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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1509/2024

 

PARTE ACTORA: VÍCTOR RENDÓN RAMÍREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIO:

GERARDO RANGEL GUERRERO

 

COLABO:

GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI

 

Ciudad de México, uno de junio de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución dictada por Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-JDC-113/2024, conforme a lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

Acuerdo 33

Acuerdo CG/AC-0033/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que se resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023·2024

 

Actor, accionante o promovente

 

Víctor Rendón Ramírez

 

Comisión de Elecciones

 

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

 

Comisión de Justicia o CNHJ

 

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro en Puebla

 

Instituto local, IEEP u OPLE

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2]

 

Resolución controvertida o impugnada

Resolución TEEP-JDC-113/2024 del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la que: a) Declaró el sobreseimiento respecto del acuerdo CG/AC-0033/2024; b) Tuvo por precluido el acto consistente en la publicación de los resultados de la insaculación para elegir candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional; c) Declaró infundados e inoperantes los agravios esgrimidos; y, d) Confirmó la determinación intrapartidista

 

RP

Principio electivo de representación proporcional

 

Tribunal local, responsable o TEEP

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

De las constancias que integran este expediente, es posible advertir los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés MORENA emitió la convocatoria.

 

II. Insaculación. El nueve de marzo MORENA llevó a cabo la insaculación para elegir sus candidaturas a diputaciones locales de RP y el orden respectivo, en la que el actor refiere haber obtenido el puesto siete (7).

 

III. Queja partidista y determinación de la CNHJ. Inconforme con el lugar que se le asignó en la lista de candidaturas de MORENA a las diputaciones locales de RP, el veinticuatro de abril el accionante presentó queja ante la Comisión de Justicia, con la que se formó el expediente CNHJ-PUE-563/2024, la cual fue resuelta el veintiocho posterior en el sentido de desecharla por extemporánea.

 

IV. Resolución impugnada. De nuevo inconforme, el uno de mayo el promovente presentó demanda para combatir la determinación dictada por la Comisión de Justicia, con la que se formó el expediente TEEP-JDC-113/2024, la cual fue resuelta el veintitrés posterior, conforme a lo siguiente:

 

PRIMERO. Se SOBRESEE el acto reclamado referente al acuerdo CG/AC-0033/2024, de conformidad a lo señalado en el considerando TERCERO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se da por PRECLUIDO el acto consistente en la publicación de la asignación numérica de la insaculación para elegir a los candidatos locales por el principio de representación proporcional dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, esto de conformidad al considerando CUARTO del presente fallo.

TERCERO. Se declaran INOPERANTES E INFUNDADO los agravios esgrimidos por el promovente, en términos del considerando NOVENO de la presente resolución.

CUARTO. Se CONFIRMA la resolución impugnada, en términos del apartado NOVENO de esta sentencia.

 

V. Juicio de la ciudadanía. En desacuerdo con la resolución impugnada, el accionante presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable dirigida a esta Sala Regional.

1. Turno. Con la demanda y demás constancias, se integró el expediente SCM-JDC-1509/2024, el cual fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos legales conducentes.

 

2. Instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, posteriormente admitió a trámite la demanda y, al estimar que no había diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción, dejando el juicio en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por una persona que se ostenta como candidato de MORENA a diputado local de RP para controvertir la resolución impugnada, medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional emitido en una entidad federativa –Puebla– respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9 numeral 1 y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

 

a)     Forma. Está cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer sus agravios y ofrecer pruebas.

 

b)     Oportunidad. Se satisface, pues la resolución ahora controvertida fue notificada al actor el veinticuatro de mayo, por lo que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios para presentar su demanda transcurrió del veinticinco al veintiocho posterior[3]. En ese sentido, si la demanda se presentó el veintisiete de mayo, es evidente su oportunidad.

 

c)     Legitimación e interés jurídico. Están acreditados, pues quien promueve fue parte actora en el juicio local al que recayó la resolución que controvierte en esta instancia, al considerar que le causa perjuicio.

 

d)     Definitividad. El requisito en análisis se considera satisfecho, toda vez que no existe medio de defensa en la normativa local que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.

