lugar a estereotipos o prejuicios que impidan el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
Aunado a lo anterior, es evidente que, como señala la parte actora, no es dable exigir al Partido la postulación de la candidatura con la condicionante de que al menos dos candidaturas de diputaciones de RP pertenezcan al grupo vulnerable indígena, puesto que la postulación de candidaturas de diputaciones para ese sector bajo el principio de RP le era optativa conforme a los Lineamientos, ello en el entendido de que éstos quedaron firmes acorde a lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios
SCM-JDC-143/2024 y acumulados –por los que se confirmó la sentencia del Tribunal responsable en los medios de impugnación locales TEEM/RAP/05/2024-1 y acumulados, en los que a su vez, se confirmaron los Lineamientos, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio SUP-JE-27/2024 y acumulados–[22].
Por otro lado, esta Sala Regional no pierde de vista que la parte actora despliega diversos argumentos para desacreditar el acta de asamblea ejidal que Alberto Martínez González, uno de los candidatos cuestionados, presentó ante el Tribunal local.
Sin embargo, tal y como se precisó en el análisis de los motivos de disenso relacionados con supuestas violaciones procesales, no resulta procedente que esta Sala Regional analice si dicha acta de asamblea ejidal era un documento suficiente y válido para acreditar la AACI, puesto que se trata de una constancia que no debió ser validada por la autoridad responsable y por tanto, tampoco será validada por este órgano jurisdiccional federal, sino que únicamente se debe analizar la diversa documental, signada por el presidente del comisariado ejidal del municipio de Xoxocotla, Morelos, misma que, como se ha indicado, cumple con los requisitos y elementos normativamente previstos para acreditar la AACI de Alberto Martínez González.
En otro orden, la parte actora indica que, indebidamente, la autoridad responsable se pronunció sobre la AACI de Mauricio Arzamendi Gordero, cuando el documento que supuestamente acreditaba dicha cuestión no obraba dentro de los autos correspondientes al juicio local.
Al respeto, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado ya que, independientemente del hecho de que el Tribunal local no haya tenido a su alcance dicha constancia, lo cierto es que esta Sala Regional sí cuenta con ellas ya que se requirieron al IMPEPAC.
Por tanto, si del contraste entre la respectiva constancia y lo determinado en la sentencia impugnada se advierte franca, objetiva y exacta coincidencia, esta Sala Regional considera que el agravio de la parte actora debe considerase infundado, pues a ningún fin práctico conllevaría analizar aspectos cuyas conclusiones serían idénticos a las sostenidas en el acto impugnado.
Por lo indicado, es que los agravios analizados en el presente apartado deben calificarse de infundados.
Finalmente, la parte actora aduce que, ante la falta de aprobación de lineamientos por parte del IMPEPAC para verificar el cumplimiento de la AACI de las candidaturas, dicho instituto electoral y Tribunal local debieron atender criterios y normas que podían fungir como alternativas para determinar que las constancias por las que las candidaturas cuestionadas pretendieron acreditar su AACI no eran suficientes.
Al respecto, indica que los criterios y normas que se debieron aplicar son las siguientes:
Tesis aislada 1a. CCXII/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN[23], criterio que, a juicio de la parte actora, establece que, ante la ausencia de previsiones específicas que regulen cómo se debe manifestar la AACI, la condición debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, desde una perspectiva orientadora a favorecer la eficacia de los derechos de ese colectivo.
Numeral 47, de los Lineamientos indígenas del INE, el cual establece, entre otras cuestiones, que:
a. Se debe corroborar la autenticidad de la constancia que pretenda acreditar la AACI;
b. Con la solicitud de registro, se deberá acompañar una carta por la que el aspirante señale a qué pueblo o comunidad pertenece, si habla lenguas indígenas, los motivos por los que se autoadscribe, la manera en que comparte un vínculo con instituciones sociales, económicas, culturales o políticas de la comunidad;
c. En caso de que se impugne la candidatura, autoridades electorales nacionales deberán llevar a cabo diligencias de verificación para aportar elementos en el informe circunstanciado que brinde al Tribunal Electoral, realizando una entrevista a la autoridad emisora de la constancia.
Esta Sala Regional considera que el agravio en análisis es infundado, ya que la parte actora parte de la premisa falsa de considerar que el IMPEPAC no emitió lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular del proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el estado de Morelos, pues emitió los Lineamientos indígenas del IMPEPAC y el Catálogo de SNI, en que incluso estableció la forma y requisitos para el registro de candidaturas con la acción afirmativa indígena y la acreditación de la AACI.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[24].
En ese sentido, no resultaba factible que el IMPEPAC o el Tribunal local hubieran recurrido a normas o criterios alternos para verificar el cumplimiento de la AACI de las personas que se postularon en observancia a la acción afirmativa indígena, pues el propio IMPEPAC tenía sus propias normas, mismas que tenía que aplicar.
Además, si bien es válido que los institutos y tribunales locales funden su actuar en normas del Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que tal aspecto se actualiza cuando la ausencia de un ordenamiento local que prevea algún supuesto, cuestión que en el caso no aconteció, pues como ya se indicó, para el estado de Morelos existen los Lineamientos indígenas del IMPEPAC, los que resultaban aplicables[25].
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal local; y por estrados al Tercero Interesado y a las demás personas interesadas; haciendo la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26, párrafo tercero y 28, de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 segundo párrafo de la Constitución; 23, 68, fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa de otro.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[3] Resulta aplicable mutatis mutandi (cambiando lo que haya que cambiar), la jurisprudencia 8/2004, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE; consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.
[5] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] En términos de la razón esencial de la jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 34 a 36.
[7] De conformidad con las jurisprudencias 28/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE; 18/2015 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL; y la tesis XXXVIII/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 19 y 20, y 53 y 54; año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18.
[9] Acorde a la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[10] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.
[12] Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[13] El artículo 179 BIS, del Código local, indica, en lo que interesa, que “Para acceder a la postulación bajo el criterio de candidatura indígena se debe acreditar que dicha condición deviene de una autoadscripción calificada, misma que tendrá que ser comprobada con la documentación idónea para ello, la cual acredite la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad que se trate, debiendo ser expedidas por las asambleas comunitarias, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.”
[14] Con las mismas consideraciones esta Sala Regional resolvió el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1441/2024.
[15] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN; consultable en Apéndice de 1995 (mil novecientos noventa y cinco). Séptima época, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 175.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.
[17] En similares términos se resolvió el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1440/2024.
[18] Emitido el cinco de febrero, por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/074/2024, consultable en el enlace de internet https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2024/02%20Feb/A-074-S-E-05-02-24.pdf.
[19] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[20] Con las mismas consideraciones esta Sala Regional resolvió el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1441/2024.
[21] Aspectos similares fueron considerados por la Sala Regional al resolverse el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1440/2024.
[22] Con las mismas consideraciones esta Sala Regional resolvió el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1441/2024.
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 291
[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2a./J. 108/2012 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Página 1326.
[25] En el mismo sentido se consideró resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1440/2024.