 

Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia y toda vez que esta Sala Regional no advierte causal de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERA. Síntesis de agravios, pretensión y controversia. En atención a la regla de suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley de Medios y al criterio contenido en la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[4], se procede a elaborar el resumen respectivo, en los términos siguientes:

 

A. Síntesis de agravios. En contra de la resolución impugnada el accionante plantea los siguientes agravios:

 

1.     Que hubo una vulneración a la convocatoria, conforme a la cual se debió respetar la insaculación.

2.     Que el Tribunal local no fue exhaustivo e incurrió en falta de fundamentación y motivación, pues no leyó los acuerdos (CG/AC-055/21 y CG/AC-057/21) ni la convocatoria, sino que únicamente argumenta que el derecho ya precluyó al haber impugnado previamente la asignación numérica de la insaculación, y se concreta en aplicar los Estatutos de MORENA al caso concreto, sin advertir que estos son inferiores a la norma constitucional.

3.     Que hay constancia notarial de que el actor salió insaculado en la posición siete (7) de la lista de diputaciones de RP.

4.     Que la Comisión de Elecciones, al llevar a cabo el registro de las personas candidatas a diputaciones locales de RP, violentó el Estatuto de MORENA, pues a través del acuerdo CG/AC-057/21 se estableció que la posición uno (1) de la lista debía ser ocupada por el género masculino, además de que se reservaron los cinco (5) primeros lugares para acciones afirmativas, por lo que en la lista final el accionante aparece en la posición nueve (9) sin respetar la alternancia de géneros.

 

B. Pretensión y controversia. De lo anterior se desprende que la pretensión del promovente consiste en que se revoque la resolución impugnada y se ordene su restitución en la posición siete (7) de la lista de diputaciones locales de RP. En ese sentido, la cuestión a resolver consiste en verificar si la resolución controvertida se emitió o no conforme a derecho.

 

C. Metodología. Por su relación, el estudio de los agravios se hará conjuntamente, sin que ello perjudique al promovente, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].

 

CUARTA. Contexto de la controversia. Previo a resolver la controversia, se estima pertinente establecer el contexto de la cadena impugnativa.

 

Al inicio de la cadena impugnativa el promovente y otra persona acudieron a este órgano jurisdiccional con el propósito de que fueran conocidas sus quejas contra la Comisión de Justicia y otros órganos de MORENA, en el marco de la definición de sus candidaturas a las diputaciones locales de RP.

 

Así, en el acuerdo dictado en los juicios SCM-JDC-159/2024 y SCM-JDC-160/2024[6] acumulados, esta Sala Regional determinó reencauzar las demandas al TEEP, pues advirtió que la entonces parte actora controvertía –entre otros actos– el listado de candidaturas a diputaciones locales de RP, mismo que desde su perspectiva había sido alterado, bajo la consideración de que hubo cambios al orden que resultó de la insaculación previa realizada el nueve de marzo.

 

Por otro lado, en el referido acuerdo este órgano jurisdiccional estableció también que los accionantes combatían la omisión de la Comisión de Justicia de resolver los escritos de queja e inconformidad que presentaron el catorce de marzo, señalando además que la Comisión de Elecciones y el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Puebla debieron ordenar su restitución en los lugares que obtuvieron durante la insaculación.

 

Posteriormente, durante el curso de la instrucción de aquellos juicios por parte del Tribunal responsable, la Comisión de Justicia resolvió los medios de impugnación intrapartidistas promovidos por la entonces parte actora, en el sentido de desecharlos.

 

Lo anterior, pues de los medios de prueba ofrecidos a juicio de la Comisión de Justicia– no había sido posible desprender indicios suficientes para acreditar la vulneración aducida en relación con la ilegalidad de la lista de diputaciones locales de RP postuladas por MORENA.

 

Esto en atención a que el cambio de posición que la entonces parte actora adujo en la lista de diputaciones locales de RP no había generado –en consideración de la Comisión de Justicia– una vulneración en su esfera jurídica, ya que los señalamientos se sustentaban en hechos falsos o inexistentes.

 

Tal consideración fue razonada por la Comisión de Justicia bajo el argumento de que los cambios entre la insaculación y la lista de diputaciones locales de RP se habían hecho de conformidad con lo previsto en la base NOVENA de la convocatoria, de cuyo apartado II, inciso g) advirt que si bien la definición de las candidaturas de RP está sujeta en un primer momento al método de insaculación, posteriormente la lista inicial resultante puede ser susceptible de ajustes, bajo ciertos supuestos.

 

Estos supuestos se presentan cuando la Comisión de Elecciones debe, por ejemplo, garantizar los derechos y la representación de grupos prioritarios o en condición de vulnerabilidad con motivo de una acción afirmativa, conforme a lo señalado en la ley y las disposiciones aplicables, así como en la estrategia política de MORENA.

 

Con base en lo anterior y ante la determinación emitida por la Comisión de Justicia, el Tribunal responsable consideró que en el juicio TEEP-JDC-037/2024 se actualizaba la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 372 fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla, toda vez que el mencionado órgano partidista emitió la resolución cuya omisión se impugnaba, en la cual confirmó los actos primigeniamente impugnados –la publicación de la lista de candidaturas de RP–, ocasionando que los juicios locales quedaran sin materia, decisión que fue confirmada por esta Sala Regional[7].

 

Posteriormente, a efecto de intentar que se respetara la posición que dice haber obtenido en el procedimiento de insaculación de MORENA para integrar la lista de diputaciones de RP –en el que insiste obtuvo el lugar siete (7)–, el actor impugnó ante el Tribunal local el acuerdo 33, emitido por el Consejo General del OPLE, al considerar que en este no se había tomado en cuenta los resultados de la referida insaculación, señalando además que con dicho acuerdo se violan las disposiciones de paridad mujer-hombre, establecidas en los diversos CG/AC-055/2021 y CG/AC-057/2021.

 

QUINTA. Estudio de fondo. Atendiendo a la metodología planteada, ahora se dará respuesta a los agravios hechos valer por el promovente.

 

Este órgano jurisdiccional considera que los agravios hechos valer por el accionante resultan ineficaces para alcanzar la pretensión de que este órgano jurisdiccional revoque la resolución controvertida.

 

En efecto, esta Sala Regional advierte que el sobreseimiento decretado por el TEEP respecto del acuerdo 33, se basó en el hecho de que el actor impugnó sustancialmente que el Consejo General del IEEP le hubiera registrado en el lugar nueve (9) de la lista de diputaciones locales de RP, cuando a su juicio le correspondía el siete (7).

 

Con independencia de lo anterior y no obstante que la cuestión impugnada en esta instancia es la resolución controvertida, este órgano jurisdiccional advierte que en el caso concreto el accionante no controvirt por vicios propios el acuerdo 33, sino que se duele de irregularidades atribuibles totalmente a diversos órganos de MORENA.

 

En tal sentido, se estima que el juicio promovido por el accionante ante el TEEP resultaba, en efecto, improcedente para controvertir al acuerdo 33, pues en la impugnación se aducía una supuesta modificación a la decisión adoptada en su oportunidad por MORENA, sobre la base de que –a su juicio– no se tomaron en cuenta los resultados del procedimiento de insaculación.

 

Esto pues el hecho de que el Consejo General del IEEP le hubiera registrado en el lugar nueve (9) de la lista de diputaciones locales de RP, cuando a su juicio le correspondía el siete (7), no fue una determinación adoptada de manera autónoma por esa autoridad administrativa, sino que lo hizo a partir de lo solicitado por MORENA.

 

En cuanto a ese aspecto, este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando la militancia de un partido político estime que los actos partidistas que sustentan el registro a una determinada candidatura les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna.

 

Lo anterior pues dichos actos causan afectación desde que surten sus efectos, por lo que no resulta válido esperar a que la autoridad administrativa electoral –en el caso, el Consejo General del OPLE– realice el acto de registro –mediante la aprobación del acuerdo 33–, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios, lo que no sucede en el presente asunto[8].

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional el hecho de que, como se refirió en la razón y fundamento que antecede, el accionante acudió ante la Comisión de Justicia con ese mismo planteamiento; sin embargo, su medio de impugnación intrapartidista fue desechado.

 

Por tal motivo, no es posible que a través del acuerdo de otorgamiento de registro aprobado por el Consejo General del Instituto local el promovente pretenda combatir presuntas irregularidades cometidas por distintos órganos de MORENA, como previamente se precisó, de ahí que su planteamiento resulte ineficaz para lograr que esta Sala Regional revoque el sobreseimiento decretado por el TEEP.

 

*****

Por otra parte, el actor se duele de que el Tribunal responsable hubiera determinado que había precluido su derecho a impugnar que la publicación de la lista de diputaciones locales de RP debió hacerse conforme a la insaculación efectuada el nueve de marzo.

 

El Tribunal local adoptó esa decisión al considerar que el derecho a impugnar únicamente se puede ejercer una vez contra el mismo acto, dentro del plazo legal correspondiente.

 

Con base en lo anterior, el TEEP advirtió que en el caso del agravio relacionado con la publicación de la lista de RP en apego a la insaculación ya había sido impugnado ante la Comisión de Justicia, como se mencionó en la razón y fundamento que antecede.

 

En efecto, el dieciocho de marzo la CNHJ –como se refirió– resolvió los medios de impugnación intrapartidistas promovidos por el accionante y otra persona, identificados con la clave: CNHJ-PUE-212/2024 y acumulado, en el sentido de desecharlos[9].

 

Lo anterior al considerar que de los medios de prueba ofrecidos no había sido posible a juicio de la Comisión de Justicia desprender indicios suficientes para acreditar la vulneración aducida en relación con la ilegalidad de la publicación de la lista de diputaciones locales de RP de MORENA.

 

Esto en atención a que en consideración de la CNHJ el cambio de posición que el accionante adujo en la lista de diputaciones locales de RP –de la siete (7) a la nueve (9)– no le generó una vulneración en su esfera jurídica, ya que a su juicio se sustentaba en hechos falsos o inexistentes.

 

Tal consideración fue razonada por la Comisión de Justicia bajo el argumento de que los eventuales cambios entre la insaculación y la lista de diputaciones locales de RP se había hecho de conformidad con lo previsto en la base NOVENA de la Convocatoria, de cuyo apartado II inciso g) se advierte que si bien la definición de las candidaturas de RP está sujeta en un primer momento al método de insaculación, en un segundo momento la lista inicial resultante puede ser susceptible de ajustes, bajo ciertos supuestos.

 

Los mencionados supuestos se presentan cuando la Comisión de Elecciones tiene, por ejemplo, que garantizar los derechos y la representación de grupos prioritarios o en condición de vulnerabilidad con motivo de acciones afirmativas, conforme a lo señalado en la ley y las disposiciones aplicables, así como en la estrategia política de MORENA.

 

Por tal motivo, esta Sala Regional comparte la determinación del Tribunal responsable respecto a la preclusión del derecho del actor a impugnar que la publicación de la lista de diputaciones locales de RP se debió hacer conforme a los resultados de la insaculación efectuada el nueve de marzo, toda vez que la determinación de la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-PUE-212/2024 y acumulado quedó firme.

 

Esto con apoyo en la tesis 2a. CXLVIII/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[10], en la cual se establece que la figura de la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho, la cual es aplicable a la materia electoral, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, conforme a los cuales deben desecharse las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente a partir de agravios sustancialmente idénticos a los que anteriormente se hicieron valer[11].

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que el accionante sustenta su agravio en argumentos prácticamente idénticos a los que ha venido planteando a lo largo de la cadena impugnativa, por lo que se encuentra impedido legalmente para ejercer por segunda ocasión dicho derecho, de ahí que se estime ineficaz su señalamiento, pues fue correctamente aplicada la preclusión por parte del Tribunal local.

*****

Luego de decretar el sobreseimiento y la preclusión en los términos ya precisados, el TEEP identificó que subsistían los agravios relacionados con:

 

a)    Que la determinación dictada en el expediente CNHJ-PUE-563/2024 es incorrecta, pues la Comisión de Justicia le debió orientar para reencauzar su queja;

b)    Que el origen de la queja fue la integración de la lista de candidaturas a diputaciones locales de RP; y,

c)    Que la determinación de la Comisión de Justicia –al pretender justificar la extemporaneidad del medio intrapartidista en los artículos 39 y 40 del Reglamento de la CNHJ– es inverosímil, pues nunca le notificó personalmente actuación alguna, aunado a que los Estatutos de MORENA son inferiores a la Constitución.

 

Asimismo, el Tribunal responsable identificó que la pretensión del actor era que se le restituyera en la posición siete de la lista de diputaciones locales de RP.

 

De este modo, el Tribunal local analizó inicialmente los agravios identificados con los incisos a) y b), de cuyo estudio estimó que los argumentos expresados para lograr la revocación de la determinación de la Comisión de Justicia eran inoperantes, en atención a que el actor no combatió las razones y consideraciones señaladas por la CNHJ para tener por acreditada la causa de improcedencia relacionada con la presentación extemporánea de su medio de queja intrapartidista.

 

Esto pues en lugar de confrontar eficazmente las consideraciones expresadas por la Comisión de Justicia, el promovente formuló argumentos genéricos, ambiguos y reiterativos que no combatían frontalmente la determinación dictada en el expediente CNHJ-PUE-563/2024.

 

Del análisis de la demanda del presente juicio, esta Sala Regional advierte que los agravios hechos valer por el promovente también resultan ineficaces para revocar la resolución impugnada, pues no combaten las consideraciones y razonamientos a partir de los cuales el Tribunal responsable sustentó la inoperancia de los argumentos que planteó contra la determinación de la Comisión de Justicia.

 

Esto pues los agravios planteados en esta instancia se hacen descansar en que se violentó el procedimiento previsto en la convocatoria, que la resolución impugnada no fue exhaustiva y que carece de fundamentación y motivación –pues el TEEP no leyó los acuerdos CG/AC-055/21 y CG/AC-057/21 ni la convocatoria–, que no se tomó en cuenta la constancia notarial con la que se demuestra que el actor resultó insaculado en la posición siete (7) de la lista de diputaciones de RP y que la Comisión de Elecciones violentó el Estatuto de MORENA, pues no respetó la alternancia de géneros.

 

Luego, como se advierte del párrafo precedente, así como de la reseña efectuada en la razón y fundamento que antecede, los agravios que hace valer el accionante constituyen una repetición de los que ha vertido a lo largo de la cadena impugnativa, además de que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, de ahí su ineficacia.

 

Lo anterior con apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[12].

 

Finalmente, con relación al agravio identificado con el inciso c) de la síntesis contenida en la resolución controvertida –misma que se retoma al inicio de este apartado–, del estudio efectuado por el Tribunal local acerca del planteamiento de que si bien se publicó la lista de diputaciones locales de RP no se le notificó personalmente, como lo establecen los Estatutos, se advierte que éste determinó sustancialmente que de las constancias del expediente no podía considerarse la existencia de una omisión por parte de la Comisión de Justicia de notificarle la lista de candidaturas a diputaciones locales de RP.

 

Esto pues el acuerdo 33 se publicó en la página oficial del IEEP el treinta y uno de marzo en el que se consigna que su postulación en la lista de diputaciones locales de RP fue en el lugar nueve (9), aunado a que desde el doce anterior controvirtió el cambio de posición –insistiendo en reclamar el espacio siete (7)– e incluso el quince siguiente firmó bajo protesta el formato denominado “cinco en uno”, donde igualmente se establecía su registro en el noveno sitio de la referida lista.

 

Por tal motivo, el Tribunal responsable concluyó correctamente que no resultaba justificable que el accionante no se hubiera dado por enterado de la posición que guardaba en la lista de RP, además de que tampoco se actualizaba la omisión de notificarle personalmente el cambio de lugar en la multirreferida lista, pues la convocatoria no establecía dicha obligación para los órganos internos de MORENA.

 

Aunado a lo expuesto, debe insistirse en que cuando la militancia de un partido político considera que los actos partidistas que sustentan el registro a una candidatura les causan agravio, deben impugnarlos directa y oportunamente, ya que estos causan afectación desde que surten sus efectos, de ahí que no es válido esperar a que la autoridad administrativa apruebe el registro, ya que en ese momento, generalmente, sólo procede controvertirlos por vicios propios[13], de ahí su ineficacia.

 

No pasa desapercibido que en la demanda se refiere que la conducta del Tribunal local fue parcial; sin embargo, en atención a lo previamente razonado, este órgano jurisdiccional no advierte elementos –y tampoco el accionante los aporta– de los cuales se pueda concluir una actuación contraria a derecho por parte del TEEP, de ahí que tal planteamiento no pueda ser atendido.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al accionante y al Tribunal responsable y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a ciudadanos deberá entenderse la inclusión de ciudadanas.

[3] Tomando en cuenta el sábado veinticinco y domingo veintiséis de mayo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 1 de la Ley de Medios, pues la controversia está relacionada con un proceso electoral constitucional.

[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 11 y 12.

[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[6] Los cuales se invocan como hecho notorio, en términos de los previsto en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, al pertenecer al índice de este órgano jurisdiccional.

[7] En la sentencia dictada en los juicios SCM-JDC-217/2024 y acumulado.

[8] Esto con fundamento en lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 35 y 36.

[9] Como se desprende de los expedientes de los juicios SCM-JDC-217/2024 y acumulado, los cuales se invocan como hecho notorio, en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, al ser parte del índice de este órgano jurisdiccional.

[10] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301.

[11] Esto a partir de una interpretación de los artículos 2 numeral 1, así como 9 numerales 1 y 3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, como sostuvo esta Sala Regional en la sentencia dictada en los juicios SCM-JDC-1428/2024 y acumulados.

[12] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144.

[13] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 15/2012, citada previamente.